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Escrituras públicas en el Derecho Notarial paraguayo



Partes: 1, 2

  1. Sumario
  2. Planteamiento del Problema
  3. Introducción
  4. La Escritura Pública
  5. La rubricación
  6. Redacción con minuta
  7. Qué deben expresar las escrituras
  8. Actuación
  9. Formas de representación
  10. Testigos
  11. Actos pre escriturarios
  12. Conservación, corrección y agregados
  13. Esquema básicos de redacción
  14. Notario
  15. Comparecientes
  16. Conclusión
  17. Anexos
  18. Bibliografía

Sumario

Con esta investigación se ha comprendido que la escritura pública es un instrumento notarial, autentico que constituye un negocio jurídico. A diferencia del Acta que no lo constituye sino excepcionalmente (acta de depósito) el negocio jurídico es el criterio de distinción entre la Escritura Pública y el Acta propiamente dicha.

Es importante señalar que la "actuación notarial" adquiere diferentes matices tratándose de un acta notarial o de una escritura pública, que existen ciertas diferencias entre ambos conceptos que el acta notarial es el acta notarial es un instrumento matriz, autorizado por el escribano dentro o fuera de su protocolo para consignar circunstancialmente y bajo su fe un hecho cualquiera o un acto no constitutivo de otorgamiento que presencia".

Las Actas y Escrituras Públicas tienen ciertas características comunes entre ambos conceptos, considerando que ambas son redactadas por un oficial público, y deben contener ciertos requisitos formales para su validez.

Para la validez del instrumento público, el notario tiene la obligación de velar por el cumplimiento de todas las disposiciones legales y de la elaboración correcta de las escrituras públicas de fondo y de forma, a fin de evitar la anulación de los instrumentos que el mismo autorice.

Igualmente los testigos, si bien su utilización ha ido evolucionando a través del tiempo y fue reemplazado por otros medios de pruebas con todo el avance de la tecnología en materia jurídica, no obstante nuestra legislación contempla la necesidad de testigos para la validez de ciertos actos en materia notarial.

En la redacción de escrituras públicas, al analizar el tema de las modalidades de pago se ha realizado una entrevista a 3 escribanos de la ciudad de Coronel Oviedo, se puede observar que es mucho mayor la cantidad de ventas con modalidad de pago en sumas de dinero, aproximadamente el 95% se realiza con esta modalidad, y el 5% se realiza por permuta o trueque.

Objetivos de la investigación:

Objetivo General

  • Determinar el alcance del término Escritura Pública y su regulación en el Código Civil Paraguayo.

Objetivo Específicos

  • Definir el término culpa Escritura Pública conforme a la doctrina y al Código Civil Paraguayo

  • Conocer el origen y los antecedentes Escritura Publica

  • Precisar cuáles son los contratos que necesariamente deben hacerse con escritura publica

  • Determinar el concepto de Rubricacion

  • Establecer los aspectos formales que deben contener las Escrituras Publicas

  • Distinguir las distintas formas de representación

  • Examinar los Esquemas básicos de redacción

  • Analizar el concepto de testigos y las clases de testigos

  • Diferenciar los Actos Pre y Post Escriturarios

  • Analizar las características del bien y sus distintas modalidades de venta

Planteamiento del Problema

Con la presente investigación se busca determinar si en el Código Civil vigente la Escritura Pública se encuentra expresamente definida y las formalidades establecidas para la redacción de la misma.

Por ello surgen las siguientes interrogantes

  • 1. ¿Qué es la Escritura Pública?

  • 2. ¿Cuál es la diferencia entre actas y escrituras públicas?

  • 3. ¿Cuáles son los Antecedentes Históricos de la Escritura Pública?

  • 4. ¿Cuáles son los contratos que se deben hacer por escritura pública conforme al código civil?

  • 5. ¿En el C.C. se encuentra definido expresamente el alcance y la forma de redacción de la Escritura Pública?

  • 6. ¿En qué parte del C.C. se establecen las características que debe contener necesariamente las Escrituras Públicas?

  • 7. ¿Cuál es el esquema básico de redacción de las Escrituras Públicas?

  • 8. ¿Que son los testigos y que clases de testigos contempla nuestra legislación?

  • 9. ¿Qué características contienen los Actos Pre y Post Escriturarios?

  • 10. ¿Cuál es el concepto del Bien conforme al Código Civil Paraguayo?

  • 11. ¿Qué características y modalidades posee el Bien?

JUSTIFICACION

Las razones por la cual es necesaria un análisis normativo y doctrinal, en su caso, del término escritura pública es por el hecho que no se encuentra definida expresamente dentro del código civil paraguayo, pero no obstante la normativa establece los requisitos necesarios para la elaboración de las escrituras públicas, con la advertencia de que su inobservancia podría acarrear la nulidad del acto o negocio jurídico.

Es conveniente realizar una investigación acabada sobre el tema, atendiendo a que las condiciones para la redacción de una escritura pública se encuentra enumerada en el código civil y en el código de organización judicial, en el ordenamiento civil adquiere diferentes matices que se hallan reguladas expresamente en el Código Civil Paraguayo. Por ello, se recurre a la doctrina para dilucidar el verdadero alcance de la escritura pública.

Esta investigación contribuirá a una interpretación de la correcta redacción de la escritura pública y por ende a la aplicación de la normativa civil al caso concreto, sirviendo como base de solución jurídica en el sistema judicial y a fin de evitar nulidades por inobservancia de las formalidades y requisitos que la escritura pública requiere para su validez.

Introducción

La escritura pública legislativamente se halla consagrado en el Código Civil paraguayo, Ley Nº 1183/85 en el Libro II De Hechos y Actos Jurídicos y libro III De los Contratos y otras fuentes de obligaciones.

Al estudiar los efectos acerca de las Escrituras públicas se analiza primeramente el Cumplimiento directo de las formalidades legales y en forma subsecuente la Teoría del Incumplimiento.

En busca de conocer mayormente sobre los requisitos formales para la validez de la escritura pública primeramente se ha buscado el concepto de escritura pública a fin de conocer cabalmente su verdadero sentido y alcance.

En el presente trabajo se encuentra en el estudio de la teoría de la misma, observando la normativa vigente, sus concordancias, la doctrina de los autores nacionales, los antecedentes de nuestro código especialmente en la opinión de los doctrinarios y la jurisprudencia pertinente.

Se ha realizado varios análisis de las enunciaciones que las escrituras públicas deberían contener, la figura de los testigos, las características de los bienes, y la importancia de la lectura antes del cierre de cada escritura pública a fin de que las partes intervinientes conozcan ampliamente el contenido de las mismas, de manera a realizar las correcciones de los errores, y la agregación de ciertos datos que el notario o alguno de sus empleados omitieron dentro de la escritura pública.

Atendiendo al tema de las diferentes modalidades de pago de los negociones jurídicos se han realizado encuestas a algunos de los escribanos de la ciudad de Coronel Oviedo a fin de analizar si es mayor los casos de transferencia de bienes con modalidad de pago por permuta o por pago en sumas de dinero.

La elaboración de los instrumentos públicos por parte
del Escribano, debe contener todos los aspectos formales establecidos en nuestra
legislación para la validez del mismo, igualmente consideramos que es
de vital importancia la correcta elaboración del mismo conforme a las
reglas gramaticales y ortográficas, cuya aplicación correcta es
tan importante como el aspecto formal de la Escritura Pública.

La Escritura Pública

I – CONCEPTO

La Escritura Pública es un instrumento notarial, autentico que constituye un negocio jurídico. A diferencia del Acta que no lo constituye sino excepcionalmente (acta de depósito); el negocio jurídico es el criterio de distinción entre la Escritura Pública y el Acta propiamente dicha.

Lucila Di Martino expresa que [1]La Escritura Pública tiene por autor cierto y único a un notario determinado, que vuelca por escrito los hechos de las partes, declaraciones, acciones y los que indica realizados por el mismo notario durante la audiencia".

La escritura pública es un documento en el cual es necesario realizar ante la presencia de un notario público, quien es aquel oficial publico capacitado para otorgarle carácter público a los documentos privados, autorizándolos para tal o cual fin con su firma y presencia, un determinado acontecimiento o un derecho autorizado justamente por este, quien firmará junto con el otorgante u los otorgantes, dando además fe acerca de la capacidad jurídica del contenido y de la fecha en la cual se llevó a cabo. Es decir, la escritura pública es un instrumento, una herramienta notarial, que contendrá una o varias declaraciones realizadas por los comparecientes que intervienen en el acto o en el contrato celebrado entre las partes.

El notario perfeccionará tal documento con información y requisitos legales, ya sean propios o específicos de cada acto, para que al final del acontecimiento sean volcados en el protocolo del notario interviniente y en aquellos casos que corresponda, para que puedan ser inscriptos en los registros públicos pertinentes.

Existen muchísimos acontecimientos, acuerdos y contratos que se celebran entre particulares que deben estar formalizados a partir de escrituras públicas, para que de este modo obtengan un valor probatorio el día de mañana.

Algunos de los aspectos formales que son los requisitos más importantes que sí o sí deben realizarse en una escritura pública son los actos o gravámenes de bienes inmuebles, la constitución de sociedades mercantiles y civiles y aquellos negocios en que sea preciso convertir un documento privado en público, con todo el rigor de valor que esto le otorga.

Para que una escritura pública sea conferida es necesario que las partes interesadas se encuentren presentes, o en su defecto, estén representadas por personas autorizadas para ejercer como representantes, demostrando tal situación con el poder autorizante.

La compra-venta de un inmueble, una hipoteca, la creación de una sociedad anónima y la adjudicación de una herencia son algunos de los casos más frecuentes en los que se celebra una escritura pública. La misma es irrevocable y consta de una fuerza jurídica tal que únicamente podrá ser impugnada por la vía legal. Tal como se expresaba anteriormente, la escritura pública es un instrumento público, autentico y que comprende siempre un negocio jurídico, contiene ciertas formalidades y características que la distinguen del Acta Notarial, y una de las características principales de la Escritura pública es que debe ser realizado necesariamente por un Escribano Publico.

Es importante resaltar que para la correcta elaboración de las escrituras no solo se debe considerar la observancia de los aspectos formales que la ley ordena, sino también se debe realizar la redacción conforme a las reglas gramaticales y ortográficas, ya que es muy frecuente encontrar ciertos errores de este tipo dentro de dichos instrumentos públicos, errores ortográficos y/o gramaticales que en caso de que no se enmiende como corresponde; podría ocasionar igualmente la anulabilidad de dicho documento.

1.2. DIFERENCIAS EXISTENTES ENTRE ACTAS Y ESCRITURAS PÚBLICAS

Lucila Di Martino expresa que [2]"el acta notarial es un instrumento matriz, autorizado por el escribano dentro o fuera de su protocolo para consignar circunstancialmente y bajo su fe un hecho cualquiera o un acto no constitutivo de otorgamiento que presencia".

Las Actas y Escrituras Públicas tienen ciertas características comunes entre ambos conceptos, considerando que ambas son redactadas por un oficial público, y deben contener ciertos requisitos formales para su validez, pero no obstante existen ciertas características que la distinguen una de otra, e aquí algunas de ellas.

En las Actas hay requerimientos, corrobora un hecho, son actuaciones extra protocolares y siempre consta de 2 partes la diligencia y el requerimiento, son hechos que el notario puede percibir por medio de testigos, el escribano no puede emitir un juicio de valor, no es requisito fundamental la presencia del escribano, y no es necesario legitimar el conocimiento de las partes.

En las escrituras públicas en cambio, hay declaración de voluntad de las que carecen las actas, tienen como objeto un derecho que se transmite y están sometidas a ciertas formalidades, hay audiencia e inmediación notarial, la firma del otorgante es fundamental, necesariamente se debe legitimar el conocimiento de las partes, lectura solemne, prestación de consentimiento. Hay preexistencia física del texto documental relativo al negocio jurídico proyectado.

La profesora Mabel Beatriz Friedmann en una de sus clases magistrales ha manifestado que debe tener en cuenta que todas las actas notariales son escrituras públicas, pero no todas las escrituras públicas son actas notariales

1.3. ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA ESCRITURA PÚBLICA

La escritura pública ha ido evolucionando a través de la historia al mismo tiempo que la del Notario pues ambas figuras han ido unida desde varios años atrás.

En Egipto, el primer personaje que surge fue el escriba egipcio, que tiene como característica el poder redactar. Nos preguntamos ¿Qué papel desempeño el escriba en la transmisión de dominios? él redactaba lo que se conocía como documento casero, que consistía en que el propietario frente a la cosa prometía dársela a otra persona en presencia de tres testigos, esto se anotaba en un papiro. Desde aquí se comienza a apreciar la importancia que se le daba al documento, no en la intervención de escriba, sino del sello del sacerdote o del funcionario, y esta acción generaba mucha certeza que hasta se hacían los testamentos.

Más tarde aparece otro documento realizado por el escriba al igual que el documento casero, solo que este lo firmaba el escriba, aun así, era llevado ante el sacerdote a que le pusiera el sello para darle validez a dicho documento.

[3]"Los hebreos también tienen sus escribas, estos se nombran en la Biblia en el reinado de Artajerjes. Existía el escriba del rey y del pueblo; estos documentos no tenían valides si no tenían el sello del magistrado de la categoría perteneciente.

En la antigua Grecia, los hombres que memorizaban y conservaban los documentos se les llama Nomon e Ieronemon, en general estos hombres guardan la documentación religiosa y el estatal, es aquí donde nace la necesidad de conservar los documentos por parte del notario, figura que entonces lo llamaban leronemon."

En Roma, existían gran cantidad de personas que redactaban los documentos, entre ellos los escribas que acompañaban a todos lados al Pretor. Luego aparece la figura del notarii, que aunque suena como el notario actual no se le asemeja ya que solo tomaba notas muy rápido, algo así como un taquígrafo. En esta época aparece el documento escrito en la tabla, y de ahí toma su nombre el tabularii, este era un funcionario de jerarquía pues levantaba el censo, algunas personas le daban a guardar su testamento. También encontramos a la persona denominada tabellion, éste redactaba documentos entre particulares, los asesora, opina y aconseja.

Desde los primeros tiempos de Roma se habla de la Stipulatio, que junto con esto aparece la obligatio literis que consistía en anotaciones a los libros que realizaba casi siempre el acreedor y algunas veces el deudor. Luego ha evolucionado en la época de Justiniano, y para llegar a allá, el imperio romano debe pasar por sus etapas de monarquía, república, imperio, absolutismo, etc. Fue Justiniano quien realiza la recopilación de leyes, y esto ha quedado en el corpus iuris. De acuerdo con la forma probatoria dividimos en el documento publicae, que era el magistrado; el documento privata, era otorgado en presencia de testigos; publicae confecta, debía ser redactada por el tabellion.

A pesar de esta evolución que se vino marcando en Roma, el documento aun necesitaba la insinuatio que significa la intervención de un magistrado para darle la "fides publica", vale que la insinuatio le daba el carácter de instrumento público al documento realizado, Justiniano en una de sus obras había indicado que era obligatorio anteponer el nombre del Emperador antes de los documentos, al tiempo de escribir con letras latinas la fecha en la cual se confeccionaba.

Como se observa es en Roma en la era de Justiniano donde va evolucionando considerable el notario y las funciones realizadas por el, aunque tenían otro nombre no se puede negar la importancia que tuvo Roma en el avance en materia notarial, aquí es donde nace y se origina el excesivo formalismo de las solemnidades para la realización de un negocio, pues ya entonces su inobservancia implicaba la nulidad del acto.

El Notariado Medieval, con la invasión de los pueblos barbaros se ha dado comienzo al Medievo, esto es de gran importancia para el instrumento notarial. En el desplazamiento los hunos comandados por Atila quienes se encuentran con los godos y visigodos. El negocio jurídico se realiza entonces en forma de juicio y se dictaba la sentencia, luego se suavizaban las formas y terminaba por ser una confesión del acreedor ante el magistrado. Primero eran los testigos, luego los tabellones, mas tarde era la sentencia con autoridad de cosa juzgada.

Al regularse las nuevas actividades que surgían, en ocasiones se aceptaba o modificaba la legislación existente, y en otras, se creaban instituciones jurídicas nuevas; consecuentemente la forma notarial evolucionó y fue regulada de manera más precisa en Grecia.

Asimismo, en la Edad Media, la fecha de las escrituras públicas se colocaban al comienzo y al final del documento notarial, y éste era precedido de la señal de los cristianos.

La Constitución de Maximiliano aproximadamente en el año 1512 ordenó que los Escribanos comenzaran los documentos con el nombre de Dios, del Príncipe, y el lugar y fecha.

También se ha señalado que en España, se recogieron similares disposiciones en los Fueros Juzgo y Real, en las Partidas y en la Novísima Recopilación, los que además agregaron el requisito de la hora de la confección.

El anteproyecto del Código Civil de Vélez Sarsfield solo establece transferencia de datos, en nuestro Código Civil estipula transferencia de derechos

1.4 CONTRATOS QUE SE DEBEN HACER POR ESCRITURA PUBLICA CONFORME AL CODIGO CIVIL

[4]El Art. 700 del C.C. reglamenta cuales son los contratos que necesariamente deben realizarse por escritura pública, y la razón en la que radica la importancia de cumplir con dicho requisito legal es en base a lo siguiente: el inc. a) sigue las pautas de los códigos modernos, la publicidad de los derechos reales atendiendo al valor jurídico que requiere de esta formalidad para preservar derechos de terceros de buena fe; el inc. b) requiere la escritura pública para su formalización; el inc. c) es exigencia clara para resguardar los derechos de los socios; el inc. d) al igual requiere de una escritura pública, con la salvedad de que fueran hechas anteriormente en juicio; el inc. e) exige su realización por escritura pública, por tratarse de una obligación onerosa para el deudor y es muy transcendental para el beneficiario; el inc. f) la exigencia se justifica por la publicidad con que se debe asegurar la formulación de los poderes; el inc. g) al igual que el inc. a) y los incisos h), i) y j) exigen esta formalidad los actos celebrados por escritura pública, por que debe tenerse en cuenta el principio de que lo accesorio sigue a lo principal.

La rubricación

2.1. CONCEPTO:

Manuel Osorio, la define como: [5]"Rasgo, trazo que completa las letras de la firma"

Entonces la rúbrica se refiere a los rasgos o conjuntos de rasgos de forma determinada que cada uno pone en su firma, después del nombre. La rúbrica, es la que suele estar inserta e integrada en la propia firma; se utiliza, no solo para firmar, sino también para dejar una señal en todas las hojas del documento, de la copia, que no van firmadas. En relación con las escrituras públicas tenemos que es el proceso por el cual se estampa o imprimen leyendas o sellos, en todos los folios de protocolo.

Conforme a la normativa vigente los folios deben ser rubricados por el Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil y comercial.

[6]El Código Civil establece que en la capital serán rubricados por el Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de turno y en el interior, por el Presidente del Tribunal de Apelación de la respectiva circunscripción judicial o por el Juez de Instrucción en lo Criminal, aunque en la actualidad la rúbrica de los libros de protocolo se realiza ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial o en el Juzgado de Primera Instancia del fuero Civil y Comercial.

2.2. Pedido de Rubricacion

El correspondiente pedido de Rubricacion la realizara el Escribano previa adquisición del protocolo por el Titular de Registro del Colegio de Escribano del Paraguay, a los efectos de que el mismo tenga validez y eficacia y pueda ser utilizado, como sostén material, este documento deberá ser previamente rubricado (firma y sello) por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Turno, o en el juzgado de primera instancia del fuero civil y comercial de turno.

2.3. Orden Cronológico

Es importante resaltar que las escrituras públicas deben de tener un orden cronológico en el protocolo de la sede notarial donde el acto se llevo a cabo, considerando la importancia que tienen para la validez y formalización con que por ley cuenta el protocolo.

[7]El Código Civil en el Art. 396 establece que es un requisito esencial para la validez de las escrituras públicas que conste en él la fecha y el lugar en que fueron otorgados, igualmente se debe consignar el numero del acto a llevarse a cabo, por lo tanto el orden cronológico se refiere al tiempo en que se efectúan las escrituras y las fechas que en ella se consignan. El C.O.J en el art. 138 sanciona con la nulidad de las escrituras que se no se encuentre en el orden cronológico.

Es un requisito fundamental que en las escrituras, conste la fecha señalando día, mes y año. De igual manera el art. 394 inc. b del Código Civil contempla que la escritura pública en caso de ser necesario puede ser redactada incluso en días feriados y es causa de nulidad en caso de que se omitiere la consignación de la fecha.

Pero existen maneras de subsanar en el caso en que la fecha fuera incompleta, en que falte el año, puede ser subsanado teniendo en cuenta la escritura antecedente y su consecuente, quedando salvado el defecto.

Existiendo una fecha errónea por ejemplo la que se indique como firmado el 05 de enero de 2009, cuando en realidad todo el protocolo dice año 2004 en este caso habría un error material, y se podría salvar tal situación a través de una enmienda, haciendo constar el error subrayándolo y escribiendo entrelinea la fecha correcta.

2.4. Foliatura

La adquisición de folios la efectúa el notario. La misma se realiza en el Colegio de Escribanos al cual pertenece el escribano, de acuerdo a su demarcación territorial. La provisión de los folios de protocolo es instantánea, y por ella el Colegio Notarial percibe una tasa preestablecida por cada foja.

El Código de Organización Judicial en el artículo 131 establece los requisitos que deben contener las hojas de protocolo, en relación a las foliaturas y la manera que deben expresarse con letras y guarismos. Es importante señalar que la foliatura se debe realizar al margen del sellado notarial.

Los escribanos adquieren los folios de su protocolo del Colegio de Escribano del Paraguay. (Lucila de Di Martino)[8]

2.5. Idioma

[9]Conforme a lo dispuesto en el Código Civil y la ley 879/81 del Código de Organización Judicial establece que la redacción de las escrituras deberán de realizarse en el idioma español, haciendo una salvedad en caso de que los comparecientes sean extranjeros, en ese caso se redactara con una minuta escrita o dictada en el idioma que puedan expresarse, traducido por traductor publico matriculado, firmada en presencia del notario y traducida en el protocolo, pero la Constitución Nacional en el art. 140 instituye que el idioma oficial del Paraguay es el guaraní y el castellano.

Existen dos normativas vigentes y atendiendo al orden de prelación de las leyes, la Constitución Nacional es la ley suprema de la nación, por lo tanto se puede redactar indistintamente en cualquiera de los idiomas oficiales del país.

Lucila Di Martino en su libro Manual de Derecho Notarial, expresa que [10]si las partes se expresan en guaraní, el escribano no necesita de minuta alguna, ya que se está haciendo uso de un idioma oficial, aunque luego la escritura fuere redactada en un idioma español.

Redacción con minuta

La Redacción con minuta es una exigencia establecida en el C.C. y en el C.O.J., y se utiliza en caso de que los comparecientes o alguno de ellos no supieren hablar el idioma, o en el caso de que sea sordo mudo que sepa darse a entender por escrito; en ambos casos se hará de conformidad a una minuta.

Haciendo una interpretación extensiva de la ley al referirse al término hablarlos, se refiere a la comprensión cabal de las expresiones literarias, es decir que habla e interpreta el significado literal de las palabras.

El dr. Juan Carlos Mendonca resalta, en cuanto a la interpretación de los textos jurídicos que: [11]"La interpretación literal como interpretación jurídica, busca encontrar el significado jurídico de los textos juridicos"

La minuta sirve para complementar la escritura pública, en caso de ser necesario un traductor, este debe estar matriculado en el idioma o en caso de los sordos en las señas.

3.1. Casos

La minuta tiene un procedimiento reglado en los incisos a) y b), art. 390 del C.C. y previsto de igual manera el C.O.J. art. 139, y ya se ha adelantado en punto tratado con anterioridad.

Qué deben expresar las escrituras

El art. 133 primera parte del C.O.J. dispone[12]las expresiones
que deberán contener las escrituras públicas en concordancia al
Código Civil, y a las demás leyes que rigen la materia, se puede
generalizar en las siguientes: la naturaleza y objeto del acto, los nombres
y apellidos de las personas que la otorgan, si son mayores de edad, su estado
civil, domicilio preciso y referencias en caso de ser necesario, el lugar, día,
mes y año en que es firmada y otorgada, pudiendo serlo cualquier día,
aunque fuese feriado. El Escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes
o de haber actuado de conformidad con el art. 140 del C.O.J. y, concluida la
escritura, debe leerlas a las partes.[13]El art. 140 del C.O.J.
dispone la manera en que debe redactar las escrituras públicas el escribano
consignando los datos de los comparecientes, y en caso de no conocerlos se necesitara
la presencia de testigos, con los datos de los mismos

Actuación

A decir de Lucila Ortiz Di Martino es[14]el acto mediante el cual el notario con su firma autenticante obtiene la paternidad del instrumento para constituir fehacientemente hechos y dichos de las partes, los suyos propios y el instrumento.

Dicho de otra manera es aquella parte del instrumento notarial en la que el notario público coloca su firma y sella el instrumento, asumiendo su paternidad. Es la dación final de fe mediante el cual el escribano asegura la veracidad del texto que autoriza, atribuyéndose la autoría del documento. Existen distintas maneras en que escribano público puede realizar dicha actuación.

5.1. Actuación por si

El artículo 389 del C.C. expresa sobre el particular que: "Las escrituras y demás actos públicos sólo podrán ser autorizados por los Notarios y Escribanos de Registro.

Los escribanos recibirán personalmente las declaraciones de los interesados y serán responsables de su redacción y de la exactitud del contenido, aunque fueren escritos por sus dependientes". Es importante resaltar en este punto, que los escribanos tienen la obligación de redactar correctamente las escrituras públicas, pero no basta con la observancia de las formalidades establecidas en la ley, sino también de las reglas gramaticales, ya que es frecuente observar constantes errores en la redacción de las escrituras, que ha tenido como consecuencia la nulidad del mismo. Considerando que con un error gramatical podría dar lugar a interpretaciones incorrectas por parte de los comparecientes.

5.2. Actuación por otro

El C.O.J. establece al respecto que en los lugares donde no haya Escribanos Públicos, las escrituras públicas serán autorizados por los Jueces de Paz, esta disposición ha sido derogada por la ley Nº 118 Ley 903/96, teniendo en cuenta que en la actualidad existen notarios públicos en todas las localidades del país.

Formas de representación

6.1. Concepto.

La representación es la emisión de una declaración de voluntad pero en nombre de otro, del modo que los efectos o las consecuencias jurídicas del negocio repercute directamente sobre el representado

La voluntad, es la condición de existencia de todo acto jurídico, puede manifestar esa voluntad personalmente o por medio de otra persona, llamada representante.

Representante es el que obra por cuenta de otro; representado es la persona por cuya cuenta un tercero celebra un acto.

Los conceptos vertidos anteriormente se encuentran legislados en los arts. 343 primera parte y 344 del Código Civil[15]

6.2 Existen las siguientes formas de representación:

6.2.1 Representación inmediata, directa o propia: se da cuando el representante obra a nombre y a cuenta del representado, de modo que los efectos jurídicos resultantes se producen directamente en el representado.

6.2.2 Representación mediata, indirecta o impropia: es cuando el representante obra a cuenta del representado pero a nombre propio, entonces los efectos del negocio jurídico se producen en la persona del representante. Esta era la forma en que actuaban los administradores en las sociedades romanas.

6.2.3 Representación necesaria o legal: en este caso la representación es impuesta por el ordenamiento jurídico. Se da cuando un sujeto jurídicamente capaz, carece de actitud necesaria para formular por si mismo las manifestaciones de voluntad que es fundamental en todo negocio jurídico.

Es la propia ley la que confiere ciertos tipos de representación, ejemplo la representación de los hijos menores a través de los padres, a los tutores de los pupilos, y a los curadores de los enfermos mentales sometidos a interdicción y sordo mudos que no saben darse a entender por escrito o por cualquier otro medio

Se funda en la necesidad del orden público y su origen se encuentra en la ley, afecta a los incapaces en general.

6.2.3. Representación Convencional: la representación
responde a simples motivos de comodidad o conveniencia de los otorgantes de
negocio jurídico que pueden sustraerse de las molestias que pueda ocasionarle
su intervención personal en el mismo o en la situación en la que
puedan hallarse ya sea impedidos o enfermos; tiene origen en el mandato en el
cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos
por cuenta del mandante, nace de la voluntad de las partes.

Testigos

Es la persona que ha percibido por si misma o a través de sus propios sentidos el hecho sobre el cual declara, no pueden ser testigos conforme al C.C., las personas ciegas, los menores de edad, cónyuges o parientes del escribano y de las personas que se encuentren trabajando en el mismo rango.

Si bien es cierto que los testigos se utilizaron desde siglos antes, y que según varios actores, en la actualidad la necesidad de contar con testigos ha sido reemplazada por otros medios de prueba, atendiendo al gran avance tecnológico con que contamos en la actualidad, pero no obstante, en la legislación paraguaya vigente, establece el uso de testigos para la celebración de ciertos actos jurídicos, cuya omisión acarrearía la nulidad del instrumento público. Por lo que los testigos siguen formando parte esencial para la validez de ciertos actos, establecidas claramente en el Código Civil y el C.O.J.

7.1. Clases de Testigos:

7.1.1. Testigos a ruego: Conforme a lo referido por varios doctrinarios son mal llamados testigos, siendo la denominación correcta firmantes a ruego, en caso de que alguna de las partes no pudieren o supiesen firmar.

7.1.2. Testigo Instrumental: aquel cuya presencia es requerida por la ley para la validez del acto. Ejemplo: Testamento (3 testigos), testamento en sobre cerrado (5 testigos).

7.1.3. Testigo de conocimiento: Cuando alguna de las partes no tengan algún documento que avale su identidad

7.1.4 Testigo del Acto: Son intervinientes en el Acto Jurídico,
su ausencia en el caso que la ley lo requiere, produce la nulidad del documento.

Actos pre escriturarios

Son trámites previos, necesarios para la redacción de las escrituras públicas, y cuya observación es obligatoria para el escribano.

Algunos de los tramites pre escriturarios son verificar la correcta identidad de las partes, certificación de condiciones de dominio, de libre disposición de los bienes, poderes, habilitaciones y vigencia de los mismos entre otros.

IX.- ACTOS POS ESCRITURARIOS

Son formalidades que necesariamente deben realizarse luego de la formación de la escritura pública para la validez de la misma, ya que la inobservancia en ciertos casos podría afectar el derecho de las partes y en caso de omitir la inscripción en el registro correspondiente, no sería oponible a terceros.

Dichos trámites son expedición de copias, inscripción
en el registro público correspondiente, notas marginales, etc.

Conservación, corrección y agregados

La conservación de las escrituras matrices, la realiza el escribano por el plazo de 3 años, luego se debe guardar en los archivos del Poder Judicial de la localidad donde el mismo tiene el asiento de la oficina registral.

La corrección consiste en la rectificación de los errores materiales u omisiones cometidos por el propio notario o por alguno de sus empleados que contengan las escrituras púbicas y la manera correcta de subsanarlos es mediante los subrayados y las sobre escrituras con la aclaración del contenido correcto, que deberá estar salvada y firmada por el escribano autorizante. La corrección debe realizarse de conformidad a lo establecido en la legislación nacional, y en varias jurisprudencias de la corte suprema de justicia.

La única forma admitida por la ley Nº 879/81 para salvar errores, es subrayando las partes que se quieren dejar sin efecto y antes de las firmas de los otorgantes, transcribirlas íntegramente dejando constancia de que quedan sin efecto

Agregados: Nuestro C.C. no establece concretamente la procedencia de
la agregación de datos en la escritura pública matriz, dando amplias
alternativas para salvar errores y hacer agregaciones antes de las firmas de
las partes, pero no obstante en caso de omisión involuntaria se puede
agregar ciertas anotaciones siempre y cuando no cambie la naturaleza y el objeto,
monto o las partes convenientes, y según Ana María Di Martino
[16]se consignara entrelíneas lo que se desea agregar
y finalmente, antes de las firmas de los otorgantes se procederá a transcribir
los párrafos escritos entrelineas, dejando constancias que son validos
y forman parte de las escrituras.

Esquema básicos de redacción

Encabezado: En la parte superior de las escrituras públicas el notario indica, a manera de titulo el nombre de los otorgantes y la clase del negocio jurídico.

En la introducción debe contener:

  • Lugar y fecha del otorgamiento,

  • Nombre de las partes y del notario autorizante,

  • Nombre, nacionalidad, estado civil y ocupación de los comparecientes, con la indicación si comparecen por sus propios derechos, por si misma, o en nombre y representación de otra,

  • Los documentos de identidad de los comparecientes y otros documentos que el notario considere necesario,

  • La fe del notario, de la capacidad, libertad de discernimiento de los comparecientes,

  • La indicación si se extiende la escritura con minuta o sin ella

El cuerpo de la escritura pública contendra:

  • La declaración de voluntad de los otorgantes,

  • Los comprobantes que acrediten la representación, cuando sea necesaria,

  • Los documentos legalmente exigibles u otros documentos que el notario considere necesario.

Parte final o conclusión de la escritura publica:

  • La fe de haberse leído la escritura por el notario o los comparecientes,
    a su elección,

  • La ratificación, modificación, o indicaciones de las
    partes, que también les serán leídas,

  • La fe de entrega de bienes que manifiesten en dicho acto,

  • La corrección de algún error u omisión que se
    advierta en la escritura pública,

  • Suscripción de los comparecientes y el notario, con indicación
    de la fecha en que se firma.

Notario

El C.OJ. ley 879/81, modificado por la ley 2335/03 lo define como un auxiliar de la justicia, depositario de la fe pública notarial, cuya funciones se hallan registrados por ley.

La Unión Internacional del Notario Latino, de que nuestro país forma parte lo define como profesional del derecho dotado de una función pública.

La Conferencia de Notarios de la Unión Europea definicieron que euel escribano es un oficial publico que tiene una delegación de la autoridad del Estado para dar a los documentos que redacta, y de los cuales el es autor, el carácter de autenticidad que confiere a dichos documentos, cuya observación asegura la fuerza probatoria y ejecutiva. A fin de dotar a su actividad de la necesaria independencia, el notario ejerce su función en el marco de una profesión liberal, que abarca todas las actividades jurídicas no contenciosas. Su intervención, tanto por el consejo que se da en forma imparcial, pero activa a las partes, como por la redacción del documento autentico que es su resultado, confiere al usuario del Derecho la seguridad jurídica que este busca y que esta tanto mejor asegurada por cuanto el notario es un jurista de alta cualificación universitaria que accede a su profesión después de diversas pruebas, exámenes y prácticas que la ejerce conforme a las reglas disciplinarias estrictas, bajo el control permanente de la autoridad pública y gracias a una implementación geográfica que permite sus servicios en todo el territorio de la nación.

Concepto en que la investigadora considera que es uno de los que especifica claramente la figura del notario y con la cual coincide teniendo en cuenta que las materias que rigen y comprende se halla estrictamente regulada por la ley, bajo pena de nulidad en caso de inobservancia, pero es un profesional independiente, ya que el mismo debe percibir sus honorarios por parte de los comparecientes que acudan a él, aunque revestido de funcionario público, pues el mismo debe dar fe de todos los actos que autorice, y es depositario de la fe pública, ya que los documentos expedidos por el se convierten en un instrumento público.

El notario es un profesional independiente del Estado, pero subordinado a ciertas reglas establecidas por acordadas de la Corte Suprema de Justicia, es decir es un profesional que posee un carácter mixto; profesional público y privado.

Comparecientes

La comparecencia según Ana María Di Martino [17]es la individualización de las partes o sujetos negociales.

A decir de Manuel Osorio compareciente es [18]el que se presenta verbalmente o por escrito, personalmente o por apoderado, ante una autoridad, por lo común judicial.

Se puede manifestar en este punto que el compareciente es la persona
que se presenta en sede notarial ya sea en nombre propio o en representación
de otro para la celebración de un contrato o negocio jurídico.

CONOCIMIENTO O ATESTACIÓN (ACREDITACIÓN DE IDENTIDAD)

En caso de que el notario no conozca a las partes, y estas a su vez no puedan acreditar su identidad, la legislación nacional establece que se debe contar con testigos llamados de conocimiento, es un modo alternativo de dación de fe de conocimiento (indirecto) del notario.

XV.- Convención de las partes

Es el acuerdo de voluntades, pacto o contrato celebrados entre las partes, la expresión de la voluntad es un requisito fundamental, pues el mero pensamiento mientras no se exteriorice no tendría razón alguna, es por esa razón que la voluntad interna no puede reconocerle eficacia jurídica, pues la exteriorización de la misma depende de la seguridad o certeza jurídica; pero esta voluntad debe ser libre y conscientemente, es decir no debe de estar viciado pues eso acarrearía la nulidad.

El art. 715 del Código hace mención a la importancia del cumplimiento de las convenciones realizadas por las partes, y que la misma debe ser cumplida de buena fe sin intenciones maliciosas, y libremente.

XVI.- El Bien

[19]El Código Civil en el art. 1873 realiza una definición precisa del bien.

Partes: 1, 2

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