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El embargo de sueldos del trabajador y del pensionista conforme a la LECivil y al TRLGSS (España)




Enviado por Concepcion Monerri



  1. Planteamiento de la cuestión
  2. Bienes inembargables del trabajador
  3. Importe íntegro de las percepciones
  4. Conceptos excluidos de sueldo, salario o pensión
  5. Articulo 607.5 LECivil
  6. Pensionista

Planteamiento de la cuestión

El trabajador/pensionista no contará entre sus ingresos en la mayoría de los supuestos más que con el salario/pensión que perciba por lo que el ordenamiento jurídico lo protege frente a las deudas y las acciones de los acreedores para su cobro, de manera que el salario/pensión será inembargable o inejecutable en determinadas cuantías.

A fin de profundizar en la cuestión hay que partir de lo establecido en el art. 1.911 del CCivil "Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros"; el precepto recoge el principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor, por lo que el patrimonio de la persona física responde directamente del cumplimiento, en relación directa con las acciones del articulo 1.111 CCivil[1]conforme a la STS-1ª de 12.03.1984.

Bienes inembargables del trabajador

Por su parte, los artículos 27.2  del ET y el artículo 607.1 LEC establecen que el salario es inembargable en la cuantía equivalente al salario mínimo interprofesional[2]

Si el trabajador recibe únicamente el salario mínimo interprofesional, no hay posibilidad de embargo, pues no contará más que con estos ingresos.  

Si por el contrario, el salario que percibe el trabajador excede de esa
cantidad será embargable conforme a la siguiente escala de tramos, establecida
en el  art. 607.2   LEC: 1.  "Es inembargable el salario, sueldo, pensión,
retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada
para el salario mínimo interprofesional. 2.  Los salarios, sueldos, jornales,
retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional
se embargarán conforme a esta escala: 1º  Para la primera cuantía
adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo
interprofesional, el 30 por 100. 2º  Para la cuantía adicional hasta
el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el
50 por 100.  3º  Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente
a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.  4º  Para
la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario
mínimo interprofesional, el 75 por 100.  5º  Para cualquier cantidad
que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.  3.  Si el ejecutado
es beneficiario de más de una percepción, se acumularán
todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán
acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes
de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija
no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia
que habrán de acreditar al tribunal. 4.  En atención a las cargas
familiares del ejecutado, el tribunal podrá aplicar una rebaja de entre
un 10 a un 15 por 100 en los porcentajes establecidos en los números
1º, 2º, 3º y 4º del apartado 2 del presente artículo. 5. 
Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con
descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en
razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social,
la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos,
será la que sirva de tipo para regular el embargo. 6.  Los anteriores
apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos
procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas". 

Importe íntegro de las percepciones

El importe integro de la diligencia de embargo será la suma de los siguientes conceptos:

-    Sueldos y salarios; conforme al art. 26 ET. Se incluye dentro de este concepto las retribuciones en especie, si bien no pueden superar el 30 % de las percepciones salariales totales.

-    Las gratificaciones extraordinarias señaladas en el artículo 31 del ET (pagas extras). 

-    Las remuneraciones que por el desempeño de sus funciones estatutarias reciban los administradores y consejeros de administración o similares de entidades. 

-    Las pensiones y haberes percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y de clases pasivas y demás prestaciones económicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares. 

-    Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y demás entidades similares. 

-    Las prestaciones por desempleo en virtud de lo establecido en el TRLGSS.

-    Las pensiones por alimentos percibidas de acuerdo a lo establecido en el art. 142 del Código Civil y normas análogas de Derecho Civil foral o especial. 

 Conceptos excluidos de sueldo, salario o pensión

-    Las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, entre las que cabe citar las dietas.

-    Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

-    Las primas de asistencia a juntas y en general aquellas contraprestaciones que estén asociadas a la participación en el capital de entidades.

 La cantidad líquida será la resultante de
descontar del importe íntegro de las percepciones que tengan la naturaleza
de sueldo, salario o pensión los siguientes importes[3]

-    Cotizaciones a la Seguridad Social por cuenta del trabajador o a mutualidades obligatorias de funcionarios.

-    Detracciones por derechos pasivos.

-    Retenciones e ingresos a cuenta practicados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

-    Retenciones e ingresos a cuenta practicados a cuenta del Impuesto
sobre la Renta de No Residentes. 

  • No se tomarán en cuenta para minorar el importe líquido a los efectos de calcular la cantidad líquida:

-    Los descuentos de carácter temporal practicados por la empresa que traigan causa en anticipos recibidos por el obligado tributario.

-    Los descuentos practicados a cuenta del aplazamiento en el pago de deudas.

Aunque se pueda dar el caso de que existan varios embargos sobre el mismo trabajador, en ningún caso el total retenido podrá superar las cuantías que se fijan en esa escala. Igualmente, son inembargables los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada, tal y como establece el art. 606.2  LEC.

Otro punto importante a considerar es que la inembargabilidad del salario se refiere al mismo en su fuente de origen, pendiente de pago, es decir, a su posible retención en la empresa[4]

Articulo 607.5 LECivil

El art. 607.5 LEC establece que "Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo", por tanto, para determinar el salario objeto de embargo y la aplicación de los referidos tramos en relación con el salario mínimo interprofesional, se tomará en su cuantía líquida o neta, deduciendo los descuentos que establece dicho precepto.

Habrá que acumularse al salario en dinero las percepciones que reciba el trabajador en especie y  se procederá a la aplicación de la escala de embargabilidad.

También se acumularán los salarios, pensiones e ingresos de análoga naturaleza del cónyuge del trabajador-deudor, en su caso, cuando su régimen económico matrimonial no sea de "separación de bienes y rentas de toda clase", en cuyo caso deberá acreditarse (art. 607.3   LEC).

La acumulación de los salarios del cónyuge del trabajador se realiza a efectos de determinar las cuantías embargables del salario de éste, sin que llegue el embargo a las retribuciones de su cónyuge.

6.- Cómputo

Se ha de tomar la cuantía del salario mínimo interprofesional en cómputo anual, que incluye las dos pagas extraordinarias que, como mínimo, impone el legislador (art. 31   ET)[5], y se prorrateará en función del número de días a los que se refiere el período de liquidación del salario objeto de protección.

7.- Cargas familiares

En los supuestos en los que el trabajador tenga cargas familiares y su salario objeto de embargo no supere el quíntuplo de la cuantía del salario mínimo interprofesional, el Letrado de la Administración de Justicia podrá rebajar el porcentaje de embargo entre un 10 y un 15 por 100, en atención a tales cargas (art. 607.4   LEC)

8.- Procedimientos de ejecución hipotecaria

La aprobación del RD Ley 8/2011 y  que a partir del 7 de julio de 2011,  eleva el mínimo inembargable en los procedimientos de ejecución hipotecaria cuando el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado por dicho título.

En estos casos, el salario mínimo interprofesional se incrementó en un 50 por ciento y en otro 30 por ciento adicional por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario o pensión. A estos efectos, se entiende por núcleo familiar, el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes de primer grado que convivan con el ejecutado.

9.- Normativa aplicable

El Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
General de Recaudación, en su art. 82, establece que el embargo de sueldos,
salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, siendo el artículo
607 de esta Ley el que se refiere a esta materia.

 10.- Supuestos especiales:

10.1.- Alimentos del concursado

El art. 47.1 de la LC establece que durante la tramitación del concurso el deudor persona natural tendrá derecho a alimentos con cargo a la masa activa. Si el deudor está suspendido de sus facultades de administración y disposición (concurso necesario), corresponde fijar su cuantía y periodicidad al juez, previa audiencia del deudor y la administración concursal, con la acreditación documental suficiente de los motivos alegados.

Habrá que atender a la previsión que en nuestro ordenamiento jurídico dispone el art. 146 Código Civil  sobre cuantía de los alimentos, a que se pretende salvaguardar, cuando menos, el importe del Salario Mínimo Interprofesional, como señala el art. 607.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, y que dicho índice ha sido sustituido para efectos no salariales por el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) mediante el RDL 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del Salario Mínimo Interprofesional y para el incremento de su cuantía.

10.2.- Varios acreedores embargantes

Cuando sean varios los acreedores embargantes, han de respetarse los límites que señalaba el anterior art. 1452 L.E.C. y que previene el actual art. 607 de la ley Procesal, de tal modo que si existen varias deudas y una sola de las retenciones ya abarca tal límite, no son acumulables las sucesivas que deban hacerse a un deudor sobre su sueldo, pensión o retribución, por lo que no basta para retener por una segunda o posteriores órdenes judiciales, con restar de la retribución inicial el importe de las precedentes, aplicando nuevamente a la diferencia resultante los porcentajes del citado artículo 1.451, actual art. 607, porque la literalidad de dichos preceptos no permite dicha interpretación extensiva, que vulneraría además la inembargabilidad de la remuneración mínima legal y lo que exceda de los porcentajes señalados en la escala fijada al efecto, contraviniendo igualmente la prelación normal de créditos, y que la aplicación del mencionado criterio daría lugar, por otro lado, a que con un número determinado de órdenes judiciales de retenciones, el ejecutado se viera privado de sus retribuciones, salvo únicamente el importe del salario mínimo interprofesional; en este sentido el AAP Guadalajara-Sección 1ª – 16/09/2004.

10.3.- Carácter excepcional de la inembargabilidad

Debe ser examinado el caso concreto teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la dignidad humana, así como el mínimo vital; AAP Lleida-Sección 2ª – 02/09/2004.

10.4.- Pensión compensatoria

El artículo 608 de la LEC, sostiene que la pensión compensatoria es enteramente disponible, ya que es cuestión de estricto derecho privado, sometida al principio de rogación.

Sin embargo, la pensión compensatoria fue establecida de mutuo acuerdo en base al convenio regulador o establecida en un procedimiento contencioso, sin que el ejecutado haya nunca intentado la modificación de la misma en el anterior procedimiento de separación o divorcio, podría ocurrir que se dejara sin efecto lo adoptado con anterioridad; AAP Salamanca-Sección 1ª – 28/05/2009.

11.- De oficio o a instancia del ejecutado

No existe inconveniente para que se declare la nulidad del embargo, bien de oficio (art. 609 en relación con el art. 227 LEC) o bien a instancia del ejecutado que podrá denunciar la nulidad de la traba por la vía del art. 609 LEC[6](posibilidad ésta que se contempla incluso para el caso de que no estuviera personado en la ejecución).

12.- Artículo 610 LECivil. Reembargo. Efectos

1. Los bienes o derechos embargados podrán ser reembargados y el reembargo otorgará al reembargante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes reembargados, una vez satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya instancia se hubiesen decretado embargos anteriores o, sin necesidad de esta satisfacción previa, en el caso del párrafo segundo del apartado siguiente.

2. Si, por cualquier causa, fuere alzado el primer embargo, el ejecutante del proceso en el que se hubiera trabado el primer reembargo quedará en la posición del primer ejecutante y podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados.

Sin embargo, el reembargante podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados, sin necesidad de alzamiento del embargo o embargos anteriores, cuando los derechos de los embargantes anteriores no hayan de verse afectados por aquella realización.

3. Los ejecutantes de los procesos en que se decretare el reembargo podrán solicitar del Secretario judicial que adopte medidas de garantía de esta traba siempre que no entorpezcan una ejecución anterior y no sean incompatibles con las adoptadas a favor de quien primero logró el embargo.

La Ley 13/2009, de 3 de noviembre ha modificado el apartado tercero de este precepto dejando intactos los demás, consistiendo la modificación en atribuir al secretario Judicial la adopción de medidas de garantía de la traba, función que anteriormente se encomendaba al tribunal.

El reembargo queda supeditado a la previa satisfacción del embargante anterior, de modo que ese segundo embargo no puede menoscabar el derecho al íntegro cobro por el acreedor embargante, pudiendo los acreedores embargantes interponer una tercería de mejor derecho.

Pensionista

Los embargos a los que se ven sometidos los pensionistas deben respetar unos límites a fin de procurar la subsistencia del mismo. El límite inembargable lo constituye el importe de las pensiones no contributivas.

Si bien, el art. 40.1 TRLGSS autoriza el descuento de prestaciones por las entidades gestoras cuando se trata de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social, y porque además el importe del SMI no desempeña el papel de tope o límite mínimo de prestaciones, teniendo en cuenta que buena parte de las pensiones tienen una cuantía inferior a ese importe, con lo cual resulta ilógico imponer el límite del SMI al descuento compensatorio de unas prestaciones que están por debajo en su cuantía[7]

Esta doctrina se modifica cuando resulta que la cantidad mensual que le queda al pensionista no se corresponde con la garantía de pensiones adecuadas, por lo que le corresponde al legislador fijar cuál es el nivel económico de subsistencia de las personas, estableciendo el "mínimo económico vital en el sistema de la Seguridad Social, que comprende también las prestaciones no contributivas, el fijado para estas últimas, aunque actualmente sea inferior a la pensión mínima contributiva". Lo citado coincide con el criterio de la STC de fecha 22/06/1989, al establecer que la inembargabilidad al derecho del acreedor (…), se encuentran en el respeto a la dignidad humana (realización de sus fines personales así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna)[8].

La STS-4ª 7782/2001, número de recurso 675/2001, de fecha 10/10/2001. Pte: Joaquín Samper Juan, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina deja claro en su FJ2 que "un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad" ( art. 41), y, garantizar "mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad " ( art. 50); y atendiendo a que el propio el legislador — exposición de motivos de la Ley 26/1990 — ha optado por establecer como mínimo económico vital de subsistencia en el sistema de la Seguridad Social, el fijado para las pensiones no contributivas. Y finalmente llega a la conclusión de que, si cualquier ciudadano que reúna los requisitos legales tiene derecho, aún sin haber cotizado a la Seguridad Social, a obtener ese nivel mínimo de ingresos, con mayor razón deberá mantenerlo quien es beneficiario del sistema contributivo de la Seguridad Social, aunque haya percibido parte de sus prestaciones indebidamente y deba cumplir con su obligación de reintegrar aquello que cobró sin tener derecho.

Esta doctrina unificada es por cierto coincidente con las pensiones del Real Decreto 1506/2000, de 1 de septiembre, publicado en el B.O.E. el 5 del mismo mes, que modificó parcialmente el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, dando nueva redacción al párrafo d) del apartado 1º del artículo 4, para garantizar "su subsistencia económica".

 

 

Autor:

Concepción Monerri Guillén.

Doctora en Derecho. Juez Sustituta TSJ Murcia.

 

[1] El deudor que no paga o no transmite sus derechos o bienes para hacerse insolvente no puede perjudicar al acreedor, es la llamada acci?n indirecta, pudiendo tambi?n impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho (acci?n revocatoria o pauliana del ?ltimo p?rrafo del art?culo referido).

[2] Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario m?nimo interprofesional para 2016. Art?culo 1 ?El salario m?nimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinci?n de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,84 euros/d?a o 655,20 euros/mes, seg?n que el salario est? fijado por d?as o por meses?.

[3] htpp://www.agenciatributaria.es

[4] Que seg?n lo dispuesto en el?art. 171.3?LGT, cuando en la cuenta afectada por el? embargo?se efect?e habitualmente el abono de sueldos,?salarios?o pensiones, deber?n respetarse las limitaciones establecidas en el?art. 607?de la?LEC

[5] Articulo 31 ET: ?El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al a?o, una de ellas con ocasi?n de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijar? por convenio colectivo la cuant?a de tales gratificaciones.
No obstante, podr? acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades?.

[6] Art?culo 609 LEC: ?Efectos de la traba sobre bienes inembargables. El embargo trabado sobre bienes inembargables ser? nulo de pleno derecho. El ejecutado podr? denunciar esta nulidad ante el Tribunal mediante los recursos ordinarios o por simple comparecencia ante el Secretario judicial si no se hubiera personado en la ejecuci?n ni deseara hacerlo, resolviendo el Tribunal sobre la nulidad denunciada. La Ley 13/2009, de 3 de noviembre ?ha modificado el p?rrafo segundo de este precepto atribuyendo al Secretario Judicial la comparecencia del ejecutado para denunciar la nulidad si bien ser? el Tribunal el que resuelva sobre la nulidad denunciada.

[7] STS 4?-24/04/1997; STS 4?-15/10/1998.

[8] Entre otras, STS 4?-30/09/2000-972/1998 y STS 4?-30/09/2000- 3441/1999.

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