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Reglamento general del servicio universal (RGSU)




Enviado por marisol_clavo



    1. Objeto, alcances y
      definiciones.
    2. Objetivos y principios
      generales.
    3. Determinación de las
      Categorías del Servicio Universal.
    4. Administración del
      SU.
    5. Aspectos Económicos del
      SU.
    6. Programas iniciales incluidos
      en el SU.
    7. Disposiciones
      transitorias

    CAPITULO I

    OBJETO, ALCANCES Y
    DEFINICIONES

    Artículo 1º —
    Objeto.

    El objeto del presente Reglamento General del SU (RGSU)
    es establecer los principios y
    normas que
    regirán el SU (SU), los servicios
    incluidos, los sectores beneficiados, los sujetos obligados a su
    prestación y los métodos
    para establecer los Programas,
    así como los costos evitables
    netos de la prestación de las obligaciones
    del SU y el mecanismo de financiación.

    Artículo 2º — Alcance del
    Reglamento.

    El presente Reglamento abarca los mecanismos
    administrativos, económicos y jurídicos que rigen
    la operación y el financiamiento
    del SU.

    El SU se regirá por los principios,
    procedimientos
    y disposiciones del presente Reglamento y, en particular
    por

    a) las resoluciones de la Autoridad de
    Aplicación que establezcan los servicios
    incluidos y los sectores beneficiados con los Programas del
    SU,

    b) el modelo de
    cálculo
    de los costos
    incrementales de largo plazo evitables, sus parámetros de
    entrada y el procedimiento
    para el cálculo de
    los beneficios no monetarios derivados de la
    prestación,

    c) el mecanismo para la revisión periódica
    de los Programas de localidades de alto costo, de
    servicios y clientes
    específicos.

    Artículo 3º — Competencias.

    3.1. La modificación de este Reglamento se
    realizará por Decreto del Poder
    Ejecutivo Nacional, con la intervención previa,
    conjunta, de las Secretarías de Comunicaciones
    y de Defensa de la Competencia y del
    Consumidor.

    3.2. Cuando se menciona la Autoridad de
    Aplicación, y se trate de los siguientes temas, se
    entenderá que ésta resolverá e
    interpretará, en forma conjunta, con la Secretaría
    de Defensa de la Competencia y del
    Consumidor:

    a) Determinación de la distribución de recursos entre
    las distintas categorías y programas del Servicio
    Universal.

    b) Cálculo de los costos netos de
    prestación del Servicio Universal.

    c) Implementación del Modelo
    Híbrido de Costos y adopción
    de nuevas versiones del modelo u otros más
    avanzados.

    d) Diseño
    de los parámetros económicos de las subastas para
    la adjudicación de áreas no servidas.

    e) Determinación de los criterios de
    valoración para la estimación de los beneficios no
    monetarios

    f) Análisis de la información de mercado
    presentada por una LSB, conforme lo dispuesto en el
    artículo 22.3 de este Reglamento.

    g) La aprobación de los instrumentos indicados en
    los apartados 10.3.1. y 10.3.2. del presente
    Reglamento.

    En aquellos casos que no se refieran a los ítems
    mencionados en este apartado, resolverá e
    interpretará exclusivamente la Autoridad de
    Aplicación.

    3.3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado
    precedente, los Ministerios a los que pertenezcan las dos
    Secretarías respectivamente, pueden, a través de
    una resolución única, decidir otros casos en los
    que ambas Secretarías deban resolver en forma
    conjunta.

    Artículo 4º —
    Definiciones.

    A los fines del presente Reglamento, se adoptan las
    siguientes definiciones:

    Area Local del Servicio Básico
    Telefónico:
    Zona geográfica de
    prestación en la cual el tráfico telefónico
    del Prestador Histórico se cursa sin un prefijo de acceso
    al servicio de larga distancia –nacional e internacional –
    independientemente de que dicho tráfico se origine o
    termine en su red de telecomunicaciones, alámbrica o
    inalámbrica y por el que se cobra una tarifa independiente
    de la distancia.

    Autoridad de Aplicación: es la SECRETARIA
    DE COMUNICACIONES.

    Autoridad de Control: es
    la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

    Cliente: es el usuario vinculado contractualmente
    a un Prestador.

    Consejo de Administración: es el órgano de
    administración del Fondo
    Fiduciario

    Costo neto de la prestación del SU: es la
    diferencia entre el ahorro de
    largo plazo que obtendría un Prestador eficiente si no
    prestara el SU y los ingresos directos
    e indirectos que le produce su prestación, incrementando
    estos últimos con los beneficios no monetarios derivados
    de las ventajas inmateriales obtenidas por el Prestador por
    brindar el SU.

    Fondo Fiduciario: es el fondo integrado por los
    aportes de inversión de todos los prestadores de
    servicios de telecomunicaciones, que se crea en este
    Reglamento.

    Licenciatarias del Servicio Básico
    Telefónico (LSB
    ): Se consideran tales a cada una de
    las licenciatarias del servicio básico telefónico
    (LSB) en la región norte o sur, en los términos del
    Decreto Nº 2347/90 y del Decreto Nº 2344/90
    respectivamente.

    Operadores Independientes: Los licenciatarios del
    servicio básico telefónico en áreas locales,
    conforme fueran definidos en el Capítulo XIX del Pliego de
    Bases y Condiciones, aprobado por Decreto Nº 62/90 y sus
    modificatorios.

    Prestador: es un licenciatario de servicios de
    telecomunicaciones.

    Programa: Son las prestaciones
    del SU que comprende las categorías definidas en el
    artículo 8º.

    Reglamento: el presente Reglamento General del
    SU.

    Telecomunicación: toda transmisión,
    emisión o recepción de signos, señales,
    escritos, imágenes,
    sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por
    hilo, radioelectricidad, medios
    ópticos u otros sistemas
    electromagnéticos.

    UIT: UNION INTERNACIONAL DE
    TELECOMUNICACIONES.

    Usuario: es toda persona física o
    jurídica que utiliza los servicios de un Prestador de
    servicios de telecomunicaciones.

    CAPITULO II

    OBJETIVOS Y
    PRINCIPIOS GENERALES

    Artículo 5º — Objetivos.

    El mecanismo del SU persigue los siguientes objetivos:

    a) Que los habitantes de la República Argentina, en
    todo el territorio nacional, tengan posibilidades de acceder a
    los servicios de telecomunicaciones, especialmente
    aquéllos que viven en zonas de difícil acceso, o
    que tengan limitaciones físicas o necesidades sociales
    especiales.

    b) Promover la integración de la Nación.

    c) Favorecer la cultura,
    educación
    y salud
    pública, el acceso a la información, las comunicaciones entre
    instituciones
    educativas, bibliotecas,
    centros de salud,
    etc.

    Artículo 6º — Concepto de
    SU.
    -El SU es un conjunto de servicios de telecomunicaciones
    que habrán de prestarse con una calidad
    determinada y precios
    accesibles, con independencia
    de su localización geográfica. Se promueve que la
    población tenga acceso a los servicios
    esenciales de telecomunicaciones, pese a las desigualdades
    regionales, sociales, económicas y las referidas a
    impedimentos físicos.

    El SU es un concepto
    dinámico, por lo que se debe revisar periódicamente
    su contenido, analizando los servicios que engloba y las
    condiciones de prestación, en virtud de la demanda de los
    servicios, la evolución tecnológica y las
    necesidades insatisfechas. Inicialmente se satisfarán las
    carencias de telefonía básica y, en segunda
    instancia, de acceso a Internet.

    Artículo 7º — Principios
    Generales.

    Se establecen los siguientes principios generales para
    el SU:

    1. Igualdad de
    oportunidades:
    para seleccionar las categorías de
    clientes y
    servicios que serán incluidos en los Programas del SU se
    deberán utilizar criterios objetivos, que identifiquen los
    sujetos que cumplen con los requisitos establecidos, para evitar
    la ineficiencia y la duplicación en la definición
    de los Programas.

    2. Flexibilidad y adaptabilidad: dado que tanto
    las necesidades de comunicación como las tecnologías
    disponibles evolucionan permanentemente, el conjunto de los
    servicios que se engloban dentro del SU debe tener
    revisión periódica, de acuerdo a la evolución del mercado, las
    necesidades de la población y los resultados
    obtenidos.

    3. Consistencia Interna: en la definición
    de los Programas del SU se considerará la disponibilidad
    de recursos y su
    posibilidad de financiación para que sean acordes a las
    metas propuestas, manteniendo el principio de
    autofinanciamiento.

    4. Neutralidad competitiva: el sistema de
    financiación no debe beneficiar a prestadores
    específicos, conferir derechos de exclusividad, ni
    impedir la libre elección de los consumidores o
    privilegiar tecnologías, para evitar la distorsión
    en las estrategias de
    acceso al mercado, o bien en las decisiones de inversión posteriores, o en la actividad de
    dicho mercado.

    5. Transparencia y estabilidad: la
    financiación del SU debe efectuarse a partir de Programas
    explícitos que aprobará la Autoridad de
    Aplicación, revisables semestralmente, medibles y
    auditables, por períodos no menores a dos años,
    para que los prestadores planeen adecuadamente sus inversiones y
    la oferta de
    servicios.

    6. Eficiencia:
    la provisión y el financiamiento
    del SU deben ser eficientes en la
    administración de los recursos, minimizando costos y
    respetando el régimen de prestación competitiva de
    los servicios de telecomunicaciones.

    CAPITULO III

    DETERMINACION DE LAS
    CATEGORIAS DEL SERVICIO UNIVERSAL

    Artículo 8º — Categorías del
    SU.

    Los Programas del SU comprenden las siguientes
    categorías: i) Zonas de Altos

    Costos, ii) Clientes o Grupos de
    Clientes y iii) Servicios específicos.

    Las categorías referidas en (i) y (ii)
    precedentes son aquéllas que, teniendo en cuenta los
    costos de provisión del servicio, los ingresos
    generados y las limitaciones tarifarias, sólo pueden ser
    servidas bajo condiciones de costos fuera de los
    estándares comerciales, esto es, son aquellas Areas
    Locales del Servicio Básico Telefónico o clientes o
    grupos de
    clientes que un Prestador podría no atender si no tuviese
    obligaciones
    del SU que le requirieran proveer el servicio a precios
    accesibles, independientemente de la localización
    geográfica.

    i) Zonas de altos costos:

    En estas Areas Locales del Servicio Básico
    Telefónico, sólo se subsidiarán a los
    clientes residenciales activos. Este
    subsidio, cuyo monto por Area no podrá exceder los montos
    resultantes de la aplicación de lo previsto en el
    artículo 17 de este Reglamento, se aplicará en
    igualdad de
    condiciones a los clientes de los Prestadores que brinden el
    servicio en esa área. El cliente
    podrá decidir libremente su Prestador y mantener el
    subsidio. A este subsidio general para un Area puede agregarse,
    en la medida de las necesidades, subsidios específicos
    correspondientes a otros Programas.

    ii) Clientes o grupos de clientes
    específicos:

    Podrán ser calificados como servicios
    potencialmente subsidiables los que deban prestarse a los
    clientes que tengan limitaciones físicas que impliquen una
    barrera de acceso al servicio o un uso más oneroso del
    mismo que el de un usuario sin limitación física, como
    así también los que deban prestarse a jubilados y/o
    pensionados determinados que, por sus características de consumo, son
    deficitarios a los efectos de la prestación del servicio
    telefónico fijo, independientemente de su
    localización geográfica.

    Tales clientes deben ser identificados mediante
    criterios objetivos que permitan aplicar un mecanismo auditable
    para controlar que los recursos no sean aplicados a clientes que
    no pertenezcan a esta categoría e impedir que un cliente reciba
    más de un subsidio por el mismo Programa.

    A estos fines, los clientes serán identificados,
    al menos, por el Documento Nacional de Identidad
    (DNI) o similar y este número único figurará
    en la factura y
    estará registrado en una base de datos
    nacional. La dirección que figure en el documento
    deberá coincidir con el domicilio en que se brinda el
    servicio.

    Este subsidio será aplicado directamente al
    cliente y deberá aparecer desagregado en la factura de su
    servicio. El cliente podrá decidir y cambiar libremente su
    Prestador, manteniendo el subsidio.Para recibir el subsidio el
    servicio deberá estar operando y al día en sus
    pagos.

    iii) Servicios específicos:

    En esta categoría se encuentran todos los
    servicios que la Autoridad de Aplicación resuelva
    promover, fijando para ellos un nivel de tarifas, calidad y
    cantidad tal, que sólo puedan ser prestados bajo
    condiciones de costos ajenas a los estándares
    comerciales.

    Este subsidio será recibido por el Prestador que
    brinda el servicio y participa en el Programa
    establecido. Para recibir este subsidio el servicio deberá
    estar operando según las condiciones
    establecidas.

    Artículo 9º — Determinación
    de los subsidios para los distintos Programas.

    9.1. Los subsidios para los Programas del SU sólo
    podrán remunerar costos relacionados a la
    prestación del SU y se calcularán en función de
    los costos netos, según lo previsto en el artículo
    15 del presente Reglamento.

    9.2. La Autoridad de Aplicación
    establecerá las pautas de selección
    de las localidades y establecerá los Programas
    específicos, cuyos montos, en su conjunto, no
    podrán ser superiores a las disponibilidades generadas por
    los aportes de inversión de los Prestadores.

    9.3. El Consejo podrá sugerir la inclusión
    de Programas de abonados y/o servicios específicos,
    debiendo consignar los costos netos de la prestación de
    cada obligación.

    9.4. El listado referido en el apartado b) del
    artículo 13 del presente Reglamento, será elevado
    para su revisión a la Autoridad de Aplicación, la
    que aprobará las localidades y/o Programas
    específicos incluidos en el mismo. Los montos consignados
    en el listado, individualmente, no podrán exceder los
    montos resultantes de la aplicación de lo previsto en el
    artículo 16 de este Reglamento.

    9.5. A los fines del establecimiento de las pautas
    referidas en el apartado 9.2. precedente, la Autoridad de
    Aplicación, deberá tomar en consideración
    con carácter
    prioritario los siguientes criterios:

    i) Atención de localidades que no tienen
    servicio telefónico

    ii) Atención de Clientes en zonas de altos
    costos de operación y mantenimiento,
    dándole prioridad a los Clientes de los Operadores
    Independientes.

    iii) Atención de Clientes que padecen
    limitaciones físicas.

    iv) Atención de Clientes Jubilados y/o
    Pensionados determinados que, por su nivel de consumo, torne
    deficitaria la prestación del servicio.

    v) Atención a Prestadores que explotan
    teléfonos públicos instalados en zonas que, por el
    bajo nivel de recaudación, torne deficitaria su
    prestación.

    vi) Atención de otras cuestiones vinculadas con
    la prestación de los servicios de telecomunicaciones que
    hubieren sido declaradas de interés
    nacional.

    9.6. Los prestadores que ofrezcan servicio en
    áreas locales o programas de altos costos de
    operación y mantenimiento,
    deberán estimar sus costos netos de la prestación
    de las obligaciones de SU, según lo indicado en el
    artículo 16 de este Reglamento. Esta estimación
    será presentada anualmente al Consejo de
    Administración para la determinación de los nuevos
    subsidios. Será responsabilidad del Prestador que solicita el
    subsidio, demostrar fundadamente los costos netos de la
    prestación de las obligaciones del SU que resulten de sus
    cálculos.

    CAPITULO IV

    ADMINISTRACION DEL
    SERVICIO UNIVERSAL

    Artículo 10. — Creación del Fondo
    Fiduciario del SU.

    10.1. Los aportes de inversión correspondientes a
    los Programas del SU serán administrados a través
    de un Fondo Fiduciario de SU (FFSU), el que por medio del
    presente se crea. El Patrimonio del
    FFSU será privado.

    10.2. El Fondo Fiduciario del SU se implementará
    antes del 1 de enero de 2001, mediante la suscripción de
    un contrato de
    fideicomiso en
    las formas y modos prescriptos en la Ley Nº
    24.441 y sus modificatorias.

    10.3. La estructura
    jurídica y administrativa del FFSU, se basará en
    los siguientes instrumentos:

    10.3.1. El Contrato de
    Fideicomiso,
    estableciendo el carácter
    de fiduciante de los Prestadores, los beneficiarios y
    demás normas o pautas
    propias de este tipo de contrato.

    10.3.2. El Reglamento de Administración (RdeA)
    que disponga, de conformidad a las pautas previstas en los
    artículos 11, 12, 13 y 14 del presente, las autoridades,
    la forma de designación de los miembros de su Consejo de
    Administración, sus funciones y el
    régimen de control. Se
    establece que los costos de administración del FFSU en
    ningún caso podrán superar el 1% del monto que
    ingrese al FFSU anualmente. Los costos de administración
    serán controlados y auditados.

    El RdeA deberá contener las demás normas
    necesarias a fin de que el FFSU cuente con los medios y
    mecanismos que posibiliten cumplir adecuadamente con su
    objeto.

    El estado
    patrimonial y el origen y aplicación de fondos del FFSU,
    será informado públicamente, debiendo presentarse
    informes
    trimestrales y detallados ante la Autoridad de Aplicación
    y un balance anual, auditado por un estudio contable
    independiente de reconocida solvencia profesional. El referido
    balance deberá contener un informe en el que
    se consignarán los resultados anuales obtenidos en cada
    Programa.

    Artículo 11 — De las autoridades del
    FFSU.

    El Consejo de Administración del FFSU será
    integrado por DIEZ (10) miembros, designados como
    sigue:

    a) El Presidente, nombrado por el Ministerio de Economía, a propuesta
    del Secretario de Comunicaciones.

    b) Uno, por la Secretaría de Defensa de la
    Competencia y del Consumidor.

    c) Uno, por la Comisión Nacional de
    Comunicaciones.

    d) Dos, por los prestadores, los que deberán
    rotar cada año.

    e) Uno, por los Operadores Independientes.

    f) Tres, por las Provincias, a propuesta del Consejo
    Federal de Inversiones.

    g) Uno, por las Asociaciones de Consumidores.

    Los instrumentos indicados en los apartados 10.3.1. y
    10.3.2. del presente Reglamento deberán ser aprobados
    conjuntamente por las Secretarías de Comunicaciones y de
    Defensa de la Competencia y del Consumidor.

    El presidente ejercerá la representación
    legal del FFSU. El Consejo de Administración se
    reunirá periódicamente y tomará las
    decisiones con las mayorías que establezca el RdeA,
    según la materia. Su
    quórum será de la mitad más uno de la
    totalidad de sus integrantes. En caso de que el Consejo no fuera
    unánime respecto al monto de los subsidios para cada
    área, resolverá la Autoridad de
    Aplicación.

    Artículo 12 — Designación de los
    miembros del Consejo de Administración.

    El miembro representante de los consumidores será
    designado por las asociaciones inscriptas en el Registro Nacional
    de Asociaciones de Consumidores. La falta de integración del Consejo, por parte de
    alguno de los sectores que tienen derecho a ello, no
    impedirá su conformación y su normal
    desenvolvimiento.

    La designación de los miembros se
    efectuará de conformidad con lo que establezca
    la

    reglamentación que oportunamente se
    dicte.

    Artículo 13 — Funciones del
    Consejo de Administración.

    Serán funciones del Consejo :

    a. Recibir de la Autoridad de Aplicación la
    nómina
    de Programas de clientes o grupos de clientes, de servicios
    específicos, las pautas de selección
    de localidades y su prioridad temporal para conformar los
    Programas del SU.

    b. Elaborar y presentar a la Autoridad de
    Aplicación, cada dos años, un listado con los
    Programas específicos a subsidiar y el monto de los
    subsidios que correspondan a cada uno. Respecto de la
    categoría de clientes o grupos de clientes
    específicos, el Consejo deberá estimar el universo
    esperado de clientes y de servicios a subsidiar.

    c. Determinar los costos referenciales de
    prestación de los servicios a los efectos de la subasta
    pública prevista en el artículo 23 de este
    Reglamento.

    d. Efectuar revisiones semestrales de los Programas en
    ejecución y de los presentados a la Autoridad de
    Aplicación.

    e. Elaborar sus proyecciones anuales de recursos
    correspondientes a los Programas establecidos.

    Las necesidades derivadas del
    financiamiento no podrán superar la capacidad financiera
    del FFSU.

    f. Realizar, al cierre de cada ejercicio fiscal, una
    evaluación de los resultados obtenidos en
    cada Programa durante el año anterior y planificar los
    Programas y los subsidios para el año siguiente, sin
    perjuicio de los ajustes que puedan realizarse por

    intervención de oficio de la Autoridad de
    Aplicación, o recogiendo la solicitud del
    Consejo.

    g. Proponer a la Autoridad de Aplicación la
    adopción
    de medidas para mejorar la eficacia y
    eficiencia
    para alcanzar los objetivos del SU.

    h. Promover, difundir y controlar la ejecución de
    los Programas incluidos en el SU.

    i. Poner en conocimiento
    de la Autoridad de Aplicación cualquier irregularidad que
    se detecte en relación con la recaudación y la
    aplicación de los Fondos del SU.

    Artículo 14 — Mecanismo de
    Control.

    Los Prestadores, una vez cerrado su balance anual,
    deberán presentarlo al FFSU y a la Autoridad de
    Aplicación, debidamente auditado. En el informe adjunto
    al balance deberán figurar desagregadamente el total de
    montos anuales destinados al cumplimiento de las obligaciones del
    SU, según lo establecido en el presente
    Reglamento.

    CAPITULO V

    ASPECTOS ECONOMICOS
    DEL SERVICIO UNIVERSAL

    Artículo 15 — Metodología de Cálculo del Costo Neto de las
    obligaciones del SU:

    Para la determinación de los costos netos de la
    prestación del SU (CNOSU) definidos en el artículo
    3 del presente Reglamento, se utilizarán los siguientes
    criterios:

    a) Fórmula para el cálculo del CNOSU: De
    acuerdo a lo definido en el artículo 4º,
    es:

    CNOSU = Costos evitables – (Ingresos directos
    resignados + Ingresos indirectos resignados) – Beneficios
    no monetarios

    Donde:

    Costos evitables: son los ahorros que tiene un Prestador
    eficiente a largo plazo si no presta el servicio. Se dice que los
    costos son de un Prestador eficiente, cuando estén basados
    en un dimensionamiento óptimo de su planta, valorada a
    costo de reposición, con la mejor y más eficiente
    tecnología
    disponible y en la hipótesis de mantenimiento de la calidad de
    servicio.

    Ingresos directos resignados: son los ingresos que
    dejaría de obtener un Prestador si no prestara el
    servicio, e incluyen los ingresos por cargo de conexión,
    abono, tráfico generado por los clientes a los que se les
    dejaría de prestar el servicio.

    Ingresos indirectos resignados: son los ingresos
    indirectos que dejaría de obtener un Prestador si no
    prestara el servicio, e incluyen los ingresos por las llamadas
    efectuadas por otros clientes del mismo Prestador u otros
    interconectados al mismo, con destino a los clientes a los que se
    les dejaría de prestar el servicio y los ingresos por
    llamadas de sustitución que realizarían los
    clientes y/o usuarios a los que se les dejaría de prestar
    el servicio desde teléfonos públicos u otros
    teléfonos del mismo Prestador.

    Beneficios no monetarios: son aquellos que recibe un
    Prestador del SU, en su carácter de tal, derivados del
    mayor reconocimiento de la marca, de las
    ventajas de la ubicuidad, del ciclo de vida
    del cliente o grupo de
    clientes a los que dejaría de prestar el servicio, de las
    ventajas de disponer de todo tipo de información sobre
    segmentos del mercado de servicios, publicidad y
    exposición de logos en teléfonos
    públicos, entre otros.

    b) Los costos recuperables de funcionamiento e
    inversión de las zonas no rentables comprenden, por una
    parte, los costos de acceso y de gestión
    de los abonados de dicha zona y por otra, los costos de la
    red de
    conmutación y transmisión necesarios para la
    prestación del servicio en la zona y el encaminamiento del
    tráfico entrante y saliente de la misma.

    c) En el caso de clientes que necesiten de medios
    especiales para su acceso al servicio o una utilización
    más onerosa del mismo, podrán tenerse
    también en cuenta los costos adicionales necesarios o los
    menores ingresos que afecten al Prestador.

    d) Cuando la obligación del SU incluya la
    obligación de prestar servicios de telefonía pública en una determinada
    zona no rentable, al costo neto de la prestación del SU se
    podrá agregar el costo de la prestación de los
    teléfonos públicos, que se calculará como
    diferencia entre los costos evitables incrementales del largo
    plazo, soportados por el Prestador por su instalación,
    mantenimiento y encaminamiento del tráfico saliente de los
    mismos y los ingresos que directa o indirectamente generen los
    mismos y que se resignarían de no ser prestados, si fuese
    el Prestador liberado de su obligación de SU, incluyendo
    los beneficios no monetarios derivados de ello, tal como se los
    indica en el párrafo
    a) precedente.

    e) No se incluirán en el cálculo del costo
    neto de la prestación del SU los costos incurridos por el
    Prestador por la obligación de encaminar gratuitamente las
    llamadas de emergencia, por aplicación de medidas
    específicas de salvaguarda de la seguridad
    pública, las indemnizaciones o reembolsos a clientes,
    incluyendo todos los costos administrativos asociados, resultante
    del incumplimiento de las condiciones del servicio, por pago de
    multas derivadas de la
    aplicación de regímenes de penalidades aplicables,
    costo derivados de obligaciones impuestas a todos los
    prestadores, así como todo costo por servicios que de
    acuerdo a lo establecido por este Reglamento, no esté
    incluido en las obligaciones de SU.

    f) En todos los casos se tendrá en cuenta una
    tasa de retorno calculada como el costo de oportunidad del
    capital en
    actividades similares de igual riesgo sobre el
    monto del capital
    evitable empleado, para el cálculo de los costos
    incrementales del largo plazo.

    g) Cuando no sea posible la evaluación
    directa de los ingresos indicados en a), la Autoridad de
    Aplicación podrá determinar los criterios de
    valoración a seguir.

    Artículo 16 — Modelos para
    el Cálculo del Costo Neto de las obligaciones del
    SU.

    Cuando la Autoridad de Aplicación deba intervenir
    de oficio o a petición de parte, para el cálculo
    del costo neto de la prestación de las obligaciones del SU
    será de aplicación lo previsto en el
    artículo 15 de este Reglamento, donde el cálculo de
    costos evitables se realiza mediante el modelo referido en el
    artículo 17 y el cálculo de los
    beneficios

    no monetarios según lo establecido en el
    artículo 18 de este Reglamento, cuando ello resulte
    aplicable.

    Artículo 17 — Modelo para el
    cálculo del costo evitable de prestación del
    SU.

    17.1. Cuando la Autoridad de Aplicación deba
    intervenir de oficio o a petición de parte, para el
    cálculo del costo evitable del largo plazo de la
    prestación de las obligaciones del SU, utilizará el
    modelo de cálculo denominado como Modelo Híbrido de
    Costos ( Hybrid Cost Proxy Model,
    HCPM, versión 2.6.). estableciéndose que el
    Grupo de
    Trabajo referido en artículo 27 de este Reglamento
    determine los parámetros de entrada al sistema.

    17.2. La Autoridad de Aplicación queda facultada
    para adoptar nuevas versiones del modelo indicado, como
    así también otros modelos
    más evolucionados e introducir a los mismos las
    modificaciones que sea menester realizar, a efectos de contar en
    forma permanente con una herramienta de cálculo
    actualizada que, basadas en modelos ingenieriles, ascendentes y
    descendentes, sea capaz de reflejar las crecientes eficiencias
    que acarrearán las innovaciones tecnológicas que se
    introduzcan en las redes y en los sistemas de
    gerenciamiento de los prestadores de servicios de
    telecomunicaciones.

    17.3. La Autoridad de Aplicación queda facultada
    para requerir la asistencia de expertos de nivel internacional
    para tomar las decisiones que estime necesarias en cumplimiento
    de lo aquí indicado.

    Artículo 18 — Cálculo de los
    beneficios no monetarios.

    La Autoridad de Aplicación determinará los
    criterios de valoración a seguir para la estimación
    de los beneficios no monetarios de la prestación de las
    obligaciones del SU, para lo cual evaluará como
    mínimo los siguientes generadores de tales
    beneficios:

    a) Ciclo de vida
    de un cliente o grupo de clientes

    b) Ubicuidad

    c) Mayor reconocimiento de la marca e
    incremento de la reputación empresaria

    d) Propaganda en
    teléfonos públicos y uso de logos

    e) Descuentos en la adquisición de bienes y
    servicios derivados de economías de escala

    f) Ventajas comerciales que implica el tener acceso a
    todo tipo de datos sobre el
    servicio telefónico.

    Artículo 19 — Financiamiento del
    SU.

    19.1 Los Prestadores de servicios de telecomunicaciones
    tendrán una obligación de aporte de
    inversión al Fondo Fiduciario del SU equivalente al UNO
    POR CIENTO (1%) de los ingresos totales devengados por la
    prestación de los servicios de telecomunicaciones, netos
    de los impuestos y tasas
    que los graven o, en caso de otorgarse la exención del
    artículo 22 del presente Reglamento, cumplir con
    las

    obligaciones allí establecidas. El Fondo
    podrá integrarse asimismo con donaciones o
    legados.

    Los Prestadores informarán mediante
    declaración jurada mensual las sumas facturadas a sus
    clientes en cada mes calendario. Las sumas determinadas se
    ingresarán al FFSU en las fechas de vencimiento mensuales
    que establezca la Autoridad de Aplicación.

    19.2 Todo Prestador, incluido el Prestador
    Histórico y los Operadores Independientes, que brinde el
    servicio de telefonía local fijo y/o de Internet en las Areas
    Locales del Servicio Básico Telefónico, cuya
    Teledensidad fuere igual o inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %),
    estará exento de cumplir con las obligaciones de
    inversión para el desarrollo del
    Servicio Universal establecidas en el inciso "f" del apartado
    10.1. del Reglamento de Licencias para Servicios de
    Telecomunicaciones, únicamente respecto

    de los ingresos devengados por la prestación del
    servicio telefónico local fijo y/o de Internet en el Area
    del Servicio Básico Telefónico de que se trate, en
    las condiciones establecidas por el artículo 14 de dicho
    Reglamento.

    19.3 Los Operadores Independientes estarán
    exceptuados del aporte de inversión por los ingresos
    derivados de la prestación de servicios de
    telecomunicaciones en su área de licencia
    original.

    Artículo 20 — Fiscalización del
    Fondo Fiduciario del SU.

    El Fondo Fiduciario del SU será auditado y
    fiscalizado por la Autoridad de Control en la forma y modos que
    determine la Autoridad de Aplicación.

    Artículo 21 — Mecanismos de
    recaudación.

    Todos los Prestadores deberán participar del
    FFSU, completando los formularios que
    se elaboren con dicho propósito. Asimismo, cada uno de
    dichos Prestadores deberá confeccionar una
    declaración jurada mensual que incluirá:

    a. Suma a ingresar en concepto de aporte del
    artículo 19 durante el período mensual inmediato
    anterior al del vencimiento para la presentación de la
    declaración jurada.

    b. En su caso, sumas que tiene derecho a percibir del
    FFSU en compensación por prestación del SU en las
    localidades y/o Programas específicos del listado a que se
    refiere el artículo 13 del presente Reglamento, y
    según los montos que en dicho listado se
    consignan.

    c. De resultar un saldo a pagar, el mismo deberá
    ser depositado en la forma y el plazo que se disponga en el RdeA,
    de acuerdo al apartado 10.3.2. del presente Reglamento, debiendo
    adjuntarse a la declaración jurada la copia de los recibos
    que corresponda.

    d. De resultar un saldo a su favor, la
    presentación de la declaración jurada tendrá
    el carácter de solicitud de reintegro, debiéndose
    acreditar el saldo en la cuenta que indique el Prestador al
    momento de la inscripción, siendo obligación de los
    mismos mantener actualizados los registros de
    información del Consejo de Administración dentro de
    los 10 días posteriores a la fecha de presentación,
    sin perjuicio de la facultad de la Autoridad de
    Aplicación, del Consejo de Administración de
    auditar con posterioridad la exactitud y veracidad de las
    declaraciones juradas presentadas.

    Artículo 22 — Exención de
    aportes. Mecanismo de prestación.

    22.1 Cuando, por aplicación de lo previsto en el
    artículo 21 de este Reglamento resultaran sumas a ingresar
    al FFSU, cada Prestador, incluyendo las LSB, podrá
    solicitar al Consejo de Administración la exención
    total o parcial de la obligación de aporte, en forma
    individual o solidariamente con otros Prestadores,
    comprometiéndose a invertir en la prestación del
    servicio en una o más localidades o programas del listado
    aprobado a que hace referencia el artículo 13 de este
    Reglamento. El monto de la exención no podrá
    exceder lo establecido como costo neto de esa prestación.
    A tal efecto, deberá presentar un plan de
    negocios donde detalle la aplicación de los fondos
    objeto de la solicitud de exención.

    22.2 El Consejo de Administración no podrá
    negar la exención requerida sin resolución
    debidamente fundada, informando lo actuado a la Autoridad de
    Aplicación. Es obligación del Consejo de
    Administración el seguimiento y control de la
    ejecución de los planes comprometidos por el o los
    Prestadores al momento del otorgamiento de la exención de
    aporte.

    22.3 El Consejo de Administración del FFSU
    podrá otorgar exención de aportes al FFSU de una
    LSB, para que, con dichos montos, se cubran sus prestaciones
    de servicios de telefonía local susceptibles de ser
    subsidiadas, prestadas en la región de su licencia
    original, conforme las normas de este Reglamento, cuando se
    verifiquen todas y cada una de las siguientes
    condiciones:

    Cuando se verifique la siguiente
    fórmula

    0,5 x [A] + [B] ≥ 20

    sujeto a que "B" ≥10

    donde "A" representa el porcentaje, en valores
    absolutos, de pérdida de ingresos generados en la
    prestación del servicio de telefonía fija local en
    el conjunto de la Región correspondiente a su licencia
    original. A los fines de la determinación de la
    pérdida de ingresos, se tomarán como base los
    ingresos correspondientes al año 2000 por la
    prestación del servicio de telefonía fija local en
    el conjunto de la Región correspondiente a su licencia
    original.

    Y

    "B" representa la participación porcentual de
    mercado de otros Prestadores, medida de acuerdo al porcentaje
    alcanzado por aquéllos, respecto del total de los ingresos
    generados por la prestación del servicio de
    telefonía fija local, en el conjunto de la Región
    correspondiente a la licencia original de la LSB.

    b) Cuando la LSB demuestre fehacientemente que, en la
    prestación del servicio de telefonía fija local, en
    una o más Areas Locales del Servicio Básico
    Telefónico, ubicadas en la Región correspondiente a
    su licencia original, se da la situación de costo neto en
    su provisión, según lo previsto en los
    artículos 15 y 16 de este Reglamento.

    c) Cuando el Consejo de Administración del FFSU
    haya verificado la existencia de costos netos de provisión
    del servicio de telefonía local, en el área local
    peticionada,

    aplicando el modelo de cálculo de los costos
    netos evitables de la prestación de las obligaciones del
    Servicio Universal, según los artículos 15 y 16 de
    este Reglamento.

    22.4 Si, por la aplicación de lo indicado en el
    apartado 22.3 el monto total requerido para subsidiar por parte
    de una LSB superara el monto total de sus obligaciones de aporte
    al FFSU, la LSB podrá solicitar al Consejo de
    Administración que las Areas no subsidiadas sean
    incorporadas a efectos de su compensación en los programas
    del SU. Si dichas Areas locales no pudieran ser subsidiadas,
    podrán solicitar la liberación de la
    obligación de prestación del servicio en las
    condiciones de precio
    establecidas por la Estructura
    General de Tarifas.

    22.5 Cada una de las LSB, así como los operadores
    independientes, podrán solicitar la aplicación de
    los montos resultantes de sus propios aportes al FFSU para el
    cumplimiento de los Programas establecidos por la Autoridad de
    Aplicación, en su área de licencia original, en los
    términos del Decreto Nº 2347/90 y del Decreto Nº
    2344/90 respectivamente.

    22.6 El cumplimiento de las obligaciones de
    inversión establecidas en el artículo 19 por parte
    de las LSB será considerado como suficiente para dar
    cumplimiento a las obligaciones establecidas en el punto
    10.1.8.3.2 del Decreto Nº 62/90 y otras metas cuantitativas
    de extensión de la cobertura geográfica de los
    servicios establecidas para fechas posteriores al 8 de noviembre
    de 2000.

    Artículo 23 — Subasta.

    23.1. Si por aplicación del mecanismo de "aporte
    o prestación" indicado en el artículo 21 de este
    Reglamento, no se presentara ningún Prestador con interés de
    hacerse cargo del servicio en alguna localidad, Programa o
    cliente específico, la Autoridad de Aplicación
    solicitará al Prestador Histórico correspondiente
    su prestación, en base al subsidio calculado de acuerdo
    con la metodología establecida en el
    artículo 16 de este Reglamento. En caso de que éste
    no lo deseara proveer, la Autoridad de Aplicación
    deberá llamar a otros Prestadores a subasta pública
    de subsidios mínimos, adjudicando la misma a aquellos que
    hubieran requerido el menor subsidio para la prestación
    del servicio en las condiciones subastadas.

    Artículo 24 — Obligación de
    continuidad de los servicios.

    En caso de cancelarse un Programa incluido en el SU y/o
    al desaparecer el subsidio, se mantiene para los Prestadores la
    obligación de continuidad del servicio a los precios que
    establezca libremente dicho Prestador.

    Artículo 25 — Reclamos por montos
    ingresados al FFSU.

    Si actuando de buena fe, un Prestador ingresara montos
    diferentes a los que le correspondiere ingresar según lo
    indicado en este Reglamento, y no se verificara el ocultamiento
    de información o falsedad de la misma, el Prestador
    deberá informar lo acontecido al Consejo de
    Administración y rectificar su error de inmediato. El
    Consejo de Administración informará las actuaciones
    a la Autoridad de Aplicación para lo que pudiera
    corresponder.

    Si el Consejo detectara diferencias en los montos
    consignados en las declaraciones juradas a que se refiere el
    artículo anterior, o estando obligado a depositar en el
    FFSU,

    no ingresara los montos correspondientes,
    intimará al Prestador a regularizar la situación
    informando las actuaciones a la Autoridad de Aplicación,
    la que actuará conforme lo indicado por el régimen
    sancionatorio vigente.

    CAPITULO VI

    PROGRAMAS
    INICIALES INCLUIDOS EN EL SERVICIO UNIVERSAL

    Artículo 26 — Programas
    iniciales.

    Se definen los siguientes Programas iniciales
    indicativos:

    • Programa "TELEFONIA
    PUBLICA DE LARGA DISTANCIA EN AREAS SIN SERVICIO TELEFONICO
    LOCAL": Promover la instalación y mantener la
    operación del primer teléfono público o
    semipúblico para poblaciones carentes de servicio
    telefónico, en áreas definidas por la Autoridad de
    Aplicación.

    Dentro de este Programa se incluye el siguiente
    subprograma:

    a) Areas sin servicio local atendida sólo con una
    cabina pública de LD: un subsidio mensual para un
    único teléfono por localidad.

    • Programa "TELEFONIA
    PUBLICA SOCIAL": Promover la instalación de
    teléfonos públicos a precios subsidiados en zonas
    de bajos recursos, en áreas definidas por la Autoridad de
    Aplicación.

    Dentro de este Programa se incluyen los siguientes
    subprogramas:

    a) Telefonía pública social: un subsidio
    mensual para teléfonos con tarifas
    preestablecidas.

    • Programa "ATENCION A USUARIOS CON LIMITACIONES
    FISICAS": consistente en la provisión de estaciones
    terminales especiales y otros mecanismos que se requieran para la
    atención de clientes con limitaciones físicas
    determinados por la Autoridad de Aplicación.

    • Programa "JUBILADOS, PENSIONADOS Y CLIENTES
    DEFICITARIOS": consistente en un descuento sobre el servicio de
    telefonía local para jubilados, pensionados determinados y
    otras categorías de clientes que, por sus características de consumo, son
    deficitarios a los efectos de la prestación del servicio
    telefónico fijo, independientemente de su
    localización geográfica.

    Dentro de este Programa se incluyen los siguientes
    subprogramas:

    a. Jubilados

    b. Pensionados

    c. Clientes de bajos ingresos

    • Programa "EDUCACION, CULTURA ,
    SALUD y SERVICIOS
    DE EMERGENCIAS": consistente en descuentos para el acceso a
    servicios de telecomunicaciones a los

    establecimientos públicos tales como escuelas,
    bibliotecas y
    centros de salud públicos, para lo cual la Autoridad de
    Aplicación determinará cuales serán los
    establecimientos destinatarios de los descuentos.

    • Programa "AREAS LOCALES DE ALTOS COSTOS DE
    OPERACION Y MANTENIMIENTO": consistente en un subsidio que
    recibirán los clientes activos de los
    Prestadores locales en áreas de altos costos.

    El objeto de este Programa es mantener el precio mensual
    (incluyendo abono y consumo) de los servicios de
    telecomunicaciones en zonas de alto costo, a niveles similares a
    los de las grandes urbes, estimulando la integración
    cultural e impulsando el federalismo.

    CAPITULO VII

    DISPOSICIONES
    TRANSITORIAS

    Artículo 27 — Creación de un
    Grupo de Trabajo.

    Dentro de los TREINTA (30) días de la entrada en
    vigencia del presente Reglamento, se conformará un Grupo
    de Trabajo integrado por expertos para el análisis de los parámetros
    establecidos en el artículo 17, los generadores de
    beneficios no monetarios contemplados en el artículo 18
    del presente y el déficit de acceso, es decir el costo
    neto de la prestación, el que deberá expedirse en
    los siguientes NOVENTA (90) días. La Autoridad de
    Aplicación podrá prorrogar el mencionado plazo, de
    así corresponder.

    El Grupo de Trabajo tendrá como objetivo
    revisar los valores de
    los parámetros utilizados en otros países en los
    que se apliquen los modelos de cálculo tanto para costos
    evitables del largo plazo, como para los beneficios no monetarios
    y recomendar modificaciones si concluyera que ello es procedente,
    a efecto que pudieran aplicarse al semestre siguiente al de la
    recomendación.

    El Grupo de Trabajo estará integrado entre otros,
    por profesionales de la Autoridad de Aplicación y de la
    Autoridad de Control que acrediten experiencia en el tema, por
    representantes de la Secretaría de Defensa de la
    Competencia y del Consumidor y, a criterio de la Autoridad de
    Aplicación, por representantes del ámbito
    académico y, si fuera necesario, por consultores de nivel
    internacional.

    Artículo 28 — Vigencia de las
    Obligaciones.

    Las obligaciones resultantes de la aplicación del
    presente Reglamento y expresadas particularmente en el
    artículo 19, tendrán vigencia a partir del 01 de
    enero de 2001.

    Artículo 29

    Durante un período de TRES (3) años,
    contados a partir del 1º de enero de 2001, un monto
    equivalente al DOCE POR CIENTO (12%) de los aportes de
    inversión correspondientes a los Programas del SU se
    destinarán a educación, ciencia y
    técnica.

    ANEXO IV

    REGLAMENTO SOBRE ADMINISTRACION, GESTION Y CONTROL
    DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

    INDICE

    Artículo 1: Objeto del Reglamento

    Artículo 2: Competencias

    Artículo 3: Definiciones

    Artículo 4: Facultades de la Autoridad de
    Aplicación y de la Autoridad de Control

    Artículo 5: Característica del Espectro
    Radioeléctrico. Carácter de las Autorizaciones y de
    los Permisos

    Artículo 6: Acceso a facilidades del Espectro
    Radioeléctrico. Autorización y Habilitación
    de estaciones, medios o sistemas

    Artículo 7: Condiciones de
    autorización

    Artículo 8: Autorización y/o permisos de
    uso de frecuencias

    Artículo 9: Criterios para la realización
    de los concursos

    Artículo 10: Vigencia

    Artículo 11: Transferencia de las Autorizaciones
    y/o Permisos

    Artículo 12: Migración
    de banda de los sistemas

    Artículo 13: Planificación del Espectro
    Radioeléctrico

    Artículo 14: Representación
    Internacional

    Artículo 15: Ingeniería del Espectro
    Radioeléctrico

    Artículo 16: Compatibilidad
    Electromagnética

    Artículo 17: Identificación de
    estaciones

    Artículo 18: Registro de
    equipos

    Artículo 19: Laboratorios

    Artículo 20: Control

    Artículo 21: Clandestinidad

    Artículo 22: Deber de
    Colaboración

    Artículo 23: Informatización

    Artículo 24: Publicidad de la
    Información

    Artículo 25: Infracciones y Sanciones

    Artículo 26: Prohibición

    Artículo 27: Confidencialidad

    Artículo 28: Disposición
    Transitoria

    Artículo 1 – Objeto del
    Reglamento

    El objeto del presente Reglamento es establecer los
    principios y disposiciones que regirán la
    administración, gestión
    y control del espectro radioeléctrico.

    Artículo 2 – Competencias

    2.1. La modificación de este Reglamento se
    realizará por Decreto del Poder
    Ejecutivo Nacional, con la intervención previa, conjunta,
    de las Secretarías de Comunicaciones y de Defensa de la
    Competencia y del Consumidor.

    2.2. Cuando se menciona la Autoridad de
    Aplicación, y se trate de los siguientes temas, se
    entenderá que ésta resolverá e
    interpretará, en forma conjunta, con la Secretaría
    de Defensa de la Competencia y del Consumidor:

    a) Diseño
    de los parámetros económicos de las subastas para
    la adjudicación de frecuencias.

    b) Determinación del valor
    económico de referencia para las bandas de frecuencias a
    subastar, así como para las bandas previstas en el
    artículo 28.

    c) Determinación de las salvaguardas necesarias
    tendientes a evitar la concentración de espectro y
    configuración de posición dominante.

    d) Determinación de los límites
    máximos a establecer para la concentración de
    frecuencias por un mismo titular por procesos de
    fusión,
    cesión, compra o transferencias de las mismas.

    En aquellos casos que no se refieran a los ítems
    mencionados en este apartado, resolverá e
    interpretará exclusivamente la Autoridad de
    Aplicación.

    2.3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado
    precedente, los Ministerios a los que pertenezcan las dos
    Secretarías respectivamente, pueden, a través de
    una resolución única, decidir otros casos en los
    que ambas Secretarías deban resolver en forma
    conjunta.

    Artículo 3 – Definiciones

    A los fines del presente Reglamento, se adoptan las
    siguientes definiciones:

    a) Aplicaciones industriales, científicas y
    médicas (de la energía radioeléctrica)
    (ICM): aplicación de equipos o de instalaciones destinados
    a producir y a utilizar en un espacio reducido energía
    radioeléctrica con fines industriales, científicos,
    médicos, domésticos o similares, con
    exclusión de todas las aplicaciones de
    telecomunicación.

    b) Asignación: autorización que otorga la
    Autoridad de Aplicación para que una estación
    radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal
    radioeléctrico determinado en condiciones
    especificadas.

    c) Atribución de una Banda de Frecuencias:
    inscripción en el Cuadro de Atribución de Bandas de
    Frecuencias de la República Argentina, de una
    banda de frecuencia determinada, para que sea utilizada por uno o
    varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial
    o por el servicio de radioastronomía en condiciones
    especificadas. Este término se aplica también a la
    banda de frecuencias considerada.

    d) Autoridad de Aplicación: es la
    Secretaría de Comunicaciones.

    e) Autoridad de Control: es la Comisión Nacional
    de Comunicaciones.

    f) Comprobación Técnica de Emisiones: es
    el conjunto de actividades de radiomonitoreo,
    fiscalización e inspección que tiene por objeto:
    comprobar el cumplimiento de los aspectos técnicos,
    operativos y reglamentarios de cada estación
    radioeléctrica a través de su detección o
    mediante controles in situ; identificar y localizar las fuentes de
    interferencias y estaciones radioeléctricas no
    autorizadas;

    aportar los datos necesarios
    sobre la utilización del espectro radioeléctrico;
    intervenir en los programas internacionales de monitoreo y
    realizar todas aquellas mediciones electrónicas que se
    orienten a los quehaceres científicos y técnicos
    del espectro radioeléctrico;

    g) Espectro radioeléctrico: es el conjunto de las
    ondas
    radioeléctricas u ondas hertzianas,
    sin solución de continuidad, entendiéndose por
    tales a las ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se
    fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz, que se propagan
    en el espacio sin guía artificial.

    h) Gestión del espectro: la acción, propia
    e indelegable del Estado, de
    procedimientos
    económicos, jurídicos, científicos,
    técnicos y administrativos, destinada a la
    determinación, revisión, coordinación y cumplimiento de los
    requisitos de utilización del espectro
    radioeléctrico, así como el control de los usos a
    que se destina dicho recurso.

    i) Habilitación de estaciones, medios y sistemas
    de radiocomunicaciones: faculta al permisionario y/o autorizado a
    operar estaciones radioeléctricas, medios y/o sistemas de
    radiocomunicaciones.

    j) Interferencia: efecto de una energía
    electromagnética no deseada debida a una o varias
    emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones, sobre la
    recepción en un sistema de radiocomunicación que se
    manifiesta como degradación de la calidad, falseamiento o
    pérdida de la información que se podría
    obtener en ausencia de ésta energía no
    deseada;

    k) Radiación
    (radioeléctrica): flujo saliente de energía
    electromagnética de una fuente cualquiera en forma de
    ondas radioeléctricas, o esta misma
    energía;

    l) Radiocomunicación: toda
    telecomunicación transmitida por medio de las ondas
    radioeléctricas;

    m) Servicio de radiocomunicación: servicio que
    implica la transmisión, la emisión o la
    recepción de ondas radioeléctricas para fines
    específicos de telecomunicaciones;

    n) Servicio de radiodifusión: servicio de
    radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser
    recibidas directamente por el público en general. Dicho
    servicio abarca emisiones sonoras, de televisión
    o de otro género;

    o) Telecomunicación: toda transmisión,
    emisión o recepción de signos, señales,
    escritos, imágenes,
    sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por
    hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
    electromagnéticos.

    Artículo 4 – Facultades de la Autoridad de
    Aplicación y de la Autoridad de Control

    4.1. Sin perjuicio de las facultades que las normas
    vigentes otorgan a la Autoridad de Aplicación,
    corresponderá a ésta:

    i) Definir las políticas
    en materia del
    espectro radioeléctrico.

    ii) Realizar la gestión del Espectro
    Radioeléctrico y planificar su uso.

    iii) Otorgar las autorizaciones y/o permisos de uso de
    frecuencias del Espectro Radioeléctrico, para la
    explotación de los servicios de radiocomunicaciones,
    excepto radiodifusión.

    iv) Establecer el régimen sancionatorio conforme
    a las modalidades de operación que correspondan a cada
    servicio o sistema de radiocomunicaciones.

    4.2. Sin perjuicio de las facultades que las normas
    vigentes otorgan a la Autoridad de Control, le
    corresponderá:

    i) Ejercer el poder de
    policía en la materia, realizando el control del espectro
    y efectuando las fiscalizaciones de los servicios
    radioeléctricos.

    ii) Establecer los mecanismos necesarios para la
    comprobación técnica de las emisiones
    radioeléctricas, la identificación de
    interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los
    sistemas y servicios de radiocomunicación, con el objeto
    de asegurar el mejor funcionamiento de los servicios y la
    utilización eficiente del espectro
    radioeléctrico.

    iii) Formular, coordinar e implementar planes o acciones
    tendientes a difundir en la sociedad la
    importancia del uso y aplicaciones del espectro
    radioeléctrico.

    iv) Dictar los documentos
    técnicos necesarios para las mediciones y pruebas de los
    equipos y sistemas de comunicaciones radioeléctricos, con
    el objeto de posibilitar su homologación técnica y
    autorización de venta y
    uso.

    v) Delegar, en caso de necesidad o conveniencia, en
    terceros debidamente autorizados, de reconocida experiencia,
    solvencia técnica y responsabilidad, tareas operativas de apoyo a la
    gestión del espectro.

    vi) Verificar el adecuado cumplimiento de las
    obligaciones y condiciones de los permisos o autorizaciones de
    uso de frecuencias otorgadas.

    Artículo 5 – Característica del
    Espectro Radioeléctrico. Carácter de las
    Autorizaciones y de los Permisos

    5.1. El Espectro Radioeléctrico es un recurso
    intangible, escaso y limitado, cuya administración es
    responsabilidad indelegable del Estado Nacional.

    5.2. Las autorizaciones y/o permisos de uso de
    frecuencias del Espectro Radioeléctrico se
    otorgarán con carácter precario, por lo que la
    Autoridad de Aplicación podrá sustituir, modificar
    o cancelar las mismas, total o parcialmente, sin que ello
    dé derecho a indemnización alguna a favor del
    autorizado o permisionario de que se trate.

    Artículo 6 – Acceso a facilidades del Espectro
    Radioeléctrico. Autorización y Habilitación
    de estaciones, medios o sistemas

    6.1. Todas las personas tienen derecho a hacer uso de
    las facilidades que brinda el Espectro Radioeléctrico de
    conformidad con las leyes, normas,
    recomendaciones internacionales y el presente Reglamento, estando
    obligadas, en todos los casos, a no introducir alteraciones que
    afecten su utilización por terceros.

    6.2. Se deberá contar con autorización
    previa para la instalación, modificación y
    operación de estaciones, medios o sistemas de
    radiocomunicación.

    6.3. Previo a la operación de las estaciones
    radioeléctricas, medios o sistemas, los mismos
    deberán contar con la correspondiente
    Habilitación.

    6.4. La Autoridad de Control podrá establecer
    mecanismos de habilitación ficta, con el objeto de
    facilitar la puesta en servicio de estaciones
    radioeléctricas, medios o sistemas de
    radiocomunicaciones.

    Artículo 7 – Condiciones de
    autorización

    7.1. Las frecuencias serán asignadas dentro de
    cada banda, de acuerdo con las atribuciones inscriptas en el
    Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias vigente de
    la República Argentina.

    7.2. La potencia que en
    cada caso se autorice y se utilice será la mínima
    necesaria para la normal prestación del servicio o de
    la
    comunicación, pudiendo ser superada únicamente
    en caso de emisiones de socorro.

    7.3. A los efectos de la asignación de
    frecuencias y autorización de instalación y puesta
    en funcionamiento de estaciones radioeléctricas, se
    adoptan los siguientes principios generales:

    i) La demanda del
    espectro radioeléctrico será satisfecha por medio
    de concursos o a demanda, aplicando criterios de distribución equitativos y preservando el
    interés general.

    ii) Los anchos de banda a otorgar deberán
    corresponderse con las necesidades de tráfico de los
    servicios que se prestarán.

    iii) Las autorizaciones y/o permisos de uso de
    frecuencias se otorgarán con alcance nacional,
    exclusivamente para aquellos servicios que justifiquen
    debidamente esa modalidad de asignación.

    iv) Se alentará la utilización eficiente
    del Espectro Radioeléctrico, por lo que se
    privilegiará la aplicación de tecnologías
    digitales y las técnicas
    de acceso múltiple automático y toda otra
    concurrente con tal objetivo.

    Artículo 8 – Autorización y/o permisos
    de uso de frecuencias

    8.1. La Autoridad de Aplicación autorizará
    el uso de bandas de frecuencia para la prestación de
    servicios de telecomunicaciones mediante: i) concursos o subastas
    públicas de conformidad con lo establecido en el presente
    artículo o, ii) a demanda.

    8.2. Ante la solicitud de autorización de uso de
    una banda de frecuencia, la Autoridad de Aplicación
    publicará en el Boletín Oficial la banda de
    frecuencias solicitada, estableciendo un plazo de QUINCE (15)
    días a fin de que terceros tomen conocimiento
    de la petición y, en su caso, manifiesten su
    interés inscribiéndose en el registro que a tales
    efectos abrirá la Autoridad de Control.

    8.3. La autorización de uso de una banda de
    frecuencia se efectuará mediante concursos o subastas
    públicas, de acuerdo a lo indicado en el artículo
    7, cuando: a) hubiere más interesados inscriptos que
    bandas de frecuencias disponibles para su autorización o
    b) se previera escasez de frecuencias.

    8.4. En caso que no ocurriere alguno de los supuestos
    indicados en el apartado 7.3. del presente Reglamento, las
    autorizaciones se otorgarán a demanda.

    Artículo 9 – Criterios para la
    realización de los concursos

    9.1. En cada concurso o subasta pública, la
    Autoridad de Aplicación podrá reservar una
    porción de las bandas atribuidas al servicio por cada
    área de explotación definida, con el objeto de
    evaluar los resultados de la compulsa y redefinir las estrategias para
    los próximos concursos.

    9.2. En los casos que corresponda, la Autoridad de
    Aplicación efectuará semestralmente los concursos
    referidos.

    9.3. La Autoridad de Aplicación podrá
    establecer un valor
    económico de referencia para las bandas de frecuencias a
    concursar o subastar.

    9.4. Los pliegos de bases y condiciones de los concursos
    que se realicen, deberá respetar los siguientes
    principios: i) Se requerirá la información que
    considere necesaria para la evaluación objetiva de los
    proponentes, ii) Se requerirá la constitución de las garantías de
    cumplimiento que corresponda y iii) salvaguardas

    necesarias tendientes a evitar la concentración
    de espectro y la configuración de posición
    dominante.

    Artículo 10 – Vigencia

    10.1. El plazo de vigencia de las autorizaciones y/o
    permisos de uso de frecuencias que se otorguen, será
    determinado en cada caso.

    10.2. Las nuevas autorizaciones que se otorguen para el
    uso del espectro radioeléctrico, destinadas a la
    prestación de servicios o soporte de red de los mismos, en
    ningún caso tendrán un plazo de vigencia inferior a
    CINCO (5) años, y en concordancia con el procedimiento de
    asignación que por esta norma se aprueba. Vencido dicho
    plazo, la Autoridad de Aplicación podrá extender la
    vigencia del mismo, por otro similar y sucesivos.

    Artículo 11 – Transferencia de las
    Autorizaciones y/o Permisos

    11.1. Las autorizaciones y habilitaciones otorgados para
    instalar y operar una estación, medios o sistemas
    radioeléctricos, así como las autorizaciones y/o
    permisos de uso de frecuencias del Espectro
    Radioeléctrico, no podrán ser transferidas,
    arrendadas, ni cedidas, total o parcialmente, sin la
    aprobación previa de la Autoridad de
    Aplicación.

    11.2. La aprobación referida en el apartado 11.1.
    del presente Artículo sólo podrá otorgarse
    en aquellos casos en que los autorizados y/o permisionarios
    acrediten que las frecuencias están siendo utilizadas por
    estaciones radioeléctricas instaladas de conformidad con
    los planes técnicos presentados, al momento de la
    transferencia, 11.3 La aprobación se otorgará
    sólo si el autorizado o permisionario acredita asimismo
    que:

    i) no registra deuda alguna con el Estado
    Nacional en concepto de:

    a) tasa establecida por el artículo 11 del
    Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios;

    b) derechos y aranceles
    establecidos por este Reglamento,

    ii) ha realizado las inversiones previstas en el inciso
    f) del apartado 10.1. del Reglamento de Licencias para Servicios
    de Telecomunicaciones;

    iii) ha cumplido con los compromisos asumidos con
    el Estado
    Nacional relacionados con la prestación del servicio de
    telecomunicaciones; y

    iv) si el cesionario se compromete a cumplir con las
    obligaciones asumidas por el cedente en el momento del
    otorgamiento de la frecuencia.

    11.4. Las transferencias, arriendo y/o cesiones, totales
    o parciales, que se realicen en violación al presente
    Reglamento acarrearán la caducidad de la
    autorización y/o permiso, sin que ello otorgue derecho a
    indemnización alguna.

    11.5. Los autorizados y/o permisionarios para el uso de
    frecuencias no podrán incurrir en actos o conductas
    especulativos, ya que las autorizaciones y los permisos se
    otorgan para el uso eficiente y efectivo del Espectro
    Radioeléctrico.

    11.6. En caso que una porción significativa del
    total de la banda asignada no fuere utilizada en los
    términos y condiciones establecidos en la
    autorización y/o permiso otorgados, la Autoridad de
    Aplicación podrá cancelar la autorización
    y/o permiso para el uso de dicha porción de la banda,
    previa intimación al autorizado y/o permisionario de que
    se trate, a fin de que justifique las razones por las que no la
    utiliza.

    Artículo 12 – Migración
    de banda de los sistemas

    12.1. La Autoridad de Aplicación podrá
    requerir a los titulares de autorizaciones y/o permisos de uso de
    frecuencias, la migración de sus sistemas si, como
    consecuencia de cambios en la Atribución de las Bandas de
    Frecuencias, ello resultare necesario. En su caso, la Autoridad
    de Aplicación establecerá un plazo de entre DOS (2)
    y CUATRO (4) años para la migración, asignando las
    frecuencias de destino

    12.2. Los autorizados y/o permisionarios que, habiendo
    sido autorizados para utilizar una banda de frecuencias, respecto
    de la cual la Autoridad de Aplicación hubiese dispuesto la
    migración de los sistemas explicitados en el apartado 12.1
    precedente, podrán convenir con el autorizado y/o
    permisionario obligado a desocupar dicha banda, las condiciones
    de la anticipación del plazo de migración, referido
    en dicho apartado, asumiendo el requirente los costos de dicha
    migración. En caso de discrepancia, la Autoridad de
    Aplicación resolverá la misma.

    12.3. Los autorizados y/o permisionarios afectados por
    el apartado 12.1 del presente Reglamento no tendrán
    derecho a reclamar indemnización alguna por la
    migración dispuesta.

    Artículo 13 – Planificación del Espectro
    Radioeléctrico

    A los efectos de la planificación
    estratégica del uso del Espectro Radioeléctrico
    y de la gestión de posiciones orbitales para satélites
    de telecomunicación, la Autoridad de Aplicación
    realizará las siguientes acciones:

    a) Fijar el orden de prioridad sobre los servicios y
    demás cuestiones esenciales vinculadas a la
    materia.

    b) Definir los criterios a seguir para promover,
    fomentar y desarrollar la utilización de ciertas bandas de
    frecuencias y desalentar e inhibir el uso de otras.

    c) Adoptar como referencia la atribución de las
    bandas de frecuencias establecidas para la Región 2 de la
    UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT), así como
    las resoluciones y recomendaciones elaboradas por dicho organismo
    y por la COMISION INTERAMERICANA DE TELECOMUNICACIONES (CITEL);
    lo dispuesto en los acuerdos del MERCOSUR y
    aquellos criterios que se adopten con el objeto de aprovechar las
    economías de escala, en
    beneficio de los usuarios y las atribuciones de bandas de
    frecuencias vigentes y las adoptadas por los países de la
    Región 2.

    d) Establecer el carácter, alcance y vigencia de
    las autorizaciones y/o permisos de los servicios y sistemas de
    radiocomunicaciones a otorgar, teniendo en cuenta los mayores
    beneficios a la población y respetando el principio de no
    discriminación entre los autorizados o
    permisionarios.

    e) Fijar la política a seguir y
    las acciones a desarrollar en los foros internacionales,
    destinadas a proteger los intereses estratégicos de la
    República Argentina en materia de atribución de
    bandas de frecuencias, servicios de radiocomunicaciones, incluida
    la radiodifusión y en el análisis y toma de
    decisión sobre la incorporación del país a
    acuerdos regionales y/o mundiales en la materia.

    f) Fijar la política y el grado
    de participación de las entidades nacionales que nuclean a
    los productores de bienes y
    servicios de telecomunicaciones en los asuntos relacionados con
    los intereses del sector.

    g) Establecer los criterios a seguir para el
    otorgamiento de autorizaciones provisorias destinadas a
    experimentar nuevas
    tecnologías en desarrollo,
    exigiendo a los autorizados la presentación de los
    resultados a efectos de promover su utilización de
    así corresponder.

    h) Establecer las pautas para el acceso al uso del
    Espectro Radioeléctrico que promuevan una sana competencia
    en beneficio de la sociedad.

    i) Tomar decisiones vinculadas a la atribución de
    bandas de frecuencias y elaborar los procedimientos a seguir para
    el dictado de los reglamentos técnicos de servicios
    radioeléctricos y la atribución de bandas de
    frecuencias.

    j) Atribuir las bandas de frecuencias a los nuevos
    sistemas y servicios, siempre que las tecnologías
    aplicables estén disponibles en el mercado de las
    telecomunicaciones para uso comercial.

    k) Establecer el criterio a seguir a fin de detectar la
    existencia de reservas de frecuencias del Espectro
    Radioeléctrico y evitar su concentración,
    así como prevenir el abuso de posición
    dominante.

    l) Priorizar las asignaciones para la prestación
    de servicios públicos de telecomunicaciones, de resultar
    necesario el uso del Espectro Radioeléctrico.

    m) Definir los reglamentos de los nuevos servicios, a
    efectos de asimilar las bondades tecnológicas y nuevas
    aplicaciones que caracterizan a los modernos sistemas de
    telecomunicaciones, facilitando la convergencia de servicios y el
    acceso del usuario a múltiples prestaciones, a
    través de una misma red.

    n) Precisar las características de los distintos
    servicios de radiocomunicaciones a efectos de facilitar una
    adecuada valuación del uso del Espectro
    Radioeléctrico.

    Artículo 14 – Representación
    Internacional

    La Autoridad de Control asistirá a la Autoridad
    de Aplicación en la representación del Estado
    Nacional ante los organismos y entidades internacionales,
    así como en la elaboración y negociación de tratados,
    acuerdos o convenios internacionales y de cooperación
    técnica y de asistencia, relacionados con la
    administración, gestión y control del Espectro
    Radioeléctrico

    Artículo 15 – Ingeniería del Espectro
    Radioeléctrico

    Las normas y procedimientos para la determinación
    de las bandas de frecuencias y su utilización,
    establecerán: los límites,
    canalizaciones, guardas de protección, potencias de
    equipos, clases de emisión, determinación de zonas
    y criterios técnicos de compartición y todo otro
    parámetro técnico que permita regular el uso de
    bandas y subbandas de frecuencias y su correlación con los
    servicios que las utilizan.

    Artículo 16 – Compatibilidad
    Electromagnética

    16.1. Las normas deberán reglamentar tanto el uso
    que se da al Espectro Radioeléctrico como medio de
    comunicación, como así la
    aplicación industrial, científica y médica
    de la energía radioeléctrica y de aquellas otras
    radiaciones electromagnéticas generadas por sistemas
    eléctricos o electrónicos, en la medida que
    éstas incidan sobre el Espectro
    Radioeléctrico.

    16.2. La Autoridad de Aplicación dictará
    los reglamentos que establezcan: i) los requisitos
    técnicos que deberá cumplir todo equipo, medio y/o
    sistema, instalación eléctrica o electrónica, con el objeto de que los
    mismos se ajusten a criterios de compatibilidad
    electromagnética, de conformidad con los estándares
    recomendados por los organismos internacionales
    específicos en la materia, y ii) la obligación de
    utilizar los dispositivos que resulten necesarios con el objeto
    de suprimir cualquier perturbación o interferencia que
    pudiera causarse sobre los servicios de radiocomunicaciones y, en
    su caso, la degradación del Espectro
    Radioeléctrico.

    Artículo 17 – Identificación de
    estaciones

    17.1. La Autoridad de Aplicación
    determinará aquellas estaciones de radiocomunicaciones que
    deberán individualizarse con una señal
    identificatoria.

    17.2. Las señales distintivas serán
    adjudicadas, conforme la modalidad que establezca la Autoridad de
    Control, de acuerdo con las especificaciones, reglamentos
    nacionales y convenios internacionales en la materia.

    17.3. La Autoridad de Control dictará normas y
    procedimientos que promuevan la identificación
    automática de las estaciones
    radioeléctricas.

    Artículo 18 – Registro de
    equipos

    Los equipos y sistemas de radiocomunicación
    así como las actividades vinculadas con su
    fabricación, comercialización y uso, estarán
    alcanzados por la normativa de homologación
    vigente.

    Artículo 19 –
    Laboratorios

    19.1. La Autoridad de Aplicación dictará
    las normas para la habilitación de los laboratorios que
    habrán de realizar las mediciones radioeléctricas
    previas a la homologación de los equipos y sistemas
    radioeléctricos.

    19.2. La Autoridad de Control creará un registro
    de laboratorios habilitados para realizar las mediciones y
    verificación del cumplimiento de las normas técnicas
    de los equipos y sistemas radioeléctricos a que hace
    referencia el apartado 19.1. precedente.

    Artículo 20 – Control

    Las actividades de control del Espectro
    Radioeléctrico tendrán como objetivo velar por la
    sana utilización del recurso, vigilando el cumplimiento de
    la reglamentación, velando por el efectivo uso en
    concordancia con lo que se establece en el artículo
    9º del presente Reglamento y potenciando el proceso de
    gestión del espectro radioeléctrico a través
    de la realimentación de información para el
    planeamiento y
    administración del recurso.

    Las tareas se ejecutarán conforme a las
    siguientes acciones:

    i) Programadas y otras que respondan a situaciones no
    previstas, a través de un sistema integrado que permita
    una cobertura operativa nacional. El sistema nacional de
    comprobación técnica de emisiones realizará
    el control en forma programada y permanente en las distintas
    bandas de frecuencias, integrando a estas acciones,
    progresivamente, la mayor cantidad de grupos urbanos del
    país.

    ii) Los sistemas de detección y medición que se apliquen al control
    deberán responder a la evolución tecnológica
    conforme lo hagan las técnicas, equipos y sistemas que
    empleen los usuarios del espectro radioeléctrico. A tal
    fin, serán referencias válidas las recomendaciones
    que en la materia dicta la UNION INTERNACIONAL DE
    TELECOMUNICACIONES (UIT) y las Autoridades de Aplicación
    de los países de la Región II.

    iii) Respuesta rápida y eficaz a las denuncias o
    reclamos de terceros o usuarios del espectro
    radioeléctrico, originadas en interferencias, infracciones
    o por usos indebidos del recurso.

    Artículo 21 – Clandestinidad

    Conforme lo establecido en el artículo 36 de la
    Ley Nº
    19798, las estaciones radioeléctricas, medios y sistemas
    de radiocomunicación que funcionen sin la
    autorización formal correspondiente se consideran
    clandestinas y deberán ser desmanteladas, en caso
    contrario, quedarán sujetas a secuestro y
    comiso.

    Artículo 22 – Deber de
    Colaboración

    Los autorizados y/o permisionarios y usuarios de
    cualquier estación, sistema radioeléctrico o
    servicio de radiocomunicación están obligados a
    facilitar toda tarea de fiscalización que realice la
    Autoridad de Control y a colaborar con el Estado en los casos y
    en la forma que establece la Ley de Telecomunicaciones y el
    presente Reglamento.

    Artículo 23 –
    Informatización

    La gestión del Espectro Radioeléctrico
    será soportada por un sistema informático que
    permita:

    i) Obtener y procesar información en una base de datos
    cuya finalidad será satisfacer los requerimientos
    operativos de la administración, gestión y control
    del Espectro Radioeléctrico.

    ii) Facilitar los procesos y
    cálculos necesarios para la asignación
    automática de frecuencias, en los casos en que sea
    técnicamente factible, y demás aplicaciones de la
    ingeniería del Espectro, incorporando cartografía digitalizada en aquellos
    procesos que resulte posible.

    iii) La convergencia de la información generada
    por los mecanismos de control en una base de datos que
    será parte del sistema informático de
    gestión del espectro y en la cual se registrará la
    actividad de las estaciones radioeléctricas,
    incorporándose los parámetros técnicos y
    administrativos más relevantes, así como la
    información sobre las sanciones que se hubieran impuesto a sus
    titulares.

    Artículo 24 – Publicidad de la
    Información

    24.1. La información contenida en la base de
    datos del sistema informático referido en el
    artículo precedente, será de propiedad del
    Estado Nacional y estará disponible al público en
    forma gratuita, sin perjuicio del soporte documental de los
    registros, que
    habrá de mantenerse actualizado y disponible para el
    acceso al público según el procedimiento y
    modalidades de acceso que establezca la Autoridad de
    Aplicación.

    24.2. La Autoridad de Control publicará en su
    página institucional de Internet el estado de
    ocupación de las bandas de frecuencias atribuidas a los
    diferentes servicios.

    Artículo 25 – Infracciones y
    Sanciones

    Será de aplicación lo establecido en el
    artículo 38 del Decreto Nº 1185/90 y sus
    modificatorios, correspondiendo a la Autoridad de
    Aplicación determinar para cada servicio y/o modalidad,
    las infracciones y sanciones específicas que
    correspondan.

    Artículo 26 –
    Prohibición

    De conformidad con lo establecido por el artículo
    17 de la Ley Nº 19798, no podrá cursarse
    radiocomunicación alguna que pueda afectar la seguridad
    nacional, las relaciones
    internacionales, la vida normal de la sociedad y sus instituciones,
    la moral y las
    buenas costumbres.

    Artículo 27 – Confidencialidad

    Conforme lo establecido por el artículo 21 de la
    Ley Nº 19798, toda persona que por
    motivo o en ocasión de su trabajo o por cualquier
    circunstancia, aun eventual, tomare conocimiento del contenido de
    las comunicaciones radioeléctricas, está obligada a
    guardar secreto al respecto y no dar conocimiento de ellas a
    terceros.

    Artículo 28 – Disposición
    Transitoria

    El titular de frecuencias, en una banda determinada,
    destinadas a la prestación de uno o varios servicios, que
    solicite el uso de esas frecuencias para brindar un servicio
    distinto, por el que otros Prestadores hubieran abonado un precio
    o comprometido coberturas, plazos de puesta en servicio y/o
    inversiones, en bandas de características similares en
    capacidad y uso, deberá: a) abonar al Estado Nacional un
    valor proporcional al uso remanente posible de esas frecuencias
    para los nuevos servicios solicitados y al precio promedio
    abonado por aquellos Prestadores, en similares plazos y
    condiciones y, de corresponder, b) dar cumplimiento a similares
    obligaciones o

    compromisos a los asumidos por esos Prestadores. El
    monto a pagar y/o los compromisos a asumir serán
    determinados por la Autoridad de Aplicación en función de
    esos criterios, del ancho de banda a utilizar y del área
    de cobertura de que se trate. Esta obligación
    quedará sin efecto una vez cumplidos CUATRO (4)
    años, contados a

    partir de la publicación de la
    presente.

    Decreto 1279/97 (Boletín Oficial Nº
    28.785, 1/12/97)

    Declárase comprendido en la garantía
    constitucional que ampara la libertad de
    expresión al servicio de INTERNET.

    Buenos Aires, 25/11/97

    VISTO los artículos 14, 32 y 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la Ley Nº
    23.054, el Decreto Nº 554/97 y el expediente Nº 1596/97
    del registro de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de la
    PRESIDENCIA DE LA NACIÓN,
    y

    CONSIDERANDO:

    Que el artículo 14 de la norma fundamental
    establece que: "Todos los habitantes de la Nación gozan de
    los siguientes derechos… de publicar sus ideas por la prensa sin
    censura previa,…"

    Que el artículo 32 de la citada norma prescribe
    que: "El Congreso federal no dictará leyes que
    restrinjan la libertad de
    imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción
    federal."

    Que finalmente el artículo 42 de la Carta Magna
    preceptúa que: "…Las autoridades proveerán a la
    protección de … los derechos de los usuarios y
    consumidores…", con la finalidad de garantizar el bienestar
    general.

    Que por Decreto Nº 554/97 se declaró de
    Interés Nacional el acceso de los habitantes de la
    República Argentina a la red mundial de INTERNET, en
    condiciones sociales y geográficas equitativas, con
    tarifas razonables y con parámetros de calidad acordes a
    las modernas aplicaciones de la multimedia.

    Que el servicio de INTERNET permite a los habitantes de
    la República Argentina acceder a un amplio intercambio de
    información y centro de datos mundiales sin censura
    previa.

    Que el servicio de INTERNET es un medio moderno por el
    cual la sociedad en su conjunto puede expresarse libremente, como
    asimismo recabar información de igual modo.

    Que el progreso tecnológico permite en la
    actualidad procesar, almacenar, recuperar y transmitir
    información en cualquiera de sus formas, tanto oral,
    escrita como visual, acortando las distancias físicas y
    convirtiéndose en un recurso que modifica en forma
    revolucionaria el modo de informarse, trabajar, aprender y
    enseñar.

    Que en tal sentido, el Gobierno Nacional
    favorece y fomenta el desarrollo de este servicio en todo el
    país, instrumentando las medidas conducentes para remover
    los obstáculos que frenan su crecimiento, pero sin
    interferir en la producción, creación y/o
    difusión del material que circula por INTERNET de
    conformidad con el actual marco regulatorio aplicable.

    Que dad la vastedad y heterogeneidad de los contenidos
    del servicio de INTERNET es posible inferir que el mismo se
    encuentra comprendido dentro del actual concepto de prensa escrita,
    el cual no se encuentra sujeto a restricción ni censura
    previa alguna.

    Que la garantía constitucional que ampara la
    libertad de
    expresarse por la prensa cubre las manifestaciones vertidas a
    través de la radio y
    la
    televisión en tanto estas constituyen medios aptos
    para la difusión de las ideas.

    Que el más Alto Tribunal ha sostenido que "La
    libertad de
    expresión que consagran los artículos 14 y 32
    de la Constitución Nacional contiene que el especial
    status previsto para la prensa escrita por nuestros legisladores,
    único medio de expresión al tiempo del
    dictado de la legislación, es aplicable también
    para todos los medios modernos tales como radio y televisión.

    Que el servicio de INTERNET es otro medio moderno que
    resulta plenamente apto para la difusión masiva de las
    ideas tanto para darlas a conocer como para recibirlas en
    beneficio del conocimiento del hombre.

    Que el derecho comparado también ha coincidido
    con los lineamientos señalados.

    Que en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de
    los Estados Unidos de
    América
    se ha pronunciado in re "Reno Attorney General of United States
    et al. V. American Civil Liberties et al., Nº 96-511, 26
    JUNE 1997" al decir: "…no se debería sancionar ninguna
    ley que abrevie la libertad de expresión…la red INTERNET
    puede ser vista como una conversación mundial sin
    barreras. Es por ello que el gobierno no puede
    a través de ningún medio interrumpir esa
    conversación…como es la forma más participativa
    de discursos en
    masa que se hayan desarrollado, la red INTERNET se merece la
    mayor protección ante cualquier intromisión
    gubernamental."

    Que la reciente reforma de 1994 ha incorporado al
    texto de la
    CONSTITUCIÓN NACIONAL los Tratados
    Internacionales, entre ellos el Pacto de San José de
    Costa Rica,
    Convención Americana de Derechos Humanos,
    aprobada por Ley Nº 23.054, que en su artículo 13
    inciso 1º contempla el derecho de toda persona a la libertad
    de pensamiento y
    expresión, declarando como comprensiva aquella "la
    libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas
    de toda índole, sin consideración de fronteras, ya
    sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística
    o por cualquier otro procedimiento de su
    elección".

    Que no escapa al Gobierno Nacional que una de las
    características esenciales del servicio INTERNET es su
    interconectividad, por lo cual los usuarios tienen la libertad de
    elegir la información de su propio interés,
    resultando por ello que cualquier pretensión de manipular,
    regular o de censurar los contenidos del servicio, se encuentra
    absolutamente vedada por la normativa vigente.

    Que por los motivos señalados, resulta
    conveniente establecer que el servicio de INTERNET se encuentra
    amparado por la especial tutela constitucional que garantiza la
    libertad de expresión.

    Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
    facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 2)
    de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

    Por ello,

    EL PRESIDENTE

    DE LA NACIÓN ARGENTINA

    DECRETA:

    Artículo 1º – Declárase que el
    servicio de INTERNET, se considera comprendido dentro de la
    garantía constitucional que ampara la libertad de
    expresión, correspondiéndole en tal sentido las
    mismas consideraciones que a los demás medios de
    comunicación social.

    Art. 2º – Comuníquese,
    publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
    archívese.- MENEM.-
    Raúl E. Granillo Ocampo

    Decreto Nº 554/97 (Boletín Oficial
    Nº 28.672, 23/6/97)

    Declárase de Interés Nacional el acceso
    de los habitantes de la República Argentina a la red
    mundial INTERNET. Autoridad de aplicación

    Buenos Aires, 18/6/97

    VISTO el artículo 42 de la Constitución
    Nacional, los Decretos Nº 62/90, 1185/90 y 1620/96, y la
    Resolución Nº 97 del l6 de septiembre de 1996 del
    registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE
    LA NACION, y el
    expediente Nº 906/97 del registro de la misma Secretaria,
    y

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN
    NACIONAL establece que "…Las autoridades proveerán a la
    protección de esos derechos, a la educación para. el
    consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
    distorsión de los mercados, al
    control de los monopolios naturales y legales, al de 1a calidad y
    eficiencia de los servicios públicos, y a la
    constitución de asociaciones de consumidores y de
    usuarios.".

    Que la Resolución SC Nº 97/96 señala
    en sus considerandos que "siendo la INTERNET un claro
    fenómeno autopoiético, desarrollado sin el impulso
    de autoridad regulatoria alguna, (…) es necesario dictar una
    reglamentación que aclare la vigencia de tal principio
    (como servicio de Valor Agregado)".

    Que tal condición de autogeneración
    transforma a INTERNET en un fenómeno digno de
    reflexión, precisamente por su configuración
    descentralizada, con arquitectura
    abierta, masividad de acceso y autorregulación
    normativa.

    Que INTERNET representa un claro paradigma de
    las mejores promesas de la sociedad global, esto es, la
    existencia de un soporte ubicuo, flexible, abierto y transparente
    para el intercambio y difusión de ideas,
    información, datos y cultura, sin cortapisas ni censura de
    ninguna especie.

    Que esta red mundial no puede ser sospechada, de manera
    alguna, como un elemento de control social o de indebida
    injerencia en la intimidad de las personas o familias debido,
    fundamentalmente, a dos grandes factores constitutivos: a) su
    interactividad, y b) la libre elección de contenidos e
    información.

    Que el factor de la interactividad despeja cualquier
    intento de manipulación sistémica sobre la
    opinión de las personas, ya que, en el ambiente
    interactivo de INTERNET, el mensaje del emisor es optado,
    evaluado, decodificado, analizado, procesado, aceptado,
    modificado o rechazado por parte del receptor, mediante
    tecnologías, procesos e interfaces diseñados
    deliberadamente para la interacción.

    Que la libre elección de contenidos es
    condición propia de la democracia, y
    que INTERNET satisface plenamente este requisito, al proporcionar
    contenidos de gran diversidad, con idénticas oportunidades
    de acceso y competitivos entre si.

    Que en todo el mundo las tecnologías de la
    informática y las comunicaciones
    están generando una nueva y profunda revolución
    basada en la información, que es en sí misma la
    expresión del conocimiento humano.

    Que tal progreso tecnológico permite hoy en
    día, procesar, almacenar, recuperar y transmitir
    información en cualquiera de sus formas, tanto oral,
    escrita como visual, independientemente de los tiempos, las
    distancias y el volumen,
    convirtiéndose en un recurso que modifica el modo de
    trabajar, enseñar, aprender y convivir.

    Que el
    conocimiento del hombre ha
    reconocido, a través del tiempo, variados
    medios para su difusión y almacenamiento,
    desde el papiro hasta las modernas redes virtuales y desde los
    templos hasta las bibliotecas populares.

    Que, de esta manera, es posible suponer que el
    conocimiento, aunque reconozca reglas y métodos de
    producción relativamente homogéneos
    a través del tiempo, requiere técnicas, sistemas de
    almacenamiento,
    sistematización y difusión mediante
    tecnologías propias de cada momento
    histórico.

    Que INTERNET es una red global de redes de
    computación que permite la
    interrelación entre más de cincuenta millones de
    usuarios facilitando el intercambio de datos, imágenes y
    sonidos.

    Que es fácilmente deducible que lo que ayer
    constituyeron las bibliotecas populares como centro de
    concentración y de difusión del conocimiento, hoy
    puede ser complementado eficazmente por INTERNET.

    Que es posible advertir que la misión de
    aquellas bibliotecas populares hoy puede ser actualizada mediante
    la masiva difusión de INTERNET, sirviendo de soporte de
    bajo costo y gran calidad para la libre circulación del
    conocimiento humano, los productos de
    la cultura, la interacción creativa de los hombres,
    mujeres y niños
    de la República Argentina y el mundo y el incremento de la
    comprensión mediante la mutua transferencia de
    información y el intercambio de ideas allende las
    fronteras y los sistemas de gobierno.

    Que al inaugurarse en 1874 el primer cable submarino
    entre Europa y el
    Río de la Plata se tuvo una clara visión de futuro
    al enviarse un "saludo cordial a todos los pueblos, que se hacen
    por intermedio del cable, una familia sola y un
    barrio", visión que fue graficada apenas unos años
    atrás en la expresión "aldea global".

    Que esta nueva expresión de la sociabilidad
    humana, devenida tras la eclosión de la aceleración
    del cambio y la
    revolución
    en las comunicaciones, crea oportunidades reales, beneficios y
    desafíos para las sociedades y
    gobiernos de todo el mundo, los que deberán replantear sus
    políticas de acción, sus estrategias
    regulatorias, opciones empresariales y sus concepciones sobre el
    desarrollo
    humano.

    Que aquellos países que puedan integrarse a esta
    nueva realidad y establezcan como prioritarias las
    políticas a seguir en el sector, serán los que
    recojan los mayores beneficios, y que el aprovechamiento de los
    instrumentos que la moderna tecnología o6ece,
    posibilitará la construcción de una sociedad más
    justa y equilibrada, ofreciendo la información global a
    mayores sectores de la población.

    Que es posible inferir que uno de los principales
    cometidos del Gobierno Nacional para aprovechar las oportunidades
    de esta revolución tecnológica es impedir que se
    concrete su mayor amenaza, esto es, la formación en el
    seno de su sociedad de grupos humanos que no tienen la
    información y grupos que si la tienen.

    Que el Gobierno Nacional está convencido que es
    mejor anticipar los problemas
    antes que se produzcan efectivamente, y que el tema de la
    sociedad de la información no es menor de cara al futuro
    de millones de argentinos y que es función del Estado
    proveer el acceso equitativo a esta moderna infraestructura de
    comunicaciones para toda la Población.

    Que, asimismo, todos los organismos internacionales de
    comunicaciones recomiendan garantizar una completa
    aceptación, uso y distribución de Las
    tecnologías soportes de INTERNET, teniendo como objetivos
    primordiales la difusión de la información y
    garantizando la educación y
    promoción de la cultura.

    Que, no obstante, el preparar la infraestructura de
    comunicaciones argentinas para el advenimiento de la sociedad de
    la información no es tan sólo una cuestión
    de anhelos ni de sanas intenciones de colaboración entre
    áreas del esto, sino que discurre por una adecuada tarea
    de incentivo a la formación de redes de gran calidad y
    apegadas a estándares internacionales, claras reglas de
    interconexión e interoperabilidad de servicios.

    Que el Gobierno Nacional quiere avanzar decididamente en
    esta dirección, promoviendo la competencia en la
    provisión de INTERNET a precios razonables y
    equitativos.

    Que el fomento del uso de INTERNET posibilitará
    que la información que en ella circula sea accesible de
    manera masiva a todos los habitantes del país, superando
    los factores existentes, en especial resguardando a aquellos
    usuarios que por sus ubicaciones geográficas tienen
    limitaciones para acceder a la misma.

    Que, paralelamente, el desarrollo de esta red es
    fundamental para la industria de
    las telecomunicaciones, lo que favorecerá el incremento de
    inversiones en el sector y el desarrollo de nuevas
    tecnologías aplicadas al software.

    Que conforme a la competencia asignada, la
    SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA
    NACIÓN coordinará con otros organismos estatales
    las acciones tendientes al desarrollo y calidad de la
    prestación del servicio de INTERNET.

    Que es intención del PODER EJECUT1VO NACIONAL
    generar un amplio marco de debate sobre
    los beneficios y alcances que la utilización de INTERNET
    posean para la población en general, así como
    también remover los obstáculos técnicos o
    regulatorios que se interpusieran para su libre
    desenvolvimiento.

    Que, es definitiva,. el Gobierno Naciona1 entiende que
    posee la obligación de promover un servicio universal,
    especialmente a aquéllos con recursos limitados, que
    asegure que las escuelas, bibliotecas, centros de atención
    médica, y áreas rurales, entre otros, se bene6cien
    con INTERNET y que la nueva revolución que representa,
    constituya uno de los grandes cambios de comienzos del nuevo
    siglo, con la colaboración del sector privado para
    asegurar que la red esté constituida de la mejor y
    más eficiente manera.

    Que, en función de las características
    aludidas, INTERNET merece ser declarada como de Interés
    Nacional por parte del Gobierno de la Nación
    Argentina.

    Que esta declaración supone que INTERNET es un
    servicio de telecomunicaciones de características tales
    que involucra y se proyecta sobre vastos sectores de la vida
    educativa, sanitaria, cultural, científica e industrial
    del país.

    Que, por lo tanto, esta realidad debe ser abordada
    conforme a pautas estratégicas para su desarrollo y
    fomento, fundadas en la competencia y el incremento de la calidad
    de las redes.

    Que la presente medida se dicta conforme a lo dispuesto
    por los Decretos Nros. 731/89, 62/90, 1185/90 y sus
    modificatorios, por la Ley 19.798 y en uso de las atribuciones
    conferidas por el artículo 99, inciso lº de la
    Constitución Nacional.

    Por ello,

    EL PRESIDENTE

    DE LA NACION
    ARGENTINA

    DECRETA:

    Artículo 1º.- Declárase de
    Interés Nacional el acceso de los habitantes de la
    República Argentina a la red mundial INTERNET, en
    condiciones sociales y geográficas equitativas, con
    tarifas razonables y con parámetros de calidad acordes a
    las modernas aplicaciones de la multimedia.

    Art. 2º.- La SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE
    LA PRESIDENCIA DE LA NACION será la Autoridad de
    Aplicación del presente decreto.

    Art. 3º.- Facúltase a la Autoridad de
    Aplicación a tomar las siguientes medidas de
    política:

    a) Desarrollar un plan
    estratégico para la expansión de INTERNET en la
    República Argentina.

    b) Analizar la incorporación de INTERNET dentro
    de los parámetros de análisis y las
    características definitorias del servicio
    universal.

    c) Analizar y proponer alternativas de política
    tarifaria a los efectos de estimular y diversificar la
    utilización de INTERNET.

    d) Fomentar el uso de INTERNET como soporte de
    actividades educativas, culturales, informativas, recreativas y
    relativas a la provisión de servicios de salud.

     Art. 4º.- La Autoridad de
    Aplicación coordinará sus actividades en lo
    relativo al cumplimiento del presente con las áreas del
    Estado Nacional cuyo quehacer se encuentre ligado, en forma
    directa al desarrollo de INTERNET. Asimismo, se encuentra
    facultada para celebrar convenios con todas las entidades,
    públicas o privadas, nacionales, provinciales o
    municipales que estén relacionadas con la
    provisión, utilización o desarrollo de la red, o
    que posean algún interés objetivo para con el
    cumplimiento del plan
    estratégico que dicha Autoridad diseñe de
    conformidad al presente.

     Art. 5º.- El Plan
    Estratégico elaborado por la Autoridad de
    Aplicación deberá incluir, entre otras, las
    siguientes metas de política pública:

    a) Integración a la red incorporando sitios
    propios, de las bibliotecas argentinas.

    b) Promoción del acceso a la Red de INTERNET
    del Sistema Educativo.

    c) Promoción del desarrollo de una red nacional de
    telemedicina que optimice la utilización de los recursos
    disponibles.

     Art. 6º.- Los prestadores de servicios
    de telecomunicaciones deberán adecuar las
    características, calidad y prestaciones de sus redes a los
    efectos de conformar soportes físicos que permitan el
    desarrollo y expansión de INTERNET. La Autoridad de
    Aplicación dictará las disposiciones
    técnicas pertinentes a estos efectos, incluyendo la total
    y absoluta interoperabilidad e interconectividad.

     Art. 7º.- La Autoridad de
    Aplicación fomentará el desarrollo de redes
    alternativas con aptitud para la implementación,
    difusión y provisión de INTERNET en todo el
    ámbito geográfico de la República
    Argentina.

     Art. 8º.- La Autoridad de
    Aplicación dictará los reglamentos necesarios para
    el cumplimiento de los objetivos fijados en el
    presente.

     Art. 9º.- Comuníquese,
    publíquese, dése a la Dirección Nacional del
    Registro Oficial y archívese. –
    MENEM . – Carlos
    V. Corach

    Ley Nacional de
    Telecomunicaciones

    Ley N° 19.798

    Buenos Aires, 22 de agosto de
    1972

    En uso de las atribuciones conferidas por el
    artículo 5° del Estatuto de la Revolución
    Argentina,

    EL PRESIDENTE DE LA NAClÓN ARGENTINA SANCIONA
    Y PROMULGA CON FUERZA
    DE LEY:

    Ley Nacional de
    Telecomunicaciones:

    TITULO I

    Disposiciones generales

    ARTICULO 1. — Las telecomunicaciones en el territorio
    de la Nación Argentina y en los lugares sometidos a su
    jurisdicción, se regirán por la presente ley, por
    los convenios internacionales de los que el país sea parte
    y por la reglamentación que en su consecuencia se
    dicte.

    ART. 2. — A los efectos de esta ley y su
    reglamentación se define como :

    Telecomunicación : Toda transmisión,
    emisión o recepción de signos, señales,
    escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
    naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u
    otros sistemas electromagnéticos.

    Radiocomunicación : Toda telecomunicación
    transmitida por medio de las ondas
    radioeléctricas.

    Telegrafía : Sistema de telecomunicación
    que permite obtener una transmisión y reproducción a distancia del contenido de
    documentos
    tales como escritos, impresos o imágenes fijas o la
    reproducción a distancia en esa forma de
    cualquier información.

    Telefonía : Sistema de telecomunicación
    para la transmisión de la palabra o, en algunos casos, de
    otros sonidos.

    Servicio de radiodifusión : Servicio de
    radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser
    recibidas directamente por el público en general. Dicho
    servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro
    género.

    Servicio telefónico : Servicio que permite a sus
    usuarios comunicarse directa o temporalmente entre sí, por
    medio de aparatos telefónicos y circuitos de
    la red telefónica pública.

    Servicio telegráfico público : Servicio
    que asegura la aceptación y remisión de despachos y
    telegramas con brevedad y a corta o larga distancia a
    través de los telégrafos.

    Servicio télex : Servicio telegráfico que
    permite a sus usuarios comunicarse directa o temporalmente entre
    sí por medio de aparatos arrítmicos y circuitos de
    la red telegráfica pública.

    Servicio de radioaficionados : Servicio de
    institución individual, de intercomunicación y de
    estudios técnicos efectuado por aficionados, esto es por
    personas debidamente autorizadas que se interesan en la
    radiotécnica con carácter exclusivamente personal y sin
    fines de lucro.

    Servicio espacial : Servicio de radiocomunicación
    entre estaciones terrestres y estaciones espaciales, o entre
    estaciones espaciales, o entre estaciones terrenas cuando las
    señales son retransmitidas por estaciones espaciales o
    transmitidas por reflexión en objetos situados en el
    espacio, excluyendo la reflexión o dispersión en la
    ionósfera o dentro de la atmósfera de la
    Tierra.

    Servicio especial : Servicio de telecomunicación
    no definido en forma específica en otra parte de la
    presente ley o su reglamentación destinado a satisfacer
    determinadas necesidades de interés general y no abierto a
    la correspondencia pública.

    Servicio limitado : Servicio de telecomunicación
    ejecutado por estaciones no abiertas a la correspondencia
    pública y que está destinado al uso exclusivo de
    personas físicas o jurídicas
    determinadas.

    Servicio interno : Servicio de telecomunicación
    entre oficinas o estaciones de telecomunicación de
    cualquier naturaleza que se hallen dentro del territorio de la
    Nación y en los lugares sometidos a su
    jurisdicción.

    Servicio internacional : Servicio de
    telecomunicación entre oficinas o estaciones de cualquier
    naturaleza del servicio interno, con las de otros
    países.

    Correspondencia de telecomunicaciones : Toda
    comunicación que se efectúe por los medios de
    telecomunicaciones públicos o privados
    autorizados.

    Sistema nacional de telecomunicaciones : Es el conjunto
    de estaciones y redes de telecomunicaciones integradas,
    alámbricas o inalámbricas abierto a la
    correspondencia pública para el tráfico interno e
    internacional.

    Todo vocablo o concepto no definido en esta ley, tiene
    el significado establecido en los convenios y reglamentos
    nacionales e internacionales.

    ART. 3. — Son de jurisdicción nacional
    :

    1. Los servicios de telecomunicaciones de propiedad
      de la Nación.
    2. Los servicios de telecomunicaciones que se presten
      en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la
      Tierra del
      Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
      Sur.
    3. Los servicios de telecomunicaciones de una
      provincia interconectados con otra jurisdicción o con
      un estado extranjero.
    4. Los servicios de radiocomunicaciones de
      transmisión y/o recepción cualquiera fuera su
      alcance.

    ART. 4. — Es competencia del Poder
    Ejecutivo Nacional :

    1. [inciso excluído por Decreto
      59/90]
    2. [inciso excluído por Decreto
      59/90]
    3. Fiscalizar toda actividad o servicio de
      telecomunicaciones.
    4. Administrar las bandas de frecuencias
      radioeléctricas.
    5. Fijar tasas y tarifas de los servicios de
      jurisdicción nacional.

    ART. 5. — La recepción directa de
    telecomunicaciones recibidas desde satélites
    de la Tierra
    queda sujeta a la jurisdicción nacional.

    ART. 6. — No se podrán instalar ni ampliar
    medios ni sistemas de telecomunicaciones sin la previa
    autorización pertinente. Se requerirá
    autorización previa para la instalación y
    utilización de medios o sistemas de telecomunicaciones,
    salvo los alámbricos que estén destinados al uso
    dentro de los bienes del dominio privado.
    Las provincias o municipalidades no podrán expropiar las
    instalaciones de telecomunicaciones, ni suspender, obstaculizar o
    paralizar las obras o los servicios de jurisdicción
    nacional.

    TITULO II

    Consejo Nacional de
    Telecomunicaciones

    (CONATEL)

    ART. 7. — Créase en jurisdicción del
    Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones
    – el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

    ART. 8. — La misión de
    CONATEL, será orientar, coordinar, promover, fomentar el
    desarrollo, intervenir en la autorización y
    fiscalización de las actividades de telecomunicaciones
    dentro del ámbito de aplicación y competencia de la
    presente ley, con excepción de los sistemas de
    telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad; de los
    servicios comprendidos en el Capítulo V y otros que
    expresamente excluye esta ley.

    ART. 9. — Compete al CONATEL.

    a) Participar en la elaboración de la
    política nacional de telecomunicaciones;

    b) Coordinar y fiscalizar las actividades de
    telecomunicaciones que realizan los entes estatales, privados y
    mixtos, para obtener el mayor rendimiento y economicidad de los
    sistemas en estricta coherencia con las políticas y
    estrategias nacionales;

    c) Proyectar las normas legales referentes a
    telecomunicaciones, incluida la reglamentación de la
    presente ley y el estatuto del CONATEL;

    d) Participar en la aprobación de los reglamentos
    de servicio;

    e) Intervenir en la coordinación de los planes de
    telecomunicaciones para servir a las políticas y
    estrategias nacionales;

    f) Participar en el dictado de las normas para
    instalación y explotación de equipos de
    telecomunicaciones. Participar en la fijación y
    certificación de los índices de calidad a que deben
    ajustarse la fabricación de materiales y
    equipo;

    g) Promover el desarrollo de la industria
    nacional de telecomunicaciones;

    h) Asesorar en la promoción para la
    incorporación de la mayor cantidad de profesionales y
    técnicos argentinos de la especialidad de
    telecomunicaciones y de las afines en los entes estatales,
    privados o mixtos, para desempeñar funciones acordes con
    sus capacidades;

    i) Participar en el fomento de la investigación y asistencia técnica
    para el progreso y perfeccionamiento de las
    telecomunicaciones;

    j) Proponer la ejecución de medidas que aseguren
    eficientes telecomunicaciones, con aquella parte o partes del
    país que sean declaradas Teatro de
    Operaciones o
    Zonas de Emergencias;

    k) Participar en el asesoramiento y coordinación
    en materia de censura, interferencia u otras limitaciones en el
    empleo de los
    sistemas de telecomunicaciones, en caso de guerra,
    conmoción interna y situaciones que afecten la seguridad
    nacional;

    l) Participar en el otorgamiento y cancelación de
    permisos, autorizaciones y licencias para la instalación,
    explotación, uso, ampliación, modificación y
    traslado de los distintos medios o sistemas de telecomunicaciones
    y, recomendar la intervención del Poder Ejecutivo Nacional
    en los casos que corresponda, excepto lo previsto en el
    Capítulo V de Radiodifusión;

    ll) Participar en la aprobación, según
    corresponda, de los estatutos y reglamentos de los organismos y
    empresas que
    desarrollen actividades de telecomunicación;

    m) Proponer la representación de la
    Administración Nacional en las conferencias, reuniones,
    congresos y organizaciones
    nacionales e internacionales; participar en la elaboración
    y proposición de las ponencias a presentar y asesorar con
    respecto a los tratados,
    acuerdos y convenios en los que el país sea
    parte;

    n) Participar en la realización y
    coordinación de estudios y formulación de
    recomendaciones relativas a telecomunicaciones, para servir a los
    organismos nacionales e internacionales;

    ñ)Administrar las bandas de frecuencias para los
    diferentes servicios de radiocomunicaciones y asignar las
    frecuencias correspondientes;

    o) Proponer las medidas necesarias para impedir las
    interferencias y otros perjuicios en el uso y explotación
    de los sistemas de telecomunicaciones;

    p) Participar en la determinación de los
    requisitos que deberá satisfacer el personal afectado
    al establecimiento, operación y mantenimiento de los
    sistemas de telecomunicaciones y en el otorgamiento de las
    habilitaciones y certificaciones cuando corresponda;

    q) Intervenir en los proyectos de
    tarifas, tasas y gravámenes a las actividades de
    telecomunicaciones;

    r) Asesorar con respecto a las sanciones a aplicar a las
    que infrinjan las disposiciones de la presente ley y su
    reglamentación.

    ART. 10. — El Consejo Nacional de Telecomunicaciones
    (CONATEL) se constituirá con Un (1) Presidente, que
    será el Subsecretario de Comunicaciones y Un (1)
    Representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
    del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa, del
    Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones
    -, del Ministerio de Cultura y Educación, de los Comandos en Jefe
    de las Fuerzas Armadas y de la Secretaría de Planeamiento y
    Acción de Gobierno.

    ART. 11. — El CONATEL funcionará en forma
    permanente y de acuerdo con las normas que fije su estatuto
    orgánico y la reglamentación de esta ley; pudiendo
    constituir las comisiones especiales que juzgue necesarias
    integradas por representantes de intereses oficiales y/o
    privados. Las decisiones del Consejo se adoptarán por
    mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente
    se computará doble, acompañando en todos los casos
    el dictamen de la minoría.

    ART. 12. — Los miembros del Consejo deberán
    satisfacer los siguientes requisitos :

    a) Ser argentinos nativos o por opción, mayores
    de edad y de antecedentes intachables;

    b) Tener experiencia en materia de telecomunicaciones y
    nivel universitario o conocimientos equivalentes, cuando se trate
    de miembros civiles;

    c) Tener la especialidad u orientación
    afín con telecomunicaciones y ser preferentemente
    oficiales superiores en actividad, cuando se trate de miembros
    militares;

    d) No estar en ninguna forma vinculados con intereses
    privados de telecomunicaciones, que sean nacionales o
    internacionales, mientras permanezcan en sus cargos.

    ART. 13. — Los miembros civiles tendrán una
    permanencia de Cinco (5) años en sus funciones mientras
    pertenezcan a los organismos que representan y al término
    de su mandato podrán ser nombrados nuevamente. Los
    miembros militares se designarán por el término que
    disponga cada Fuerza.

    TITULO III

    Servicio de
    Telecomunicaciones

    CAPITULO I

    Disposiciones comunes

    ART. 14 [artículo excluído por Decreto
    59/90]

    ART. 15. — Toda persona tiene derecho de hacer uso de
    los servicios de telecomunicaciones abiertos a la correspondencia
    pública de conformidad con las leyes y reglamentaciones
    pertinentes.

    ART. 16. — Las clases y categorías de los
    servicios de telecomunicaciones que prestan las oficinas abiertas
    a la correspondencia pública serán fijadas por la
    reglamentación, que también determinará las
    prioridades para su curso.

    ART. 17. — No se cursará telecomunicación
    alguna que pueda afectar la seguridad nacional, las relaciones
    internacionales, la vida normal de la sociedad y sus
    instituciones, la moral y las
    buenas costumbres.

    ART.18º- La correspondencia de telecomunicaciones
    es inviolable. Su interceptación sólo
    procederá a requerimiento de juez competente.

    ART. 19. — La inviolabilidad de la correspondencia de
    telecomunicaciones importa la prohibición de abrir,
    sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar
    su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra
    persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el
    contenido de cualquier comunicación confiada a los
    prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer
    tales actos.

    ART. 20. — Las personas afectadas a los servicios de
    telecomunicaciones están obligadas a guardar secreto
    respecto de la existencia y contenido de la correspondencia de
    que tengan conocimiento en razón de su cargo.

    ART. 21. — Toda persona que de cualquier manera tenga
    conocimiento de la existencia o contenido de la correspondencia
    de telecomunicaciones está obligada a guardar secreto
    sobre la misma con las excepciones que fija la presente
    ley.

    ART. 22. — Los prestadores de los servicios de
    telecomunicaciones deberán contar con los medios
    más adecuados y poner la debida diligencia para asegurar
    el eficaz cumplimiento de los servicios que realizan.

    ART. 23. — Par la mayor eficacia y
    economía
    de la prestación podrán celebrarse convenios entre
    entidades prestadoras, tendientes a compartir servicios, redes,
    equipos y edificios de análogos o diferentes servicios
    públicos. Tales convenios, para tener validez, deben ser
    aprobados por la autoridad de aplicación Ministerio de
    Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones.

    ART. 24. — Toda instalación de
    telecomunicaciones deberá ser interconectada con las redes
    del servicio interno o internacional en la oportunidad y forma
    que lo determine la autoridad de aplicación Ministerio de
    Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones.

    ART. 25. — La responsabilidad de los prestadores de los
    servicios públicos de telecomunicaciones por errores,
    alteraciones o demoras en los despachos, se limita a la
    devolución del importe de aquellos, salvo que de los
    mismos surja un perjuicio de magnitud a causa de
    irresponsabilidad comprobada, circunstancia que motivará
    una investigación para determinar las medidas a
    adoptar.

    ART. 26. — Las instalaciones de telecomunicaciones
    sólo podrán ser operadas por quienes posean
    autorización, licencia o certificado, otorgado de
    conformidad con lo que establece la presente ley y su
    reglamentación.

    ART. 27. — Las instalaciones para servicios de
    telecomunicaciones deben ser habilitadas por la autoridad de
    aplicación antes de entrar en funcionamiento, asimismo no
    podrán ser modificadas sin previa autorización de
    la misma. Los servicios de telecomunicaciones aeronáuticos
    o marítimos de carácter público, prestados
    por las Fuerzas Armadas, destinados a la protección de las
    navegaciones aérea y marítima, serán
    reglamentados por los respectivos Comandos en Jefe,
    quienes coordinarán con la autoridad de aplicación
    las modalidades de aquella cuando correspondiere.

    ART. 28 [artículo excluído por Decreto
    59/90]

    ART. 29 [artículo excluído por Decreto
    59/90]

    ART. 30. — Los aparatos, maquinarias o instalaciones de
    cualquier naturaleza que pudieran dificultar, interferir o
    perjudicar las telecomunicaciones, deberán estar provistos
    de los dispositivos necesarios para suprimir tales
    perturbaciones.

    ART. 31. — El usuario titular de un servicio de
    telecomunicaciones es responsable del uso que se haga del mismo,
    así como del pago de los cargos que
    correspondan.

    ART. 32. — Las autorizaciones, licencias, permisos o
    titularidad de un servicio de telecomunicaciones no podrán
    ser transferidos, arrendados ni cedidos total o parcialmente sin
    autorización del Ministerio de Obras y Servicios
    Públicos – Comunicaciones, previo dictamen del CONATEL,
    excepto las correspondientes a los servicios de
    radiodifusión, en cuyo caso el dictamen será de
    competencia del Comité Federal de
    Radiodifusión.

    ART. 33 — Los titulares de autorizaciones, licencias y
    permisos de servicios de telecomunicaciones y sus usuarios
    están obligados a colaborar con el Estado en los casos y
    en la forma que establezca la presente ley y su
    reglamentación.

    ART. 34 — Los titulares permisionarios y usuarios de
    cualquier servicio de telecomunicaciones están obligados a
    facilitar toda tarea de fiscalización que realice el
    organismo competente.

    ART. 35 — La caducidad, suspensión o
    inhabilitación de la titularidad de un servicio de
    telecomunicaciones, como así también su
    rehabilitación, se llevará a cabo en las
    condiciones y plazos que establece la presente ley y
    disposiciones complementarias.

    ART. 36. — Las instalaciones y equipos de
    telecomunicaciones que funcionen sin la autorización
    formal correspondiente se consideran clandestinas.

    ART. 37 [artículo excluído por Decreto
    59/90]

    El usuario titular del servicio telefónico
    podrá exigir, sin costo ni cargo alguno, su
    inclusión y/o exclusión de las guías
    telefónicas y del servicio de información al
    cliente. [párrafo
    incorporado por la Ley 25.288, del 14/8/2000]

    ART. 38 — Los plazos para el archivo de la
    documentación de telecomunicaciones
    serán fijados por la reglamentación, salvo los
    establecidos expresamente en la presente ley. Vencidos tales
    plazos la documentación será
    destruida.

    ART. 39. — A los fines de la prestación del
    servicio público de telecomunicaciones se destinará
    a uso diferencial el suelo, subsuelo y
    espacio aéreo del dominio
    público nacional, provincial o municipal, con
    carácter temporario o permanente, previa
    autorización de los respectivos titulares de la
    jurisdicción territorial para la ubicación de las
    instalaciones y redes. Este uso estará exento de todo
    gravamen.

    ART. 40. — Podrán utilizarse los bienes del
    dominio privado, nacional, provincial o municipal, sin
    compensación alguna, para el tendido o apoyo de
    instalaciones de los servicios públicos de
    telecomunicaciones siempre que se trate de simple
    restricción al dominio y no perjudique el uso o destino de
    los bienes afectados.

    ART. 41. — Los prestadores de servicios públicos
    de telecomunicaciones tendrán derecho a establecer sus
    instalaciones en o a través de inmuebles pertenecientes a
    particulares.

    En todos los casos se tratará de obtener de los
    propietarios la conformidad que permita la utilización de
    sus inmuebles por parte del prestador del servicio
    público.

    Dicho acuerdo tenderá a lograr la
    conciliación debida para alcanzar el cumplimiento del
    servicio a prestar y a satisfacer los intereses de los
    propietarios de los inmuebles.

    De no materializarse la conformidad de partes, el
    prestador del servicio público podrá gestionar la
    expropiación de las fracciones de inmuebles indispensables
    para establecer las instalaciones.

    Si la expropiación fuese considerada innecesaria
    podrá establecerse, sobre las fracciones referidas, una
    servidumbre de uso obligatoria, en favor del prestador del
    servicio público, previo cumplimiento de las disposiciones
    legales vigentes en la materia.

    La reglamentación de la presente ley
    establecerá en qué circunstancia podrá el
    prestador del servicio público solicitar la
    expropiación del inmueble que se trate o en su caso las
    pautas a que deberán someterse el prestador del servicio y
    el propietario del inmueble para posibilitar la
    constitución sobre el predio de una servidumbre de
    uso.

    ART. 42. — Los prestadores del servicio público
    de telecomunicaciones tendrán derecho a utilizar los
    bienes inmuebles del dominio nacional, provincial o municipal
    para la conservación o inspección de sus
    instalaciones. Tratándose de inmuebles del dominio privado
    el acceso podrá efectuarse para la realización de
    aquellas tareas absolutamente indispensables.

    Las meras incomodidades que se ocasionen y que no
    constituyan un perjuicio positivo no serán indemnizables.
    En cualquier caso se adoptarán las precauciones y
    garantías necesarias para causar las menores molestias y
    en caso de oposición se requerirá orden de la
    autoridad judicial competente.

    ART. 43. — Cuando, para la realización de obras
    o servicios públicos nacionales, provinciales o
    municipales u obras particulares nuevas o de ampliación de
    las existentes fuere necesario el traslado, remoción o
    modificación de instalaciones de los servicios
    públicos de telecomunicaciones ubicadas en el dominio
    público, el gasto que origine estará exclusivamente
    a cargo del interesado en la ejecución de la obra o
    servicios.

    ART. 44. — Cuando por demoliciones, ampliaciones,
    modificaciones o construcciones nuevas de propiedad privada, sea
    necesario remover o reconstruir instalaciones de los servicios
    públicos de telecomunicaciones ubicados en el dominio
    privado, el propietario del inmueble estará exento de todo
    gasto que se origine por tales causas.

    ART. 45. — En los casos que sean de aplicación
    los artículos 43 y 44, se deberá solicitar a los
    prestadores del servicio público de telecomunicaciones
    pertinentes, con la anticipación que fije la
    reglamentación, la remoción de las instalaciones
    que obstacularizaren la realización de las obras
    proyectadas

    Comisión Nacional de
    Telecomunicaciones

    Resolución 1083/95 CNT
    (Boletín Oficial Nº 28.143, 15/5/1995)

    BUENOS AIRES, 4
    de mayo 1995

    VISTO el expediente número 533/95 del registro de
    esta COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, mediante el cual se
    acredita la necesidad de definir, enumerar o describir los
    servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia,
    en la modalidad "Servicios de Valor Agregado", y

    CONSIDERANDO :

    Que se han presentado diversas solicitudes ante esta
    Comisión Nacional, con el propósito de obtener
    licencias para la prestación de los servicios aludidos en
    el Visto.

    Que resulta entonces necesario brindar una
    definición de "Servicios de Valor Agregado", como
    así también enumerar y describir en forma
    particular aquellos que se encuadran en la misma.

    Que corresponde la prestación en régimen
    de competencia de los servicios enunciados en la presente, de
    conformidad con lo establecido en el artículo 17 del
    Decreto N° 731 del 12 de setiembre de 1989 y sus
    modificatorios.

    Que el marco regulatorio vigente establece que las
    Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico,
    deben otorgar acceso a sus redes en condiciones no
    discriminatorias a los prestadores de "Servicios de Valor
    Agregado".

    Que corresponde ratificar que cuando los "Servicios de
    Valor Agregado" sean prestados con alcance internacional, los
    enlaces deberán proverse de conformidad con lo establecido
    en el punto 9.2 del Anexo I del Decreto N° 62 del 5 de enero
    de 1990 y sus modificatorios.

    Que ha tomado intervención el organismo de
    asesoramiento jurídico correspondiente.

    Que la presente se dicta en ejercicio de las
    atribuciones conferidas por los incisos a), d) y u) del
    artículo 6° del Decreto N° 1185 del 22 de junio de
    1990 y sus modificatorios.

    Por ello,

    EL DIRECTORIO DE LA

    COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

    RESUELVE :

    Artículo 1° — Aprobar las
    definiciones de los Servicios de Valor Agregado que como Anexo I
    forman parte integrante de la presente
    resolución.

    Art. 2° — Las licencias que se otorguen para
    la prestación en régimen de competencia de los
    servicios de valor agregado enumerados en el Anexo I,
    deberán adecuarse a la presente y cumplimentar lo
    dispuesto por la Resolución N° 477 de la COMISION
    NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES de fecha 13 de febrero de 1993, su
    modificatoria N° 996 C.N.T. del 12 de marzo de 1993 y de
    aquellas normas particulares que la COMISION NACIONAL DE
    TELECOMUNICACIONES pueda dictar para cada uno de
    ellos.

    Art. 3° — La obtención de la licencia
    para la prestación de Servicios de Valor Agregado
    habilitará a la prestación nacional e internacional
    de los servicios enumerados en el Anexo I, punto b) de la
    presente. Para brindar un servicio no incluído en dicha
    enumeración, el solicitante deberá elevar a la
    COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES una descripción pormenorizada de sus
    características. Esta Comisión habilitará la
    prestación de este nuevo servicio toda vez que el mismo se
    encuentre comprendido en la definición general de
    Servicios de Valor Agregado establecida en el punto a) del Anexo
    I de la presente.

    Art. 4° — Los prestadores de servicios en
    régimen de competencia que, al momento del dictado de la
    presente, estén brindando algún Servicio de Valor
    Agregado a los usuarios del servicio autorizado, quedan
    habilitados a continuar su prestación. Para nuevos
    servicios de valor agregado se requerirá la
    obtención de la licencia respectiva.

    Art. 5° — Cuando se otorguen licencias para
    la prestación de "Servicios de Valor Agregado" en el
    ámbito internacional, los enlaces deberán ser
    provistos por TELINTAR TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES DE
    ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, en las condiciones previstas en el
    punto 9.2 del Anexo I del Decreto N° 62 del 5 de enero de
    1990 y sus modificatorios.

    Art. 6° — Comuníquese,
    publíquese, dése a la Dirección Nacional del
    Registro Oficial y archívese. Isaac R. Salmún. —
    Henoch D. Aguiar. — Roberto C. Door.

    ANEXO I

    Definiciones de Servicios de Valor Agregado :

    a) Definición general de Servicios de
    Telecomunicaciones de Valor Agregado:

    Son aquellos servicios que, utilizando como soporte
    redes, enlaces y/o sistemas de telecomunicaciones, ofrecen
    facilidades que los diferencian del servicio base,

    aplicando procesos que hacen disponible la
    información, actúan sobre ella o incluso permiten
    la interacción del abonado con la misma.

    b) Definiciones en particular de Servicios de Valor
    Agregado:

    Correo
    electrónico de datos. Servicio que posibilita la
    transferencia electrónica de datos -cualquiera fuere la
    variedad de sus formatos -, hacia un ordenador, el que los
    deposita en el buzón del destinatario hasta el momento en
    que éste los recupere.

    Correo
    electrónico de fax. Servicio
    que posiblita el envío de un fax, hacia el
    buzón del destinatario, el que queda depositado en el
    mismo hasta el momento en que éste lo recupere.

    Correo electrónico de voz. Servicio que
    posibilita la transferencia de mensajes de voz hacia un ordenador
    y su depósito en el buzón del destinatario, hasta
    el momento en que éste los recupere.

    Información de datos. Servicio que, a
    través de una terminal de computadora,
    posibilita el acceso y consulta en tiempo real de
    información contenida en una base de datos, en la
    oportunidad en que el usuario lo determine.

    Información de fax. Servicio que posibilita la
    obtención de información previamente almacenada en
    la oportunidad en que el usuario lo determine.

    Información de voz y audiotexto
    (Resolución N° 2172 CNT/94). Servicio que posibilita
    el acceso público a información previamente
    almacenada en forma de voz o mantener una comunicación
    entre personas.

    Servicio de entrega de datos seleccionados. Servicio que
    deposita en la terminal de computadora
    del suscriptor, información seleccionada
    automáticamente de una base de datos, sobre aquellos temas
    que el mismo ha predeterminado.

    Servicio de almacenamiento y retransmisión de
    fax. Servicio que posibilita el almacenamiento y posterior
    retransmisión automática de documentos en fax, a
    los abonados indicados por el usuario.

    Servicio de almacenamiento y retransmisión de
    mensajes de voz. Servicio que posibilita la transmisión
    automática de mensajes verbales a los abonados indicados
    por el usuario en el momento que éste
    establezca.

    Intercambio electrónico de datos. Servicio que
    permite el intercambio de datos en formato normalizado, entre los
    sistemas informáticos de quienes participan en
    transacciones comerciales.

    Secretaría de
    Comunicaciones

    Resolución Nº 2132/97
    (Boletín Oficial Nº 28.687, 15/7/97)

    Adóptase el procedimiento de Audiencia
    Pública, previsto en el Reglamento General de Audiencias
    Públicas y Documentos de Consulta, para la
    presentación de inquietudes sobre aspectos relacionados
    con INTERNET.

    Buenos Aires, 11/7/97

    VISTO el artículo 42 de la Constitución
    Nacional, los Decretos Nº 1185/90, 1620/96, 554/97 y las
    Resoluciones S.C. Nº 194/96, 97/96, 81/96 y el Expediente SC
    Nº 1425/97; y,

    CONSIDERANDO:

    Que el artículo 42 de la Constitución
    Nacional establece que es deber de las autoridades proveer a la
    protección de los derechos de los usuarios y consumidores,
    la defensa de la competencia contra toda forma de
    distorsión de los mercados, el
    control de los monopolios naturales y legales, la calidad y
    eficiencia de los servicios públicos con la finalidad de
    garantizar el bienestar general.

    Que el creciente desarrollo de INTERNET, está
    borrando las barreras geográficas, económicas y
    temporales. En ese sentido la misma irrumpe en el mundo de las
    telecomunicaciones presentando nuevos retos para la
    regulación y en relación con las distintas
    tecnologías disponibles, al acceso y la
    interconexión.

    Que en este orden de ideas, el Decreto Nº 554/97 ha
    establecido en sus considerandos que el uso de INTERNET
    posibilitará que la información que en ella circula
    sea accesible de manera masiva a todos los habitantes del
    país, superando las barreras existentes, en especial
    resguardando a aquellos usuarios que por su ubicación
    geográfica tiene limitaciones para acceder al uso de
    INTERNET.

    Que para ello el Poder Ejecutivo Nacional ha estimado
    que resulta estratégico para el país el crecimiento
    de INTERNET. A estos efectos, se encomendó a esta
    Secretaría que, en el marco de la Comisión de
    estudios oportunamente creada, tomara las medidas conducentes
    para promover su utilización en todo el territorio
    nacional en igualdad de condiciones, con las
    características técnicas adecuadas y a precios
    razonables.

    Que una primera aproximación al tema permite
    verificar que existen en la actualidad serias dificultades para
    su pleno desarrollo, dificultades tanto para los usuarios como
    para los propios prestadores del servicio.

    Que por lo tanto es objetivo prioritario de la Autoridad
    de Aplicación analizar todos los aspectos que hacen al
    desarrollo y prestación de INTERNET, procurando allanar
    los obstáculos existentes y así acompañar su
    crecimiento como soporte de actividades culturales, educativas,
    informativas, recreativas y aquellas relacionadas con los
    servicios de la salud.

    Que la Comisión creada por Resolución S.C.
    Nº 81/96, ha considerado que para recomendar cualquier
    medida para el mejoramiento del servicio se debe contar con un
    completo relevamiento de la situación, desarrollo,
    calidad, demanda y costos involucrados tanto con la
    prestación como con el acceso a la red
    INTERNET.

    Que en este cometido, es objetivo principal de esta
    Secretaría la protección del cliente final, contra
    todas las prácticas, políticas o situaciones que
    pudieren perjudicar, entorpecer, desalentar directa o
    indirectamente, el uso de INTERNET y las distintas aplicaciones
    que de ella se derivan principalmente en el campo de la
    educación y la salud.

    Que asimismo el relevamiento efectuado por la
    Comisión ha permitido advertir que en la actualidad no
    existe un desarrollo importante de páginas en español,
    de sitios WEBs y de contenidos de nuestro país, lo que
    limita considerablemente su aprovechamiento por parte de nuestra
    población.

    Que el marco jurídico que regula el sector, ha
    establecido claramente que la política del Gobierno
    Nacional se orienta a crear las condiciones necesarias para
    fomentar el desarrollo de los nuevos servicios de
    telecomunicaciones.

    Que tal temperamento resulta plenamente aplicable al
    caso particular de INTERNET, en tanto ha sido declarado de
    interés nacional el acceso de los habitantes de la
    República Argentina a la red mundial INTERNET en
    condiciones equitativas.

    Que este temperamento es coincidente con los
    lineamientos seguidos por las legislaciones de vanguardia en
    el ámbito internacional.

    Que el Gobierno Nacional favorecerá la
    expansión de la infraestructura de las redes de
    telecomunicaciones para que las mismas puedan garantizar con su
    capacidad tecnológica, la creciente demanda para el uso de
    INTERNET y de esta manera poder brindar los beneficios que la
    disponibilidad de INTERNET y el acceso a la red mundial de
    INTERNET implica para todos los habitantes del
    país.

    Que en este sentido, es oportuno señalar que el
    Gobierno Nacional advierte serias dificultades en la
    implementación de INTERNET, y es por ello que no se
    encuentra conforme con el actual desarrollo que posee en el
    territorio nacional, principalmente en lo que respecta a
    satisfacción de la demanda, facilidades de acceso, costos
    del servicio, calidad de la transmisión y su
    penetración socio-geográfica.

    Que es por ello que el Gobierno Nacional a través
    de esta Secretaría se propone escuchar, en el marco de una
    Audiencia Pública, a los distintos sectores involucrados a
    fin de brindar una oportunidad a todos los interesados de exponer
    sus dificultades y problemas
    actuales, y al mismo tiempo recibir la mayor cantidad de
    sugerencias, opiniones y propuestas que nos permitan contar con
    suficientes elementos de juicios al momento de tomar
    decisiones.

    Que teniendo como horizonte dar una respuesta adecuada a
    las necesidades de la sociedad en su conjunto, el equipo
    "Autopista de la Información" conjuntamente con la
    Comisión de Acceso a INTERNET, están realizando una
    Encuesta
    Nacional de INTERNET que se encuentra disponible en línea
    y en la que todos los usuarios del país puedan emitir sus
    opiniones sobre la situación y el estado de la
    red.

    Que el Gobierno Nacional estima que el desarrollo de
    INTERNET es uno de los caminos para acompañar y llevar los
    beneficios de la revolución que se está operando a
    nivel mundial, con la convergencia tecnológica y de
    servicios, a todos los habitantes del país en el menor
    plazo posible y en igualdad de condiciones.

    Que desde esta perspectiva, el rol fundamental de las
    bibliotecas populares y las escuelas del país como centros
    de difusión y concentración del conocimiento
    podrá ser eficazmente complementado en la actualidad en la
    medida que les sea posible acceder a INTERNET.

    Que por otra parte y tal como fuera expresado en la
    Resolución S.C. Nº 174/96 "el Gobierno Nacional es
    inflexible en cuanto al sostenimiento de la libre competencia en
    el acceso a la información, medio idóneo para
    sostener el pluralismo y la libertad de prensa".

    Que el Gobierno Nacional pretende favorecer y
    acompañar el desarrollo de éste sector de las
    telecomunicaciones, instrumentando las medidas conducentes para
    remover los obstáculos que impidan su crecimiento en el
    territorio nacional, sin interferir en la producción,
    creación y/o difusión del material que circula por
    INTERNET y en un todo de acuerdo con el actual marco regulatorio
    en vigencia.

    Que en este sentido se entiende que una de las
    caracterísiticas definitorias y más relevantes de
    INTERNET es su interconectividad, por lo que cualquier tipo de
    manipulación viola la condición de las libertades
    individuales, propia del régimen democrático. En
    este sentido la Corte Suprema de los Estados Unidos de
    América
    ha sentenciado en el mes de junio pasado en el fallo "Reno
    Attorney General of the Unites States et al. V. American Civil
    Liberties Unios et al." que: "… no se debería sancionar
    ninguna ley que abrevie la libertad de expresión…"
    También sostuvo que "… la red INTERNET puede ser vista
    como una conversación mundial sin barreras. Es por ello
    que el Gobierno no puede a través de ningún medio
    interrumpir esa conversación. Como es la forma más
    participativa de discursos en
    masa que se hayan desarrollado, la red INTERNET se merece la
    mayor protección ante cualquier intromisión
    gubernamental"

    Que en la Conferencia de
    Inversores de Multimedia Super Corridor (MSC) el primer Ministro
    de Malasia manifestó entre otros conceptos que "la era de
    la información deberá resultar en una
    civilización mundial más extensa que la
    civilización que hemos conocido en el pasado, pero mucho
    dependerá de nuestra compresión de la nueva era".
    También expresó que "el grado de desarrollo que hoy
    día presenta la industria de las telecomunicaciones y en
    especial el de las redes, han eliminado las barreras
    físicas, sociales y económicas posibilitando un
    enriquecimiento mutuo entre los pueblos y culturas. Por lo que el
    siglo venidero será sin duda la era de la conexión
    entre las personas, los lugares, la información y las
    ideas".

    Que por ello, fomentar el crecimiento cuantitativo y
    cualitativo de INTERNET y los medidos necesarios para su acceso,
    es el camino más apropiado para la confluencia de los
    diversos valores
    humanos y el ámbito en el que mejor se conjuga la
    diversidad de opiniones, culturas, ideologías, pueblos y
    razas. Respetar esa diversidad contra los embates de la censura y
    la prohibición será el futuro desafío de los
    gobernantes.

    Que se han realizado reuniones con empresas de
    telecomunicaciones, cámaras, organismos gubernamentales y
    organismos no gubernamentales que tienen una
    participación y/o interés relevante en la
    provisión de los servicios, siendo su opinión de
    valiosa ayuda para la confección de un estado de
    situación de INTERNET. Como así también su
    necesaria comparación con las existentes en otros
    países y en especial con aquellos que forman parte del
    MERCOSUR.

    Que por los motivos expuestos resulta conveniente y
    oportuno, convocar a Audiencia Pública a fin de abordar la
    temática señalada.

    Que la presente se dicta de acuerdo con lo dispuesto por
    el artículo 15 del Anexo I aprobado por la
    Resolución S.C. Nº 57/96 y en uso de las atribuciones
    conferidas por el Decreto Nº 1620/96.

    Por ello,

    EL SECRETARIO

    DE COMUNICACIONES

    RESUELVE :

    Artículo 1º.- Adóptase el
    procedimiento de Audiencia Pública previsto en el
    artículo 15 del "Reglamento General de Audiencias
    Públicas y Documentos de Consulta" a fin de que los
    distintos interesados hagan conocer al Gobierno Nacional sus
    inquietudes sobre los diferentes aspectos relacionados con
    INTERNET, respecto a los medios de acceso y
    características de la red en especial los referidos
    a:

    1. Evaluación de la situación de INTERNET
    en la República Argentina.

    1.1. Grado de satisfacción de los usuarios con la
    calidad de la prestación de INTERNET en el
    país.

    2. La velocidad
    actual de los enlaces, ¿es eficiente?

    2.1 ¿Es suficiente el ancho de banda total
    disponible para los usos actuales y futuros?

    2.2 En conexiones vía telefónica,
    ¿son suficientes la cantidad de líneas que disponen
    los prestadores de INTERNET? ¿Se aplican los
    estándares internacionales de calidad?

    2.3 ¿ Se aprovecha actualmente todas la
    facilidades disponibles, en especial aquellas
    multimediáticas?.

    2.4 ¿Es posible realizar eficientemente de
    videoconferencias a través de INTERNET en
    Argentina?

    3. ¿Los costos de los vínculos de salida
    internacional son competitivos internacionalmente?

    4. ¿Dispone el usuario información
    suficiente acerca de la calidad del servicio ofrecido?

    5.¿Existen políticas comerciales que
    puedan impedir la conectividad total de los usuarios del servicio
    (recepción de mensajes de E-Mail, FPT, páginas
    WEBs), provenientes de determinados prestadores de
    INTERNET?.

    6.¿Tiene todos los habitantes del país
    condiciones equitativas de calidad, precios y acceso a
    INTERNET?

    7. Propuestas para una red nacional de telemedicina
    usando como soporte la infraestructura de INTERNET.

    9*.Propuestas para el acceso de las escuelas
    públicas y bibliotecas populares a INTERNET.

    10.Utilización de los servicios de
    INTERNET para el mejoramiento de los mecanismos, recursos y
    organización de las administraciones
    públicas nacional, provinciales y municipales.

    11. ¿Considera necesario contar con nodos
    nacionales de acceso?.

    Art. 2º.- La Audiencia Pública se
    realizará el día 6 de agosto de 1997 a las 10:00
    horas en el Salón de Actos de esta Secretaría sito
    en Sarmiento 151 Piso 4º, de la Capital Federal.

    Art. 3º.- Ordénase la apertura del
    Registro de Oradores para la audiencia pública convocada
    por la presente, el cual funcionará de la siguiente
    manera: Del 14 de julio hasta el 5 de agosto por telegrama, nota
    o fax al número: 01-318-9448. El 6 de agosto en forma
    personal entre las 8:30 y las 9:30 horas.

    Art. 4º.- Remítase la presente a fin
    de tomar conocimiento e invítese a: Gobiernos Provinciales
    y Municipales, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
    Secretaría de Política Universitaria del Ministerio
    de Educación de la Nación, Universidades Nacionales
    de todo el país, Secretaría de Cultura de la
    Nación, Dirección Nacional de Bibliotecas
    Populares, Secretaría de Ciencia y
    Técnica, Universidades Privadas de todo el país,
    Asociación Argentina de Televisión por Cable,
    Cámara Argentina de Aplicaciones Satelitales (CADAS),
    Cámara Argentina de Bases de Datos y
    Servicios en línea (CABASE), Cámara Argentina de la
    Industria Electrónica (CADIE), CTI Compañía
    de Teléfonos del Interior S.A., Compañía de
    Radiocomunicaciones Móviles S.A., Telecom Personal S.A.,
    Unifón S.A., Nahuelsat S.A., Organización Internacional de
    Telecomunicaciones por Satélites (INTELSAT), PANAMSAT,
    Banco
    Interamericano de Desarrollo (BID), Banco Mundial,
    Academia de Ingeniería, Telecomunicaciones Internacionales
    de Argentina S.A.(TELINTAR), Consejo Profesional de
    Ingeniería en Telecomunicaciones, ISOC Capítulo
    Argentino (Internet Society), Telefónica de Argentina
    S.A., Telecom Argentina Stet France Telecom S.A., Academia
    Nacional de Medicina,
    Cámara de Informática y Comunicaciones de la
    República Argentina (CICOMRA), Cámara Argentina de
    Software y
    Servicios Informáticos (CESSI), Instituto Nacional de
    Educación Técnica (INET), Retina, Red
    Interuniversitaria (RIU), Asociación de Diarios del
    Interior de la República Argentina (ADIRA), Instituto
    Interamericano de Cooperación para la Agricultura
    (IICA), Federación de Cooperativas
    Telefónicas (FECOTEL), Federación de Cooperativas
    Telefónicas del Sur (FECOSUR), Asociación de
    Empresas Periodísticas Argentinas (ADEPA), Cámara
    Argentina de Televisión (CATV), Consejo Profesional de
    Ingeniería en Telecomunicaciones (COPITEC),
    Asociación Radiodifusoras Privadas Argentinas (ARPA),
    Asociación Teledifusoras Argentinas (ATA), Radio LV3,
    Supercanal S.A., Cámara Argentina de Telefonía y
    Afines (CATYA), Federación de Cooperativas
    Eléctricas y de Obras y Servicios Públicos LTDA. de
    Córdoba (FECESCOR),VCC, TCI – Cablevisión S.A.,
    Multicanal S.A., Federación Argentina de Cooperativas
    Eléctricas (FACE), Consejo Superior de Educación
    Católica (CONSUDEC), Mandeville, A.S.E., IMPSAT S.A.,
    COMSAT S.A., TELEDESIC., Ciudad Digital, El Sitio, Gaucho Net, La
    Brújula, Directorio Nacional Argentino y al público
    general interesado en la materia.-

    Art. 5º.- Regístrese,
    comuníquese, publíquese, dése a la
    Dirección Nacional del Registro Oficial y
    archívese. — Germán Kammerath.

    ________________________________

    * Nota del CIT : En el original – publicado en el
    B.O. – falta el punto 8.

     

      

     

     

     

    Autor:

    Calvo Marisol

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