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Teoría general de los títulos valores (página 2)



Partes: 1, 2

Se debe tener en cuenta que en las relaciones entre el que emite el título y su primer tenedor, aquél puede alegar ante éste las excepciones u obstáculos que deriven de la relación fundamental que le liberen del cumplimiento de la obligación incorporada al título (el comprador extiende una letra para el pago de las mercancías al vendedor, que luego éste no envía, si el vendedor exige el pago de la letra, el comprador alegará el incumplimiento de la otra parte de la entrega de esas mercancías), pero estas excepciones, que se consideran de carácter personal, no son oponibles al tercer poseedor de buena fe del título (en el ejemplo anterior si la letra se transmite a un tercero, que al adquirirla no ha obrado en daño del deudor, éste no podrá oponer que no se entregaron las mercancías[55]

b.2 Títulos Causales

Cuando el derecho cartular es un derecho causal, la declaración del deudor resulta derivada de la relación fundamental, y, por tanto ambos derechos, aunque distintos, circulan juntos, perteneciendo necesariamente al mismo titular. En estos documentos causales, sólo se produciría la autentificación de la relación fundamental, y de ahí que el titular del título puede gozar precisamente del derecho derivado en la relación fundamental, de acuerdo con lo que está declarado en el título[56]

Son títulos causales los títulos que hacen referencia a otros contratos, por ejemplo las acciones, se encuentran ligadas necesariamente con la escritura de constitución de la sociedad; Asimismo, el conocimiento de embarque se remite a la póliza de fletamento para la regulación del flete y de las estadías, o los bonos y papeles comerciales, las reglas acerca del pago de los intereses hace referencia a la escritura de emisión[57]

Como se aprecia, los efectos de la relación fundamenta sobre el título causal, consiste en sometimiento del derecho incorporado al título a la disciplina de la relación fundamental (así en la carta de porte o el conocimiento de embarque los derechos que se incorporan al título están disciplinados por las normas del contrato de transporte)[58]

1.7 NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TITULOS VALORES

1.7.1 Origen dela Obligación Cartular

Teoría contractualista

Para unos, se origina en un negocio bilateral entre el emitente y el tomador. Pero, como el título-valor está destinado a circular, se modificó la teoría original y se argumentó que el contrato era entre el emitente y un sujeto indeterminado, incierta persona.Se acusa a las teorías contractualistas de llevar a la consecuencia inadmisible de que los vicios del contrato han de repercutir completamente y siempre sobre la obligación cartular y el derecho que le corresponde, aunque el título se encuentre en poder de un poseedor que haya sucedido al primer tomador. Además, las teorías contractualistas no explican cómo el acreedor de la prestación mencionada en el título resulta siendo, casi siempre, un tercer poseedor con derecho a exigir la prestación cartular sin haber tenido relación contractual con el emisor del título.

Teoría del negocio unilateral

La teoría del negocio unilateral toma en cuenta el momento en que se origina la obligación cartular como promesa unilateral, que, según algunos se perfecciona en el momento de la emisión del título; y según otros, en el momento de la declaración no recepticia, cuya eficacia está condicionada al hecho de la desposesión. La teoría unilateral de la emisión, responde al propósito de garantizar a todo acreedor subsecuente una posición autónoma, y explica en todo caso y de un modo conforme a las exigencias prácticas y a los principios del derecho, cómo nace, en el caso de un primer tomador incapaz, el derecho del poseedor subsecuente, aun respecto al adquiriente por título originario.

Teoría de la legalidad

Sostiene que la obligación literal y autónoma que nace cuando comienza a circular el título, proviene de la ley.

Posición Mixta

Una posición mixta, que considera que acto de emisión o de creación constituye un negocio jurídico (contrato de promesa unilateral), productivo de efectos típicos, en relación al tercero poseedor de buena fe, aparte, desde luego, de las relaciones inmediatas entre el suscritor y el tomador, que se rigen por el negocio jurídico que dio origen al título[59]

  • Función del documento

El documento tiene función probatoria, pues sirve para fijar la declaración de voluntad emitida por el obligado, facilitando la prueba de la relación jurídica al titular del derecho subjetivo [60]El título-valor no es un documento de prueba. Es un título inherente al ejercicio del derecho. La diferencia se ve claro en el contrato de transporte marítimo. La póliza de fletamento menciona los derechos del fletante y los del fletador. Pero estos derechos pueden hacerse valer por otros medios de prueba. El conocimiento de embarque es el título indispensable para exigir la entrega de las mercancías[61]

Tiene también una función constitutiva, surge de él un derecho típico, el derecho cartular, que en algunos casos se vincula con la relación llamada fundamental, y en otros se desprende totalmente de ésta, resultando que las relaciones derivadas de ese vínculo son inoponibles a los terceros tenedores del documento. No constituye una excepción al carácter constitutivo del título, el que, en el caso de las sociedades anónimas, el derecho del socio a obtener las acciones deriva del contrato de sociedad, pues el carácter constitutivo, así como los demás del título-valor, deben considerarse, fundamentalmente, no en las relaciones entre el emitente y el tomador, sino en las relaciones entre el librador y el tercer poseedor de la acción, a quien solo la posesión calificada del título-acción acuerda la calidad de socio.

Es, asimismo, título dispositivo, en el sentido de que, debido a la relación entre el documento y el derecho, es necesario disponer del título para obtener la prestación en él prometida. Del carácter dispositivo del título deriva el derecho del deudor a que se le restituya el documento una vez que cumplió la prestación[62]

  • Naturaleza Jurídica de los Títulos Valores según el origen y de la función del documento

La eficacia de la obligación derivada del título exige que la voluntad del deudor se manifieste en las formas requeridas por las reglas de la institución de la que el título depende. Pero, esta sola manifestación de voluntad es insuficiente. Todavía es necesario que la declaración unilateral de voluntad incluida en el título no quede a la decisión del deudor, sino que ella sea exteriorizada en las condiciones que el impriman un carácter definitivo[63]

En los títulos valores el nacimiento del derecho puede o no ir ligado a la creación del título (hay títulos valores dispositivos, letra de cambio, y no dispositivos, acción de la sociedad). Pero el ejercicio del derecho va indisolublemente unido a la posesión del título. Esto es consecuencia de que en los títulos-valores el derecho y el título están ligados en una conexión especial, distinta de la propia de los demás documentos relativos a un derecho. en ellos la comunidad de destino entre el título (cosa corporal) y el derecho (cosa incorporal) es absoluta, como es distinto el sentido de la relación de dependencia entre ambos elementos. En los títulos ordinarios el documento es accesorio del derecho: quien tiene el derecho, tiene también el derecho a obtener el título. En los títulos-valores el derecho es accesorio al título: quien tiene el título es titular del derecho y no hay derecho sin título

La dependencia es aquí del derecho respecto al documento. Y como el documento es una cosa mueble, el derecho queda sometido al tratamiento jurídico de las cosas muebles. Con ello se amplía el ámbito del derecho de cosas al extenderlo a las cosas incorporales (derecho de los títulos-valores) y al introducir en él una nueva especie de cosas (el título), cuyo valor no reside en sí mismo, sino en el derecho que documenta[64]

2. PRINCIPIOS JURÍDICOS DE LOS TÍTULOS VALORES

Como se ha analizado, el título o documento (material o tangible) va unido al derecho (intangible); la forma de lograr la tangibilidad del derecho es por vía del título valor, desarrollándose varios principios propios del derecho cambiario, como la literalidad, incorporación, autonomía, legitimidad activa y pasiva y la buena fe como condición de legitimación que reconocen la doctrina[65]

  • La incorporación.-

  • a) Definición

El derecho que deriva del título-valor se encuentra como adherido al título, sin el cual ese derecho no puede circular. Por eso se habla del "título-valor", o sea, el valor, es decir, el derecho, unido indisolublemente al documento que lo contiene, sin el cual no puede hacerse valer. Por esto, a la incorporación se le ha llamado también compenetración o inmanencia[66]

Cuando hablamos de "incorporación de derecho al título" se emplea una expresión puramente metafórica; quiere decir que el título, como cosa corporal, y el derecho documentado, como cosa incorporal, aun cuando sean cosas distintas, se ofrecen en el tráfico como si fuera una cosa[67]

  • b) Función de la incorporación

La incorporación del derecho al documento hace más fácil y segura la circulación de los derechos, porque permite una esencial transmutación jurídica: la cesión de derechos se convierte en una transmisión de cosas muebles a cuyo régimen jurídico el documento (título valor) se somete. La solución del Derecho mercantil a la exigencia de que los derechos se transmitan de forma rápida y segura se logra mediante la incorporación, porque por ella los derechos circulan eludiendo las reglas de la cesión de créditos, sometiéndose a las reglas de la transmisión de las cosas muebles. El tráfico de derechos se convierte así en un tráfico de cosas muebles (protegido por el principio de tutela a la posesión de buena fe), cuyo régimen jurídico contiene grandes ventajas; la posesión de buena fe equivale al título; el adquiriente poseedor de buena fe obtiene la propiedad del documento (título valor); la propiedad del documento confiere la titularidad del derecho incorporado; la simple posesión del documento legitima al poseedor para exigir del deudor el cumplimiento del derecho incorporado[68]

  • c) Derechos incorporados

El derecho que se incorpora es frecuentemente un derecho de crédito que entraña la pretensión de una prestación dineraria. Pero esto no es necesario, pues el título puede incorporar un conjunto de derechos de distinta naturaleza (como sucede en el caso de las acciones) o un derecho relativo a cosas individualizadas (mercancías, en el supuesto de conocimientos de embarque, resguardos de depósitos, etc. ). Por esta razón resulta preferible el término título-valor a título de crédito[69]

Si el valor incorporado es una suma de dinero (derecho de crédito) es una suma de dinero debe señalarse la respectiva unidad o signo monetario. Si existe diferencia del importe entre el expresado en letras o en números o mediante codificación, prevalecerá la suma menos. Si la diferencia es la unidad monetaria, se entenderá que corresponde a la moneda nacional, si uno de los importes estuviese expresado en dicha moneda. Si no consigna la unidad o signo monetario carece de la calidad y efecto de título valor (artículo 5). Esta regla concierne a los títulos crediticios y no a los representativos de mercaderías, en los que puede no haber referencia a importe, sino a cantidad.

  • d) Elementos de la incorporación

De ello se deduce que todo título valor se compone de dos elementos: uno corporal, material, el corpus que es el documento y otro, inmaterial, el derecho que en él se menciona o sea la declaración cartular, declaración unilateral de obligarse hecha por el creador del título[70]

  • e) Consecuencias

Se habla de documento necesario porque la posesión y la presentación o exhibición del mismo son indispensables para ejercitar el derecho. La incorporación del derecho al título trae como consecuencia que sólo el poseedor del documento pueda exigir y transmitir el derecho documental[71]Los títulos valores requieren siempre la existencia de un documento que es el sostén del derecho que utilizando una metáfora se considera incorporado en el mismo de tal manera que sin el documento es imposible ejercitar el derecho del que titular está investido[72]

  • La literalidad.-

Este principio significa que los derechos y correlativas obligaciones deben constar por escrito en el documento o en hoja adherida a él, porque son los términos señalados en éste los que determina el contenido y los efectos de tales derechos, así como la titularidad del tenedor legítimo y las prestaciones a cargo del obligado (el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones). La hoja adherida deberá ser firmada por el primero que lo utilice de modo tal que comprenda dicha hoja y el documento (artículo 4). Derivado del principio de literalidad, las medidas cautelares, la prenda, el fideicomiso y cualquier afectación sobre los derechos o los bienes representados por valor, no surten efecto si no se anotan en el mismo título. En otros títulos, por su naturaleza, como los nominativos, deben anotarse en la matrícula o registros del respectivo valor (artículo 13)

Según Desemo "la literalidad del título significa que este contiene una obligación y un correspondiente derecho conforme al tenor del documento"[73]. El contenido de la declaración documental y a veces de la norma legal y de la relación causal que el emitente haya podido mencionar en el contexto del título, determina el contendido y la naturaleza del derecho, o de los derechos internos y de la obligación u obligaciones correlativas[74]

La literalidad opera exclusivamente de quien haya de ejercitar el derecho documental, sustrayéndole a posibles excepciones del deudor, basadas en elementos extraños al título. Su fundamento está en la confianza que pone quien recibe un título sobre la exactitud de su contenido según el tenor título mismo[75]

Se dice que el derecho expresado en el título es literal, porque su existencia se regula a tenor del documento[76]esto significa que la forma escrita es decisiva para precisar el contenido del título, su naturaleza y la modalidad del derecho mencionado en el documento. Ninguna condición que no resulte del tenor del documento puede hacerse valer mediante él. De este modo, lo que aparece literalmente en el documento resulta determinante respecto a la situación jurídica del titular[77]El derecho incorporado tiene la nota de la literalidad, lo que quiere decir que cuanto concierne al contenido de este derecho, sus límites y sus modalidades dependen de los términos en que ésta redactado el título[78]

Establezcamos, sin embargo, que el dato de la literalidad del derecho no aparece con la misma fuerza en todos los títulos. Cobra todo su valor en los títulos perfectos o completos, como la letra de cambio o el cheque, donde la incorporación del derecho al título es mas absoluta[79]La literalidad del derecho es la característica propia de los títulos-valores perfectos, o sea aquellos en los que se verifica por completo la incorporación del derecho al título[80]

En los títulos llamados incompletos (v. gr. : acciones, obligaciones), que incorporan un derecho preexistente cuya vigencia y contenido se determinan por elementos extraños al título, la nota de literalidad queda debilitada[81]En oposición a estos títulos perfectos (llamados jurídico-materiales), que también responden al concepto de título-valor y que incorporan un derecho preexistente cuya vigencia y modalidad se determinan por elementos extraños al título (ejemplo: acciones de una sociedad anónima, las cuales no representan más que un certificado relativo a los estatutos)[82]. Éstos títulos valores que se remiten a otros documentos extraños suelen denominarse títulos literales incompletos[83]

Montoya Manfredi considera que en las acciones de las sociedades anónimas, el principio de la literalidad no sufre excepción por el hecho de no contenerse en el documento la integridad de los derechos que derivan de la condición de socio de esa clase de sociedades, pues en el documento se incluyen las referencias a otros instrumentos, como son la escritura de constitución social y el estatuto, con las modificaciones que se hubieran introducido en él. Mas bien se trata de una literalidad atenuada, pero no ausente, porque del título resulta la referencia a otros documentos, que deben examinarse para el conocimiento completo de los derechos incorporados en el título-valor[84]

  • La autonomía.-

  • a. Definición

Este principio determina que cada uno de los sucesivos titulares del documento resulta vinculado en forma originaria con el obligado y no como un sucesor de quienes lo antecedieron en la titularidad del instrumento. Existe una relación real, objetiva, instrumentalizada, independiente de las relaciones extradocumentales (causas que pudieran haber determinado la creación o transmisión del título hasta llegar al último tenedor). Vivante afirma que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor[85]

  • b. Fundamentos

Urìa dice que el que adquiere un título antes del vencimiento adquiere una cosa material (el documento), a la que va inseparablemente unido un derecho (ius propter rem) que, como tal derecho, puede ejercitarse o no; adquiere, por tanto, la mera posibilidad de devenir acreedor y de ejercitar un derecho, o, si se quiere, un derecho potestativo, valiéndose del cual pueda hacer propio el crédito. Por eso, cuando el titulo circula, renace ex novo en cada nuevo adquirente la facultad de devenir acreedor ejercitando la pretensión contenida en el título, que no fue ejercitada por nadie todavía, y solo en el último poseedor se da la titularidad del derecho de crédito que durante la circulación estuvo latente. (derecho autónomo)[86]

  • c. Función

El principio de la autonomía determina que el derecho cartular incorporado en el título está destinado a encontrar a su titular en un sujeto determinable por medio de la relación real en que esa persona se encuentra con el documento. En esta forma, el derecho cartular queda fijado en cada uno de los sucesivos propietarios en forma originaria, en virtud de esa relación real, objetiva y no como consecuencia de un contrato o de un negocio.

  • d. Características

Por la autonomía, el tenedor del título valor aparece acreedor originario del obligado y no como un sucesor de quien lo precedió en la titularidad del documento, independiente del derecho de los anteriores, al que no afectan las relaciones que hayan podido existir entre deudores y los tenedores precedentes, y al que no se le pueden oponer, por tanto, las excepciones personales de éstos[87]

La autonomía significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias generadas por el proceso de circulación de un título valor, son independientes entre si[88]Resulta así que cada nueva adquisición del derecho cartular es independiente de las relaciones extracartulares, fundamentales o subyacentes que puedan haber determinado las adquisiciones precedentes.

La autonomía comienza a funcionar desde la primera transferencia posterior a la emisión y a favor de los terceros que adquirieron el título de buena fe. El derecho incorporado es autónomo en el sentido de que cuando se transmite el título corresponde al nuevo adquiriente un derecho que es independiente de las relaciones de carácter personal que hubieran podido existir entre los anteriores titulares y el deudor, siempre que haya existido buena fe[89]

  • e. Efectos

La autonomía permite que el derecho adquirido sea en muchas ocasiones de superior categoría, como cuando el derecho consignado en un título valor o en el título mismo estaba viciado por una causa de nulidad en el momento de trasferirse el título el derecho, el adquirente del mismo lo adquiere totalmente saneado, rompiéndose con el principio del derecho civil en el sentido de que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene; en materia de títulos valores sí se puede[90]

  • Legitimación Activa

a. Definición

La legitimación supone, en su aspecto activo, que el titular del derecho puede exigir el cumplimiento al obligado por el solo hecho de tenerlo[91]o para transmitir válidamente el documento.

Es legitimado, el que tiene la posibilidad de hacer valer el derecho de crédito sobre la base del título, sin que necesite demostrar la real pertenencia del derecho de crédito. Debiendo tener la posesión conforme a la ley de circulación del título, y que es diversa en los títulos nominativos, en los títulos a la orden y en los títulos al portador

Si la legitimación hace referencia a los requisitos que deben concurrir en un sujeto para ejercitar un derecho, la legitimación por la posesión aplicada a los títulos valores significa que en ellos la posesión es condición indispensable para ejercitar el derecho incorporado y, en consecuencia, para exigir del deudor-emisor del título la prestación debida.

b. Fundamentos

La legitimación por la posesión establece la fictio iuris de que quien posee y exhibe el documento es titular del derecho, lo cual no es una aberración, sino una conquista del Derecho privado y moderno. Para Jacobi esta forma de agilizar la legitimación opera, no sólo a favor del acreedor al facilitarle y simplificarle de su obligación simplemente con probar que pagó al poseedor del título, aunque éste no fuera el titular del derecho.

c. Características

En primer lugar, la posesión del título es requisito que por sí mismo legitima al tenedor para exigir el cumplimiento del derecho que incorpora, en los llamados títulos al portador (títulos "anónimos" o de "legitimación pura") y ello aun en el caso de que la posesión sea de mala fe, siempre que el deudor desconozca esta circunstancia. En segundo lugar, la posesión del título es requisito indispensable para ejercitar el derecho a él incorporado, aunque no sea por sí sola suficiente, pero no es siempre condición suficiente, en los títulos a la orden y en los títulos al portador y es necesario pero suficiente por sí sola en los títulos a la orden y en los nominativos[92]

En una clase de títulos, títulos al portador, la posesión legitima, sin necesidad de otra prueba, sea porque el deudor no está autorizado a investigar el derecho del poseedor, sea porque el deudor no está obligado a investigar ese derecho (títulos de legitimación puros). En otra clase de títulos, títulos a la orden, la posesión legitima, unida a una prueba relativa al derecho derivado del título y que se facilita por la fuerza legitimadora formal de ciertas cláusulas. En otra clase de títulos, finalmente, títulos directos, llamados "nominativos", la posesión no legitima por sí misma de un modo decisivo ni aun unida a pruebas suministradas por el título mismo: es necesario completar la legitimación por medio de la inscripción en un libro del deudor (títulos-valores incompletos).

d. Efectos

La legitimación por medio de la posesión permite el ejercicio del derecho a personas a quienes no les está atribuido este. El titular aparente (apariencia engendrada por la posesión) puede exigir la prestación del deudor y es este quien tiene que probar su falta de derecho (inversión de la carga de la prueba).

Supuesta la posibilidad de separación entre el derecho (propiedad del título) y ejercicio del derecho (posesión del título), cabe que el derecho se ejercite por los titulares y por los no titulares.

Se deduce que la posesión del título es equivalente a la posibilidad de ejercicio del derecho luego será posible este ejercicio por quien no sea titular del derecho, con tal que sea poseedor del título. Esta es la consecuencia más importante de la legitimación por la posesión. Así como en el derecho de cosas en general pueden estar separadas la propiedad y la posesión de una cosa, propiedad sin posesión y posesión sin propiedad, y por consiguiente, marchar por caminos distintos el derecho y el ejercicio del derecho, así también en el derecho de títulos-valores puede existir derecho sin posibilidad de ejercicio (propietario despojado de su título) y ejercicio del derecho sin tener efectivamente derecho (posesión del título por el no propietario)[93].

El artículo 16 de la Ley dice que para exigir las prestaciones que en el título se expresa, éste debe ser presentado por quien resulte tenedor legítimo. El titular según la clase de título o ley de circulación (Portador, a la orden o nominativo) está habilitado para exigir las prestaciones del título, gravarlos y trasmitirlos legítimamente. No sólo el título como bien mueble, sino los derechos o bienes que en ellos se mencionan, tal como lo prescribe el artículo 12 de la Ley de Títulos Valores.

  • Legitimación Pasiva.-

La legitimación en su aspecto pasivo, consiste en que el obligado se libera de su obligación por cumplir la prestación frente al tenedor del documento, siempre que éste tenga una tenencia legítima[94]El artìculo 16 de la ley dice que el obligado que, sin dolo o negligencia, cumple las prestaciones contenidas en el título frente al legítimo poseedor, queda liberado aunque se trate de un titular aparente y no de la persona a quien, en el fondo, pudiera corresponder el derecho a la prestación.

La posesión del título Respecto del deudor, le dispensa de toda indagación sobre los extremos recién mencionados: el deudor que paga contra la presentación del documento paga válidamente; y, a la inversa: el deudor no está obligado a la prestación si no es mediante la exhibición del título. Para evitar que pueda ser obligado a pagar dos veces, se autoriza al deudor para reclamar el título una vez que pague (títulos de restitución o rescate).

Los títulos-valores son títulos de legitimación que dotan al tenedor, frente al deudor, de una apariencia jurídica, de tal suerte que el deudor puede, en cierta medida confiar en ella.

Así como la posesión engendra apariencia de propiedad en las cosas, en los títulos-valores la posesión, sola o unida a ciertas cláusulas legitimadoras, engendra una apariencia de titularidad legítima a favor del poseedor del documento y esta apariencia es suficiente para el comercio jurídico. La apariencia jurídica que el título valor engendra, actúa tanto a favor del deudor, le libera de la deuda si paga al que goza de la apariencia del derecho, como a favor del acreedor, a quien asegura contra la excepción de que el deudor ha pagado al anterior acreedor después de la cesión del derecho o que ha llegado con él a un arreglo[95]

  • La buena fe como condición de Legitimación.

El titular del derecho cartular puede no estar legitimado para el ejercicio del derecho si no es poseedor de buena fe. El principio de la buena fe debe presidir las relaciones jurídicas en todos los casos. El tercero de buena fe, al adquirir el título, adquiere con él la propiedad. La simple posesión material del título no confiere la propiedad de él, ni por tanto la titularidad del derecho documentado, pero sí la posibilidad de hecho (legitimación), de ejercer el derecho y de poner el título en circulación, haciéndolo llegar a un tercero de buena fe. La buena fe significa que el tercero que la invoca para detener la acción del propietario desposeído, no ha incurrido en culpa grave el efectuar la adquisición.

La posesión de buena fe hace presumir la propiedad y, por tanto, la titularidad del derecho incorporado. Si quien trasmite el título no tiene poder de disposición del mismo, el adquiriente de buena fe adquiere la titularidad por no conocer que el trasmite carecía de ella. Pero, al hacer la adquisición debe tomar las elementales y usuales precauciones para asegurarse que el tradens tenía poder de disposición y no incurrir en culpa[96]

Hay circulación irregular cuando el título entra en circulación sin la voluntad o contra la voluntad de aquél que figura como creador, o por invalidez del negocio de transmisión o por efecto de desposesión involuntaria – sustracción, extravío o pérdida – o de falsificación de la documentación de transferencia. En los casos de referencia, quién entra en posesión del título no adquiere la propiedad, ni tampoco la titularidad del derecho documentado; pero sí la posibilidad de hecho –legitimación de ejercer el derecho o de poner el título en circulación, haciéndolo llegar a un tercer adquirente de buena fe. En tal caso, interviene la regla que gobierna la circulación de las cosas muebles, esto es, la posesión de buena fe vale título, por la cual el tercero de buena fe adquiere el título y alcanza la propiedad de él. La acción de reinvindicación del ex propietario despojado –por hurto, apropiación indebida, extravío- tiene que detenerse cuando se encuentra frente a un tercero adquirente de buena fe[97]

Este principio se refleja en nuestra ley especialmente en el artículo 15 que dispone que el tercero de buena fe, al adquirir el Título, adquiere con él la propiedad y no está sujeto a reivindicación. Asimismo el artículo 21 dispone que no tendrá efecto la nulidad por intereses usurarios.

3. SUSCRIPCIÓN DE LOS TITULOS VALORES

Es indispensable la firma para la emisión, aceptación, transferencias o garantías del título valor. El artículo 6 de la ley prescribe que puede usarse medios gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad. Puede ser suficiente la firma autógrafa por firma impresa, digitalizada u otro medio de seguridad si hay acuerdo expreso entre el obligado principal y/o las partes intervinientes o haberse establecido como condición de la emisión (artículo 6). Se considera la posibilidad de sustituir la obligatoriedad de la firma del emitente, aceptante o endosante, por medio de procedimientos mecánicos o electrónicos, a fin de descargar a los encargados de instituciones de crédito o de entidades con fuerte movimiento de títulos-valores, de la labor de suscribir la ingente masa de estos documentos.

El mismo articulo 6 de la ley, prescribe que junto a la firma, se deberá consignar su nombre, número de su documento oficial de identidad (DNI, CI, RUC). Las personas jurídicas, además del número de su documento oficial de identidad deben consignar el nombre de sus representantes que suscriben el documento.

El Título Valor surte efectos contra las personas capaces que lo hubieren suscrito, aunque las demás firmas fueren inválidas o nulas (artículo 8). Es, pues, la autonomía e independencia de las obligaciones que emergen del título-valor lo que impide que la incapacidad de algunos de los que en él intervienen o que la falsedad o la nulidad de algunas de las firmas que en él aparecen, origine su invalidez total. De este modo, el tenedor del título-valor queda legitimado por una serie ininterrumpida de endosos, independientemente de sí las firmas proceden de incapaces, son falsas o fraudulentas.

El artículo 7 de la ley dispone que el representante obliga al representado (natural o jurídica), pero si no tiene representación suficiente o excede sus facultades, se obliga personalmente. En este caso hay que determinar si existe un poder de representación suficiente, o si se trata de pseudo-representante o falsus procurator, porque la facultad de obligarse en nombre ajeno, o sea, como representante, no supone necesariamente la facultad de obligarse mediante un título-valor, sobre todo si éste es un título cambiario. Para poder obligar al representado se necesita poder especial. Pero en cambio, el falsus procurator queda obligado personalmente frente al tercero, en virtud de la confianza depositada en él. La ley comprende el caso tanto del que se presenta como representante sin serlo, como de quien, siéndolo, carece de facultades para obligar, en virtud del título-valor, a su representado, o sea el caso en que el representante se excede en sus facultades. Asimismo, comprende tanto el caso del representante legal, tutor, curador, gerente de sociedad, como el del mandatario. Como consecuencia del principio de la independencia y autonomía de cada una de las obligaciones que emergen del título valor, o sea, la suerte de una de las obligaciones no influye en las otras. De este modo, si una firma no vale por defecto de representación, el título es eficaz contra el pseudo-representante y sería también eficaz a otros obligados que hubieran intervenido en él[98]

Finalmente, quien no suscribe personalmente o por medio de otro el Título Valor no asume la obligación aunque su nombre aparezca en el Título (numeral 6.3 del artículo 6).

4. ALTERACIÓN DEL TITULO VALOR (Artículo 9)

El artículo 9 de la Ley de Títulos Valores establece que en el caso que el documento ha sido alterado, se considera que las firmas posteriores a la alteración importan responsabilidad en los términos del texto alterado. Las firmas anteriores a la alteración importan responsabilidad en los términos del texto originario (auténtico). Existe la presunción (Juris Tantum) de que la firma es anterior a la declaración alterada.

A quien presente el título no le es oponible, por el suscritor posterior a la alteración, la excepción de alteración; mientras que ésta es excepción oponible –y oponible a quien quiera que sea- por el suscritor anterior la alteración. Se destaca en esta forma una vez más el principio de autonomía e independencia de las obligaciones emergentes del título valor. Este produce sus efectos aunque las firmas sean falsas, o el texto alterado, en relación con quienes hubieran firmado antes o después de la alteración y según los términos del documento.

El hecho de que cada obligación tiene una existencia propia e independiente de las otras obligaciones que figuran en el título, origina que quien pone su firma en un título valor que ha sido alterado, se obliga en las condiciones establecidas en los documentos en la oportunidad en que firmó[99]

5. INTEGRACIÓN DEL TITULO VALOR (Artículo 10)

  • Reunión de los Requisitos para la validez de los Títulos Valores

El numeral 10.4 en concordancia con el artículo 1 de la Ley, dispone que el Título Valor para que tenga validez debe reunir los requisitos de ley, pudiéndose completar hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento.

Tulio Ascarelli dice que el momento en que deben coexistir todos los requisitos de un documento es en el momento en que sea usado, o sea, que los requisitos del título de crédito deben coexistir en el momento en que se invoca el derecho cartular, con base en el propio título".

Entendemos que un titulo valor emitido en forma incompleta e integrado de acuerdo al convenio de llenado tiene plena validez, e inclusive, si ha sido llenado contra lo estipulado en el convenio y es transferido a un tercero de buena fe el titulo valor tiene plena eficacia, pero que sucede en el caso que haya sido emitido en forma incompleta y no exista pacto de llenado y se completase arbitrariamente. Frente a este problema encontramos una interpretación interesante, que a continuación detallamos.

Giorgio Oppo dice que existe nulidad definitiva y no la admisibilidad del perfeccionamiento sucesivo del título, cuando el acto volitivo del suscriptor se haya agotado en la creación de un documento en la creación de un documento cambiariamente inválido. Aquí hay voluntad cambiaria actual pero definitivamente ineficiente. Concluye Oppo, que en este caso, la tesis del derecho de integración, que le correspondería ex lege o ex título a cualquier poseedor del documento faltante de uno o más requisitos cambiarios es; desde todo punto de vista, inaceptable".

El jurista mencionado hace diferencia entre título incompleto y título emitido en forma incompleta para ser llenado según convenio (intencionalmente destinado al llenado), señalando que no hay posibilidad de equiparación en el terreno dogmático, siendo la diferencia fundamental en que en el primero hay nulidad de la creación correspondiendo a un ciclo formativo cerrado, que se ha interrumpido sin conducir a la perfección cambiaria, mientras que el segundo corresponde a un proceso formativo abierto, pre-ordenado a la perfección futura" y que deberá ser integrado de acuerdo al elemento extra-cartular de la voluntad del suscriptor. Si este elemento existe, hay poder jurídico de completar el título; si no existe, el llenado es un acto arbitrario"[100].

5.2 Integración de los Títulos Valores emitidos en forma incompleta

  • Definiciones

Según Desemo se puede definir a la cambial en blanco o Títulos Valores emitidos en forma incompleta el título privado, en el acto de su puesta en circulación, de uno o más requisitos esenciales no integrables por presunción de la ley, pero que lleva la firma de por lo menos un obligado cambiario y susceptible de ser completada por el tomador o por otro tenedor antes de la presentación.

Giorgio Oppo dice, citando a Carnelutti, que un documento está en blanco, cuando quien los forma deja para un posterior momento la indicación de alguno de los elementos de hecho que el documento está destinado a representar y que está destinado a ser llenado más tarde, y según Rocco, por el tomador, según los pactos convenidos[101]

  • Ámbito de aplicación

En el fondo, la regla que reconoce la validez de los títulos emitidos incompletos para que sean completados de acuerdo a pactos convenidos, es válida para la letra de cambio, el cheque y el pagaré, es decir, para los títulos-valores susceptibles de aceptación, o que dan origen a una prestación de dinero. Es con referencia a los títulos abstractos que no se establece un orden cronológico en la formulación de los requisitos; basta que ellos estén cubiertos en el momento en que deben ejercitarse los derechos que confieren. Los requisitos pueden consignarse por distintas personas y en diversos momentos, a medida que el título vaya circulando.

No ocurre lo propio en los títulos causales, que llevan implícitas las características de la relación causal y no sería admisible que se completaran los requisitos o menciones omitidos, a no ser que se haga expresamente de acuerdo con la relación convencional correspondiente. Los títulos causales raramente pueden originar este problema, ya que es muy difícil imaginar acciones, obligaciones, títulos de capitalización, bonos hipotecarios, etc. que entran a la circulación incompletos de sus requisitos esenciales[102]

  • Requisitos Formales Mínimos

Antonio Pavone considera que el título debe contener algunos requisitos mínimos, sin los cuales no se tendría una declaración cambiaria en formación, sino un documento no susceptible de generar una obligación cambiaria. La cambial, para ser susceptible de completarse, debe contener por lo menos la suscripción del creador (emisor o girador) y la promesa o la orden del pago con la mención del carácter cambiario de la declaración[103]

  • La Convención de llenado

Asquini señala que el llenado de cualquier documento firmado en blanco deberá hacerse respetando las relaciones que ligan al suscriptor, basándose en lo que denomina "la convención de llenado", a la que el tomador del documento deberá atenerse. Pudiendo esta convención ser también cedida a un tercero. En este caso el cesionario deberá, al efectuar el llenado, tener en cuenta esta convención. Montoya Manfredi, citando a Messineo expresa, que en relación a la letra de cambio que a base del pacto mencionado, el primer tomador adquiere el poder de llenar la letra, al mismo tiempo asume la obligación de respetar los límites señalados. Al llenar la letra (pero solamente a partir de ese momento), también los elementos que faltaban, insertos en el título, adquieren valor cambiario[104]

  • Transmisión de Títulos Incompletos

Asquini expresa que hasta que el llenado no se haya efectuado, el tenedor, de buena o mala fe, en cuanto al contenido del derecho de llenado transmitido por el poseedor precedente, es un simple cesionario y si procede a completar el título debe hacerlo respetando los acuerdos llegados entre el emitente o girador y el tomador". En cambio, cuando la cambial en blanco es llenada y luego endosada al tenedor, de buena fe, sí le son aplicables los principios de la cambial.

  • Peligros de la emisión de títulos incompletos

Según Desemo, los títulos emitidos incompletos ofrecen incentivos incorrectos y deshonestos a los tomadores o ulteriores adquirientes, a llenar el título abusivamente, exponiéndolo al emitente o al girador o a otro obligado al daño gravísimo, el deber de pagar al tercero tenedor de buena fe una suma bastante más ingente de aquella prevista o concordada, y, tal vez, con un vencimiento más breve y por lo tanto, para él más onerosa, con sensibles repercusiones sobre la propia situación económica[105]

  • Efectos contra terceros de Buena Fe

En cuanto al pacto, éste regulará, caso por caso, las modalidades referentes a la operación de llenar la letra. La violación de ese pacto por parte del primer tomador (o, también, el hecho de que el posterior tomador y presentador sea conocedor no sólo de la circunstancia de que la letra ha sido librada en blanco, sino además del contenido del pacto de llenarla), no obliga al deudor (librador), endosantes antes de llenarse la letra, sino en los límites del pacto de llenarla. Pero respecto al tercero poseedor de la letra, o sea, el extraño a la relación de emisión y que no haya procedido de mala fe en el momento de adquisición de la letra, esto es, que haya estado ignorante de la diversidad del pacto de llenar la letra y de la operación de llenarla, tal como se ha efectuado; o bien, que no haya cometido culpa grave al adquirir la letra, la integración de la letra que haya tenido lugar por obra de otro, aún de él mismo, en disconformidad con el pacto que establecía la forma de llenarla, es inoponible; y el deudor debe aceptar y pagar la letra tal como reza el tenor de su contexto, sin poder oponer al tercero de buena fe la excepción de abuso en la forma de llenarla. La carga de probar la eventual mala fe, o culpa grave, recae sobre el deudor llamado a pagar[106]

En síntesis, Desemo resume expresando que, sí una letra de cambio incompleta en el momento de su emisión, se completare contrariamente a los acuerdos celebrados, la inobservancia de estos acuerdos no se podrá oponer al portador, a menos que haya adquirido la letra de mala fe, o que al adquirirla, haya incurrido en culpa grave[107]

  • Soluciones de la Ley Peruana

El artículo 10 de la ley peruana dice que el Título Valor para que tenga validez debe reunir los requisitos de ley, pero existe la posibilidad de que el título fuese emitido en forma incompleta, pudiendo completarse posteriormente conforme a los acuerdos adoptados. Agrega la ley peruana que el que emite o acepta el título valor incompleto puede exigir una copia del mismo y puede agregar la cláusula que limite su transferencia. En este caso la transferencia surtirá los efectos de la cesión de créditos. El título valor debe terminarse de completar antes de su presentación para su pago o cumplimiento. Pero sino se observan los acuerdos adoptados, estos no pueden ser opuesta al poseedor de buena fe.

6. SOLIDARIDAD CAMBIARIA (Artículo 11)

El art. 11 de la ley se contrae a establecer una regla que se refiere a las letras de cambio, pagarés, vales a la orden y cheques, o sea, a los efectos de comercio, estableciendo que quienes giren, acepten, endosen o avalen estos documentos quedan obligados solidariamente frente al tenedor.

En este caso ha querido la ley otorgar a estos títulos, las mayores seguridades para obtener el pago respectivo, entre los que tenemos: la declaración expresa de solidaridad y la facultad de exigir el pago sin tener que observar el orden en que se hubiesen obligado; la facultad de accionar contra los demás obligados aunque fueran posteriores al demandado en primer término; y, la facultad de acumular las acciones directa y de regreso. En este caso, todas y cada una de las firmas representan la garantía del cumplimiento de la obligación cartular, ya que tienen la virtud de vincular cambiariamente a su autor. La solidaridad cambiaria, afirma Muñoz, asegura la eficacia del título-valor y, por consiguiente, del derecho incorporado[108]

El artículo 11 de la Ley prescribe que quienes giren, acepten, endosen, o avalen letras de cambio, pagarés y cheques quedan obligados frente al tenedor. El tenedor puede accionar contra dichas personas, individual o conjuntamente y acumulativamente (directa, de regreso, ulterior regreso), sin observar el orden en que se hubiesen obligados. Si se promueve contra uno de los obligados no impide accionar contra los demás. Finalmente como Seguridades para obtener el pago, Se supera el criterio que primero el tenedor debe justificar la insolvencia del demandado, en 1er. término para poder dirigirse contra los demás obligados.

7. TITULOS VALORES REPRESENTATIVOS O DE TRADICIÓN (Artículo 12).

Todos estos títulos-valores incorporan, de cualquier modo, un derecho obligacional, como por ejemplo, los siguientes títulos: Títulos cambiarios, que incorporan un derecho de crédito de carácter pecuniario. Los títulos cambiarios más importantes son la letra de cambio, el pagaré y el cheque; Títulos de participación, son los que confieren a su poseedor legítimo una determinada posición en el ámbito de una organización social que se concreta en un conjunto de derechos y poderes. La posición del poseedor del título está dominada por la relación subyacente, que se configura de acuerdo con lo establecido en la ley y en los estatutos; y por último, los Títulos de tradición o representativos, que son aquellos que atribuyen a su poseedor el derecho a la entrega de unas determinadas mercancías, la posesión de las mismas y el poder de disponer de ellas mediante la transferencia del título.

Respecto a los títulos de tradición o representativos de las mercancías; se debe expresar que éstos otorgan una posesión mediata o indirecta de ellas, ya que el poseedor inmediato o directo es otra persona (el porteador o el depositario). Esta persona posee las mercancías en nombre del poseedor del título, que representa a la cosa ( por esta razón estos títulos se denominan también representativos). La posesión mediata del tenedor del título tiene como presupuesto la posesión inmediata de las mercancías por parte del emitente del título (que está obligado a restituirlas), de tal forma que cuando éste pierda su posesión, aquél pierde al mismo tiempo la posesión legal o jurídica de las mercancías.

El poseedor del título, al ser poseedor de las mercancías, puede disponer de ellas mediante la entrega del título (el nombre de título de tradición realza este aspecto). La función económica que cumplen estos títulos consiste, especialmente, en la posibilidad de disponer de las mercancías en el tiempo en que se encuentran viajando en poder del porteador o en el que están en manos de un depositario. Las mercancías se venden o se constituye una prenda sobre ellas a través del documento que al representa, es decir, del título de tradición[109]

El articulo 19 de la Ley establece que estos títulos confieren a su poseedor legítimo el derecho exclusivo a disponer de los bienes que en ellos se mencionan. La tradición del documento implica la tradición de los bienes. Sin embargo el Artículo 903 del Código Civil establece la preferencia del poseedor de buena fe de los bienes sobre el tenedor de los documentos representativos.

Son títulos valores que incorporan un derecho real sobre la mercancía (Derecho de Propiedad o de Garantía) y el derecho de exigir la entrega de una mercancía, por ejemplo: Los Certificados de depósitos; Warrant; Vales de prenda; Conocimientos de embarque (Transporte Marítimo); Cartas de Porte (Transporte Terrestre).

8. REIVINDICACIÓN, PRESENTACIÓN Y RESTITUCIÓN DEL TITULO VALOR

8.1 IRREIVINDICABILIDAD DEL TITULO-VALOR

El título valor adquirido de buena fe, de conformidad con las normas que regulan su circulación, no está sujeto a reivindicación (Artículo 15°).

El fundamento de la irreivindicabilidad del título-valor es la protección a la buena fe, que se expresa en la fórmula la posesión de buena fe equivale al título. De este modo, el poseedor de buena fe es el propietario. Contrario sensu, esté sólo podrá intentar la acción de reivindicación contra el poseedor de mala fe.

Se exige dos requisitos, el primero que la adquisición sea de buena fe, que tiende a favorecer la seguridad del tráfico, por ser imposible en al práctica distinguir en los títulos en circulación, los regularmente emitidos, de los títulos robados; el segundo, que se haya hecho de acuerdo con las normas que regulan la circulación del título, ello significa que la tradición del título-valor se ha efectuado teniendo en cuenta la forma como debe trasmitirse, o sea, si es al portador, con la simple entrega material; si es a la orden, mediante el endoso; y si es nominativo, con el endoso y la anotación en el registro que debe llevar el emisor.

No es de estricta aplicación a los títulos-valores el principio de derecho civil que se refiere a la propiedad de las cosas muebles en cuanto no basta la buena fe del adquiriente para obtener el dominio si los bienes se hubieran encontrado en poder del enajenante por haber sido sustraídos por éste.

Sólo en el caso en que pueda probarse la mala fe del adquiriente, podrá ejercitarse por el propietario desposeído la acción reivindicatoria. La víctima de la desposesión deberá acreditar que el poseedor de los títulos contra quien intenta la acción, tenía o debía tener, al tiempo de adquirirlos, conocimiento de la posesión ilegítima del enajenante[110]

Toda esta materia de la legitimación está dominada por el dogma de la apariencia jurídica. La posesión del título engendra apariencia de titularidad del derecho, y con el fin de favorecer la circulación, se exonera de demostrar que es titular del crédito. La apariencia actúa, así, tanto a favor del tenedor como del obligado al pago, a éste le libera de la deuda si paga a quien tiene la apariencia, aunque no sea el verdadero titular del derecho; al tenedor lo exime de demostrar su condición de acreedor, y es el deudor quien tendrá que demostrar que el poseedor que el poseedor no tiene derecho a recibir la prestación para poder negar válidamente el pago. Pero sería peligroso extender al máximo los efectos de la apariencia. En toda esta materia tiene que jugar siempre la buena fe un papel esencial[111]

Son las exigencias del tráfico y de la rápida circulación las que imponen ese eventual sacrificio del verdadero titular (el propietario del título), no poseedor, frente al poseedor titular aparente. Pero ese sacrificio sólo es compatible con la buena fe del deudor. La legitimación por la posesión queda paralizada cuando el deudor tiene conocimiento de la ilegalidad de la posesión o de la oposición al pago formulada por el verdadero propietario del título.

8.2 PRESENTACION DEL TITULO-VALOR

El Artículo 16 de la ley dispone que para exigir los derechos que emergen del Título Valor es requisito esencial la presentación del documento; asimismo, el deudor no puede reconocer como acreedor a otra persona que no sea el poseedor del título. Si de buena fe cumple con la prestación, queda liberado aunque el poseedor no sea el titular del derecho.

La naturaleza del título-valor lo que explica la necesidad de la presentación del documento y la liberación del deudor de buena fe que cumple las prestaciones en él contenidas, aun cuando el poseedor no sea el titular del derecho. La ley vincula la presentación, tanto para la legitimación activa como para la pasiva. El que paga debe comprobar la regularidad y la continuidad de los endosos, mas no la autenticidad de ellos. Basta que exista la serie ininterrumpidamente de endosos[112]El titular de un título valor, en sentido técnico es el que, teniendo el título en su poder, está en situación de exhibirlo[113]

8.3 RESTITUCION DEL TITULO-VALOR

Garrigues menciona que la extinción del derecho documentado anula el documento al privarle de su valor. Pero el principio de la apariencia jurídica, esencial en los títulos valores, reclama que en caso de extinción de derecho el propio título revele su desvalorización. Esto no es necesario cuando el derecho se extingue por la prestación del deudor al titular, dado que en ese caso el deudor recobrará el título[114]

Con frecuencia la presentación del título por su poseedor, para exigir el cumplimiento de las obligaciones en él contenidas, implica también la entrega o, a veces, la restitución del título a quien lo había puesto en circulación. De aquí que a estos títulos se les llama también documentos de restitución. Es de anotar que no siempre presentación y restitución y restitución coinciden.

El tenedor de un Título Valor queda obligado a devolverlo a quien cumpla la prestación contenida en él. También debe entregarse el testimonio del protesto y la cuenta de gastos. Las partes pueden acordar la destrucción del título valor pagado totalmente, prescindiendo de su devolución física. Las empresas del sistema financiero, que sean último tenedor del título, una vez pagado totalmente, podrán sustituirlo por microformas u otros medios que permita la ley, destruyendo el título, debiendo entregar constancia del pago. En el caso que solo cumpla parcialmente, no se restituye el título, sino se anota tal hecho en el mismo titulo (Artículo 17).

El mencionado artículo prevé el caso de cumplimiento parcial de la obligación contenida en el título, supuesto en el cual no puede imponerse al poseedor la obligación de la restitución, por razones obvias. Pero, como de otro lado, el documento, por ser portador de todos los derechos que de él surgen, debe contener todas sus vicisitudes, el cumplimiento parcial de las obligaciones incorporadas debe anotarse en el título mismo[115]

9. RELACIÓN CAUSAL Y LA CIRCULACIÓN DEL TITULOS VALOR (Artículo 19)

El Título Valor se emite o se trasmite obedeciendo a una motivación o causa generatriz. Entre las personas que dieron origen la emisión del documento, o entre endosante y el endosatario, existe un vínculo directo o causal. Sobre el particular subsisten tres situaciones que deben ser analizadas a la luz del principio de autonomía: la primera, si el tenedor y obligado principal tienen la calidad de acreedor y deudor respectivamente de la relación causal; la segunda, si el endosante y el endosatario tienen la calidad de acreedor y deudor de la relación causal que originó la transferencia; y por último el tercero ajeno a la relación causal que originó el título valor.

a) Si el Tenedor y obligado principal tienen la calidad de acreedor y deudor respectivamente de la relación causal.

Todo título-valor se emite obedeciendo a una motivación o causa generatriz. Aunque ella no se revela en determinada clase de títulos, como son los abstractos, se manifiesta en los causales[116]Entre las personas que dieron origen a la emisión del documento, o entre las que tuvieron una relación mediata, como son el endosante y el endosatario, existe un vínculo directo que motivó la declaración contenida en el título-valor. No ocurre lo mismo si el título-valor entra en circulación mediante el endoso[117]Se reputaba que la letra de cambio no produce en ningún momento novación de la obligación, sino que la cambial origina una obligación nueva, de carácter abstracto, que no anula la anterior, ya que reconoce su origen en la relación fundamental, o sea, que pueden coexistir dos obligaciones por una misma causa, con lo que se perseguía dar mayor fuerza a la obligación originaria[118]

Enneccerus afirma que "en tal caso, el acreedor tiene dos créditos. Si se satisface el uno, se extingue el otro y si no consigue ser satisfecho, puede hacer valer su primer crédito", aceptando que primero debería ejercitarse la acción cambiaria y, de fallar ésta, se intentaría la causal, que siempre está viva en garantía de la obligación impaga. Pero advierte que el pago de cualquiera de ellas extingue la causa y por lo tanto, las obligaciones que de ella se desprenden[119]

Cuando el deudor se halla frente a su tomador inmediato, puede defenderse con todas las excepciones que se derivan de la relación establecida entre ambos. Si fue una donación podrá revocarla por todas las causas de revocación previstas por el Código (Art. I.078 y siguientes del Código Civil) y si se trata de un contrato, podrá impugnar su validez o la ejecución con todas las excepciones determinadas por su respectiva disciplina. Esta regla, que se infiere del Código (art. 324), demuestra que el contrato se halla todavía en pleno vigor[120]

La autonomía del derecho no opera entre el deudor y el acreedor originario, primer poseedor del título, cuyas relaciones están dominadas por el negocio fundamental, causa o fuente del derecho incorporado al documento. Por virtud de la protección a la transmisibilidad de los títulos valores. La autonomía se inicia cuando aquél transmite el título a un segundo poseedor. A partir de este momento es jurídicamente irrelevante si la obligación incorporada representaba el precio de una compraventa, la restitución de un préstamo, etc., para convertirse en manos del tercero adquiriente en un crédito puro para exigir el cumplimiento de una prestación, desvinculada de la situación personal que adornaba este mismo crédito en manos del anterior poseedor del documento. Puede decirse, pues que el derecho no nace autónomo desde que se incorpora a un título valor, sino que se convierte en autónomo cuando éste inicia su circulación[121]

En este caso el Tenedor podrá promover alternativamente, la acción derivada del título o la acción causal. Tulio Ascarelli expresa que en el derecho italiano, la acción cambiaria es ejercitable, tanto en un proceso de cognición, como directamente en la vía ejecutiva o mejor dicho, el derecho cambiario se tutela sea con una acción ejecutiva, sea con una acción de condena[122]Para promover alternativamente la acción derivada del título o a la acción causal, el tenedor contra el obligado principal, se requiere que el documento no haya sido endosado, es decir, que no entrado en circulación, pues si esto ha ocurrido, el endosatario no podrá promover alternativamente las acciones derivadas del título[123]

b) Relación causal entre el endosante y el endosatario originado por el negocio de transferencia.

La emisión o la negociación tiene lugar por una causa concreta, por ejemplo, una remesa de mercancías o de dinero, puesto que nadie quiere obligarse sin motivo; pero esta causa queda fuera de la obligación, no circula con ella, como ocurre en las letras de cambio o en los billetes de Banco. Esta voluntaria separación del título de crédito de la causa que lo originó, protege al acreedor contra las excepciones, a menudo complicadas y desconocidas, que podrían derivar de aquella convirtiéndose, por consiguiente, en un instrumento más seguro de crédito, casi un sustitutivo del dinero[124]

Vivante expresa que en las relaciones entre los poseedores siguientes, que contrataron entre sí, la causa ejercita la misma función protectora del deudor que le incumbe con arreglo al Derecho común, porque ofrece aquélla al deudor excepciones personales, a las cuales deja abierto el camino la norma cambiaria[125]

c) El primer endosatario queda fuera de la relación causal que generó la emisión del documento, asimismo los posteriores endosatarios.

El primer endosatario queda fuera de la relación causal que generó la emisión del documento. Cada uno de los posteriores endosatarios es también ajeno a las causas que originaron la creación del título-valor y no tiene otra relación con el primer tomador y con los sucesivos endosatarios, que la resultante del título, en virtud de la colocación de las firmas en el reverso del documento y que forman la cadena de endoso[126]

En la circulación (o transferencia) del título-valor hay que hacer una distinción entre el negocio (o relación) que sirve de base que es causal (concreto) y que de ordinario es un contrato de venta (venta, donación, comodato, mutuo, prenda, etc.) y el acto unilateral de transferencia, que, respecto de negocio básico (relación) es en cierto modo, el paralelo, pero que es acto abstracto; como se dirá mejor, el mismo es respectivamente, la entrega, el endoso (acompañado de la entrega); la traslación (acompañada de la entrega); en los cuales modos se sustancia lo que podría llamarse circulación cartular o documental[127]

Estos títulos circulan, no obstante, como documentos de derechos abstractos, desprendidos e indirectamente aislados de sus causas originarias por las que habían sido o venían a ser negociados, gracias a la voluntad de aquellos que los emitían. Ellos tienen causa, ciertamente. Necesidades de dinero futuro por dinero presente puede haberlos creado o llevado a negociarlos; mas, esto, como es obvio, está fuera de los títulos. Ellos se liberan de su causa, a fin de poder ingresar por sí solos en el mundo económico. Nadie los adquiriría si tuviese que indagar su procedencia. Hay que abstraerlos de ella para ese efecto. En ese sentido se reputan abstractos a despecho de su existencia real, documental, literal, formal. Abstractos son los derechos en ellos consignados, por valer tan solamente por fuerza de su literalidad, de prestancia muchísimo mayor en los títulos al portador, afirma Ferreira[128]

El primer endosatario respecto al obligado principal, ni otro endosatario respecto de los endosantes mediatos, podría promover, alternativamente, la acción derivada del título o la acción causal[129]Estas obligaciones abstractas lo son cuando se consideran en su circulación, esto es, cuando ponen en relación dos personas que no han contratado entre ellas, encontrándose una frente a otra por la sola virtud del título[130]

Vivante señala que el título, una vez salido de esta primera fase originaria, se mueve según su ley de circulación y es objeto de nuevas operaciones. El deudor, que lo emitió con la aptitud para circular, sabe que el título transmitirá en su circulación la promesa expresada en él y que ésta será decisiva en sus relaciones finales con el tenedor del título. Para esto se halla prevenido desde el origen; éste es el precio que ha debido pagar para obtener el crédito o para obtenerlo más barato. Puede suceder que, en razón del carácter literal de la obligación y de su aptitud para circular, el acreedor que contrató con el emisor consiga una posición más ventajosa, realizando un crédito que el deudor habría podido rechazar o reducir con las excepciones derivadas del negocio concluido entre ellos. Este último podrá remediarlo recobrando, por medio de una acción judicial fundada en aquel negocio, lo que tuvo que pagar a un nuevo poseedor del título; pero no podrá perturbar la circulación pacífica del título, oponiendo a ese poseedor excepciones que le son extrañas, porque no tenían la virtud de circular con el título[131]

Broseta Pont dice que la posición jurídica de los terceros futuros adquirientes del título, y consiste en el hecho de que el deudor emisor del título no puede oponer al segundo y posteriores poseedores excepciones personales que podría oponer anterior. Cada poseedor adquiere originariamente, el derecho incorporado al título sin subrogarse en la posición personal de su transmitente. La posición jurídica del segundo y posteriores adquirientes viene delimitada por la escritura del título (literalidad) y no por las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor. Por ello mismo puede afirmarse que la autonomía del derecho incorporado es una consecuencia y a la vez un complemento del principio de literalidad[132]

d) Medios de defensa contra Acciones Cartulares o Cambiarias señaladas por ley

De acuerdo a lo antes manifestado el artículo 19 de la Ley de Títulos Valores dispone que el Demandado puede oponerse al cumplimiento de las obligaciones cartulares fundamentados en lo siguiente:

  • a) Contenido literal del Título Valor o en defectos de forma legal de éste

  • b) En la falsedad de la firma que se le atribuye.

  • c) La falta de protesto, o el protesto defectuoso o formalidad sustitutoria.

  • d) En la falta de capacidad o representación del propio demandado en el momento de suscripción del título.

  • e) Que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados

  • f) En la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción cambiaria;

  • g) También puede oponer al tenedor del título, las excepciones que deriven de sus relaciones personales con éste por existir relación causal entre el obligado o demandante y el tenedor del título valor.

No puede deducir las excepciones fundadas en sus relaciones personales con los otros obligados firmantes del Título, a menos que, el demandante, mantenga relación causal vinculada al título valor con el demandado, o, al adquirirlo, hubiese obrado de mala fe (a sabiendas del daño).

e) Ámbito de Aplicación

El Art. 19 atañe a los títulos-valores crediticios, como la letra de cambio, el pagaré o vale a la orden y el cheque, en los que la relación causal no se revela del tenor del documento. Tratándose de los llamados títulos de tradición, o sea, aquellos representativos de mercaderías, la acción emergente del título aparece vinculada a la relación causal, es decir, al contrato que originó la emisión del documento[133]Así, las obligaciones emitidas en virtud de un empréstito colectivo, los conocimientos de embarque, los cupones de los dividendos, son títulos expuestos a las excepciones derivadas, respectivamente, del contrato de préstamo, de transporte, de seguro o de sociedad[134]

CONCLUSIONES

  • a) La teoría General de los Títulos Valores ha sido producto del esfuerzo de diversas escuelas mercantilistas por la construcción unitaria del fenómeno jurídico ocasionado por la circulación económica a través del tráfico de títulos representativos de valores y que implicaba el desplazamiento de bienes destinados a satisfacer las necesidades de los sujetos económicos.

  • b) En la búsqueda por encontrar la esencia d los títulos valores, lograron determinar sus elementos unificadores; en primer lugar, en el nexo corporal entre la cosa y el derecho, que se traduce en la subordinación práctica de ésta a aquella; en segundo lugar, en el destino circulatorio de estos títulos que los diferencia de los títulos de legitimación.

  • c) Esta construcción teórica comienza a debilitarse con la aparición de los valores representados en cuenta, que surge como alternativa a los problemas ocasionados por las emisiones masivas de títulos valores, cuya característica es la sustitución de las mutaciones físicas de la posesión del título, por la anotación en cuenta de las entradas y salidas, según sea el titular el vendedor o el comprador.

  • d) Nos encontramos frente a un nuevo reto para la construcción unitaria, bien sea de los títulos valores o de la figura genérica de loa "valores negociables, cuyas especies serian los valores representados en títulos y los valores representados en cuentas, que según la nueva ley de Títulos Valores, tienen la misma naturaleza y efectos, pueden contener los mismos derechos, la literalidad puede fijarla el título o el asiento contable, la posesión de buena fe o la inscripción en los registros los hace irreivindicables; asimismo una vez que circule el título o este inscrito la transferencia en lops registros de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores no se puede interponer excepciones distintas a lo contenido en el título o proveniente de alguna falta de formalidad, o en el caso de valores representados en anotación de cuentas del contenido de los datos del asiento contable, sin perjuicio de las que se invoque basados en las relaciones personales entre demandante y demandado. Finalmente tienen mérito ejecutivo tanto el propio titulo valor como el Certificado que acredita la titularidad del valor anotado en cuenta expedido por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores.

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  • 14. VIVANTE, César. Tratado de Derecho Mercantil. Volumen III, Editorial Reus. Madrid 1936

 

 

Autor:

César E. Ramos Padilla

Enviado por:

Ing. Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"?

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"?

[1] SILVA VALLEJO, Jos? Antonio. Teor?a General de los T?tulos Valores. Libro Homenaje a Ulises Montoya Manfredi. Cultural Cuzco, Lima 1989. P?ginas 649, 650 y 651

[2] URIA, Rodrigo. Derecho Mercantil. Decimonovena Edici?n. Marcial Pons, Ediciones Jur?dicas S.A. Madrid, 1992. P?ginas 834 y 835

[3] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley de T?tulos Valores. Editorial Desarrollo. Lima, 1982. P?gina 16

[4] SILVA VALLEJO, Jos? Antonio. Obra citada P?ginas 650, 651, 652, 653 y 654

[5] CESARE VIVANTE (Nacido en Venecia el 4 de Enero de 1855, muerto en su Villa de Solaja el 5 de Mayo de 1944)

[6] SILVA VALLEJO, Jos? Antonio. Obra citada P?ginas 658 y 659

[7] URIA, Rodrigo. Obra citada. P?gina 835

[8] P?REZ FONTANA, Sagunto. T?tulos Valores. Parte Dogm?tica. Cultural Cuzco S.A. Lima 1990.. P?gina 23

[9] LEON BOLAFFIO (Padua, 5 de Julio de 1848- Bolonia, 28 de Enero de 1940).

[10] P?REZ FONTANA, Sagunto. Obra citada. P?ginas 23 y 24

[11] LORENZO MOSSA (nacido en Sassari el 29 de Agosto de 1886, muerto en Pisa el 19 de Abril de 1957).

[12] FRANCESCO MESSINEO (1886 ? 1974)

[13] GIORGIO DESEMO (nacido en Corf? el 16 de Noviembre de 1885)

[14] ALBERTO ASQUINI (1889 ? 1972)

[15] TULIO ASCARELLI (naci? en Roma el 6 de Octubre de 1903, muri? el 20 de Noviembre de 1959)

[16] SILVA VALLEJO, Jos? Antonio. Obra citada P?ginas 664, 665, 666, 671 y 675

[17] SOLIS ESPINOZA, Jorge Alfredo. Temas sobre derecho cartular. Idemsa. Lima 1995. P?ginas 29 y 30

[18] GIUSEPPE FERRI (Nacido en Norcia, Perugia, el 27 de Noviembre de 1908)

[19] SILVA VALLEJO, Jos? Antonio. Obra citada P?gina 677

[20] SOLIS ESPINOZA, Jorge Alfredo. Obra citada. P?ginas 31, 38, 39 y 40

[21] P?REZ FONTANA, Sagunto. Obra citada. P?ginas 19, 20 y 21

[22] MONTOYA ALBERTI, Hernando. Nueva Ley de T?tulos Valores. Gaceta Jur?dica. Lima Julio 2000. P?gina 7

[23] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley …. P?gina 15 ? 16

[24] GARRIGUES, Joaqu?n. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Editorial Temis. Bogot?, Colombia, 1987. P?gina 85

[25] SOLIS ESPINOZA, Jorge Alfredo. Temas sobre derecho cartular. Idemsa. Lima 1995. P?gina 13

[26] MONTOYA ALBERTI, Hernando. Obra citada. P?gina 7 ? 8

[27] BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Comentarios a la nueva Ley de T?tulos Valores. Gaceta Jur?dica, Lima 2000. P?gina 8.

[28] BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Obra citada. P?gina 43.

[29] VIVANTE, C?sar. Tratado de Derecho Mercantil. Volumen III, Editorial Reus. Madrid 1936. P?ginas 136 ? 137

[30] BROSETA PONT, Manuel. Manual de Derecho Mercantil. Editorial Tecnos. Madrid 1983. P?gina 542

[31] URIA, Rodrigo. Obra citada. P?gina 833

[32] MONTOYA ALBERTI, Hernando. . Nueva Ley de T?tulos Valores. Gaceta Jur?dica. Lima Julio 2000. P?gina 6

[33] SANCHEZ CALERO, Fernando. Instituciones de Derecho Mercantil. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid 1986. P?gina 333

[34] VALENZUELA GARACH, Fernando. La Informaci?n en la Sociedad An?nima y el Mercado de Valores, Madrid, Editorial Civitas, S.A., 1993, p.98.

[35] GARRIGUES, Joaqu?n. Obra citada. P?gina 90 ? 91

[36] MONTOYA ALBERTI, Hernando. Nueva Ley de T?tulos Valores. Gaceta Jur?dica. Lima Julio 2000. P?gina 5

[37] VALENZUELA GARACH, Fernando. Obra citada. p?gina 96.

[38] GARC?A KILROY, Catiana. Apuntes para la Liquidaci?n de Valores, San Jos?, Costa Rica, 1998, p.134.

[39] BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Obra citada. P?gina 61.

[40] JIM?NEZ S?NCHEZ, Guillermo. Lecciones de Derecho Mercantil, Madrid, Editorial Tecnos, S.A., 1992, p. 322.

[41] VALENZUELA GARACH, Fernando. Obra citada. p?gina.109.

[42] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley de T?tulos Valores. Editorial Desarrollo. Lima, 1982. P?gina 14

[43] SILVA VALLEJO, Jos? Antonio. Obra citada P?ginas 677 y 678

[44] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley…. P?gina 17

[45] SILVA VALLEJO, Jos? Antonio. Obra citada P?gina 677

[46] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley …. P?gina 17

[47] MONTOYA ALBERTI, Hernando. Obra citada. P?gina 6

[48] BROSETA PONT, Manuel. Obra citada. P?gina 547

[49] SILVA VALLEJO, Jos? Antonio. Obra citada P?gina 666

[50] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley …. P?gina 18

[51] SANCHEZ CALERO, Fernando. Obra citada. P?gina 338

[52] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley …. P?gina 68

[53] SANCHEZ CALERO, Fernando. Obra citada. P?gina 336

[54] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley …. P?gina 68

[55] SANCHEZ CALERO, Fernando. Obra citada. P?ginas 336 y 338

[56] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley …. P?gina 69

[57] VIVANTE, C?sar. Obra citada. P?gina 137

[58] SANCHEZ CALERO, Fernando. Obra citada. P?gina 338

[59] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley …. P?gina 30 ? 31

[60] P?REZ FONTANA, Sagunto. Obra citada. P?gina 50

[61] GARRIGUES, Joaqu?n. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Editorial Temis. Bogot?, Colombia, 1987.. P?gina 86

[62] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley …. P?gina 31

[63] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley …. P?gina 32

[64] GARRIGUES, Joaqu?n. Obra citada. P?ginas 86 y 87

[65] BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Obra citada. P?gina 43.

[66] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley …. P?gina 20

[67] GARRIGUES, Joaqu?n. Obra citada. P?gina 87

[68] BROSETA PONT, Manuel. Obra citada. P?gina 542

[69] SANCHEZ CALERO, Fernando. Obra citada. P?gina 336

[70] P?REZ FONTANA, Sagunto. Obra citada. P?gina 15

[71] URIA, Rodrigo. Obra citada. P?gina 835

[72] P?REZ FONTANA, Sagunto. Obra citada. P?gina 15

[73] SILVA VALLEJO, Jos? Antonio. Obra citada P?gina 667

[74] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley …. P?gina 29

[75] URIA, Rodrigo. Obra citada. P?gina 837

[76] VIVANTE, C?sar. Obra citada. P?gina 137

[77] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley …. P?gina 21

[78] SANCHEZ CALERO, Fernando. Obra citada. P?gina 336

[79] URIA, Rodrigo. Obra citada. P?gina 837

[80] GARRIGUES, Joaqu?n. Obra citada. P?gina 95

[81] URIA, Rodrigo. Obra citada. P?gina 837

[82] GARRIGUES, Joaqu?n. Obra citada. P?gina 95

[83] SANCHEZ CALERO, Fernando. Obra citada. P?gina 336

[84] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley …. P?gina 21

[85] VIVANTE, C?sar. Obra citada. P?gina 137

[86] URIA, Rodrigo. Obra citada. P?ginas 837 y 838

[87] URIA, Rodrigo. Obra citada. P?gina 837

[88] BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Obra citada. P?ginas 45 y 46.

[89] SANCHEZ CALERO, Fernando. Obra citada. P?gina 336

[90] BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Obra citada. P?gina 46.

[91] BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Obra citada. P?gina 46.

[92] BROSETA PONT, Manuel. Obra citada. P?ginas 544 y 545

[93] GARRIGUES, Joaqu?n. Obra citada. P?ginas 89, 90 y 93

[94] BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Obra citada. P?gina 46.

[95] GARRIGUES, Joaqu?n. Obra citada. P?ginas 90, 92-93

[96] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley …. P?gina 24

[97] BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Obra citada. P?ginas 44 y 45.

[98] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley …. P?ginas 32, 35, 36 y 37

[99] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley …. P?ginas 38 y 39

[100] SILVA VALLEJO, Jos? Antonio. Obra citada P?gina 675, 681 ? 682

[101] SILVA VALLEJO, Jos? Antonio. Obra citada P?gina 662, 668, 669 y 680

[102] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley …. P?gina 42

[103] SILVA VALLEJO, Jos? Antonio. Obra citada P?gina 682 ?683

[104] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley …. P?gina 41

[105] SILVA VALLEJO, Jos? Antonio. Obra citada P?gina 667 ? 668 y 672

[106] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley …. P?ginas 41 y 42

[107] SILVA VALLEJO, Jos? Antonio. Obra citada P?gina 668

[108] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley …. P?ginas 43, 44 y 45

[109] SANCHEZ CALERO, Fernando. Obra citada. P?gina 340

[110] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley …. P?ginas 52, 53 y 54

[111] URIA, Rodrigo. Obra citada. P?gina 836

[112] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley …. P?gina 35, 36, 54 y 55

[113] GARRIGUES, Joaqu?n. Obra citada. P?gina 97

[114] GARRIGUES, Joaqu?n. Obra citada. P?gina 94

[115] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley …. P?gina 56

[116] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley …. P?gina 64

[117] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley …. P?gina 64

[118] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley …. P?gina 66

[119] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley …. P?gina 67

[120] VIVANTE, C?sar. Obra citada. P?gina 148

[121] BROSETA PONT, Manuel. Obra citada. P?gina 547

[122] SILVA VALLEJO, Jos? Antonio. Obra citada P?gina 676

[123] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley …. P?gina 67

[124] VIVANTE, C?sar. Obra citada. P?gina 138

[125] VIVANTE, C?sar. Obra citada. P?gina 140

[126] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley …. P?gina 65

[127] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley …. P?gina 67 ? 68

[128] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley …. P?gina 65

[129] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley …. P?gina 67

[130] VIVANTE, C?sar. Obra citada. P?gina 140

[131] VIVANTE, C?sar. Obra citada. P?gina 146 ? 147

[132] BROSETA PONT, Manuel. Obra citada. P?gina 546

[133] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley …. P?gina 65

[134] VIVANTE, C?sar. Obra citada. P?gina 138

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