- Objeto, alcances y
definiciones. - Objetivos y principios
generales. - Determinación de las
Categorías del Servicio Universal. - Administración del
SU. - Aspectos Económicos del
SU. - Programas iniciales incluidos
en el SU. - Disposiciones
transitorias
CAPITULO I
OBJETO, ALCANCES Y
DEFINICIONES
Artículo 1º —
Objeto.
El objeto del presente Reglamento General del SU (RGSU)
es establecer los principios y
normas que
regirán el SU (SU), los servicios
incluidos, los sectores beneficiados, los sujetos obligados a su
prestación y los métodos
para establecer los Programas,
así como los costos evitables
netos de la prestación de las obligaciones
del SU y el mecanismo de financiación.
Artículo 2º — Alcance del
Reglamento.
El presente Reglamento abarca los mecanismos
administrativos, económicos y jurídicos que rigen
la operación y el financiamiento
del SU.
El SU se regirá por los principios,
procedimientos
y disposiciones del presente Reglamento y, en particular
por
a) las resoluciones de la Autoridad de
Aplicación que establezcan los servicios
incluidos y los sectores beneficiados con los Programas del
SU,
b) el modelo de
cálculo
de los costos
incrementales de largo plazo evitables, sus parámetros de
entrada y el procedimiento
para el cálculo de
los beneficios no monetarios derivados de la
prestación,
c) el mecanismo para la revisión periódica
de los Programas de localidades de alto costo, de
servicios y clientes
específicos.
Artículo 3º — Competencias.
3.1. La modificación de este Reglamento se
realizará por Decreto del Poder
Ejecutivo Nacional, con la intervención previa,
conjunta, de las Secretarías de Comunicaciones
y de Defensa de la Competencia y del
Consumidor.
3.2. Cuando se menciona la Autoridad de
Aplicación, y se trate de los siguientes temas, se
entenderá que ésta resolverá e
interpretará, en forma conjunta, con la Secretaría
de Defensa de la Competencia y del
Consumidor:
a) Determinación de la distribución de recursos entre
las distintas categorías y programas del Servicio
Universal.
b) Cálculo de los costos netos de
prestación del Servicio Universal.
c) Implementación del Modelo
Híbrido de Costos y adopción
de nuevas versiones del modelo u otros más
avanzados.
d) Diseño
de los parámetros económicos de las subastas para
la adjudicación de áreas no servidas.
e) Determinación de los criterios de
valoración para la estimación de los beneficios no
monetarios
f) Análisis de la información de mercado
presentada por una LSB, conforme lo dispuesto en el
artículo 22.3 de este Reglamento.
g) La aprobación de los instrumentos indicados en
los apartados 10.3.1. y 10.3.2. del presente
Reglamento.
En aquellos casos que no se refieran a los ítems
mencionados en este apartado, resolverá e
interpretará exclusivamente la Autoridad de
Aplicación.
3.3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado
precedente, los Ministerios a los que pertenezcan las dos
Secretarías respectivamente, pueden, a través de
una resolución única, decidir otros casos en los
que ambas Secretarías deban resolver en forma
conjunta.
Artículo 4º —
Definiciones.
A los fines del presente Reglamento, se adoptan las
siguientes definiciones:
Area Local del Servicio Básico
Telefónico: Zona geográfica de
prestación en la cual el tráfico telefónico
del Prestador Histórico se cursa sin un prefijo de acceso
al servicio de larga distancia –nacional e internacional –
independientemente de que dicho tráfico se origine o
termine en su red de telecomunicaciones, alámbrica o
inalámbrica y por el que se cobra una tarifa independiente
de la distancia.
Autoridad de Aplicación: es la SECRETARIA
DE COMUNICACIONES.
Autoridad de Control: es
la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Cliente: es el usuario vinculado contractualmente
a un Prestador.
Consejo de Administración: es el órgano de
administración del Fondo
Fiduciario
Costo neto de la prestación del SU: es la
diferencia entre el ahorro de
largo plazo que obtendría un Prestador eficiente si no
prestara el SU y los ingresos directos
e indirectos que le produce su prestación, incrementando
estos últimos con los beneficios no monetarios derivados
de las ventajas inmateriales obtenidas por el Prestador por
brindar el SU.
Fondo Fiduciario: es el fondo integrado por los
aportes de inversión de todos los prestadores de
servicios de telecomunicaciones, que se crea en este
Reglamento.
Licenciatarias del Servicio Básico
Telefónico (LSB): Se consideran tales a cada una de
las licenciatarias del servicio básico telefónico
(LSB) en la región norte o sur, en los términos del
Decreto Nº 2347/90 y del Decreto Nº 2344/90
respectivamente.
Operadores Independientes: Los licenciatarios del
servicio básico telefónico en áreas locales,
conforme fueran definidos en el Capítulo XIX del Pliego de
Bases y Condiciones, aprobado por Decreto Nº 62/90 y sus
modificatorios.
Prestador: es un licenciatario de servicios de
telecomunicaciones.
Programa: Son las prestaciones
del SU que comprende las categorías definidas en el
artículo 8º.
Reglamento: el presente Reglamento General del
SU.
Telecomunicación: toda transmisión,
emisión o recepción de signos, señales,
escritos, imágenes,
sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por
hilo, radioelectricidad, medios
ópticos u otros sistemas
electromagnéticos.
UIT: UNION INTERNACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES.
Usuario: es toda persona física o
jurídica que utiliza los servicios de un Prestador de
servicios de telecomunicaciones.
CAPITULO II
OBJETIVOS Y
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 5º — Objetivos.
El mecanismo del SU persigue los siguientes objetivos:
a) Que los habitantes de la República Argentina, en
todo el territorio nacional, tengan posibilidades de acceder a
los servicios de telecomunicaciones, especialmente
aquéllos que viven en zonas de difícil acceso, o
que tengan limitaciones físicas o necesidades sociales
especiales.
b) Promover la integración de la Nación.
c) Favorecer la cultura,
educación
y salud
pública, el acceso a la información, las comunicaciones entre
instituciones
educativas, bibliotecas,
centros de salud,
etc.
Artículo 6º — Concepto de
SU.-El SU es un conjunto de servicios de telecomunicaciones
que habrán de prestarse con una calidad
determinada y precios
accesibles, con independencia
de su localización geográfica. Se promueve que la
población tenga acceso a los servicios
esenciales de telecomunicaciones, pese a las desigualdades
regionales, sociales, económicas y las referidas a
impedimentos físicos.
El SU es un concepto
dinámico, por lo que se debe revisar periódicamente
su contenido, analizando los servicios que engloba y las
condiciones de prestación, en virtud de la demanda de los
servicios, la evolución tecnológica y las
necesidades insatisfechas. Inicialmente se satisfarán las
carencias de telefonía básica y, en segunda
instancia, de acceso a Internet.
Artículo 7º — Principios
Generales.
Se establecen los siguientes principios generales para
el SU:
1. Igualdad de
oportunidades: para seleccionar las categorías de
clientes y
servicios que serán incluidos en los Programas del SU se
deberán utilizar criterios objetivos, que identifiquen los
sujetos que cumplen con los requisitos establecidos, para evitar
la ineficiencia y la duplicación en la definición
de los Programas.
2. Flexibilidad y adaptabilidad: dado que tanto
las necesidades de comunicación como las tecnologías
disponibles evolucionan permanentemente, el conjunto de los
servicios que se engloban dentro del SU debe tener
revisión periódica, de acuerdo a la evolución del mercado, las
necesidades de la población y los resultados
obtenidos.
3. Consistencia Interna: en la definición
de los Programas del SU se considerará la disponibilidad
de recursos y su
posibilidad de financiación para que sean acordes a las
metas propuestas, manteniendo el principio de
autofinanciamiento.
4. Neutralidad competitiva: el sistema de
financiación no debe beneficiar a prestadores
específicos, conferir derechos de exclusividad, ni
impedir la libre elección de los consumidores o
privilegiar tecnologías, para evitar la distorsión
en las estrategias de
acceso al mercado, o bien en las decisiones de inversión posteriores, o en la actividad de
dicho mercado.
5. Transparencia y estabilidad: la
financiación del SU debe efectuarse a partir de Programas
explícitos que aprobará la Autoridad de
Aplicación, revisables semestralmente, medibles y
auditables, por períodos no menores a dos años,
para que los prestadores planeen adecuadamente sus inversiones y
la oferta de
servicios.
6. Eficiencia:
la provisión y el financiamiento
del SU deben ser eficientes en la
administración de los recursos, minimizando costos y
respetando el régimen de prestación competitiva de
los servicios de telecomunicaciones.
CAPITULO III
DETERMINACION DE LAS
CATEGORIAS DEL SERVICIO UNIVERSAL
Artículo 8º — Categorías del
SU.
Los Programas del SU comprenden las siguientes
categorías: i) Zonas de Altos
Costos, ii) Clientes o Grupos de
Clientes y iii) Servicios específicos.
Las categorías referidas en (i) y (ii)
precedentes son aquéllas que, teniendo en cuenta los
costos de provisión del servicio, los ingresos
generados y las limitaciones tarifarias, sólo pueden ser
servidas bajo condiciones de costos fuera de los
estándares comerciales, esto es, son aquellas Areas
Locales del Servicio Básico Telefónico o clientes o
grupos de
clientes que un Prestador podría no atender si no tuviese
obligaciones
del SU que le requirieran proveer el servicio a precios
accesibles, independientemente de la localización
geográfica.
i) Zonas de altos costos:
En estas Areas Locales del Servicio Básico
Telefónico, sólo se subsidiarán a los
clientes residenciales activos. Este
subsidio, cuyo monto por Area no podrá exceder los montos
resultantes de la aplicación de lo previsto en el
artículo 17 de este Reglamento, se aplicará en
igualdad de
condiciones a los clientes de los Prestadores que brinden el
servicio en esa área. El cliente
podrá decidir libremente su Prestador y mantener el
subsidio. A este subsidio general para un Area puede agregarse,
en la medida de las necesidades, subsidios específicos
correspondientes a otros Programas.
ii) Clientes o grupos de clientes
específicos:
Podrán ser calificados como servicios
potencialmente subsidiables los que deban prestarse a los
clientes que tengan limitaciones físicas que impliquen una
barrera de acceso al servicio o un uso más oneroso del
mismo que el de un usuario sin limitación física, como
así también los que deban prestarse a jubilados y/o
pensionados determinados que, por sus características de consumo, son
deficitarios a los efectos de la prestación del servicio
telefónico fijo, independientemente de su
localización geográfica.
Tales clientes deben ser identificados mediante
criterios objetivos que permitan aplicar un mecanismo auditable
para controlar que los recursos no sean aplicados a clientes que
no pertenezcan a esta categoría e impedir que un cliente reciba
más de un subsidio por el mismo Programa.
A estos fines, los clientes serán identificados,
al menos, por el Documento Nacional de Identidad
(DNI) o similar y este número único figurará
en la factura y
estará registrado en una base de datos
nacional. La dirección que figure en el documento
deberá coincidir con el domicilio en que se brinda el
servicio.
Este subsidio será aplicado directamente al
cliente y deberá aparecer desagregado en la factura de su
servicio. El cliente podrá decidir y cambiar libremente su
Prestador, manteniendo el subsidio.Para recibir el subsidio el
servicio deberá estar operando y al día en sus
pagos.
iii) Servicios específicos:
En esta categoría se encuentran todos los
servicios que la Autoridad de Aplicación resuelva
promover, fijando para ellos un nivel de tarifas, calidad y
cantidad tal, que sólo puedan ser prestados bajo
condiciones de costos ajenas a los estándares
comerciales.
Este subsidio será recibido por el Prestador que
brinda el servicio y participa en el Programa
establecido. Para recibir este subsidio el servicio deberá
estar operando según las condiciones
establecidas.
Artículo 9º — Determinación
de los subsidios para los distintos Programas.
9.1. Los subsidios para los Programas del SU sólo
podrán remunerar costos relacionados a la
prestación del SU y se calcularán en función de
los costos netos, según lo previsto en el artículo
15 del presente Reglamento.
9.2. La Autoridad de Aplicación
establecerá las pautas de selección
de las localidades y establecerá los Programas
específicos, cuyos montos, en su conjunto, no
podrán ser superiores a las disponibilidades generadas por
los aportes de inversión de los Prestadores.
9.3. El Consejo podrá sugerir la inclusión
de Programas de abonados y/o servicios específicos,
debiendo consignar los costos netos de la prestación de
cada obligación.
9.4. El listado referido en el apartado b) del
artículo 13 del presente Reglamento, será elevado
para su revisión a la Autoridad de Aplicación, la
que aprobará las localidades y/o Programas
específicos incluidos en el mismo. Los montos consignados
en el listado, individualmente, no podrán exceder los
montos resultantes de la aplicación de lo previsto en el
artículo 16 de este Reglamento.
9.5. A los fines del establecimiento de las pautas
referidas en el apartado 9.2. precedente, la Autoridad de
Aplicación, deberá tomar en consideración
con carácter
prioritario los siguientes criterios:
i) Atención de localidades que no tienen
servicio telefónico
ii) Atención de Clientes en zonas de altos
costos de operación y mantenimiento,
dándole prioridad a los Clientes de los Operadores
Independientes.
iii) Atención de Clientes que padecen
limitaciones físicas.
iv) Atención de Clientes Jubilados y/o
Pensionados determinados que, por su nivel de consumo, torne
deficitaria la prestación del servicio.
v) Atención a Prestadores que explotan
teléfonos públicos instalados en zonas que, por el
bajo nivel de recaudación, torne deficitaria su
prestación.
vi) Atención de otras cuestiones vinculadas con
la prestación de los servicios de telecomunicaciones que
hubieren sido declaradas de interés
nacional.
9.6. Los prestadores que ofrezcan servicio en
áreas locales o programas de altos costos de
operación y mantenimiento,
deberán estimar sus costos netos de la prestación
de las obligaciones de SU, según lo indicado en el
artículo 16 de este Reglamento. Esta estimación
será presentada anualmente al Consejo de
Administración para la determinación de los nuevos
subsidios. Será responsabilidad del Prestador que solicita el
subsidio, demostrar fundadamente los costos netos de la
prestación de las obligaciones del SU que resulten de sus
cálculos.
CAPITULO IV
ADMINISTRACION DEL
SERVICIO UNIVERSAL
Artículo 10. — Creación del Fondo
Fiduciario del SU.
10.1. Los aportes de inversión correspondientes a
los Programas del SU serán administrados a través
de un Fondo Fiduciario de SU (FFSU), el que por medio del
presente se crea. El Patrimonio del
FFSU será privado.
10.2. El Fondo Fiduciario del SU se implementará
antes del 1 de enero de 2001, mediante la suscripción de
un contrato de
fideicomiso en
las formas y modos prescriptos en la Ley Nº
24.441 y sus modificatorias.
10.3. La estructura
jurídica y administrativa del FFSU, se basará en
los siguientes instrumentos:
10.3.1. El Contrato de
Fideicomiso,
estableciendo el carácter
de fiduciante de los Prestadores, los beneficiarios y
demás normas o pautas
propias de este tipo de contrato.
10.3.2. El Reglamento de Administración (RdeA)
que disponga, de conformidad a las pautas previstas en los
artículos 11, 12, 13 y 14 del presente, las autoridades,
la forma de designación de los miembros de su Consejo de
Administración, sus funciones y el
régimen de control. Se
establece que los costos de administración del FFSU en
ningún caso podrán superar el 1% del monto que
ingrese al FFSU anualmente. Los costos de administración
serán controlados y auditados.
El RdeA deberá contener las demás normas
necesarias a fin de que el FFSU cuente con los medios y
mecanismos que posibiliten cumplir adecuadamente con su
objeto.
El estado
patrimonial y el origen y aplicación de fondos del FFSU,
será informado públicamente, debiendo presentarse
informes
trimestrales y detallados ante la Autoridad de Aplicación
y un balance anual, auditado por un estudio contable
independiente de reconocida solvencia profesional. El referido
balance deberá contener un informe en el que
se consignarán los resultados anuales obtenidos en cada
Programa.
Artículo 11 — De las autoridades del
FFSU.
El Consejo de Administración del FFSU será
integrado por DIEZ (10) miembros, designados como
sigue:
a) El Presidente, nombrado por el Ministerio de Economía, a propuesta
del Secretario de Comunicaciones.
b) Uno, por la Secretaría de Defensa de la
Competencia y del Consumidor.
c) Uno, por la Comisión Nacional de
Comunicaciones.
d) Dos, por los prestadores, los que deberán
rotar cada año.
e) Uno, por los Operadores Independientes.
f) Tres, por las Provincias, a propuesta del Consejo
Federal de Inversiones.
g) Uno, por las Asociaciones de Consumidores.
Los instrumentos indicados en los apartados 10.3.1. y
10.3.2. del presente Reglamento deberán ser aprobados
conjuntamente por las Secretarías de Comunicaciones y de
Defensa de la Competencia y del Consumidor.
El presidente ejercerá la representación
legal del FFSU. El Consejo de Administración se
reunirá periódicamente y tomará las
decisiones con las mayorías que establezca el RdeA,
según la materia. Su
quórum será de la mitad más uno de la
totalidad de sus integrantes. En caso de que el Consejo no fuera
unánime respecto al monto de los subsidios para cada
área, resolverá la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 12 — Designación de los
miembros del Consejo de Administración.
El miembro representante de los consumidores será
designado por las asociaciones inscriptas en el Registro Nacional
de Asociaciones de Consumidores. La falta de integración del Consejo, por parte de
alguno de los sectores que tienen derecho a ello, no
impedirá su conformación y su normal
desenvolvimiento.
La designación de los miembros se
efectuará de conformidad con lo que establezca
la
reglamentación que oportunamente se
dicte.
Artículo 13 — Funciones del
Consejo de Administración.
Serán funciones del Consejo :
a. Recibir de la Autoridad de Aplicación la
nómina
de Programas de clientes o grupos de clientes, de servicios
específicos, las pautas de selección
de localidades y su prioridad temporal para conformar los
Programas del SU.
b. Elaborar y presentar a la Autoridad de
Aplicación, cada dos años, un listado con los
Programas específicos a subsidiar y el monto de los
subsidios que correspondan a cada uno. Respecto de la
categoría de clientes o grupos de clientes
específicos, el Consejo deberá estimar el universo
esperado de clientes y de servicios a subsidiar.
c. Determinar los costos referenciales de
prestación de los servicios a los efectos de la subasta
pública prevista en el artículo 23 de este
Reglamento.
d. Efectuar revisiones semestrales de los Programas en
ejecución y de los presentados a la Autoridad de
Aplicación.
e. Elaborar sus proyecciones anuales de recursos
correspondientes a los Programas establecidos.
Las necesidades derivadas del
financiamiento no podrán superar la capacidad financiera
del FFSU.
f. Realizar, al cierre de cada ejercicio fiscal, una
evaluación de los resultados obtenidos en
cada Programa durante el año anterior y planificar los
Programas y los subsidios para el año siguiente, sin
perjuicio de los ajustes que puedan realizarse por
intervención de oficio de la Autoridad de
Aplicación, o recogiendo la solicitud del
Consejo.
g. Proponer a la Autoridad de Aplicación la
adopción
de medidas para mejorar la eficacia y
eficiencia
para alcanzar los objetivos del SU.
h. Promover, difundir y controlar la ejecución de
los Programas incluidos en el SU.
i. Poner en conocimiento
de la Autoridad de Aplicación cualquier irregularidad que
se detecte en relación con la recaudación y la
aplicación de los Fondos del SU.
Artículo 14 — Mecanismo de
Control.
Los Prestadores, una vez cerrado su balance anual,
deberán presentarlo al FFSU y a la Autoridad de
Aplicación, debidamente auditado. En el informe adjunto
al balance deberán figurar desagregadamente el total de
montos anuales destinados al cumplimiento de las obligaciones del
SU, según lo establecido en el presente
Reglamento.
CAPITULO V
ASPECTOS ECONOMICOS
DEL SERVICIO UNIVERSAL
Artículo 15 — Metodología de Cálculo del Costo Neto de las
obligaciones del SU:
Para la determinación de los costos netos de la
prestación del SU (CNOSU) definidos en el artículo
3 del presente Reglamento, se utilizarán los siguientes
criterios:
a) Fórmula para el cálculo del CNOSU: De
acuerdo a lo definido en el artículo 4º,
es:
CNOSU = Costos evitables – (Ingresos directos
resignados + Ingresos indirectos resignados) – Beneficios
no monetarios
Donde:
Costos evitables: son los ahorros que tiene un Prestador
eficiente a largo plazo si no presta el servicio. Se dice que los
costos son de un Prestador eficiente, cuando estén basados
en un dimensionamiento óptimo de su planta, valorada a
costo de reposición, con la mejor y más eficiente
tecnología
disponible y en la hipótesis de mantenimiento de la calidad de
servicio.
Ingresos directos resignados: son los ingresos que
dejaría de obtener un Prestador si no prestara el
servicio, e incluyen los ingresos por cargo de conexión,
abono, tráfico generado por los clientes a los que se les
dejaría de prestar el servicio.
Ingresos indirectos resignados: son los ingresos
indirectos que dejaría de obtener un Prestador si no
prestara el servicio, e incluyen los ingresos por las llamadas
efectuadas por otros clientes del mismo Prestador u otros
interconectados al mismo, con destino a los clientes a los que se
les dejaría de prestar el servicio y los ingresos por
llamadas de sustitución que realizarían los
clientes y/o usuarios a los que se les dejaría de prestar
el servicio desde teléfonos públicos u otros
teléfonos del mismo Prestador.
Beneficios no monetarios: son aquellos que recibe un
Prestador del SU, en su carácter de tal, derivados del
mayor reconocimiento de la marca, de las
ventajas de la ubicuidad, del ciclo de vida
del cliente o grupo de
clientes a los que dejaría de prestar el servicio, de las
ventajas de disponer de todo tipo de información sobre
segmentos del mercado de servicios, publicidad y
exposición de logos en teléfonos
públicos, entre otros.
b) Los costos recuperables de funcionamiento e
inversión de las zonas no rentables comprenden, por una
parte, los costos de acceso y de gestión
de los abonados de dicha zona y por otra, los costos de la
red de
conmutación y transmisión necesarios para la
prestación del servicio en la zona y el encaminamiento del
tráfico entrante y saliente de la misma.
c) En el caso de clientes que necesiten de medios
especiales para su acceso al servicio o una utilización
más onerosa del mismo, podrán tenerse
también en cuenta los costos adicionales necesarios o los
menores ingresos que afecten al Prestador.
d) Cuando la obligación del SU incluya la
obligación de prestar servicios de telefonía pública en una determinada
zona no rentable, al costo neto de la prestación del SU se
podrá agregar el costo de la prestación de los
teléfonos públicos, que se calculará como
diferencia entre los costos evitables incrementales del largo
plazo, soportados por el Prestador por su instalación,
mantenimiento y encaminamiento del tráfico saliente de los
mismos y los ingresos que directa o indirectamente generen los
mismos y que se resignarían de no ser prestados, si fuese
el Prestador liberado de su obligación de SU, incluyendo
los beneficios no monetarios derivados de ello, tal como se los
indica en el párrafo
a) precedente.
e) No se incluirán en el cálculo del costo
neto de la prestación del SU los costos incurridos por el
Prestador por la obligación de encaminar gratuitamente las
llamadas de emergencia, por aplicación de medidas
específicas de salvaguarda de la seguridad
pública, las indemnizaciones o reembolsos a clientes,
incluyendo todos los costos administrativos asociados, resultante
del incumplimiento de las condiciones del servicio, por pago de
multas derivadas de la
aplicación de regímenes de penalidades aplicables,
costo derivados de obligaciones impuestas a todos los
prestadores, así como todo costo por servicios que de
acuerdo a lo establecido por este Reglamento, no esté
incluido en las obligaciones de SU.
f) En todos los casos se tendrá en cuenta una
tasa de retorno calculada como el costo de oportunidad del
capital en
actividades similares de igual riesgo sobre el
monto del capital
evitable empleado, para el cálculo de los costos
incrementales del largo plazo.
g) Cuando no sea posible la evaluación
directa de los ingresos indicados en a), la Autoridad de
Aplicación podrá determinar los criterios de
valoración a seguir.
Artículo 16 — Modelos para
el Cálculo del Costo Neto de las obligaciones del
SU.
Cuando la Autoridad de Aplicación deba intervenir
de oficio o a petición de parte, para el cálculo
del costo neto de la prestación de las obligaciones del SU
será de aplicación lo previsto en el
artículo 15 de este Reglamento, donde el cálculo de
costos evitables se realiza mediante el modelo referido en el
artículo 17 y el cálculo de los
beneficios
no monetarios según lo establecido en el
artículo 18 de este Reglamento, cuando ello resulte
aplicable.
Artículo 17 — Modelo para el
cálculo del costo evitable de prestación del
SU.
17.1. Cuando la Autoridad de Aplicación deba
intervenir de oficio o a petición de parte, para el
cálculo del costo evitable del largo plazo de la
prestación de las obligaciones del SU, utilizará el
modelo de cálculo denominado como Modelo Híbrido de
Costos ( Hybrid Cost Proxy Model,
HCPM, versión 2.6.). estableciéndose que el
Grupo de
Trabajo referido en artículo 27 de este Reglamento
determine los parámetros de entrada al sistema.
17.2. La Autoridad de Aplicación queda facultada
para adoptar nuevas versiones del modelo indicado, como
así también otros modelos
más evolucionados e introducir a los mismos las
modificaciones que sea menester realizar, a efectos de contar en
forma permanente con una herramienta de cálculo
actualizada que, basadas en modelos ingenieriles, ascendentes y
descendentes, sea capaz de reflejar las crecientes eficiencias
que acarrearán las innovaciones tecnológicas que se
introduzcan en las redes y en los sistemas de
gerenciamiento de los prestadores de servicios de
telecomunicaciones.
17.3. La Autoridad de Aplicación queda facultada
para requerir la asistencia de expertos de nivel internacional
para tomar las decisiones que estime necesarias en cumplimiento
de lo aquí indicado.
Artículo 18 — Cálculo de los
beneficios no monetarios.
La Autoridad de Aplicación determinará los
criterios de valoración a seguir para la estimación
de los beneficios no monetarios de la prestación de las
obligaciones del SU, para lo cual evaluará como
mínimo los siguientes generadores de tales
beneficios:
a) Ciclo de vida
de un cliente o grupo de clientes
b) Ubicuidad
c) Mayor reconocimiento de la marca e
incremento de la reputación empresaria
d) Propaganda en
teléfonos públicos y uso de logos
e) Descuentos en la adquisición de bienes y
servicios derivados de economías de escala
f) Ventajas comerciales que implica el tener acceso a
todo tipo de datos sobre el
servicio telefónico.
Artículo 19 — Financiamiento del
SU.
19.1 Los Prestadores de servicios de telecomunicaciones
tendrán una obligación de aporte de
inversión al Fondo Fiduciario del SU equivalente al UNO
POR CIENTO (1%) de los ingresos totales devengados por la
prestación de los servicios de telecomunicaciones, netos
de los impuestos y tasas
que los graven o, en caso de otorgarse la exención del
artículo 22 del presente Reglamento, cumplir con
las
obligaciones allí establecidas. El Fondo
podrá integrarse asimismo con donaciones o
legados.
Los Prestadores informarán mediante
declaración jurada mensual las sumas facturadas a sus
clientes en cada mes calendario. Las sumas determinadas se
ingresarán al FFSU en las fechas de vencimiento mensuales
que establezca la Autoridad de Aplicación.
19.2 Todo Prestador, incluido el Prestador
Histórico y los Operadores Independientes, que brinde el
servicio de telefonía local fijo y/o de Internet en las Areas
Locales del Servicio Básico Telefónico, cuya
Teledensidad fuere igual o inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %),
estará exento de cumplir con las obligaciones de
inversión para el desarrollo del
Servicio Universal establecidas en el inciso "f" del apartado
10.1. del Reglamento de Licencias para Servicios de
Telecomunicaciones, únicamente respecto
de los ingresos devengados por la prestación del
servicio telefónico local fijo y/o de Internet en el Area
del Servicio Básico Telefónico de que se trate, en
las condiciones establecidas por el artículo 14 de dicho
Reglamento.
19.3 Los Operadores Independientes estarán
exceptuados del aporte de inversión por los ingresos
derivados de la prestación de servicios de
telecomunicaciones en su área de licencia
original.
Artículo 20 — Fiscalización del
Fondo Fiduciario del SU.
El Fondo Fiduciario del SU será auditado y
fiscalizado por la Autoridad de Control en la forma y modos que
determine la Autoridad de Aplicación.
Artículo 21 — Mecanismos de
recaudación.
Todos los Prestadores deberán participar del
FFSU, completando los formularios que
se elaboren con dicho propósito. Asimismo, cada uno de
dichos Prestadores deberá confeccionar una
declaración jurada mensual que incluirá:
a. Suma a ingresar en concepto de aporte del
artículo 19 durante el período mensual inmediato
anterior al del vencimiento para la presentación de la
declaración jurada.
b. En su caso, sumas que tiene derecho a percibir del
FFSU en compensación por prestación del SU en las
localidades y/o Programas específicos del listado a que se
refiere el artículo 13 del presente Reglamento, y
según los montos que en dicho listado se
consignan.
c. De resultar un saldo a pagar, el mismo deberá
ser depositado en la forma y el plazo que se disponga en el RdeA,
de acuerdo al apartado 10.3.2. del presente Reglamento, debiendo
adjuntarse a la declaración jurada la copia de los recibos
que corresponda.
d. De resultar un saldo a su favor, la
presentación de la declaración jurada tendrá
el carácter de solicitud de reintegro, debiéndose
acreditar el saldo en la cuenta que indique el Prestador al
momento de la inscripción, siendo obligación de los
mismos mantener actualizados los registros de
información del Consejo de Administración dentro de
los 10 días posteriores a la fecha de presentación,
sin perjuicio de la facultad de la Autoridad de
Aplicación, del Consejo de Administración de
auditar con posterioridad la exactitud y veracidad de las
declaraciones juradas presentadas.
Artículo 22 — Exención de
aportes. Mecanismo de prestación.
22.1 Cuando, por aplicación de lo previsto en el
artículo 21 de este Reglamento resultaran sumas a ingresar
al FFSU, cada Prestador, incluyendo las LSB, podrá
solicitar al Consejo de Administración la exención
total o parcial de la obligación de aporte, en forma
individual o solidariamente con otros Prestadores,
comprometiéndose a invertir en la prestación del
servicio en una o más localidades o programas del listado
aprobado a que hace referencia el artículo 13 de este
Reglamento. El monto de la exención no podrá
exceder lo establecido como costo neto de esa prestación.
A tal efecto, deberá presentar un plan de
negocios donde detalle la aplicación de los fondos
objeto de la solicitud de exención.
22.2 El Consejo de Administración no podrá
negar la exención requerida sin resolución
debidamente fundada, informando lo actuado a la Autoridad de
Aplicación. Es obligación del Consejo de
Administración el seguimiento y control de la
ejecución de los planes comprometidos por el o los
Prestadores al momento del otorgamiento de la exención de
aporte.
22.3 El Consejo de Administración del FFSU
podrá otorgar exención de aportes al FFSU de una
LSB, para que, con dichos montos, se cubran sus prestaciones
de servicios de telefonía local susceptibles de ser
subsidiadas, prestadas en la región de su licencia
original, conforme las normas de este Reglamento, cuando se
verifiquen todas y cada una de las siguientes
condiciones:
Cuando se verifique la siguiente
fórmula
0,5 x [A] + [B] ≥ 20
sujeto a que "B" ≥10
donde "A" representa el porcentaje, en valores
absolutos, de pérdida de ingresos generados en la
prestación del servicio de telefonía fija local en
el conjunto de la Región correspondiente a su licencia
original. A los fines de la determinación de la
pérdida de ingresos, se tomarán como base los
ingresos correspondientes al año 2000 por la
prestación del servicio de telefonía fija local en
el conjunto de la Región correspondiente a su licencia
original.
Y
"B" representa la participación porcentual de
mercado de otros Prestadores, medida de acuerdo al porcentaje
alcanzado por aquéllos, respecto del total de los ingresos
generados por la prestación del servicio de
telefonía fija local, en el conjunto de la Región
correspondiente a la licencia original de la LSB.
b) Cuando la LSB demuestre fehacientemente que, en la
prestación del servicio de telefonía fija local, en
una o más Areas Locales del Servicio Básico
Telefónico, ubicadas en la Región correspondiente a
su licencia original, se da la situación de costo neto en
su provisión, según lo previsto en los
artículos 15 y 16 de este Reglamento.
c) Cuando el Consejo de Administración del FFSU
haya verificado la existencia de costos netos de provisión
del servicio de telefonía local, en el área local
peticionada,
aplicando el modelo de cálculo de los costos
netos evitables de la prestación de las obligaciones del
Servicio Universal, según los artículos 15 y 16 de
este Reglamento.
22.4 Si, por la aplicación de lo indicado en el
apartado 22.3 el monto total requerido para subsidiar por parte
de una LSB superara el monto total de sus obligaciones de aporte
al FFSU, la LSB podrá solicitar al Consejo de
Administración que las Areas no subsidiadas sean
incorporadas a efectos de su compensación en los programas
del SU. Si dichas Areas locales no pudieran ser subsidiadas,
podrán solicitar la liberación de la
obligación de prestación del servicio en las
condiciones de precio
establecidas por la Estructura
General de Tarifas.
22.5 Cada una de las LSB, así como los operadores
independientes, podrán solicitar la aplicación de
los montos resultantes de sus propios aportes al FFSU para el
cumplimiento de los Programas establecidos por la Autoridad de
Aplicación, en su área de licencia original, en los
términos del Decreto Nº 2347/90 y del Decreto Nº
2344/90 respectivamente.
22.6 El cumplimiento de las obligaciones de
inversión establecidas en el artículo 19 por parte
de las LSB será considerado como suficiente para dar
cumplimiento a las obligaciones establecidas en el punto
10.1.8.3.2 del Decreto Nº 62/90 y otras metas cuantitativas
de extensión de la cobertura geográfica de los
servicios establecidas para fechas posteriores al 8 de noviembre
de 2000.
Artículo 23 — Subasta.
23.1. Si por aplicación del mecanismo de "aporte
o prestación" indicado en el artículo 21 de este
Reglamento, no se presentara ningún Prestador con interés de
hacerse cargo del servicio en alguna localidad, Programa o
cliente específico, la Autoridad de Aplicación
solicitará al Prestador Histórico correspondiente
su prestación, en base al subsidio calculado de acuerdo
con la metodología establecida en el
artículo 16 de este Reglamento. En caso de que éste
no lo deseara proveer, la Autoridad de Aplicación
deberá llamar a otros Prestadores a subasta pública
de subsidios mínimos, adjudicando la misma a aquellos que
hubieran requerido el menor subsidio para la prestación
del servicio en las condiciones subastadas.
Artículo 24 — Obligación de
continuidad de los servicios.
En caso de cancelarse un Programa incluido en el SU y/o
al desaparecer el subsidio, se mantiene para los Prestadores la
obligación de continuidad del servicio a los precios que
establezca libremente dicho Prestador.
Artículo 25 — Reclamos por montos
ingresados al FFSU.
Si actuando de buena fe, un Prestador ingresara montos
diferentes a los que le correspondiere ingresar según lo
indicado en este Reglamento, y no se verificara el ocultamiento
de información o falsedad de la misma, el Prestador
deberá informar lo acontecido al Consejo de
Administración y rectificar su error de inmediato. El
Consejo de Administración informará las actuaciones
a la Autoridad de Aplicación para lo que pudiera
corresponder.
Si el Consejo detectara diferencias en los montos
consignados en las declaraciones juradas a que se refiere el
artículo anterior, o estando obligado a depositar en el
FFSU,
no ingresara los montos correspondientes,
intimará al Prestador a regularizar la situación
informando las actuaciones a la Autoridad de Aplicación,
la que actuará conforme lo indicado por el régimen
sancionatorio vigente.
CAPITULO VI
PROGRAMAS
INICIALES INCLUIDOS EN EL SERVICIO UNIVERSAL
Artículo 26 — Programas
iniciales.
Se definen los siguientes Programas iniciales
indicativos:
• Programa "TELEFONIA
PUBLICA DE LARGA DISTANCIA EN AREAS SIN SERVICIO TELEFONICO
LOCAL": Promover la instalación y mantener la
operación del primer teléfono público o
semipúblico para poblaciones carentes de servicio
telefónico, en áreas definidas por la Autoridad de
Aplicación.
Dentro de este Programa se incluye el siguiente
subprograma:
a) Areas sin servicio local atendida sólo con una
cabina pública de LD: un subsidio mensual para un
único teléfono por localidad.
• Programa "TELEFONIA
PUBLICA SOCIAL": Promover la instalación de
teléfonos públicos a precios subsidiados en zonas
de bajos recursos, en áreas definidas por la Autoridad de
Aplicación.
Dentro de este Programa se incluyen los siguientes
subprogramas:
a) Telefonía pública social: un subsidio
mensual para teléfonos con tarifas
preestablecidas.
• Programa "ATENCION A USUARIOS CON LIMITACIONES
FISICAS": consistente en la provisión de estaciones
terminales especiales y otros mecanismos que se requieran para la
atención de clientes con limitaciones físicas
determinados por la Autoridad de Aplicación.
• Programa "JUBILADOS, PENSIONADOS Y CLIENTES
DEFICITARIOS": consistente en un descuento sobre el servicio de
telefonía local para jubilados, pensionados determinados y
otras categorías de clientes que, por sus características de consumo, son
deficitarios a los efectos de la prestación del servicio
telefónico fijo, independientemente de su
localización geográfica.
Dentro de este Programa se incluyen los siguientes
subprogramas:
a. Jubilados
b. Pensionados
c. Clientes de bajos ingresos
• Programa "EDUCACION, CULTURA ,
SALUD y SERVICIOS
DE EMERGENCIAS": consistente en descuentos para el acceso a
servicios de telecomunicaciones a los
establecimientos públicos tales como escuelas,
bibliotecas y
centros de salud públicos, para lo cual la Autoridad de
Aplicación determinará cuales serán los
establecimientos destinatarios de los descuentos.
• Programa "AREAS LOCALES DE ALTOS COSTOS DE
OPERACION Y MANTENIMIENTO": consistente en un subsidio que
recibirán los clientes activos de los
Prestadores locales en áreas de altos costos.
El objeto de este Programa es mantener el precio mensual
(incluyendo abono y consumo) de los servicios de
telecomunicaciones en zonas de alto costo, a niveles similares a
los de las grandes urbes, estimulando la integración
cultural e impulsando el federalismo.
CAPITULO VII
Artículo 27 — Creación de un
Grupo de Trabajo.
Dentro de los TREINTA (30) días de la entrada en
vigencia del presente Reglamento, se conformará un Grupo
de Trabajo integrado por expertos para el análisis de los parámetros
establecidos en el artículo 17, los generadores de
beneficios no monetarios contemplados en el artículo 18
del presente y el déficit de acceso, es decir el costo
neto de la prestación, el que deberá expedirse en
los siguientes NOVENTA (90) días. La Autoridad de
Aplicación podrá prorrogar el mencionado plazo, de
así corresponder.
El Grupo de Trabajo tendrá como objetivo
revisar los valores de
los parámetros utilizados en otros países en los
que se apliquen los modelos de cálculo tanto para costos
evitables del largo plazo, como para los beneficios no monetarios
y recomendar modificaciones si concluyera que ello es procedente,
a efecto que pudieran aplicarse al semestre siguiente al de la
recomendación.
El Grupo de Trabajo estará integrado entre otros,
por profesionales de la Autoridad de Aplicación y de la
Autoridad de Control que acrediten experiencia en el tema, por
representantes de la Secretaría de Defensa de la
Competencia y del Consumidor y, a criterio de la Autoridad de
Aplicación, por representantes del ámbito
académico y, si fuera necesario, por consultores de nivel
internacional.
Artículo 28 — Vigencia de las
Obligaciones.
Las obligaciones resultantes de la aplicación del
presente Reglamento y expresadas particularmente en el
artículo 19, tendrán vigencia a partir del 01 de
enero de 2001.
Artículo 29
Durante un período de TRES (3) años,
contados a partir del 1º de enero de 2001, un monto
equivalente al DOCE POR CIENTO (12%) de los aportes de
inversión correspondientes a los Programas del SU se
destinarán a educación, ciencia y
técnica.
ANEXO IV
REGLAMENTO SOBRE ADMINISTRACION, GESTION Y CONTROL
DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO
INDICE
Artículo 1: Objeto del Reglamento
Artículo 2: Competencias
Artículo 3: Definiciones
Artículo 4: Facultades de la Autoridad de
Aplicación y de la Autoridad de Control
Artículo 5: Característica del Espectro
Radioeléctrico. Carácter de las Autorizaciones y de
los Permisos
Artículo 6: Acceso a facilidades del Espectro
Radioeléctrico. Autorización y Habilitación
de estaciones, medios o sistemas
Artículo 7: Condiciones de
autorización
Artículo 8: Autorización y/o permisos de
uso de frecuencias
Artículo 9: Criterios para la realización
de los concursos
Artículo 10: Vigencia
Artículo 11: Transferencia de las Autorizaciones
y/o Permisos
Artículo 12: Migración
de banda de los sistemas
Artículo 13: Planificación del Espectro
Radioeléctrico
Artículo 14: Representación
Internacional
Artículo 15: Ingeniería del Espectro
Radioeléctrico
Artículo 16: Compatibilidad
Electromagnética
Artículo 17: Identificación de
estaciones
Artículo 18: Registro de
equipos
Artículo 19: Laboratorios
Artículo 20: Control
Artículo 21: Clandestinidad
Artículo 22: Deber de
Colaboración
Artículo 23: Informatización
Artículo 24: Publicidad de la
Información
Artículo 25: Infracciones y Sanciones
Artículo 26: Prohibición
Artículo 27: Confidencialidad
Artículo 28: Disposición
Transitoria
Artículo 1 – Objeto del
Reglamento
El objeto del presente Reglamento es establecer los
principios y disposiciones que regirán la
administración, gestión
y control del espectro radioeléctrico.
Artículo 2 – Competencias
2.1. La modificación de este Reglamento se
realizará por Decreto del Poder
Ejecutivo Nacional, con la intervención previa, conjunta,
de las Secretarías de Comunicaciones y de Defensa de la
Competencia y del Consumidor.
2.2. Cuando se menciona la Autoridad de
Aplicación, y se trate de los siguientes temas, se
entenderá que ésta resolverá e
interpretará, en forma conjunta, con la Secretaría
de Defensa de la Competencia y del Consumidor:
a) Diseño
de los parámetros económicos de las subastas para
la adjudicación de frecuencias.
b) Determinación del valor
económico de referencia para las bandas de frecuencias a
subastar, así como para las bandas previstas en el
artículo 28.
c) Determinación de las salvaguardas necesarias
tendientes a evitar la concentración de espectro y
configuración de posición dominante.
d) Determinación de los límites
máximos a establecer para la concentración de
frecuencias por un mismo titular por procesos de
fusión,
cesión, compra o transferencias de las mismas.
En aquellos casos que no se refieran a los ítems
mencionados en este apartado, resolverá e
interpretará exclusivamente la Autoridad de
Aplicación.
2.3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado
precedente, los Ministerios a los que pertenezcan las dos
Secretarías respectivamente, pueden, a través de
una resolución única, decidir otros casos en los
que ambas Secretarías deban resolver en forma
conjunta.
Artículo 3 – Definiciones
A los fines del presente Reglamento, se adoptan las
siguientes definiciones:
a) Aplicaciones industriales, científicas y
médicas (de la energía radioeléctrica)
(ICM): aplicación de equipos o de instalaciones destinados
a producir y a utilizar en un espacio reducido energía
radioeléctrica con fines industriales, científicos,
médicos, domésticos o similares, con
exclusión de todas las aplicaciones de
telecomunicación.
b) Asignación: autorización que otorga la
Autoridad de Aplicación para que una estación
radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal
radioeléctrico determinado en condiciones
especificadas.
c) Atribución de una Banda de Frecuencias:
inscripción en el Cuadro de Atribución de Bandas de
Frecuencias de la República Argentina, de una
banda de frecuencia determinada, para que sea utilizada por uno o
varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial
o por el servicio de radioastronomía en condiciones
especificadas. Este término se aplica también a la
banda de frecuencias considerada.
d) Autoridad de Aplicación: es la
Secretaría de Comunicaciones.
e) Autoridad de Control: es la Comisión Nacional
de Comunicaciones.
f) Comprobación Técnica de Emisiones: es
el conjunto de actividades de radiomonitoreo,
fiscalización e inspección que tiene por objeto:
comprobar el cumplimiento de los aspectos técnicos,
operativos y reglamentarios de cada estación
radioeléctrica a través de su detección o
mediante controles in situ; identificar y localizar las fuentes de
interferencias y estaciones radioeléctricas no
autorizadas;
aportar los datos necesarios
sobre la utilización del espectro radioeléctrico;
intervenir en los programas internacionales de monitoreo y
realizar todas aquellas mediciones electrónicas que se
orienten a los quehaceres científicos y técnicos
del espectro radioeléctrico;
g) Espectro radioeléctrico: es el conjunto de las
ondas
radioeléctricas u ondas hertzianas,
sin solución de continuidad, entendiéndose por
tales a las ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se
fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz, que se propagan
en el espacio sin guía artificial.
h) Gestión del espectro: la acción, propia
e indelegable del Estado, de
procedimientos
económicos, jurídicos, científicos,
técnicos y administrativos, destinada a la
determinación, revisión, coordinación y cumplimiento de los
requisitos de utilización del espectro
radioeléctrico, así como el control de los usos a
que se destina dicho recurso.
i) Habilitación de estaciones, medios y sistemas
de radiocomunicaciones: faculta al permisionario y/o autorizado a
operar estaciones radioeléctricas, medios y/o sistemas de
radiocomunicaciones.
j) Interferencia: efecto de una energía
electromagnética no deseada debida a una o varias
emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones, sobre la
recepción en un sistema de radiocomunicación que se
manifiesta como degradación de la calidad, falseamiento o
pérdida de la información que se podría
obtener en ausencia de ésta energía no
deseada;
k) Radiación
(radioeléctrica): flujo saliente de energía
electromagnética de una fuente cualquiera en forma de
ondas radioeléctricas, o esta misma
energía;
l) Radiocomunicación: toda
telecomunicación transmitida por medio de las ondas
radioeléctricas;
m) Servicio de radiocomunicación: servicio que
implica la transmisión, la emisión o la
recepción de ondas radioeléctricas para fines
específicos de telecomunicaciones;
n) Servicio de radiodifusión: servicio de
radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser
recibidas directamente por el público en general. Dicho
servicio abarca emisiones sonoras, de televisión
o de otro género;
o) Telecomunicación: toda transmisión,
emisión o recepción de signos, señales,
escritos, imágenes,
sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por
hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos.
Artículo 4 – Facultades de la Autoridad de
Aplicación y de la Autoridad de Control
4.1. Sin perjuicio de las facultades que las normas
vigentes otorgan a la Autoridad de Aplicación,
corresponderá a ésta:
i) Definir las políticas
en materia del
espectro radioeléctrico.
ii) Realizar la gestión del Espectro
Radioeléctrico y planificar su uso.
iii) Otorgar las autorizaciones y/o permisos de uso de
frecuencias del Espectro Radioeléctrico, para la
explotación de los servicios de radiocomunicaciones,
excepto radiodifusión.
iv) Establecer el régimen sancionatorio conforme
a las modalidades de operación que correspondan a cada
servicio o sistema de radiocomunicaciones.
4.2. Sin perjuicio de las facultades que las normas
vigentes otorgan a la Autoridad de Control, le
corresponderá:
i) Ejercer el poder de
policía en la materia, realizando el control del espectro
y efectuando las fiscalizaciones de los servicios
radioeléctricos.
ii) Establecer los mecanismos necesarios para la
comprobación técnica de las emisiones
radioeléctricas, la identificación de
interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los
sistemas y servicios de radiocomunicación, con el objeto
de asegurar el mejor funcionamiento de los servicios y la
utilización eficiente del espectro
radioeléctrico.
iii) Formular, coordinar e implementar planes o acciones
tendientes a difundir en la sociedad la
importancia del uso y aplicaciones del espectro
radioeléctrico.
iv) Dictar los documentos
técnicos necesarios para las mediciones y pruebas de los
equipos y sistemas de comunicaciones radioeléctricos, con
el objeto de posibilitar su homologación técnica y
autorización de venta y
uso.
v) Delegar, en caso de necesidad o conveniencia, en
terceros debidamente autorizados, de reconocida experiencia,
solvencia técnica y responsabilidad, tareas operativas de apoyo a la
gestión del espectro.
vi) Verificar el adecuado cumplimiento de las
obligaciones y condiciones de los permisos o autorizaciones de
uso de frecuencias otorgadas.
Artículo 5 – Característica del
Espectro Radioeléctrico. Carácter de las
Autorizaciones y de los Permisos
5.1. El Espectro Radioeléctrico es un recurso
intangible, escaso y limitado, cuya administración es
responsabilidad indelegable del Estado Nacional.
5.2. Las autorizaciones y/o permisos de uso de
frecuencias del Espectro Radioeléctrico se
otorgarán con carácter precario, por lo que la
Autoridad de Aplicación podrá sustituir, modificar
o cancelar las mismas, total o parcialmente, sin que ello
dé derecho a indemnización alguna a favor del
autorizado o permisionario de que se trate.
Artículo 6 – Acceso a facilidades del Espectro
Radioeléctrico. Autorización y Habilitación
de estaciones, medios o sistemas
6.1. Todas las personas tienen derecho a hacer uso de
las facilidades que brinda el Espectro Radioeléctrico de
conformidad con las leyes, normas,
recomendaciones internacionales y el presente Reglamento, estando
obligadas, en todos los casos, a no introducir alteraciones que
afecten su utilización por terceros.
6.2. Se deberá contar con autorización
previa para la instalación, modificación y
operación de estaciones, medios o sistemas de
radiocomunicación.
6.3. Previo a la operación de las estaciones
radioeléctricas, medios o sistemas, los mismos
deberán contar con la correspondiente
Habilitación.
6.4. La Autoridad de Control podrá establecer
mecanismos de habilitación ficta, con el objeto de
facilitar la puesta en servicio de estaciones
radioeléctricas, medios o sistemas de
radiocomunicaciones.
Artículo 7 – Condiciones de
autorización
7.1. Las frecuencias serán asignadas dentro de
cada banda, de acuerdo con las atribuciones inscriptas en el
Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias vigente de
la República Argentina.
7.2. La potencia que en
cada caso se autorice y se utilice será la mínima
necesaria para la normal prestación del servicio o de
la
comunicación, pudiendo ser superada únicamente
en caso de emisiones de socorro.
7.3. A los efectos de la asignación de
frecuencias y autorización de instalación y puesta
en funcionamiento de estaciones radioeléctricas, se
adoptan los siguientes principios generales:
i) La demanda del
espectro radioeléctrico será satisfecha por medio
de concursos o a demanda, aplicando criterios de distribución equitativos y preservando el
interés general.
ii) Los anchos de banda a otorgar deberán
corresponderse con las necesidades de tráfico de los
servicios que se prestarán.
iii) Las autorizaciones y/o permisos de uso de
frecuencias se otorgarán con alcance nacional,
exclusivamente para aquellos servicios que justifiquen
debidamente esa modalidad de asignación.
iv) Se alentará la utilización eficiente
del Espectro Radioeléctrico, por lo que se
privilegiará la aplicación de tecnologías
digitales y las técnicas
de acceso múltiple automático y toda otra
concurrente con tal objetivo.
Artículo 8 – Autorización y/o permisos
de uso de frecuencias
8.1. La Autoridad de Aplicación autorizará
el uso de bandas de frecuencia para la prestación de
servicios de telecomunicaciones mediante: i) concursos o subastas
públicas de conformidad con lo establecido en el presente
artículo o, ii) a demanda.
8.2. Ante la solicitud de autorización de uso de
una banda de frecuencia, la Autoridad de Aplicación
publicará en el Boletín Oficial la banda de
frecuencias solicitada, estableciendo un plazo de QUINCE (15)
días a fin de que terceros tomen conocimiento
de la petición y, en su caso, manifiesten su
interés inscribiéndose en el registro que a tales
efectos abrirá la Autoridad de Control.
8.3. La autorización de uso de una banda de
frecuencia se efectuará mediante concursos o subastas
públicas, de acuerdo a lo indicado en el artículo
7, cuando: a) hubiere más interesados inscriptos que
bandas de frecuencias disponibles para su autorización o
b) se previera escasez de frecuencias.
8.4. En caso que no ocurriere alguno de los supuestos
indicados en el apartado 7.3. del presente Reglamento, las
autorizaciones se otorgarán a demanda.
Artículo 9 – Criterios para la
realización de los concursos
9.1. En cada concurso o subasta pública, la
Autoridad de Aplicación podrá reservar una
porción de las bandas atribuidas al servicio por cada
área de explotación definida, con el objeto de
evaluar los resultados de la compulsa y redefinir las estrategias para
los próximos concursos.
9.2. En los casos que corresponda, la Autoridad de
Aplicación efectuará semestralmente los concursos
referidos.
9.3. La Autoridad de Aplicación podrá
establecer un valor
económico de referencia para las bandas de frecuencias a
concursar o subastar.
9.4. Los pliegos de bases y condiciones de los concursos
que se realicen, deberá respetar los siguientes
principios: i) Se requerirá la información que
considere necesaria para la evaluación objetiva de los
proponentes, ii) Se requerirá la constitución de las garantías de
cumplimiento que corresponda y iii) salvaguardas
necesarias tendientes a evitar la concentración
de espectro y la configuración de posición
dominante.
Artículo 10 – Vigencia
10.1. El plazo de vigencia de las autorizaciones y/o
permisos de uso de frecuencias que se otorguen, será
determinado en cada caso.
10.2. Las nuevas autorizaciones que se otorguen para el
uso del espectro radioeléctrico, destinadas a la
prestación de servicios o soporte de red de los mismos, en
ningún caso tendrán un plazo de vigencia inferior a
CINCO (5) años, y en concordancia con el procedimiento de
asignación que por esta norma se aprueba. Vencido dicho
plazo, la Autoridad de Aplicación podrá extender la
vigencia del mismo, por otro similar y sucesivos.
Artículo 11 – Transferencia de las
Autorizaciones y/o Permisos
11.1. Las autorizaciones y habilitaciones otorgados para
instalar y operar una estación, medios o sistemas
radioeléctricos, así como las autorizaciones y/o
permisos de uso de frecuencias del Espectro
Radioeléctrico, no podrán ser transferidas,
arrendadas, ni cedidas, total o parcialmente, sin la
aprobación previa de la Autoridad de
Aplicación.
11.2. La aprobación referida en el apartado 11.1.
del presente Artículo sólo podrá otorgarse
en aquellos casos en que los autorizados y/o permisionarios
acrediten que las frecuencias están siendo utilizadas por
estaciones radioeléctricas instaladas de conformidad con
los planes técnicos presentados, al momento de la
transferencia, 11.3 La aprobación se otorgará
sólo si el autorizado o permisionario acredita asimismo
que:
i) no registra deuda alguna con el Estado
Nacional en concepto de:
a) tasa establecida por el artículo 11 del
Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios;
b) derechos y aranceles
establecidos por este Reglamento,
ii) ha realizado las inversiones previstas en el inciso
f) del apartado 10.1. del Reglamento de Licencias para Servicios
de Telecomunicaciones;
iii) ha cumplido con los compromisos asumidos con
el Estado
Nacional relacionados con la prestación del servicio de
telecomunicaciones; y
iv) si el cesionario se compromete a cumplir con las
obligaciones asumidas por el cedente en el momento del
otorgamiento de la frecuencia.
11.4. Las transferencias, arriendo y/o cesiones, totales
o parciales, que se realicen en violación al presente
Reglamento acarrearán la caducidad de la
autorización y/o permiso, sin que ello otorgue derecho a
indemnización alguna.
11.5. Los autorizados y/o permisionarios para el uso de
frecuencias no podrán incurrir en actos o conductas
especulativos, ya que las autorizaciones y los permisos se
otorgan para el uso eficiente y efectivo del Espectro
Radioeléctrico.
11.6. En caso que una porción significativa del
total de la banda asignada no fuere utilizada en los
términos y condiciones establecidos en la
autorización y/o permiso otorgados, la Autoridad de
Aplicación podrá cancelar la autorización
y/o permiso para el uso de dicha porción de la banda,
previa intimación al autorizado y/o permisionario de que
se trate, a fin de que justifique las razones por las que no la
utiliza.
Artículo 12 – Migración
de banda de los sistemas
12.1. La Autoridad de Aplicación podrá
requerir a los titulares de autorizaciones y/o permisos de uso de
frecuencias, la migración de sus sistemas si, como
consecuencia de cambios en la Atribución de las Bandas de
Frecuencias, ello resultare necesario. En su caso, la Autoridad
de Aplicación establecerá un plazo de entre DOS (2)
y CUATRO (4) años para la migración, asignando las
frecuencias de destino
12.2. Los autorizados y/o permisionarios que, habiendo
sido autorizados para utilizar una banda de frecuencias, respecto
de la cual la Autoridad de Aplicación hubiese dispuesto la
migración de los sistemas explicitados en el apartado 12.1
precedente, podrán convenir con el autorizado y/o
permisionario obligado a desocupar dicha banda, las condiciones
de la anticipación del plazo de migración, referido
en dicho apartado, asumiendo el requirente los costos de dicha
migración. En caso de discrepancia, la Autoridad de
Aplicación resolverá la misma.
12.3. Los autorizados y/o permisionarios afectados por
el apartado 12.1 del presente Reglamento no tendrán
derecho a reclamar indemnización alguna por la
migración dispuesta.
Artículo 13 – Planificación del Espectro
Radioeléctrico
A los efectos de la planificación
estratégica del uso del Espectro Radioeléctrico
y de la gestión de posiciones orbitales para satélites
de telecomunicación, la Autoridad de Aplicación
realizará las siguientes acciones:
a) Fijar el orden de prioridad sobre los servicios y
demás cuestiones esenciales vinculadas a la
materia.
b) Definir los criterios a seguir para promover,
fomentar y desarrollar la utilización de ciertas bandas de
frecuencias y desalentar e inhibir el uso de otras.
c) Adoptar como referencia la atribución de las
bandas de frecuencias establecidas para la Región 2 de la
UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT), así como
las resoluciones y recomendaciones elaboradas por dicho organismo
y por la COMISION INTERAMERICANA DE TELECOMUNICACIONES (CITEL);
lo dispuesto en los acuerdos del MERCOSUR y
aquellos criterios que se adopten con el objeto de aprovechar las
economías de escala, en
beneficio de los usuarios y las atribuciones de bandas de
frecuencias vigentes y las adoptadas por los países de la
Región 2.
d) Establecer el carácter, alcance y vigencia de
las autorizaciones y/o permisos de los servicios y sistemas de
radiocomunicaciones a otorgar, teniendo en cuenta los mayores
beneficios a la población y respetando el principio de no
discriminación entre los autorizados o
permisionarios.
e) Fijar la política a seguir y
las acciones a desarrollar en los foros internacionales,
destinadas a proteger los intereses estratégicos de la
República Argentina en materia de atribución de
bandas de frecuencias, servicios de radiocomunicaciones, incluida
la radiodifusión y en el análisis y toma de
decisión sobre la incorporación del país a
acuerdos regionales y/o mundiales en la materia.
f) Fijar la política y el grado
de participación de las entidades nacionales que nuclean a
los productores de bienes y
servicios de telecomunicaciones en los asuntos relacionados con
los intereses del sector.
g) Establecer los criterios a seguir para el
otorgamiento de autorizaciones provisorias destinadas a
experimentar nuevas
tecnologías en desarrollo,
exigiendo a los autorizados la presentación de los
resultados a efectos de promover su utilización de
así corresponder.
h) Establecer las pautas para el acceso al uso del
Espectro Radioeléctrico que promuevan una sana competencia
en beneficio de la sociedad.
i) Tomar decisiones vinculadas a la atribución de
bandas de frecuencias y elaborar los procedimientos a seguir para
el dictado de los reglamentos técnicos de servicios
radioeléctricos y la atribución de bandas de
frecuencias.
j) Atribuir las bandas de frecuencias a los nuevos
sistemas y servicios, siempre que las tecnologías
aplicables estén disponibles en el mercado de las
telecomunicaciones para uso comercial.
k) Establecer el criterio a seguir a fin de detectar la
existencia de reservas de frecuencias del Espectro
Radioeléctrico y evitar su concentración,
así como prevenir el abuso de posición
dominante.
l) Priorizar las asignaciones para la prestación
de servicios públicos de telecomunicaciones, de resultar
necesario el uso del Espectro Radioeléctrico.
m) Definir los reglamentos de los nuevos servicios, a
efectos de asimilar las bondades tecnológicas y nuevas
aplicaciones que caracterizan a los modernos sistemas de
telecomunicaciones, facilitando la convergencia de servicios y el
acceso del usuario a múltiples prestaciones, a
través de una misma red.
n) Precisar las características de los distintos
servicios de radiocomunicaciones a efectos de facilitar una
adecuada valuación del uso del Espectro
Radioeléctrico.
Artículo 14 – Representación
Internacional
La Autoridad de Control asistirá a la Autoridad
de Aplicación en la representación del Estado
Nacional ante los organismos y entidades internacionales,
así como en la elaboración y negociación de tratados,
acuerdos o convenios internacionales y de cooperación
técnica y de asistencia, relacionados con la
administración, gestión y control del Espectro
Radioeléctrico
Artículo 15 – Ingeniería del Espectro
Radioeléctrico
Las normas y procedimientos para la determinación
de las bandas de frecuencias y su utilización,
establecerán: los límites,
canalizaciones, guardas de protección, potencias de
equipos, clases de emisión, determinación de zonas
y criterios técnicos de compartición y todo otro
parámetro técnico que permita regular el uso de
bandas y subbandas de frecuencias y su correlación con los
servicios que las utilizan.
Artículo 16 – Compatibilidad
Electromagnética
16.1. Las normas deberán reglamentar tanto el uso
que se da al Espectro Radioeléctrico como medio de
comunicación, como así la
aplicación industrial, científica y médica
de la energía radioeléctrica y de aquellas otras
radiaciones electromagnéticas generadas por sistemas
eléctricos o electrónicos, en la medida que
éstas incidan sobre el Espectro
Radioeléctrico.
16.2. La Autoridad de Aplicación dictará
los reglamentos que establezcan: i) los requisitos
técnicos que deberá cumplir todo equipo, medio y/o
sistema, instalación eléctrica o electrónica, con el objeto de que los
mismos se ajusten a criterios de compatibilidad
electromagnética, de conformidad con los estándares
recomendados por los organismos internacionales
específicos en la materia, y ii) la obligación de
utilizar los dispositivos que resulten necesarios con el objeto
de suprimir cualquier perturbación o interferencia que
pudiera causarse sobre los servicios de radiocomunicaciones y, en
su caso, la degradación del Espectro
Radioeléctrico.
Artículo 17 – Identificación de
estaciones
17.1. La Autoridad de Aplicación
determinará aquellas estaciones de radiocomunicaciones que
deberán individualizarse con una señal
identificatoria.
17.2. Las señales distintivas serán
adjudicadas, conforme la modalidad que establezca la Autoridad de
Control, de acuerdo con las especificaciones, reglamentos
nacionales y convenios internacionales en la materia.
17.3. La Autoridad de Control dictará normas y
procedimientos que promuevan la identificación
automática de las estaciones
radioeléctricas.
Artículo 18 – Registro de
equipos
Los equipos y sistemas de radiocomunicación
así como las actividades vinculadas con su
fabricación, comercialización y uso, estarán
alcanzados por la normativa de homologación
vigente.
Artículo 19 –
Laboratorios
19.1. La Autoridad de Aplicación dictará
las normas para la habilitación de los laboratorios que
habrán de realizar las mediciones radioeléctricas
previas a la homologación de los equipos y sistemas
radioeléctricos.
19.2. La Autoridad de Control creará un registro
de laboratorios habilitados para realizar las mediciones y
verificación del cumplimiento de las normas técnicas
de los equipos y sistemas radioeléctricos a que hace
referencia el apartado 19.1. precedente.
Artículo 20 – Control
Las actividades de control del Espectro
Radioeléctrico tendrán como objetivo velar por la
sana utilización del recurso, vigilando el cumplimiento de
la reglamentación, velando por el efectivo uso en
concordancia con lo que se establece en el artículo
9º del presente Reglamento y potenciando el proceso de
gestión del espectro radioeléctrico a través
de la realimentación de información para el
planeamiento y
administración del recurso.
Las tareas se ejecutarán conforme a las
siguientes acciones:
i) Programadas y otras que respondan a situaciones no
previstas, a través de un sistema integrado que permita
una cobertura operativa nacional. El sistema nacional de
comprobación técnica de emisiones realizará
el control en forma programada y permanente en las distintas
bandas de frecuencias, integrando a estas acciones,
progresivamente, la mayor cantidad de grupos urbanos del
país.
ii) Los sistemas de detección y medición que se apliquen al control
deberán responder a la evolución tecnológica
conforme lo hagan las técnicas, equipos y sistemas que
empleen los usuarios del espectro radioeléctrico. A tal
fin, serán referencias válidas las recomendaciones
que en la materia dicta la UNION INTERNACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES (UIT) y las Autoridades de Aplicación
de los países de la Región II.
iii) Respuesta rápida y eficaz a las denuncias o
reclamos de terceros o usuarios del espectro
radioeléctrico, originadas en interferencias, infracciones
o por usos indebidos del recurso.
Artículo 21 – Clandestinidad
Conforme lo establecido en el artículo 36 de la
Ley Nº
19798, las estaciones radioeléctricas, medios y sistemas
de radiocomunicación que funcionen sin la
autorización formal correspondiente se consideran
clandestinas y deberán ser desmanteladas, en caso
contrario, quedarán sujetas a secuestro y
comiso.
Artículo 22 – Deber de
Colaboración
Los autorizados y/o permisionarios y usuarios de
cualquier estación, sistema radioeléctrico o
servicio de radiocomunicación están obligados a
facilitar toda tarea de fiscalización que realice la
Autoridad de Control y a colaborar con el Estado en los casos y
en la forma que establece la Ley de Telecomunicaciones y el
presente Reglamento.
Artículo 23 –
Informatización
La gestión del Espectro Radioeléctrico
será soportada por un sistema informático que
permita:
i) Obtener y procesar información en una base de datos
cuya finalidad será satisfacer los requerimientos
operativos de la administración, gestión y control
del Espectro Radioeléctrico.
ii) Facilitar los procesos y
cálculos necesarios para la asignación
automática de frecuencias, en los casos en que sea
técnicamente factible, y demás aplicaciones de la
ingeniería del Espectro, incorporando cartografía digitalizada en aquellos
procesos que resulte posible.
iii) La convergencia de la información generada
por los mecanismos de control en una base de datos que
será parte del sistema informático de
gestión del espectro y en la cual se registrará la
actividad de las estaciones radioeléctricas,
incorporándose los parámetros técnicos y
administrativos más relevantes, así como la
información sobre las sanciones que se hubieran impuesto a sus
titulares.
Artículo 24 – Publicidad de la
Información
24.1. La información contenida en la base de
datos del sistema informático referido en el
artículo precedente, será de propiedad del
Estado Nacional y estará disponible al público en
forma gratuita, sin perjuicio del soporte documental de los
registros, que
habrá de mantenerse actualizado y disponible para el
acceso al público según el procedimiento y
modalidades de acceso que establezca la Autoridad de
Aplicación.
24.2. La Autoridad de Control publicará en su
página institucional de Internet el estado de
ocupación de las bandas de frecuencias atribuidas a los
diferentes servicios.
Artículo 25 – Infracciones y
Sanciones
Será de aplicación lo establecido en el
artículo 38 del Decreto Nº 1185/90 y sus
modificatorios, correspondiendo a la Autoridad de
Aplicación determinar para cada servicio y/o modalidad,
las infracciones y sanciones específicas que
correspondan.
Artículo 26 –
Prohibición
De conformidad con lo establecido por el artículo
17 de la Ley Nº 19798, no podrá cursarse
radiocomunicación alguna que pueda afectar la seguridad
nacional, las relaciones
internacionales, la vida normal de la sociedad y sus instituciones,
la moral y las
buenas costumbres.
Artículo 27 – Confidencialidad
Conforme lo establecido por el artículo 21 de la
Ley Nº 19798, toda persona que por
motivo o en ocasión de su trabajo o por cualquier
circunstancia, aun eventual, tomare conocimiento del contenido de
las comunicaciones radioeléctricas, está obligada a
guardar secreto al respecto y no dar conocimiento de ellas a
terceros.
Artículo 28 – Disposición
Transitoria
El titular de frecuencias, en una banda determinada,
destinadas a la prestación de uno o varios servicios, que
solicite el uso de esas frecuencias para brindar un servicio
distinto, por el que otros Prestadores hubieran abonado un precio
o comprometido coberturas, plazos de puesta en servicio y/o
inversiones, en bandas de características similares en
capacidad y uso, deberá: a) abonar al Estado Nacional un
valor proporcional al uso remanente posible de esas frecuencias
para los nuevos servicios solicitados y al precio promedio
abonado por aquellos Prestadores, en similares plazos y
condiciones y, de corresponder, b) dar cumplimiento a similares
obligaciones o
compromisos a los asumidos por esos Prestadores. El
monto a pagar y/o los compromisos a asumir serán
determinados por la Autoridad de Aplicación en función de
esos criterios, del ancho de banda a utilizar y del área
de cobertura de que se trate. Esta obligación
quedará sin efecto una vez cumplidos CUATRO (4)
años, contados a
partir de la publicación de la
presente.
Decreto 1279/97 (Boletín Oficial Nº
28.785, 1/12/97)
Declárase comprendido en la garantía
constitucional que ampara la libertad de
expresión al servicio de INTERNET.
Buenos Aires, 25/11/97
VISTO los artículos 14, 32 y 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la Ley Nº
23.054, el Decreto Nº 554/97 y el expediente Nº 1596/97
del registro de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN,
y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 de la norma fundamental
establece que: "Todos los habitantes de la Nación gozan de
los siguientes derechos… de publicar sus ideas por la prensa sin
censura previa,…"
Que el artículo 32 de la citada norma prescribe
que: "El Congreso federal no dictará leyes que
restrinjan la libertad de
imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción
federal."
Que finalmente el artículo 42 de la Carta Magna
preceptúa que: "…Las autoridades proveerán a la
protección de … los derechos de los usuarios y
consumidores…", con la finalidad de garantizar el bienestar
general.
Que por Decreto Nº 554/97 se declaró de
Interés Nacional el acceso de los habitantes de la
República Argentina a la red mundial de INTERNET, en
condiciones sociales y geográficas equitativas, con
tarifas razonables y con parámetros de calidad acordes a
las modernas aplicaciones de la multimedia.
Que el servicio de INTERNET permite a los habitantes de
la República Argentina acceder a un amplio intercambio de
información y centro de datos mundiales sin censura
previa.
Que el servicio de INTERNET es un medio moderno por el
cual la sociedad en su conjunto puede expresarse libremente, como
asimismo recabar información de igual modo.
Que el progreso tecnológico permite en la
actualidad procesar, almacenar, recuperar y transmitir
información en cualquiera de sus formas, tanto oral,
escrita como visual, acortando las distancias físicas y
convirtiéndose en un recurso que modifica en forma
revolucionaria el modo de informarse, trabajar, aprender y
enseñar.
Que en tal sentido, el Gobierno Nacional
favorece y fomenta el desarrollo de este servicio en todo el
país, instrumentando las medidas conducentes para remover
los obstáculos que frenan su crecimiento, pero sin
interferir en la producción, creación y/o
difusión del material que circula por INTERNET de
conformidad con el actual marco regulatorio aplicable.
Que dad la vastedad y heterogeneidad de los contenidos
del servicio de INTERNET es posible inferir que el mismo se
encuentra comprendido dentro del actual concepto de prensa escrita,
el cual no se encuentra sujeto a restricción ni censura
previa alguna.
Que la garantía constitucional que ampara la
libertad de
expresarse por la prensa cubre las manifestaciones vertidas a
través de la radio y
la
televisión en tanto estas constituyen medios aptos
para la difusión de las ideas.
Que el más Alto Tribunal ha sostenido que "La
libertad de
expresión que consagran los artículos 14 y 32
de la Constitución Nacional contiene que el especial
status previsto para la prensa escrita por nuestros legisladores,
único medio de expresión al tiempo del
dictado de la legislación, es aplicable también
para todos los medios modernos tales como radio y televisión.
Que el servicio de INTERNET es otro medio moderno que
resulta plenamente apto para la difusión masiva de las
ideas tanto para darlas a conocer como para recibirlas en
beneficio del conocimiento del hombre.
Que el derecho comparado también ha coincidido
con los lineamientos señalados.
Que en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de
los Estados Unidos de
América
se ha pronunciado in re "Reno Attorney General of United States
et al. V. American Civil Liberties et al., Nº 96-511, 26
JUNE 1997" al decir: "…no se debería sancionar ninguna
ley que abrevie la libertad de expresión…la red INTERNET
puede ser vista como una conversación mundial sin
barreras. Es por ello que el gobierno no puede
a través de ningún medio interrumpir esa
conversación…como es la forma más participativa
de discursos en
masa que se hayan desarrollado, la red INTERNET se merece la
mayor protección ante cualquier intromisión
gubernamental."
Que la reciente reforma de 1994 ha incorporado al
texto de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL los Tratados
Internacionales, entre ellos el Pacto de San José de
Costa Rica,
Convención Americana de Derechos Humanos,
aprobada por Ley Nº 23.054, que en su artículo 13
inciso 1º contempla el derecho de toda persona a la libertad
de pensamiento y
expresión, declarando como comprensiva aquella "la
libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas
de toda índole, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística
o por cualquier otro procedimiento de su
elección".
Que no escapa al Gobierno Nacional que una de las
características esenciales del servicio INTERNET es su
interconectividad, por lo cual los usuarios tienen la libertad de
elegir la información de su propio interés,
resultando por ello que cualquier pretensión de manipular,
regular o de censurar los contenidos del servicio, se encuentra
absolutamente vedada por la normativa vigente.
Que por los motivos señalados, resulta
conveniente establecer que el servicio de INTERNET se encuentra
amparado por la especial tutela constitucional que garantiza la
libertad de expresión.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 2)
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º – Declárase que el
servicio de INTERNET, se considera comprendido dentro de la
garantía constitucional que ampara la libertad de
expresión, correspondiéndole en tal sentido las
mismas consideraciones que a los demás medios de
comunicación social.
Art. 2º – Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.- MENEM.-
Raúl E. Granillo Ocampo
Decreto Nº 554/97 (Boletín Oficial
Nº 28.672, 23/6/97)
Declárase de Interés Nacional el acceso
de los habitantes de la República Argentina a la red
mundial INTERNET. Autoridad de aplicación
Buenos Aires, 18/6/97
VISTO el artículo 42 de la Constitución
Nacional, los Decretos Nº 62/90, 1185/90 y 1620/96, y la
Resolución Nº 97 del l6 de septiembre de 1996 del
registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE
LA NACION, y el
expediente Nº 906/97 del registro de la misma Secretaria,
y
CONSIDERANDO
Que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL establece que "…Las autoridades proveerán a la
protección de esos derechos, a la educación para. el
consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, al
control de los monopolios naturales y legales, al de 1a calidad y
eficiencia de los servicios públicos, y a la
constitución de asociaciones de consumidores y de
usuarios.".
Que la Resolución SC Nº 97/96 señala
en sus considerandos que "siendo la INTERNET un claro
fenómeno autopoiético, desarrollado sin el impulso
de autoridad regulatoria alguna, (…) es necesario dictar una
reglamentación que aclare la vigencia de tal principio
(como servicio de Valor Agregado)".
Que tal condición de autogeneración
transforma a INTERNET en un fenómeno digno de
reflexión, precisamente por su configuración
descentralizada, con arquitectura
abierta, masividad de acceso y autorregulación
normativa.
Que INTERNET representa un claro paradigma de
las mejores promesas de la sociedad global, esto es, la
existencia de un soporte ubicuo, flexible, abierto y transparente
para el intercambio y difusión de ideas,
información, datos y cultura, sin cortapisas ni censura de
ninguna especie.
Que esta red mundial no puede ser sospechada, de manera
alguna, como un elemento de control social o de indebida
injerencia en la intimidad de las personas o familias debido,
fundamentalmente, a dos grandes factores constitutivos: a) su
interactividad, y b) la libre elección de contenidos e
información.
Que el factor de la interactividad despeja cualquier
intento de manipulación sistémica sobre la
opinión de las personas, ya que, en el ambiente
interactivo de INTERNET, el mensaje del emisor es optado,
evaluado, decodificado, analizado, procesado, aceptado,
modificado o rechazado por parte del receptor, mediante
tecnologías, procesos e interfaces diseñados
deliberadamente para la interacción.
Que la libre elección de contenidos es
condición propia de la democracia, y
que INTERNET satisface plenamente este requisito, al proporcionar
contenidos de gran diversidad, con idénticas oportunidades
de acceso y competitivos entre si.
Que en todo el mundo las tecnologías de la
informática y las comunicaciones
están generando una nueva y profunda revolución
basada en la información, que es en sí misma la
expresión del conocimiento humano.
Que tal progreso tecnológico permite hoy en
día, procesar, almacenar, recuperar y transmitir
información en cualquiera de sus formas, tanto oral,
escrita como visual, independientemente de los tiempos, las
distancias y el volumen,
convirtiéndose en un recurso que modifica el modo de
trabajar, enseñar, aprender y convivir.
Que el
conocimiento del hombre ha
reconocido, a través del tiempo, variados
medios para su difusión y almacenamiento,
desde el papiro hasta las modernas redes virtuales y desde los
templos hasta las bibliotecas populares.
Que, de esta manera, es posible suponer que el
conocimiento, aunque reconozca reglas y métodos de
producción relativamente homogéneos
a través del tiempo, requiere técnicas, sistemas de
almacenamiento,
sistematización y difusión mediante
tecnologías propias de cada momento
histórico.
Que INTERNET es una red global de redes de
computación que permite la
interrelación entre más de cincuenta millones de
usuarios facilitando el intercambio de datos, imágenes y
sonidos.
Que es fácilmente deducible que lo que ayer
constituyeron las bibliotecas populares como centro de
concentración y de difusión del conocimiento, hoy
puede ser complementado eficazmente por INTERNET.
Que es posible advertir que la misión de
aquellas bibliotecas populares hoy puede ser actualizada mediante
la masiva difusión de INTERNET, sirviendo de soporte de
bajo costo y gran calidad para la libre circulación del
conocimiento humano, los productos de
la cultura, la interacción creativa de los hombres,
mujeres y niños
de la República Argentina y el mundo y el incremento de la
comprensión mediante la mutua transferencia de
información y el intercambio de ideas allende las
fronteras y los sistemas de gobierno.
Que al inaugurarse en 1874 el primer cable submarino
entre Europa y el
Río de la Plata se tuvo una clara visión de futuro
al enviarse un "saludo cordial a todos los pueblos, que se hacen
por intermedio del cable, una familia sola y un
barrio", visión que fue graficada apenas unos años
atrás en la expresión "aldea global".
Que esta nueva expresión de la sociabilidad
humana, devenida tras la eclosión de la aceleración
del cambio y la
revolución
en las comunicaciones, crea oportunidades reales, beneficios y
desafíos para las sociedades y
gobiernos de todo el mundo, los que deberán replantear sus
políticas de acción, sus estrategias
regulatorias, opciones empresariales y sus concepciones sobre el
desarrollo
humano.
Que aquellos países que puedan integrarse a esta
nueva realidad y establezcan como prioritarias las
políticas a seguir en el sector, serán los que
recojan los mayores beneficios, y que el aprovechamiento de los
instrumentos que la moderna tecnología o6ece,
posibilitará la construcción de una sociedad más
justa y equilibrada, ofreciendo la información global a
mayores sectores de la población.
Que es posible inferir que uno de los principales
cometidos del Gobierno Nacional para aprovechar las oportunidades
de esta revolución tecnológica es impedir que se
concrete su mayor amenaza, esto es, la formación en el
seno de su sociedad de grupos humanos que no tienen la
información y grupos que si la tienen.
Que el Gobierno Nacional está convencido que es
mejor anticipar los problemas
antes que se produzcan efectivamente, y que el tema de la
sociedad de la información no es menor de cara al futuro
de millones de argentinos y que es función del Estado
proveer el acceso equitativo a esta moderna infraestructura de
comunicaciones para toda la Población.
Que, asimismo, todos los organismos internacionales de
comunicaciones recomiendan garantizar una completa
aceptación, uso y distribución de Las
tecnologías soportes de INTERNET, teniendo como objetivos
primordiales la difusión de la información y
garantizando la educación y
promoción de la cultura.
Que, no obstante, el preparar la infraestructura de
comunicaciones argentinas para el advenimiento de la sociedad de
la información no es tan sólo una cuestión
de anhelos ni de sanas intenciones de colaboración entre
áreas del esto, sino que discurre por una adecuada tarea
de incentivo a la formación de redes de gran calidad y
apegadas a estándares internacionales, claras reglas de
interconexión e interoperabilidad de servicios.
Que el Gobierno Nacional quiere avanzar decididamente en
esta dirección, promoviendo la competencia en la
provisión de INTERNET a precios razonables y
equitativos.
Que el fomento del uso de INTERNET posibilitará
que la información que en ella circula sea accesible de
manera masiva a todos los habitantes del país, superando
los factores existentes, en especial resguardando a aquellos
usuarios que por sus ubicaciones geográficas tienen
limitaciones para acceder a la misma.
Que, paralelamente, el desarrollo de esta red es
fundamental para la industria de
las telecomunicaciones, lo que favorecerá el incremento de
inversiones en el sector y el desarrollo de nuevas
tecnologías aplicadas al software.
Que conforme a la competencia asignada, la
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN coordinará con otros organismos estatales
las acciones tendientes al desarrollo y calidad de la
prestación del servicio de INTERNET.
Que es intención del PODER EJECUT1VO NACIONAL
generar un amplio marco de debate sobre
los beneficios y alcances que la utilización de INTERNET
posean para la población en general, así como
también remover los obstáculos técnicos o
regulatorios que se interpusieran para su libre
desenvolvimiento.
Que, es definitiva,. el Gobierno Naciona1 entiende que
posee la obligación de promover un servicio universal,
especialmente a aquéllos con recursos limitados, que
asegure que las escuelas, bibliotecas, centros de atención
médica, y áreas rurales, entre otros, se bene6cien
con INTERNET y que la nueva revolución que representa,
constituya uno de los grandes cambios de comienzos del nuevo
siglo, con la colaboración del sector privado para
asegurar que la red esté constituida de la mejor y
más eficiente manera.
Que, en función de las características
aludidas, INTERNET merece ser declarada como de Interés
Nacional por parte del Gobierno de la Nación
Argentina.
Que esta declaración supone que INTERNET es un
servicio de telecomunicaciones de características tales
que involucra y se proyecta sobre vastos sectores de la vida
educativa, sanitaria, cultural, científica e industrial
del país.
Que, por lo tanto, esta realidad debe ser abordada
conforme a pautas estratégicas para su desarrollo y
fomento, fundadas en la competencia y el incremento de la calidad
de las redes.
Que la presente medida se dicta conforme a lo dispuesto
por los Decretos Nros. 731/89, 62/90, 1185/90 y sus
modificatorios, por la Ley 19.798 y en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso lº de la
Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º.- Declárase de
Interés Nacional el acceso de los habitantes de la
República Argentina a la red mundial INTERNET, en
condiciones sociales y geográficas equitativas, con
tarifas razonables y con parámetros de calidad acordes a
las modernas aplicaciones de la multimedia.
Art. 2º.- La SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE
LA PRESIDENCIA DE LA NACION será la Autoridad de
Aplicación del presente decreto.
Art. 3º.- Facúltase a la Autoridad de
Aplicación a tomar las siguientes medidas de
política:
a) Desarrollar un plan
estratégico para la expansión de INTERNET en la
República Argentina.
b) Analizar la incorporación de INTERNET dentro
de los parámetros de análisis y las
características definitorias del servicio
universal.
c) Analizar y proponer alternativas de política
tarifaria a los efectos de estimular y diversificar la
utilización de INTERNET.
d) Fomentar el uso de INTERNET como soporte de
actividades educativas, culturales, informativas, recreativas y
relativas a la provisión de servicios de salud.
Art. 4º.- La Autoridad de
Aplicación coordinará sus actividades en lo
relativo al cumplimiento del presente con las áreas del
Estado Nacional cuyo quehacer se encuentre ligado, en forma
directa al desarrollo de INTERNET. Asimismo, se encuentra
facultada para celebrar convenios con todas las entidades,
públicas o privadas, nacionales, provinciales o
municipales que estén relacionadas con la
provisión, utilización o desarrollo de la red, o
que posean algún interés objetivo para con el
cumplimiento del plan
estratégico que dicha Autoridad diseñe de
conformidad al presente.
Art. 5º.- El Plan
Estratégico elaborado por la Autoridad de
Aplicación deberá incluir, entre otras, las
siguientes metas de política pública:
a) Integración a la red incorporando sitios
propios, de las bibliotecas argentinas.
b) Promoción del acceso a la Red de INTERNET
del Sistema Educativo.
c) Promoción del desarrollo de una red nacional de
telemedicina que optimice la utilización de los recursos
disponibles.
Art. 6º.- Los prestadores de servicios
de telecomunicaciones deberán adecuar las
características, calidad y prestaciones de sus redes a los
efectos de conformar soportes físicos que permitan el
desarrollo y expansión de INTERNET. La Autoridad de
Aplicación dictará las disposiciones
técnicas pertinentes a estos efectos, incluyendo la total
y absoluta interoperabilidad e interconectividad.
Art. 7º.- La Autoridad de
Aplicación fomentará el desarrollo de redes
alternativas con aptitud para la implementación,
difusión y provisión de INTERNET en todo el
ámbito geográfico de la República
Argentina.
Art. 8º.- La Autoridad de
Aplicación dictará los reglamentos necesarios para
el cumplimiento de los objetivos fijados en el
presente.
Art. 9º.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. –
MENEM . – Carlos
V. Corach
Ley Nacional de
Telecomunicaciones
Ley N° 19.798
Buenos Aires, 22 de agosto de
1972
En uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 5° del Estatuto de la Revolución
Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NAClÓN ARGENTINA SANCIONA
Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Ley Nacional de
Telecomunicaciones:
TITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1. — Las telecomunicaciones en el territorio
de la Nación Argentina y en los lugares sometidos a su
jurisdicción, se regirán por la presente ley, por
los convenios internacionales de los que el país sea parte
y por la reglamentación que en su consecuencia se
dicte.
ART. 2. — A los efectos de esta ley y su
reglamentación se define como :
Telecomunicación : Toda transmisión,
emisión o recepción de signos, señales,
escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u
otros sistemas electromagnéticos.
Radiocomunicación : Toda telecomunicación
transmitida por medio de las ondas
radioeléctricas.
Telegrafía : Sistema de telecomunicación
que permite obtener una transmisión y reproducción a distancia del contenido de
documentos
tales como escritos, impresos o imágenes fijas o la
reproducción a distancia en esa forma de
cualquier información.
Telefonía : Sistema de telecomunicación
para la transmisión de la palabra o, en algunos casos, de
otros sonidos.
Servicio de radiodifusión : Servicio de
radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser
recibidas directamente por el público en general. Dicho
servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro
género.
Servicio telefónico : Servicio que permite a sus
usuarios comunicarse directa o temporalmente entre sí, por
medio de aparatos telefónicos y circuitos de
la red telefónica pública.
Servicio telegráfico público : Servicio
que asegura la aceptación y remisión de despachos y
telegramas con brevedad y a corta o larga distancia a
través de los telégrafos.
Servicio télex : Servicio telegráfico que
permite a sus usuarios comunicarse directa o temporalmente entre
sí por medio de aparatos arrítmicos y circuitos de
la red telegráfica pública.
Servicio de radioaficionados : Servicio de
institución individual, de intercomunicación y de
estudios técnicos efectuado por aficionados, esto es por
personas debidamente autorizadas que se interesan en la
radiotécnica con carácter exclusivamente personal y sin
fines de lucro.
Servicio espacial : Servicio de radiocomunicación
entre estaciones terrestres y estaciones espaciales, o entre
estaciones espaciales, o entre estaciones terrenas cuando las
señales son retransmitidas por estaciones espaciales o
transmitidas por reflexión en objetos situados en el
espacio, excluyendo la reflexión o dispersión en la
ionósfera o dentro de la atmósfera de la
Tierra.
Servicio especial : Servicio de telecomunicación
no definido en forma específica en otra parte de la
presente ley o su reglamentación destinado a satisfacer
determinadas necesidades de interés general y no abierto a
la correspondencia pública.
Servicio limitado : Servicio de telecomunicación
ejecutado por estaciones no abiertas a la correspondencia
pública y que está destinado al uso exclusivo de
personas físicas o jurídicas
determinadas.
Servicio interno : Servicio de telecomunicación
entre oficinas o estaciones de telecomunicación de
cualquier naturaleza que se hallen dentro del territorio de la
Nación y en los lugares sometidos a su
jurisdicción.
Servicio internacional : Servicio de
telecomunicación entre oficinas o estaciones de cualquier
naturaleza del servicio interno, con las de otros
países.
Correspondencia de telecomunicaciones : Toda
comunicación que se efectúe por los medios de
telecomunicaciones públicos o privados
autorizados.
Sistema nacional de telecomunicaciones : Es el conjunto
de estaciones y redes de telecomunicaciones integradas,
alámbricas o inalámbricas abierto a la
correspondencia pública para el tráfico interno e
internacional.
Todo vocablo o concepto no definido en esta ley, tiene
el significado establecido en los convenios y reglamentos
nacionales e internacionales.
ART. 3. — Son de jurisdicción nacional
:
- Los servicios de telecomunicaciones de propiedad
de la Nación. - Los servicios de telecomunicaciones que se presten
en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la
Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur. - Los servicios de telecomunicaciones de una
provincia interconectados con otra jurisdicción o con
un estado extranjero. - Los servicios de radiocomunicaciones de
transmisión y/o recepción cualquiera fuera su
alcance.
ART. 4. — Es competencia del Poder
Ejecutivo Nacional :
- [inciso excluído por Decreto
59/90] - [inciso excluído por Decreto
59/90] - Fiscalizar toda actividad o servicio de
telecomunicaciones. - Administrar las bandas de frecuencias
radioeléctricas. - Fijar tasas y tarifas de los servicios de
jurisdicción nacional.
ART. 5. — La recepción directa de
telecomunicaciones recibidas desde satélites
de la Tierra
queda sujeta a la jurisdicción nacional.
ART. 6. — No se podrán instalar ni ampliar
medios ni sistemas de telecomunicaciones sin la previa
autorización pertinente. Se requerirá
autorización previa para la instalación y
utilización de medios o sistemas de telecomunicaciones,
salvo los alámbricos que estén destinados al uso
dentro de los bienes del dominio privado.
Las provincias o municipalidades no podrán expropiar las
instalaciones de telecomunicaciones, ni suspender, obstaculizar o
paralizar las obras o los servicios de jurisdicción
nacional.
TITULO II
Consejo Nacional de
Telecomunicaciones
(CONATEL)
ART. 7. — Créase en jurisdicción del
Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones
– el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
ART. 8. — La misión de
CONATEL, será orientar, coordinar, promover, fomentar el
desarrollo, intervenir en la autorización y
fiscalización de las actividades de telecomunicaciones
dentro del ámbito de aplicación y competencia de la
presente ley, con excepción de los sistemas de
telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad; de los
servicios comprendidos en el Capítulo V y otros que
expresamente excluye esta ley.
ART. 9. — Compete al CONATEL.
a) Participar en la elaboración de la
política nacional de telecomunicaciones;
b) Coordinar y fiscalizar las actividades de
telecomunicaciones que realizan los entes estatales, privados y
mixtos, para obtener el mayor rendimiento y economicidad de los
sistemas en estricta coherencia con las políticas y
estrategias nacionales;
c) Proyectar las normas legales referentes a
telecomunicaciones, incluida la reglamentación de la
presente ley y el estatuto del CONATEL;
d) Participar en la aprobación de los reglamentos
de servicio;
e) Intervenir en la coordinación de los planes de
telecomunicaciones para servir a las políticas y
estrategias nacionales;
f) Participar en el dictado de las normas para
instalación y explotación de equipos de
telecomunicaciones. Participar en la fijación y
certificación de los índices de calidad a que deben
ajustarse la fabricación de materiales y
equipo;
g) Promover el desarrollo de la industria
nacional de telecomunicaciones;
h) Asesorar en la promoción para la
incorporación de la mayor cantidad de profesionales y
técnicos argentinos de la especialidad de
telecomunicaciones y de las afines en los entes estatales,
privados o mixtos, para desempeñar funciones acordes con
sus capacidades;
i) Participar en el fomento de la investigación y asistencia técnica
para el progreso y perfeccionamiento de las
telecomunicaciones;
j) Proponer la ejecución de medidas que aseguren
eficientes telecomunicaciones, con aquella parte o partes del
país que sean declaradas Teatro de
Operaciones o
Zonas de Emergencias;
k) Participar en el asesoramiento y coordinación
en materia de censura, interferencia u otras limitaciones en el
empleo de los
sistemas de telecomunicaciones, en caso de guerra,
conmoción interna y situaciones que afecten la seguridad
nacional;
l) Participar en el otorgamiento y cancelación de
permisos, autorizaciones y licencias para la instalación,
explotación, uso, ampliación, modificación y
traslado de los distintos medios o sistemas de telecomunicaciones
y, recomendar la intervención del Poder Ejecutivo Nacional
en los casos que corresponda, excepto lo previsto en el
Capítulo V de Radiodifusión;
ll) Participar en la aprobación, según
corresponda, de los estatutos y reglamentos de los organismos y
empresas que
desarrollen actividades de telecomunicación;
m) Proponer la representación de la
Administración Nacional en las conferencias, reuniones,
congresos y organizaciones
nacionales e internacionales; participar en la elaboración
y proposición de las ponencias a presentar y asesorar con
respecto a los tratados,
acuerdos y convenios en los que el país sea
parte;
n) Participar en la realización y
coordinación de estudios y formulación de
recomendaciones relativas a telecomunicaciones, para servir a los
organismos nacionales e internacionales;
ñ)Administrar las bandas de frecuencias para los
diferentes servicios de radiocomunicaciones y asignar las
frecuencias correspondientes;
o) Proponer las medidas necesarias para impedir las
interferencias y otros perjuicios en el uso y explotación
de los sistemas de telecomunicaciones;
p) Participar en la determinación de los
requisitos que deberá satisfacer el personal afectado
al establecimiento, operación y mantenimiento de los
sistemas de telecomunicaciones y en el otorgamiento de las
habilitaciones y certificaciones cuando corresponda;
q) Intervenir en los proyectos de
tarifas, tasas y gravámenes a las actividades de
telecomunicaciones;
r) Asesorar con respecto a las sanciones a aplicar a las
que infrinjan las disposiciones de la presente ley y su
reglamentación.
ART. 10. — El Consejo Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL) se constituirá con Un (1) Presidente, que
será el Subsecretario de Comunicaciones y Un (1)
Representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa, del
Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones
-, del Ministerio de Cultura y Educación, de los Comandos en Jefe
de las Fuerzas Armadas y de la Secretaría de Planeamiento y
Acción de Gobierno.
ART. 11. — El CONATEL funcionará en forma
permanente y de acuerdo con las normas que fije su estatuto
orgánico y la reglamentación de esta ley; pudiendo
constituir las comisiones especiales que juzgue necesarias
integradas por representantes de intereses oficiales y/o
privados. Las decisiones del Consejo se adoptarán por
mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente
se computará doble, acompañando en todos los casos
el dictamen de la minoría.
ART. 12. — Los miembros del Consejo deberán
satisfacer los siguientes requisitos :
a) Ser argentinos nativos o por opción, mayores
de edad y de antecedentes intachables;
b) Tener experiencia en materia de telecomunicaciones y
nivel universitario o conocimientos equivalentes, cuando se trate
de miembros civiles;
c) Tener la especialidad u orientación
afín con telecomunicaciones y ser preferentemente
oficiales superiores en actividad, cuando se trate de miembros
militares;
d) No estar en ninguna forma vinculados con intereses
privados de telecomunicaciones, que sean nacionales o
internacionales, mientras permanezcan en sus cargos.
ART. 13. — Los miembros civiles tendrán una
permanencia de Cinco (5) años en sus funciones mientras
pertenezcan a los organismos que representan y al término
de su mandato podrán ser nombrados nuevamente. Los
miembros militares se designarán por el término que
disponga cada Fuerza.
TITULO III
Servicio de
Telecomunicaciones
CAPITULO I
Disposiciones comunes
ART. 14 [artículo excluído por Decreto
59/90]
ART. 15. — Toda persona tiene derecho de hacer uso de
los servicios de telecomunicaciones abiertos a la correspondencia
pública de conformidad con las leyes y reglamentaciones
pertinentes.
ART. 16. — Las clases y categorías de los
servicios de telecomunicaciones que prestan las oficinas abiertas
a la correspondencia pública serán fijadas por la
reglamentación, que también determinará las
prioridades para su curso.
ART. 17. — No se cursará telecomunicación
alguna que pueda afectar la seguridad nacional, las relaciones
internacionales, la vida normal de la sociedad y sus
instituciones, la moral y las
buenas costumbres.
ART.18º- La correspondencia de telecomunicaciones
es inviolable. Su interceptación sólo
procederá a requerimiento de juez competente.
ART. 19. — La inviolabilidad de la correspondencia de
telecomunicaciones importa la prohibición de abrir,
sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar
su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra
persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el
contenido de cualquier comunicación confiada a los
prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer
tales actos.
ART. 20. — Las personas afectadas a los servicios de
telecomunicaciones están obligadas a guardar secreto
respecto de la existencia y contenido de la correspondencia de
que tengan conocimiento en razón de su cargo.
ART. 21. — Toda persona que de cualquier manera tenga
conocimiento de la existencia o contenido de la correspondencia
de telecomunicaciones está obligada a guardar secreto
sobre la misma con las excepciones que fija la presente
ley.
ART. 22. — Los prestadores de los servicios de
telecomunicaciones deberán contar con los medios
más adecuados y poner la debida diligencia para asegurar
el eficaz cumplimiento de los servicios que realizan.
ART. 23. — Par la mayor eficacia y
economía
de la prestación podrán celebrarse convenios entre
entidades prestadoras, tendientes a compartir servicios, redes,
equipos y edificios de análogos o diferentes servicios
públicos. Tales convenios, para tener validez, deben ser
aprobados por la autoridad de aplicación Ministerio de
Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones.
ART. 24. — Toda instalación de
telecomunicaciones deberá ser interconectada con las redes
del servicio interno o internacional en la oportunidad y forma
que lo determine la autoridad de aplicación Ministerio de
Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones.
ART. 25. — La responsabilidad de los prestadores de los
servicios públicos de telecomunicaciones por errores,
alteraciones o demoras en los despachos, se limita a la
devolución del importe de aquellos, salvo que de los
mismos surja un perjuicio de magnitud a causa de
irresponsabilidad comprobada, circunstancia que motivará
una investigación para determinar las medidas a
adoptar.
ART. 26. — Las instalaciones de telecomunicaciones
sólo podrán ser operadas por quienes posean
autorización, licencia o certificado, otorgado de
conformidad con lo que establece la presente ley y su
reglamentación.
ART. 27. — Las instalaciones para servicios de
telecomunicaciones deben ser habilitadas por la autoridad de
aplicación antes de entrar en funcionamiento, asimismo no
podrán ser modificadas sin previa autorización de
la misma. Los servicios de telecomunicaciones aeronáuticos
o marítimos de carácter público, prestados
por las Fuerzas Armadas, destinados a la protección de las
navegaciones aérea y marítima, serán
reglamentados por los respectivos Comandos en Jefe,
quienes coordinarán con la autoridad de aplicación
las modalidades de aquella cuando correspondiere.
ART. 28 [artículo excluído por Decreto
59/90]
ART. 29 [artículo excluído por Decreto
59/90]
ART. 30. — Los aparatos, maquinarias o instalaciones de
cualquier naturaleza que pudieran dificultar, interferir o
perjudicar las telecomunicaciones, deberán estar provistos
de los dispositivos necesarios para suprimir tales
perturbaciones.
ART. 31. — El usuario titular de un servicio de
telecomunicaciones es responsable del uso que se haga del mismo,
así como del pago de los cargos que
correspondan.
ART. 32. — Las autorizaciones, licencias, permisos o
titularidad de un servicio de telecomunicaciones no podrán
ser transferidos, arrendados ni cedidos total o parcialmente sin
autorización del Ministerio de Obras y Servicios
Públicos – Comunicaciones, previo dictamen del CONATEL,
excepto las correspondientes a los servicios de
radiodifusión, en cuyo caso el dictamen será de
competencia del Comité Federal de
Radiodifusión.
ART. 33 — Los titulares de autorizaciones, licencias y
permisos de servicios de telecomunicaciones y sus usuarios
están obligados a colaborar con el Estado en los casos y
en la forma que establezca la presente ley y su
reglamentación.
ART. 34 — Los titulares permisionarios y usuarios de
cualquier servicio de telecomunicaciones están obligados a
facilitar toda tarea de fiscalización que realice el
organismo competente.
ART. 35 — La caducidad, suspensión o
inhabilitación de la titularidad de un servicio de
telecomunicaciones, como así también su
rehabilitación, se llevará a cabo en las
condiciones y plazos que establece la presente ley y
disposiciones complementarias.
ART. 36. — Las instalaciones y equipos de
telecomunicaciones que funcionen sin la autorización
formal correspondiente se consideran clandestinas.
ART. 37 [artículo excluído por Decreto
59/90]
El usuario titular del servicio telefónico
podrá exigir, sin costo ni cargo alguno, su
inclusión y/o exclusión de las guías
telefónicas y del servicio de información al
cliente. [párrafo
incorporado por la Ley 25.288, del 14/8/2000]
ART. 38 — Los plazos para el archivo de la
documentación de telecomunicaciones
serán fijados por la reglamentación, salvo los
establecidos expresamente en la presente ley. Vencidos tales
plazos la documentación será
destruida.
ART. 39. — A los fines de la prestación del
servicio público de telecomunicaciones se destinará
a uso diferencial el suelo, subsuelo y
espacio aéreo del dominio
público nacional, provincial o municipal, con
carácter temporario o permanente, previa
autorización de los respectivos titulares de la
jurisdicción territorial para la ubicación de las
instalaciones y redes. Este uso estará exento de todo
gravamen.
ART. 40. — Podrán utilizarse los bienes del
dominio privado, nacional, provincial o municipal, sin
compensación alguna, para el tendido o apoyo de
instalaciones de los servicios públicos de
telecomunicaciones siempre que se trate de simple
restricción al dominio y no perjudique el uso o destino de
los bienes afectados.
ART. 41. — Los prestadores de servicios públicos
de telecomunicaciones tendrán derecho a establecer sus
instalaciones en o a través de inmuebles pertenecientes a
particulares.
En todos los casos se tratará de obtener de los
propietarios la conformidad que permita la utilización de
sus inmuebles por parte del prestador del servicio
público.
Dicho acuerdo tenderá a lograr la
conciliación debida para alcanzar el cumplimiento del
servicio a prestar y a satisfacer los intereses de los
propietarios de los inmuebles.
De no materializarse la conformidad de partes, el
prestador del servicio público podrá gestionar la
expropiación de las fracciones de inmuebles indispensables
para establecer las instalaciones.
Si la expropiación fuese considerada innecesaria
podrá establecerse, sobre las fracciones referidas, una
servidumbre de uso obligatoria, en favor del prestador del
servicio público, previo cumplimiento de las disposiciones
legales vigentes en la materia.
La reglamentación de la presente ley
establecerá en qué circunstancia podrá el
prestador del servicio público solicitar la
expropiación del inmueble que se trate o en su caso las
pautas a que deberán someterse el prestador del servicio y
el propietario del inmueble para posibilitar la
constitución sobre el predio de una servidumbre de
uso.
ART. 42. — Los prestadores del servicio público
de telecomunicaciones tendrán derecho a utilizar los
bienes inmuebles del dominio nacional, provincial o municipal
para la conservación o inspección de sus
instalaciones. Tratándose de inmuebles del dominio privado
el acceso podrá efectuarse para la realización de
aquellas tareas absolutamente indispensables.
Las meras incomodidades que se ocasionen y que no
constituyan un perjuicio positivo no serán indemnizables.
En cualquier caso se adoptarán las precauciones y
garantías necesarias para causar las menores molestias y
en caso de oposición se requerirá orden de la
autoridad judicial competente.
ART. 43. — Cuando, para la realización de obras
o servicios públicos nacionales, provinciales o
municipales u obras particulares nuevas o de ampliación de
las existentes fuere necesario el traslado, remoción o
modificación de instalaciones de los servicios
públicos de telecomunicaciones ubicadas en el dominio
público, el gasto que origine estará exclusivamente
a cargo del interesado en la ejecución de la obra o
servicios.
ART. 44. — Cuando por demoliciones, ampliaciones,
modificaciones o construcciones nuevas de propiedad privada, sea
necesario remover o reconstruir instalaciones de los servicios
públicos de telecomunicaciones ubicados en el dominio
privado, el propietario del inmueble estará exento de todo
gasto que se origine por tales causas.
ART. 45. — En los casos que sean de aplicación
los artículos 43 y 44, se deberá solicitar a los
prestadores del servicio público de telecomunicaciones
pertinentes, con la anticipación que fije la
reglamentación, la remoción de las instalaciones
que obstacularizaren la realización de las obras
proyectadas
Comisión Nacional de
Telecomunicaciones
Resolución 1083/95 CNT
(Boletín Oficial Nº 28.143, 15/5/1995)
BUENOS AIRES, 4
de mayo 1995
VISTO el expediente número 533/95 del registro de
esta COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, mediante el cual se
acredita la necesidad de definir, enumerar o describir los
servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia,
en la modalidad "Servicios de Valor Agregado", y
CONSIDERANDO :
Que se han presentado diversas solicitudes ante esta
Comisión Nacional, con el propósito de obtener
licencias para la prestación de los servicios aludidos en
el Visto.
Que resulta entonces necesario brindar una
definición de "Servicios de Valor Agregado", como
así también enumerar y describir en forma
particular aquellos que se encuadran en la misma.
Que corresponde la prestación en régimen
de competencia de los servicios enunciados en la presente, de
conformidad con lo establecido en el artículo 17 del
Decreto N° 731 del 12 de setiembre de 1989 y sus
modificatorios.
Que el marco regulatorio vigente establece que las
Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico,
deben otorgar acceso a sus redes en condiciones no
discriminatorias a los prestadores de "Servicios de Valor
Agregado".
Que corresponde ratificar que cuando los "Servicios de
Valor Agregado" sean prestados con alcance internacional, los
enlaces deberán proverse de conformidad con lo establecido
en el punto 9.2 del Anexo I del Decreto N° 62 del 5 de enero
de 1990 y sus modificatorios.
Que ha tomado intervención el organismo de
asesoramiento jurídico correspondiente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas por los incisos a), d) y u) del
artículo 6° del Decreto N° 1185 del 22 de junio de
1990 y sus modificatorios.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA
COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE :
Artículo 1° — Aprobar las
definiciones de los Servicios de Valor Agregado que como Anexo I
forman parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2° — Las licencias que se otorguen para
la prestación en régimen de competencia de los
servicios de valor agregado enumerados en el Anexo I,
deberán adecuarse a la presente y cumplimentar lo
dispuesto por la Resolución N° 477 de la COMISION
NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES de fecha 13 de febrero de 1993, su
modificatoria N° 996 C.N.T. del 12 de marzo de 1993 y de
aquellas normas particulares que la COMISION NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES pueda dictar para cada uno de
ellos.
Art. 3° — La obtención de la licencia
para la prestación de Servicios de Valor Agregado
habilitará a la prestación nacional e internacional
de los servicios enumerados en el Anexo I, punto b) de la
presente. Para brindar un servicio no incluído en dicha
enumeración, el solicitante deberá elevar a la
COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES una descripción pormenorizada de sus
características. Esta Comisión habilitará la
prestación de este nuevo servicio toda vez que el mismo se
encuentre comprendido en la definición general de
Servicios de Valor Agregado establecida en el punto a) del Anexo
I de la presente.
Art. 4° — Los prestadores de servicios en
régimen de competencia que, al momento del dictado de la
presente, estén brindando algún Servicio de Valor
Agregado a los usuarios del servicio autorizado, quedan
habilitados a continuar su prestación. Para nuevos
servicios de valor agregado se requerirá la
obtención de la licencia respectiva.
Art. 5° — Cuando se otorguen licencias para
la prestación de "Servicios de Valor Agregado" en el
ámbito internacional, los enlaces deberán ser
provistos por TELINTAR TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES DE
ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, en las condiciones previstas en el
punto 9.2 del Anexo I del Decreto N° 62 del 5 de enero de
1990 y sus modificatorios.
Art. 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Isaac R. Salmún. —
Henoch D. Aguiar. — Roberto C. Door.
ANEXO I
Definiciones de Servicios de Valor Agregado :
a) Definición general de Servicios de
Telecomunicaciones de Valor Agregado:
Son aquellos servicios que, utilizando como soporte
redes, enlaces y/o sistemas de telecomunicaciones, ofrecen
facilidades que los diferencian del servicio base,
aplicando procesos que hacen disponible la
información, actúan sobre ella o incluso permiten
la interacción del abonado con la misma.
b) Definiciones en particular de Servicios de Valor
Agregado:
Correo
electrónico de datos. Servicio que posibilita la
transferencia electrónica de datos -cualquiera fuere la
variedad de sus formatos -, hacia un ordenador, el que los
deposita en el buzón del destinatario hasta el momento en
que éste los recupere.
Correo
electrónico de fax. Servicio
que posiblita el envío de un fax, hacia el
buzón del destinatario, el que queda depositado en el
mismo hasta el momento en que éste lo recupere.
Correo electrónico de voz. Servicio que
posibilita la transferencia de mensajes de voz hacia un ordenador
y su depósito en el buzón del destinatario, hasta
el momento en que éste los recupere.
Información de datos. Servicio que, a
través de una terminal de computadora,
posibilita el acceso y consulta en tiempo real de
información contenida en una base de datos, en la
oportunidad en que el usuario lo determine.
Información de fax. Servicio que posibilita la
obtención de información previamente almacenada en
la oportunidad en que el usuario lo determine.
Información de voz y audiotexto
(Resolución N° 2172 CNT/94). Servicio que posibilita
el acceso público a información previamente
almacenada en forma de voz o mantener una comunicación
entre personas.
Servicio de entrega de datos seleccionados. Servicio que
deposita en la terminal de computadora
del suscriptor, información seleccionada
automáticamente de una base de datos, sobre aquellos temas
que el mismo ha predeterminado.
Servicio de almacenamiento y retransmisión de
fax. Servicio que posibilita el almacenamiento y posterior
retransmisión automática de documentos en fax, a
los abonados indicados por el usuario.
Servicio de almacenamiento y retransmisión de
mensajes de voz. Servicio que posibilita la transmisión
automática de mensajes verbales a los abonados indicados
por el usuario en el momento que éste
establezca.
Intercambio electrónico de datos. Servicio que
permite el intercambio de datos en formato normalizado, entre los
sistemas informáticos de quienes participan en
transacciones comerciales.
Secretaría de
Comunicaciones
Resolución Nº 2132/97
(Boletín Oficial Nº 28.687, 15/7/97)
Adóptase el procedimiento de Audiencia
Pública, previsto en el Reglamento General de Audiencias
Públicas y Documentos de Consulta, para la
presentación de inquietudes sobre aspectos relacionados
con INTERNET.
Buenos Aires, 11/7/97
VISTO el artículo 42 de la Constitución
Nacional, los Decretos Nº 1185/90, 1620/96, 554/97 y las
Resoluciones S.C. Nº 194/96, 97/96, 81/96 y el Expediente SC
Nº 1425/97; y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de la Constitución
Nacional establece que es deber de las autoridades proveer a la
protección de los derechos de los usuarios y consumidores,
la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, el
control de los monopolios naturales y legales, la calidad y
eficiencia de los servicios públicos con la finalidad de
garantizar el bienestar general.
Que el creciente desarrollo de INTERNET, está
borrando las barreras geográficas, económicas y
temporales. En ese sentido la misma irrumpe en el mundo de las
telecomunicaciones presentando nuevos retos para la
regulación y en relación con las distintas
tecnologías disponibles, al acceso y la
interconexión.
Que en este orden de ideas, el Decreto Nº 554/97 ha
establecido en sus considerandos que el uso de INTERNET
posibilitará que la información que en ella circula
sea accesible de manera masiva a todos los habitantes del
país, superando las barreras existentes, en especial
resguardando a aquellos usuarios que por su ubicación
geográfica tiene limitaciones para acceder al uso de
INTERNET.
Que para ello el Poder Ejecutivo Nacional ha estimado
que resulta estratégico para el país el crecimiento
de INTERNET. A estos efectos, se encomendó a esta
Secretaría que, en el marco de la Comisión de
estudios oportunamente creada, tomara las medidas conducentes
para promover su utilización en todo el territorio
nacional en igualdad de condiciones, con las
características técnicas adecuadas y a precios
razonables.
Que una primera aproximación al tema permite
verificar que existen en la actualidad serias dificultades para
su pleno desarrollo, dificultades tanto para los usuarios como
para los propios prestadores del servicio.
Que por lo tanto es objetivo prioritario de la Autoridad
de Aplicación analizar todos los aspectos que hacen al
desarrollo y prestación de INTERNET, procurando allanar
los obstáculos existentes y así acompañar su
crecimiento como soporte de actividades culturales, educativas,
informativas, recreativas y aquellas relacionadas con los
servicios de la salud.
Que la Comisión creada por Resolución S.C.
Nº 81/96, ha considerado que para recomendar cualquier
medida para el mejoramiento del servicio se debe contar con un
completo relevamiento de la situación, desarrollo,
calidad, demanda y costos involucrados tanto con la
prestación como con el acceso a la red
INTERNET.
Que en este cometido, es objetivo principal de esta
Secretaría la protección del cliente final, contra
todas las prácticas, políticas o situaciones que
pudieren perjudicar, entorpecer, desalentar directa o
indirectamente, el uso de INTERNET y las distintas aplicaciones
que de ella se derivan principalmente en el campo de la
educación y la salud.
Que asimismo el relevamiento efectuado por la
Comisión ha permitido advertir que en la actualidad no
existe un desarrollo importante de páginas en español,
de sitios WEBs y de contenidos de nuestro país, lo que
limita considerablemente su aprovechamiento por parte de nuestra
población.
Que el marco jurídico que regula el sector, ha
establecido claramente que la política del Gobierno
Nacional se orienta a crear las condiciones necesarias para
fomentar el desarrollo de los nuevos servicios de
telecomunicaciones.
Que tal temperamento resulta plenamente aplicable al
caso particular de INTERNET, en tanto ha sido declarado de
interés nacional el acceso de los habitantes de la
República Argentina a la red mundial INTERNET en
condiciones equitativas.
Que este temperamento es coincidente con los
lineamientos seguidos por las legislaciones de vanguardia en
el ámbito internacional.
Que el Gobierno Nacional favorecerá la
expansión de la infraestructura de las redes de
telecomunicaciones para que las mismas puedan garantizar con su
capacidad tecnológica, la creciente demanda para el uso de
INTERNET y de esta manera poder brindar los beneficios que la
disponibilidad de INTERNET y el acceso a la red mundial de
INTERNET implica para todos los habitantes del
país.
Que en este sentido, es oportuno señalar que el
Gobierno Nacional advierte serias dificultades en la
implementación de INTERNET, y es por ello que no se
encuentra conforme con el actual desarrollo que posee en el
territorio nacional, principalmente en lo que respecta a
satisfacción de la demanda, facilidades de acceso, costos
del servicio, calidad de la transmisión y su
penetración socio-geográfica.
Que es por ello que el Gobierno Nacional a través
de esta Secretaría se propone escuchar, en el marco de una
Audiencia Pública, a los distintos sectores involucrados a
fin de brindar una oportunidad a todos los interesados de exponer
sus dificultades y problemas
actuales, y al mismo tiempo recibir la mayor cantidad de
sugerencias, opiniones y propuestas que nos permitan contar con
suficientes elementos de juicios al momento de tomar
decisiones.
Que teniendo como horizonte dar una respuesta adecuada a
las necesidades de la sociedad en su conjunto, el equipo
"Autopista de la Información" conjuntamente con la
Comisión de Acceso a INTERNET, están realizando una
Encuesta
Nacional de INTERNET que se encuentra disponible en línea
y en la que todos los usuarios del país puedan emitir sus
opiniones sobre la situación y el estado de la
red.
Que el Gobierno Nacional estima que el desarrollo de
INTERNET es uno de los caminos para acompañar y llevar los
beneficios de la revolución que se está operando a
nivel mundial, con la convergencia tecnológica y de
servicios, a todos los habitantes del país en el menor
plazo posible y en igualdad de condiciones.
Que desde esta perspectiva, el rol fundamental de las
bibliotecas populares y las escuelas del país como centros
de difusión y concentración del conocimiento
podrá ser eficazmente complementado en la actualidad en la
medida que les sea posible acceder a INTERNET.
Que por otra parte y tal como fuera expresado en la
Resolución S.C. Nº 174/96 "el Gobierno Nacional es
inflexible en cuanto al sostenimiento de la libre competencia en
el acceso a la información, medio idóneo para
sostener el pluralismo y la libertad de prensa".
Que el Gobierno Nacional pretende favorecer y
acompañar el desarrollo de éste sector de las
telecomunicaciones, instrumentando las medidas conducentes para
remover los obstáculos que impidan su crecimiento en el
territorio nacional, sin interferir en la producción,
creación y/o difusión del material que circula por
INTERNET y en un todo de acuerdo con el actual marco regulatorio
en vigencia.
Que en este sentido se entiende que una de las
caracterísiticas definitorias y más relevantes de
INTERNET es su interconectividad, por lo que cualquier tipo de
manipulación viola la condición de las libertades
individuales, propia del régimen democrático. En
este sentido la Corte Suprema de los Estados Unidos de
América
ha sentenciado en el mes de junio pasado en el fallo "Reno
Attorney General of the Unites States et al. V. American Civil
Liberties Unios et al." que: "… no se debería sancionar
ninguna ley que abrevie la libertad de expresión…"
También sostuvo que "… la red INTERNET puede ser vista
como una conversación mundial sin barreras. Es por ello
que el Gobierno no puede a través de ningún medio
interrumpir esa conversación. Como es la forma más
participativa de discursos en
masa que se hayan desarrollado, la red INTERNET se merece la
mayor protección ante cualquier intromisión
gubernamental"
Que en la Conferencia de
Inversores de Multimedia Super Corridor (MSC) el primer Ministro
de Malasia manifestó entre otros conceptos que "la era de
la información deberá resultar en una
civilización mundial más extensa que la
civilización que hemos conocido en el pasado, pero mucho
dependerá de nuestra compresión de la nueva era".
También expresó que "el grado de desarrollo que hoy
día presenta la industria de las telecomunicaciones y en
especial el de las redes, han eliminado las barreras
físicas, sociales y económicas posibilitando un
enriquecimiento mutuo entre los pueblos y culturas. Por lo que el
siglo venidero será sin duda la era de la conexión
entre las personas, los lugares, la información y las
ideas".
Que por ello, fomentar el crecimiento cuantitativo y
cualitativo de INTERNET y los medidos necesarios para su acceso,
es el camino más apropiado para la confluencia de los
diversos valores
humanos y el ámbito en el que mejor se conjuga la
diversidad de opiniones, culturas, ideologías, pueblos y
razas. Respetar esa diversidad contra los embates de la censura y
la prohibición será el futuro desafío de los
gobernantes.
Que se han realizado reuniones con empresas de
telecomunicaciones, cámaras, organismos gubernamentales y
organismos no gubernamentales que tienen una
participación y/o interés relevante en la
provisión de los servicios, siendo su opinión de
valiosa ayuda para la confección de un estado de
situación de INTERNET. Como así también su
necesaria comparación con las existentes en otros
países y en especial con aquellos que forman parte del
MERCOSUR.
Que por los motivos expuestos resulta conveniente y
oportuno, convocar a Audiencia Pública a fin de abordar la
temática señalada.
Que la presente se dicta de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 15 del Anexo I aprobado por la
Resolución S.C. Nº 57/96 y en uso de las atribuciones
conferidas por el Decreto Nº 1620/96.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE COMUNICACIONES
RESUELVE :
Artículo 1º.- Adóptase el
procedimiento de Audiencia Pública previsto en el
artículo 15 del "Reglamento General de Audiencias
Públicas y Documentos de Consulta" a fin de que los
distintos interesados hagan conocer al Gobierno Nacional sus
inquietudes sobre los diferentes aspectos relacionados con
INTERNET, respecto a los medios de acceso y
características de la red en especial los referidos
a:
1. Evaluación de la situación de INTERNET
en la República Argentina.
1.1. Grado de satisfacción de los usuarios con la
calidad de la prestación de INTERNET en el
país.
2. La velocidad
actual de los enlaces, ¿es eficiente?
2.1 ¿Es suficiente el ancho de banda total
disponible para los usos actuales y futuros?
2.2 En conexiones vía telefónica,
¿son suficientes la cantidad de líneas que disponen
los prestadores de INTERNET? ¿Se aplican los
estándares internacionales de calidad?
2.3 ¿ Se aprovecha actualmente todas la
facilidades disponibles, en especial aquellas
multimediáticas?.
2.4 ¿Es posible realizar eficientemente de
videoconferencias a través de INTERNET en
Argentina?
3. ¿Los costos de los vínculos de salida
internacional son competitivos internacionalmente?
4. ¿Dispone el usuario información
suficiente acerca de la calidad del servicio ofrecido?
5.¿Existen políticas comerciales que
puedan impedir la conectividad total de los usuarios del servicio
(recepción de mensajes de E-Mail, FPT, páginas
WEBs), provenientes de determinados prestadores de
INTERNET?.
6.¿Tiene todos los habitantes del país
condiciones equitativas de calidad, precios y acceso a
INTERNET?
7. Propuestas para una red nacional de telemedicina
usando como soporte la infraestructura de INTERNET.
9*.Propuestas para el acceso de las escuelas
públicas y bibliotecas populares a INTERNET.
10.Utilización de los servicios de
INTERNET para el mejoramiento de los mecanismos, recursos y
organización de las administraciones
públicas nacional, provinciales y municipales.
11. ¿Considera necesario contar con nodos
nacionales de acceso?.
Art. 2º.- La Audiencia Pública se
realizará el día 6 de agosto de 1997 a las 10:00
horas en el Salón de Actos de esta Secretaría sito
en Sarmiento 151 Piso 4º, de la Capital Federal.
Art. 3º.- Ordénase la apertura del
Registro de Oradores para la audiencia pública convocada
por la presente, el cual funcionará de la siguiente
manera: Del 14 de julio hasta el 5 de agosto por telegrama, nota
o fax al número: 01-318-9448. El 6 de agosto en forma
personal entre las 8:30 y las 9:30 horas.
Art. 4º.- Remítase la presente a fin
de tomar conocimiento e invítese a: Gobiernos Provinciales
y Municipales, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Secretaría de Política Universitaria del Ministerio
de Educación de la Nación, Universidades Nacionales
de todo el país, Secretaría de Cultura de la
Nación, Dirección Nacional de Bibliotecas
Populares, Secretaría de Ciencia y
Técnica, Universidades Privadas de todo el país,
Asociación Argentina de Televisión por Cable,
Cámara Argentina de Aplicaciones Satelitales (CADAS),
Cámara Argentina de Bases de Datos y
Servicios en línea (CABASE), Cámara Argentina de la
Industria Electrónica (CADIE), CTI Compañía
de Teléfonos del Interior S.A., Compañía de
Radiocomunicaciones Móviles S.A., Telecom Personal S.A.,
Unifón S.A., Nahuelsat S.A., Organización Internacional de
Telecomunicaciones por Satélites (INTELSAT), PANAMSAT,
Banco
Interamericano de Desarrollo (BID), Banco Mundial,
Academia de Ingeniería, Telecomunicaciones Internacionales
de Argentina S.A.(TELINTAR), Consejo Profesional de
Ingeniería en Telecomunicaciones, ISOC Capítulo
Argentino (Internet Society), Telefónica de Argentina
S.A., Telecom Argentina Stet France Telecom S.A., Academia
Nacional de Medicina,
Cámara de Informática y Comunicaciones de la
República Argentina (CICOMRA), Cámara Argentina de
Software y
Servicios Informáticos (CESSI), Instituto Nacional de
Educación Técnica (INET), Retina, Red
Interuniversitaria (RIU), Asociación de Diarios del
Interior de la República Argentina (ADIRA), Instituto
Interamericano de Cooperación para la Agricultura
(IICA), Federación de Cooperativas
Telefónicas (FECOTEL), Federación de Cooperativas
Telefónicas del Sur (FECOSUR), Asociación de
Empresas Periodísticas Argentinas (ADEPA), Cámara
Argentina de Televisión (CATV), Consejo Profesional de
Ingeniería en Telecomunicaciones (COPITEC),
Asociación Radiodifusoras Privadas Argentinas (ARPA),
Asociación Teledifusoras Argentinas (ATA), Radio LV3,
Supercanal S.A., Cámara Argentina de Telefonía y
Afines (CATYA), Federación de Cooperativas
Eléctricas y de Obras y Servicios Públicos LTDA. de
Córdoba (FECESCOR),VCC, TCI – Cablevisión S.A.,
Multicanal S.A., Federación Argentina de Cooperativas
Eléctricas (FACE), Consejo Superior de Educación
Católica (CONSUDEC), Mandeville, A.S.E., IMPSAT S.A.,
COMSAT S.A., TELEDESIC., Ciudad Digital, El Sitio, Gaucho Net, La
Brújula, Directorio Nacional Argentino y al público
general interesado en la materia.-
Art. 5º.- Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Germán Kammerath.
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* Nota del CIT : En el original – publicado en el
B.O. – falta el punto 8.
Autor:
Calvo Marisol