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Teoría general de los títulos valores



Partes: 1, 2

  1. Aspectos generales de la teoría general de los títulos valores
  2. Principios jurídicos de los títulos valores
  3. Suscripción de los títulos valores
  4. Alteración del titulo valor (artículo 9)
  5. Integración del titulo valor (artículo 10)
  6. Solidaridad cambiaria (artículo 11)
  7. Títulos valores representativos o de tradición (artículo 12)
  8. Reivindicación, presentación y restitución del titulo valor
  9. Relación causal y la circulación del títulos valor (artículo 19)
  10. Conclusiones
  11. Bibliografía

1. ASPECTOS GENERALES DE LA TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS VALORES

1.1 DESARROLLO DE LA TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS VALORES

La Historia del Derecho Cambiario surge en la Italia Medieval, con el origen de la letra de cambio, concebido como contrato de cambio trayecticio, hasta los que perciben su naturaleza jurídica referido a un surgimiento y desarrollo autónomo.

Rafael De Turri (1641), Ansaldo De Ansaldi. (1689) y José María Lorenzo De Casaregi. (1737) consideraron que el fundamento de la obligación cambiaria era de naturaleza consensual, atribuyéndose al título una función meramente probatoria de un contrato literal de cambio trayecticio, surgido y generado de un "pactum de cambiando". José María Lorenzo De Casaregi expresaba que "la cambial sirve solamente de medio y de órgano para dar ejecución".

La Teoría General de los Títulos Valores o Títulos de Crédito o Títulos Circulatorios, es una elaboración conceptual de las escuelas comercialistas alemana e italiana[1]

El jurista español Uría describe las etapas de la construcción de la teoría de los títulos de crédito, en primer término, la posición doctrinal que valoró especialmente el aspecto de la incorporación del derecho al título (SAVIGNY), entendida metafóricamente en el sentido de que, transfundido el derecho al documento, la suerte del primero queda unida inseparablemente a la del segundo; el derecho no se puede exigir ni transmitir sin el documento y sigue las vicisitudes de éste. Un segundo paso consistió en destacar al título de crédito de los demás documentos jurídicos (probatorios, dispositivos, constitutivos), partiendo de la necesidad de la posesión del documento para el ejercicio del derecho (BRUNNER). Y por último, tomando como base esa necesidad de poseer el documento y de exhibirlo, se elabora a fondo la noción de la legitimación, y se hace de ésta el eje del concepto del título de crédito, en el doble sentido de que, sin la exhibición del documento, ni el deudor está obligado a cumplir ni cumplirá con eficacia liberatoria (JACOBY)[2].

El maestro sanmarquino Ulises Montoya Manfredi precisa que la construcción doctrinaria de los títulos valores se inicia con Savigny, que aportó la idea de la incorporación del derecho al documento. Más tarde, Brünner agregó la nota de literalidad y finalmente Jacobi añadió el elemento de la legitimidad. La fórmula quedó integrada por Vivante, al expresar éste que los títulos-valores son documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna[3]

1.1.1 Escuela Comercialista Alemana y Fundamentos del Derecho Cambiario

Hans Liebe (1848) expuso el principio de formalidad que caracterizaba al Derecho Cambiario ("Formalactsheorie"), así como los fundamentales principios de literalidad y de abstracción, que caracterizan a la obligación cambiaria y que la escuela alemana desarrolló bajo los nombres de "Literalprinzip" y de "Begebungsttheroie" o "Summenversprechenstheorie".

La doctrina de Einert se le conoce con el nombre de "Papiergeldtheorie". En ella, el suscriptor emite una promesa dirigida al público, de pagar de conformidad con las cláusulas insertas en el título. Y para que en el público surja la confianza de que la promesa será mantenida, fue necesario asegurar al poseedor un derecho autónomo. Aquello que no puede hacerse en donde la relación entre el suscriptor y el primer tomador sea concebida como un contrato, debiéndose, en consecuencia, sostener que el primero de los poseedores transmite a los siguientes un derecho en todo igual al suyo.

De acuerdo a esta teoría, no se debe hablar de contrato, debiendo concebirse a la promesa como acto unilateral, de esta manera, logra emancipar al título, como verdadero título sustantivo de valor, del contrato interno que lo inspira. Tal concepto de unilateralidad, ha demolido radicalmente las teorías contractuales que consideraba al título valor como simple instrumento de prueba y título ejecutivo del contrato de cambio.

En 1857, Kuntze enuncia su teoría de la creación cambiaria, según la cual el título valor nace como un negocio jurídico perfecto en cuanta obligación cambiaria y en cuanto crédito accionable desde el momento en que la cambial es redactada, declarándose así la voluntad unilateral y perfecta de obligarse. Ello significa que la fuente de la obligación cartular es la declaración unilateral de voluntad del emisor, precisándose que el tercero que haya adquirido la posesión del título valor lo haga de buena fe.

Finalmente Heinrich Brünner (1840 – 1915) formuló la definición de los títulos valores diciendo que "es el documento de derecho privado, cuya realización está subordinada a la posesión del documento"[4].

1.1.2 Escuela Comercialista Italiana

VIVANTE[5]formula su célebre definición, expresando que "el título de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo. El derecho expresado en el título es literal, porque su existencia se regula a tenor del documento; el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor, y por último, el título es el documento necesario para ejercitar el derecho, porque, en tanto el título existe, el acreedor debe exhibirlo para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio de los que en él se contienen, no pudiendo realizarse ninguna modificación en los efectos del título sin hacerla constar en el mismo".

Silva Vallejo señala que principalmente a Vivante le toca el mérito de la elaboración de una teoría unitaria de los títulos de crédito, fijando los caracteres comunes de los títulos al portador, a la orden y nominativos[6]

Uría considera que a la doctrina italiana y en especial a Vivante se le debe la acentuación de la nota de la literalidad del derecho mencionado en el título (derecho documental), y la explícita formulación de la autonomía de ese derecho, pero, sobre todo de haber hecho del título nominativo una verdadera tercera especie de los títulos de crédito, encontrando en él, contra el parecer de buena parte de la doctrina, los caracteres esenciales de todo título[7]

Pérez Fontana dice que corresponde a Vivante el mérito de haber incluido los títulos nominativos entre la categoría de los títulos de crédito, porque son necesarios para la para la transferencia y el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos está mencionado[8]

León Bolaffio[9]fue el primero en abrir fuego contra la teoría unificadora de Vivante. Según este autor, la circulación libre, regular y perfecta sin necesidad de cualquier intervención del emitente, condensa y exterioriza los dos caracteres del título de crédito: la incorporación y la autonomía. Reconoce que si bien es cierto que algunos títulos nominativos legitiman al tenedor frente al emitente y sirven para la transferencia del derecho documentado a un tercero, no por ello incorporan el derecho y menos aún, le atribuyen un derecho originario inmune a las excepciones oponibles al titular.

Bolaffio resume así las razones de su discrepancia: el emitente puede impedir la trasmisión del título nominativo o puede exigir que la transmisión no se perfeccione sin su consentimiento. Pero aún cuando se permitiese la transferencia por endoso autenticado por escribano público, se trataría de una cesión de créditos lo mismo que es una cesión de créditos la anotación de la transferencia en el registro del emitente[10]

Para Lorenzo Mossa[11]"los títulos de crédito son papeles o documentos que llevan en sí un valor económico y jurídico, porque el papel contiene un derecho real, o de participación social, o expresa una obligación o promesa formal y rigurosa. El valor no existe sin el documento. El valor no existe sino en cuanto el papel concentra en sí el derecho. La economía y el derecho, el derecho y la obligación están estrechamente ligados en el papel hasta el punto de llevar el documento, de la condición de simple documento probatorio, o aún constitutivo, al rango de título de crédito.

Messineo[12]reafirma que el título de crédito es documento constitutivo del derecho contenido en él. Dice que el derecho de crédito está contenido en el título para indicar el fenómeno de la denominada incorporación del derecho en el título. Esto es, el derecho es identificado o compenetrado en el documento, hasta el punto de formar cuerpo con él, con las siguientes consecuencias: se adquiere el derecho nacido del documento, mediante la adquisición del derecho sobre el documento, en cuanto res; con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho cartular; sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación; la destrucción del documento puede importar la pérdida del derecho cartular; y la ulterior consecuencia de la incorporación de la prenda, el secuestro, el embargo y cualquiera otro vínculo sobre el crédito no tiene efecto, si no afecta también al título".

Según DESEMO[13]el Derecho Cambiario "es el conjunto de principios y de normas que regulan los actos y las relaciones jurídicas inherentes a los títulos de crédito cambiarios". A su vez, el título de crédito "puede definirse como un documento formado según determinados requisitos de forma, obediente a una particular ley de circulación que contiene "incorporado" el derecho del legítimo poseedor a una prestación en dinero o en mercadería allí mencionada". La característica primaria de estos títulos que es su documentalidad o cartularidad, del latín "chartula".

Para Asquini[14]el titulo de crédito es el documento que contiene un derecho literal destinado a la circulación, idóneo a conferir en modo autónomo la titularidad de tal derecho al propietario del documento y necesario y suficiente para legitimar a su poseedor en el ejercicio del mismo derecho".

Ascarelli[15]expresa que "El título de crédito es antes que nada un documento. La disciplina legislativa, necesariamente diferente en cuanto a los distintos títulos, indica los requisitos de cada uno de ellos. Constituyen un documento, escrito, firmado por el deudor, formal en el sentido de que está sujeto a condiciones de forma establecidas justamente para identificar con exactitud el derecho en él consignado y sus modalidades, la especie de título de crédito, la persona del acreedor, la forma de circulación del título y la persona del deudor. Realmente, su documentación escrita es el primer paso para alcanzar aquella certeza, que a su vez es presupuesto indispensable de la circulación del derecho"[16].

Ascarelli individualiza la fattispecie (presupuesto) del título de crédito y lo define como "aquel documento escrito, suscrito, nominativo, a la orden, al portador, que menciona la promesa (a la orden) unilateral de pagar una suma de dinero o una cantidad de mercadería, al vencimiento determinado o determinable o la entrega de mercaderías (o título) especificadas y es socialmente destinado a la circulación; es más, aquel documento certifica, con la suscripción de uno de los administradores, la cualidad de socio de una sociedad anónima". En síntesis, para Ascarelli la fattispecie del título de crédito es un "documento socialmente destinado a la circulación" [17]

Giuseppe Ferri[18]considera que la circulación es la causa determinante de la creación del título, está prevista y querida ab initio, por el deudor y aunque requiera que se verifique un hecho jurídico sucesivo y ajeno a la voluntad del deudor; sin embargo, no es independiente y autónoma de la voluntad de éste"[19]. Ferri opina que la voluntad del sujeto o de creador del documento de sujetarlo o incorporarlo a la disciplina cartular es determinante para la aplicación de ésta a la circulación del título valor. El se basa en el presupuesto que el creador del documento puede colocar una cláusula limitativa a la circulación del mismo; tal circunstancia le hace deducir que el título puede ser creado exclusivamente por la voluntad individual; es decir, si el tenedor del documento puede evitar que el título siga circulando con la cláusula pertinente, al ejercer esta facultad implícitamente tiene la de crear el título valor, de imprimirle esa característica y darle esa categoría jurídica. En síntesis, Ferri hace que la tesis principal de su pensamiento esté constituida por el carácter tipológico del documento, la destinación a circular, pero subordinado a un requisito subjetivo: la voluntad.

El título valor existe aun cuando la persona que lo ha creado lo guarda en la caja fuerte para evitar obligarse en ese momento. Quien tiene esa conducta da a entender que aún no quiere obligarse, porque el mismo impide que surja la obligación; es decir, crea el título valor pero considera que solamente se obligará en momento determinado y oportuno. En tal caso falta la esencia del acto jurídico no existe; la voluntad de negociar, esto es la voluntad de producir los efectos que le son particulares. En consecuencia, si ese título entra en circulación sin la voluntad de obligarse de su creador, la inoponibilidad a los terceros poseedores de buena fe de la inexistencia de la voluntad o la inexistencia de una declaración vinculativa del autor del título, viene a confirmar que la normativa cartular es fundamentalmente inconciliable con la autonomía privada. Es más, en el ámbito de ésta la voluntad es imprescindible, no puede obviarse, debe existir siempre, porque esa es la "causa" de la aplicación de una disciplina; mientras que en los títulos valores es irrelevante la voluntad[20]

1.2 ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

En Europa, el primer Código que incluyó la disciplina unitaria aplicable a todos los títulos valores fue el Código de obligaciones de Suiza modificado por la ley del 18 de diciembre de 1936, usando la definición hecha por Brunner. El Código de Comercio de Turquía, del año 1957 sigue la legislación Suiza. El Código Civil italiano del año 1942 establece la disciplina aplicable a todos los títulos de crédito. Méjico fue el primer país en América Latina que incorporó al derecho positivo la disciplina legal de los títulos valores, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en 1932, luego el Código de Comercio de Honduras del año 1950 dedica a esa disciplina, la ley peruana No. 16587 de 1967 y el Código de Comercio Terrestre colombiano de 1972

Francia sigue el sistema dual, disciplinando los llamados "efectos de comercio" y los "valores mobiliarios", entre los que se encuentran las acciones y las obligaciones o debentures. Los títulos de tradición (conocimiento de embarque, certificados de depósito, etc.) están reglamentados en los respectivos contratos que les dan origen.

Los Estados Unidos de América siguen el sistema tripartito, distinguiendo los títulos de participación "segurities" de los títulos representativos de mercaderías, "documents of tittle" y los que sirven de medio de pago, letras de cambio, cheques o sea los "negotiable instruments"[21].

1.3 DENOMINACION

En cuanto a su denominación, no hay uniformidad ni en la doctrina ni en la legislación. En Francia los efectos de comercio sirven para denominar a títulos de corto plazo, como las letras de cambio y cheques; y denomina valores mobiliarios cuando se trata de identificar títulos de largo plazo como las acciones y los bonos. En Alemania se les denomina Werpapier que tiene un significado de papier valeur en francés y título valor en español. En Italia se les denomina Título de crédito. El Código Suizo usó en el idioma alemán werpapier; en el idioma italiano titoli di credito; y en el idioma francés papier valuers. En España se usó la terminología títulos de crédito. Winizky ha desarrollado la teoría de los títulos circulatorios, en razón a su finalidad[22]

Se ha objetado, con la expresión título de crédito, que ella alude a una sola de las variedades de esta clase de documento: a los títulos de contenido crediticio, es decir, a aquellos que imponen obligaciones que dan derecho a prestaciones en dinero u otra cosa cierta. En cambio, se confiere a la expresión título-valor una acepción más amplia, pues hace referencia a distinta clase de prestaciones, cuyo contenido son diversos valores patrimoniales y no solo el crédito. Así, hay títulos representativos de mercaderías o de derechos sobre ellas o de servicios, o un conjunto de derechos de participación, o un status de socio, según se ha expresado[23]

Garrigues dice que una parte de la doctrina española habla de títulos de crédito. Pero esta denominación es poco comprensiva, porque, por un lado, no alude a otro aspecto distinto del crédito, cual es la denominación jurídica de la cosa misma, propia de los títulos llamados de tradición; mientras, por otro lado, existen títulos (acciones de S.A.) que no atribuyen un solo derecho de crédito a su titular, sino más bien un conjunto de derechos subjetivos de índole varia, que componen una cualidad o posición jurídica compleja; por esta razón, prefiere el nombre de títulos-valores para designar jurídicamente ciertos documentos cuyo valor, estando representado por el derecho al cual se refiere el documento, es inseparablemente del título mismo[24]

Solís Espinoza dice que la denominación título valor expresa con precisión la amplia variedad de títulos que forman parte de esa categoría jurídica. En efecto, la mencionada aceptación no solamente comprende a los títulos representativos de crédito, sino también a los de mercaderías, e incluso tanto más al título representativo de participación; en cambio, la expresión literal de "título de crédito" contiene un significado limitado solamente a los títulos representativos, de un derecho de crédito, de modo que esta terminología es inadecuada y aparece insuficiente para definirla[25]

Las denominaciones han estado ligadas a la existencia de un soporte papel, a un cartón, aspecto que actualmente se encuentra superado con la existencia de los títulos desmaterializados, por lo que quizás el término título valor no resulte el adecuado para identificar lo desmaterializado (sin papel, electrónico) con un mero registro en cuenta[26]

En el derecho cambiario moderno se reconocen e identifican como género a los valores negociables y como especie: a los en título o títulos valores y, a los valores electrónicos, que la propia ley del mercado de valores, decreto legislativo 861, los denomina "anotaciones en cuenta y registro"[27].

Es por ello que consideramos que la denominación de "valores negociables" como género, es el más adecuado, estando integrado por los valores materializados o títulos valores y los valores desmaterializados o valores representados en cuenta.

  • CONCEPTO

El actual artículo 1 de la Ley No. 27287, alude a "valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales" evidenciando el abandono a la concepción típicamente cartular, ya que pueden también existir títulos valores "desmaterializados"[28]. Ello analizaremos a continuación.

1.4.1 VALORES MATERIALIZADOS

La definición clásica lo hizo Vivante expresando que el título de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo[29]

Broseta Pont dice que en la doctrina inglesa se destaca que el título valor (negotiable instrument) contiene "una promesa de pago, exigible por cualquier poseedor de buena fe, al que no podrán oponerse excepciones personales derivadas del anterior poseedor". En la doctrina italiana destaca por su valor descriptivo la definición de Asquini, en cuya opinión, título valor (titolo di credito) es "el documento de un derecho literal destinado a la circulación, capaz de atribuir de modo autónomo la titularidad del derecho al propietario del documento". Finalmente, en la doctrina española el profesor Garrigues lo define diciendo que "título valor es un documento sobre un derecho privado, cuyo ejercicio y cuya transmisión están condicionados a la posesión del documento[30]

Uría expresa que se denominan títulos de crédito a una serie de documentos que tienen como nota común de incorporar una promesa unilateral de realizar determinada prestación a quien resulte legítimo tenedor del documento[31]Es un documento representativo de un derecho, en tanto que el título se convierte en el derecho mismo y también constituye una declaración de voluntad emitida por alguien, de donde se infiere que no solamente es representativo en sí, sino también constitutivo y dispositivo de un derecho[32]

Sánchez Calero, reproduciendo la definición de Vivante, dice que el título-valor es el documento esencialmente transmisible necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él mencionado[33]

Para la nueva ley de Títulos Valores los valores materializados (títulos valores en sentido estrito) son documentos de carácter formal que representan o contienen (incorporen) derechos patrimoniales y que están destinados a la circulación (Articulo 1).

1.4.2 VALORES DESMATERIALIZADOS

a) Problemática

La gran difusión en el moderno tráfico jurídico mercantil de los títulos valores, y, en especial, de los valores mobiliarios, ha puesto en evidencia la insuficiencia del mecanismo tradicional de la incorporación del derecho al título o soporte documentado en papel para atender las nuevas necesidades, iniciándose así un proceso de crisis.

Crisis propiciada por la excesiva manipulación y movilización de documentos de un lado a otro en el mercado financiero, básicamente en aquellos sectores del mismo (bursátil y bancario). De acuerdo a OLIVENCIA citado por Valenzuela Garach dice que "las ventajas del papel acababan desembocando en los inconvenientes del papeleo"[34].

El enorme volumen de títulos que actualmente son objeto de transacciones en bolsa, ha obligado a que en la mayoría de los países, se sustituya el documento, soporte del derecho, por una anotación contable. Se debe aclarar que esta problemática solamente afecta a aquellos títulos que son cotizados y negociados en los mercados de valores. Lo que significa que la aparición de los valores representados en anotación de cuentas no constituye, una alteración universal del concepto de título valor.

b) Antecedentes

Las legislaciones modernas que regulan a estos valores han seguido diversos sistemas. El primero arranca de la ley alemana de 1937 sobre el depósito colectivo de valores, que establece una copropiedad por cuotas para los propietarios primitivos sobre el conjunto de títulos depositados. Francia siguió el sistema desde 1941, imponiendo el depósito obligatorio de los títulos en una Caja Central de las acciones al portador, organismo que se sustituyó por otro interprofesional para la compensación de valores mobiliarios que se llamó SICOVAM; Bélgica en 1967 y Suiza en 1971 establecieron el depósito colectivo, en España, el decreto de 25 de abril de 1974 creó un nuevo sistema de liquidación y compensación de valores cotizables y un depósito bancario de estos valores, siendo la nota esencial de este depósito la fungibilidad de los títulos depositados, es decir la posibilidad de restituir otros de numeración distinta. A este depósito se le denomina "depósito especial"[35]. En el Perú esta institución lo introdujo el Decreto Legislativo 755, siendo reconocida en el Decreto Legislativo 861, asimismo, la Ley General de Sociedades y finalmente la Ley de Títulos Valores.

c) Fenómeno de la desmaterialización

Con la desmaterialización se busca darle mayor agilidad, eficiencia, seguridad y disminución de costos al mercado de valores a efecto de lograr un mejor desarrollo del mismo.

El adelanto de la ciencia ha trascendido el umbral de los títulos valores, y ha traído como consecuencia que la tecnología brinde nuevos métodos de representar valores, reformulando los conceptos jurídicos en los que descansaba el derecho cartular o derecho cambiario. El adelanto tecnológico ha obligado a revisar los postulados consagrados en el derecho cambiario y aceptar nuevas perspectivas, situaciones y registros en los que reposan derechos valorizables y negociables, pero que se incorporan material ni físicamente en un documento cartular, y, no obstante ello, es preciso otorgarle efectos jurídicos negociables. Este avance tecnológico induce a reconocer la posibilidad de desmaterializar los títulos valores, prescindiendo del papel como único elemento existencial del título, de la firma y de los sellos, que tradicionalmente se les ha venido otorgando con un carácter insustituible, para sustituirlo por un sistema que brinde confianza en su emisión y transmisión[36]

La desmaterialización puede describirse "como el fenómeno de pérdida del soporte cartular por parte del valor incorporado, optando por la alternativa de su documentación por medios contables o informáticos"[37]. Con la desmaterialización o con la inmovilización de los valores se elimina las inexactitudes derivadas de procesos manuales y del trasiego físico de títulos, en igual forma con la desmaterialización se disminuyen una serie de costos asociados al uso de papel[38]

La desmaterialización implica la prescindencia del soporte material o papel para hacer constar el valor en un registro o hacer que éste tenga un soporte electrónico o virtual. La desmaterialización de los títulos valores se efectúa mediante las anotaciones en cuenta y la inscripción correspondiente de éstos mediante anotaciones en cuenta y la inscripción correspondiente de éstos en el registro contable que lleve una institución de Compensación y Liquidación de Valores. Los valores que generalmente se representan por anotación en cuenta son las acciones, las obligaciones y derechos de suscripción preferente. Las anotaciones en cuenta cumplen una importante función, pues, a través de ellas se agiliza y se brinda seguridad al tráfico jurídico mercantil y a los derechos así representados. Esta modalidad de representación consiste en sustituir el papel por una técnica que recurre a una simple anotación del derecho en un registro contable[39]

La anotación en cuenta constituye un sistema que, utilizando básicamente las modernas técnicas informáticas, suprime el movimiento de masas ingentes de papel y devuelve a los mercados de capitales la agilidad que habían perdido. Las anotaciones en cuenta suponen, una técnica de representación de posiciones jurídicas alternativa a la tradicional de los títulos valores, que, como ésta, imprime un particular régimen al ejercicio y a la transmisión de los derechos que se instrumentan a través de ellas[40]

d) Valores Sujetos a la representación en cuenta

Resulta pertinente manifestar que la representación de valores mediante anotaciones en cuenta no puede extenderse a todos los títulos valores, encontrando su natural marco de aplicación en los valores mobiliarios o valores emitidos en masa o serie (con igual contenido de derechos). Por ejemplo los llamados títulos de inversión, como las acciones y obligaciones (bonos o papeles comerciales) de las sociedades anónimas y los títulos de deuda pública. Ciertamente, el carácter fungible de los mismos los hace idóneos para no contar con más soporte que el asiento contable.

e)Características

  • Como se ha analizado, el régimen jurídico de los valores representados mediante anotaciones en cuenta es el propio de los valores mobiliarios, pues con las anotaciones en cuenta continúan utilizándose las terminologías y referencias esencialmente coincidentes con las establecidas respecto de los títulos valores. Así tenemos: a) Se mantiene el recurso al término representación; b) Se atribuye a los valores representados la nota de fungibilidad, propia de los bienes muebles; c) Se reconocen tanto el vínculo entre el valor y su anotación, cuanto el efecto constitutivo del asiento contable; d) Se atribuye a la inscripción efectos de tradición, pues la transmisión del valor se produce por transferencia contable; e) Se presume la titularidad por la inscripción registral; y f) Se prevé la constitución de derechos reales sobre los nuevos valores.[41]

  • Desde un punto de vista dogmático, las consecuencias que sobre los principios de literalidad, autonomía y legitimación del titular inscrito caracterizan el régimen propio de los títulos valores. a) La literalidad de las anotaciones contables puede ubicarse dentro de la clase conocida como "literalidad por remisión o indirecta", debiendo incluir la anotación, los elementos distintivos de su emisión y clase, así como la referencia a la escritura de emisión en la cual se contienen todas las circunstancias del derecho anotado. En la escritura habrá de reseñarse la denominación, número de anotaciones, valor nominal y cualesquiera otras características que determinen el contenido del derecho. b)En cuanto a la autonomía, se ve reflejada, en la posición de los sucesivos adquirentes, al establecer la oponibilidad de la adquisición frente a terceros desde la inscripción, la irreivindicabilidad y la limitación de excepciones. c)Es indudable que la posesión del valor se realiza en distintas formas en las representaciones cartulares y contables, de ahí que se desprenda un distinto régimen circulatorio, así, mientras la protección del adquirente queda perfecta en el primer caso gracias a los instrumentos jurídico-reales, en cambio en el segundo caso, se hace precisa la colaboración de las disposiciones reguladoras de los mercados. d)Por último, en relación a la legitimación, se da al equipararse la inscripción de la transmisión, a la tradición de los títulos y la inscripción de la prenda al desplazamiento posesorio.

  • La transmisión de los valores representados mediante anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos y hará oponible a terceros la transmisión desde el momento en que se efectúe. La adquisición de los valores a título oneroso por tercero de buena fe de quien, según el registro, estaba legitimado para transmitirlos, no está sujeta a reivindicación.

  • La constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre valores representados por medio de anotaciones en cuenta ha de inscribirse en el registro correspondiente, para ser oponible a terceros. La inscripción de la prenda equivale al desplazamiento posesorio del título.

  • Los asientos de los registros contables legitiman: –activamente, a la persona que conforme a ellos, resulte titular del valor anotado, para ejercer y transmitir los derechos atribuidos por éste;– pasivamente, a la entidad emisora (que actúe de buena fe y sin culpa grave), para liberarse mediante el cumplimiento en favor del titular registral. La legitimación para el ejercicio o la transmisión de los derechos derivados de los valores anotados, podrá acreditarse mediante la exhibición de los certificados expedidos por las entidades encargadas de la llevanza de los registros contables.

  • En cuanto a efectos jurídicos, podemos señalar los siguientes:

  • a) Constitución del derecho: Los derechos derivados de los valores representados mediante anotaciones en cuenta nacen desde la inscripción en el registro contable.

  • b) Transmisión de valores: la transmisión tiene lugar a través de transferencia contable, de forma tal que no se entiende efectuada la transmisión hasta que se produce la anotación en la cuenta del adquirente.

  • c) Principio de protección del adquirente o irreivindicabilidad: el tercero que adquiera a título oneroso, valores representados mediante anotaciones en cuenta de persona, que según los asientos del registro contable, aparezca legitimada para transmitirlos, no estará sujeto a reivindicación , salvo que hubiera obrado en el momento de la adquisición con mala fe o culpa grave.

  • d) Legitimación a través de la inscripción en favor de una persona, pudiendo exigir, quien figure en las anotaciones contables de la sociedad emisora, la realización de las prestaciones derivadas del valor, lo que sirve asimismo para poder efectuar las transmisiones del citado valor. A este efecto, deben expedirse los certificados de titularidad, por parte de las entidades encargadas de los registros contables. Dichos certificados tienen las siguientes funciones y características: sirven de instrumento de acreditación de la titularidad, para la transmisión de los valores y para el ejercicio de los derechos derivados de los mismos, no confiriendo derechos adicionales. No son títulos valores, se prohíbe la realización de actos de disposición que tengan por objeto los certificados. La restitución de un certificado anterior es requisito legal para que las entidades encargadas de los registros contables efectúen las inscripciones relativas a inscripciones y gravámenes.

1.5 CARACTERÍSTICAS DEL TITULO VALOR

1.5.1 DERECHOS PATRIMONIALES INCORPORADOS

Los títulos valores contienen un derecho patrimonial incorporado que puede ser una orden de pago, un crédito, un conjunto de derechos, derecho de propiedad o diversas prestaciones. Son relaciones jurídicas que tienen vida propia. Así por ejemplo, Montoya Manfredi dice que los cheques, sustituyen, en cierta forma, a la moneda como instrumento de pago; otros promueven o facilitan las ventajas del crédito, como la letra de cambio; otros contienen un complejo de derechos de participación, un status, como las acciones de las sociedades; y, finalmente, otros confieren derechos sobre cosas o prestaciones de servicios, como los warrants y las cartas de porte[42]

1.5.2 DESTINO CIRCULATORIO

Giuseppe Ferri dice que en los títulos de crédito no hay transmisión del derecho de crédito, y más que de circulación de crédito podría hablarse de una circulación de la posición de acreedor. Esta destinación inicial a la circulación, ínsita en la voluntad del creador del título, constituye la esencia del título de crédito, el elemento discriminante y del cual derivan las características propias de la disciplina, pero constante y presente en todos los títulos de crédito está la voluntad de crear un título circulatorio"[43].

Winizki los denomina "títulos circulatorios" fundándose en que el fenómeno económico de la circulación es el denominador común de todos los documentos que se integran en la teoría general autónoma que gobierna esta clase de instrumentos y que son exigencias económicas las que han obligado a facilitar y asegurar esa circulación, innovando hasta en las concepciones jurídicas más tradicionales, como ocurre con la fundamental y revolucionaria figura del endoso[44]

Giuseppe Ferri dice que dicha destinación a la circulación admite la posibilidad de limitación impuesta por la voluntad del suscriptor, y en tal sentido el título pierde la calidad de título circulatorio"[45]. Por su parte, Pino Carpio, citado por el maestro Montoya considera que, cuando expresa que el hecho de que el documento emitido no circule y se quede en poder del primitivo girado (ha querido decir girador), no atenta contra su destino; pues la esencia del título-valor es que puede circular; mas no que en realidad circule. La virtualidad de la circulación de un título-valor nace de la promesa unilateral, sincera y de buena fe, que hace el librador del documento de que la obligación que éste contiene será pagada a quien al final de la circulación resulte el titular del crédito frente al titular de la obligación[46]

En conclusión, estos documentos circulan con gran intensidad en el tráfico económico, tienen fácil realización del crédito que ellos contienen, están destinados a la circulación, aunque no circulen.

Hernando Montoya dice que la ley de títulos valores excluye de la aplicación de su normatividad a los boletos, contraseñas, fichas, tarjetas de crédito o débito u otros documentos análogos que carezcan de aptitud o destino circulatorio y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene el derecho de exigir la prestación respectiva, consagrándose así la esencia de la circulación de los títulos para ser calificados como títulos valores[47]A dichos instrumentos se le conoce como títulos valores impropios, que son documentos que contienen la promesa de realizar un servicio ("facere") o de entregar una cosa (depósito) o incluso una suma de dinero. Estos títulos no son creados para circular ni para ser transmitidos, sino que permite que el acreedor puedan fácilmente recurrir a elementos extrínsecos del documento para determinar la titularidad y el contenido del derecho; asimismo, que el deudor se libere si paga al verdadero acreedor, aunque éste ya no posea el documento; el deudor puede negarse a cumplir exigiendo a quien exhibe la contraseña la prueba de su titularidad. En definitiva, los títulos valores impropios son simples documentos que tienden a facilitar "ínter partes" la ejecución de una relación obligatoria, procurando al deudor una fácil y rápida liberación de su deuda o al acreedor una pronta y exacta obtención de la prestación que le es debida[48]

1.5.3 DOCUMENTO FORMAL

Según DESEMO, citado por Silva Vallejo, el Título de crédito, "aparte de ser un documento especial es también un documento formal que obedece a los requisitos de forma prescritos por la ley bajo conminación de la invalidez del título como tal". "No basta, por tanto, la escritura, sino que son necesarias todas las indicaciones que la ley requiere para que el título de crédito asuma un determinado tipo y pueda considerar regular y, por lo tanto, despliegue la eficacia que le es propia"[49].

El Artículo 1 numeral 1.2 dice que la falta de un requisito formal esencial destruye la eficacia del titulo valor como tal, pero no invalida el acto jurídico que dio origen a la creación o transferencia del documento.

1.6 RELACIÓN CAUSAL Y RELACIÓN CARTULAR O CAMBIARIA

En la relación documental o cartular se descubre la doble relación jurídica a quienes intervienen: una relación causal, básica o fundamental, que es el negocio jurídico subyacente que generó la relación entre las partes, que puede ser una compraventa, un préstamo, una donación, etc.; y por otra parte, relación cartular, resultante del documento emitido, con características y efectos propios, que origina acciones también diversas de las que resultan de la relación fundamental o básica. Por ello, dice Montoya Manfredi, la falta de un requisito formal destruye la eficacia del título-valor como tal, pero no invalida el acto jurídico que dio origen a la creación o transferencia del documento[50]

a) Relación Básica o fundamental.-

La emisión del título se debe normalmente a la existencia de una relación previa (llamada subyacente o fundamental) (v. gr. Un comprador, que debe el precio al vendedor, le entrega un cheque). La relación fundamental se dice en expresión equívoca que es causa de la emisión del título[51]

b) Relación Cartular.-

Ascarelli, sostiene que la declaración cartular es una declaración distinta de la relativa a la relación fundamental y respecto a la declaración cartular el documento tiene un valor constitutivo que origina que esta declaración sea una expresión de voluntad, fuente de un derecho autónomo, cuyo ejercicio y trasmisión están en función de la presentación y de la trasmisión del título es siempre distinto del basado en la relación fundamental[52]La relación cartular tiene diferentes efectos, dependiendo si estos títulos son abstractos o causados.

b.1 Titulos Abstractos

El derecho incorporado es autónomo en el sentido de que cuando se transmite el título corresponde al nuevo adquiriente un derecho que es independiente de las relaciones de carácter personal que hubieran podido existir entre los anteriores titulares y el deudor, siempre que haya existido buena fe[53]En algunas categorías de títulos de crédito, esta separación llega a traducirse en la misma abstracción del derecho cartular. Cuando el derecho cartular es abstracto puede tener un titular distinto de aquel a quien pertenece el derecho derivado de la relación fundamental, teniendo, por tanto, los dos derechos una circulación independiente[54]

Los títulos abstractos son aquellos en los que no se menciona la relación fundamental y su creación puede deberse a relaciones de diversa naturaleza (v. gr. La entrega de un cheque puede ser para el pago de una compraventa, de un préstamo, del alquiler, etc.).

Partes: 1, 2

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