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Prisión sin condena: análisis desde el sistema interamericano de los derechos humanos (página 3)



Partes: 1, 2, 3

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CEDAW define, en su primer artículo, que la discriminación contra las
mujeres debe entenderse como:
“Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que
tengaporobjetooresultadomenoscabaroanularelreconocimien-
to, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado
civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas
política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfe-
ra”.
El segundo gran consenso internacional en el marco de los derechos
humanosdelasmujeres,eslaConvenciónInteramericanaparaPrevenir,San-
cionaryErradicarlaViolenciacontralaMujer(ConvencióndeBelémdoPará).
Esteinstrumentointernacionaldederechoshumanosdelasmujeresreconoce
expresamentelarelaciónexistenteentrelaviolenciadegéneroyladiscrimina-
ción,apuntandoquelaviolenciacontralasmujeresesunreflejodelasrelacio-
nes de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.
En Belem do Pará se definió la violencia contra las mujeres como:
“Cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause
muerte, daño, sufrimiento físico, sexual o psicológico de la mujer,
tanto en el ámbito público como en el privado”.
Esta Convención obliga a los Estados a adoptar medidas para prevenir,
sancionaryerradicarlaviolenciacontralasmujeresydefinecontodaclaridad
en su artículo 3, que:
“Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto
en el ámbito público como en el privado”.
Puesto que dentro de la cosmovisión de los pueblos indígenas la falta
cometida, o la transgresión a la norma tiene una connotación distinta a la
concepcióndelasociedadpredominante.Estarsujetaslasmujeresindígenas

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alaparatodejusticiapenalmexicano,conllevaunacombinaciónconeldere-
choindígenasdelospueblosyelderechopositivo,puestoqueambascosmo-
visionesseentrelazan,perodondepodemosdecirsaletriunfanteenlasdispu-
tas jurídicas la visión hegemónica del derecho estatal.
Asimismo, los derechos de las mujeres indígenas, atraviesan la triple
discriminaciónporsermujeres,pobreeindígenasysusituacióndeestarpri-
vadasdesulibertad;todoestotrastocagraveysistemáticamentelosderechos
básicos de la persona.
Unamujerindígenaseveenvueltaenunasituacióncomplejafrenteala
leypenal.Comoconsecuenciadeunaconductaantisocialoilícitasevinculaa
todo un aparato desconocido por su propia cultura. Las prácticas cotidianas
enestosespacioscarcelariosdancuentadequeexistepocoentendimientoen
el entramado jurídico, por ende, sus mínimos derechos económicos, sociales
y culturales se ven severamente violentados.
Existen, en la mayoría de los casos, sistemáticas violaciones a los dere-
choseconómicos,socialesyculturales,establecidoseninstrumentosinterna-
cionalesdederechoshumanos,talescomoalderechoaltrabajo,alavivienda,
la educación, la salud y el acceso a la justicia.
En materia de acceso a la justicia con perspectiva de género, podemos
decir que hay una carencia grave, puesto que los y las servidores/ras públi-
cos/cas están poco capacitados/das y son mínimamente sensibles en térmi-
nos de comprender la diferencia cultural de la otredad que representan las
mujeres indígenas, quienes carecieron de un defensor de oficio dentro del
proceso,detraductor,deperitajesantropológicos,yseviolentóelprincipiode
inmediatez,yaqueenmuchasocasionesnisiquieraconocieronaljuezquelas
sentenció.
Ensumayoría,sonmujeresquealingresaralacárcel,nosabíanelidioma
español, y lo fueron aprendiendo con el apoyo de otra mujer en la cárcel.
5.3. Homosexuales, lesbianas
Es común la violación de los derechos humanos de las personas homo-
sexualesylesbianasquegeneralmentepresentanquejasformalesporpresun-
to abuso y maltratos por parte de los agentes de la penitenciaría; asimismo

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tienen un trato discriminario frente a las otras personas privadas de su liber-
tad.
Tambiénlafaltadeatenciónmédicaadecuadaporpartedelaspersonas
infectadas por el virus del VIH, son algunas de las graves violaciones de sus
derechos humanos básicos.
6.
A modo de cierre
Frentealagravesituacióngeneradaporlasprácticasdelajusticiapenal
queconstituyenunabusorespectodelautilizacióndelainstitucióndelencar-
celamientopreventivoenlospaísesdenuestraregión,setornaimprescindible
la búsqueda de medidas concretas orientadas a enfrentar el problema.
En este contexto, la opción de recurrir a las posibilidades que brinda el
derecho internacional de los derechos humanos, entre otras, constituye una
decisión razonable.
Lalecturadelcuadroprecedente,yloscasosdelospaísesqueenAmérica
Latinayahanproducidoavances,nosindicanquelatareadereducirlospre-
sos sin condena no es tan difícil, y que con una buena dosis de voluntad
política podría avanzarse mucho más en esta materia de tanta importancia.
Existenobstáculos,derivadosdelimitacionesmateriales,deunaugecierto
enunaseriedelitos,ydelaconsiguientealarmasocial,quepodríanconspirar
paraquehacináramosaúnmáslascárcelesdepresoscondenadosysinconde-
nahaciendounusoirracionaldelsistemadejusticiapenal,contrarioporcierto
a los mismos principios filosóficos y jurídicos que lo sustentan.
El desarrollo propuesto en el trabajo pende de un eslabón, que en la
presente década de ser un simple y frágil hilo a ser un especie de soga, más
robustayfirme,yquetalvezenunfuturocercanosetransformeenunvínculo
aún más preciado y fuerte para los Estados.
El sistema internacional establece exigencias materiales y formales que
definenlospresupuestosdelegitimidaddetodadetencióncautelardeperso-
nasqueaúnnohansidocondenadas(inocentes).Losinstrumentosinternacio-
nales establecen obligaciones específicas, que deben ser cumplidas por los
Estados para permitir la imposición legítima del encarcelamiento procesal
anterior a la condena.

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Estas obligaciones recaen sobre la mayoría de los Estados, cuando deri-
van de un instrumento universal (v. gr., Declaración Universal de Derechos
Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), o bien sobre
algunos Estados, como sucede con los países de América Latina con las obli-
gacionesimpuestasporinstrumentosregionales(v.gr.,DeclaraciónAmerica-
nadeDerechosyDeberesdelHombreyConvenciónAmericanasobreDere-
chos Humanos). Ello significa que estos instrumentos contienen soluciones
para el problema del encarcelamiento preventivo de alcance general en los
paísesdelaregiónyque,enconsecuencia,nodependendelaparticularlegis-
lación procesal vigente en el ordenamiento jurídico interno.
Elcarácterobligatoriodeciertosinstrumentosinternacionalesesincues-
tionableyreconocidodemaneraunánime.Losinstrumentosconvencionales,
unavezqueentranenvigor,obligandirectaeinmediatamentealEstadoparte
enuntratadodederechoshumanos.Estacircunstanciadeterminaqueseafir-
meque:“LostratadossonobligatoriosparalosEstadosPartesúnicamenteen
lamedidaenqueéstosnohaganreservas.Noobstante,lasreservasincompa-
tibles con el objetivo del tratado no son permitidas…”.
Enconsecuencia,seseñalalaexistenciade:“Lapresuncióniuristantum
delaoperatividaddelasnormasquerigenenelderechointernacionaldelos
derechoshumanos”,que“debeseradecuadamenteaquilatadaenlosámbitos
nacionales”.
Enconsecuencia,seseñalalaexistenciade:“Lapresuncióniuristantum
delaoperatividaddelasnormasquerigenenelderechointernacionaldelos
derechoshumanos»,que«debeseradecuadamenteaquilatadaenlosámbitos
nacionales”.
Respecto del encarcelamiento preventivo, el derecho internacional im-
pone obligaciones a diversos órganos del Estado, entre los cuales los más
importantes son el poder legislativo y el poder judicial. Así, se exige a los
legisladoresqueregulen“lasdisposicionesnacionalesenconformidadconlas
normas internacionales”, y a los tribunales que apliquen “las normas y con-
vencionesinternacionales…enloscasosenquelalegislaciónnacionalnopro-
tege adecuadamente los derechos del detenido”.
El papel atribuido a los tribunales en la aplicación efectiva del derecho
internacional de los derechos humanos es especialmente significativo en el
ámbito del encarcelamiento preventivo.

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Ello pues el Poder Judicial constituye la última valla entre el poder del
Estadoylosderechosfundamentalesdelserhumano.Lostribunales,eneste
marco,pueden–ydeben–neutralizarlosactosuomisionesdelosdemáspo-
deres públicos que representen una violación de las obligaciones internacio-
nales asumidas por el Estado. Por ello, se señala que los jueces “deben tener
presenteyaplicarpermanentementecriteriosinterpretativosfavorablesalgoce
y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en estas convenciones, y
estánimpedidosdelimitarlosenmayormedidaquelaprevistaenellas.Ellos,
porlodemás,deberáninteriorizarsesobrelajurisprudenciainternacionalen
lamateria,incluidaladetribunalesquedecidensobreconvencionessimilares
(por ej., el Tribunal Europeo de Derechos Humanos), y tener en cuenta esos
criteriosinterpretativosparadecidirelcasoconcretoenexamen”.Tambiénse
indicaquelosmiembrosdelpoderjudicial«nodeberánolvidarquesusdeci-
sionescomprometenalaNacióníntegra,desdeelpuntodevistadelDerecho
internacional y que pueden generar, con sus fallos, consecuencias negativas
para la República (responsabilidad internacional)”.
En relación a la regulación, aplicación y ejecución del encarcelamiento
preventivo,elderechointernacionalestableceeldeberesencialderespetarel
principio jurídico de inocencia, garantía fundamental del Estado de derecho
queprotegelalibertadindividualfrenteatodoactoarbitrariodelpoderpúbli-
co.
Elprincipiodeinocenciaimpone,entreotras,exigenciassustantivasque
operan como presupuestos necesarios de la fundamentación legítima de la
privacióndelibertaddecaráctercautelar.Estasexigenciassustantivas,porsu
parte,comprendendeterminadasconsecuenciasquederivandeellas.Lapri-
mera exigencia sustantiva consiste en el exclusivo fin procesal atribuido a la
detención.Deelladerivanlasconsecuenciasvinculadasconlalimitaciónque
restringe la detención exclusivamente a determinados supuestos de peligro
procesal, con la necesidad de verificar la existencia concreta de ese peligro, y
con la atribución de esa función al poder judicial.
Una segunda exigencia sustantiva recibe el nombre de principio de ex-
cepcionalidad. El derecho a la libertad durante el proceso, y la necesidad de
regularlegislativamentemedidasdecoerciónmenoslesivasqueelencarcela-
miento, son consecuencias de ese principio fundamental derivado de la ga-

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rantíadeinocencia.Elprincipiodeproporcionalidadesotradelasexigencias
sustantivas,ydeélderivanlaimposibilidaddeaplicarlaprivacióndelibertad
enciertossupuestos,comotambiénlalimitacióntemporaldelencarcelamien-
to en otros supuestos en los cuales éste resulta admisible.
Una cuarta exigencia sustantiva consiste en la sospecha material de res-
ponsabilidad penal del imputado por el hecho que se le atribuye, de la cual
derivanlaobligacióndedeterminarjudicialmentelaexistenciadelasospecha,
eldeberdeltribunaldeoíralimputadoylanecesidaddequeelprocedimiento
hayaalcanzadociertogradodedesarrolloalmomentodeladecisiónjudicial.
Finalmente,laúltimaexigenciasustantiva,conocidacomoprovisionalidadde
la detención, exige la obligación de ordenar la libertad cuando no subsistan
todos los elementos que justificaron inicialmente la medida cautelar, el reco-
nocimientodelderechodelimputadodesolicitarlarevisióndelamedidayel
establecimientodeldeberjudicialdecontrolarperiódicamentelasubsistencia
delospresupuestosydelanecesidaddeaplicarlamedidacautelarprivativa
de libertad.
Laimportanciadelasexigenciassustantivasanalizadaspermiteafirmar
que ellas constituyen mecanismos de significativa utilidad para revertir la
situacióndelospresossincondenaenlospaísesdelaregión.Elcumplimiento
de buena fe de la obligación internacional del Estado de regular, aplicar y
ejecutarlainstitucióndelencarcelamientopreventivosegúnlasexigenciasdel
derecho internacional de los derechos humanos, en conclusión, permitiría
alterar sustancialmente la crítica situación actual. El cumplimiento de estas
exigenciassustantivasdepende,engranmedida,deunaadecuadaregulación
de las exigencias formales referidas a la obligación de instrumentar un ade-
cuado control judicial de la legitimidad de la detención. Un grado razonable
derealizacióndeestasdosexigencias,porsímismas,reduciríadrásticamente
la gravedad del problema de los presos sin condena.
Si ello sucediera, los problemas vinculados con los otros dos grupos de
exigencias–condicionesmaterialesdeladetención,ylímitetemporaldelen-
carcelamiento–tambiénsereduciríansustancialmente,facilitandolasposibi-
lidadesdeprevereinstrumentarmedidasquereduzcanaúnmáslasdificul-
tades subsistentes.
Enconclusión,laaplicaciónenelámbitointernodelderechointernacio-
naldelosderechoshumanos,obligatoriaparalosEstados,representaríauna

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medida adecuada, efectiva y legítima para impedir el abuso, actualmente
generalizado, de la facultad estatal de ordenar la privación de libertad de
personasinocentes,yparaalcanzarungradoaceptablederespetoefectivodel
principiodeinocenciaydelderechoalalibertadambulatoria.Enconsecuen-
cia, debe promoverse por todos los medios posibles el cumplimiento de las
obligacionesinternacionalesdelEstadoreferidasalaregulaciónlegislativay
alaaplicaciónjudicialdelencarcelamientopreventivoy,también,debeexigir-
seenloscasosconcretoslaaplicacióndelasnormasinternacionalesobligato-
rias y la efectiva protección de los derechos fundamentales del imputado.
Dejo constancia que la necesidad de cambio de escenario viene dada
precisamenteporelmarcoempíricoquemencionáramosmásarriba,peroen
modo alguno implica formar convicción sobre la justificación de la prisión
preventiva,esdecir,estetrabajonohapretendidolegitimarnilaexistenciani
el uso de la prisión preventiva. Es más, entiendo que prisión preventiva y
principio de inocencia encierran necesariamente una aporía, por ello no nos
eximedeldeberdeproponerestrategiasparadisminuirlamagnituddelfenó-
meno.

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