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3. Segundo examen parcial.
1.- Mencione la reglamentación de amparo ¿Qué cuerpos legales regulan el juicio de amparo?
2.- Cite la ficha
bibliográfica de un libro sobre el
juicio de
amparo.
Arellano García, Carlos, EL JUICIO DE AMPARO, 6ª
edición, Editorial Porrúa, México,
2000.
3.- Señale cada una de las
garantías de seguridad
jurídica.
Para el maestro Ignacio Burgoa, las garantías de seguridad
jurídica son el conjunto general de condiciones,
requisitos, elementos o circunstancias previas a que debe
sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar
una afectación válida de diferente índole en
la esfera del gobernado, integrada por el summum de sus derechos subjetivos.
Así, las principales garantías de seguridad
jurídica contenidas en nuestra Constitución son las siguientes:
En el artículo 14:
En el artículo 15:
En el artículo 16:
En el artículo 17:
En el artículo 18:
En el artículo 19:
En el artículo 20:
A. Del inculpado:
I.- Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá
otorgarle la libertad
provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate
de
delitos en que,
por su gravedad, la ley expresamente
prohiba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a
solicitud del Ministerio Público, el juez podrá
negar la libertad
provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con
anterioridad, por algún delito calificado como grave por
la ley, cuando el Ministerio Público aporte elementos al
juez para establecer que la libertad del inculpado representa,
por su conducta
precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un
riesgo para el
ofendido o para la sociedad.
El monto y la forma de caución que se fije, deberán
ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley
determine, la autoridad
judicial podrá modificar el monto de la caución.
Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el
juez deberá tomar en cuenta la naturaleza,
modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la
posibilidad de cumplimiento de las obligaciones
procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al
ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su
caso, pueda imponerse al inculpado. La ley determinará los
casos graves en los cuales el juez podrá revocar la
libertad provisional;
II.- No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y
será sancionada por la ley penal, toda
incomunicación, intimidación o tortura. La
confesión rendida ante cualquier autoridad
distinta del Ministerio público o del juez, o ante
éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de
todo valor
probatorio;
III.- Se le hará saber en audiencia pública, y
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su
consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la
naturaleza y
causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho
punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo
en este acto su declaración preparatoria.
IV.- Cuando así lo solicite, será careado, en
presencia del juez, con quien deponga en su contra, salvo lo
dispuesto en la fracción V del Apartado B de este
artículo;
V.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que
ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley
estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener
la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite,
siempre que se encuentren en el lugar del proceso.
VI.- Será juzgado en audiencia pública por un juez
o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del
lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que
éste pueda ser castigado con una pena mayor de un
año de prisión. En todo caso serán juzgados
por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el
orden público o la seguridad exterior o interior de la
Nación.
VII.- Le serán facilitados todos los datos que
solicite para su defensa y que consten en el proceso.
VIII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de
delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de
prisión, y antes de un año si la pena excediere de
ese tiempo, salvo que
solicite mayor plazo para su defensa;
IX.- Desde el inicio de su proceso será informado de los
derechos que en su favor consigna esta Constitución y
tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por
abogado, o por persona de su
confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor,
después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le
designará un defensor de oficio. También
tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los
actos del proceso y éste tendrá obligación
de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,
X.- En ningún caso podrá prolongarse la
prisión o detención, por falta de pago de
honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación
de dinero, por
causa de responsabilidad
civil o algún otro motivo análogo.
Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por
más tiempo del que como máximo fije la ley al
delito que motivare el proceso.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se
computará el tiempo de la detención.
Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX
también serán observadas durante la
averiguación previa, en los términos y con los
requisitos y límites
que las leyes
establezcan; lo previsto en la fracción II no
estará sujeto a condición alguna.
B. De la víctima o del ofendido:
I.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los
derechos que en su favor establece la Constitución y,
cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del
procedimiento
penal;
II.- Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le
reciban todos los datos o elementos
de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación
previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias
correspondientes.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario
el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su
negativa;
III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica
de urgencia;
IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea
procedente, el Ministerio Público estará obligado a
solicitar la reparación del daño y el juzgador no
podrá absolver al sentenciado de dicha reparación
si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos
ágiles para ejecutar las sentencias en materia de
reparación del daño;
V.- Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad,
no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se
trate de los delitos de violación o secuestro. En
estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las
condiciones que establezca la ley; y
VI.- Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para
su seguridad y auxilio.
En el artículo 21:
En el artículo 22:
En el artículo 23:
4.- ¿Cuáles de
éstas son las dos garantías que con más
frecuencia se mencionan en una demanda de
amparo?
Las garantías que con mayor frecuencia se reclaman como
violadas en la mayoría de los juicios de amparo son las
consagradas por los artículos 14 y 16
Constitucionales.
5.- ¿Cuáles son las
siete garantías específicas que contienen esas dos
garantías?
El artículo 14 constitucional contiene las cuatro
subgarantías siguientes:
Por su parte, el numeral 16 de la Constitución establece tres subgarantías más, a saber:
6.- ¿En qué
consiste la llamada Fórmula Otero?
La Fórmula Otero consiste en la consagración del
principio de relatividad de las sentencias de amparo, en el
sentido de que los Tribunales de la Federación se
limitarán a impartir su protección en el caso
particular sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna
declaración general respecto de la ley o del acto que lo
motivare.
El constitucionalista mexicano Felipe Tena Ramírez se
refiere a la Fórmula Otero, en los siguientes
términos: "Las ideas principales sobre las que se erige el
juicio de amparo expresadas con nitidez en la fórmula de
Otero y que todavía sobreviven en la Constitución,
son las tres siguientes: 1ª el juicio se sigue a
petición de la parte agraviada por el acto
inconstitucional; 2ª esa parte agraviada tiene que ser un
individuo particular; 3ª la sentencia se limitará a
resolver sobre el caso concreto, sin
hacer declaraciones generales respecto de le ley o acto que
motivare la queja".
Los postulados que rigen la fórmula Otero son los
siguientes:
7.- ¿En qué
documento constitucional se plasmó?
La fórmula Otero, como se conoce en el medio mexicano de
amparo al principio de relatividad de las sentencias, se
plasmó en el artículo 25 del Acta Constitutiva y de
Reformas de 1847. Dicho artículo prescribía lo
siguiente: "La sentencia será siempre tal, que sólo
se ocupe de individuos particulares, limitándose a
ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse
de la ley o acto que la motivare".
Algunos tratadistas aclaran con atingencia que años antes,
en 1840, Manuel Crescencio Rejón en el artículo 53
del Proyecto de
Constitución para el estado de
Yucatán, ya se establecía el principio de
relatividad de las sentencias de amparo.
Ahora bien, del Acta de Reformas de 1847, la fórmula Otero
se trasladó al artículo 102 de la
Constitución de 1857 y posteriormente se recogió en
el artículo 107 de la Constitución
vigente.
8- ¿Cuál es el
objeto fundamental del juicio de amparo?
El objeto fundamental del juicio de amparo es eminentemente
restitutorio. En el terreno doctrinal, algunos tratadistas hacen
alusión al principio de restitución por virtud del
cual se establece que, una sentencia de amparo, favorable, ha de
restituir las cosas al estado que
guardaban antes de la violación constitucional.
En la fracción II del artículo 107 constitucional
se establece que la sentencia se limitará a amparar y
proteger a los quejosos, pero no determina cuáles son los
efectos de la concesión del amparo.
La Ley de Amparo en el artículo 80 precisa los efectos de
la sentencia que concede del amparo, que son típicamente
restitutorios: "La sentencia que conceda el amparo tendrá
por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la
garantía individual violada, estableciendo las cosas al
estado que
guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado
sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter
negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad
responsable a que obre en el sentido de respetar la
garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que
la misma garantía exija".
Así, mediante el amparo se obtiene la efectividad en el
goce de las garantías
individuales que hayan sido conculcadas. Solamente el amparo
cumplirá su cometido cuando sea materialmente posible
volver al quejoso y a las cosas en el sentido determinado por la
garantía individual vulnerada.
9.- Exprese los siete principios constitucionales del juicio de amparo?
10.- En qué precepto de la
constitución vigente se encuentran plasmados?
En el artículo 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
11.- Describa el principio de
Definitividad.
Este principio consiste en que antes de promoverse el juicio de
amparo, debe agotarse el juicio, recurso o medio de defensa
legal, mediante el cual pueda impugnarse el acto de autoridad
estatal que se reclama en el amparo.
Este principio se encuentra contenido en las fracciones III y IV
del artículo 107 de la Constitución:
"III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, el amparo sólo
procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que
pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda
ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados
o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o
que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del
quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en
materia civil haya sido impugnada la violación en el curso
del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por
la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se
cometió en la primera. Estos requisitos no serán
exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en
controversias sobre acciones del
estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de
la
familia;
b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible
reparación, fuera del juicio o después de
concluido, una vez agotados los recursos que en
su caso procedan, y
c) Contra actos que afecten a personas extrañas al
juicio.
IV.- En materia administrativa el amparo procede, además,
contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante
algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No
será necesario agotar éstos cuando la ley que los
establezca exija, para otorgar la suspensión del acto
reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria
del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar
esa suspensión".
12.- ¿Qué es el
principio de estricto derecho?
Los amparistas mexicanos suelen denominar al principio procesal
de congruencia, principio de estricto derecho. Tal principio
exige que el juzgador de amparo limite la función
jurisdiccional a resolver sobre los actos reclamados y conceptos
de violación hechos valer en la demanda, sin hacer
consideraciones de inconstitucionalidad o ilegalidad que no haya
planteado el quejoso.
Este principio regula la sentencia de amparo, pero sirve de
advertencia al quejoso y al abogado de éste, en el sentido
de que deberá esmerarse al formular la demanda pues, si el
acto es inconstitucional o ilegal pero, no lo plantea
idóneamente, el juzgador de amparo no podrá suplir
las deficiencias de la demandada.
El principio de estricto derecho exige que el juzgador de amparo
limite la función
jurisdiccional a resolver sobre los actos reclamados y conceptos
de violación hechos valer en la demanda, sin hacer
consideraciones de inconstitucionalidad o ilegalidad que no haya
planteado el quejoso. Se trata de un principio que debe observar
el tribunal que decida sobre el amparo. Así, si el acto es
anticonstitucional o ilegal, pero no fue planteado
idóneamente, el juzgador no podrá suplir las
deficiencias de la demanda. Este principio se consagra en el
artículo 107 constitucional, fracción II,
párrafos segundo, tercero y cuarto. Dichos párrafos
no lo establecen expresamente, pero si con una
interpretación a contrario sensu, es decir, se
podrá suplir la deficiencia de la queja en las hipótesis de tales párrafos, pero
fuera de ellos operará el principio de estricto
derecho:
"En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de
la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de
los Artículos 103 y 107 de esta Constitución.
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como
consecuencia privar de la propiedad o de
la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y
montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho
guarden el estado
comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán
recabarse de oficio todas aquellas pruebas que
puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y
acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar
sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de
los actos reclamados.
En los juicios a que se refiere el párrafo
anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos
ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el
sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la
instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en
su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos
colectivos del núcleo tampoco procederán el
desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos,
salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el
segundo emane de ésta".
El Principio de Estricto Derecho impone una norma de conducta al
órgano de control, ya que
éste tiene que limitarse a valorar la constitucionalidad
del acto reclamado, es decir solo debe analizar los conceptos de
violación planteados en la demanda, con el fin de
declararlos operantes o inoperantes; este principio imposibilita
al juzgador de amparo a suplir las deficiencias de la demanda
respectiva, ya que si lo hiciera estaría afectando
directamente a una de las partes que en su caso sería a la
autoridad responsable y al tercero
perjudicado si lo hubiere.
13.- Señale los cinco supuestos de improcedencia del
juicio de amparo contenidos en la Constitución (No en la
Ley de Amparo).
Contra las resoluciones que dicte el Senado, erigido en gran Jurado, sobre la responsabilidad de los propios altos funcionarios por delitos oficiales. (artículo 111, párrafo tercero).
14.- De estos cinco,
¿Cuáles fueron abrogados (dos) y en qué
materias?
De estos cinco supuestos de improcedencia constitucional ya en
sido derogados los siguientes:
15.- Diga el concepto de
autoridad en su sentido amplio.
La palabra autoridad se conceptúa como aquel
"órgano estatal, investido de facultades de
decisión o ejecución, cuyo desempeño, conjunto o separado, produce la
creación, modificación o la extinción de
situaciones generales o especiales, jurídicas o
fácticas, dadas dentro del estado, o su alteración
o afectación, todo ello en forma imperativa".
Para que un acto sea considerado como acto de autoridad, se
requiere que se desempeñe a propósito o en
relaciones de supra a subordinación, es decir, en aquellas
que se entablan entre sujetos colocados en planos diferentes, o
sea, entre los particulares, por un lado, y el Estado, por el
otro, en ejercicio de sus funciones de
imperio desplegadas a través de sus diversas dependencias
gubernativas.
16.- ¿Cuáles son
las tres características que la distinguen?
Para una autoridad sea considerada como tal, debe reunir en su
ser jurídico las siguientes tres características
esenciales:
Al respecto, Raúl Chávez Castillo, en su libro titulado "Juicio de Amparo", agrega como característica del acto de autoridad, a las anteriores tres, el hecho de que sea emitido por un órgano del Estado provisto de facultades de decisión o de ejecución, ya de hecho ya de derecho, que produzca afectación en la esfera jurídica del gobernado.
17.- ¿Cuál es
el concepto de
autoridad responsable?
De conformidad con el artículo 11 de la Ley de Amparo,
autoridad responsable es la que dicta, promulga, publica, ordena,
ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.
Desde el punto de vista de su significado gramatical, la
autoridad responsable debe ser una persona revestida de poder para
dictar leyes así como para la aplicación de las
mismas o para administrar justicia y que se encuentre obligada a
responder de alguna cosa o por una persona.
Según Arellano García, "la autoridad responsable en
el amparo es el órgano del Estado, bien federal, local o
municipal, a quien el quejoso le atribuye el acto o la ley
reclamados, presuntamente violatorios de garantías
individuales o del sistema de
distribución entre federación y
estados".ç
18.- Dentro de la
organización del Poder
Ejecutivo –Federal o Local- se ha excepcionado del
concepto de autoridad responsable a ciertos organismos,
¿Cuáles son?
Los Organismos Públicos Descentralizados.
19.- ¿Por qué?
del conocimiento
del juicio de amparo.
Los organismos públicos descentralizados se han exceptuado
del concepto de autoridad responsable porque generalmente no
poseen las características de unilateralidad,
coercitividad e imperatividad.
De esta manera, la impugnabilidad de los actos de autoridades
responsables descentralizadas, a través del juicio de
amparo, depende de que dicho órgano estatal actúe
con potestad, con imperio, con soberanía, respecto de los gobernados.
Habrá imperio, potestad o soberanía en el órgano estatal
descentralizado, cuando la voluntad de éste se imponga a
los gobernados, sin darle relevancia al posible consentimiento de
los gobernados.
Visto lo anterior, si algún órgano estatal
descentralizado, actúa sin alguna de las
características arriba señaladas, no podrá
ser considerado como autoridad responsable para efectos del
juicio de amparo.
Al respecto, Ignacio Burgoa comenta que "cuando las resoluciones
que emita un Organismo Descentralizado deban necesariamente por
imperativo legal, ser acatadas por alguna autoridad estatal de
manera que ésta no deba sino cumplirlas coercitivamente
frente al particular, sin ejercer ninguna potestad decisoria, es
decir, sin ponderarlas por si misma desde el punto de vista de su
validez o invalidez, legalidad o ilegalidad, o de su procedencia
o improcedencia, tales resoluciones asumen el carácter de
actos de autoridad susceptibles de impugnarse en amparo, por
tanto, lo que distingue a los actos autoritarios de los no
autoritarios, que puede realizar un organismo descentralizado,
estriba en que, respecto de los primeros, los órganos
centralizados del poder
público deben forzosamente hacerlos cumplir frente al
particular contra quien se dirigen, si la ley determina su
compulsión; en tanto que por lo que concierne a los
segundos, su estimación queda sometida a la potestad
decisoria de la autoridad estatal que corresponda, la cual, por
propia competencia, puede resolver si obra o deja de obrar en el
sentido que dichos actos indiquen, o sea, si obsequia o no las
pretensiones que a través de ellos persigue el Organismo
Descentralizado"
20.- Para fijar la competencia de
un juez de distrito en amparo indirecto existen cuatro criterios
que la distinguen. Expréselos.
La competencia de un juez de distrito en amparo indirecto se
genera según los siguientes criterios:
21.- De éstos,
¿Cuál es la que genera la competencia en la
mayoría de los casos?
Sin duda, el criterio que genera la competencia en la
mayoría de los casos es el del lugar de ejecución
de los actos reclamados.
Así, en el artículo 36 de la Ley de Amparo
encontramos que:
"Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean
competentes los jueces de Distrito para conocer de un juicio de
amparo, lo será aquél en cuya jurisdicción
deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se
haya ejecutado el acto reclamado.
Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue
ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas
jurisdicciones, a prevención, será competente.
Es competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción
resida la autoridad que hubiese dictado la resolución
reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material".
Bibliografía.
4. Ejemplo de acto reclamado y autoridad responsable
Autoridades Responsables.- Señalo como autoridad
ordenadora al C. Juez Cuarto de lo Penal del Primer Partido
Judicial, con domicilio en Puente Grande, Jalisco, y como
autoridad ejecutora al C. Director del Reclusorio Oriente
dependiente de la Secretaría Seguridad Pública del
Estado de Jalisco, con domicilio en Guadalajara, Jalisco.
Actos Reclamados.- De la responsable ordenadora reclamo la orden
dada a la ejecutora para retenerme y mantenerme privado de mi
libertad personal y de la
responsable ejecutora reclamo la ejecución de dicha
orden.
Kenia Aguilar
Anexos: 5 copias de esta demanda
C. Juez de distrito en materia penal
En el estado de jalisco.
P r e s e n t e.
Kenia aguilar, quejosa, mexicana, soltera, mayor de edad,
recluida en el Reclusorio Oriente de esta ciudad de Guadalajara,
Jalisco, señalando como domicilio para oír y
recibir toda clase de notificaciones la finca marcada con el
número 487 interior 501 de la Avenida Pablo Casals de esta
ciudad, autorizando para tales efectos en los términos del
artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo,
al Licenciado en Derecho José Miguel Sánchez
Cárdenas, quien manifiesta que su cédula
profesional federal es la número 666, y que su
cédula profesional estatal es la número 6969(7),
expedidas por la Dirección General de Profesiones de la
Secretaría de Educación Pública, ante Usted
respetuosamente comparezco a
Exponer:
Que por mi propio derecho y con fundamento en los
artículos 1° fracción i, 4°, 5°, 27,
76, 76 bis, 77, 78, 80, 114 fracción iii, 116, 122, 124,
130, 131, 145, 147, 148, 149 y demás relativos a la ley de
amparo en vigor, solicito el amparo y protección de la
justicia federal y al efecto, en cumplimiento a lo que dispone el
citado artículo 116 de la ley de la materia, hago el
siguiente:
Señalamiento:
I.- Nombre y domicilio del quejoso.- Kenia aguilar con domicilio
para oír y recibir notificaciones en el presente juicio de
amparo, el señalado en el proemio de esta demanda.
II.- Nombre y domicilio del tercero perjudicado.- No existe.
III.- Autoridades responsables.- Señalo como autoridad
ordenadora al c. Juez cuarto de lo penal del primer partido
judicial, con domicilio en puente grande, jalisco, y como
autoridad ejecutora al c. Director del reclusorio oriente
dependiente de la secretaría seguridad pública del
estado de jalisco, con domicilio en guadalajara, jalisco.
IV.-actos reclamados.- De la responsable ordenadora reclamo la
orden dada a la ejecutora para retenerme y mantenerme privado de
mi libertad personal y de la responsable ejecutora reclamo la
ejecución de dicha orden.
V.-garantias violadas.- Las consagradas en los artículos
14 y 16 de la constitución política de los estados
unidos mexicanos.
Bajo protesta de decir verdad, manifiesto a usted cuales son los
hechos o abstenciones que me constan y constituyen antecedentes
del acto o actos reclamados y fundamentos de los conceptos de
violación que mencionaré después.
Antecedentes:
1°. Como lo justifico con las copias certificadas que
acompaño, las cuales hacen prueba plena conforme a los
artículos 129 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente, de acuerdo con
el párrafo segundo del artículo 2º de la Ley
de Amparo, con fecha 12 de Mayo de 1994, mediante sentencia
definitiva, el C. Juez Cuarto de lo Penal del Primer Partido
Judicial, en el juicio penal número 89/94 que me
instruyó, me impuso como pena de prisión la de 8
años por el delito de robo, absolviéndome de la
reparación del daño.
2.- El día 13 del mes de Junio del año 2002
cumplí mi condena.
3.- El día 14 de Junio de 2002 me presenté a hablar
con el C. Director del Reclusorio Oriente y al solicitarle me
dejara en libertad, me contestó que no porque le
llegó un oficio del C. Juez de lo Penal que me
instruyó la causa, en el que se ordenaba que yo
debería seguir en prisión otros 3 años, sin
que me enseñara el oficio de referencia, lo que me hizo
dudar de su existencia.
Por lo que estoy ocurriendo ante Usted en demanda de la
protección de la Justicia Federal, contra los actos que
señalé en el capítulo respectivo.
Concepto de violación:
Unico: Las responsables vulneran en mi perjuicio las
garantías de legalidad, seguridad y libertad contenidas en
los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal
porque me tienen privado de mi libertad personal y me causan
molestias en mi persona y derechos, sin que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y sin que se funde ni
motive la causa legal del mismo, toda vez que ya cumplí la
condena corporal que me fue impuesta en la sentencia, careciendo
las responsables de facultades constitucionales y legales para
retenerme en prisión.
Por tanto, los actos reclamados son violatorios de los
artículos 14 y 16 constitucionales por los razonamientos
antes expresados, pues no están debidamente fundados ni
motivados, por lo que por este solo motivo procede se me otorgue
la protección constitucional que solicito.
Competencia:
Es competente este H. Juzgado de Distrito para conocer del
presente asunto, en los términos del 36 de la Ley de
Amparo, ya que los actos reclamados tienen ejecución
dentro de su jurisdicción, porque las autoridades
ejecutoras radican dentro del territorio de este
juzgado.
Oportunidad de la demanda:
Los actos que se reclaman en esta demanda de amparo fueron de mi
conocimiento
el día 14 de Junio del presente año, por lo que la
presente demanda se encuentra formulada en tiempo.
Capitulo de suspensión:
Con fundamento en los Artículos 124, 130, 131 y 136 de la
Ley de Amparo, solicito la suspensión provisional y, en su
oportunidad, la definitiva de los actos reclamados, para el
efecto de que se me ponga en libertad absoluta, o en libertad
bajo caución, debiendo quedar el suscrito a
disposición de Usted C. Juez de Distrito, bajo las medidas
de aseguramiento que estime necesarias; pidiendo además se
me expida copia certificada del auto en que se me conceda la
suspensión, autorizando para recibirla a mi abogado
patrono.
Dicha medida es procedente porque se reúnen todos y cada
uno de los requisitos previstos en los artículos
invocados, pues como quejoso la estoy solicitando, con la misma
no se sigue perjuicio al interés
social ni se contravienen disposiciones de orden público,
pero en cambio C. Juez
de Distrito, de ejecutarse los actos reclamados se me
ocasionarían daños y perjuicios de difícil
reparación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted C. Juez de
Distrito, atentamente pido:
Primero.- Tenerme por presentado, demandando el amparo y
protección de la Justicia Federal, ya que mi escrito de
demanda
reúne todos los requisitos que señala la Ley de
Amparo
Segundo.- Tener por autorizado al profesionista que menciono, en
términos del artículo 27 de la Ley de Amparo.
Tercero.- Admitir la demanda de garantías, y solicitar de
cada una de las autoridades responsables sus informes
previos y sus informes con
justificación, así como señalar fechas para
la celebración de las audiencias incidental y
constitucional, respectivamente.
Cuarto.- Concederme la suspensión provisional y en su
oportunidad la definitiva, de los actos reclamados y mandar a
expedir a mi costa copia certificada del acuerdo respectivo, con
inclusión de los actos reclamados, solicitando se entregue
la copia solicitada a mi autorizado.
Quinto.- Dar la intervención legal que le corresponde como
parte al C. Agente del Ministerio Público de la
Federación adscrito, corriéndole traslado con una
de las copias de este escrito y en su oportunidad, pronunciar
sentencia en que la Justicia de la Unión me ampare y me
proteja contra los actos conculca torios de que me quejo.
Guadalajara, Jalisco. 17 de Junio del 2002
Kenia Aguilar
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