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Introducción a la teoría financiera (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Cuales son los Beneficios que nos Brindas las Decisiones Acertadas:

1) Buscar los beneficios máximos durante un periodo especificado.

2) Mantener un saldo de caja adecuado;

3) Mantener un nivel bajo de cambio de empleados.

4) Llegar a ser la firma principal del ramo para dentro de cinco años.

Los objetivos son también útiles para determinar el carácter y al grado de análisis financiero".

Otros objetivos que pueden considerarse son la obtención de un nivel satisfactorio de beneficios, el de maximización del volumen de ventas, la maximización de la utilidad para los dirigentes asegurando previamente un nivel mínimo de beneficios, la supervivencia de la empresa. Estos objetivos no son en absoluto incompatibles con el de maximización del valor del mercado de la empresa, e incluso podemos decir que la consecución de éste último lleva a la consecución de los anteriores. Además, para lograr el objetivo global de la empresa tenemos que establecer políticas y líneas de actuación de los diferentes departamentos lo que puede llevar a la aparición de conflictos sobre cual de ellos tiene un peso más importante.

La administración financiera en el siglo XXI

Durante la década de los setenta surgió un movimiento hacia el análisis teórico, y el foco de atención cambio hacia las decisiones relacionadas con la elección de los activos y los pasivos necesarios para la maximizar el valor de la empresa. El enfoque prioritario sobre la valuación continuó a lo largo de la décadas de los ochenta; pero el análisis se amplio para incluir también: 1) la inflación y sus efectos sobre las decisiones de negocios; 2) la desregulación de las instituciones financieras y las tendencias que ellas generó hacia la constitución de compañías de servicio financieros de gran tamaño y ampliamente diversificadas; 3) el notorio incremento de empleo de computadoras tanto para el análisis como para la transferencia electrónica de información; 4) el incremento de la importancia de los mercados globales y las operaciones de negocios, y 5) las innovaciones de los productos financieros ofrecidos a las inversionistas. Unas de las anécdotas que ocurrió en la décadas de los ochenta fue la llamada adquisiciones empresariales apalancadas o AEA, esto tenia como propósito la compra de empresas en quiebras y después formar empresas nuevas de propiedad privadas altamente apalancadas, no obstante también se podía vender estas compañías a precios elevados.

A medida que nos adentremos en el nuevo siglo, las fusiones y adquisiciones
serán aún una parte importante dentro del mundo de las finanzas.
Sin embargo, las tendencias más importantes que se espera que continúen
durante este siglo son: 1) la continua globalización de los negocios;
2) un mayor incremento en el uso de tecnología electrónica, especialmente
en la generación y desplazamiento de la información, y 3) la actitud
regulatoria del gobierno.

Ejemplos de la importancia de la administración financiera

  • 1) En 1998, el congreso de directores de GEORGIA-PACIFIC aprobó un plan de incentivos a largo plazo. Bajo este plan, los ejecutivos y los administradores importantes podía ganar acciones comunes. El número de acciones ganadas bajo este plan dependedle incremento específico en el precio de las acciones y sobre el empleo continuado del plan por el participante por un tiempo especifico. Plan tiene como objetivo alentar a la administración para buscar oportunidades de mejorar la acción existente, así como para evaluar cuidadosamente las oportunidades de inversión existente.

  • 2)  En septiembre de 1989, Campeau Corporation no pudo satisfacer los pagos de intereses vencidos sobre ciertas porciones de su deuda. Campeau había adquirido a la Federated Departament Stores y a la Allied Stores en 1989, incurriendo en una deuda de 10.000 millones de dólares. Buscó préstamos adicionales para satisfacer los pagos de intereses que se habían devengado sobre los préstamos vigentes y trató de vender algunas de sus propiedades principales, tales como la cadena de tiendas Bloomingdale, para reducir el principal de la deuda. La incapacidad de campeau para satisfacer sus pagos de intereses sacudió a la totalidad del mercado de bonos ("especulativos") de alto rendimiento.

En enero del 1990, Campeau separó sus operaciones de bienes raíces de las tiendas departamentales al menudeo y presentó una solicitud de protección contra la quiebra.

La importancia fundamental de un gran número de aspectos de la administración financiera ha sido puesta de relieve por la historia de Campeau. Los problemas administrativos y financieros a los que tiene que enfrentarse todo tipo de organizaciones son similares.

  • 3) Considérese a la Extrusion Plastic Company (EP), la cual se formó para fabricar una línea de recipientes, desde pequeños sostenedores de utensilios de cocina hasta grandes cajas de plástico para tareas pesadas que se usaban para el transporte de partes en operaciones de manufactura. EP necesita adquirir equipos para formar el plástico a partir de sus componentes básicos. También requiere de un edificio para guardar en equipo. Debe comprar materias primas. Necesita trabajadores y vendedores. Tendrá inventarios de materia prima, de producción en proceso y de artículos terminados, ya que manufactura sus propios productos.

Necesita fondos para obtener el uso del edificio y del equipo, para la compra de materia prima y para las operaciones de manufactura. Necesita pagar sueldos a sus empleados. Debe aguardar un cierto período hasta que sus ventas sean realmente pagadas en efectivo; mientras espera, deberá sostener un cierto número de cuentas por cobrar. Mientras más crezca, más fondos necesitará.

Este ejemplo de la vida real sugiere los dos estados financieros básicos que son útiles para cualquier empresa: el balance general y el estado de resultados. A continuación mostramos algunas cifras ilustrativas.

Balance General

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Estado de Resultado

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Actualizado: 1:04 PM hora de Nueva York (1704 GMT)

El máximo funcionario del Hemisferio Occidental del Fondo Monetario Internacional (FMI) dijo el sábado que las economías de América latina estaban "tocando fondo" desde el declive del año pasado, pero que se sentía optimista sobre la posibilidad de que Argentina obtuviera un nuevo paquete de ayuda.

"Hemos visto más evidencia de que los declives económicos están tocando fondo", dijo Anoop Singh en una conferencia de prensa. "Nuestro sentimiento general es de cauteloso optimismo", agregó. En un signo inusual de que el FMI prevé que un futuro acuerdo a plazo medio con Argentina está más cerca de lo que se creía, Singh dijo que "la situación de Argentina está comenzando a mejorar y esperamos que la próxima etapa para desarrollar un programa a plazo medio sostenible esté cerca".

Singh expresó que ésta fue su percepción después de reunirse con cuatro de los principales candidatos a la presidencia de Argentina o con sus asesores. Añadió que se compartieron "puntos de vista sostenibles" no sólo por el gobierno actual sino por los aspirantes. Argentina y el FMI trataron de llegar a un acuerdo a plazo medio el año pasado, pero sólo se estableció un paquete provisional para ayudar al país durante sus elecciones presidenciales a finales de abril.

5) Aerolíneas de EE.UU. dicen que perderían 70.000 empleos si hay guerra. 11 de marzo, 2003

Actualizado: 12:35 PM hora de Nueva York (1735 GMT)

Las líneas aéreas de Estados Unidos podrían recortar 70.000 empleos y perder hasta 4.000 millones de dólares trimestrales si comienza una guerra con Iraq y el gobierno no ayuda más al sector, dijeron el martes las mayores aerolíneas del país. La Asociación del Transporte Aéreo, que representa a las principales aerolíneas, señaló en un informe sobre la situación financiera de las compañías que sus miembros adoptarían medidas enérgicas para contrarrestar una fuerte caída en la demanda de viajes aéreos y el incremento en los costos que podría provocar una guerra con Iraq.

Las grandes aerolíneas buscan ayuda del gobierno para frenar los
crecientes costos del combustible y aliviar los impuestos, que acarrean resultados
negativos en sus balances financieros y que propiciaron las pérdidas
que aumentaron a un récord de 10.000 millones de dólares en 2002.

En su informe, la industria reiteró que piensa que el impacto de la guerra podría provocar más bancarrotas, u obligar a la liquidación de algunas aerolíneas en frágil situación. La recuperación del sector tardaría varios años, y los precios de los pasajes caerían aún más para alentar la demanda, agregó la asociación.

6) 26/12/2002: Acuerdo Anual de Políticas Económicas
2003 suscribieron Ejecutivo Nacional y BCV.

El Ejecutivo Nacional, representado por el Ministro de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, suscribieron el 26 de diciembre de 2002, el Acuerdo Anual de Políticas Económicas correspondiente al ejercicio económico-financiero 2003, cuyo objeto es contribuir a la coordinación macroeconómica, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y la Ley del Banco Central de Venezuela.

El Acuerdo Anual de Políticas suscrito constituye un marco apropiado alrededor del cual podrían articularse otros compromisos del Estado venezolano, contribuyendo así a la gobernabilidad nacional. En este sentido se reconoce, en forma expresa, que el fortalecimiento de las instituciones responsables de la política económica general es premisa fundamental para lograr la efectiva coordinación macroeconómica, lo que impone reformas legislativas que aseguren la sostenibilidad de las finanzas públicas de mediano plazo.

El venidero año, por su complejidad coyuntural y el elevado grado de incertidumbre, será el escenario temporal de una combinación ponderada de objetivos; en este sentido, los esfuerzos a que se comprometen ambas partes en la consecución de los mismos, permitirá generar un clima de confianza para el desarrollo de la actividad económica y la estabilidad en los mercados, lo cual debe propiciar un efecto positivo sobre la inversión y el empleo.

Bajo esta premisa, ante la convicción de que las reformas asociadas al exclusivo logro de los equilibrios macroeconómicos requiere de la participación de otros actores sociales, se establecen y anuncian objetivos cualitativos de crecimiento, inflación y balance externo, y los lineamientos que definirán la orientación de las políticas fiscal, monetaria y cambiaria compatibles con ellos, durante el ejercicio económico-financiero 2003, en un contexto de continuas e indispensables transformaciones de orden institucional que permitan alcanzar tasas sostenibles y mayores de desarrollo humano y significativa reducción de la pobreza.

7) La recesión pulveriza el tamaño del sistema financiero venezolano

VICTOR SALMERON

EL UNIVERSAL

La pérdida de valor del bolívar, el retiro de fondos para comprar dólares y el desplome de las solicitudes de crédito hicieron polvo el tamaño de la banca venezolana en 2002.

Cifras de la Federación Latinoamericana de Bancos (Felaban) registran, tomando en cuenta un tipo de cambio promedio de 1.158 bolívares por dólar, que el total de la cartera de crédito del sistema financiero venezolano equivale a $7.975 millones al cierre de diciembre, mientras que el volumen de depósitos se ubica en $13.886 millones.

Estos resultados ponen de manifiesto una contracción de 36% en el volumen de crédito respecto a 2001 y de 30% en el flanco de los depósitos, que enaniza el tamaño del sistema financiero respecto al resto de los países de la región.

Felaban precisa que el total de préstamos en Colombia prácticamente duplica al de Venezuela con $15.352 millones, mientras que el de Perú se ubica en $12.732 millones y Chile pone de manifiesto el vigor del crecimiento económico de la última década para sumar $39.880 millones.

El ranking elaborado por Softline Consultores al cierre del pasado año para medir el tamaño de los bancos en América Latina precisa que en el grupo de las primeras sesenta instituciones sólo aparecen Mercantil en el puesto 57, mientras que las dos últimas casillas corresponden a Venezuela y Provincial.

La primera posición es para el banco Do Brasil que amasa un volumen de préstamos equivalente a $22.578 millones, es decir, esta institución cuenta con una cartera de crédito que representa 2,8 veces el total de créditos de todo el sistema financiero venezolano.

Al colocar la lupa en el área de los activos, Softline Consultores determina que diez de las mayores instituciones financieras de la región son brasileñas, tres mexicanas y dos chilenas. De hecho, las entidades bancarias de estos tres países ocupan los 23 primeros lugares, mientras que el Banco de la Nación Argentina aparece en el peldaño 24.

A su vez de los 60 bancos que componen el ranking, 24 pertenecen a Brasil, 8 a México, 14 a Chile, seis a Argentina, tres a Perú, tres a Venezuela y dos a Colombia.

El ajuste

A pesar de que el pasado año la cartera de crédito del sistema financiero venezolano registró una caída de 25% en términos reales, esto es descontando el efecto de la inflación y medida en bolívares, mientras que los depósitos se redujeron dramáticamente por la salida de divisas, las elevadas tasas de interés y los beneficios de la devaluación, se traducen en que las ganancias de 2002 montan a 1,2 billones de bolívares, más del doble de la utilidad generada en 2001.

Pero todo indica que llegó el monto del ajuste. La cartera de crédito continúa bajando y en los dos primeros meses de 2003 acumula un descenso en términos reales de 14%, el control de cambio presiona a la baja las tasas, el Gobierno refinancia el vencimiento de los bonos públicos, que representan 30% del activo, y la morosidad salta de 6,8% en diciembre de 2002 a 8,1% en febrero.

8) Considere el caso de una empresa financiada en un 50% con los fondos de los propietarios y otro 50% con los fondos provenientes de deudas y prestamos a una tasa de interés fija, digamos 10%. Sin importar a cuanto asciendan las ganancias de una empresa, los tenedores de bonos solo recibirán su 10% de utilidades. Sin embargo, si la empresa es altamente exitosa, el valor de mercado de los fondos de propiedad (el capital común de la compañía) probablemente aumentará de manera extraordinaria.

Si la compañía logra un desempeño muy bueno, aumentará el valor de su capital común, mientras que el valor de la deuda de la empresa probablemente no se incrementará en forma notable (pero el colchón del capital contable si lo hará). Por otra parte si la empresa se desempeña en forma eficiente, los derechos de los tenedores de bonos tendrá que ser satisfecho en primer lugar y el valor del capital común declinará enormemente. Por lo tanto el valor de las acciones de la empresa proporciona un buen índice para medir el grado de eficiencia del desempeño de una compañía.

Conclusiones

  • La administración financiera está interesada en la adquisición, financiamiento y administración de activos, con alguna meta global en mente.

  • La función de decisión de la administración financiera puede dividirse en tres áreas principales: decisiones de inversión, financiamiento y administrador de activos.

  • Los gerentes financieros son responsables de obtener y utilizar los fondos de una manera tal que se maximice el valor de las empresas.

  • El ingeniero industrial dentro de las finanzas toman decisiones de cuales activos deberán adquirir sus empresas, la forma en la cual serán financiados y la manera de administrarse los recursos de la empresa.

  • El precio en el mercado de la acción de la empresa representa el juicio focal de todos los participantes en el mercado sobre el valor de la empresa en particular. Toma en cuenta las utilidades presentes y futuras esperadas por la acción, el tiempo, la duración, y el riesgo de estas utilidades, la política de dividendos de la empresa, y otros factores que se refieren al precio de la acción en el mercado.

  • La teoría de la agencia sugiere que los gerentes, en particular en aquellos que estén en la empresa cuya propiedad es públicamente reconocida, puede tener diferentes objetivos que los que tienen los accionistas. Los accionistas pueden asegurar que los administradores tomarán decisiones para maximizar la riqueza de los accionistas sólo si dan los incentivos apropiados a la administración.

  • La maximización de las riquezas del accionista no revela a
    la empresa de la responsabilidad de actuar de forma socialmente responsable.

Glosario de términos de financiera

Utilidad: diferencia entre los ingresos y costos, cuando el primero es mayor.

Utilidad bruta: se obtiene restando el importe de las ventas, y el costo de las mercancías.

Utilidad contable: la que se desprende de los registros y libros de la contabilidad

Utilidad de operación: es la utilidad bruta menos los gastos de administración, ventas y financieros

Utilidad neta: resulta de restar a la utilidad de operación los demás gastos y costos de la empresa, con excepción de los impuestos y el PTU.

Utilidad del ejercicio: es la obtenida en un periodo determinado. Se considera pendiente de repartir utilidad de ejercicios anteriores.

Dividendos: son utilidades que se pagan a los accionistas como retribución de su inversión.

Rendimiento: Utilidad que produce una inversión. Se dice de una utilidad obtenida por alguna inversión realizada.

Pérdidas: Se considera que hay pérdida cuando los egresos superan a los ingresos. El capital social puede permanecer igual, pero quedara afecto en las perdidas y es lógico que si así sucede, los socios no podrán recuperar integras sus aportaciones.

Disolución: Es la situación de una sociedad que pierde su capacidad legal para el cumplimiento del fin para el cual se creo y solo subsiste para la resolución de los vínculos establecidos con terceros.

Liquidación: Es un conjunto de operaciones indispensables para concluir, pagar lo que se debe, cobrar lo que nos deben y el excedente repartirlo entre socios.

Quiebra: Podrá será declarado en estado de quiebra el comerciante que cese el pago de sus obligaciones.

Quiebra fortuita: La del comerciante al que sobrevinieren infortunios que una vez estimados reduzcan su capital al extremo de tener que cesar sus pagos.

Quiebra culpable: La que en actos contrarios a las exigencias de una buena administración haya producido, facilitado o agravado el estado de la cesación de pagos.

Quiebra fraudulenta: Cuando no se llevan todos los libros de contabilidad o bien se favorece a un acreedor haciéndole pagos o concediéndole garantías que este no tuviera.

Anexos

Ley Orgánica de la Administración Financiera Pública

Disposiciones generales

La comisión legislativa nacional

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 1, del decreto de la asamblea nacional constituyente mediante el cual se establece el régimen de transición del poder público, publicado en la gaceta oficial de la república de Venezuela n° 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000.

Decreta

La siguiente,

Ley orgánica de la administración financiera del Sector publico

Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto regular la administración financiera, el sistema de control interno del sector público, y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica, al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo de Ahorro Intergeneracional.

Artículo 2.- La administración financiera del sector público comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos que intervienen en la captación de ingresos públicos y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del Estado, y estará regida por los principios Constitucionales de legalidad, eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad, equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica.

Artículo 3.- Los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería y contabilidad, regulados en esta Ley; así como los sistemas tributarios y de administración de bienes, regulados por leyes especiales, conforman la administración financiera del sector público. Dichos sistemas estarán interrelacionados y cada uno de ellos actuará bajo la coordinación de un órgano rector.

Artículo 4.- El Ministerio de Finanzas coordina la administración financiera del sector público nacional y dirige y supervisa la implantación y mantenimiento de los sistemas que la integran, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la ley.

Artículo 5.- El sistema de control interno del sector público, cuyo órgano rector es la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna, comprende el conjunto de normas, órganos y procedimientos de control, integrados a los procesos de la administración financiera así como la auditoria interna. El sistema de control interno actuará coordinadamente con el Sistema de Control Externo a cargo de la Contraloría General de la República tiene por objeto promover la eficiencia en la capacitación y uso de los recursos públicos, el acatamiento de las normas legales en las operaciones del Estado, la confiabilidad de la información que se genere y divulgue sobre los mismos; así como mejorar la capacidad administrativa para evaluar el manejo de los recursos del Estado y garantizar razonablemente el cumplimiento de la obligación de los funcionarios de rendir cuenta de su gestión.

Artículo 6.- Están sujetos a las regulaciones de esta Ley, con las especificidades que la misma establece, los entes u organismos que conforman el sector público, enumerados seguidamente:

1. La República.

2. Los estados.

3. El Distrito Metropolitano de Caracas.

4. Los distritos.

5. Los municipios.

6. Los institutos autónomos.

7. Las personas jurídicas estatales de derecho público.

8. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinarla gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.

9. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social.

10. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas referidas en este artículo, cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio efectuados por una o varias de las personas referidas en el presente artículo, represente el cincuenta por ciento o más de su presupuesto.

Artículo 7.- A los efectos de la aplicación de esta Ley se hacen las siguientes definiciones:

1. Se entiende por entes descentralizados funcionalmente, sin fines empresariales los señalados en los numerales 6, 7 y 10 del artículo anterior, que no realizan actividades de producción de bienes o servicios destinados ala venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente del presupuesto de la República

2. Se entiende por entes descentralizados con fines empresariales aquellos cuya actividad principal es la producción de bienes o servicios destinados ala venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente de esa actividad.

3. Se entiende por sector público nacional al conjunto de entes enumerados en el artículo 6 de esta Ley, salvo los mencionados en los numerales 2, 3, 4 y 5, y los creados por ellos.

4. Se entiende por deuda pública el endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público. No se considera deuda pública la deuda presupuestaria o del Tesoro.

5. Se entiende por ingresos ordinarios, los ingresos recurrentes.

6. Se entiende por ingresos extraordinarios, los ingresos no recurrentes, tales como los provenientes de operaciones de crédito público y de leyes que originen ingresos de carácter eventual o cuya vigencia no exceda de 3 años.

7. Se entiende por ingresos corrientes, los ingresos recurrentes, sean o no tributarios, petroleros o no petroleros.

8. Se entiende por ingresos de capital, ingresos por concepto de ventas de activos y por concepto de transferencias con fines de capital.

9. Se entiende por ingreso total, la suma de los ingresos corrientes y los ingresos de capital.

10. Se entiende por ingresos recurrentes, aquellos que se prevea producir o se hayan producido por más de 3 años.

Artículo 8.- A los fines previstos en esta Ley, el ejercicio económico financiero comenzará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año.

2. Del sistema presupuestario

Capítulo I

Disposiciones Generales

Sección Primera

Normas Comunes

Artículo 9.- El sistema presupuestario está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario de los entes y órganos del sector público.

Artículo 10.- Los presupuestos públicos expresan los planes nacionales regionales y locales, elaborados dentro de las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación aprobadas por la Asamblea Nacional, en aquellos aspectos que exigen, por parte del sector público, captar y asignar recursos conducentes al cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional del país; y se ajustarán a las reglas de disciplina fiscal contempladas en esta Ley y en la Ley del marco plurianual del presupuesto.

El plan operativo anual, coordinado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, será presentado ala Asamblea Nacional en la misma oportunidad en la cual se efectúe la presentación formal del proyecto de ley de presupuesto.

Artículo 11.- El Ejecutivo Nacional podrá establecer normas que limiten y establezcan controles al uso de los créditos presupuestarios de los entes referidos en el artículo 6, adicionales a las establecidas en esta Ley. Tales limitaciones no se aplicarán a los presupuestos del Poder Legislativo, del Poder Judicial, de los órganos del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, de los estados, del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, de los distritos, de los municipios y del Banco Central de Venezuela.

Artículo 12.- Los presupuestos públicos comprenderán todos los ingresos y todos los gastos, así como las operaciones de financiamiento sin compensaciones entre sí, para el correspondiente ejercicio económico financiero.

Con el proyecto de ley de presupuesto anual, el Ministerio de Finanzas presentará los estados de cuenta anexos en los que se describan los planes de previsión social, así como la naturaleza y relevancia de riesgos fiscales que puedan identificarse, tales como:

1. Obligaciones contingentes, es decir, aquellas cuya materialización efectiva, monto y exigibilidad dependen de eventos futuros inciertos que de hecho pueden no ocurrir, incluidas garantías y asuntos litigiosos que puedan originar gastos en el ejercicio;

2. Gastos tributarios, tales como excepciones, exoneraciones, deducciones, diferimientos y otros sacrificios fiscales que puedan afectarlas previsiones sobre el producto fiscal tributario estimado del ejercicio;

3. Actividades cuasifiscales, es decir, aquellas operaciones relacionadas con el sistema financiero o cambiario, o con el dominio público comercial, incluidos los efectos fiscales previsibles de medidas de subsidios, de manera que puedan evaluarse los efectos económicos y la eficiencia de las políticas que se expresan en dichas actividades.

La obligación establecida en este artículo no será exigible cuando tales datos no puedan ser cuantificables o aquellos cuyo contenido total o parcial haya sido declarado secreto o confidencial de conformidad con la ley.

Artículo 13.- Los presupuestos públicos de ingresos contendrán la enumeración de los diferentes ramos de ingresos corrientes y de capital y las cantidades estimadas para cada uno de ellos. No habrá rubro alguno que no esté representado por una cifra numérica.

Las denominaciones de los diferentes rubros de ingreso serán lo suficientemente específicas como para identificar las respectivas fuentes.

Artículo 14.- Los presupuestos públicos de gastos contendrán de los corrientes y de capital, y utilizarán las técnicas más adecuadas para formular, ejecutar, seguir y evaluar las políticas, los planes de acción y la producción de bienes y servicios de los entes y órganos del sector público, así como la incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y la vinculación de éstos con sus fuentes de financiamiento. Para cada crédito presupuestario se establecerá el objetivo específico a que esté dirigido, así como los resultados concretos que se espera obtener, en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible.

El reglamento de esta Ley establecerá las técnicas de programación presupuestaria y los clasificadores de gastos e ingresos que serán utilizados.

Artículo 15.- Las operaciones de financiamiento comprenden todas las fuentes y aplicaciones financieras, sea que originen o no movimientos monetarios durante el ejercicio económico-financiero.

Las fuentes financieras provienen de la disminución de activos financieros y de incrementos de pasivos, tales como las operaciones de crédito público.

Las aplicaciones financieras son incrementos de activos financieros y disminución de pasivos, tales como la amortización de la deuda pública.

Artículo 16.- Sin perjuicio del equilibrio económico de la gestión fiscal que se establezca para el período del marco plurianual del presupuesto, los presupuestos públicos deben mostrar equilibrio entre el total de las cantidades autorizadas para gastos y aplicaciones financieras y el total de las cantidades estimadas como ingresos y fuentes financieras.

Artículo 17.- En los presupuestos se indicarán las unidades administrativas que tengan a su cargo la producción de bienes y servicios prevista. En los casos de ejecución presupuestaria con participación de diferentes unidades administrativas de uno o varios entes u órganos públicos, se indicará la actividad que a cada una de ellas corresponda y los recursos asignados para el cumplimiento de las metas previstas.

Artículo 18.- Las autoridades correspondientes designarán a los funcionarios encargados de las metas y objetivos presupuestarios, quienes participarán en su formulación y responderán del cumplimiento de los mismos y la utilización eficiente de los recursos asignados.

Cuando sea necesario establecer la coordinación entre programas de distintos entes u órganos se crearán mecanismos técnico-administrativos con representación de las instituciones participantes en dichos programas.

Artículo 19.- Cuando en los presupuestos se incluyan créditos para obras, bienes o servicios cuya ejecución exceda del ejercicio presupuestario, se incluirá también la información correspondiente a su monto total, el cronograma de ejecución, los recursos erogados en ejercicios precedentes, los que se erogarán en el futuro y la respectiva autorización para gastar en el ejercicio presupuestario correspondiente.

Si el financiamiento tuviere diferentes orígenes se señalare además, si se trata de ingresos corrientes, de capital o de fuentes financieras. Las informaciones a que se refiere este artículo se desagregarán en el proyecto de ley de presupuesto y se evaluará su impacto en el marco plurianual del presupuesto.

Sección Segunda

Organización del Sistema

Artículo 20.- La Oficina Nacional de Presupuesto es el órgano rector del Sistema Presupuestario Público y estará bajo la responsabilidad y dirección de un Jefe de Oficina, de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas.

Artículo 21.- La Oficina Nacional de Presupuesto es una dependencia especializada del Ministerio Finanzas y tiene las siguientes atribuciones:

1. Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política financiera que, para el sector público nacional, elabore el Ministerio de Finanzas.

2. Participar en la elaboración del plan operativo anual y preparar el presupuesto consolidado del sector público.

3. Participar en la preparación del proyecto de ley del marco plurianual del presupuesto del sector público nacional bajo los lineamientos de política económica y fiscal que elaboren, coordinadamente, el Ministerio de Planificación y Desarrollo, el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la ley.

4. Preparar el proyecto de ley de presupuesto y todos los informes que sean requeridos por las autoridades competentes.

5. Analizar los proyectos de presupuesto que deban ser sometidos a su consideración y, cuando corresponda, proponerlas correcciones que considere necesarias.

6. Aprobar, conjuntamente con la Oficina Nacional del Tesoro, la programación de la ejecución de la ley de presupuesto.

7. Preparar y dictar las normas e instrucciones técnicas relativas al desarrollo de las diferentes etapas del proceso presupuestario.

8. Asesorar en materia presupuestarias a los entes u órganos regidos por esta Ley.

9. Analizar las solicitudes de modificaciones presupuestarias que deban ser sometidas a su consideración y emitir opinión al respecto.

10. Evaluar la ejecución de los presupuestos aplicando las normas y criterios establecidos por esta Ley, su reglamento y las normas técnicas respectivas.

11. Informar al Ministro de Finanzas, con la periodicidad que éste lo requiera, acerca de la gestión presupuestaria del sector público.

12. Las demás que le confiera la ley.

Artículo 22.- Los funcionarios y demás trabajadores al
servicio de los entes y órganos cuyos presupuestos se rigen por esta
Ley, estén obligados a suministrar las informaciones que requiera la
Oficina Nacional de Presupuesto, así como a cumplirlas normas e instructivos
técnicos que emanen de ella.

Artículo 23.- Cada uno de los entes y órganos cuyos presupuestos se rigen por esta Ley, contarán con unidades administrativas para el cumplimiento de las funciones presupuestarias aquí establecidas. Estas unidades administrativas, acatarán las normas e instructivos técnicos dictados por la Oficina Nacional de Presupuesto de conformidad con esta Ley y su reglamento.

Capítulo II

Del Régimen Presupuestario de la República y de sus entes Descentralizados Funcionalmente, sin fines Empresariales.

Sección Primera

De los Entes y órganos Regidos por este Capítulo

Artículo 24.- Se regirán por este Capítulo, los
entes del sector público nacional indicados en los numerales 1, 6, 7
y 10 del artículo 6 de esta Ley, salvo aquellos que por la naturaleza
de sus funciones empresariales deban regirse por el Capítulo IV de este
Título.

Sección Segunda del Marco Plurianual del Presupuesto

Artículo 25.- El Proyecto de Ley del marco plurianual del presupuesto será elaborado por el Ministerio de Finanzas, en coordinación con el Ministerio de Planificación y Desarrollo y el Banco Central de Venezuela, y establecerá los límites máximos de gasto y de endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales para un período de tres años, los indicadores y demás reglas de disciplina fiscal que permitan asegurar la solvencia y sostenibilidad fiscal y equilibrarla gestión financiera nacional en dicho período, de manera que los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios.

El marco plurianual del presupuesto especificará lo siguiente:

1. El período al cual corresponde y los resultados financieros esperados de la gestión fiscal de cada año. Estos resultados deberán compensarse de manera que la sumatoria para el período muestre equilibrio o superávit entre ingresos ordinarios y gastos ordinarios, entendiendo por los primeros, los ingresos corrientes deducidos los aportes al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo de Ahorro Intergeneracional, y por los segundos los gastos totales, excluida la inversión directa del gobierno central. El ajuste fiscal a los fines de lograr el equilibrio no se concentrará en el último año del período del marco plurianual.

2. El límite máximo del total del gasto causado, calculado para cada ejercicio del período del marco plurianual, con relación al producto interno bruto, con indicación del resultado financiero primario y del resultado financiero no petrolero mínimos correspondientes a cada ejercicio, de acuerdo con los requerimientos de sostenibilidad fiscal.

Se entenderá como resultado financiero primario la diferencia resultante entre los ingresos totales y los gastos totales, excluidos los gastos correspondientes a los intereses de la deuda pública, y como resultado financiero no petrolero, la resultante de la diferencia entre los ingresos no petroleros y el gasto total.

3. El límite máximo de endeudamiento que haya de contemplarse para cada ejercicio del período del marco plurianual, de acuerdo con los requerimientos da sostenibilidad fiscal. El límite máximo de endeudamiento para cada ejercicio será definido a un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos fiscales. Para la determinación de la capacidad de endeudamiento se tomará en cuenta el monto global de los activos financieros de la República.

Artículo 26.- El proyecto de Ley del marco plurianual del presupuesto irá acompañado de la cuenta ahorro-inversión-financiamiento presupuestada para el período a que se refiere dicho marco, los objetivos de política económica, con expresa indicación de la política fiscal, así como de las estimaciones de gastos para cada uno de los ejercicios fiscales del período. Estas estimaciones se vincularán con los pronósticos macroeconómicos indicados para el mediano plazo, y las correspondientes al primer año del período se explicitarán de manera que constituyan la base de las negociaciones presupuestarias para ese ejercicio.

Artículo 27.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Finanzas, presentará a la Asamblea Nacional el proyecto de ley del marco plurianual del presupuesto, antes del quince de julio del primero y del cuarto año del período constitucional de la Presidencia de la República, y el mismo será sancionado antes del 15 de agosto del mismo año de su presentación.

Artículo 28.- El Ejecutivo Nacional presentará anualmente a la Asamblea Nacional, antes del quince de julio, un informe global contentivo de lo siguiente:

1. La evaluación de la ejecución de la ley de presupuesto del ejercicio anterior, comparada con los presupuestos aprobados por la Asamblea Nacional, con la explicación de las diferencias ocurridas en materia de ingresos, gastos y resultados financieros.

2. Un documento con las propuestas más relevantes que contendrá el proyecto de ley de presupuesto para el año siguiente, con indicación del monto general de dicho presupuesto, su correspondencia con las metas macroeconómicas y sociales definidas para el sector público en el marco plurianual del presupuesto y la sostenibilidad de las mismas, a los fines de proporcionarla base de la discusión de dicho proyecto de ley.

3. La cuenta ahorro-inversión-financiamiento y las estimaciones agregadas de gasto para los dos años siguientes, de conformidad con las proyecciones macroeconómicas actualizadas y la sostenibilidad de las mismas, de acuerdo con las limitaciones establecidas en la Ley del marco plurianual del presupuesto.

La Asamblea Nacional comunicará al Ejecutivo Nacional el acuerdo resultante de las deliberaciones efectuadas sobre el informe global a que se refiere este artículo, antes del quince de agosto de cada año.

Artículo 29.- Las modificaciones de los limites de gasto, de endeudamiento y de resultados financieros establecidos en la ley del marco plurianual del presupuesto sólo procederán en casos de estados de excepción decretados de conformidad con la ley, o de variaciones que afecten significativamente el servicio de la deuda pública. En este último caso, el proyecto de modificación será sometido por el Ejecutivo Nacional a la consideración de la Asamblea Nacional con una exposición razonada de las causas que la motiven y sólo podrán afectarse las reglas de límite máximo de gasto, de resultado primario y de resultado no petrolero de la gestión económico-financiera.

Sección Tercera

De la Estructura de la Ley de Presupuesto

Artículo 30.- La ley de presupuesto constará de tres títulos cuyos contenidos serán los siguientes:

Titulo I

Disposiciones generales

Titulo II presupuestario de ingresos y gastos y operaciones de financiamiento de la república

Titulo III presupuesto de ingresos y gastos y operaciones de financiamiento de los entes descentralizados funcionalmente de la república, sin fines empresariales.

Artículo 31.- Las disposiciones generales de la ley de presupuesto
constituirán normas complementarias del Título B de esta Ley que
regirán para cada ejercicio presupuestario y contendrán normas
que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución
y evaluación del presupuesto del que forman parte.

En consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácter permanente, ni reformar o derogar leyes vigentes, o crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos, salvo que se trate de modificaciones autorizadas por las leyes creadoras de los respectivos tributos.

Artículo 32.- Se considerarán ingresos de la República aquellos que se prevea recaudar durante el ejercicio y el financiamiento proveniente de donaciones, representen o no entradas de dinero en efectivo al Tesoro.

En el presupuesto de gastos de la República se identificará la producción de bienes y servicios que cada uno de los organismos ordenadores se propone alcanzar en el ejercicio y los créditos presupuestarios correspondientes. Los créditos presupuestarios expresarán los gastos que se estime han de causarse en el ejercicio, se traduzcan o no en salida de fondos del Tesoro.

Las operaciones financieras contendrán todas las fuentes financieras, incluidos los excedentes que se estimen existentes ala fecha del cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta, calculadas de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta Ley, así como las aplicaciones financieras del ejercicio.

Artículo 33.- Los presupuestos de los entes descentralizados funcionalmente comprenderán sus ingresos, gastos y financiamientos. Los presupuestos de ingresos incluirán todos aquellos que se han de recaudar durante el ejercicio. Los presupuestos de gastos identificarán la producción de bienes y servicios, así como los créditos presupuestarios requeridos para ello. Los créditos presupuestarios expresarán los gastos que se estime han de causarse en el ejercicio, se traduzcan o no en salidas de fondos en efectivo. Las operaciones financieras se presupuestarán tal como se establece para la República en el artículo anterior.

Artículo 34.- No se podrá destinar específicamente el producto de ningún ramo de ingreso con el fin de atender el pago de determinados gastos, ni predeterminarse asignaciones presupuestarias para atender gastos de entes o funciones estatales específicas, salvo las afectaciones constitucionales. No obstante y sin que ello constituye la posibilidad de realizar gastos extrapresupuestarios, podrán ser afectados para fines específicos los siguientes ingresos:

1. Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor de la República o sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, con destino específico.

2. Los recursos provenientes de operaciones de crédito público.

3. Los que resulten de la gestión de los servicios autónomos sin personalidad jurídica.

4. El producto de las contribuciones especiales.

Sección Cuarta

De la Formulación del Presupuesto de la República y de sus Entes Descentralizados sin Fines Empresariales.

Artículo 35.- El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, fijará anualmente los lineamientos generales para la formulación del proyecto de ley de presupuesto y las prioridades de gasto, atendiendo a los límites y estimaciones establecidos en la ley del marco plurianual del presupuesto.

A tal fin, el Ministerio de Planificación y Desarrollo practicará una evaluación del cumplimiento de los planes y políticas nacionales y de desarrollo general del país, así como una proyección de las variables macroeconómicas y la estimación de metas físicas que contendrá el plan operativo anual para el ejercicio que se formulará.

El Ministerio de Finanzas, con el objeto de delimitar el impacto anual del marco plurianual del presupuesto, por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto, preparará los lineamientos de política que regirán la formulación del presupuesto.

Artículo 36.- La Oficina Nacional de Presupuesto elaborará el proyecto de ley de presupuesto atendiendo a los anteproyectos preparados por los órganos de la República y los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, y con los ajustes que resulte necesario introducir.

Artículo 37.- Los órganos del Poder Judicial, del Poder Ciudadano y del Poder Electoral formularán sus respectivos proyectos de presupuesto de gastos tomando en cuenta las limitaciones establecidas en la Constitución y en la ley del marco plurianual del presupuesto y los tramitarán ante la Asamblea Nacional, pero deberán remitirlos al Ejecutivo Nacional a los efectos de su inclusión en el proyecto de ley de presupuesto.

Artículo 38.- El proyecto de ley de presupuesto será presentado por el Ejecutivo a la Asamblea Nacional antes del quince de octubre de cada año. Será acompañado de una exposición de motivos que, dentro del contexto de la ley del marco plurianual del presupuesto y en consideración del acuerdo de la Asamblea Nacional a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, exprese los objetivos que se propone alcanzar y las explicaciones adicionales relativas a la metodología utilizada para las estimaciones de ingresos y fuentes financieras y para la determinación de las autorizaciones para gastos y aplicaciones financieras, así como las demás informaciones y elementos de juicio que estime oportuno.

Artículo 39.- Si por cualquier causa el Ejecutivo no hubiese presentado ala Asamblea Nacional, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el proyecto de ley de presupuesto, o si el mismo fuere rechazado o no aprobado por la Asamblea Nacional antes del quince de diciembre de cada año, el presupuesto vigente se reconducirá, con los siguientes ajustes que introducirá el Ejecutivo Nacional:

1. En los presupuestos de ingreso:

a. Eliminará los ramos de ingreso que no pueden ser recaudados nuevamente.

b. Estimará cada uno de los ramos de ingreso para el nuevo ejercicio.

2. En los presupuestos de gasto:

a. Eliminará los créditos presupuestarios que no deben repetirse, por haberse cumplido los fines para los cuales fueron previstos.

b. Incluirá en el presupuesto de la República la asignación por concepto del Situado Constitucional correspondiente a los ingresos ordinarios que se estimen para el nuevo ejercicio, y los aportes que deban ser hechos de conformidad con lo establecido por las leyes vigentes para la fecha de presentación del proyecto de ley de presupuesto respectivo.

c. Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para el pago de los intereses de la deuda pública y las cuotas que se deban aportar por concepto de compromisos derivados de la ejecución de tratados internacionales.

d. Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la continuidad y eficiencia de la administración del Estado y, en especial, de los servicios educativos, sanitarios, asistenciales y de seguridad.

3. En las operaciones de financiamiento:

a. Suprimirá los recursos provenientes de operaciones da crédito público autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizados.

b. Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores, en el caso de que el presupuesto que se reconduce hubiere previsto su utilización.

c. Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público, cuya percepción deba ocurrir en el ejercicio correspondiente.

d. Incluirá las aplicaciones financieras indispensables para la amortización de la deuda pública.

4. Adaptará los objetivos y metas a las modificaciones que resulten de los ajustes anteriores.

Artículo 40.- En caso da reconducción el Ejecutivo Nacional
ordenará la publicación del correspondiente decreto en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 41.- Durante el período de vigencia de los presupuestos reconducidos regirán las disposiciones generales de la ley de presupuesto anterior, en cuanto sean aplicables.

Artículo 42.- Si la Asamblea Nacional sancionare la ley de presupuesto durante el curso del primer trimestre del año en que hubieren entrado en vigencia los presupuestos reconducidos, esa ley regirá desde el primero de abril hasta el treinta y uno de diciembre, y se darán por aprobados los créditos presupuestarios equivalentes a los compromisos adquiridos con cargo a los Presupuestos reconducidos. Si para el treinta y uno de marzo no hubiese sido sancionada dicha ley, los presupuestos reconducidos se considerarán definitivamente vigentes hasta el término del ejercicio.

Sección Quinta

De la Ejecución del Presupuesto de la República y de sus Entes Descentralizados sin Fines Empresariales

Artículo 43.-Si durante la ejecución del presupuesto se evidencia una reducción de los ingresos previstos para el ejercicio, en relación con las estimaciones de la ley de presupuesto, que no pueda ser compensada con recursos del Fondo de Estabilización Macroeconómica a que se refiere el Capítulo I del Título VIII de esta Ley, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, ordenará los ajustes necesarios, oídas las opiniones del Ministerio de Planificación y Desarrollo y del Ministerio de Finanzas por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional del Tesoro. La decisión será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44.- Los reintegros de fondos erogados, cuando corresponda, deberán ser restablecidos en el nivel de agregación que haya aprobado la Asamblea Nacional, siempre que la devolución se efectúe durante la ejecución del presupuesto bajo cuyo régimen se hizo la operación.

Artículo 45.- Los niveles de agregación que haya aprobado la Asamblea Nacional en los gastos y aplicaciones financieras de la ley de presupuesto constituyen los límites máximos de las autorizaciones disponibles para gastar.

Artículo 46.- Una vez promulgada la ley de presupuesto, el Presidente de la República decretará la distribución general del presupuesto de gastos, la cual consistirá en la presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y categorías de programación utilizadas, de los créditos y realizaciones contenidas en la ley de presupuesto.

Artículo 47.- Se considera gastado un crédito cuando queda afectado definitivamente al causarse un gasto. El reglamento de esta Ley establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de este artículo.

Artículo 48.- Los órganos de la República así como los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales están obligados a llevar los registros de ejecución presupuestaria, en las condiciones que fije el reglamento de esta Ley. En todo caso, se registrará la liquidación o el momento en que se devenguen los ingresos y su recaudación efectiva; y en materia de gastos, además del momento en que se causen éstos, según lo establece el artículo anterior, las etapas del compromiso y del pago.

El registro del compromiso se utilizará como mecanismo para afectar preventivamente la disponibilidad de los créditos presupuestarios; y el del pago para reflejarla cancelación de las obligaciones asumidas.

Artículo 49.- No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.

Artículo 50.- Los órganos de la República así como los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales programarán, para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará el reglamento de esta Ley y las disposiciones complementarias y procedimientos técnicos que dicten la Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional del Tesoro. Dicha programación será aprobada por los referidos órganos rectores, con las variaciones que estimen necesarias para coordinarla con el flujo de los ingresos.

El monto total de las cuotas de compromisos fijadas para el ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos que se estime recaudar durante el mismo.

Artículo 51.- El Vicepresidente Ejecutivo de la República, los ministros, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la República, el Superintendente Nacional de Auditoria Interna y las máximas autoridades de los entes descentralizados sin fines empresariales, serán los ordenadores de compromisos y pagos en cuanto al presupuesto de cada uno de los entes u organismos que dirigen. Dichas facultades se ejercerán y podrán delegarse de acuerdo con lo que fije el reglamento de esta Ley, salvo en lo relativo a la Asamblea Nacional la cual se regirá por sus disposiciones internas.

Artículo 52.- Quedarán reservadas a la Asamblea Nacional, a solicitud del Ejecutivo Nacional, las modificaciones que aumenten el monto total del presupuesto de gastos de la República, para las cuales se tramitarán los respectivos créditos adicionales; las modificaciones de los límites máximos para gastar aprobados por ésta, en la cuantía que determine la ley de presupuesto.

Las modificaciones que impliquen incremento del gasto corriente en detrimento del gasto de capital, sólo podrán ser autorizadas por la Asamblea Nacional en casos excepcionales debidamente documentados por el Ejecutivo Nacional.

No se podrán efectuar modificaciones presupuestarias que impliquen incrementar los gastos corrientes en detrimento de los gastos del servicio de la deuda pública.

Los créditos adicionales al presupuesto de gastos que hayan de financiarse con ingresos provenientes de operaciones de crédito público serán decretados por el Poder Ejecutivo, con la sola autorización contenida en la correspondiente ley de endeudamiento.

El Poder Ejecutivo autorizará las modificaciones de los presupuestos de los entes descentralizados sin fines empresariales, según el procedimiento que establezca el reglamento e informará inmediatamente de las mismas a la Asamblea Nacional.

El reglamento de esta Ley establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a los presupuestos que resulten necesarias durante su ejecución.

Artículo 53.- En el presupuesto de gastos de la República se incorporará un crédito denominado: Rectificaciones al Presupuesto, cuyo monto no podrá ser inferior a cero coma cinco por ciento ni superior al uno por ciento de los ingresos ordinarios estimados en el mismo presupuesto. El Ejecutivo Nacional podrá disponer de este crédito para atender gastos imprevistos que se presenten en el transcurso del ejercicio o para aumentar los créditos presupuestarios que resultaren insuficientes, previa autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros. La decisión será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Salvo casos de emergencia, los recursos de este crédito no podrán destinarse a crear nuevos créditos ni a cubrir gastos cuyas asignaciones hayan sido disminuidas por los mecanismos formales de modificación presupuestaria.

No se podrán decretar créditos adicionales a los créditos para rectificaciones de presupuesto, ni incrementar esto mediante traspaso.

Artículo 54.- Ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas, salvo lo previsto en el Artículo 113 de esta Ley.

Artículo 55.- El reglamento de esta Ley establecerá las normas sobre la ejecución y ordenación de los compromisos y los pagos, las piezas justificativas que deben componerlos expedientes en que se funden dichas ordenaciones y cualquier otro

Aspecto relacionado con la ejecución del presupuesto de gastos que no esté expresamente señalado en la presente Ley.

Los ordenadores de pagos podrán recibir las propuestas y librar las correspondientes solicitudes de pago por medios informáticos. En este supuesto, la documentación justificativa del gasto realizado quedará en aquellas unidades en las que se reconocieron las obligaciones, a los fines de la rendición de cuentas.

Sección Sexta

De la Liquidación del Presupuesto de la República y de sus Entes descentralizados Funcionalmente sin Fines Empresariales

Artículo 56.- Las cuentas de los presupuestos da ingresos y gastos se cerrarán al

31 de diciembre cada año. Después de esa fecha, los ingresos que se recauden se considerarán parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que se hubiere originado la obligación de pago o liquidación de los mismos. Con posterioridad al treinta y uno de diciembre de cada año, no podrán asumirse compromisos ni causarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.

Artículo 57.- Los gastos causados y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año se pagarán durante el año siguiente, con cargo alas disponibilidades en caja y banco existentes a la fecha señalada.

Los Gastos comprometidos y no causados al treinta y uno de diciembre de cada año se imputarán automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio.

Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de gastos.

El reglamento de esta Ley establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones.

Artículo 58.- Al término del ejercicio se reunirá información de las dependencias responsables de la liquidación y captación de ingresos de la República y de sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales y se procederá al cierre de los respectivos presupuestos de ingresos.

Del mismo modo procederán los organismos ordenadores de gastos y pagos con el presupuesto de gastos de la República y de sus entes descentralizados sin fines empresariales.

Esta información, junto al análisis de correspondencia entre los gastos y la producción de bienes y servicios que preparará la Oficina Nacional de Presupuesto, será centralizada en la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, para la elaboración de la Cuenta General de Hacienda que el Ejecutivo Nacional debe rendir anualmente antela Asamblea Nacional de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de esta Ley.

Sección Séptima

De la Evaluación de la Ejecución Presupuestaria

Artículo 59.- La Oficina Nacional de Presupuesto evaluará la ejecución de los presupuestos de la República y sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, tanto durante el ejercicio, como al cierre de los mismos. Para ello, los entes y sus órganos están obligados a lo siguiente:

1. Llevar registros de información de la ejecución física de su presupuesto, sobre la base de los indicadores de gestión previstos y de acuerdo con las normas técnicas correspondientes.

2. Participar los resultados de la ejecución física de sus presupuestos a la Oficina Nacional de Presupuesto, dentro de los plazos que determine el reglamento de esta Ley.

Artículo 60.- La Oficina Nacional de Presupuesto, con base en la información que señala el artículo 58, la que suministre el sistema de contabilidad pública y otras que se consideren pertinentes, realizará un análisis crítico de los resultados físicos y financieros obtenidos y de sus efectos, interpretará las variaciones operadas con respecto a lo programado, procurará determinar sus causas y preparará informes con recomendaciones para los organismos afectados y el Ministerio de Planificación y Desarrollo.

El reglamento de esta Ley establecerá los métodos y procedimientos para la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Sección, así como el uso que se dará a la información generada.

Artículo 61.- Si de la evaluación de los resultados físicos se evidenciare incumplimientos injustificados de las metas y objetivos programados, la Oficina Nacional de Presupuesto actuará de conformidad con lo establecido en el Título IX de esta Ley.

Capítulo III

Del Régimen Presupuestario de los Estados, del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, de los Distritos y de los Municipios

Artículo 62.- El proceso presupuestario de los estados, distritos y municipios se regirá por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las leyes estadales y las ordenanzas municipales respectivas, pero se ajustará, en cuanto sea posible, a las disposiciones técnicas que establezca la Oficina Nacional de Presupuesto.

Las leyes y ordenanzas de presupuesto de los estados, distritos y municipios, dentro de los sesenta días siguientes a su aprobación, se remitirán, a través del Vicepresidente Ejecutivo de la República, a la Asamblea Nacional, al Concejo Federal de Gobierno, al Ministerio de Planificación y Desarrollo y a la Oficina Nacional de Presupuesto, a los solos fines de información. Dentro de los treinta días siguientes al fin de cada trimestre, remitirán, igualmente, a la Oficina Nacional de Presupuesto información acerca de la respectiva gestión presupuestaria.

Artículo 63.- El régimen presupuestario del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, se ajustará a las disposiciones de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Artículo 64.- Los principios y disposiciones establecidos para la administración financiera nacional regirán la de los estados, distritos y municipios, en cuanto sean aplicables. A estos fines, las disposiciones que regulen la materia en dichas entidades, se ajustarán a los principios constitucionales y a los establecidos en esta Ley para su ejecución y desarrollo.

Capítulo IV

Del Régimen Presupuestario de las Sociedades Mercantiles del Estado y otros Entes Descentralizados Funcionalmente con fines Empresariales

Artículo 65.- Se regirán por este Capítulo los entes del sector público nacional a que se refieren los numerales 8 y 9 del artículo 6 de esta Ley, así como los otros entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales de acuerdo con la definición contenida en el artículo 7 de esta Ley.

Artículo 66.- Los directorios o la máxima autoridad de los entes regidos por este Capítulo, aprobarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán, a través del correspondiente órgano de adscripción, a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del treinta de septiembre del año anterior al que regirá. Los proyectos de presupuesto expresarán las políticas generales contenidas en la ley del marco plurianual del presupuesto y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el Ministro de Finanzas; contendrán los planes de acción, las autorizaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar y permitirán establecerlos resultados operativo, económico y financiero previstos para la gestión respectiva.

El presupuesto de gastos operativos del Banco Central de Venezuela será sometido directamente a la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional.

Artículo 67.- Los proyectos de presupuesto de ingreso y de gasto deben formularse utilizando el momento del devengado y de la causación de las transacciones respectivamente, como base contable.

Artículo 68.- La Oficina Nacional de Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto de los entes regidos por este Capítulo a los fines de verificar si los mismos encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones. En el informe que al efecto deberá producir en cada caso propondrá los ajustes a practicar si, a su juicio, la aprobación del proyecto de presupuesto sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al Estado o atentar contra los resultados de las políticas y planes vigentes.

Artículo 69.- Los proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado en el artículo anterior, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, de acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca el reglamento de esta Ley. El Ejecutivo Nacional aprobare antes del treinta y uno de diciembre de cada año, con los ajustes que considere convenientes, los presupuestos de las sociedades del Estado u otros entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales. Esta aprobación no significará limitaciones en cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos presupuestarios y sólo establecerá la conformidad entre los objetivos y metas de la gestión empresarial con la política sectorial que imparta el organismo de adscripción.

Si los entes regidos por este Capítulo no presentaren sus proyectos de presupuesto en el plazo previsto en el artículo 66, la Oficina Nacional de Presupuesto elaborará de oficio los respectivos presupuestos y los someterá a consideración del Ejecutivo Nacional. Para los fines señalados, dicha Oficina tomará en cuenta el presupuesto anterior y la información acumulada sobre su ejecución.

Artículo 70.- Quienes representen acciones o participaciones del Estado en sociedades y entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales, en los órganos facultados para aprobar los respectivos presupuestos, propondrán y votarán el presupuesto aprobado por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 71.- El Ejecutivo Nacional publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela una síntesis de los presupuestos de los entes regidos por este Capítulo.

Artículo 72.- Las modificaciones presupuestarias que impliquen
la disminución de los resultados operativos o económicos previstos,
alteren sustancialmente la inversión programada o incrementen el endeudamiento
autorizado, serán aprobadas por el Ejecutivo Nacional, oída la
opinión de la Oficina Nacional de Presupuesto. En el marco de esta norma
y con la opinión favorable del ente u órgano de adscripción
y de dicha Oficina, los entes regidos por este Capítulo establecerán
su propio sistema de modificaciones presupuestarias.

Artículo 73.- Al término de cada ejercicio económico financiero, las sociedades mercantiles y otros entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales procederán al cierre de cuentas de su presupuesto de ingresos y gastos.

Artículo 74.- Se prohíbe a los entes y órganos regidos por el Capítulo II de este Título realizar portes o transferencias a sociedades del Estado y otros entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales cuyo presupuesto no esté aprobado en los términos de esta Ley, ni haya sido publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, requisitos que también serán imprescindibles para realizar operaciones de crédito público.

Capítulo V

Del Presupuesto Consolidado del Sector Público

Artículo 75.- La Oficina Nacional de Presupuesto preparará anualmente el presupuesto consolidado del sector público, el cual presentará información sobre las transacciones netas que realizará este sector con el resto de la economía y contendrá como mínimo, la información siguiente:

1. Una síntesis de la ley de presupuesto.

2. Los aspectos básicos de los presupuestos de cada uno de los entes regidos por el Capítulo IV de este Título.

3. La consolidación de los ingresos y gastos públicos y su presentación en agregados institucionales útiles para el análisis económico.

4. Una referencia a los principales proyectos de inversión en ejecución por el sector público.

5. Información acerca de la producción de bienes y servicios y de los recursos humanos que se estima utilizar, así como la relación de ambos aspectos con los recursos financieros.

6. Un análisis de los efectos económicos de los recursos y gastos consolidados sobre el resto de la economía.

El presupuesto consolidado del sector público será presentado al Ejecutivo Nacional antes del treinta de mayo del año de su vigencia. Una vez aprobado por el Ejecutivo Nacional, será remitido la Asamblea Nacional con fines informativos.

3. Del sistema de crédito público

Capítulo I

De la Deuda Pública y de las Operaciones que la Generan

Artículo 76.- Se denomina crédito público a la capacidad de los entes regidos por esta Ley para endeudarse. Las operaciones de crédito público se regirán por las disposiciones de esta Ley, su reglamento, las previsiones de la ley del marco plurianual del presupuesto y por las leyes especiales, decretos, resoluciones y convenios relativos a cada operación.

Artículo 77.- Son operaciones de crédito público:

1. La emisión y colocación de títulos, incluidas las letras del tesoro, constitutivos de empréstitos o de operaciones de tesorería.

2. La apertura de créditos de cualquier naturaleza.

3. La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de uno o más ejercicios posteriores a aquél en que se haya causado el objeto del contrato, siempre que la operación comporte un financiamiento.

4. El otorgamiento de garantías.

5. La consolidación, conversión, unificación o cualquier forma de refinanciamiento o reestructuración de deuda pública existente.

Artículo 78.- Las operaciones de crédito público tendrán por objeto arbitrar recursos o fondos para realizar inversiones reproductivas, atender casos de evidente necesidad o de conveniencia nacional, incluida la dotación de títulos públicos al Banco Central de Venezuela para la realización de operaciones de mercado abierto con fines de regulación monetaria y cubrir necesidades transitorias de tesorería.

Capítulo II

De la Autorización para Celebrar Operaciones de Crédito Público

Artículo 79.- Los entes regidos por esta Ley no podrán celebrar ninguna operación de crédito público sin la autorización de la Asamblea Nacional, otorgada mediante ley especial.

Los estados, los distritos, los municipios y las demás entidades a que se refiere el Capítulo III del Título II de esta Ley, previo acuerdo del respectivo consejo legislativo, cabildo o concejo municipal, enviarán la respectiva solicitud al Ejecutivo Nacional para que, una vez aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, sea sometida a la autorización de la Asamblea Nacional.

Artículo 80.- Conjuntamente con el proyecto de ley de presupuesto, el Ejecutivo presentará a la Asamblea Nacional, para su autorización mediante ley especial que será promulgada simultáneamente con la ley de presupuesto, el monto máximo de las operaciones de crédito público a contratar durante el ejercicio presupuestario respectivo por la República, el monto máximo de endeudamiento neto que podrá contraer durante ese ejercicio; así como el monto máximo de letras del tesoro que podrán estar en circulación al cierre del respectivo ejercicio presupuestario.

Los montos máximos referidos se determinarán, de conformidad con las previsiones de la ley del marco plurianual del presupuesto, atendiendo ala capacidad de pago y a los requerimientos de un desarrollo ordenado de la economía, y se tomarán como referencias los ingresos fiscales previstos para el año, las exigencias del servicio de la deuda existente, el producto interno bruto, el ingreso de exportaciones y aquellos índices macroeconómicos elaborados por el Banco Central de Venezuela u otros organismos especializados, que permitan medir la capacidad económica del país para atenderlas obligaciones de la deuda pública.

Una vez sancionada la ley de endeudamiento anual, el Ejecutivo Nacional procederá a celebrar las operaciones de crédito público en las mejores condiciones financieras que puedan obtenerse e informará periódicamente a la Asamblea Nacional.

Artículo 81.- Por encima del monto máximo a contratar autorizado por la ley de endeudamiento anual conforme al artículo precedente, sólo podrán celebrarse aquellas operaciones requeridas para hacer frente a gastos extraordinarios producto de calamidades o de catástrofes públicas, y aquéllas que tengan por objeto el refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, las cuales deberán autorizarse mediante ley especial. En este último caso, la Asamblea Nacional podrá otorgar al Poder Ejecutivo una autorización general para adoptar, dentro de límites, condiciones y plazos determinados, programas generales de refinanciamiento.

Artículo 82.- En los casos en que haya reconducción del presupuesto, se entenderá que el monto autorizado para el endeudamiento del año será igual al del año anterior, con las deducciones a que se refiere el numeral 3, literal a) del artículo 39 de esta Ley.

Igualmente, el Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la fecha que considere conveniente, la ley especial de endeudamiento anual, correspondiente al presupuesto reconducido, atendiendo a lo previsto en el artículo 80. En estos casos, los créditos se incorporarán al presupuesto conforme ala autorización que deberá contenerla ley especial de endeudamiento.

Artículo 83.- En la ley especial de endeudamiento anual se indicarán las modalidades de las operaciones y se autorizará la inclusión de los correspondientes créditos presupuestarios en la ley de presupuesto. En los supuestos a que se refieren los artículos 81 y 82, la ley de endeudamiento autorizará los respectivos créditos adicionales.

En ningún caso la ley especial de endeudamiento anual podrá establecer prohibiciones o formalidades autorizatorias adicionales a las previstas en esta Ley.

Artículo 84.- En uso de la autorización a que se refieren los artículo 80, 81 y 82 de este Capítulo, el Ejecutivo Nacional podrá establecer que los entes descentralizados realicen directamente aquellas operaciones que sean de su competencia o bien que la República les transfiera los fondos obtenidos en las operaciones que ella realice. Esta transferencia se hará en la forma que determine el Ejecutivo Nacional y en todo caso le corresponderá decidir si mantiene, cede, remite o capitaliza la acreencia, total o parcialmente, en los términos y condiciones que él mismo determine.

Artículo 85.- En el caso de los contratos plurianuales previstos en el numeral 3 del artículo 77 de esta Ley, la ley de presupuesto en que se incluya el primer pago autorizará al Ejecutivo Nacional para contratar el total de las obras, servicios o adquisiciones de que se trate. En tal caso dicha ley indicará, expresamente, la autorización para contratar que se dé al Ejecutivo Nacional y ordenará la inclusión en los sucesivos presupuestos de las asignaciones correspondientes a los pagos anuales que se hayan convenido.

Artículo 86.- El Banco Central de Venezuela será consultado por el Ejecutivo Nacional sobre los efectos fiscales y macroeconómicos del endeudamiento y el monto máximo de letras del tesoro que se prevean en el proyecto de ley de endeudamiento anual a que se refiere este Capítulo.

Así mismo será consultado sobre el impacto monetario y las condiciones financieras de cada operación de crédito público. Dicha opinión no vinculante la emitirá el Banco Central de Venezuela en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud de opinión. Si transcurrido este lapso el Banco Central de Venezuela no se hubiere pronunciado, el Ejecutivo Nacional podrá continuarla tramitación de las operaciones consultadas.

Capítulo III

De las Operaciones y Entes Exceptuados del Régimen Previsto en este Título o de la Autorización Legislativa

Artículo 87.- No requerirán ley especial que las autorice, las operaciones siguientes:

1. La emisión y colocación de letras del tesoro con la limitación establecida en el artículo 80 de esta Ley, así como cualesquiera otras operaciones de tesorería cuyo vencimiento no trascienda el ejercicio presupuestario en el que se realicen.

2. Las obligaciones derivadas de la participación de la República en instituciones financieras internacionales en las que ésta sea miembro.

Artículo 88.- No se requerirá ley autorizatoria para las operaciones de refinanciamiento o reestructuración que tengan como objeto la reducción del tipo de interés pactado, la ampliación del caso previsto para el pago, la conversión de una deuda externa en interna, la reducción de los flujos de caja, la ganancia o ahorro en el costo efectivo de financiamiento, en beneficio de la República, con respecto ala deuda que se está refinanciando o reestructurando.

Partes: 1, 2, 3
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