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Derecho de las obligaciones (Venezuela) (página 3)




Enviado por cristian andrade



Partes: 1, 2, 3

-La delegación no produce necesariamente novación, sino cuando las partes lo declaran, y entonces se estaría en presencia de delegación novatoria.

-La novación exige la existencia de una obligación previa que es reemplazada por una nueva, y la delegación no exige necesariamente la existencia de un vínculo jurídico previo entre las partes.

1-CONCEPTO:

Extinción que opera en deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas (pecuniarias, idénticas ente ellas) liquidas (se sabe cuánto) y exigibles (sin condición ni termino). Art 1331.

VENTAJAS DE LA COMPENSANCION:

-La compensación constituye un doble pago abreviado, evitando desplazamiento de dinero, riesgos y gastos.

-La compensación constituye una garantía del pago.

CASOS EN LOS QUE NO PROCEDE:

-En demanda de restitución de la cosa in genere, de que ha sido injustamente despojado el propietario.

-En demanda de restitución de un deposito o comodato

-Cuando se trate de un crédito inembargable como en el caso de la pensión de alimentos.

-Cuando el deudor renuncia previamente a la compensación, si el crédito es inembargable no procede la renuncia.

-Lo que se deba a la Nación, Estados, a secciones por razón de impuesto o contribuciones, no es compensable con lo que los entes públicos adeuden a los particulares.

4-CLASES:

  • 1- Compensacion Legal: Es aquella que opera de derecho en virtud de la ley. Desde el momento en que existen simultáneamente las dos deudas, que se extinguen por cantidades concurrentes. Es opuesta por el demandado y declara por el juez.

*Requisitos:

-Simultaneidad, las obligaciones deben existir al mismo tiempo.

-Homogeneidad, la deuda que se opone en compensación tenga el mismo objeto a la deuda cuyo cumplimiento exige.

-Liquidez, que se sepa sin duda lo que se debe y la cantidad debida.

-Exigibilidad, las deudas deben ser exigibles excluyen las sometidas a término y condición suspensiva.

-Reciprocidad, las obligaciones deben ser reciprocas entre las mismas personas, esta se verifica cuando las dos personas sean acreedoras o deudoras una de otra por cuenta propia.

  • 2- Compensacion convencional: Supone que no existan requisitos de la compensación legal, requiere la voluntad de ambas partes, no es posible cuando hay un obstáculo en el cual está interesado el orden público.

  • 3- Compensacion facultativa: Es aquella que se realiza a requerimiento de la parte en cuyo favor hubiera cualquier obstáculo para la compensación legal, y que renuncia a oponerlo y acepta la compensación, requiere la manifestación de voluntad de una de las partes, y solo produce efectos a partir de la notificación a la otra parte.

La compensación facultativa puede ser invocada: Por quien tiene la elección entre varias cosas una sola es homogénea y por tanto compensable. Por el deudor a condición o termino que renuncia a esas modalidades. Por el acreedor por depósito y comodato que puede consentir en la compensación facultativa de su crédito con otras deudas suyas.

  • 4- Compensacion Judicial: Es aquella que es alegada ante el juez por el demandado en ausencia de requisitos para la legal.

5-EFECTOS:

*Efectos generales:

-Extingue la obligación y sus accesorios.

-Legal: Desde los requisitos opera pleno derecho (mero declarativa).

-Convencional: Desde el acuerdo (Las partes acuerdan).

-Facultativa: Desde la notificación de la renuncia al obstáculo.

-Judicial: Desde la sentencia (constitutiva).

*Frente a terceros:

-La compensación no puede afectar los derechos adquiridos por un tercero conforme al Art 1340:

  • a- Embargo del crédito por un tercero: La compensación no afecta los derechos adquiridos por el tercero embargante en cuyo caso el único legitimado para recibir el pago es el depositario judicial.

  • b- Cuando el acreedor cede el crédito a un tercero y lo notifica al deudor la cesión le es oponible, el acreedor original deja de serlo.

  • c- Quiebra de uno de los deudores, en caso de quiebra la compensación no es posible respecto de los créditos que venzan después de la declaratoria de quiebra porque todas las acreencias del fallido pertenecen a la masa de acreedores.

*Frente al fiador:

-El fiador puede oponer la compensación al acreedor de lo que este deba al deudor principal.

1-CONCEPTO:

TEMA 59:

La remisión de la deuda

Acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito que tiene contra el deudor. En la doctrina es llamado también condonación, perdón o quita.

2-NATURALEZA:

-La remisión es uno de los medios no satisfactivos de extinción.

-Es un acto gratuito y de liberalidad por cuanto el acreedor se empobrece al efectuarla.

-La remisión puede ser consecuencia de un acto a título oneroso.

-A pesar de ser una liberalidad, un acto a título gratuito desde el punto de vista civil, no es donación.

-Como acto unilateral la remisión procede por la sola voluntad del acreedor, sin que influya la voluntad contraria del deudor. Como acto bilateral necesita el consentimiento y aceptación de ambas partes acreedor y deudor.

3-CLASES:

-Total y parcial: La total se refiere a la totalidad de la deuda mediante esta el deudor se libera totalmente. La parcial se refiere a una parte de la deuda, el deudor se libera solo por la parte que le he es remitida por el acreedor.

-Expresa y tacita: Expresa ocurre cuando el acreedor manifiesta su voluntad de renunciar al derecho de crédito que tiene contra su deudor, no requiere de actos solemnes. La tacita ocurre cuando el acreedor realiza un acto o conducta que denota su voluntad de condonar la deuda, esta remisión tacita es presumida por el legislador.

-Gratuita y onerosa: En general es gratuita, pero puede ser onerosa cuando el acreedor conviene en remitir parcialmente la deuda.

*Presunción legal de remisión: Es una presunción tacita:

-Entrega por todos los acreedores: Si los acreedores son varios hay que distinguir si la obligación es solidaria o indivisible. Art 1246.

-Entrega hecha al deudor y no al fiador: La entrega debe ser hecha al deudor o mandatario o a un co-obligado excepto al fiador, pues la remisión hecha a este no aprovecha al deudor principal.

-Entrega hecha a uno de los codeudores solidarios, es prueba de liberación de los demás codeudores solidarios. Art 1231.

4-EFECTOS:

-Extinción de la obligación es su efecto fundamental.

-La remisión personal solo beneficia al deudor respecto de la persona en cuyo favor se hizo.

-La remisión de la deuda solidaria no aprovecha a los demás codeudores por tanto no lo libera de la acción de regreso del codeudor.

-Si en la remisión solidaria de deuda solidaria no se ha reservado el derecho de perseguir a los demás codeudores se deduce la parte correspondiente al codeudor condonado.

-En caso de obligaciones garantizadas con prenda la entrega de la prenda por pate del acreedor al deudor no basta para hacer presumir la remisión de deuda. Art 1237.

1-CONCEPTO:

TEMA 60:

La confusión

Ocurre cuando en una misma persona se reúnen las cualidades del acreedor y deudor, la confusión extingue la obligación, nadie puede ser deudor de sí mismo, es un medio de extinción según el código civil. Art 1342.

2-CASOS:

Puede ocurrir por todos los hechos donde se verifica una sucesión trátese de título particular o universal, inter vivos o mortis causa. Se divide en dos casos:

Sucesiones a titulo universal: El deudor hereda a su acreedor o viceversa cuando la persona hereda tanto al acreedor como al deudor Ej padre e hijo celebran un contrato. También cuando un tercero hereda a deudor y acreedor Ej: Una pareja que no está casada y tienen un hijo que es sucesor. Y en la fusión de sociedades mercantiles.

-Sucesiones a título particular: En el caso de una cesión de crédito, en el cual el deudor adquiere un crédito contra sí mismo, o cuando esta circunstancia ocurre a consecuencia de subrogación.

3-ELEMENTOS:

-Existencia de una obligación civil, excluyendo la natural.

-Reunión de cualidades de acreedor y deudor en una misma persona.

-Ocurre entre acreedor y deudor principal.

-El crédito debe ser disponible para el acreedor, no embargado por terceros, porque no produce confusión.

4-EFECTOS:

-Extinción de la obligación que puede ser total y parcial, no solo extingue la obligación principal sino también la accesoria.

-La confusión que se efectúa en la persona del fiador no produce la extinción de la obligación principal Art 1343. 2 Párrafo.

-En caso de solidaridad activa, solo extingue la parte que le corresponde a ese acreedor.

-En caso de solidaridad pasiva, solo extingue la parte que le corresponde a ese deudor.

-Si es indivisible se produce la exigencia total pero se indemniza al deudor.

1-CONCEPTO:

Es un medio no satisfactivo de extinción de obligaciones, donde una persona se libera del cumplimiento de la obligación por el transcurso de un tiempo determinado y el cumplimiento de determinados requisitos establecidos la ley. Art 1925.

2-FUNDAMENTO:

  • 1- El orden público y la prescripción: La inercia del acreedor durante un tiempo prolongado aparenta que el deudor se ha liberado de su obligación, que el acreedor no tiene interés en exigir su cumplimiento, de allí que mediante la prescripción esa apariencia produzca como efecto la extinción de la obligación, igualando asi la situación fáctica a la situación jurídica.

  • 2- Por la existencia de una presunción de pago: Se presume que el acreedor ha sido pagado cuando durante un determinado tiempo no haya dirigido reclamación alguna de pago a su creedor.

3-REQUISITOS:

  • 1- Incercia del acreedor, es una situación donde el acreedor teniendo la posibilidad de exigir el cumplimiento del deudor se abstiene de hacerlo. Se subdivide en dos:

-Posibilidad de exigir el cumplimiento: Mientras la obligación no es exigible el acreedor no puede ejercer sino las acciones conservatorias de sus derechos, pero no puede exigir el cumplimiento.

-Inactividad o inercia del acreedor: Su inactividad supone que no tiene interés en que el deudor le cumpla ello no quiere significar que para que ocurra la inercia del acreedor basta que este no actué, pues existen situaciones donde el acreedor no actúa y sin embargo ejerce su derecho, como en el caso de las obligaciones de no hacer.

Esto no aplica en los casos de suspensión de la prescripción:

  • Cuando lo establece la modalidad de crédito.

  • Cuando hay impedimento legal o moral en los casos de responsabilidad civil por hecho ilícito que haya un hecho un punible.

  • Se computan los lapsos antes de que nazca hasta que se materialicen.

-Suspensión de la prescripción: Ocurre cuando hay un impedimento legal o moral, para que se pueda intentar la acción ya sea desde el momento del nacimiento por ser exigible su cumplimiento o porque surge el impedimento con posterioridad.

  • 2- Transcurso del tiempo fijado por la ley:

-Lapsos de prescripción ordinaria de las acciones personales: La prescripción ordinaria de una acción personal derivada de un derecho de crédito es de 10 años. Art 1977.

-Lapsos de prescripciones breves: Son todos aquellos lapsos de prescripción menores a 10 años. Como las prescripciones por tres años. Art 1980, y 1981. Y prescripciones por dos años Art 1982.

-Lapsos de prescripciones no consideradas breves: No son consideradas breves porque su único fundamento no es la presunción de pago como por ejemplo, lapsos de 5 años acciones de anulabilidad Art 1346, acción pauliana 1279, y la ley de trabajo que establece prescripción de un año.

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION:

*Actos del ejercicio del derecho del acreedor:

-La prescripción se interrumpe por una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente.

-La demanda judicial contra un tercero.

-La prescripción se interrumpe también por un decreto u acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción.

-El cobro extrajudicial es suficiente para interrumpir la prescripción de los derechos de crédito.

-El acto que interrumpe la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los otros.

*Actos del ejercicio del deudor:

-Interrumpe la prescripción el reconocimiento efectuado por el deudor de aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr.

-Por lo que respecta al fiador la prescripción se considera interrumpida sin necesidad de que el acto de interrupción le sea notificado personalmente, basta que se le notifique al deudor principal.

-La renuncia de la prescripción.

*Diferencias entre interrupción y suspensión.

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RENUNCIA DE LA PRESCRIPCION POR EL DEUDOR:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma. Art 1957.

Otra forma de renuncia es por la capacidad de enajenar Art 1955, quien no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción. Y la renuncia anticipada efectuada antes de haber ocurrido la prescripción no tiene valor alguno Art 1954.

EFECTOS DE LA PRESCRIPCION:

-Extingue la obligación y la acción con sus garantías y accesorios.

-La prescripción produce efecto liberatorio con carácter retroactivo para el deudor desde el momento que se consuma y no desde que se alega.

DIFERENCIAS ENTRE CADUCIDAD Y PRESCRIPCION.

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Autor:

Cristian Andrade

 

Partes: 1, 2, 3
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