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Introducción a la teoría financiera (página 3)



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Artículo 89.- Están exceptuadas del régimen previsto en este Título: el Banco Central de Venezuela y el Fondo de Inversiones de Venezuela; las sociedades mercantiles del Estado dedicadas a la intermediación de crédito, regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, las regidas por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, las creadas o que se crearen de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, y las creadas o que se crearen de conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley N° 580 del 26 de noviembre de 1974, mediante el cual se reservó al Estado la industria de la explotación del mineral de hierro; siempre y cuando se certifique la capacidad de pago de las sociedades mencionadas.

A los fines de la certificación de la capacidad de pago, la respectiva sociedad publicará en un diario de circulación nacional y, por lo menos, en un diario de la zona donde tenga su sede principal dentro de los quince días hábiles siguientes a la terminación de su ejercicio económico, un balance con indicación expresa del monto del endeudamiento pendiente, debidamente suscrito por un contador público inscrito en el Registro de Contadores Públicos en Ejercicio Independiente de la Profesión que lleva la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 90.- Los institutos autónomos cuyo objeto principal sea la actividad financiera así como las sociedades mercantiles del Estado, están exceptuados del requisito de la ley especial autorizatoria para realizar operaciones de crédito público; sin embargo, requerirán la autorización del Presidente de la República, en Consejo de Ministros. En todo caso, el monto de las obligaciones pendientes por tales operaciones, más el monto de las operaciones a tramitarse, no excederá de dos veces el patrimonio del respectivo instituto autónomo o el capital de la sociedad.

Capítulo IV

De las Prohibiciones en Materia de Operaciones de Crédito Público

Artículo 91.- No realizarán operaciones de crédito público, los institutos autónomos y demás personas jurídicas públicas descentralizadas funcionalmente que no tengan el carácter de sociedades mercantiles, así como las fundaciones constituidas y dirigidas por algunas de las personas jurídicas referidas en el artículo 6 de esta Ley.

Se exceptúan de esta prohibición los institutos autónomos cuyo objeto principal sea la actividad financiera, a los solos efectos del cumplimiento de dicho objeto, así como también las operaciones a que se refiere el numeral 3 del artículo 77 de esta Ley.

Artículo 92.- Se prohibe a la República y alas sociedades
cuyo objeto no sea la actividad financiera, otorgar garantías para respaldar
obligaciones de terceros, salvo las que se autoricen conforme al régimen
legal sobre concesiones de obras públicas y servicios públicos
nacionales.

Artículo 93.- No se podrán contratar operaciones de crédito público con garantía o privilegios sobre bienes o rentas nacionales, estadales o municipales.

Artículo 94.- La deuda pública a corto plazo será pagada necesariamente a su vencimiento y no podrá ser refinanciada.

Artículo 95.- Los estados, distritos y municipios, las otras entidades a que se refiere el Capítulo III del Título II y los entes por ellos creados, no podrán realizar operaciones de crédito público externo, ni en moneda extranjera, ni garantizar obligaciones de terceros.

Capítulo V

De la Administración del Crédito Público

Artículo 96.- Se crea la Oficina Nacional de Crédito Público como órgano rector del Sistema de Crédito Público, la cual estará a cargo de un jefe de oficina, de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas, y tendrá por misión asegurar la existencia de políticas de endeudamiento, así como una eficiente programación, utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito público. A tales efectos, la Oficina Nacional de Crédito Público tendrá las siguientes atribuciones:

1. Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política financiera que para el sector público nacional elabore el Ministerio de Finanzas.

2. Proponer el monto máximo de endeudamiento que podrá contraerla República en cada ejercicio presupuestario, atendiendo a lo previsto en la ley del marco plurianual del presupuesto y a las políticas financiera y presupuestaria definidas por el Ejecutivo Nacional.

3. Mantener y administrar un sistema de información sobre el mercado de capitales que sirva para el apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen para emitir empréstitos o contratar préstamos, así como para intervenir en las mismas.

4. Dirigir y coordinarlas gestiones de autorización, la negociación y la celebración de las operaciones de crédito público.

5. Dictar las normas técnicas que regulen los procedimientos de emisión, colocación, canje, depósito, sorteos, operaciones de mercado y cancelación de la deuda pública.

6. Dictar las normas técnicas que regulen la negociación, contratación y amortización de préstamos.

7. Registrar las operaciones de crédito público en forma integrada al sistema de contabilidad pública.

8. Realizar las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública y supervisar su cumplimiento.

9. Dirigir y coordinar las relaciones con inversionistas y agencias calificadoras de riesgos.

10. Las demás atribuciones que le asigne la ley.

Artículo 97.- Antes de realizarlas operaciones de crédito público autorizadas conforme lo dispone esta Ley, los respectivos entes y órganos solicitarán la intervención de la Oficina Nacional de Crédito Público, para iniciar las gestiones necesarias a fin de llevar a cabo la operación.

Artículo 98.- Los contratos de empréstitos, el otorgamiento de garantías y las operaciones de refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, se documentarán según lo establecido en las normas que al efecto dicte la Oficina Nacional de Crédito Público.

Los contratos de empréstitos y los títulos de la deuda pública de la República llevarán la firma del Ministro de Finanzas o sus delegados, o del funcionario designado al efecto por el Presidente de la República Se exceptúan aquellos títulos para los cuales se establezcan otras modalidades de emisión, incluida la utilización de procedimientos informáticos, de acuerdo con lo que establezca el respectivo decreto de emisión.

Artículo 99.- Las obligaciones provenientes de la deuda pública o los títulos que la representen prescriben a los diez años; los intereses o los cupones representativos de éstos prescriben a los tres años. Ambos lapsos se contarán desde las respectivas fechas de vencimiento de las obligaciones.

Artículo 100.- Los títulos de la deuda pública emitidos por la República, serán admisibles por su valor nominal en toda garantía que haya de constituirse a favor de la República En las leyes que autoricen operaciones de crédito público, podrá establecerse que los mencionados títulos sean utilizados a su vencimiento para el pago de cualquier impuesto o contribución nacional.

Artículo 101.- En los presupuestos de los entes u órganos deberán incluirse las partidas correspondientes al servicio de la deuda pública, sin perjuicio de que éste se centralice en el Ministerio de Finanzas.

Artículo 102.- Los funcionarios y demás trabajadores al servicio de los entes y órganos regidos por esta Ley, están obligados a suministrar las informaciones que requiera la Oficina Nacional de Crédito Público, así como a cumplir las normas e instrucciones que emanen de ella.

Artículo 103.- Las operaciones de crédito público realizadas en contravención de las disposiciones de esta Ley que establezcan prohibiciones o formalidades autorizatorias se considerarán nulas y sin efectos, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes las realicen. Las obligaciones que se pretenda derivar de dichas operaciones no serán oponibles a la República ni a los demás entes públicos.

Artículo 104.- Las controversias de crédito público que surjan con ocasión de la realización de operaciones de crédito público, serán de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, sin perjuicio de las estipulaciones que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 151 de la Constitución, se incorporen en los respectivos documentos contractuales.

Referencias bibliográficas

  • JOHNSON, R. ADMINISTRACIÓN FINANCIERA. EDITORIAL C.E.C.S.A.; 3ª ed.; MEXICO. p. 17.

  • VAN HORNE, J. FUNDAMENTOS DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA. EDITORIAL PRENTICE HALL; 8ª ed.; MEXICO, 1994. P. 2-11.

  • VAN HORNER, J. ADMINISTRACIÓN FINANCIERA. EDITORIAL PRENTICE HALL; 10a ed.; MEXICO, 1997. p. 1-7.

  • WESTON, J. FRED Y COPELAND, THOMAS E. FINANZAS EN ADMINISTRACIÓN; NOVENA EDICIÓN, VOLUMAN I. Mc GRAW HILL.

PAGINAS VISITADAS EN INTERNET:

  • www.unamosapuntes.com

  • www.Lafacu.com

  • www.cnnenespanol.com

  • www.bvc.org.ve

  • www.hotmail.com

  • www.brigida.alexandra.8m.com

 

 

Autor:

Appice, María C.

Méndez, Rómulo

PROFESOR: ING. ANDRÉS BLANCO

Enviado por:

Iván José Turmero Astros

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UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA

"ANTONIO JOSÉ DE SUCRE"

VICE-RECTORADO PUERTO ORDAZ

DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA INDUSTRIAL

ASIGNATURA: INGENIERÍA FINANCIERA

CIUDAD GUAYANA ABRIL DE 2003

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