Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Resumen del libro "Derecho Bancario" de Santiago F. Castellanos y José Carlos D`Felice.



Partes: 1, 2, 3

Monografía destacada

  1. Actividad financiera
  2. Dcho bancario: Los sujetos son instituciones de crédito (Empresa bancaria)
  3. Teoría general de la reparación de daños
  4. BCRA

Actividad financiera

-Provee de un sistema de pagos a la comunidad.

-Interpone entre los agentes económicos.

-Transforma los plazos y liquidez de los instrumentos financieros.

-Mutualiza los riesgos.

-Arbitra entre los diversos mercados de dinero.

Actividad financiera: Es la intermediación entre la oferta y demanda de recursos financieros.

Actividad financiera puede ser típica o atípica:

  • 1) Típica: Intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros. Puede ser regular o irregular.

  • A) Regular: Entidad financiera tiene autorización para funcionar por el BCRA. BCRA otorga autorización si lo encuentra oportuno y conveniente.

  • B) Irregular: Sin autorización, viola la ley. De oficio se declara la disolución y liquidación de la sociedad, se aplican sanciones.

  • 2) Atípica: Personas que efectúan créditos con recursos propios o aquellos que otorgan préstamos para financiar productos que venden. En principio no se les aplica la LEF a menos que el BCRA lo considere necesario por: A) Volumen de sus operaciones, B) Razones de política monetaria y crediticia.

Teoría objetiva: Nuestro sistema se centra en la actividad y no en los sujetos. Si uno realiza operaciones propias de la actividad financiera se le aplica la LEF. Se aplica la ley a todo sujeto que realice intermediación entre la oferta y demanda de recursos financieros sin importar quien sea.

Dcho bancario: Los sujetos son instituciones de crédito (Empresa bancaria)

Principios del Derecho Bancario:

  • 1) Doble carácter público y privado: Dcho bancario público es la banca frente al estado, Dcho bancario privado es la banca frente al cliente.

  • 2) Prevalencia del interés público sobre el privado: Es una actividad privada de interés público, no es un servicio público.

  • 3) Masividad de sus operaciones.

  • 4) Formal.

  • 5) Profesional: Especialidad y habitualidad de los sujetos intervinientes.

  • 6) Influenciado por la tecnología: Rapidez y seguridad.

  • 7) Buena fe.

  • 8) Usos y costumbres son fuentes.

Actividad bancaria: Actividad privada de interés público. Necesario libertad de comercio y asociación con fines utilices y lícitos (Art 14 CN).

Dcho aplicable:

  • A) Ley de entidades financieras 21526.

  • B) Carta orgánica del banco central Ley 24144.

Banco central: Realiza el poder de policía financiero y es la autoridad de aplicación. Vigila el buen funcionamiento del mercado financiero y aplica la LEF.

Banca múltiple y banca especializada:

  • A) Banca múltiple: Las instituciones para actuar pueden realizar todas las actividades bancarias.

  • B) Banca especializada: Se determina por ley que entidades pueden actuar y que operaciones pueden realizar.

Nuestro sistema es mixto, bancos comerciales pueden realizar todas las operaciones, las demás entidades tienen limitada su actividad.

Entidades Financieras:

  • A) Bancos comerciales: Actúan a corto, mediano y largo plazo. Intermedian en el mercado del dinero, crédito y capitales. Pueden crear dinero bancario. Lazo de unión entre la autoridad monetaria y el público.

  • B) Bancos de inversión: Facilitan a las empresas la obtención de capitales fijos y créditos a mediano y largo plazo. Intermedia en el mercado de capitales.

  • C) Bancos hipotecarios: Otorgan créditos hipotecarios urbanos y rurales. Intermedian en el mercado de capitales.

  • D) Compañías financieras: Otorgan préstamos personales y financiación para la compraventa de bienes amortizables en cuotas periódicas.

  • E) Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles: Organizan sistemas de ahorro con derecho a préstamo y administran los ahorros recibidos, afectándolos exclusivamente a las adjudicaciones que por licitación o sorteo corresponden a los ahorristas según el contrato suscripto.

  • F) Cajas de crédito: Otorgan crédito a corto y mediano plazo, destinados a pequeñas empresas, profesionales, empleados, sectores de menores recursos, etc.

  • G) Casa de cambio: Compra y vende monedas o billetes extranjeros, oro amonedado, cheques de viajero, etc. Ley 18924.

Teoría general de la reparación de daños

-Requisitos:

  • A) Hecho humano: Actividad humana (Acción u omisión).

  • B) Daño: Cierto y a otro.

  • C) Relación de causalidad: Entre el acto y el daño, se debe poder identificar una autoría inmediata.

-Daño se mide por el sistema de consecuencias

-Reparación puede ser en especie o en dinero.

Responsabilidad del estado: Conducta puede ser por acción u omisión, daño no debe deberse a un riesgo que asumió el usuario, relación de causalidad estricta y directa. Existe responsabilidad objetiva del estado, no responsabilidad subjetiva.

Responsabilidad del BCRA:

-BCRA tiene la función y obligación de regular la actividad financiera. Si como consecuencia de éste poder de legislar perjudica económicamente o extraeconómicamente a las entidades o particulares, debe reparar.

-Si omite su poder de contralor para dar seguridad económico-jurídica, responde.

-Funcionarios responden si realizan ejercicio irregular.

BCRA no responde por:

-Declaraciones de los funcionarios a título de opinión.

-Disposiciones basadas en criterios de oportunidad y discrecionalidad.

-Cuestionamientos genéricos(Se debe establecer una relación causal directa.

Poder de policía financiero

-BCRA tiene poder de legislación sobre la actividad(Dicta que operaciones pueden realizar las entidades, reglamenta la actividad, establece relaciones técnicas, etc.

BCRA:

-Autoridad de aplicación.

-Banco de bancos.

-Ente rector.

-Se relaciona con el Estado y con los bancos, no con los particulares.

Monopolio de la emisión de la moneda.

-Agente financiero del Estado.

-Regula la moneda y el crédito como medio de pago.

-Preserva el valor de la moneda.

BCRA y sus funciones:

  • A) Económica:

Mantenimiento de las reservas(Para mantener la estabilidad de la moneda.

-Monopolio de la emisión de la moneda.

-Regulación del crédito y la moneda(Controla la cantidad de moneda a través del redescuento, manejo de efectivo mínimo y operaciones de mercado abierto.

  • B) Jurídica:

-Ejercicio del poder de policía aplicando la LEF(Autoriza a las entidades financieras a funcionar, interviene y liquida tales entidades, solicita la quiebra de las entidades a las autoridades judiciales, aplica sanciones, etc.

-Agente financiero del Estado(Lo representa en todas las cuestiones financieras y está encargado de las finanzas del Estado.

Control de cambios.

Control de la cantidad de moneda:

-Redescuento: Los bancos llevan al BCRA sus papeles de crédito para volver a descontarlos. Si el BCRA sube las tasas de redescuento, suben las tasas de interés de los bancos primarios y baja la cantidad de crédito otorgado, por lo tanto baja la cantidad de dinero circulante. Si el BCRA baja las tasas de redescuento, bajan las tasas de interés de los bancos primarios, sube la cantidad de crédito otorgado y sube el dinero circulante.

-Manejo de efectivo mínimo: BCRA determina el porcentaje de encaje bancario.

-Operaciones de mercado abierto: BCRA compra y vende obligaciones del Estado y otros valores.

BCRA

-Ley 24144.

-Es una entidad autárquica nacional(Se rige por la ley, no por órdenes o indicaciones del PE. Se administra a sí mismo. Formula y ejecuta políticas monetarias y financieras sin órdenes ni indicaciones del PE.

Artículo 1º: El Banco Central de la República Argentina es una entidad autárquica del Estado nacional regida por las disposiciones de la presente ley y demás normas legales concordantes.

-Su objetivo primario es la preservación del valor de la moneda(Regula la cantidad de dinero y créditos en la economía, dicta normas en materia monetaria, financiera y cambiaria.

-Debe dar publicidad del ejercicio del programa monetario, meta de inflación y variación total del dinero proyectado.

-No puede delegar sus facultades.

-Presidente del banco le debe presentar un informe anual al Congreso, que lo controla.

-Presidente del banco le debe presentar informes al Ministro de Economía. Ministro de Economía le otorga al presidente del banco la información necesaria.

-BCRA no puede negociar la deuda externa.

-BCRA tiene domicilio en la capital federal.

Artículo 2º: El Banco Central de la República Argentina tendrá su domicilio en la Capital de la República. Podrá establecer agencias y nombrar corresponsales en el país y en el exterior.

Artículo 3º: Es misión primaria y fundamental del Banco Central de la República Argentina preservar el valor de la moneda.

El Banco deberá desarrollar una política monetaria y financiera dirigida a salvaguardar las funciones del dinero como reserva de valor, unidad de cuenta e instrumento de pago para cancelar obligaciones monetarias, en un todo de acuerdo con la legislación que dicte el Honorable Congreso de la Nación.

En la formulación y ejecución de la política monetaria y financiera el Banco Central no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo Nacional.

El Banco no podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen condicionar, restringir o delegar sin autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación, el ejercicio de sus facultades legales.

El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el Banco.

Artículo 4º: Son, además, otras funciones del Banco Central de la República Argentina:

a) Regular la cantidad de dinero y observar la evolución del crédito en la economía;

b) Vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero y aplicar la Ley de Entidades Financieras y demás normas que, en su consecuencia, se dicten;

c) Actuar como agente financiero del Estado nacional, asesor económico, financiero, monetario y cambiario del Poder Ejecutivo nacional, y depositario y agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales la Nación haya adherido; (Expresión "asesor económico, financiero, monetario y cambiario del Poder Ejecutivo nacional" observada por inciso a) del art. 1º del Decreto Nº 1860/92 B.O. 22/10/1992)

d) Concentrar y administrar, en su carácter de agente financiero del Estado nacional, sus reservas de oro, divisas y otros activos externos; (Expresión "en su carácter de agente financiero del Estado nacional" observada por inciso b) del art. 1º del Decreto Nº 1860/92 B.O. 22/10/1992)

e) Propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales;

f) Establecer y ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación. (Expresión "establecer y" observada por inciso c) del art. 1º del Decreto Nº 1860/92 B.O. 22/10/1992)

Órgano de dirección:

-Directorio.

-1 presidente, 1 vicepresidente, 8 directores.

-Requisitos: Ser Argentino/a o tener 10 años de ejercicio de la ciudadanía, idoneidad bancaria, idoneidad monetaria, idoneidad moral.

-Nombrados por el PE con acuerdo del senado.

-Duran 6 años y pueden volver a ser designados.

-Incapacidades: No pueden ser parte del directorio directores, administradores, síndicos y accionistas que prestaran servicios a entidades financieras al momento de la designación.

-Son inamovibles durante su mandato, salvo causales de remoción.

Artículo 6º: El banco estará gobernado por un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente y ocho directores. Todos ellos deberán ser argentinos nativos o por naturalización, con no menos de diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía. Deberán tener probada idoneidad en materia monetaria, bancaria, o legal vinculada al área financiera y gozar de reconocida solvencia moral.

Artículo 7º: El presidente, el vicepresidente, y los directores serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado de la Nación; durarán seis (6) años en sus funciones pudiendo ser designados nuevamente. Dicho período será contado a partir de la sanción de la presente ley. (Expresión "con acuerdo del Senado de la Nación" observada por art. 3º del Decreto Nº 1860/92 B.O. 22/10/1992. Observación dejada sin efecto por art. 1º del Decreto Nº 1887/92 B.O. 22/10/92.)

Artículo 8º: No podrán desempeñarse como miembros del directorio:

a) Los empleados o funcionarios de cualquier repartición del gobierno nacional y los que tuvieren otros cargos o puestos rentados o remunerados en cualquier forma, que dependiesen directa o indirectamente de los gobiernos nacional, provinciales o municipales, incluidos sus poderes legislativos y judiciales. No se encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes ejercen la docencia;

b) Los accionistas, o los que formen parte de la dirección, administración, sindicatura o presten servicios a las entidades financieras al momento de su designación;

c) Los que se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas en la Ley de Entidades Financieras.

Artículo 9º: Los integrantes del directorio podrán ser removidos de sus cargos, por el Poder Ejecutivo nacional, por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Carta Orgánica o por incurrir en alguna de las inhabilidades previstas en el artículo anterior.

La remoción de los miembros del directorio será decretada por el Poder Ejecutivo nacional cuando mediare mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionario público, debiéndose contar para ello con el previo consejo de una comisión del Honorable Congreso de la Nación. La misma será presidida por el presidente de la Cámara de Senadores e integrada por los presidente de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía de la misma y por los presidente de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Cámara de Diputados de la Nación.

Superintendencia de Entidades Financieras

-Autoridad de control, tutela la estabilidad del sistema y asegura la transparencia del mercado.

-Órgano desconcentrado(Es un órgano interno del BCRA con facultades originarias de actuación para determinadas funciones, pero no tiene autonomía ni autarquía. Hay desconcentración administrativa pero en lo funcional es dependiente del BCRA.

Atribuciones del superintendente (Art.46 Ley 24144):

-Calificar entidades financieras.

-Cancelar la autorización para operar en cambios.

-Aprobar planes de regularización y saneamiento de las entidades financieras.

-Implementar y aplicar normas reglamentarias de la LEF dictadas por el directorio.

-Establecer requisitos de los auditores de las entidades financieras.

Artículo 46: Al superintendente le corresponde, en el marco de la políticas generales fijadas por el directorio del banco, y poniendo en conocimiento del mismo las decisiones que se adopten, las siguientes funciones:

a) Calificar a la entidades financieras a los fines de la Ley de Entidades Financieras;

b) Cancelar la autorización para operar en cambios;

c) Aprobar los planes de regularización y/o saneamiento de las entidades financieras;

d) Implementar y aplicar las normas reglamentarias de la Ley de Entidades Financieras, dictadas por el directorio del banco;

e) Establecer los requisitos que deben cumplir los auditores de las entidades financieras y cambiarias.

Artículo 47: Son facultades propias del superintendente:

a) Establecer el régimen informativo y contable para las entidades financieras y cambiarias;

b) Disponer la publicación de los balances mensuales de las entidades financieras, estados de deudores y demás informaciones que sirvan para el análisis de la situación del sistema;

c) Ordenar a las entidades que cesen o desistan de llevar a cabo políticas de préstamos o de asistencia financiera que pongan en peligro la solvencia de las mismas;

d) Dictar normas para la obtención, por parte de las entidades financieras, de recursos en moneda extranjera y a través de la emisión de bonos, obligaciones y otros títulos, tanto en el mercado local como en los externos;

e) Declarar la extensión en la aplicación de la Ley de Entidades Financieras a personas no comprendidas en ella, cuando así lo aconsejen el volumen de sus operaciones y razones de política monetaria, cambiaria o crediticia, previa consulta con el presidente del banco;

f) Aplicar las sanciones que establece la Ley de Entidades Financieras, por infracciones cometidas por las personas o entidades, o ambas a la vez, a las disposiciones de la misma;

g) Ejercer las demás facultades que las leyes otorgan al banco relativas a la superintendencia, con excepción de las expresamente atribuidas por esta ley al directorio del banco;

h) Aplicar las disposiciones legales que sobre el funcionamiento de las denominadas tarjetas de crédito, tarjetas de compra, dinero electrónico u otras similares, dicte el H. Congreso de la Nación y las reglamentaciones que en uso de sus facultades dicte el Banco Central de la República Argentina.

Poder de policía(BCRA es el organismo encargado de verificar que los bancos adopten las normas que dicta el Estado. BCRA tiene facultades de inspección, fiscalización y sanción.

Facultades de fiscalización:

-Ley 21526 Art.30, 31, 32 y 33.

-Entidades financieras deben ajustarse a las normas sobre límites a la expansión del crédito, otorgamiento de fianzas, plazos, tasas de interés, inmovilización de activos, etc.

-Entidades financieras deben mantener las reservas de efectivo que se fijen con relación a los depósitos.

-Entidades financieras deben mantener los capitales mínimos fijados.

-Entidades financieras deben, anualmente, destinar al fondo de reserva legal la proporción de sus utilidades establecidas.

-Ante incumplimiento, deben explicaciones al BCRA, si el BCRA lo considera necesario puede imponerles un plan de regularización y saneamiento. BCRA puede designar veedores, extinguir la constitución de garantías, limitar/prohibir la distribución de utilidades.

ARTICULO 30. — Las entidades comprendidas en esta Ley se ajustarán a las normas que se dicten en especial sobre:

a) Límites a la expansión del crédito tanto en forma global como para los distintos tipos de préstamos y de otra operaciones de inversión;

b) Otorgamiento de fianzas, avales, aceptaciones y cualquier tipo de garantía;

c) Plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza;

d) Inmovilización de activos, y

e) Relaciones técnicas a mantener entre los recursos propios y las distintas clases de activos, los depósitos y todo tipo de obligaciones e intermediaciones directas o indirectas de las diversas partidas de activos y pasivos, y para graduar los créditos, garantías e inversiones.

ARTICULO 31. — Las entidades deberán mantener las reservas de efectivo que se establezcan con relación a depósitos, en moneda nacional o extranjera, y a otras obligaciones y pasivos financieros.

ARTICULO 32. — Las entidades mantendrán los capitales mínimos que se establezcan.

ARTICULO 33. — Las entidades deberán destinar anualmente al fondo de reserva legal la proporción de sus utilidades que establezca el Banco Central de la República Argentina, la que no será inferior al 10 % ni superior al 20 %. No podrán distribuir ni remesar utilidades antes de la aprobación de los resultados del ejercicio y de la publicación del balance general y cuenta de ganancias y pérdidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.

Obligaciones de las entidades:

-Llevar la contabilidad en la forma que indica el BCRA.

-Presentar balances, estados contables e información solicitada al BCRA.

-Publicar dentro de los 90 días de la fecha de cierre del ejercicio, un balance general y cuenta de ganancias y pérdidas.

-Deben dar acceso a su contabilidad, libros, correspondencia y papeles del BCRA.

-Cuando personas no autorizadas realicen intermediación habitual de recursos financieros, el BCRA les puede requerir información sobre su actividad, exhibir sus libros, etc.

Auditorías externas:

-Funcionarios pertenecientes al BCRA encargados de conocer las operaciones e informaciones de las entidades(Deber de secreto.

-BCRA puede recurrir a entidades privadas(Deber de secreto.

Auditoría de los estados contables del BCRA:

-Realizadas por auditores externos.

-Triple contralor: Síndicos, auditores externos designados por el directorio, auditoría general de la nación.

Calificación de las entidades:

  • 1) Antes de que se le dé la autorización para funcionar, el BCRA considera características del proyecto, condiciones del mercado, antecedentes, responsabilidad, experiencia.

  • 2) Dada la autorización, el BCRA califica la entidad según su liquidez (La realiza el superintentente según el Art.46 Ley 24144).

Artículo 46: Al superintendente le corresponde, en el marco de la políticas generales fijadas por el directorio del banco, y poniendo en conocimiento del mismo las decisiones que se adopten, las siguientes funciones:

a) Calificar a la entidades financieras a los fines de la Ley de Entidades Financieras;

Liquidez:

-Grado de capacidad que tiene el banco para hacer entrega en efectivo contra los certificados de depósitos.

-Capacidad de satisfacer la demanda de efectivo a cambio de los depósitos.

Solvencia:

-Aptitud del banco para pagar los compromisos contraídos.

-Se mide en función de su capital, reservas y total de depósitos captados(Recursos propios y depósitos.

BCRA(Decreta la insolvencia e iliquidez. Retira o da la autorización para funcionar.

Parámetros condicionantes de la liquidez y solvencia:

-Reglamentados y fiscalizados por el BCRA.

-Límites a la expansión del crédito.

-Límites al otorgamiento de fianzas, avales, aceptaciones y cualquier tipo de garantía.

-Regulación de plazos, tasas de interés, comisiones y cargos.

-Limitación a la inmovilización de activos.

-Relaciones técnicas a mantener entre los recursos propios y los activos, depósitos, obligaciones, etc.

-Art.30 Ley 21526.

ARTICULO 30. — Las entidades comprendidas en esta Ley se ajustarán a las normas que se dicten en especial sobre:

a) Límites a la expansión del crédito tanto en forma global como para los distintos tipos de préstamos y de otra operaciones de inversión;

b) Otorgamiento de fianzas, avales, aceptaciones y cualquier tipo de garantía;

c) Plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza;

d) Inmovilización de activos, y

e) Relaciones técnicas a mantener entre los recursos propios y las distintas clases de activos, los depósitos y todo tipo de obligaciones e intermediaciones directas o indirectas de las diversas partidas de activos y pasivos, y para graduar los créditos, garantías e inversiones.

Encaje legal:

-Parte de los depósitos u obligaciones que las entidades financieras deben mantener en disponibilidad.

-Se adopta el método de encajes flexibles.

-Art.28 Ley 24144.

Artículo 28: Con el objeto de regular la cantidad de dinero y vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero, el Banco Central de la República Argentina puede exigir que las entidades financieras mantengan disponibles determinadas proporciones de los depósitos y otros pasivos, denominados en moneda local o extranjera. Estos requisitos de reservas no podrán ser remunerados.

No podrá exigirse la constitución de otro tipo de depósitos indisponibles o inmovilizaciones a las entidades financieras.

La integración de los requisitos de reserva no podrá constituirse sino en dinero en efectivo o en depósitos a la vista en el Banco Central de la República Argentina, o en cuenta en divisas, según se trate de pasivos de las entidades financieras denominadas en moneda local o extranjera respectivamente.

-Si la entidad financiera no mantiene el encaje legal, se le aplican sanciones(Art.35 Ley 21526.

-Multas tienen naturaleza penal.

-Aplicación de sanciones son de carácter automático, se presume la culpabilidad objetiva del autor.

ARTICULO 35. — Por las deficiencias en la constitución de reservas de efectivo en que incurran, las entidades abonarán al Banco Central de la República Argentina un cargo de hasta cinco veces la tasa máxima de redescuento. Asimismo, el Banco Central de la República Argentina podrá establecer otros cargos por el incumplimiento de las demás normas establecidas en este Título.

Suspensión de entidades financieras:

-BCRA fiscaliza las entidades financieras, vigila que mantengan sus niveles de liquidez y solvencia.

-Es una suspensión preventiva ejercida por el superintendente.

-Art.49 Ley 24144.

-Es solicitada por el superintendente de entidades financieras, previa autorización del presidente del BCRA.

-Es una suspensión transitoria, total o parcial, de operaciones de 1 o varias entidades financieras o cambiarias.

-Se aplica en casos de grave desequilibrio, o crisis que afecte la normal actividad de la entidad, generalmente es insolvencia.

-Plazo máximo de 30 días, luego se le avisa al directorio. El superintendente puede renovarla hasta por 90 días pero requiere autorización del directorio.

-Es impugnable vía administrativa o judicial, se sigue el trámite común fijado por la LEF.

-Efectos: No se pueden trabar medidas cautelares, ni realizar actos de ejecución forzada contra la entidad. Compromisos que aumenten los pasivos de la entidad son nulos. Se suspende la exigibilidad del pasivo y el devengamiento de intereses.

-El objetivo es evitar que aumente el endeudamiento, un mayor deterioro de la situación patrimonial.

-No suspende la exigibilidad de los pasivos que correspondan por deudas con la entidad (Cuando la entidad es acreedora).

-No da derecho a los acreedores a reclamar contra el banco o contra el Estado por daños y perjuicios que causen la suspensión.

-La medida es limitada en el tiempo y debe ser razonable.

-La medida es provisoria y de grado intermedio, la entidad puede realizar ciertos actos y otros no.

-Durante la suspensión, el superintendente le puede pedir al directorio que le revoque la autorización para funcionar a la entidad financiera.

Artículo 49: El Superintendente podrá, previa autorización del presidente del banco, disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de las operaciones de una o varias entidades financieras, por un plazo máximo de treinta (30) días. De esta medida se deberá dar posterior cuenta al directorio.

Durante este período serán nulos los compromisos que aumenten los pasivos de las entidades y se suspenderá la exigibilidad y devengamiento de sus intereses. La suspensión transitoria de operaciones, en ningún caso dará derecho a los acreedores al reclamo por daños y perjuicios contra el banco o el Estado nacional.

Por intermedio del presidente del banco, el superintendente podrá solicitar al directorio se revoque la autorización para operar de una entidad financiera. En tal caso el directorio deberá evaluar tal solicitud en un plazo máximo de quince (15) días corridos a partir del momento de la solicitud. Este plazo será prorrogable por única vez, por otros quince (15) días corridos. (Expresión "por intermedio del presidente del banco" observada por art. 14 del Decreto Nº 1860/92 B.O. 22/10/1992)

Regularización y saneamiento:

-Entidad financiera debe cumplir las leyes y disposiciones del BCRA, ante su incumplimiento el BCRA le va a pedir explicaciones y le puede pedir que presente un plan de regularización y saneamiento.

-BCRA lo puede pedir cuando está afectada la solvencia y liquidez, cuando hay deficiencias en el efectivo mínimo, cuando hay incumplimientos reiterados a los límites o relaciones técnicas establecidos, cuando no mantenga la responsabilidad mínima patrimonial exigida.

-Si la entidad no presenta el plan, se le revoca la autorización para funcionar.

-Busca que pueda subsistir la entidad con problemas de liquidez.

-Se deben dar los siguientes supuestos: A pedido de las autoridades legales o estatutarias, casos de disolución, problemas en solvencia y/o liquidez que no puedan resolverse por un plan de regularización y saneamiento, etc.

-El órgano competente es el directorio del BCRA con mayoría absoluta.

-Lo decide el directorio del BCRA.

-Es el paso previo a que se le revoque la autorización para funcionar (No significa que sí o sí se le vaya a revocar la autorización).

-Se aplican medidas de intervención interna y externa.

-Medidas de intervención internas(BCRA interviene en el funcionamiento interno de la entidad. Ej: Modificación de registros contables, reducción del capital, aumento de capital, etc.

-Medidas de intervención externas(BCRA interviene en el funcionamiento interno sin meterse en la administración propiamente dicha, o sea, se afecta la situación de los socios. Ej: Revocación de la autorización para ser socio.

-Consiste en la reducción, aumento y enajenación del capital social, exclusión de activos y pasivos y su transferencia, intervención judicial, etc.

-Art.35 bis LEF.

-Art.44 LEF.

ARTICULO 35 bis. — Cuando a juicio exclusivo del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 44, aquél podrá autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a la revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o una combinación de ellas, aplicándolas en forma secuencial, escalonada o directa, seleccionando la alternativa más adecuada según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación de los principios, propósitos y objetivos derivados de las normas concordantes de su Carta Orgánica, de la presente ley y de sus reglamentaciones. (Párrafo sustituido por art. 13 del Decreto N° 214/2002 B.O. 4/2/2002. Vigencia: a partir de su dictado.)

I. — Reducción, aumento y enajenación del capital social.

a) Disponer que la entidad registre contablemente pérdidas contra el previsionamiento parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio del Banco Central, y la reducción de su capital y/o afectación de reserva con ellas;

b) Otorgar un plazo para que la entidad resuelva un aumento de capital social y reservas para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscripto e integrado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento de capital o integren nuevo capital deberán ser autorizados de conformidad con lo previsto en el artículo 15.

El Banco Central fijará el plazo en caso del inciso a) y de este inciso teniendo en cuenta los plazos mínimos legales para el otorgamiento de los actos societarios del representante legal, del órgano de administración, y del órgano asambleario necesarios para su implementación;

c) Revocar la aprobación para que todos o algunos accionistas de una entidad financiera continúen como tales, otorgando un plazo para la transferencia de dichas acciones, que no podrá ser inferior a diez (10) días;

d) Realizar o encomendar la venta de capital de una entidad financiera y del derecho de suscripción de aumento de capital. A este efecto, la entidad y los socios prestarán su conformidad y depositarán los títulos representativos de sus participaciones, si ello no hubiera ocurrido hasta ese momento.

II. — Exclusión de activos y pasivos y su transferencia. (Apartado sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).

a) Disponer la exclusión de activos a su elección, valuados de conformidad con las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras, ajustados a su valor neto de realización, por un importe que no sea superior al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso b).

Podrán excluirse activos sujetos a gravamen real de prenda e hipoteca por el valor neto que resulte de restar al valor del bien, estimado según precios de mercado, el valor nominal del crédito, asumiendo quien llegara a tener la disposición del bien gravado la obligación de satisfacer los derechos del acreedor hipotecario o prendario, hasta el producido neto de su venta. Los bienes sujetos a embargo judicial podrán excluirse sin limitación de ninguna especie.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará, con carácter general, las normas de valuación de activos pertinentes.

A los fines del presente inciso y cuando el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA lo considere conveniente, podrán constituirse fideicomisos financieros con todos o parte de los activos de la entidad, emitiéndose UNO (1) o más certificados de participación por valores nominales equivalentes a los pasivos que se excluyan.

La entidad, en su caso, asumirá el carácter de beneficiaria o fideicomisaria.

b) El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá excluir total o parcialmente los pasivos referidos en el artículo 49, inciso e), así como, en su caso, los créditos del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA definidos en el artículo 53, respetando el orden de prelación entre estos acreedores. En la exclusión parcial se deberá respetar el orden de prelación contenido en el inciso e) del artículo 49 sin que, en ningún caso, se asigne tratamiento diferenciado a pasivos del mismo grado.

c) Autorizar y encomendar la transferencia de los activos y pasivos excluidos conforme a los incisos a) y b), a favor de entidades financieras. También se podrán transferir activos en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros en los términos de la Ley Nº 24.441, cuando sea necesario para alcanzar el propósito de este artículo.

III. — Intervención judicial. (Apartado sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).

De ser necesario, a fin de implementar las alternativas previstas en este artículo, El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá solicitar al juez de comercio, la intervención judicial de la entidad, con desplazamiento de las autoridades estatutarias de administración, y determinar las facultades que estime necesarias a fin del cumplimiento de la función que le sea asignada.

Ante esa solicitud, el magistrado deberá decretar de inmediato y sin substanciación, la intervención judicial de la entidad financiera, teniendo a las personas designadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como interventores judiciales, con todas las facultades determinadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, manteniéndolos en sus respectivos cargos hasta tanto se verifique el cumplimiento total del cometido encomendado.

La intervención judicial de una entidad sujeta al procedimiento establecido en el Apartado II) producirá la radicación, ante el juez que intervenga, de todos los juicios de contenido patrimonial que afectaren a los activos excluidos o se refieran a los pasivos excluidos.

IV. — Responsabilidad. (Apartado sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).

En los casos previstos en este artículo se aplicará lo dispuesto por el artículo 49, segundo párrafo in fine de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, respecto de éste, los fideicomisos referidos en el artículo 18, inciso b) de dicho ordenamiento, y los terceros que hubieran realizado realizado los actos en cuestión, salvo la existencia de dolo. La falta de derecho al reclamo de daños y perjuicios y consecuente ausencia de legitimación alcanza a la misma entidad y sus acreedores, asociados, accionistas, administradores y representantes.

V. — Transferencias de activos y pasivos excluidos. (Apartado sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).

a) Las transferencias de activos y pasivos de entidades financieras autorizadas, encomendadas o dispuestas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, así como cualquier otro acto que complemente a las anteriores o resulte necesario para concretar la reestructuración de una entidad financiera, se rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta ley, siendo inaplicable a estos casos la Ley Nº 11.867.

b) No podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en el marco de este artículo, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral. Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos. El juez actuante a los fines de la intervención prevista en el Apartado III) ordenará, de oficio o a pedido de los interventores o de quienes adquieran activos en propiedad plena o fiduciaria, sin substanciación, el inmediato levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales trabados, los que no podrán impedir la realización o transferencia de los activos excluidos debiendo recaer las medidas cautelares derivadas de créditos laborales sobre el producido de su realización.

c) Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en el marco de este artículo que importen la transferencia de activos y pasivos o la complementen o resulten necesarios para concretar la reestructuración de una entidad financiera, así como los relativos a la reducción, aumento y enajenación del capital social, no están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad financiera que fuera propietaria de los activos excluidos, aun cuando su insolvencia fuere anterior a cualquiera de dichos actos.

d) Los acreedores de la Entidad Financiera enajenante de los activos excluidos no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados.

e) El adquirente en propiedad plena o fiduciaria a quien se le transfiera un activo excluido por aplicación de esta norma, podrá intervenir en todo proceso judicial en el cual el anterior titular actúe como parte o tercero y que involucre los activos excluidos, en igual calidad que éste, sustituyéndolo aun como parte principal, sin que se requiera la conformidad expresa de la parte contraria.

(Artículo incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 24.485 B.O. 18/4/1995)

ARTICULO 44. — El Banco Central de la República Argentina podrá resolver la revocación de la autorización para funcionar de las entidades financieras:

a) A pedido de las autoridades legales o estatutarias de la entidad;

Partes: 1, 2, 3

Página siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter