Indice
1.
Primer examen parcial.
2. Tesis acerca de la "prevención"
en el juicio de amparo.
3. Segundo examen
parcial.
4. Ejemplo de acto reclamado y
autoridad responsable
5. Demanda de
amparo
1.-
Mencione en qué documento se creó el juicio de amparo
y quién fue su autor.
Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá,
crea el juicio de amparo en su
natal Yucatán, que en esos momentos se encontraba separado
de la República Mexicana, por lo que se le reconoce como
el creador del amparo local
(yucateco), con el auxilio de Pedro C. Pérez y
Darío Escalante, plasmándolo en el Proyecto de
Reformas de la Constitución Política del Estado de
Yucatán, el 23 de Diciembre de 1840; el amparo Rejoniano
procede contra: leyes, actos
genéricos y sentencias. Los principios
básicos que regían este juicio eran: Instancia de
parte agraviada, la titularidad pertenece a los particulares,
principio de relatividad y de prosecución judicial.
Competente para conocer del amparo los jueces de primera
instancia y las Salas del Tribunal Superior de Justicia.
La intervención de Mariano Otero en la creación del
juicio de amparo
se materializó en el Proyecto de
Minoría de 1842, así
como en el Acta de Reformas de 1847; dicha Acta es una enmienda a
la Constitución de 1824, la cual había
dejado de tener vigencia en los años 30. El voto
particular de Otero se convierte en dicha Acta de Reformas, cuyo
artículo 25 otorgaba competencia a los
tribunales de la federación para proteger los derechos del hombre;
asimismo, establece el juicio de amparo con una extensión
territorial para toda la república, contiene los principios de
instancia de parte agraviada, de relatividad de las sentencias
(llamada Fórmula Otero) y el de prosecución
judicial. El titular de la acción de amparo es el
particular.
Se concluye que nuestro juicio de amparo, perfeccionado ya en la
Constitución Federal de 1857, adquirió vida
jurídica positiva a través de la integración sucesiva de sus elementos
peculiares en la obra conjunta de Rejón y de Otero; al
primero incumbe el mérito de haberlo concebido e
implantado con sus notas esenciales, como institución
local, correspondiendo al segundo el honor de haberlo convertido
en federal en el Acta arriba citada.
2. Cite
todos los datos relativos a
la primera sentencia de amparo.
La primera sentencia de amparo se dictó el 13 de Agosto de
1848 por Pedro Zámano, primer suplente del Juez de
Distrito de San Luis Potosí, con base en el
artículo 25 del Acta de Reformas de 1847. Respecto a la
primer sentencia de amparo dictada, cabe hacer las siguientes
observaciones:
3.- Señale las siete leyes de amparo
4.- En
qué consiste la llamada "Técnica del Amparo", para
el total conocimiento
del juicio de amparo.
La técnica del amparo consiste en aquellos procedimientos
o comportamientos que son eficaces y aptos para instrumentar y
dar vivencia a las necesidades, motivaciones, intenciones y
finalidades perseguidas u obtenidas por el derecho de amparo. Es
el cómo hacer (el know how anglosajón) para recrear
lo ya alcanzado, lo ya incorporado al saber sistematizado del
derecho de amparo. Así, la vida del amparo está en
su técnica, ya que para practicarlo siempre será
forzoso instar un procedimiento que
es obra, tanto de la ley como de la
jurisprudencia.
La llamada técnica del amparo, es una expresión
constantemente expresada tanto en ejecutorias como en tesis
jurisprudenciales. Para el ex Ministro de la Corte Mariano
Azuela, con ella se alude a un conjunto oscuro de principios
derivado de la ley y de la jurisprudencia
cuya penetración sólo alcanza a unos cuantos
ilustrados en materia de
amparo. Con dicha técnica sólo se degrada al juicio
de amparo, pues en la medida en que se le torna más
técnico más se deforma su fisonomía y
más se traicionan sus propósitos de
protección popular.
5.-
¿Por qué son los Tribunales de la Federación
los que conocen del juicio de Amparo?
La titularidad de la competencia en
materia de
amparo corresponde normalmente a los Tribunales de la
Federación. Así lo disponen los artículos
94, 103 y 107 de la Constitución Federal, y lo reiteran la
Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial
Federal. Desde el punto de vista formal, la competencia en
materia de amparo es monopolio del
Poder
Judicial. En forma excepcional, en la competencia concurrente y
en la competencia auxiliar pueden tener injerencia otros
órganos del Poder Judicial
del fuero común, pero es la excepción. Así,
en virtud del artículo 103 constitucional:
"Los tribunales de la Federación resolverán toda
controversia que se suscite:
I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías
individuales;
II.- Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o
restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de
competencia del Distrito Federal, y
III.- Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del
Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la
autoridad federal".
6.- ¿Cuál es el concepto
autoridad y cuales son sus tres características?
La palabra autoridad se conceptúa como aquel
"órgano estatal, investido de facultades de
decisión o ejecución, cuyo desempeño, conjunto o separado, produce la
creación, modificación o la extinción de
situaciones generales o especiales, jurídicas o
fácticas, dadas dentro del estado, o su alteración
o afectación, todo ello en forma imperativa".
Para que un acto sea considerado como acto de autoridad, se
requiere que se desempeñe a propósito o en
relaciones de supra a subordinación, es decir, en aquellas
que se entablan entre sujetos colocados en planos diferentes, o
sea, entre los particulares, por un lado, y el Estado, por
el otro, en ejercicio de sus funciones de
imperio desplegadas a través de sus diversas dependencias
gubernativas.
Así, para que el acto de autoridad sea tal, debe reunir en
su ser jurídico las siguientes tres características esenciales:
Al respecto, Raúl Chávez Castillo, en su libro titulado "Juicio de Amparo", agrega como característica del acto de autoridad, a las anteriores tres, el hecho de que sea emitido por un órgano del Estado provisto de facultades de decisión o de ejecución, ya de hecho ya de derecho, que produzca afectación en la esfera jurídica del gobernado.
7.-
¿Por qué no toda autoridad es autoridad responsable
en un Juicio de Amparo?
Porque la impugnabilidad de los actos de autoridades responsables
centralizadas o descentralizadas, a través del juicio de
amparo, depende de que ese órgano estatal, centralizado o
descentralizado, actúe con potestad, con imperio, con
soberanía, respecto de los gobernados.
Habrá imperio, potestad o soberanía en el
órgano estatal centralizado o descentralizado, cuando la
voluntad de éste se imponga a los gobernados, sin darle
relevancia al posible consentimiento de los gobernados. Visto lo
anterior, si algún órgano estatal centralizado o
descentralizado, actúa sin alguna de las
características arriba señaladas, no podrá
ser considerado como autoridad responsable para efectos del
juicio de amparo.
Para una mayor claridad, es de precisarse que la Administración
Pública puede estructurarse centralizada o
descentralizadamente. La estructura
centralizada se caracteriza por una organización del Poder
Ejecutivo, de la Federación o de una entidad
federativa, en la que se pertenece directamente a ese Poder
Ejecutivo, a través de vínculos
jerárquicos que le dan unidad a ese Poder
Ejecutivo, como los poderes de nombramiento, de mando, de
sanción, de solución de controversias
competenciales, de vigilancia, etcétera.
Por su parte, en la
organización descentralizada del poder público
se relajan alguno o algunos de los mencionados vínculos de
jerarquía pero, el organismo descentralizado forma parte
del Poder Ejecutivo y cuando tiene potestad imponible sobre los
gobernados, sin requerir el apoyo indispensable de un
órgano centralizado, es decir, que puede actuar de propia
autoridad, procede contra ese organismo descentralizado el
amparo.
De esta forma, si un órgano, como un Departamento
Jurídico de una Secretaría de Estado, forma parte
de la
administración pública centralizada, pero no
goza de potestad, de imperio, de soberanía, imponibles
sobre los gobernados, no es autoridad.
Con relación a los Organismos Públicos
Descentralizados, que aunque creados por la voluntad estatal,
tienen una personalidad
distinta a la del Estado, la regla general es que no son
autoridades responsables para efectos del Amparo, pero existe la
siguiente excepción:
Para determinar si un organismo descentralizado puede figurar
como autoridad responsable en un juicio de amparo, se debe
atender a los actos que realiza frente a los particulares y como
toda entidad moral, en el
organismo se registran relaciones internas entre sus componentes
y relaciones externas frente a sujetos que no pertenezcan a
él, los primeros actos no son de autoridad para los
efectos del amparo, pues sus componentes no gozan de
garantías individuales frente al organismo, ya que no
tienen el carácter
de gobernados, el que sólo puede darse en las relaciones
de supra a subordinación, cuyo sujeto pasivo, es cualquier
órgano del Estado; en las relaciones externas, el
organismo se comporta como un particular, realizando actos que
carecen de fuerza compulsora, y dichos actos no son actos de
autoridad y contra ellos no procede el amparo, en la inteligencia
de que, cuando provocan bajo cualquier aspecto la decisión
de algún órgano estatal que pueda afectar al
gobernado, ésta deberá constituir el acto reclamado
en un juicio de garantías en el que el organismo
figurará como tercero perjudicado en los casos
contemplados en el artículo 5o., fracción III, de
la Ley de Amparo.
Es decir, el amparo procede contra actos de organismos
descentralizados cuando se realiza con sus relaciones externas y
siempre que, por prescripción legal, deban ser ejecutados
por alguna autoridad del Estado, frente al particular por la
vía coactiva, es decir, sin que esta autoridad tenga la
facultad de hacerlos cumplir o al negarse a realizarlos por
propia decisión.
Al respecto, Ignacio Burgoa comenta que "cuando las resoluciones
que emita un Organismo Descentralizado deban necesariamente por
imperativo legal, ser acatadas por alguna autoridad estatal de
manera que ésta no deba sino cumplirlas coercitivamente
frente al particular, sin ejercer ninguna potestad decisoria, es
decir, sin ponderarlas por si misma desde el punto de vista de su
validez o invalidez, legalidad o ilegalidad, o de su procedencia
o improcedencia, tales resoluciones asumen el carácter de
actos de autoridad susceptibles de impugnarse en amparo, por
tanto, lo que distingue a los actos autoritarios de los no
autoritarios, que puede realizar un organismo descentralizado,
estriba en que, respecto de los primeros, los órganos
centralizados del poder público deben forzosamente
hacerlos cumplir frente al particular contra quien se dirigen, si
la ley determina su compulsión; en tanto que por lo que
concierne a los segundos, su estimación queda sometida a
la potestad decisoria de la autoridad estatal que corresponda, la
cual, por propia competencia, puede resolver si obra o deja de
obrar en el sentido que dichos actos indiquen, o sea, si obsequia
o no las pretensiones que a través de ellos persigue el
Organismo Descentralizado"
Ahora bien, nuestro más alto Tribunal de la
Federación ha establecido el concepto de
autoridad para los efectos del amparo en la tesis
jurisprudencial número 300, publicada en la página
519, segunda parte del Apéndice al Semanario Judicial de
la Federación, 1917 – 1988, la cual señala
que "el término autoridades, para efectos del amparo,
comprende todas aquellas personas que disponen de la fuerza
pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de
hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material
de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por
el hecho de ser pública la fuerza de que disponen".
8.- ¿Cuáles son las improcedencias en el
Juicio de Amparo que señala la Constitución?
Se denominan improcedencias constitucionales, en virtud de que
son los casos concretos que determina la Constitución en
que no procederá el Juicio de Amparo, las siguientes:
Artículo 33 Constitucional: Una causa de improcedencia
constitucional es la que prevé el artículo 33, el
cual prescribe lo siguiente:
"Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en
el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que
otorga el capítulo I, título primero, de la
presente Constitución; pero el Ejecutivo de la
Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer
abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad
de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue
inconveniente.
Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en
los asuntos políticos del país."
A este respecto, debe decirse que al extranjero cuya permanencia
en México
juzgue inconveniente el Ejecutivo de la Unión podrá
hacérsele abandonar el país sin necesidad de
ningún juicio, conteniendo este precepto
implícitamente que la acción del juicio de amparo
está vedada para los extranjeros que se encuentren en ese
supuesto.
Artículo 60 Constitucional: Conforme al artículo 60
constitucional, cada Cámara calificará a
través de un Colegio Electoral la elegibilidad y la
conformidad a la Ley de las constancias de mayoría o de
asignación proporcional, a fin de declarar, cuando proceda
la validez de la elección de sus miembros.
En el penúltimo párrafo
del artículo 60, se determina que las resoluciones del
Tribunal Electoral serán obligatorias y sólo
podrán ser modificadas o revocadas por los Colegios
Electorales mediante el voto de las dos terceras partes de sus
miembros presentes, cuando de su revisión se deduzca que
existan violaciones a las reglas en materia de admisión y
valoración de pruebas y en
la
motivación del fallo, o cuando éste sea
contrario a derecho.
A su vez, se establece en el último párrafo
del artículo 60 la exclusión del amparo y, por
tanto, su improcedencia constitucional cuando se previene: "las
resoluciones de los Colegios Electorales serán definitivas
e inatacables".
Artículo 104, fracción I.-B Constitucional: Este
numeral menciona que los tribunales de la Federación
conocerán de los recursos de
revisión que se interpongan contra las resoluciones
definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a
que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73
y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta
Constitución, sólo en los casos que señalen
las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los
Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los
tramites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y
107 de esta Constitución fije para la revisión en
amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas
dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá
juicio o recurso alguno. He aquí una improcedencia
constitucional mas del juicio de garantías.
Artículo 110 Constitucional: En los términos del
artículo 110 constitucional, podrán ser sujetos de
juicio político los senadores y diputados al Congreso de
la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación,
los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de
Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados
a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, el Procurador General de la República,
el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los
Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y
Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los
Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero
Presidente, los Consejeros Electorales, y el Secretario Ejecutivo
del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal
Electoral, los Directores Generales y sus equivalentes de los
organismos descentralizados, empresas de
participación estatal mayoritaria, sociedades y
asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos
públicos.
En lo que hace a los Gobernadores de los Estados, Diputados
Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia
Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las
Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de
juicio político en los términos de este titulo por
violaciones graves a esta Constitución y a las leyes
federales que de ella emanen, así como por el manejo
indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la
resolución será únicamente declarativa y se
comunicará a las Legislaturas Locales para que, en
ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.
Las sanciones consistirán en la destitución del
servidor
público y en su inhabilitación para
desempeñar funciones,
empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el
servicio
público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este
precepto, la Cámara de Diputados procederá a la
acusación respectiva ante la Cámara de Senadores,
previa declaración de la mayoría absoluta del
número de los miembros presentes en sesión de
aquella Cámara, después de haber sustanciado el
procedimiento
respectivo y con audiencia del inculpado.
Después de conocer la acusación la Cámara de
Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la
sanción correspondiente mediante resolución de las
dos terceras partes de los miembros presentes en sesión,
una vez practicadas las diligencias correspondientes y con
audiencia del acusado.
Dispone el último párrafo del artículo 110
constitucional: "las declaraciones y resoluciones de las
Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables".
Artículo 111 Constitucional: Este precepto señala
que antes de proceder penalmente contra los Diputados y Senadores
al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación,
los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los
Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho,
los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la
Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, el Procurador General de la República y el
Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así
como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del
Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la
comisión de delitos durante
el tiempo de su
encargo, según el artículo 111 constitucional, es
necesario que la Cámara de Diputados declarará por
mayoría absoluta de sus miembros presentes en
sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
Si la resolución de la Cámara fuese negativa se
suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no
será obstáculo para que la imputación por la
comisión del delito
continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el
ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los
fundamentos de la imputación.
Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto
quedará a disposición de las autoridades
competentes para que actúen
con arreglo a la ley. Por lo que toca al Presidente de la
República, sólo habrá lugar a acusarlo ante
la Cámara de Senadores en los términos del
artículo 110. En este supuesto, la Cámara de
Senadores resolverá con base en la legislación
penal aplicable.
A efecto de proceder penalmente por delitos federales
contra los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales,
Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los
Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las
Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento
establecido en este artículo, pero en este supuesto, la
declaración de procedencia será para el efecto de
que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en
ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.
Luego, este precepto señala que "las declaraciones y
resoluciones de las Cámara de Diputados o Senadores son
inatacables", por lo que de esta manera hay improcedencia
constitucional del juicio de amparo.
9.-
Mencione las siete subgarantías que establecen los
artículos 14 y 16 constitucionales y explique que es la
incompetencia de origen.
El artículo 14 constitucional contiene las cuatro
subgarantías siguientes:
Por su parte, el numeral 16 de la Constitución establece tres subgarantías más, a saber:
Acerca de la incompetencia de origen, cabe explicar lo
siguiente: ésta es una de las varias improcedencias del
juicio de garantías que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha establecido, a través de la
emisión de tesis jurisprudenciales obligatorias, con base
en la interpretación de las normas
constitucionales y legales, sin desvirtuar la naturaleza misma
del amparo.
Por lo que concierne a la llamada incompetencia de origen, a
Suprema Corte ha sustentado el criterio de que no hace procedente
el juicio de amparo, al asentar que: "La corte ha sostenido el
criterio de que la autoridad judicial no debe intervenir para
resolver cuestiones políticas,
que incumben constitucionalmente a otros poderes; en el amparo no
debe juzgarse sobre la ilegalidad de la autoridad sino
simplemente sobre su competencia; pues si se declara que una
autoridad señalada como responsable, propiamente no era
autoridad, el amparo resultaría notoriamente improcedente.
Sostener que el artículo 16 de la Constitución
prejuzga la cuestión de legalidad de las autoridades,
llevaría a atacar la soberanía de los Estados, sin
fundamento constitucional y por medio de decisiones de un poder
que, como el judicial, carece de facultades para ello,
convirtiéndose en árbitro de la exigencia de
poderes que deben ser independientes de él".
Por lo anterior, la causal de improcedencia llamada incompetencia
de origen, consiste en que el juicio de amparo es improcedente si
se reclama la ilegitimidad o ilegalidad y no la incompetencia de
la autoridad.
10.-
Describa brevemente en qué consiste cada uno de los siete
principios constitucionales y en qué precepto
constitucional están consignados.
Los principios jurídicos fundamentales, por virtud de los
cuales se rige el juicio de amparo, se encuentran instituidos en
el artículo 107 constitucional. Son los
siguientes:
La fijación de este requisito indispensable, evita que surja un antagonismo entre órganos del Estado, pues el control se ejercerá sólo cuando lo solicite el gobernado y no cuando la iniciativa pudiera partir del órgano de control.
Desde el punto de vista formal, el amparo es un juicio simplemente porque está encomendado al Poder Judicial Federal.
Desde el punto de vista material, el amparo también es un juicio, pues dentro de su tramitación se dan elementos propios de la función jurisdiccional. Se produce un planteamiento de litis a través de la demanda y el informe justificado, puede haber pruebas y alegatos. Se concluye con una sentencia. Además, se realizan otras figuras jurídicas procesales como notificaciones, términos, incidentes y recursos.
En el medio mexicano de amparo se ha conocido a este
principio con el nombre de Fórmula Otero, En nuestra
Constitución se encuentra consagrado en la fracción
II del artículo 107:
"II.- La sentencia será siempre tal, que sólo se
ocupe de individuos particulares, imitándose a ampararlos
y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja,
sin hacer una declaración general respecto de la ley o
acto que la motivare..."
Este principio se encuentra contenido en las fracciones III y IV del artículo 107 de la Constitución:
"III.- Cuando se reclamen actos de tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo
procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que
pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda
ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados
o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o
que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del
quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en
materia civil haya sido impugnada la violación en el curso
del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por
la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se
cometió en la primera. Estos requisitos no serán
exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en
controversias sobre acciones del
estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de
la
familia;
b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible
reparación, fuera del juicio o después de
concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan,
y
c) Contra actos que afecten a personas extrañas al
juicio.
IV.- En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión".
"En el juicio de amparo deberá suplirse la
deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta
Constitución.
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como
consecuencia privar de la propiedad o de
la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y
montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho
guarden el estado
comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán
recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar
a las entidades o individuos mencionados y acordarse las
diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos
agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos
reclamados.
En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no
procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o
comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento
por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero
uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio.
Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del
núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el
consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero
sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de
ésta".
Así, la procedencia del amparo indirecto
está prevista en la fracción VII del
artículo 107 constitucional, cuyo texto expresa:
"El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o
después de concluido, o que afecten a personas
extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de
autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de
Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en
que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su
tramitación se limitará al informe de la
autoridad, a una audiencia para la que se citará en el
mismo auto en el que se mande pedir el informe y se
recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan
y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma
audiencia la sentencia;".
Por su parte, la procedencia constitucional del amparo directo la
encontramos en la fracción V del precepto constitucional
antes citado: "El amparo contra sentencias definitivas o laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la
violación se cometa durante el procedimiento o en la
sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado
de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que
establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en los casos siguientes:
a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por
tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden
común o militares.
b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares
sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio
dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no
reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de
defensa legal.
c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas
dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles,
sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios
del orden común.
En los juicios civiles del orden federal las sentencias
podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las
partes, incluso por la Federación, en defensa de sus
intereses patrimoniales, y
d) En materia laboral, cuando
se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal
de Conciliación y Arbitraje o por
el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los
Trabajadores al Servicio del
Estado.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición
fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del
Procurador General de la República, podrá conocer
de los amparos directos que por su interés y
trascendencia así lo ameriten.
VI.- En los casos a que se refiere la fracción
anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107
de esta Constitución señalará el
trámite y los términos a que deberán
someterse los tribunales colegiados de circuito y, en su caso, la
Suprema Corte de Justicia, para dictar sus
respectivas resoluciones;".
Bibliografía.
2. Tesis acerca de la "prevención" en el juicio de amparo.
Competencia. el juez de distrito que previene cuando los actos reclamados comenzaron a ejecutarse en su jurisdiccion o continuan ejecutandose en ella, debe entenderse que es aquel ante quien inicialmente se presenta la demanda de garantias. la disposición contenida en el artículo 36, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, a saber "si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente", revela, que dándose los presupuestos mencionados, son igualmente competentes para conocer del juicio de garantías los jueces de las jurisdicciones abarcadas por la ejecución del acto. Sin embargo, como por lógica y sentido común sólo uno de los jueces implicados tiene que ser el que conozca del juicio, la expresión "a prevención" debe entenderse en función del conocimiento anticipado, es decir, el juez ante el cual inicialmente se presentó la demanda, pero no en razón del juez que provea sobre la admisión o acerca de la suspensión provisional o de oficio. Una postura contraria llevaría al absurdo de que tratándose de un conflicto competencial en el que la demanda de amparo no gire en torno a alguno de los actos mencionados en el artículo 17 de la propia ley y que, por consiguiente, el juez que se declara incompetente no tiene por qué proveer sobre su admisión ni en relación con la suspensión provisional o de oficio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 del citado ordenamiento, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o el correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, nunca encontrarían el juez que previno, en primer lugar, porque el juez que se declara incompetente no proveerá respecto de aquellos actos procesales y, en segundo lugar, porque menos lo haría el juez que no acepta la declinatoria de competencia.
Octava Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990
Tesis: CXXXVI/90
Página: 148
Competencia 107/90. Suscitada entre los jueces de Distrito en el
Estado de Nayarit, con residencia en la ciudad de Tepic, y Cuarto
de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. 5 de octubre
de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela
Güitrón, en su ausencia hizo suyo el proyecto Sergio
Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Diógenes Cruz
Figueroa.
Competencia en un juicio de amparo en que los actos reclamados
deben ejecutarse en diversos distritos. corresponde al juez ante
el que se presenta la demanda. El artículo 36 de la Ley de
Amparo establece tres reglas para fijar la competencia de los
jueces de Distrito en los asuntos cuyo conocimiento les
corresponda: 1) será competente el juez de Distrito del
lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se
ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; 2) cuando el acto
haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga
ejecutándose en otro, será competente cualquiera de
los jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, 3)
cuando el acto reclamado no requiera ejecución material,
será competente el juez de Distrito en cuya
jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la
resolución reclamada. Lo que distingue las dos primeras
reglas de competencia de la tercera, es que en ésta, el
acto o resolución reclamada no requiere ejecución
material, mientras que la operancia de las otras exige esta
ejecución, y lo que distingue a las reglas competenciales
que requieren que el acto reclamado tenga ejecución
material no lo es el que el acto ya se haya ejecutado, tratado de
ejecutar, se esté ejecutando o deba ejecutarse, sino el
que ello ocurra en la jurisdicción de uno o varios jueces
de Distrito, pues la primera regla competencial se refiere a
todos los supuestos en que pueda encontrarse la ejecución
pero sólo hace mención a que éste se
efectúe en una jurisdicción, mientras que la
segunda regla se refiere a la ejecución en dos distritos
diferentes. Por tanto del juicio de amparo en que los actos
reclamados deben ejecutarse en diversos distritos, corresponde
conocer al juez ante el que se presenta la demanda, pues la
expresión "a prevención" que utiliza la segunda
regla competencial se entiende en función del conocimiento
anticipado del asunto.
Octava Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XII, Septiembre de 1993
Tesis: 3a. XLIX/93
Página: 13
Competencia civil 84/93. Suscitada entre las jueces Primero de
Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal y Tercero de
Distrito en el Estado de México. 28 de junio de 1993.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela
Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor
Poisot.
Competencia. Cuando las autoridades responsables ejecutoras
pueden actuar dentro del ambito territorial en que ejercen
jurisdiccion los jueces contendientes, debe resolverse en favor
del que previno. Si las autoridades responsables señaladas
como ejecutoras pueden actuar dentro de la jurisdicción
territorial de cada uno de los juzgados de Distrito contendientes
y, por ende, los actos reclamados pueden tener ejecución
material dentro de esas jurisdicciones, bajo la premisa de que se
trata de actos que requieren ejecución material,
será competente para conocer de la demanda de amparo,
cualquiera de ellos, a prevención, en términos del
segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de
Amparo. Consecuentemente, el juez de Distrito que previno en
el
conocimiento de la demanda es quien debe continuar conociendo
de ella.
Octava Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: X, Agosto de 1992
Tesis: 2a. VIII/92
Página: 42
Competencia 39/92. Suscitada entre la Juez Tercero de Distrito en
el Estado de México y el Juez Octavo de Distrito en
Materia Administrativa en el Distrito Federal. 12 de junio de
1992. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos de Silva Nava.
Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Jorge Antonio Cruz
Ramos.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 2a./J. 2/95,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo I, Abril de 1995, pág.
31.
Competencia en el amparo indirecto, corresponde al juez de
distrito que previno cuando se reclama el embargo de diversos
inmuebles practicado en un juicio seguido ante un tribunal
ubicado en territorio de la jurisdiccion de aquel, aun cuando los
bienes se
encuentren en otras entidades federativas y este pendiente la
traba real. Cuando un tercero extraño ejerce la
acción constitucional ante un determinado Juez de
Distrito, para combatir la orden de embargo y su ejecución
sobre diversos inmuebles que dice son de su propiedad y
que se encuentran localizados en distritos diversos al en que se
presentó la demanda de garantías, estando probado
que el secretario responsable de la diligencia respectiva ya tuvo
por señalados para su embargo aquellos bienes,
el
conocimiento del juicio de amparo radica en el Juez Federal
que previno conforme a lo estatuido en el párrafo segundo
del artículo 36 de la Ley de Amparo; hipótesis que
resulta aplicable en atención a que el acto reclamado ya
comenzó a ejecutarse en un distrito y continuará
ejecutándose en otro, por lo que cualquiera de los Jueces
es competente a prevención; sin que importe el hecho de
que para perfeccionar el embargo aludido se hayan girado exhortos
a las autoridades judiciales con sede en el lugar donde se ubican
las fincas con el objeto de llevar a cabo la traba, toda vez que
con la diligencia ya practicada se inició el primer acto
de ejecución a que se refiere la norma
invocada.
Novena Epoca
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER
CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: III, Junio de 1996
Tesis: III.3o.C.16 K
Página: 801
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 109/96. Jorge Alejandro Xicotencatl Rea
Gutiérrez, apoderado del Banco Nacional de
Obras y Servicios
Públicos, S.N.C., en su carácter de fiduciario del
Fideicomiso
para Dotar de Vivienda a Funcionarios del Poder Judicial Federal.
5 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa
Cacho. Secretario: Oscar Javier Murillo Aceves.
Competencia en un juicio de amparo indirecto en que se reclama no
en forma aislada el emplazamiento. Se surte en favor del juez de
distrito que previno si los actos reclamados continuaron
ejecutandose en su jurisdiccion. Si de una demanda de
garantías se infiere que primordialmente se promueve el
amparo indirecto por violaciones de un procedimiento, en tanto
que en concepto de la parte quejosa no se le concedió la
oportunidad de defensa, pero de la propia demanda se desprende
que el emplazamiento se reclama no como un acto aislado sino en
relación con una serie de actos procesales que se
produjeron dentro de un procedimiento que culminó con
sentencia condenatoria que causó ejecutoria, debe
estimarse que resulta competente para conocer del juicio, el juez
de Distrito que previno, si los actos reclamados continuaron
ejecutándose en su jurisdicción no obstante que el
emplazamiento se hubiere practicado en otra distinta, de acuerdo
con el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de
Amparo, que establece: "... Si el acto ha comenzado a ejecutarse
en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de
los jueces de esas jurisdicciones, a prevención,
será competente."
Octava Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990
Tesis: CXXXVII/90
Página: 148
Competencia 107/90. Suscitada entre los jueces de Distrito en el
Estado de Nayarit, con residencia en la ciudad de Tepic, y Cuarto
de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. 5 de octubre
de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela
Güitrón en su ausencia hizo suyo el proyecto Sergio
Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Diógenes Cruz
Figueroa.
Competencia 99/90. Suscitada entre los jueces de Distrito en el
Estado de Nayarit y Segundo de Distrito en Materia Civil en el
Distrito Federal. 3 de septiembre de 1990. Cinco votos. Ponente:
Ignacio Magaña Cárdenas. Secretaria: Guadalupe Cruz
Ramos.
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