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Protección de las Indicaciones geográficas en el nuevo Reglamento (UE) 2015/2424




Enviado por Adargelio Garrido



  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Indicaciones geográficas. Generalidades
  4. Protección de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen en la Unión Europea
  5. Nuevo marco regulatorio de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen en la normativa marcaria de la Unión Europea
  6. Conclusiones

1. Resumen

A partir de una resumida explicación sobre la protección de las indicaciones geográficas, se abordan los cambios introducidos por el Reglamento (UE) 2015/2424, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo sobre la marca comunitaria.

2. Introducción

Desde la antigüedad, determinados productos han adquirido su notoriedad a través del nombre geográfico de la región, país, o localidad de donde provienen, debido a factores naturales y humanos presentes en ellos, que les permiten diferenciarse de sus similares. Por tal razón, han desempeñado un papel muy importante en la vida del hombre, en el momento de elegir los productos de su preferencia.

Al mismo tiempo que unos nombres adquirían fama nacional o internacional, otros productores no tan agraciados por el origen geográfico, comenzaron una desenfrenada carrera, en aras de aprovecharse de la notoriedad de éstos para tratar de concurrir en el mercado. Ello provocó la necesidad de protegerlos y el surgimiento de los conceptos de indicaciones de procedencia, denominaciones de origen e indicaciones geográficas. El concepto de indicación de procedencia – el primero que surgió – se ha ido quedando alejado del interés objeto de protección y los dos últimos se han impuesto con sus respectivas especificidades. Existen varios tratados internacionales que de una u otra forma protegen los nombres geográficos, aunque cada uno de ellos con sus ventajas y desventajas. También existen convenios regionales y bilaterales, así como disposiciones en las leyes internas de la mayoría de los países. Todos estos tratados y normativas nacionales tienen como denominador común la protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas contra violaciones de derecho de diversa naturaleza.

Dentro de las disposiciones antes mencionadas, se encuentran las incluidas en las normativas marcarias que prohíben el registro de marcas idénticas o similares a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen.

El objetivo de este trabajo radica en profundizar la protección que se brinda a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen dentro de la reciente modificación de la normativa marcaria de la Unión Europea.

3. Indicaciones geográficas. Generalidades

La necesidad de protección de los nombres geográficos surgió desde hace muchos siglos.[1] No obstante, su conceptuación y regulación jurídica comienza a gestarse en el Siglo XIX en Francia, por el reconocimiento que iban adquiriendo sus vinos.

El primer término que surge asociado al origen de los productos es el de indicación de procedencia. Este término se consagra en el plano jurídico internacional, primero, en el Arreglo de Madrid de 1891 relativo a la Represión de las Indicaciones de Procedencia Falsas o Engañosas en los Productos, y después, en 1911, al introducirse como modalidad de la Propiedad Industrial[2]en la revisión del Convenio de París[3]realizada en Washington.

Las indicaciones de procedencia, como su nombre lo indica, constituyen menciones a la procedencia de los productos. Pueden ser utilizadas para identificar bien el lugar de producción de un producto, sin importar de donde proviene la materia prima que se utiliza en su elaboración, o simplemente para indicar la procedencia de una materia prima.

Al resultar el término indicación de procedencia poco específico para proteger el origen de determinados productos que se diferenciaban de sus similares por las condiciones imperantes en el origen geográfico, se comenzó a profundizar en la caracterización del signo que debía distinguir los referidos nombres geográficos. De esta forma, el término de denominación de origen se incorpora adicionalmente en la terminología francesa[4]y luego en la internacional, distinguiéndose de las indicaciones de procedencia por la obligatoriedad de su reconocimiento registral.

La denominación de origen se incorpora en la normativa internacional mediante el Convenio de París, en su revisión de La Haya de 1925. No obstante, su concepto a nivel internacional se define en el Artículo 2.1 del Arreglo de Lisboa[5]como "la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirve para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos." El concepto de denominación de origen antes mencionado incluye cuatro componentes: el origen geográfico, el objeto a proteger, el nexo entre el origen geográfico y el producto distinguido por la denominación de origen y los factores que propician dicho nexo. El origen geográfico es lo suficientemente abarcador como posibilidades puedan existir, es decir, se pueden encontrar desde el nombre de una región como es el caso de Champagne en Francia, de una localidad o el nombre de un país, en cuyo supuesto se puede citar el ejemplo de Cuba para tabaco.

En cuanto al objeto a proteger, dicha definición define claramente que se refiere sólo a productos. La discusión sobre los productos que pueden o no calificar dentro de esta figura se complica en los productos industriales, en los que en la mayoría de los casos están más presentes los factores humanos que los naturales. El nexo con el lugar geográfico constituye sin duda alguna uno de los rasgos que caracterizan las denominaciones de origen. Resulta indispensable que el producto posea determinada calidad o característica, que se deba exclusiva o esencialmente al medio geográfico. Tiene que existir obligatoriamente una calidad específica que provoque la diferenciación con un producto genérico originario de otro país, región o localidad. Consecuentemente, una de las características de este signo distintivo, además de identificar una procedencia geográfica, radica en su función atributiva de calidad.

Las características del nexo dependen indisolublemente del cuarto y último componente del concepto de denominación de origen. Es decir, depende de la coexistencia de los factores naturales y humanos. En otras palabras, la denominación de origen es el non plus ultra de la naturaleza unida al ser humano.

Por su parte, el término indicación geográfica comienza a utilizarse en los años 1974 y 1975, como parte de los trabajos realizados por el Comité de Expertos de la OMPI[6]para preparar un nuevo tratado sobre esta materia. El objetivo radicó en utilizar un término más amplio o flexible. No obstante, este término se consagró en el plano internacional al reconocerse como objeto de propiedad industrial en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (A-ADPIC).[7] De acuerdo al Artículo 22 del A-ADPIC se considera como indicación geográfica a aquellas que "identifican un producto como originario del territorio de un Miembro, o de una región, o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico." Como puede apreciarse, las indicaciones geográficas se acercan más a las denominaciones de origen que a las indicaciones de procedencia, pues prácticamente excluye a estas últimas, al establecer la necesidad de un nexo causal entre el origen geográfico y las características de los productos. No obstante, aunque el concepto de indicación geográfica se acerca mucho al de denominación de origen, no puede definirse que exista una equivalencia absoluta entre ambos, pues se evidencia la existencia de dos elementos que lo diferencian. El nexo entre el producto y el origen geográfico es menos exigente en las indicaciones geográficas, pues solo se establece que la calidad, reputación u otra característica de éste sea imputable "fundamentalmente" a su origen geográfico, mientras que en las denominaciones de origen se exige que la calidad o características se deban "exclusiva o esencialmente al medio geográfico". Asimismo, en cuanto a los factores que motivan dicho nexo, el Arreglo de Lisboa describe expresamente que deben estar comprendidos los naturales y los humanos, mientras que el Artículo 22 del A-ADPIC sólo menciona el origen geográfico, sin describir qué debe incluir éste, lo cual queda evidentemente a la interpretación de cada cual.

En cuanto al alcance de cada uno de los dos conceptos puede resumirse que, todas las denominaciones de origen son indicaciones geográficas, pero no todas las indicaciones geográficas son denominaciones de origen. Es decir, el concepto más abarcador es el de indicación geográfica, el que cobija a las denominaciones de origen, como algo más específico. Esta última se caracteriza por la existencia de una mayor vinculación entre el producto amparado por ella y el medio geográfico, y por la obligatoria concurrencia de los factores naturales y humanos.

4. Protección de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen en la Unión Europea

A diferencia de los acuerdos internacionales en la materia (Arreglo de Lisboa y A-ADPIC), las normativas de la Unión Europea se han ido perfilando por grupos de productos. De esta forma, existen las normativas relacionadas con los productos vitivinícolas, bebidas espirituosas y agrícolas – alimentarios. La primera normativa surge vinculada al sector vitivinícola, el Reglamento (CEE) No. 24 de 4 de abril de 1962, que tuvo por objetivo establecer una organización gradual de dicho mercado. A este Reglamento le siguieron otros hasta llegar al Reglamento (CE) No. 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo, que constituyó el pilar de la reglamentación comunitaria en este sector. Posteriormente, el Reglamento (CE) No. 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, deroga el Reglamento (CE) No. 1493/1999.

A este sector, le sigue el de las bebidas espirituosas, mediante su Reglamento CEE No. 1576/1989, por el que se establecieron las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas. Este Reglamento fue derogado por el Reglamento CE No. 110/2008, de 15 de enero, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas. Como su propio nombre lo indica, esta normativa solo reconoce la figura de la indicación geográfica.

El Reglamento (CE) No. 2081/1992, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, es el primero que crea un sistema de registro comunitario, segundado por los reglamentos posteriores de los dos restantes sectores. A este le sigue el Reglamento (CE) No. 510, que es derogado por el vigente Reglamento (UE) No. 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

Cada una de las normativas vigentes conceptualiza las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, de acuerdo a los tipos de productos, pero siempre estableciendo un mayor nexo con el origen geográfico en el caso de las denominaciones de origen.[8] La solicitud de registro de marcas que incluyan de alguna forma directa o indirecta denominaciones de origen e indicaciones geográficas, constituye uno de los supuestos de violación de estos signos distintivos. Todos los reglamentos comunitarios prevén la prohibición del registro de una marca que incluya una denominación de origen o indicación geográfica registrada.[9] En cuanto al uso no autorizado, los reglamentos comunitarios regulan su protección contra: i) cualquier uso comercial directo o indirecto de un nombre registrado en productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean comparables a los productos registrados con ese nombre o cuando el uso del nombre se aproveche de la reputación del nombre protegido, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes; ii) cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si el nombre protegido se traduce o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación» o expresiones similares, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes; iii) cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, que se emplee en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen; iv) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto. En el caso de las violaciones por uso se activan las acciones derivadas de las normas de competencia desleal,[10] ya sea por actos contrarios a los intereses de los competidores, de los consumidores o del mercado. De igual forma, se pueden iniciar acciones sustentadas en lo previsto en el Artículo 22.2 de los A-ADPIC, a partir de la obligación de que todos los países miembros arbitrarán los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir: a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto; b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10bis del Convenio de París (1967). Con respecto a su solicitud como marca, en España por ejemplo, el Artículo 5.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, incluye dentro de las prohibiciones absolutas tres incisos que se vinculan de una u otra forma a los nombres geográficos. En el inciso c) se prevé prohibir el registros como marcas de signos que "se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio." Por su parte, el inciso g) limita los "que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio." Por último, en el inciso h) se incluye un prohibición relacionada directamente con los signos "aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como «clase», «tipo», «estilo», «imitación» u otras análogas." De igual forma, dentro de las prohibiciones relativas del mismo cuerpo legal, se incluye un precepto genérico que comprende indirectamente las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen, al prohibir el registro de "Los signos que reproduzcan, imiten o transformen creaciones protegidas por un derecho de autor o por otro derecho de propiedad industrial distinto de los contemplados en los artículos 6 y 7." (Artículo 9.1. c). Los apartados 6 y 7 se refieren a marcas y nombres comerciales respectivamente.

A nivel comunitario, el Reglamento (CE) No. 2017/2009 sobre la marca comunitaria, incluye dentro de las prohibiciones absolutas para el registro de una marca, preceptos similares a los previstos en la normativa española en sus artículos 5.1. c) y g) antes mencionados. Además, hasta la entrada en vigor del Reglamento (EU) No. 2015/2424 que lo modifica, incluía dos incisos adicionales, vinculados directamente a la protección de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen, a saber: 7.1. l) "las marcas de vinos que incluyan o consistan en una indicación geográfica que identifique los vinos, o las marcas de bebidas espirituosas de que contengan o consistan en una indicación geográfica que identifique las bebidas espirituosas, cuando dichos vinos o bebidas no tengan dicho origen;" 7.1.k) "las marcas que incluyan o que estén compuestas por una denominación de origen o una indicación geográfica registrada de conformidad con el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, cuando correspondan a una de las situaciones contempladas en el artículo 13 del citado Reglamento, y relativas al mismo tipo de producto, siempre que la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de presentación en la Comisión de la solicitud de registro de la denominación de origen o de la indicación geográfica."

5. Nuevo marco regulatorio de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen en la normativa marcaria de la Unión Europea

El 16 de diciembre de 2015, se aprobó el Reglamento (EU) No. 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se modifican el Reglamento (CE) No. 207/2009 del Consejo sobre la marca comunitaria y el Reglamento (CE) No. 2868/95 de la Comisión, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) No. 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, y se deroga el Reglamento (CE) No. 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) En Reglamento (EU) No. 2015/2424 establece cambios de fondo e institucionales. Dentro de estos últimos, la Oficina, hasta ahora denominada OAMI, se convierte en la EUIPO (siglas en inglés de Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea). Y la antigua Marca Comunitaria pasa a ser denominada Marca de la Unión Europea.

Los cambios de fondo son varios, pero los que interesan por el objeto de este trabajo, son los relativos a la protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas.

Sobre este particular, en cuanto a las prohibiciones absolutas, se modifican las letras j y k del Artículo 7.1 del Reglamento (CE) 207/2009, con una redacción que garantiza el cumplimiento de la normativa comunitaria que regula las denominaciones de origen e indicaciones geográficas. De esta forma, en la letra j se prevé la denegación de registro de "las marcas cuyo registro se deniegue con arreglo a la legislación de la Unión o el Derecho nacional, o a los acuerdos internacionales en los que sea parte la Unión o el Estado miembro de que se trate y que confieran protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas;". Como puede apreciarse, esta redacción prevé una protección a cualquier tipo de indicación geográfica y denominación de origen, protegidas en virtud de las normativas de la Unión Europea, y a aquellas cuya protección emane de las obligaciones resultantes de los acuerdos internacionales de los que la Unión Europea o sus Estados miembros sean parte. Así por ejemplo, Francia deberá prohibir el registro de cualquier marca que incluya o evoque una denominación de origen de un tercer país miembro del Arreglo de Lisboa, por ser miembro de dicho Arreglo. Por su parte, la nueva letra k hace extensivo lo provisto en la letra l a las denominaciones tradicionales de vinos. De acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 34.2 del Reglamento (CE) No. 479/2008,[11] por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, ciertos nombres usados tradicionalmente constituirán una denominación de origen cuando: a) designen un vino; b) se refieran a un nombre geográfico; c) reúnan los requisitos establecidos para las denominaciones de origen; y d) se sometan al procedimiento previsto para dicho signo distintivo.

En relación a las prohibiciones relativas, se introduce un nuevo apartado 4 bis en el artículo 8 del reglamento. De acuerdo a lo previsto en este nuevo precepto, "Mediando oposición de cualquier persona autorizada en virtud de la legislación aplicable para ejercer los derechos que se derivan de una denominación de origen o una indicación geográfica, se denegará el registro de la marca solicitada si, y en la medida en que, con arreglo a la legislación de la Unión o al derecho nacional que establecen la protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas: i) se hubiera presentado ya una solicitud de denominación de origen o indicación geográfica de conformidad con la legislación de la Unión o el derecho nacional antes de la fecha de solicitud de registro de la marca de la Unión o de la fecha de la prioridad reivindicada para la solicitud, a condición de que se registre ulteriormente, ii) la denominación de origen o la indicación geográfica de que se trate confiera el derecho a prohibir la utilización de una marca ulterior." De esta forma, el nuevo reglamento establece de forma específica, una prohibición de registro relativa a denominaciones de origen e indicaciones geográficas solicitadas o registradas previamente a la solicitud de una marca. Hasta la entrada en vigor de esta nueva normativa el Reglamento (CE) No. 207/2009 solo preveía prohibiciones relativas en los supuestos de (i) marcas idénticas anteriores registradas, (ii) cuando siendo idénticas o similares exista riesgo de confusión, (iii) cuando existan derechos de uso anteriores y (iv) a marcas notoriamente conocidas, tanto para productos idénticos o similares, como para no similares, cuando el uso sin justa causa de la marca solicitada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o fuera perjudicial para los mismos.

6. Conclusiones

El Reglamento No. (UE) 2015/2424 complementa lo regulado en las normativas europeas en la materia. En consecuencia, consolida la protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, contra violaciones de derechos relativas a su inclusión en las solicitudes de registro como marcas.

Protección de las Indicaciones geográficas en el nuevo Reglamento (UE) 2015/2424.

Notas:
[1] El Profesor Botana Agra comenta que parece existir testimonios documentales que acreditan la comercialización en la Edad Media de paños con indicaciones de proceder de Bañolas, de Segovia o de Zamora, de los espárragos de Aranjuez o de las naranjas de Valencia. Véase BOTANA AGRA, Manuel José, Las Denominaciones de Origen, Tratado de Derecho Mercantil, Tomo XX, Vol. 2. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid 2001, pág. 45.

[2] La propiedad industrial comprende un conjunto de instituciones de muy diversa naturaleza, cada una de las cuales persiguen fines y realizan funciones diferentes. Todas ellas confluyen en la regulación de tipos de interés que hacen relación de un modo directo a la industria y al comercio y constituyen formas de protección de una serie de medios y realidades que permiten a la sociedad de nuestros días organizar aspecto importantísimos de la vida económica del país. La propiedad industrial se dedica especialmente a proteger las aportaciones técnicas que enriquecen las posibilidades del hombre en el dominio de las fuerzas naturales, para la satisfacción de sus necesidades sociales. Véase BAYLOS CORROZA, Hermenegildo, Tratado de Propiedad Industrial, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1993, págs. 687 y 688. La propiedad industrial incluye: Las invenciones (patentes, modelos de utilidad y otras creaciones técnicas que incluyen los certificados complementarios de protección, las variedades vegetales y las topografías de productos semiconductores), los signos distintivos (marcas, nombres comerciales e indicaciones geográficas) y los dibujos y modelos industriales.

[3] Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1983.

[4] La primera referencia al uso del término Denominación de Origen se localiza en la Ley francesa de 6 de mayo de 1919 de protección de las Denominaciones de Origen (Journal Officiel de la Republique Francaise, "Lois et Decrets" du 08 mai 1919, page 4726. Véase BUHL, Carolina, Le Droit des Noms Geographiques. Francia. Éditions Litec, 1997 p. 332.

[5] Arreglo Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su registro Internacional de 31 de octubre de 1958.

[6] El uso del término Indicación Geográfica se introduce desde los años 1974 y 1975, en los trabajos realizados por el Comité? de Expertos de la OMPI para preparar un nuevo tratado sobre esta materia. Véase ESPINOSA, Octavio, Las Indicaciones de Procedencia, Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen en los Tratados Administrados por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Seminario Internacional sobre Denominaciones de Origen. Guadalajara, Jalisco, México, octubre 18-20, 1999. En este mismo sentido, en informe del Comité Permanente sobre el derecho de marcas, dibujos y modelos industriales e Indicaciones Geográficas de la OMPI se apunta que, en las negociaciones internacionales mantenidas bajo los auspicios de dicha organización, se utilizaba anteriormente la expresión indicación geográfica para designar tanto las Indicaciones de Procedencia como las Denominaciones de Origen; pero hoy en día tiene el significado preciso que se desprende del Artículo22.1 del Acuerdo sobre los ADPIC. Véase Comité? Permanente sobre el derecho de marcas, dibujos y modelos industriales e Indicaciones Geográficas, Octava sesión, Ginebra, a 31 de mayo de 2002 SCT/8/5, ORIGINAL: Inglés, FECHA: 2 de abril de 2002.

[7] El A-ADPIC o TRIPs en sus siglas en inglés, se incluye en el Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, creado como resultado de la Ronda de Uruguay.

[8] En el caso del Reglamento (UE) 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, la diferenciación se establece de la forma siguiente: 5. 1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «denominación de origen» un nombre que identifica un producto: a) originario de un lugar determinado, una región o, excepcionalmente, un país; b) cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él, y c) cuyas fases de producción tengan lugar en su totalidad en la zona geográfica definida. 2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «indicación geográfica» un nombre que identifica un producto: a) originario de un lugar determinado, una región o un país, b) que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda esencialmente atribuirse a su origen geográfico, y c) de cuyas fases de producción, una al menos tenga lugar en la zona geográfica definida.

[9] Se puede mencionar el ejemplo del Artículo 14.1. del Reglamento (UE) N o 1151/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de noviembre de 2012 sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, dispone: “Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica esté registrada en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca cuyo uso infrinja el artículo 13, apartado 1, y que se refiera a un producto del mismo tipo que la denominación de origen o la indicación geográfica será denegado si la solicitud de registro de la marca se presenta con posterioridad a la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de registro de la denominación de origen o la indicación geográfica. Se anulará cualquier marca que se registre en contra de lo dispuesto en el párrafo primero.”

[10] De acuerdo a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal de España, “Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. En las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.” (Artículo 4.1.). En el articulado que le sigue, la Ley regula cada uno de los actos específicos de competencia desleal.

[11] Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) 1493/1999, (CE) 1782/2003, (CE) 1290/2005 y (CE) 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) 2392/86 y (CE) 1493/1999.

 

 

 

Autor:

Adargelio Garrido.

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