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Dos tribunales, una misma cuestión (Argentina)




Enviado por Eduardo J. R. Llugdar



  1. Objeto y finalidad del presente informe
  2. Características del Iuspositivismo y de las corrientes neoconstitucionalistas – no positivistas, desde el plano ontológico jurídico y gnoseológico jurídico
  3. Abordaje de Fallo de la C.S.J.N. en la causa referenciada de fecha 22 de octubre de 2013
  4. Tratamiento del Fallo de la C.S.J.N. en la misma causa, sobre el Fondo, de fecha 5 de Noviembre de 2013
  5. Examen del Fallo del S.T.J. de Santiago del Estero de fecha 18 de Octubre de 2013 (del voto del Dr. Llugdar)
  6. Notas de Referencia

Objeto y finalidad del presente informe

He de proceder en el presente trabajo, a efectuar un análisis en relación a las visiones interpretativas asumidas por dos tribunales argentinos respecto a una misma cuestión constitucional, que fueron abordados casi simultáneamente, vinculados a cuestiones de Derecho Electoral y donde los paradigmas y adhesiones a las Escuelas iusfilosóficas quedan debidamente evidenciadas. Una desde la visión iuspositivista en forma predominante y la otra desde una clara visión opuesta no positivista. La simultaneidad de tratamiento se produce merced a que uno de los tribunales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, habilitó su competencia originaria para tal cometido, en tanto el otro, el Superior Tribunal de la Provincia de Santiago del Estero, lo hizo conforme su competencia de apelación establecida en la Constitución Provincial, al tratarse la causa a decidir, de cuestiones propias del Derecho Público Provincial atinente a la elección de gobernador y vice de una provincia, con régimen federal de gobierno.

El Cimero Tribunal de la Nación, dictó dos pronunciamientos, el primero expidiéndose sobre una medida cautelar solicitada1;en tanto el segundo, se expidió sobre el fondo2.

Por su parte, se aclara que del fallo emanado del STJ santiagueño3, solo se examinará el voto del suscripto, en calidad de vocal del cuerpo, debido a la extensión del fallo (más de cien páginas) y siendo el voto en cuestión el que más se identifica con una de las escuelas iusfilosóficas, que es la finalidad del presente informe, conforme las materias y temáticas tratadas en el primer módulo de la presente maestría.

Realizadas las apreciaciones correspondientes, solo queda precisar que el análisis no será dirigido a efectuar una crítica de las correcciones de los fallos, en cuanto a si el gobernador en ejercicio podía o no postularse a un nuevo mandato, teniendo en cuenta que la Constitución Provincial fué reformada durante su primer período de gobierno, sino que sólo atenderá las cuestiones que interesan a la cátedra, referentes a las posiciones interpretativas que confrontan a las dos grandes teorías jurídicas, acerca del concepto del derecho y la actitud que debe asumir un juez de un Estado de Derecho Constitucional y Convencional.

Características del Iuspositivismo y de las corrientes neoconstitucionalistas – no positivistas, desde el plano ontológico jurídico y gnoseológico jurídico

Conforme a la posición de la cátedra las teorías sobre el concepto del Derecho desde la visión positivista o normativista lo conciben en que no hay más derecho que el puesto y reconocido como tal, es decir el establecido mediante un acto de creación escrito, emanado del Legislador quien es el único que dicta las leyes. Conforman esta posición las escuelas exegéticas francesa del siglo XIX y la Teoría Pura del Derecho concebida por Hans Kelsen en el Siglo XX, quien fué su principal referente. Para esta Escuela el Derecho es una verdadera Ciencia Jurídica objetiva y exacta, contenidos todos en la normativa estatal, existiendo un órden jerárquico donde la ley suprema es la ley fundamental. Las normas son supuestos fácticos a los que se les imputa una consecuencia. Para este sistema no tienen cabida los valores ni los principios, por que éstos están teñidos de moral que conspiran contra el orden puro y exacto del sistema del derecho.

Los principios priorizan el ser y la naturaleza de las cosas, y más que perteneciente al mundo científico se encuentra ligado al mundo emocional, como ser los valores, la moral y la justicia. Por ello, no tienen cabida en la concepción de la Teoría Pura que aborda desde la visión del "deber ser" reducidas a conductas y consecuencias dejando de lado lo que es. Las normas sólo son válidas, cuando son creadas a instancias de la norma superior. En cuanto al problema gnoseológico, los positivistas entienden que el saber jurídico es un saber teórico de tipo especulativo, por que su objeto son cosas no humanas y humanas a la vez. Su finalidad es de tipo descriptiva, expresando el deber ser asumiendo la posición de espectador. Se caracteriza por un saber certero, absoluto y categórico conforme los dictámenes de la norma, utilizando un método progresivo, siendo necesario renovar los contenidos normativos con el paso del tiempo y el ser certero es no controversial; este saber no apela a valores por que quién aplica la norma no efectúa valoraciones de tipo axiológicas, los que ya vienen contenidas en la norma.

Desde las perspectivas de las corrientes no positivistas, tanto neoconstitucionalistas como iusnaturalistas; desde el abordaje ontológico, además del Derecho Positivo y vigente ven una conexión conceptual y necesaria entre el Derecho y la Moral, dónde ésta última puede anular a la norma positiva si mediante un control ético se determina que su contenido conforma una injusticia extrema. A la que lo exonera del derecho, es decir las normas positivas tienen un límite moral. El derecho debe estar conformado de un dialogo racional para lograr legitimidad de su aplicación. Tienen influencias de Aquino al vislumbrar el derecho como una ordenación de la razón y a través de un método dialéctico buscan una pretensión de corrección.

El derecho institucionaliza los diálogos donde la libertad e igualdad son presupuestos lógicos que si no están presentes, no existe diálogo racional. El derecho además de reglas o normas tiene principios, siendo éstos últimos mandatos de optimización en base a la equidad, buena fé, dignidad y derechos humanos. No describen la conducta ni mandan como la norma puesta sino que establecen la pauta desde la moral. Para éstas corrientes, desde la visión gnoseológicas, el saber jurídico es un saber práctico cuyo objeto son las cosas humanas, su comportamiento; su finalidad no es descriptiva sino regulada y/o directiva requiriendo que la persona sea protagonista, determinando, ordenando y dirigiendo. Su certeza es excepcionable, sin que ello no implique que invalide lo que se sabe sino que hay principios que en la práctica puede tener excepciones al sopesarse y donde la regla se enriquezca con las excepciones. Su método es no progresivo y controversial, donde la dialéctica es mandataria y siempre existe el diálogo o la deliberación. Apela a valores mediante un método axiológico necesitando siempre que exista un criterio previo aceptado y no controvertido. En definitiva es un saber de tipo práctico.

Abordaje de Fallo de la C.S.J.N. en la causa referenciada de fecha 22 de octubre de 2013

Ante el pedido de la parte actora que se suspenda el acto electoral para la elección de gobernador de la Provincia de Santiago del Estero, el Máximo Tribunal, con la firma de sólo cuatro de sus siete miembros que la integraban a esa fecha, decidió conceder la misma. Para ello, justificó que su función irrenunciable como último intérprete de la Constitución es afianzar la justicia, garantizando el órden republicano establecido en el art. 5 de la C.N. y desde esa perspectiva justificó su intervención por considerar se trata de una cuestión de neto corte federal que no avasalla las autonomías de las provincias. Comienza esgrimiendo en principio, consideraciones que bien podrá encuadrarse en una concepción no positivista neo constitucionalista en expresiones tales como la contenida en el considerando 5º, "la grave ilegitimidad que se arguye al caso y cuya real configuración importaría el avasallamiento del sistema que la provincia juró garantizar".

Una vez alegada su competencia originaria, fundó la procedencia de la medida innovativa ya apoyándose en razonamientos positivistas, tal lo sentado en el considerando 10º en adelante, donde expresa que la verosimilitud del derecho invocado por la actora surge con claridad de la Constitución Provincial "interpretada en el sentido más obvio" en alusión a indagar la literalidad del texto constitucional para establecer la voluntad del constituyente. Ello se ve reafirmado en el considerando 11º cuando afirma que "ante la claridad del texto constitucional, cualquier otra interpretación que se intentare resulta violatoria de la voluntad del constituyente". Sin lugar a dudas, el razonamiento transcripto, claramente se inscribe dentro de un saber jurídico teórico especulativo, donde el fín es netamente descriptivo de la literalidad del texto legal del cual se obtienen la certeza absoluta, no admitiendo que puedan existir excepciones ante la posible existencia de otros principios que se puedan ponderar. Tampoco admite un método controversial, que mediante la dialéctica pueda proponerse otros juicios o razonamientos, por que ello para el Tribunal, implicaría violar la voluntad del constituyente, permitiendo en forma indebida, que por medio del órden jurisdiccional, se altere la norma constitucional y la voluntad del pueblo expresada por los constituyentes.

Tratamiento del Fallo de la C.S.J.N. en la misma causa, sobre el Fondo, de fecha 5 de Noviembre de 2013

En este pronunciamiento, la C.S.J.N. con la integración de los mismos cuatro ministros que votaron en el fallo de la cautelar, de los siete que a esa fecha componían el pleno del cuerpo, continuó enrolada en el perfil positivista, más bien exegético francés del siglo XIX. También asumió un rol de Tribunal disciplinario, respecto a los jueces que componen la justicia provincial, ya que apartándose de las cuestiones propiamente jurídicas del caso, empleó juicios respecto a la conducta asumidas por estos, adjetivando su accionar, lo que a su modo de ver eran intenciones dirigidas a subvertir el órden institucional provincial, colocándose la CSJN en una posición muy similar a la actitud asumida por la Corte Suprema Venezolana, que dió nacimiento a la difundida causa "Apitz, Barbera y Otros Vs Venezuela", fallada por Corte Interamericana de Derecho Humanos, referida a la independencia interna del Poder Judicial.

Reafirma sus postulados iuspositivistas, cuando en el considerando 24º recuerda que en materia interpretativa "la primera regla consiste en respetar la voluntad del legislador y en tal sentido cabe estar a las palabras que ha utilizado", si la ley emplea determinados términos… estos no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito… y que la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin instituir ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por el legislador. Tan tajante y determinante conclusión, reduce a la actividad jurisdiccional a convertir a los jueces en la "boca por la que se expresa la ley", no permitiéndole ninguna actividad dialéctica que permita desentrañar ni sus enunciados literales, en base a las situaciones concretas del caso, asi pudieran afectarse derechos fundamentales de los ciudadanos.

Examen del Fallo del S.T.J. de Santiago del Estero de fecha 18 de Octubre de 2013 (del voto del Dr. Llugdar)

El Fallo del S.T.J. provincial, emitido con anterioridad a los dos de la C.S.J.N., en especial en el voto objeto de comentario, desde una posición plenamente identificada con la postura no positivista, neoconstitucionalista, en cierto modo, anticipa lo que a posteriori abordaría el Máximo Tribunal de la Nación en los dos pronunciamientos emitidos en la causa en que habilitó su competencia originaria para tratar la misma cuestión. Comienza encuadrando la temática objeto de litigio, en la órbita del Derecho Público Provincial, afirmando que no afecta ninguna cuestión de órden federal.

Rápidamente apunta su línea argumentativa refiriéndose al rol de los tribunales constitucionales cuando deben resolver una cuestión interpretando la Constitución, en el caso de la Provincia de Santiago del Estero.

En su argumentación jurídica comienza señalando que la Constitución no debe ser entendida como una mera expresión semántica, sino de principios esenciales para afianzar la justicia, la libertad, el bienestar general, la igualdad en base a las creencias, ideas y valores que la misma considera como más aptos, en una clara postura no iuspositivista. Establece que no es lo mismo interpretar las normas de jerarquía inferior como las leyes comunes, que interpretar la ley suprema y que en éste último cometido, no se le puede imponer al interprete un método determinado a la manera de fórmulas matemáticas, debiéndose dar al juez constitucional, la plena libertad de escoger el método más adecuado, acorde las características concretas del caso. Afirma que las normas constitucionales, por estar constituidos básicamente de principios y valores, no le es aplicable el silogismo judicial.

Apela a citas de caracterizados constitucionalistas "Neoconstitucionalistas" para reforzar su posición, tal el caso de Karl Lowenstein y Mauro Cappelleti. Justifica que pueden revisarse las cláusulas de la Constitución por parte del Poder Judicial, citando el precedente "Fayt" de la C.S.J.N., que permitió incluso a dos de los magistrados de la Corte Nacional, Fayt y Petracchi, permanecer mas allá de los setenta y cinco años y votar en la causa en que se habilitó la competencia originaria, desnudando anticipadamente las contradicciones de los argumentos que a posteriori utilizaría la Corte Federal, para justificar los reproches a lo actuado por la justicia local.

Señala que los fallos más que legales deben ser legítimos, lo que se alcanza cuando cuentan con la aprobación del Pueblo Soberano, y citando a Carlos Santiago Nino afirma que es imposible examinar sólo con su texto a la Constitución sin apelar a consideraciones morales, lo que inescindiblemente se encuentra vinculada a la ponderación de principios.

En conclusión, el Fallo local concibe al derecho no solo conformado por normas, sino además fundamentalmente por principios y valores, lo que constituye al saber jurídico en un saber práctico y no teórico, entendiendo la excepcionalidad de los principios sin invalidarse. Reafirma el método dialéctico controversial y apela a criterios axiológicos de valoración. Considera esencial en la interpretación constitucional, la apelación a una dimensión moral, política y jurídica donde las jerarquías dependen del caso que se pondere.

Por último, citando a Rodolfo Luis Vigo, plantea la necesidad de la judicatura de actuar conforme a las exigencias del Estado de Derecho Constitucional y Convencional y dejar las pautas propias de un Estado de Derecho Legal.

Notas de Referencia

1 – U. 58 XLIX. Originario. Unión Civica Radicalde la Provincia de Santiago del Estero c/ Santiago del Estero Provoncia de s/ acción declarativa de certeza. Sentencia de fecha 22 de Octubre de 2013.

2 – U. 58 XLIX. Originario. Unión Civica Radicalde la Provincia de Santiago del Estero c/ Santiago del Estero Provoncia de s/ acción declarativa de certeza. Sentencia de fecha 5 de noviembrede 2013.

3 – Expte. No. 18,016 – Año 2013 Autos "Partido Movimiento Viable s/ Acción Meramente Declarativa – Salto de Instancia". Resol. Serie "C" No. 51 del 18 de Octubre de 2013 – voto Dr. Llugdar .

 

 

Autor:

Eduardo J. R.Llugdar

 

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