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Participación ciudadana y prevención del delito en la ciudad de México



Partes: 1, 2, 3

Monografía destacada

  1. Introducción
  2. Aspectos doctrinarios y conceptuales de delito, seguridad y prevención del delito
  3. Marco teórico y conceptual: la participación ciudadana
  4. La Secretaría de Seguridad Pública de la ciudad de México
  5. Referencias

Introducción

El contexto actual de la Ciudad de México plantea una serie de retos muy serios en materia de seguridad pública, algunos de los de mayor relevancia son la preparación del personal, la actualización de mecanismos y estrategias, así como el fortalecimiento de la participación ciudadana en programas de prevención del delito.

La sociedad exige a la policía enfrentarse con situaciones más difíciles y complejas como la concentración de grupos de alto riesgo en cualquier lugar de la ciudad de México, mayor número de jóvenes involucrados en drogas, violencia y delitos, crecimiento desmesurado de la delincuencia, así como una permanente evolución en la forma de operar del delincuente.

Las acciones de prevención del delito van encaminadas a reducir el riesgo que se produzca un delito, así como evitar que las personas que no están involucradas en actividades delictivas lo estén. La clave está en identificar las causas, elementos de oportunidad, y condiciones sociales que permiten el surgimiento y fortalecimiento de la delincuencia, así como en tener la capacidad de incidir y modificar dichas condiciones. Por lo tanto, si los programas de prevención son diseñados e implementados con la participación de la ciudadanía de forma efectiva, tendrán mayor posibilidad de reducir los niveles de incidencia delictiva en el mediano y largo plazo. Más aún, la prevención del delito tiene la capacidad de cambiar vidas y destinos de individuos y comunidades enteras.

El trabajo puede contribuir, entre otros aspectos, a conocer los antecedentes de la participación ciudadana, el estado actual de la seguridad pública en la Ciudad de México, poner en operación y formalizar sus implicaciones para el desarrollo de la institución, así como proporcionar información útil para los encargados de los programas de participación ciudadana y prevención del delito sobre la posibilidad de aprovechar la relación encargados–participación ciudadana–proceso–resultado.

Asimismo podría coadyuvar a hacer eficientes las funciones desarrolladas por los encargados de programas de participación ciudadana y prevención del delito, las cuales tienen una naturaleza compleja, y deben ser realizadas por profesionales con cierta experiencia y un perfil especifico. En algunos casos se requiere actualización para que los encargados realicen un ejercicio profesional de mayor relevancia e impacto en los procesos, así como en la obtención de resultados y el logro de los objetivos institucionales.

CAPÍTULO I

Aspectos doctrinarios y conceptuales de delito, seguridad y prevención del delito

Al hacer una revisión de la temática del informe de la práctica profesional se involucran aspectos tales como el delito, prevención e investigación del delito y la seguridad, lo cual conduce a realizar un breve análisis de estos tópicos.

1.1 TEORÍA DEL DELITO

El estudio del derecho penal implica como en cualquier otra área, conocer el origen, concepto y radio de acción; de tal suerte que sea factible ubicar lo particular en lo general; es decir, el derecho penal en el contexto de la ciencia del derecho; ya lo menciona el maestro Luis Recasens Siches al plantear el problema de la localización del derecho en el universo estableciendo que: "el universo ofrece el espectáculo de una balumba abigarrada de casos multiformes, varios y heterogéneos. Del torbellino de cosas que en el mundo encontramos, entre saquemos la mención de algunas pocas muestras; y hagámoslas desfilar ante nuestra consideración, de momento en tropel desordenado y fortuito —precisamente para adquirir con mayor relieve esa impresión de superlativa diversidad.[1]

Así se hará con el delito, parte vital de la estructura del derecho punitivo, pues el ilícito penal aparece como una conducta cuya valoración jurídica y determinación delictiva requiere estar tipificada, o sea, consignada en la parte especial del Código penal o una ley de igual esencia. Debe cumplirse el principio Nulum crimen sine previa lege, la elaboración de los tipos penales y el establecimiento de sus correspondientes sanciones como cualquier otra norma jurídica corresponden a la función legislativa exclusivamente, a su vez, ésta tiene otras fuentes de entre las cuales se encuentra principalmente la costumbre y cuando de ella surge la necesidad de proteger un interés social, el legislador la eleva a la categoría de bien jurídico.

Por ello, es necesario razonar en forma somera y referirse a los usos sociales y a las prácticas permanentes de los individuos dentro de la sociedad, para tener noción de los elementos cuyo origen constituye en el legislador, la inspiración y la interpretación real de las necesidades, carencias y anhelos de un pueblo, como lo explica el ya referido autor al analizar la manera de articular las ideas de valor con los hechos históricos y las ideas jurídicas o programas de derecho justo: "se trata, en lo que se refiere a la realización de las exigencias normativas ideales de los valores pertinentes, de armonizar el cumplimiento de esas exigencias ideales con las circunstancias histórico-sociales concretas de cada lugar y de cada momento".[2]

García Máynez, para dar una idea visible de lo tocante a las fuentes, se refiere a una metáfora bastante feliz de Claude Du Pasquier: "Remontarse a las fuentes de un río, es llegar al lugar en que las aguas brotan de la tierra; de manera semejante, inquirir la fuente de una disposición jurídica, es buscar el sitio en que ha salido de las profundidades de la vida social a la superficie del derecho".[3]

Así, es posible encontrar en todos los autores y en todas las doctrinas una corriente uniforme, aceptando a la costumbre como fenómeno universal, compareciendo a través de la evolución de los pueblos, por la voluntad y la acción de los individuos. Se presenta la costumbre en una forma original y muy propia, íntimamente unida a todos los campos sociales; así, las estructuras de los pueblos han sufrido estas modificaciones para transformar a esta fuente con otros aspectos y otros matices impuestos por dichas alteraciones, considerándose así, fuente y elemento constitutivo de las organizaciones sociales; acertadamente cita el sociólogo y jurista mexicano Antonio Caso: "Así como no hay vida individual sin actos no existe vida social sin costumbres."[4]

Andrés Serra Rojas hace un resumen citando a Stammler, quien formula esta consideración: "Si suponemos que hubo en un tiempo en siglos remotos en que no existía ni derecho ni leyes, podemos preguntarnos cuándo ha desaparecido tal estado de cosas o, en otros términos, cómo apareció el primer orden jurídico",[5] es de estimarse que en el preciso momento de existir actos contrarios a la costumbre y la necesidad de asegurar la persistencia de la misma, en bien de la sociedad, aunque también se pudo haber dado y se dio en forma similar, concomitante y consecuente al surgimiento del derecho y del Estado, fenómenos sociales por excelencia creadores del orden dentro del cual se sitúan nuestras acciones.

Como el hombre vive agrupado no debe realizar conductas lesivas a los intereses de sus semejantes, en consecuencia, se necesita de un orden para tratar de evitar dichas conductas negativas y es precisamente la norma jurídica la idónea para lograr el respeto de los intereses necesarios para conservar el orden social, por tanto, la ley penal aparece como un conjunto de normas de contenido moral y socia provistas de una sanción trascendente.

La teoría pura considera al derecho como un orden cuya característica específica es la coercibilidad. En la norma jurídica apreciamos su revelación como una proposición hipotética y vinculada de una consecuencia a un hecho condicionante; de la aplicación de la fórmula denominada norma primaria por Kelsen: si A es debe ser B, deriva la norma secundaria estableciendo la obligación positiva o negativa, cuyo incumplimiento origina la consecuencia o coacción.[6] García Máynez habla de la estructura diciendo: Si A es debe ser B, si B no es debe ser C; donde se considera a la literal "A" como el supuesto generador de la obligación, a "B" la obligación, a no "B" incumplimiento de la obligación y a "C" será la sanción. Kelsen dice, respecto a la estructura jurídica que en ciertas circunstancias una persona debe comportarse en determinada forma, si no lo hace así otra persona "órgano del Estado" le impondrá una sanción siguiendo un procedimiento específico.

Respecto a la sanción, resulta útil determinar su noción en forma primordial, García Máynez la considera: como la consecuencia jurídica creada por el incumplimiento de un deber acarreada en relación con el obligado"; este mismo autor expone: "Las sanciones establecidas por las normas del derecho penal reciben la denominación específica de pena. La pena es la forma más característica del castigo".[7] Cuello Calón afirma que "Es el sufrimiento impuesto por el Estado, en ejecución de una sentencia, al culpable de una infracción penal; estas penas tienen como características:

a) Es un sufrimiento derivado de la restricción o privación de ciertos bienes jurídicos: libertad, propiedad, honor, o vida.

b) Es impuesta por el Estado para la consecución del orden jurídico. Los males o sufrimientos impuestos por el Estado persiguen fines disciplinarios para sancionar las conductas ilícitas.

d) Ha de ser personal, pues nadie puede ser castigado por hechos ajenos.

e) Debe ser establecida por la ley, como consecuencia jurídica donde de acuerdo con la misma ley tenga carácter de delito.[8]

Por su parte, Hans Kelsen dice:

El derecho es un orden coactivo, esa coactividad se le llama sanción. Las sanciones jurídicas son actos de seres humanos previstos por normas creadas por los hombres, constituyen, pues, un elemento de la organización social. Desde este ángulo el derecho aparece, como orden coactivo. El acto coactivo consiste en la privación forzada y es necesario, de bienes tales como la vida, la libertad o cualquier otro valor.[9]

El derecho es un orden esencialmente coactivo, sólo se comprende propiamente a la norma jurídica cuando establece la coacción, únicamente puede conseguirse un sistema de derecho cuando se fijan esos condicionantes y su consecuencia condicionada (sanción), es decir, es necesaria la referencia a la obligación cuyo incumplimiento por parte del obligado configura la consecuencia, basta establecer el hecho condicionante, por ejemplo: "Quien prive la vida a otro comete el delito de homicidio", y su sanción: "Privarlo de su libertad personal por un tiempo comprendido entre los ocho y veinte años". Se excluye por estar implícito en el hecho condicionante, el deber jurídico, no se debe de privar de la vida a otro, pues no es necesario el fundar la norma expresando ese deber, cuando es suficiente mencionar el hecho condicionante: quien prive de la vida se le deberá aplicar cierta sanción.

El "deber ser" indudablemente es la liga entre la consecuencia y el hecho condicionante, lo cual significa poder llegar a no ser, por estar en el ámbito de lo normativo y no de lo necesario. Considerando desde un punto de vista estático, el derecho es solamente un sistema de normas a las cuales los hombres prestan o no conformidad. Los actos por los cuales estas normas son creadas y aquellos con los cuales se relacionen, sólo tienen importancia para el derecho así conseguido en la medida media que son determinados por normas jurídicas. Desde ese punto de vista, tienen el carácter de actos jurídicos, pero no forman parte del sistema de normas jurídicas.

Al dictar una ley el parlamento aplica la Constitución; realiza un acto legislativo conforme a la Constitución, pero el derecho no está constituido por ese acto, sino por la Constitución y por la ley dictada por el parlamento. Del mismo modo, cuando el juez, fundándose en el código penal, pronuncia una condena de muerte y cuando el verdugo ejecuta la sentencia, los actos de estos dos funcionarios son conforme a derecho; se trata de actos jurídicos por los cuales el derecho es aplicado, pero el derecho mismo no actúa. Solamente el hombre es quien actúa observando o violando el derecho. En cambio, si consideramos al derecho desde el punto de vista dinámico, o sea, la manera en que es creado y aplicado, debemos poner el acento sobre la conducta humana a la cual se refieren las normas jurídicas. Estas normas son creadas y aplicadas por los hombres y los actos que se cumplen a ese efecto son regulados por las normas jurídicas.

El derecho tiene la particularidad de que regula su propia creación y aplicación. La Constitución regula la legislación, o sea, la creación de normas jurídicas generales bajo las formas de leyes. Las leyes regulan a su vez los actos creadores de normas jurídicas particulares (decisiones judiciales, actos administrativos, actos jurídicos de derecho privado). Por último, los actos por los cuales las sanciones son ejecutadas aplican las normas jurídicas sin crear otras nuevas. También ellos tienen el carácter de actos jurídicos en la medida en que son regidos por las normas jurídicas.

Una teoría dinámica del derecho tiene así por objeto un sistema de actos que son determinados por las normas de un orden jurídico y que crean o aplican dichas normas. La categoría lógica del deber ser o de la norma nos dan tan sólo el concepto genérico y no la diferencia específica del derecho. Los sistemas morales positivos son, al igual que el derecho, órdenes normativos y las reglas que sirven para describirlos tienen la misma forma lógica; en ambos casos una consecuencia que está ligada a su condición por vía de una imputación. Se impone, por tanto, buscar en otra parte la diferencia entre derecho y moral; ella aparece en el contenido de las reglas que los describen. En una regla de derecho la consecuencia inculpada a la condición es un acto coactivo que consiste en la privación forzada si es necesario, de bienes tales como la vida, la libertad o cualquier otro valor, tenga o no contenido económico. Este acto coactivo se llama sanción.

Todos los órdenes estáticos o sistemas estáticos se caracterizan por:

a) La norma fundamental vale por su contenido al estimarse justo, bueno, divino, etcétera.

b) Del contenido de las formas fundamentales se pueden deducir lógicamente, de modo estático, las demás normas integrantes en en cuestión. Al estar implícitas en la forma fundamental, decimos, es estar contenido lo particular en lo general.

Los órdenes dinámicos constituyen el aspecto negativo de los estáticos.

a) La norma fundamental no vale por su contenido aunque sea justa, buena, divina, etcétera.

b) Las normas integrantes del orden dinámico no se derivan lógicamente de la norma fundamental. Sus formas positivas serán:

  • La norma fundamental de un orden dinámico establece el proceso de creación de las normas integrantes del orden, los órganos y los contenidos.

  • Las normas componentes del orden son creadas de conformidad con la norma fundamental. La norma fundamental es la superior, o sea, no es inferior a otra, es la cúspide de la pirámide jurídica, en la norma superior se establece el proceso de creación y contenido de una inferior; siendo ésta la creada por ese proceso establecido en la anterior.

Welzel en su estudio de la teoría de la acción finalista dice que solamente donde la función ético-social del derecho penal no puede tener alguna eficacia, se debe recurrir a la función puramente preventiva de precaución: así respecto a personas que no son capaces de un compromiso ético-social, que dejan de serlo o que no lo son en escala suficiente, por lo tanto, en enfermos mentales y en los graves criminales habituales. Para el grupo relativamente pequeño de los criminales habituales, caracterológicamente la mayoría de las veces, gravemente las más de las veces, gravemente degenerados, y los enfermos mentalmente peligrosos, deben aplicarse en lugar de las penas las medidas preventivas de seguridad.[10]

Respecto a las personas incapaces de un comportamiento positivamente social, como lo son los enajenados y enfermos mentales, es decir, los imposibilitados a tener un comportamiento ético-social, debe encontrarse una forma diferente para dirigir ese deber de aseguramiento emanado de la función ético-social del derecho penal, como es el recluirlos en sanatorios y departamentos especiales para lograr su curación.

El valor ético-social por excelencia es la justicia y, como virtud ética fundamental, es impensable sin la noción de la comunidad de los hombres; la proclama: "No todo para mí sino lo mismo para mí y los otros" le da su rasgo característico. Frente a este valor falla todo intento de fundar una filosofía moral individualista, pues la justicia, según nuestro concepto, es la tendencia opuesta al brutal egoísmo del particular, quien exige todo para él, pues poco le importan los demás, cuando lo relevante es la igualdad entre los iguales y el trato compensativo desigual para los desiguales, en busca del bien humano individual y de la comunidad.

Para explicar los conceptos jurídicos del delito debe partirse del concepto elemental del vocablo. Este ente ha sido estudiado a lo largo de los tiempos como una relación jurídica entre gobierno y gobernados, cuyo origen y surgimiento es la actividad humana estimada legislativamente como contraria al orden ético-social.

Delito, delictum proviene de la raíz latina delinquere, que quiere decir: abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley".[11]

Al estudio científico integral del derecho le preocupa su contenido y repercusiones sociales, fundamentalmente en la rama referida al delito que a su vez, es estudiado desde otros puntos de vista, como lo considera la historia, la sociología, la filosofía, la antropología, la psicología, entre otras disciplinas. El devenir histórico demuestra cómo en los pueblos primitivos existió una preocupación por guardar un orden, para su logro y conservación se hizo indispensable el uso del poder, de donde derecho y poder no puedan considerarse incompatibles, sino complementarios, donde el derecho como concepto abstracto, general e impersonal necesita de la fuerza indispensable que permita su aplicación. A ese poder aplicado por los pueblos antiguos se le puede llamar fuerza bruta, actualmente se le traduce en coercibilidad, es decir, el derecho admite un cumplimiento no espontáneo: por otra parte, castiga a quienes lesionan los bienes jurídicos en función del derecho penal, conjunto de normas que determinan un delito y las penas que el poder social debe imponer a sus autores,

Carrara define el delito como: "La infracción de la ley de Estado promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos resultante de un acto externo del hombre positivo o negativo moralmente imputable y políticamente dañoso." [12]

Garofalo estructura un concepto sociológico del delito al decirnos: "Es la violación de los sentimientos altruistas de probidad y de piedad en la medida media indispensable para la adaptación del individuo a la colectividad"[13], apreciándolo como un hecho natural y con base en la coalición cultural de los pueblos y los sentimientos afectados por los resultados delictuosos.

Jiménez de Asúa define al delito "como un acontecimiento imputable que corresponde a un tipo legal y que es materialmente contrario a una norma de cultura reconocida por el Estado".[14] Citando a Edmundo Mezger ofrece una breve noción jurídica formal al decir: "Delito es una acción típicamente antijurídica y culpable."[15]

Dentro de la noción jurídica substancial se habla de dos sistemas de estudios: el totalizador y el analítico; el primero considera imposible dividir al delito para su estudio: el otro acepta su división para estudiarlo en sus elementos constitutivos. De Cuello Calón se obtiene una noción substancial: "El delito es toda acción antijurídica, típica, culpable y sancionada con una pena".[16] En cambio, para Von Liszt: "El delito es un acto humano, culpable, antijurídico y sancionado con una pena.[17]

Maggiore da un concepto formal y otro real; en la primera forma llama delito "a toda acción legalmente punible",[18] y en la segunda a "toda acción que ofende gravemente el orden ético-jurídico y por eso merece aquella grave sanción que es la pena; en otros términos: delito es un mal que debe ser retribuido con otro mal para la reintegración del orden ético-jurídico ofendido"

Castellanos Tena, refiriéndose a las nociones de otros autores, cita a Jiménez de Asúa, quien expresa: "Delito es el acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad imputable a un hombre y sometido a una sanción penal." También menciona al marqués de Becaria, quien resume el pensamiento liberal de su época en pugna con la barbarie penal imperante, a quien se debe la siguiente fórmula derivada del contrato social de Juan Jacobo Rousseau: el principio de la legalidad formal del delito y de la pena: Nadie podrá ser castigado por un acto u omisión no consignado con anterioridad en una ley, ni imponérsele pena que la ley no hubiere establecido previamente. Podemos afirmar que a partir de su gran obra en 1764, se despierta el entusiasmo por los estudios serios y sistematizados del derecho represivo y poco a poco se va iniciando una corriente de pensamiento a la cual se le denominó escuela clásica, en realidad no integra un todo unitario, pues dentro de su mismo seno se encuentran ideas opuestas y a veces contradictorias.[19]

Estudiando los diversos conceptos que sobre el delito se han elaborado, Martínez Inclán afirma la existencia de tres elementos constantes de la norma jurídica penal, dos de los cuales tienen estructura formal y permanente, aunque influidos y determinados tanto por el tiempo como por el lugar acerca del cambiante tercer elemento. Los dos primeros son el elemento objetivo y la sanción, es decir, lo que se castiga y la pena. El tercer elemento es la reprochabilidad o sea, el por qué debe castigarse, en sus dos aspectos objetivo y subjetivo. Afirmando que en un principio la reprochabilidad subjetiva era ajena a los dos elementos, radicando en la aplicación del titular del poder quien tan sólo tomaba en consideración la lesión a los intereses protegidos; originando así que se pretende castigar a los animales, a la naturaleza, a los dioses, cómo imponer castigo a dos personas autoras de la misma lesión e idéntico interés, no obstante ser su conducta opuesta en el orden subjetivo, dolosa o culposa.[20]

Con el advenimiento del humanismo, la reprochabilidad tuvo que analizarse ya en la subjetividad del autor de la lesión, desapareciendo así los absurdos planteados, pues tan sólo son reprochables los seres humanos imputables y en el grado en que participe su voluntad de comportamiento.

A continuación se ofrece un concepto material de delito: es la conducta objetiva y subjetivamente reprochable, añadiendo para integrar el concepto de norma penal acreedora a una sanción penal o de otro modo dicho, la valorización de una conducta que ha lesionado un bien jurídico para efectuar la determinación de la responsabilidad penal de su autor (sentencia de juez) conteniendo tres elementos, a saber:

1. Formal, La conducta contenida en la ley (delito desde el punto de vista formal, equivalente a la descripción de la posible lesión de un bien jurídico).

2. Objetivo. No estar autorizada expresamente por la ley dicha conducta (causas de justificación o ilicitud).

3. Subjetivo. Capacidad de orientar la voluntad hacia la realización de ciertos comportamientos para la obtención de ciertos resultados, así como de entender la licitud e ilicitud tanto de comportamiento como de los resultados (imputabilidad>; afirmando que la culpabilidad es una referencia para fijar el quantum de la pena. atendiendo a la previsión, intención y producción del resultado.

En la actualidad, la doctrina penal presenta gran diversidad de criterios para clasificar los delitos. Soler afirma: "La gran variedad de las figuras es un obstáculo al éxito del intento de clasificar y distribuir sistemáticamente toda esa clase de elementos, téngase bien presente, afirma, que nos referimos a elementos constitutivo, de figura y no a elementos constitutivos del delito."[21]

No obstante lo anterior, y para completar un renglón no tomado todavía en cuenta íntegramente por los autores, es factible la posibilidad de una clasificación sistemática si se sigue un orden lógico y se atienden los tres apartados de la teoría del delito: los presupuestos, los elementos y sus formas de aparición, con lo anterior tal vez sea posible salvar las omisiones y falta de claridad en que se incurre, ya que se clasifica el delito partiendo:

a) De las formas de conducta

b) De los elementos típicos

c) De las formas de culpabilidad.

Soler ofrece diversas clasificaciones: instantáneos, continuados, permanentes y de efecto permanente; de daño y de peligro; materiales, formales y de pura acción; simples y complejos, calificados y privilegiados; especiales; de acción, de omisión, de comisión por omisión, de acción doble, de acción bilateral y multilateral, unisubsistentes y plurisubsistentes; dolosos y culposos; pero de su exposición no apreciamos un orden sistemático.[22]

Maggiore clasifica los delitos en: de acción, de omisión y de comisión por omisión; simples y complejos; unisubsistentes y plurisubsistentes, delitos tipo y delitos circunstanciados; dolosos, preterintencionales y culposos; formales o de peligro y materiales o de resultado; delitos instantáneos, permanentes y continuados; de daño o lesión, de peligro, de doble resultado, es decir, cuando concurren peligro y daño, delitos individuales y colectivos; comunes y especiales; de sujeto indiferente y de sujeto calificado; de ejecución personal o de propia mano, sin que apreciemos tampoco bases sistemáticas en su pensamiento.[23]

Por último, Cuello Calón habla de delitos de comisión por omisión o falsos delitos de omisión, de acción y de omisión; dolosos, culposos y preterintencionales; delitos consumados y frustrados; de lesión y de peligro; instantáneos y permanentes, formales y materiales; simples y complejos, sin precisarnos los puntos de vista tomados en cuenta.[24]

A pesar de los diversos y numerosos esfuerzos realizados por los tratadistas para encontrar un concepto de delito con validez universal, este propósito no ha sido alcanzado, pues cada una de las nociones propuestas han sido superadas fundamentalmente por los nuevos criterios propuestos con motivo de la evolución de los pueblos; por eso, después de haber enunciado en el punto correspondiente algunas de las múltiples concepciones de delito y desde los diversos puntos de vista considerados por los autores, debe elaborarse uno con los elementos constantes, pues la noción de delito debe obtenerse a partir de sus elementos esenciales, sin olvidar la necesidad de su concurrencia conjunta, es decir, no pueden existir separadamente.

Las diversas definiciones de los tratadistas no coinciden en los elementos cuya concurrencia se estima necesaria para integrarlo; ya en páginas anteriores notamos la discrepancia de los autores en el concepto del ilícito penal, deduciéndose la oposición entre los estudiosos de derecho sobre el número de elementos integrantes del delito, algunos insertan tres, otros incluyen cuatro y otros hasta siete ingredientes indispensables para estructurar la infracción penal; la mayoría de los tratadistas lo estiman como la conducta típica, antijurídica y culpable, por considerar a éstos como los verdaderos elementos necesarios.

Así, pues, cuatro son los elementos que se afirman como esenciales del delito: conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; además, y como dato complementario, insertamos el esquema propuesto por Jiménez de Asúa, en donde hace figurar siguiendo el método aristotélico de sic et non, tanto los factores positivos como los negativos. Este autor dice: intentaremos complementar la doctrina de Guillermo Sauer, filósofo jurista alemán, diciendo cada ausencia de los requisitos del delito creando un instituto jurídico-penal de importancia superlativa:

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Actividad

La conducta es la célula misma del delito, si no hay acción humana no habrá delito y resultaría absurdo pretender estudiar sus demás elementos esenciales, todo delito es obrar humano voluntario.

La actividad comúnmente conocida como conducta, para la misma se usan distintas denominaciones, Jiménez de Asúa la llama "actividad"; es preferible llamarla "conducta", afiliándose a la postura de Porte Petit, por ser comprensiva tanto de la actividad como de la inactividad, pues el término actividad no abarca la omisión; el propio Porte Petit incluye, además, el término "hecho" cuando el tipo describe un resultado material ligado a la conducta por un nexo causal.[25]

Resulta importante aclarar cómo el derecho penal al tratar de conducta se refiere al comportamiento-humano, pues existe franca distinción entre conducta y comportamiento de los animales y de los hechos producidos por la naturaleza. Por conducta, entendemos el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, la acción en sentido estricto, es una actividad o hacer voluntario, un movimiento del organismo del hombre capaz de ser percibido por los sentidos; la omisión radica en una abstención, en dejar de hacer o en una actividad voluntaria, ambos conceptos con relevancia jurídica.

La conducta corresponde a un movimiento manifestado externamente alterando el mundo a su alrededor, al hablar de la omisión presenta en algunos tratadistas el no hacer un acto cuando el derecho quiere se realice; a su vez la omisión suele calificarse en omisión simple y en comisión por omisión, estos últimos llamados de omisión impropia, violan por una parte un mandamiento preceptivo, el que ordena cierto comportamiento activo, a su vez generador de una violación a una norma prohibitiva (la madre tiene la obligación legal de garantizar el interés jurídico, la vida,, amamantando a su hijo y si como consecuencia del incumplimiento de este deber le provoca su muerte, se estará en un caso de comisión por omisión)

Según Eusebio Gómez, delitos de omisión "son aquellos en los cuales las condiciones de donde deriva su resultado reconocen, como base determinante, la falta de observancia por parte del sujeto y de un precepto obligatorio"[26]

El comportamiento humano debe ir siempre y necesariamente acompañado del elemento psíquico para integrar el elemento conducta, siendo precisamente la distinción con otro comportamiento del mismo hombre relevante para el derecho penal, también distinción con los comportamientos del animal y de los acontecimientos de la naturaleza. El hombre tiene facultades intelectuales en virtud de las cuales tiene conocimiento y realiza sus actos en la búsqueda de sus fines; cuando para alcanzar una meta fijada realiza un comportamiento sin participar el elemento psíquico, la voluntad, no habrá acción criminal, aun cuando se lesione un bien jurídico, la conducta debemos dé entenderla como un comportamiento querido deseado, como una representación impulsora del sujeto para actuar o para abstenerse, por lo tanto, cuando se hable de conducta se estará haciendo referencia a la voluntad, ya lo dice acertadamente Franco Guzmán: "Los actos van del propio sujeto en un orden psicológico; en síntesis, el elemento psíquico liga a la persona con un acto".[27]

Tipicidad

Al estudiar la tipicidad, no debe confundírsele con el tipo; existe entre ellos una clara diferencia, el tipo es la descripción de una conducta delictiva contenida en la ley, es la concepción legal de un comportamiento reputado como delictuoso, en cambio, la tipicidad es el Juicio por el cual se infiere la adecuación de la conducta al tipo, éste, afirma Jiménez Huerta, "es el injusto recogido y escrito en la ley penal; la tipicidad" consiste en un juicio lógico en donde se afirma que la premisa histórica, esto es, la conducta humana, está contenida o subsumida en la premisa legal, es decir, en el "tipo que en cada caso entre en función"[28]; Pavón Vasconcelos estima al tipo como: "La descripción completa hecha por la "ley de una conducta y en ocasiones se suman el resultado, refutada como delictuosa al asociarse en ella una sanción penal"[29]; en cambio Welzel siempre lacónico en la expresión de sus ideas, define al tipo como., lo injusto penal descrito de acuerdo con "las características típicas" la tipicidad es ingrediente esencial del delito porque éste es el resultado de una valoración jurídica realizada por el juez sin la cual no se configura.[30]

También la teoría pura del derecho entiende a la tipicidad como la adecuación del hecho a la descripción legal, no admite el concepto de antijuricidad, por considerar que con la dicha adecuación se manifiesta claramente la existencia de la antijuricidad.

Porte Petit da a conocer la fórmula donde se resume la ausencia de tipo: Nullum, crimen sine tipo;[31] la atipicidad es la no adecuación de la conducta con la hipótesis de la norma, se puede señalar como hipótesis:

a) Si no se emplean los elementos específicamente requeridos,

b) Por falta del número o las calidades requeridas por la ley en los sujetos activo o pasivo, o en ambos,

c) Ausencia de los objetos jurídico o material,

d) Inexistencia de las referencias especiales o temporales.

El Código Penal para el Distrito Federal (CPDF) con respecto a la tipicidad cita en su artículo 2º que "No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate".

Antijuricidad

La antijuricidad es estudiada como la violación al derecho y como elemento del delito, puede decirse: es una contradicción al total ordenamiento positivo; una conducta puede ser típica y a la vez, no contraria al derecho, como el homicidio cuando ocurre una causa de justificación.

La antijuricidad es un elemento del delito y entiéndese por ella a la conducta adecuada a un tipo penal, cuando no existe causa de justificación.

Culpabilidad/imputabilidad

El delito ha sido definido de muy diversas maneras por los autores, unos tomando en consideración primordialmente la violación de un deber o un derecho, otros la violación de los sentimientos morales, leyes y gentes en una época y lugar determinados o tan sólo de los sentimientos de piedad, en fin, considerándolo como un acto lesionador de las formas fundamentales de coexistencia social.

Al hablar de las nociones del delito se explicó la posibilidad de extraer de ellas los elementos del ilícito penal para formular una definición con validez universal, llegando a considerar a la conducta, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, como tales, así Carranca y Trujillo señala: será imputable todo aquel que posea el tiempo de la acción, las condiciones típicas exigidas, abstracta e indeterminantemente por la ley para poder desarrollar su conducta socialmente; todo el que sea apto e idóneo jurídicamente para observar una conducta que responda a la exigencia de la vida en la sociedad humana.[32]

Existen dos criterios seguidos por la mayoría de los autores al hablar de culpabilidad; unos, los psicologistas. la conciben como un vínculo entre la voluntad y el resultado; así, Porte Petit define la culpabilidad como "el nexo intelectual y emocional que liga al sujeto con el resultado de su acto", y Castellanos Tena como: "El nexo intelectual y emocional que liga al sujeto con su acto," Otros, los normativistas, como un juicio de reproche, Jiménez de Asúa cita: "En el más amplio sentido puede definirse la culpabilidad como el conjunto de presupuestos que fundamenta la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica."

La culpabilidad genéricamente, consiste en el desprecio del sujeto por el orden jurídico y por los mandatos y prohibiciones que tienden a constituirlo y conservarlo, desprecio que se manifiesta por franca oposición en el dolo, o indirectamente, por indolencia o desatención nacidas del desinterés o subestimación del mal ajeno frente a los propios deseos en la culpa.

Por su parte, el CPDF en su Artículo 5 establece, en relación con el Principio de culpabilidad: "No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste".

Punibilidad

La punibilidad incide en que en la comisión de un hecho delictivo se tendrá como consecuencia jurídica la pena, como norma general.

En la pena hay que tener en cuenta dos aspectos:

  • La necesidad de la pena.

  • El merecimiento.

El legislador ha considerado, con base en consideraciones de política criminal, que aunque la pena sea merecida puede no ser necesaria con base en:

Excusas absolutorias (inviolabilidad, delitos patrimoniales).

Consideraciones objetivas de punibilidad.

Una vez que el delito se ha manifestado en su forma típica y en sus formas antijurídica y culpable, corresponde imponer una pena como lógica consecuencia jurídica. La categoría de la punibilidad se va a fundamentar en la diferencia entre merecimiento de la pena y necesidad de imponerla. Al afirmar que un comportamiento reúne todos los elementos del delito, se afirmará que el mismo es merecedor de la pena, sin embargo la Política Criminal permite al legislador diferenciar situaciones en las que además de ser merecedoras de pena se determine también que la pena ha de ser necesaria. De esta forma el legislador crea unas causas de restricción de la pena, que son de dos tipos:

Condiciones objetivas

Las Condiciones objetivas de punibilidad son aquellas que benefician a todos los partícipes en el hecho delictivo.

Las excusas absolutorias son los requisitos o circunstancias directamente relacionadas con la persona del autor. Tienen carácter personal, lo que significa que sólo en quienes concurra se dará la exclusión de la pena.

Son excusas absolutorias:

– Inviolabilidades del Jefe del Estado o Parlamentarios.

– La establecida para los delitos patrimoniales cometidos entre ciertos parientes.

– La que consiste en la revelación de la comisión de un delito de rebelión o sedición

– La prevista para los delitos tributarios de defraudación o contra la Seguridad Social.

Sin embargo, en los diversos textos consultados, invariablemente se llega a la conclusión de que delito es lo que la ley penal establece como tal. En este caso el Código Penal para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, y el Código Penal Federal.

Los delitos descritos en el CPDF son:

  • 1. Contra la vida y la integridad corporal; (homicidio; lesiones; ayuda o inducción al suicidio, aborto, procreación asistida, inseminación artificial y manipulación genética; delitos de peligro para la vida o la salud de las personas (omisión de auxilio o de cuidado, peligro de contagio),

  • 2. Delitos contra la libertad personal (privación de la libertad personal, privación de la libertad con fines sexuales, secuestro, desaparición forzada de personas, tráfico de menores, retención y sustracción de menores o incapaces),

  • 3. delitos contra la libertad y la seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual (violación, abuso sexual, hostigamiento sexual, estupro, incesto), delitos contra la moral pública (corrupción de menores e incapaces, pornografía infantil, lenocinio, explotación laboral de menores o personas con discapacidad física o mental),

  • 4. Delitos que atentan contra el cumplimiento de la obligación alimentaria,

  • 5. Delitos cometidos en contra de un miembro de la familia (violencia familiar),

  • 6. Delitos contra la filiación y la institución del matrimonio, (estado civil, bigamia),

  • 7. Delitos contra la dignidad de las personas (discriminación)

  • 8. Delitos contra las normas de inhumación y exhumación y contra el respeto a los cadáveres o restos humanos,

  • 9. Delitos contra la paz, la seguridad de las personas y la inviolabilidad del domicilio (amenazas, allanamiento de morada, despacho, oficina o establecimiento mercantil),

  • 10. Delitos contra la intimidad personal y la inviolabilidad del secreto (violación de la intimidad personal, revelación de secretos),

  • 11. Delitos contra el honor (difamación, calumnia),

  • 12. Delitos contra el patrimonio (robo, abuso de confianza, fraude, administración fraudulenta, insolvencia fraudulenta en perjuicio de acreedores, extorsión, despojo, daño a la propiedad, encubrimiento por receptación)

  • 13. Operaciones con recursos de procedencia ilícita,

  • 14. Delitos contra la seguridad colectiva,( portación, fabricación e importación de objetos aptos para agredir, pandilla, asociación delictuosa y delincuencia organizada),

  • 15. Delitos contra el servicio público cometidos por servidores públicos, (ejercicio ilegal y abandono del servicio público, abuso de autoridad y uso ilegal de la fuerza pública, coalición de servidores públicos, uso ilegal de atribuciones y facultades, intimidación, negación del servicio público, tráfico de influencia, cohecho, peculado, concusión, enriquecimiento ilícito, usurpación de funciones públicas),

  • Partes: 1, 2, 3

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