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Beneficios del ciudadano con el nuevo -Sistema de Justicia Penal Oral-



  1. Principios generales
  2. Principios rectores en el proceso penal

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 17 lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial".

Del texto constitucional mencionado se desprenden dos circunstancias de suma importancia para la impartición de la justicia en nuestro país:

La primera, referida a contar con tribunales expeditos.

La segunda, relativa a que dichos tribunales dicten sus fallos de manera pronta, completa e imparcial.

A fin de entender lo que la Constitución denomina "expedito y pronta" debemos definir la palabra "Sumario", la cual tiene su raíz en la voz latina summarium que significa breve, resumido. Se aplica en general el adjetivo sumario, a los juicios breves, especiales, predominantemente orales, desprovistos de ciertas formalidades innecesarias. En este sentido, juicio sumario se opone a juicio ordinario o plenario que presuponen lentitud en sus procedimientos y en dictar sus fallos.

En síntesis, el procedimiento sumario es, por su forma, predominantemente oral, con manifiesta abreviación de los plazos que corresponden al desarrollo del procedimiento y con la obligación de que la audiencia principal se realice en un solo día sin interrupción, a menos que el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes haga imposible lo anterior.

Los juicios sumarios llegaron a nuestro derecho a través de los ordenamientos procesales españoles, que aun después de nuestra Independencia, el Estado Mexicano mantuvo en vigencia hasta la entrada de nuestros propios ordenamientos.

En 1971 se introdujo un conjunto de reformas legales en materia penal, entre las cuales se incluyó la creación de lo que desde ese momento se denominó procedimiento sumario en materia procesal penal, aplicable en términos generales a los asuntos que contenían una multa o cuya pena no rebasaba la de un año de prisión. [1]

Con la reforma constitucional de junio de 2008, se contempla la instauración en nuestro país del denominado "Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral", el cual, por disposición constitucional debe ser implementado en todo el territorio nacional y para todo tipo de delitos a más tardar el 18 de junio de 2016.

Conforme lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los beneficios que tendrán los ciudadanos con el nuevo Sistema de Justicia Penal Oral, son los siguientes:

Principios generales

  • El proceso penal será acusatorio y oral

  • Tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen

  • Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez

  • Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio

  • El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente

  • La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora

  • Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra

  • Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley

  • El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado

  • Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula

Principios rectores en el proceso penal

  • Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento

  • Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos

  • No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión

  • La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal

  • Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención

  • Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder

  • En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley

  • La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días

  • Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal

  • En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia

  • La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas

  • Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada

  • Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos

  • Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio

  • La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos

  • Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho

  • Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales

  • Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial

  • Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes

  • Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones

  • La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población

  • Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil

  • Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados

  • Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto

  • La Federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.

  • Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso

  • Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad

  • Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley

  • Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión

  • El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud

  • La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso

  • Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal

  • Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades

Conforme lo establecido en la propia Constitución Política, se tiene contemplado que a más tardar el 18 de junio de 2016, el Sistema opere en la totalidad del territorio nacional, "beneficiando así a toda mexicana y mexicano, sin distinción alguna".

Los derechos humanos que se deberán respetar conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y mediante el Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, son los siguientes:

I. De toda persona imputada:

  • A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa

  • A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio

  • A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador

  • Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley

  • Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal

  • Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso

  • Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa

  • Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público

  • En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares

  • En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención

II. De la víctima o del ofendido:

  • Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal

  • Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley

  • Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia

  • Que se le repare el daño

  • Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa

  • Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos

  • Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño

Así, nadie podrá ser condenado sin previo juicio oral y público, por sentencia firme, emitida conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el Código de Procedimientos Penales.

Es de suma relevancia destacar que toda persona será considerada inocente mientras no se declare su culpabilidad en sentencia firme y que los miembros de comunidades indígenas tendrán derecho a expresarse en su propia lengua y el juez de disponer un intérprete y defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura cuando sea necesario, situación indispensable para la adecuada impartición de la justicia.

Ningún valor surtirán los obtenidos mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos humanos de las personas, lo que tendrá, sin lugar a dudas, un impacto adicional en el bienestar ciudadano.

Por lo tanto, toda persona deberá ser tratada con el debido respeto y dignidad del ser humano y será considerada inocente mientras no se declare su culpabilidad en sentencia firme, lo que también impactará de manera favorable en beneficio de la ciudadanía.

Se tiene contemplado fortalecer la práctica de juzgar con perspectiva de género, también de suma relevancia para el beneficio de la población, ya que el juzgador deberá realizar su labor, sin hacer distingo alguno de género, eliminando prejuicios, estereotipos, costumbres y todo tipo de prácticas que se basen en la premisa de inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros.

En virtud de todo lo anterior, considero que la instauración en México del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral tendrá grandes beneficios para el ciudadano, ya que por un lado, tendrá la ventaja de ser un juicio oral, efecto inmediato, lo que deberá traducirse en juicios sumamente expeditos, principal reclamo de la sociedad, además de que las personas deberán ser tratadas con el debido respeto y dignidad del ser humano y, de lo más importante, que las partes en conflicto estarán frente al juez en igualdad de condiciones.

Siempre he pensado que "Juicios lentos son a la vez una gran injusticia", celebrando en consecuencia la llegada a nuestra Nación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral.

 

 

Autor:

Manuel Juan Corvera Caraza

 

[1] Diccionario Jur?dico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jur?dicas de la UNAM, Ed. Porr?a, pp. 1870 a 1873.

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