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Responsabilidad de las entidades financieras en la formación de la voluntad contractual



  1. Resumen
  2. Introducción
  3. El error. Concepto y tipos
  4. Requisitos que deben concurrir para que el error invalide el consentimiento
  5. Relevancia en el sector financiero: el consumidor y el deber de información
  6. Conclusión

Resumen

En el presente estudio analizaremos los vicios del consentimiento en el ámbito del Derecho Civil Español y sus consecuencias jurídicas sobre los contratos celebrados cuando se aprecie, por los Tribunales, que hubo error en la formación de la voluntad y que dicho error fue determinante para la celebración del negocio jurídico. Nos centraremos en analizar dicha circunstancia desde una perspectiva eminentemente jurisprudencial dentro del ámbito bancario y en las relaciones con los consumidores, sobre todo debido a la proliferación en los últimos años de demandas judiciales de particulares contra las entidades financieras por la comercialización de productos financieros denominados "complejos", las obligaciones impuestas al profesional de este sector en especial desde Europa y su transcendencia en nuestro ordenamiento jurídico, ya que desde hace algunos años se esta´ empezando a reconocer por los tribunales de justicia que la falta de información proporcionada por los bancos a sus clientes provoca en estos un consentimiento viciado por el error que invalida el contrato y lo hace anulable, por lo que estudiaremos los elementos que son determinantes para apreciar dicho error como invalidante y a quien corresponde la carga probatoria.

1. Introducción

En nuestro ordenamiento jurídico, el efecto fundamental de la norma es imponer a los destinatarios el deber de ajustar su comportamiento a ellas, lo que trae como consecuencia directa que cuando tal comportamiento se realiza tiene lugar el cumplimiento de la norma. Cuando dicha norma se incumple o se desobedece, la reacción jurídica se constituye como una sanción. De esa manera se establece como principio general, recogido en el articulo 6.1 del Código Civil que el cumplimiento de las normas es inexcusable. No obstante lo anterior, dicha inexcusabilidad del cumplimiento de las normas tiene una serie de limites, los denominados vicios del consentimiento, que el articulo 1265 de Nuestro Código Civil establece en cuatro: error, violencia, intimidación y dolo.[1] Pero antes de adentrarnos en estudiar el primero de los vicios enumerados, conviene conocer que se entiende por vicio del consentimiento, lo que necesariamente va relacionado con el principio de la autonomía de la voluntad, que es clave para que las partes contratantes plasmen su voluntad, y que confiere total libertad a los particulares para pactar contratos, determinar su contenido y sus efectos. Se trata pues, del principio básico en el que se fundamentan los contratos, que implica que el consentimiento para la suscripción de los mismos debe ser libre y espontaneo, y si alguno de dichos requisitos falla se considera que el consentimiento esta viciado y por tanto que la voluntad es defectuosa.[2] DIEZ PICAZO y GULLÓN, definen los vicios del consentimiento del contrato como aquellos defectos que hacen anulable la declaración de voluntad, que es aquella que está dirigida para obtener alguna consecuencia o establecer algo, y que pueden ser causados por la falta de conocimiento espontanea o provocada (error y dolo) o por la falta de libertad física o moral (violencia o intimidación).[3] A partir de este momento nos centramos en el error como vicio del consentimiento para desarrollar los siguientes epígrafes.


2. El error. Concepto y tipos

El error se define[4]como una falsa representacio´n mental de la realidad que vicia el proceso formativo del querer interno y que opera como presupuesto para la realización del negocio. Se produce error vicio cuando se forma una determinada voluntad interna sobre la base de una creencia inexacta. Esto significa que, en caso de haberse conocido el error, no se hubiera celebrado el contrato o e´ste se hubiera celebrado de otra manera.

2.1.- TIPOS DE ERROR.

2.1.1..- Error Propio y Error Obstativo.- El primero es el denominado "error-vicio", en él la voluntad contractual ha sido formada erróneamente; en el segundo la voluntad se forma correctamente y el error se produce al emitir la declaración de voluntad. Entiende la doctrina que el primero es el que recoge el articulo 1.266 del Código Civil[5]por cuanto se considera que es el que constituye una creencia inexacta o una representación mental equivocada que sirve de presupuesto para la realización del contrato y que determina una voluntad formada de manera defectuosa que afecta al objeto del contrato. Mientras, el error obstativo aduce a una falta de voluntad que admite grados, bien porque se trata de un "lapsus"que produce una discrepancia entre lo querido y lo manifestado, o porque no se quería declarar y se hizo.

2.1.2.- Error de hecho y error de derecho.- El primero recae sobre las circunstancias del contrato y el segundo en la ignorancia sobre la existencia y el alcance de una norma jurídica. La doctrina civilista tradicional al señalar como fundamento el principio de la inexcusabilidad del cumplimiento de la norma, equipara el error a la ignorancia, constituyendo ambos como inexcusables; la doctrina moderna es menos rigorista en cuanto al error y lo separa de la "ignorantia iuris". DIEZ PICAZO y GULLÓN[6]fundamentan el principio de la inexcusabilidad en razones de efectividad social, lo que permite, según los autores, deslindar la irrelevancia de la ignorancia de la Ley como excusa para su cumplimiento y la posible relevancia de la falta de conocimiento acerca de las consecuencias jurídicas de un acto que puede ser tenida en cuenta para determinar la ineficacia del mismo. Nuestro Código Civil se limita a hablar, en su articulo 6.1 parrafo 2º del error en general, "el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que la leyes determinen", aludiéndose así a la admisibilidad restringida del error de derecho, por cuanto solo se tomará en cuenta cuando la Ley lo permita. Por su parte El Tribunal Supremo[7]tiene declarado que el error invalidante no ha de ser imputable al que lo padece en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una regular diligencia no mereciendo tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal informacio´n le resulta fa´cilmente accesible. El problema surge a la hora de determinar cuando dicho error invalida el consentimiento, porque no todos los errores que las partes puedan padecer comportan la misma consecuencia jurídica. Nuestro Código Civil establece disposiciones específicas. Así, según el artículo 73, es nulo el matrimonio «celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento», el artículo 1.081 determina que la partición hereditaria «hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo, será nula», si bien entiende la doctrina que este precepto, al igual que el contenido en el artículo 773.1, contempla un supuesto de error obstativo, mientras que el articulo 1.265 del Código Civil establece una concreción de carácter general.

3. Requisitos que deben concurrir para que el error invalide el consentimiento.

La doctrina[8]sitúa el problema del error contractual en el terreno de los intereses de las partes y en el de la justicia o injusticia de la vinculación, por lo que para llegar a una u otra solución estima que habrá que ponderar una serie de circunstancias:

1.ª La responsabilidad que al que ha sufrido la equivocación debe imputarse respecto de ella. Es inexcusable el error cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo.

2.ª El carácter básico o no básico en la intención del contratante del elemento sobre el cual el error recae.

3.ª La situación del contratante contrario de quien padece el error.[9] Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada – "pacta sunt servanda" – imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió´ quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad – autonomía de la voluntad –, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una "lex privata" (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia[10] I.- En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. II.- Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer – además de sobre la persona, en determinados casos – sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato – artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil –. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones – respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato – que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias – pasadas, concurrentes o esperadas – y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses. IV. Como se indico´, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así´, se tratara´ de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano. V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabra´ admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de perdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

Y ello es así por cuanto la doctrina jurisprudencial, en materia del error como determinante de la nulidad de los contratos, es restrictiva a la hora de determinar el error como invalidante, tal como se deduce de lo establecido en el articulo 6.1 del Código Civil al proclamar que el error de derecho solo producirá aquellos efectos que las leyes determinen, y por tanto, como hemos expuesto al inicio, para cada supuesto en que la ley regule el error, en general, sin excluir el error de Derecho, su eficacia está limitada expresamente a lo previsto en la Ley.


4. Relevancia en el sector financiero: el consumidor y el deber de información

En nuestro ordenamiento jurídico, el articulo 51.1 de la Constitución establece que "los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos". Dicha garantía se materializa, en nuestro derecho, a través del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. A su vez, desde la Unión Europea se han aprobado diversas Directivas con el objeto de dotar a los estados miembros de una regulación uniforme en la materia, en la que se prevean mecanismos de tutela de los derechos de los consumidores susceptibles de ser utilizados en todos los estados comunitarios. 4.1.- La Normativa MiFID.

Cada vez más, las entidades financieras comercializan productos financieros mas complejos y difíciles de comprender para un cliente sin conocimientos financieros ni experiencia en productos de inversión. Si a ello le unimos que la información de dichos productos se presenta al consumidor[11]en lenguaje eminentemente técnico y sumamente complejo, nos encontramos que este tipo de cliente se encontraba en una situación de inferioridad respecto a la entidad financiera, por lo que se hacia necesario una normativa que velará por su protección, estableciendo una regulación de las relaciones entre estas entidades y los consumidores – inversores minoristas[12] Con esa finalidad, se incorporó al Derecho español la Directiva europea sobre los Mercados de Instrumentos Financieros (conocida como MiFID)[13], cuyos objetivos son mejorar la transparencia y eficiencia de los mercados financieros europeos, aumentar la competencia entre las entidades que prestan servicios de inversión y reforzar la protección al inversor minorista o particular. Se denomina Directiva sobre los Mercados de Instrumentos Financieros y es conocida por sus siglas en inglés MiFID "Markets in Financial Instruments Directive". Fue incorporada al Derecho español mediante la Ley 47/2007 de 20 de diciembre, que modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero.

El objetivo principal de esta directiva es la protección del cliente regulando el comportamiento de la entidad financiera/de inversión, que deberá facilitar a los clientes informacio´n sobre si´ mismas, los servicios que prestan y los instrumentos financieros que ofrecen y que deberán cumplir con determinadas obligaciones fijadas por la Directiva[14]con el fin de actuar en el mejor interés del cliente. Asimismo, debe recoger información suficiente para asegurarse que los productos y servicios que ofrece son "idóneos" o "convenientes" para el cliente considerado mediante la elaboración obligatoria de test que determinen su nivel de experiencia, situación financiera y objetivos de inversión, y asegurarse de que se atienda adecuadamente a las peticiones del cliente. Por tanto, el objetivo que se persigue es que el cliente reciba la suficiente información para poder elegir el producto de inversión con conocimiento de causa. 4.2.- Los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión y productos financieros. El cliente tiene el derecho de ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta el negocio, y dicha información debe ser suministrada de forma comprensible y clara de manera que el consumidor – cliente minorista comprenda los riesgos, gastos y consecuencias de la contratación de dicho producto de inversión.[15] La doctrina del Tribunal Supremo establece los criterios de interpretación y aplicación de la normativa especifica de protección al inversor Minorista y las consecuencias de su incumplimiento en la apreciación del error vicio del consentimiento, y que, puede resumirse en los siguientes puntos[16] 1. El incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.

2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto, en este caso el swap .

3. La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LNMV)- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información.

4. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente.

5. En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap , como si, al hacerlo, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo; y la omisión del test que debía recoger esa valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento; por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.". Por tanto, el deber de información debe basarse en el principio de buena fe que requiere un comportamiento honesto y leal por el que deben regirse las partes del proceso contractual, y pretende asegurar la integridad, exactitud y libertad del consentimiento que se vaya a emitir. Este principio se considerara´ vulnerado cuando una de las partes contratantes oculte o altere información a la otra y su consentimiento hubiere sido diferente al emitido bajo esas circunstancias. La información proporcionada al cliente debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación.

4.3.- El "Onus Probandi". El articulo 217 LEC remite para la distribución de la carga de la prueba, a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. En esa disponibilidad y facilidad para obtener y aportar pruebas en esta clase de procesos, tiene notable ventaja la entidad bancaria que, por los medios humanos y materiales con los que cuenta, y por su profesionalidad, tiene acceso a toda la documentación producida por la compra y la venta de títulos realizada por ella con sus clientes, por lo que, es ella quien debe soportar las consecuencias de la falta de prueba que hubiera permitido conocer con exactitud la situación de los títulos objeto del pleito y su solvencia.[17] Por tanto, en estos supuestos, le corresponde a la entidad financiera acreditar que en la fase de la negociación del contrato hubo por parte del consumidor un conocimiento pleno de los riesgos y consecuencias del producto financiero que iba a contratar, así como que en la documentación del contrato, el clausulado era claro, estructurado y redactado en lenguaje de fácil comprensión para un cliente sin conocimientos ni experiencia financiera previa, de manera que si no se acredita por el profesional que cumplió su deber de suministrar al cliente una información sencilla, clara y veraz del producto contratado, se entiende generalmente por lo Tribunales que la información fue defectuosa y que el consumidor prestó su consentimiento por error, y que si junto a dicho requisito se cumplen los otros exigidos por la doctrina: que el error recaiga sobre el objeto principal, que no fuera imputable a la parte que lo padece y que no fuera excusable, se cumplirían de esta manera todos y cada uno de los requisitos exigidos para declarar la nulidad del contrato por vicio del consentimiento. (vid. SAP Valencia, sección 9ª de 4 de Junio de 2015; SAP Valencia, Civil sección 6ª de 07 de julio de 2015).

5. Conclusión

En la actualidad, los tribunales se están pronunciando a favor de los particulares-consumidores, estimando las demandas de nulidad de los contratos en los que no se ha suministrado por la entidad financiera todos los elementos de información necesarios para conformar una voluntad libre y completa a la hora de prestar el consentimiento. Hemos comprobado que el Tribunal Supremo exige la concurrencia de una serie de presupuestos necesarios para la apreciación del error vicio del consentimiento. En este sentido, el error invalidante ha de ser esencial, excusable y no imputable a quien lo padece, por lo que, para que el error invalide el consentimiento debe satisfacer necesariamente estos tres requisitos. Del mismo modo, respecto al tema objeto de nuestro estudio, tiene declarado que la falta de información provoca que el consumidor padezca el error vicio, y que sea este la causa de la nulidad del contrato, ya que si hubiese conocido toda la información, los riesgos, las consecuencias del producto financiero o contrato suscrito, su voluntad hubiese sido distinta e incluso no hubiera suscrito o contratado los productos financieros.

En definitiva, El ordenamiento jurídico europeo y las resoluciones del TJUE, seguidos por la acción de los tribunales españoles, ponen en manos de las entidades financieras la responsabilidad de facilitar a sus clientes una adecuada, completa, inteligible y fiel información, de los productos que contraten, asegurándose de que su voluntad contractual es, no solo libre, sino forjada con un conocimiento suficiente de los riesgos que asumen. Por lo que, si dicho deber de información no se cumple, son dichas entidades las que tienen que asumir las consecuencias de su incumplimiento y no el consumidor, quien, en la inmensa mayoría de los casos, ha confiado en su entidad bancaria de toda la vida, para contratar un producto que, al final, a la única que beneficiaba era a la propia entidad en perjuicio del consumidor que actuaba de buena fe.

Notas:

[1] Articulo 1.265 Código Civil: “Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

[2] Diez Picazo, Luis; Fundamentos de Derecho Civil patrimonial. T.I, Pag. 185. Civitas, Madrid-2007.

[3] Diez Picazo, Luis y Gullón, Antonio; Instituciones de Derecho Civil Patrimonial T.I, págs. 120 y ss. Tecnos, Madrid- 1998.

[4] DI´EZ-PICAZO, L. y GULLO´N, A., Sistema de Derecho Civil, vol. I, Pag. 486, Tecnos, Madrid-2003.

[5] Articulo 1.266 Código Civil «para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección».

[6] DI´EZ-PICAZO, L. y GULLO´N, A., Sistema de Derecho Civil, vol. I, pag. 486.Tecnos, Madrid-2003.

[7] STS 6502/2001de 23 de Julio de 2001, Recurso: 1823/1996 Ponente: ANTONIO ROMERO LORENZO (Id Cendoj: 28079110012001102260)

[8] DI´EZ-PICAZO, L. y GULLO´N, A., Sistema de Derecho Civil, vol. I, pag. 486.Tecnos, Madrid-2003.

[9] Diez Picazo, Luis; Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. T.I; págs. 180 a 190. Civitas, Madrid 2007.

[10] STS 683/2012 de 21 de Noviembre de 2012; Recurso: 1729/2010. Ponente Excmo. Sr. D.: Jose´ Ramo´n Ferra´ndiz Gabriel (Roj: STS 7843/2012 – ECLI:ES:TS:2012:7843 Id Cendoj: 28079110012012100690)

[11] Según la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, el concepto de consumidor y usuario engloba a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores y usuarios a efectos de la ley, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

[12] Conforme al articulo 78 bis de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, Las entidades financieras esta´n obligadas a clasificar a sus clientes como minoristas o profesionales en funcio´n de su experiencia, conocimiento de los mercados de valores y magnitud de los importes que invierten. La inmensa mayoría de los inversores son clientes minoristas. Sera inversor profesional cuando concurran al menos dos de las siguientes condiciones: 1.- Haber realizado en el mercado de valores de que se trate operaciones de volumen significativo con una frecuencia media de ma´s de 10 por trimestre durante los cuatro trimestres anteriores; 2.- Que el valor de su cartera de instrumentos financieros, formada por depo´sito de efectivo e instrumentos financieros, sea superior a 500.000 euros; y 3.- Ocupar o haber ocupado por lo menos durante un año un cargo profesional en el sector financiero que requiera conocimientos sobre las operaciones o los servicios previstos.

[13] DIRECTIVA 2014/65/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE; Diario de la Unión Europea de 12/06/2014; L.173/349.

[14] Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo). Esta Directiva fue modificada por la Directiva 2008/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008.

[15] STS, Civil sección 1 del 25 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 610/2016 – ECLI:ES:TS:2016:610) Sentencia: 102/2016 | Recurso: 2578/2013 | Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES.

[16] STS, Civil sección 1 del 07 de julio de 2014 ( ROJ: STS 2659/2014 – ECLI:ES:TS:2014:2659) Sentencia: 384/2014 | Recurso: 892/2012 | Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN.

[17] SAP, Civil sección 6 del 26 de mayo de 2015 ( ROJ: SAP V 2977/2015 – ECLI:ES:APV:2015:2977) Sentencia: 147/2015 | Recurso: 58/2015 | Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA

 

RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS EN LA FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD CONTRACTUAL.

 

 

Autor:

Alicia Amer Martín.

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