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El contrato de esponsorización




Enviado por josicu



    1. El problema
    2. Los escasos estudios al contrato
      de esponsorización
    3. El fenómeno
      esponsorización
    4. Encuadre sistemático de
      la figura
    5. Figura contractual
      novedosa
    6. Atipicidad
      legal
    7. Su naturaleza
      jurídica
    8. El vocablo
      esponsorización y su diferencia con el mecenazgo y
      patrocinio.
    9. Esponsorización y figuras
      afines
    10. Esponsorización y
      mecenazgo
    11. Inaplicabilidad del
      artículo 1428 al contrato de
      esponsorización.
    12. Se aplica erróneamente
      como contrato de prestación de
      servicios
    13. El incumplimiento de las
      prestaciones
    14. Referencias
      bibliográficas

     

    EL
    PROBLEMA

    Delimitación

    • La presente investigación descriptiva simple
      estudiará la siguiente realidad problemática: los
      fundamentos jurídicos para incorporar el contrato de
      esponsorización al ordenamiento jurídico nacional
      logrando su autonomía contractual.

    Es sabido que uno de los fenómenos más
    llamativos del derecho patrimonial de hoy es la
    aparición, en los últimos años, de una
    larga serie de contratos
    nuevos, muchos de los cuales se han importado del derecho
    anglosajón, mientras que otros son solamente nuevas
    variedades de los tipos contractuales tradicionales, como es el
    caso del contrato de esponsorización, que examinaremos
    con claridad y profundidad en nuestra investigación.

    Parece que este fenómeno se debe a la
    razón económica de la "externalización" de
    funciones y
    servicios
    que antes realizaban directamente las empresas, en
    tanto que ahora suelen encargarse a terceros,
    señaladamente a otras empresas
    especializadas en determinados servicios.
    Es este fenómeno económico el que ha impulsado,
    en el plano jurídico, una tenaz multiplicación de
    los contratos;
    pues, como consecuencia del mismo, los tipos tradicionales se
    han desdoblado y subdividido dando lugar a nuevas figuras
    contractuales que, aunque adquieren pronto un nomen iuris
    propio, en muchas ocasiones apenas reciben un régimen
    jurídico fragmentario e incompleto.

    Esto es lo que ha ocurrido en el amplio campo de los
    contratos de publicidad,
    respecto a los que la Ley
    española 34/1988, de 11 de noviembre, ofrece un abanico
    de cuatro contratos nuevos, a los que bautiza y regula
    sólo en sus aspectos más esenciales y especiales,
    pero para establecer su régimen se limita a una
    remisión en bloque a las reglas generales del derecho
    común, lo que suscita no fáciles problemas a
    la hora de determinar las normas por las
    que se rigen.

    Entre estas figuras está el contrato de
    patrocinio publicitario, que es la denominación legal
    del contrato conocido habitualmente como contrato de
    esponsorización, en cuya virtud el patrocinado se obliga
    a realizar una actividad deportiva, benéfica, cultural,
    científica u otra análoga, a cambio de un
    precio y con
    la singular obligación de colaborar en la publicidad del
    patrocinador. Contrato que, con ser de una tipicidad social
    bien definida cuenta con un régimen jurídico
    propio tan escaso como vago, que es lo que se trata de
    esclarecer en este proyecto y
    postulación como incorporación a la
    legislación peruana.

    En España,
    además, el problema se complica por la dificultad
    añadida que representa el nuevo régimen del
    mecenazgo previsto por el Título II de la Ley 30/1994, de
    24 de noviembre, que contempla una figura de función
    casi idéntica a la anterior, pero de estructura y
    naturaleza
    completamente diferentes. Se trata del llamado convenio de
    colaboración empresarial en actividades de interés
    general, por el que el patrocinador da una ayuda
    económica a una entidad sin fin de lucro, a cambio de
    difundir la participación del patrocinador, al objeto de
    realizar actividades de índole semejante a las que hemos
    apuntado antes. Es claro que, según estas definiciones
    legales, el nuevo convenio de colaboración es casi igual
    que el patrocinio publicitario, pero es igualmente claro que su
    régimen es, sin embargo, bien distinto del que se aplica
    a este último. Nos encontramos, pues, ante figuras
    paralelas pero muy diversas entre sí. VICENTE opina que
    ante el primer caso estamos ante una donación modal; en
    el otro, en cambio, nos hallamos frente a un típico
    contrato oneroso.

    De aquí surge, por consiguiente, entre otras
    cosas, el motivo de este trabajo, que responde al esquema
    clásico de la doble mirada, una externa y otra interna.
    En cuanto a la primera, anhelamos hacer una breve
    presentación de los datos
    normativos básicos, el trabajo
    comprenderá un amplio y detallado estudio del concepto de
    esponsorización, sus principales características, sus relaciones con
    figuras afines y, muy especialmente, la difícil
    delimitación entre el patrocinio y el mecenazgo. Por lo
    que respecta a la última, aclarados –
    según, la doctrina española- así los
    rasgos del contrato de esponsorización, el trabajo
    proseguirá con la tipología que ofrece en la
    práctica, el problema central de la calificación
    y la naturaleza
    jurídica, así como la causa onerosa –el
    llamado retorno publicitario- que le caracteriza y distingue,
    las cláusulas usuales y los problemas
    específicos que la esponsorización plantea, sobre
    todo en cuanto puede incidir en los derechos de la
    personalidad del patrocinado. Estamos seguros que
    hasta aquí -sin pretender agotar el tema- se
    examinarán los aspectos más relevantes del
    contrato estudiado, tanto en el plano normativo como en la
    praxis negocial.

    Salta a la vista que se trata de un tema novedoso y
    buscamos que sea una investigación documentada y
    seria.

    • La mencionada realidad problemática presenta
      entre otras las siguientes características:
    1. La doctrina nacional ha realizado escasos estudios
      a este contrato, existen contadísimos
      artículos, no hay un libro en
      especial que sirva como referente para el estudio de este
      contrato, a tal punto que VEGA afirma "la doctrina nacional
      nada ha dicho, hasta hoy, sobre esta figura, que parece
      desconocida para los privatistas" , nos parece pertinente
      realizar los estudios sobre este contrato máxime que
      juega un rol importantísimo en la actividad
      empresarial. A menudo nos enteramos que las
      altísimas sumas de dinero
      que por contrato de esponsorización celebran las
      empresas con determinados clubes o deportistas (contrato de
      esponsorización deportiva) o el contrato de
      esponsorización cultural, celebrado entre la
      Cámara Oficial de Comercio
      e Industria de Burgos (España) con la doctora Elena Vicente
      Domingo para la producción de su obra El Contrato de
      Esponsorización.

    2. Los escasos
      estudios al contrato de esponsorización

      Si se preguntara a alguien ajeno al mundo
      jurídico qué es la esponsorización,
      probablemente aventuraría una definición
      bastante simple, pero, a la vez, coincidente con su
      acepción técnica y nos diría que
      esponsorizar es financiar o ayudar económicamente a
      alguien para que pueda llevar a cabo su actividad, de
      carácter deportivo, científico
      o cultural, con la finalidad de que se sepa.

      Desde un punto de vista
      técnico-jurídico, GALGANO lo ha definido como
      "el contrato por el que un empresario, espónsor, con
      la finalidad de aumentar la notoriedad de sus signos
      distintivos, entrega una cantidad de dinero,
      o de bienes y
      servicios, al organizador de manifestaciones deportivas o
      de iniciativas culturales, de espectáculos
      televisivos, etc., o de un personaje individual del
      deporte,
      del espectáculo (esponsorizado), para que
      éste publicite, en el modo previsto en el contrato,
      los productos o la actividad del
      empresario".

      Estamos asimismo ante un fenómeno
      socioeconómico que en los últimos años
      está teniendo una gran importancia, la cual es
      debida a factores diversos, tales como la escasez de
      recursos
      públicos así como el interés que para el espónsor
      representa el que la sociedad le
      reconozca su labor de promotor y de patrocinador de
      determinadas actividades de interés general;
      reconociendo que en la esponsorización se mide en
      publicidad.

      La
      esponsorización como instrumento de
      comunicación

      Desde hace unos años, venimos asistiendo a
      una verdadera revolución publicitaria que
      progresivamente se ha ido introduciendo en el mundo del
      deporte, de
      las artes y de la cultura
      en general.

      No hay espectáculo de masas en el que no se
      muestren los logotipos o marcas
      de determinadas empresas. Unas veces, en forma de vallas o
      espacios publicitarios tradicionales como por ejemplo las
      que rodean los campos de fútbol. Otras, en las
      camisetas de los jugadores o en el material que se utiliza
      en el evento, de manera que el mensaje publicitario "forma
      prácticamente parte del paisaje"

      En en Mundial de Francia
      94, las compañías norteamericanas coparon la
      mayor parte de la publicidad en los estadios, ante el temor
      de que las firmas japonesas ocuparan masivamente los
      anuncios.

      Hemos extraído del internet
      –de las páginas oficiales-, algunas noticias
      que nos amplía el panorama de la
      esponsorización y de los millones que están
      en juego.
      Veamos, el Valencia, club de fútbol de Primera
      División de la Liga Española firmó un
      contrato de 300 millones de pesetas con la
      empresa Metrored hasta el 30 de junio del 2002. El
      mejor golfista del mundo, Tiger Woods, de veintitrés
      años, firmó con Nike por 90 millones de
      dólares, el contrato es de cinco años. Nike
      también firmó con la selección brasileña de
      fútbol por 160 millones de dólares. El
      Manchester United es el club de fútbol que recibe la
      mayor esponsorización en la historia del
      fútbol; los 30 millones de libras esterlinas que
      le da la empresa
      de telecomunicaciones Vodafone por aparecer
      cuatro años. El contrato de Audi con el Club
      alemán Bayern Munich –vigente desde el 01 de
      junio de 2002 hasta el 30 de junio de 2008-, por el cual le
      suministrará 50 automóviles para los
      jugadores y la directiva, además de 5 millones de
      euros, por temporada, por derechos
      publicitarios. Como se sabe este club de fútbol
      tenía un contrato con Opel, la competencia de Audi que finalizaba
      recién el 30 de junio del 2003; sin embargo, tuvo
      que resolver por las dificultades económicas que
      sufre la sucursal de la General Motors. De todas maneras y
      como todo dinero es bienvenido, el espónsor
      principal es la Deutsche Telekom que pagó 120
      millones de euros hasta el 2008 (20 millomes por
      temporada), por la publicidad en las camisetas.

      En el Perú, Cervecería del Sur,
      compañía que anunciaba su producto
      Cerveza
      Cuzqueña- en la camiseta del Club Universitario de
      Deportes,
      firmó un convenio que incluía publicidad en
      camisetas, buzos, maletines, chalecos de entrenamiento, la tarjeta de crédito –que nunca se hizo
      realidad-; el propósito de esta acción de
      marketing era aumentar la simpatía
      hacia la marca y
      mejorar su posicionamiento en el mercado
      limeño. Ahora, vemos los resultados, los logros son
      bastante tangibles, superaron las metas de cremiento
      previstas en más de 50% y además elevaron ha
      elevaron significativamente la participación de la
      cerveza
      en el mercado
      limeño. Además, Cervecería del Sur
      apoya al deporte de la Tabla, las competencias automovilísticas y el
      Tenis.

      Antes, a la camiseta del Club Universitario de
      Deportes,
      la esponsorizaba Anchor, que como se recuerda, era un
      producto
      importado que para cuya introducción utilizó la
      camiseta del club.

      Todo este fenómeno antes descrito se conoce
      como esponsorización, en efecto, se puede observar
      que esta última forma de darse a conocer una
      empresa es más "respetuosa" con el consumidor, a quien siempre se dirige la
      publicidad, porque no le muestra
      abiertamente su producto o su servicio
      y le incita directamente al consumo,
      sino que le proporciona un espectáculo de su gusto y
      a la vez que el espectador lo contempla se siente
      agradecido a quien lo ha hecho posible, el espónsor.
      Esta persona,
      sin ser muy consciente de ello, pasa de mero espectador a
      consumidor virtual de los productos del espónsor, a quien, al
      menos, le va a otorgar su reconocimiento. Dado este
      mecanismo de simpatía que en el espectador se
      produce es por lo que la publicidad se consigue de manera
      indirecta, a través de la actividad desarrollada por
      el deportista, del éxito de una restauración. A
      esta forma de publicidad se la conoce como de retorno,
      porque vuelve a la
      empresa mediante actividades que no son en sí
      publicitarias.

      El espónsor ha conseguido así su
      pretensión: la revaloración de su imagen de
      marca
      para distinguirse de otras empresas del mismo ramo, de la
      competencia. El mensaje lanzado de manera
      sutil e indirecta comienza a dar sus frutos; ha puesto a su
      favor al espectador y esta buena disposición le
      garantiza al menos dos cosas. De un lado, la mencionada
      mejora de imagen,
      porque va a hablar bien de él, y de otro, aumento de
      ventas,
      si el espectador decide comprar un producto de ese mercado.
      En este sentido se ha dicho, con razón, que la
      esponsorización es una técnica de comunicación a doble escala,
      ya que, de un lado, tiene a revalorizar la imagen de marca
      y, de otro, a aumentar las ventas.

      Por lo tanto, la esponsorización es un
      instrumento publicitario alternativo, la cual, contemplada,
      sólo desde este prisma ha contribuido a una cierta
      confusión sobre la figura. Así, los autores
      que han estudiado este fenómeno desde el exclusivo
      punto de vista del marketing publicitario, caen en profundas
      contradicciones desde la óptica jurídica, especialmente
      cuando identifican al espónsor con el mecenas.
      Así, a la vez que no pierden ocasión para
      proclamar la intención de "ayuda" y la finalidad de
      mecenazgo de la empresa
      espónsor, proponen al empresario que invierta en
      esta modalidad de publicidad "pues su rentabilidad a largo plazo es mayor en las
      acciones
      de patrocinio, si están bien enfocadas al
      público preciso –target-, que campañas
      publicitarias lanadas a través de los medios
      tradicionales", lo cual, para aclarar duda sobre su
      naturaleza, se completa con el siguiente ejemplo que nos da
      el autor español "Un empresario invierte 100
      millones de Pesetas en publicidad y puede rodar una
      película y salir con diez anuncios en la
      televisión. Con los mismos 100 millones el
      empresario puede hacer una campaña de patrocinio
      cultural de prestigio, conseguir que a la
      inauguración del acto asista el Rey, la Reina, el
      Presidente del Gobierno
      o el Ministerio de Cultura
      y, además, conseguir gratis una campaña en
      los grandes medios de
      comunicación que eleve la imagen demarca y
      dé prestigio a la empresa y al empresario. Si encima
      se aporta un beneficio a la sociedad
      con el patrocinio cultural, miel sobre
      hojuelas".

      No cabe duda la menor de que la
      esponsorización es una modalidad más de la
      estrategia de marketing de las empresas, que
      diversifican sus inversiones en publicidad con la finalidad
      de alcanzar todos los campos y de superar un cierto efecto
      de saturación de los soportes tradicionales de
      publicidad. En ocasiones, este instrumento es el
      único que pueden utilizar determinadas empresas que
      tienen restringida la publicidad de sus productos, como las
      de tabaco o
      alcohol.

      En definitiva, nos encontramos con un contrato con
      finalidades publicitarias, que traslada no pocos
      interrogantes al campo del derecho
      civil, los cuales trataremos de ir desengranando,
      primero en nuestro proyecto
      y luego, en la tesis

    3. El fenómeno
      esponsorización

      El contrato de sponsoring forma parte de una serie
      de nuevas figuras contractuales, cercanas todas ellas al
      mundo empresarial y comercial, como son el leasing,
      el merchandising, el franchising, el factoring, el catering y un largo
      etcétera de contratos de importación, cuya denominación
      anglosajona hemos adoptado como inevitable. Si bien el
      contrato de sponsoring o esponsorización
      –seguimos a DIEZ-PICAZO-, como fenómeno
      publicitario actual, viene del sponsorship
      anglosajón, su origen etimológico es latino,
      pues el espónsor en el derecho
      romano era el garante, lo cual significaba la
      terminología adoptada.

      Todas estas figuras negociales, pese a que llevan
      años de práctica empresarial, siguen
      conociéndose, todavía como "contratos
      atípicos o innominados", en el sentido que el
      legislador no ha previsto para ellos un esquema legal y
      cuya validez no se discute en atención al principio general de
      autonomía de la voluntad. Lo cual ha sido objeto de
      crítica no sólo porque tal
      denominación parece entrañar en sí
      misma el matiz negativo de falta o ausencia de
      regulación, sino también porque, tal y como
      afirma GHESTIN, "la noción de contrato innominado no
      tiene en el derecho
      positivo actual el mismo sentido que en el derecho
      romano" , por lo que la doctrina ha señalado que
      es más correcto hablar simplemente de "nuevos
      contratos".

      A nuestro modo de ver, la crítica apuntada,
      pese a no ser de fondo, es acertada, pues la equivalencia
      conceptual atípico e innominado y típico y
      nominado no es del todo correcta, ya que el contrato, como
      se sabe, puede tener un nomem iuris y, sin embargo, carecer
      de tipicidad legal, como ocurre con el contrato de
      esponsorización, con el franchising, con el know
      how, y esto ocurre, porque algunos contratos son complejos
      y atípicos, son regidos por sus específicas
      estipulaciones y de contenido no uniforme, y aunque no
      tiene regulación en el ordenamiento jurídico
      privado, civil y mercantil, su otorgamiento es posible en
      el lícito ejercicio del principio de
      autonomía negocial y de libertad
      que proclama el artículo 1354 del Código civil.

      Con todo, muchos de estos contratos, como se ha
      dicho, nos dejan una sensación de deja vu.
      Impresión que ha sido un arma de doble filo pues,
      por una parte, ha propiciado los diversos intentos de
      reconducción a los esquemas ya pensados por el
      legislador, pero, por otra, su particularidad suele
      sobresalir respecto de éstos, lo que en muchos casos
      justifica su atipicidad.

      En definitiva, estamos ante un fenómeno
      –el de los nuevos contratos- que no sólo
      "significa el normal desenvolvimiento de la vida
      jurídico-económica", sino que es el
      más claro exponente de que las actuales
      transformaciones jurídicas no vienen de la mano de
      las leyes
      sino que "el principal instrumento de la innovación jurídica es el
      contrato"

    4. Encuadre
      sistemático de la figura

      En atención a lo expuesto, el contrato
      de esponsorización es un contrato nuevo dentro de
      los contrato publicitarios, en el que resaltan, como
      novedad, los elementos de apoyo o ayuda económica a
      cambio de retorno de publicidad.

    5. Figura
      contractual novedosa
    6. Atipicidad
      legal

    El contrato de esponsorización no encuentra, por su novedad, una disciplina normativa propia en nuestro ordenamiento jurídico.
    Los agentes económicos han celebrado, a lo largo de los últimos años, una serie continuada de estos acuerdos, pero muchas veces sin tener conciencia -al igual que las personas que han recibido la esponsorización- de que se trata de una nueva modalidad contractual diversa a la clásica de la inserción publicitaria.
    En los hechos las partes hacen uso del término espónsor sin darse cuenta que se trata de un negocio de esponsorización, y califican al contrato ya sea como un común contrato de publicidad o como un contrato de prestación de servicios. En otros casos, diría límites pero no infrecuentes, se ignora la naturaleza contractual del acuerdo y se estima que una empresa dada ha colaborado con un evento, sin advertir que el propio sujeto esponsorizado ha realizado, como contraprestación, un retorno publicitario en favor del espónsor.
    En la legislación comparada, encontramos en España, es un contrato de los legalmente atípicos pues no encuentra una respuesta satisfactoria en el ordenamiento, ya que la ley sólo le da nombre y lo define, pero no lo regula. Esta parquedad legislativa, sin embargo, es al menos una manera de reconocer su licitud y de extraerlo del grupo de los contratos innominados. El contrato de esponsorización o de patrocinio publicitario ha encontrado un mínimo espacio en la Ley General de Publicidad 34/1988, del 11 noviembre, por virtud del cual tiene un nomen que, sin embargo, no le saca de su condición de atípico.

    Este dato puramente fáctico, junto con otros,
    ha dado pie a la doctrina para afirmar que el contrato de
    esponsorización presente una fuerte tipicidad social. Lo
    cual es cierto, por varias razones, como vamos a ver a
    continuación.

    Como es sabido, cuando se afirma que un determinado
    contrato tiene tipicidad social, significa que dicho contrato
    se encuentra identificado, que tiene un nombre que hace
    referencia a cierto esquema contractual, nacido de una forma
    espontánea, pero que carece todavía de una
    disciplina
    normativa individualizada. Por tanto, el nomen, como
    identificación puramente conceptual, si bien pudiera ser
    un primer paso para lograr una tipicidad legal, también
    es cierto que pudiera muy bien quedarse ahí y no
    satisfacer el contenido jurídico de la figura. Nomen es
    un indicio que coopera a la identificación social del
    contrato y a que en su circulación en el tráfico
    –tipicidad social- se le llama por el mismo
    nombre.

    1. El iter natural para dotar de régimen
      jurídico a las instituciones que en el Derecho
      positivo lo tienen deficiente o no lo tienen es el de
      indagar acerca de su naturaleza jurídica. Así,
      con la asimilación a otras figuras, se logra, a veces,
      dotar a la figura analizada de un régimen concreto.

      Para los autores nacionales que se han dedicado al
      tema, opinan que habría una subsunción en
      algún tipo contractual de la categoría de
      prestación de servicios, contrato atípico puro,
      contrato publicitario y contrato complejo

      En la doctrina española, se discute si se
      está ante un contrato de publicidad, de
      difusión o de creación publicitaria; se busca
      si tiene analogías con los contratos de sociedad y de
      arrendamiento de obras o de servicios, sin embargo, atribuyen
      una fisonomía o naturaleza jurídica propia o un
      contrato que ha de subsumirse en la fisonomía de otro
      u otros tipos contractuales.

      El problema de su calificación no escapa a
      los italianos quienes optan por la de un contratto de
      inserzione pubblicitaria, contrato di appalto, contratto di
      somministrazione, contratto di società, contratto
      d´opera, contratto di lavoro subordinato y contratto
      atipico oneroso ea prestazioni correspettive.

    2. Su naturaleza
      jurídica

      Del contrato de esponsorización se ha dicho
      que es el heredero directo del tradicional mecenazgo y que
      responde a una evolución y a un cambio de
      intención de la persona que
      entrega la ayuda. Evolución, que como describe
      FRANCESCHELLI, es un lento passaggio que consiste en que la
      causa de la atribución patrimonial no es la mera
      liberalidad sino la entrega a cambio de retorno de
      publicidad. No obstante, aun siendo ésta la
      opinión mayoritaria, también hay quien mantiene
      que estamos ante un fenómeno totalmente nuevo cuyo
      origen se encuentra en la industrialización y en el
      afán de las empresas de encontrar formas de darse a
      conocer diferentes de las tradicionales que distingan de las
      de la competencia. A nuestro juicio, ambos puntos de vista
      son compatibles, ya que siendo cierto que la
      esponsorización en sentido propio responde a criterios
      empresariales pues se utiliza como un instrumento para lograr
      publicidad, sin embargo, su origen se identifica con el del
      mecenazgo o patrocinio.

      En cuanto al mecenazgo, es sabido que tiene su
      origen hacia el año 70 a.J.C., y que su significado y
      nombre se deben a Cayo Clinio Mecenas, rico ciudadano romano,
      ministro y amigo del emperador Augusto, quien hacia aquel
      año se distinguió por la protección y
      ayuda que prestó a diversos escritores y artistas.
      Posteriormente, siendo Trajano emperador, se sigue apoyando
      de forma altruista a diferentes artistas y arquitectos de la
      época, como a Plinio el Joven.

      Es a lo largo del siglo XV cuando se conocen,
      principalmente en Italia y
      en España, numerosas acciones
      de ayuda y colaboración desinteresada con el mundo de
      las artes. El patrocinio se ejerce, unas veces, por parte de
      familias acaudaladas como los Médicis, los cuales
      practican y proyectan su generoso mecenazgo en la ciudad de
      Florencia, y otras, por parte de la Corona, como en
      España. Es de destacar que el año 1492, con el
      descubrimiento
      de América, es una de las fechas que la doctrina
      que ha estudiado la esponsorización suele tomar como
      punto de partida o como un evento de mecenazgo no exento de
      dosis de esponsorización.

      Efectivamente, los Reyes Católicos, en
      especial la Reina Isabel, financiaron los diversos viajes de
      Cristóbal Colón como forma de lograr un
      prestigio y un reconocimiento mundial para la Corona de
      España.

      En este sentido, el informe
      Tummers indica que la esponsorización es "una forma de
      mecenazgo moderna y adaptada a las estructuras económicas de hoy", lo cual
      es lo mismo que afirmar que con el mecenazgo no se persigue
      la finalidad publicitaria que sin embargo se busca en el
      contrato de esponsorización.

      Con todo, la evolución mencionada no ha
      provocado, como todos sabemos, la desaparición del
      tradicional mecenazgo, sino más bien todo lo
      contrario, como lo demuestra el español VATTIER FUENZALIDA en su
      trabajo de exégesis de la Ley de Fundaciones, en la
      que se reconocen al menos cuatro supuestos diferentes de
      mecenazgo.

      En consecuencia, debido a la convivencia de las dos
      figuras, a nuestro juicio conviene clarificar con la mayor
      nitidez posible el concepto y
      los rasgos que las caracterizan con la finalidad de no
      confundir ambos supuestos.

      Aproximación al concepto de
      esponsorización

      Como acabamos de apuntar, con ser siempre importante
      la delimitación conceptual, en nuestro caso es
      imprescindible, pues la esponsorización no sólo
      puede dar lugar a distintas acepciones en sí misma,
      sino que también, y sistemáticamente, tiende a
      confundirse con otros supuestos. La propia utilización
      del término es discutida y la doctrina ha manifestado
      que "contamos con las palabras como patrocinio y mecenazgo
      que traducen muy fielmente el concepto sajón de
      sponsoring y que hacen totalmente innecesaria la
      utilización del término inglés".

      En nuestra opinión, puede ser discutible, en
      un arranque de purismo lingüista, el término
      esponsorización, pues la riqueza de nuestra lengua nos
      permite encontrar la traducción adecuada. Pero resulta
      claro que su traducción no es la de patrocinio o
      mecenazgo, que identifican otra realidad jurídica,
      sino la de patrocinio publicitario o incluso la de patrocinio
      empresarial, que no llevan a equívocos sobre la
      naturaleza del negocio jurídico celebrado. En la
      doctrina italiana se usan los términos
      "sponsorizzazione" y "patrocinio" o "mecenatismo". Mientras
      que el primero se considera como un acto de comercio
      ligado preferentemente al deporte, los segundos ("patrocinio"
      o "mecenatismo") se catalogan como actos de liberalidad que
      pueden perseguir fines no exclusivamente comerciales, tales
      como fines de protección de bienes
      artísticos, arquitectónicos, etc., para lograr
      una mejora de la imagen del benefactor. Ahora bien, en la
      práctica, las diferencias entre ambas figuras no son
      tan netas y claras como pudiera parecer a primera vista,
      siendo muchas veces imposible mantener deslindado el
      significado de ambas expresiones.

      En la doctrina francesa se distingue entre
      "sponsoring" y "mécénat de d´entreprise"
      . En Francia se
      usan también los términos anglosajones
      "sponsor" y "sponsoring". Mas el uso de estos neologismos ha
      sido prohibido en los documentos
      oficiales de la Administración Pública. De
      ahí que el Consejo de la Academia Francesa de la
      Lengua
      propusiera sustituirlos por los términos
      "parían" o ("commandataire") y "parrainage". Sin
      embargo, en la práctica, pese a estas restricciones,
      aquellas voces se usan con frecuencia. Hubo una sentencia
      rechazó el empleo del
      nombre sponsoring y recomendó el de parrainage
      publicitaire.

      En Inglaterra
      se emplean los términos "sponsorship" y "patronage",
      en correspondencia con las palabras francesas "sponsoring" y
      "mécénat d´entreprise" y a las italianas
      "sponsorizzazione" y "patrocinio" (o "mecenatismo". TOWNLEY y
      GRAYSON definen el "sponsorship" de este modo: "El patrocinio
      supone una relación comercial, aceptada mutuamente
      entre dos o más partes, en la cual una de ellas
      (patrocinador) busca promover la imagen de su empresa, sus
      productos o servicios asociándose ya con una persona
      individual, ya con su acontecimiento (sujeto o evento
      patrocinado)" .

      En la doctrina norteamericana la terminología
      es más compleja. Así se habla de una manera
      indiscriminada de "patronage", "philantrophy",
      "grant-making", "giving", "gift", "support", "sponsorship",
      "underwriting", "contribution", "donation", etc. Y, como
      consecuencia de ello, se emplean también los
      términos de "donor", "patron", "funder", "sponsor",
      "underwriter". El término "sponsoring" se usa en el
      sector de la televisión y asociado a los deportes;
      la voz "patronage" se asocia a las artes; y el término
      "underwriting", que procede del ramo de los seguros y de
      la publicidad, se usa sobre todo en los supuestos de
      patrocinio de programas
      televisivos. De todos modos, las voces referidas se utilizan,
      vulgarmente, de una manera intercambiable, sin demasiadas
      pretensiones de precisión.

      En España, para designar a la persona que
      presta ayuda económica para la realización de
      actividades deportivas, benéficas, culturales,
      científicas, etc., en contrapartida a la
      colaboración publicitaria que el beneficiario de la
      ayuda debe prestar, se suelen utilizar diversos vocablos:
      "esponsor", "mecenas", "filántropo" y "patrocinador".
      A modo de ejemplo reseñamos que en el Diccionario de la Real Academia
      Española, el patrocinio se identifica con "amparo,
      protección, auxilio"; y la voz patrocinador con
      "defender, proteger, amparar y favorecer", sin embargo la
      nueva edición contiene ya las voces
      esponsorización y esponsorizar, aunque a este
      último se le relaciona con "patrocinar".

      En nuestra investigación optaremos la
      mayoría de las veces por referirnos al contrato de
      esponsorización y, en ocasiones, por patrocinio
      publicitario.

      Además, conviene precisar el concepto, pues,
      por una parte, la esponsorización, como tal, hace
      referencia según la doctrina internacional a dos
      realidades distintas, dependiendo de si el fenómeno se
      produce en el ámbito del comercio
      internacional o en el de la publicidad. Nos encontramos
      ante la esponsorización internacional cuando una
      empresa, generalmente una multinacional, contrata con el
      gobierno
      de un país no desarrollado, para llevar a cabo lo que
      se suele conocer como un joint venture, por la que
      cobrará una comisión. Supuesto que
      déjamos de lado porque su problemática
      jurídica es ajena a nuestra realidad, salvo pacto en
      contrario.

      Y por otra, recordemos que el contrato de
      esponsorización que a nosotros nos interesa es el que
      surge también entre una empresa y una persona
      física o
      jurídica- o un grupo o
      incluso un ente para financiar una actividad de carácter deportivo o cultural, con el
      fin de hacerse publicidad. Es la empresa la que mediante la
      entrega de una ayuda se convierte en el espónsor de la
      persona o de la actividad a desarrollar. A cambio, quien
      recibe la ayuda, el esponsorizado, se compromete a realizar
      la actividad financiada y, además, a dar a conocer al
      público cuál es la empresa que lo ha hecho
      posible.

      Este es el supuesto más habitual de
      esponsorización y el que nos obliga a precisar lo
      más ajustadamente posible la realidad a tratar, ya que
      esta figura, por ser bastante nueva, presenta el problema
      particular de que sus contornos tienden a confundirse con
      otras, bastante menos nuevas, que ejercen sobre
      aquélla gran poder de
      atracción. Me refiero al mecenazgo o patrocinio, esa
      otra forma de fomento de actividades de la llamada sociedad
      civil.

      Dentro de esta realidad, se ha puesto de relieve
      por la doctrina más especializada en la materia
      que la delimitación conceptual de ambos supuestos
      –esponsorización y mecenazgo- excede de ser una
      cuestión puramente terminológica, como
      tendremos ocasión de ver, pues afecta profundamente a
      la naturaleza del negocio y envuelve, por tanto, un tema de
      fondo, que tenemos que delimitar como cuestión
      preliminar.

    3. El vocablo
      esponsorización y su diferencia con el mecenazgo y
      patrocinio.
    4. Esponsorización y figuras
      afines

    Con todo, es conveniente delimitar el contrato de
    esponsorización no sólo del tradicional
    mecenazgo, del que nos vamos a ocupar con más detalle,
    sino también –aunque brevemente- de una serie de
    figuras próximas y más desconocidas, tales como
    el partnership, el merchandising, el product placement y la
    inserción publicitaria.

    • Esponsorización y partnership

    Mediante este contrato, una empresa y un club
    deportivo acuerdan que la primera entregará una cantidad
    de dinero a la segunda que, a su vez, permitirá la
    utilización, con fines de publicidad, de determinadas
    actividades o de lugares de su competencia. Sin embargo, lo que
    le diferencia de la esponsorización es que queda fuera
    del acuerdo la participación de los deportistas y la
    explotación con fines comerciales de su
    imagen.

    • Esponsorización y merchandising

    El fenómeno del merchandising es tan reciente
    como el de la esponsorizacón, y juntos integran ese
    grupo de contratos atípicos conocidos como "nuevos
    contratos". El término ya es por sí solo
    sugerente pues hace directa referencia al comercio y consiste
    en la concesión de una licencia para la
    fabricación, comercialización y distribución de productos de un
    determinado tipo, con el emblema, el logo, la imagen o
    cualquier otro signo del esponsorizado. Se trata de la comercialización del signo distintivo de
    una persona que por sus características personales o
    profesionales sirve de reclamo publicitario para el consumo.

    • Esponsorización y el product
      placement

    La línea de división de las dos figuras
    es tan frágil que hay autores que consideran al product
    placement como una especie más de la
    esponsorización. Es ésta una forma de publicidad
    oculta ya que consiste en la muestra de un
    determinado producto en un espectáculo, en una
    película o en un evento cultural, sin que sea
    fácilmente reconocible, pues no se anuncia, sino que
    aparece como producto de consumo. El ejemplo más
    elocuente es el del Arman que llevaba Richard Gere en American
    gigoló, si bien entre nosotros es cada vez más
    habitual esta forma oculta de hacer publicidad a la vez que se
    financia un programa
    televisivo. Como ha afirmado COSTANZA, "la
    esponsorización se aproxima a la publicidad oculta, o a
    aquella forma de publicidad en la cual un bien o un producto se
    muestra en circunstancias particulares de forma que se hace
    apetecible al consumidor".

    La nota que distingue a ambos fenómenos es la
    de la capacidad para reconocer la publicidad, evidente aunque
    indirecta en la esponsorización, difícil en la
    segunda, hasta el punto de que puede parecer como algo
    fortuito. El product placement se muestra como una modalidad de
    publicidad a falta de una regulación
    específica.

    • Esponsorización y testimonial

    La figura contractual del testimonial, ampliamente
    difundida en los Estados Unidos,
    mantiene importantes diferencias con la esponsorización.
    Estamos ante un testimonial cuando un personaje famoso, a
    cambio de una cantidad de dinero, hace declaraciones
    públicas sobre tal o cual producto dejando entrever
    expresa o implícitamente que lo utiliza. Es ésta
    otra forma de hacer publicidad comercializando la imagen de un
    personaje famoso que difiere principalmente del de
    esponsorización en que en el primero, no se hace
    publicidad a la vez que se realiza la actividad por la cual se
    es una persona conocida, sino que directamente se publicita el
    producto. Es de destacar que en los Estados Unidos
    hay una regulación muy concreta de esta modalidad
    contractual para proteger a los consumidores, tras el conocido
    caso del cantante Pat Boone y la Federal Trade Comisión
    ha establecido que en esta clase de "publicidad esponsorizada",
    todo lo que se afirme ha de basarse en la experiencia personal en la
    utilización del producto. En caso contrario se
    considerará como publicidad engañosa.

    • Esponsorización y inserción
      publicitaria

    En la inserción publicitaria, el empresario busca la difusión y promoción publicitaria de sus productos a través de los medios masivos de comunicación y similares. Los diarios, los periódicos, la radio y la televisión, los avisos y letreros posados en las vías públicas, son medios directos de publicidad, por así decir, típicos y comunes. En este caso, el agente económico contrata un espacio (en los medios impresos y cartelones) o un segmento de tiempo (en la radio y televisión) para llegar al consumidor.
    Los vínculos y el camino recorrido en la inserción publicitaria son, en algún modo, más numerosos y más largo, respectivamente. En efecto, el empresario contrata con una agencia publicitaria para que ésta sea quien idee la campaña; contrata con los actores que prestarán su imagen en la realización de los spots; y contrata, en última instancia, con los propietarios o concesionarios de los medios de comunicación masiva. En este recorrido, además, el empresario ha invertido fuertes sumas de dinero para saber llegar a los consumidores, creando, cuando no existe, la necesidad de adquirir el bien que produce.
    Existen otros casos de inserción publicitaria que tienen menos vida. Así, los espacios que son tomados por los empresarios en los lugares en los que se llevan a cabo eventos de gran concurrencia.
    La inserción publicitaria también es una teoría que busca a través de ella explicar la naturaleza jurídica del contrato de esponsorización, sin embargo, esta teoría pretende reducir el fenómeno de la esponsorización a la simple concesión temporal de un espacio publicitario.

    En definitiva, como se puede apreciar, el contrato de
    esponsorización mantiene semejanzas con otros contratos
    de publicidad igualmente novedosos, pero difiere de todos ellos
    en su esencia o en sus características más
    particulares. Por el contrario, donde la doctrina que ha
    estudiado la materia ha
    encontrado más dificultades ha sido con la conocida
    figura del mecenazgo, lo que nos lleva a mostrar otra
    característica de la realidad
    problemática.

    1. Esponsorización y
      mecenazgo

    El contraste entre la figura del mecenas y del
    espónsor es a primera vista difuso y –a nuestro
    juicio-, en ocasiones, deliberadamente provocado, pues es
    fácil observar cómo tanto en el campo
    publicitario como en el empresarial se intercambian las
    expresiones esponsorización y mecenazgo y se habla de
    patrocinio publicitario o empresarial, así como de
    mecenazgo de empresa, a la hora de referirse a una realidad
    como es la de la esponsorización, cuyo perfil tiene
    rasgos que lo distinguen de la figura del mecenazgo, como a
    continuación vamos a analizar.

    En este sentido, a poco que se profundice en la
    materia se disipan las dudas sobre la identidad de
    ambas figuras. Es relativamente fácil darse cuenta de
    que ambos fenómenos tienen características
    comunes, pero también se aprecian aspectos que los
    diferencian claramente. En efecto, a nuestro modo de ver son
    dos los fenómenos que hay que distinguir: mecenazgo o
    patrocinio, y esponsorización o patrocinio publicitario
    o comercial. Veamos qué es lo que distingue a los
    sujetos que entregan la ayuda.

    A grandes rasgos, atendiendo al aspecto subjetivo, el
    espónsor es quien financia la actividad de atletas,
    artistas, organiza exposiciones de artes o programas
    televisivos, con el fin de hacerse publicidad. Es cada vez
    más habitual, también que por medio de la
    esponsorización se financie la rehabilitación del
    patrimonio
    histórico artístico, lo que se conoce como
    esponsorización cultural. Esta actividad la empresa se
    encauza a través del contrato de esponsorización.
    Por lo tanto, espónsor es la empresa que aporta la
    ayuda. Nos encontramos, como se ha señalado ante una
    "operación comercial y un contrato especial". Como
    afirma GOBIN, "el espónsor tiene como motivación esencial la de dar a conocer
    su nombre o su marca comercial".

    Acabamos de definir al espónsor; por su parte,
    mecenas es aquel que da una atribución gratuita para
    promover o proteger determinadas actividades relacionadas con
    las artes, las letras y la cultura en general, sin ninguna
    finalidad comercial, pues el contrato no trasciende más
    allá de las partes. En este sentido se pronuncia el
    Informe
    Tummers, que ha definido al mecenas como "quien provee de
    medios económicos a un artista u organización cultural, sin buscar
    ventajas personales". Por su parte, GOBIN afirma que "les
    mécènes sont ceux qui, sans but lucratif,
    consacrent, en toute liberté de choix et
    d´intervention, leur temps, leur argent, ou les deux
    à la fois, à la création artistique,
    à son épanouissement, à sa
    protection"

    A propósito de mecenazgo, en Perú,
    Víctor Delfín quien preside la Comisión
    Nacional de Cultura está reuniendo información sobre el mecenazgo cultural
    para proponer un proyecto de ley de incentivo a la
    cultura.

    Esta Comisión ha formado un grupo de trabajo,
    este Comité Ejecutivo está formado por Fernando
    Bryce Vivanco, José Carlos Mariátegui y Natalia
    Majluf.

    Entre nosotros, quien desea hacer una donación
    tiene que pagar el 18 por ciento de IGV.

    A continuación presentamos un cuadro de las
    empresas que patrocinan el tema cultural en el
    Perú:

    EMPRESAS

    PATROCINAN

     

     

     

     

     

     

     

    CORPORACIÓN
    BACKUS

    • Mediante convenio con la Universidad Nacional de Trujillo financia
      la puesta en valor
      de la Dacha de la Luna.
    • Laboratorio de Restauración y
      Conservación de Metales del Museo Arqueológico
      Brunning de Lambayeque.
    • Fomento al caballo peruano de paso en convenios
      con las universidades Pedro Ruiz Gallo de Chiclayo y
      Universidad Agraria de La
      Molina.
    • Colección "Cultura y Artes del
      Perú" con la publicación de los libros
      "Acho: altar de arena", "Sipán", "Perú,
      Fiestas y costumbres", "Calendario del Perú",
      etc.
    • Apoyo al Programa de recuperación y
      restauración de obras pictóricas del Museo
      de Arte,
      donde Backus forma parte del Patronato.

     

     

     

     

    BANCO WIESE SUDAMERIS

    • Salas de Cultura en Trujillo, Lima, Arequipa y
      Cusco. Ha recuperado la Casa de Mayorazgo de
      Facalá en Trujillo y el Palacio Tupac Yupanqui en
      Cusco.
    • Patrocina anualmente los concursos el
      Salón de Egresantes de la Escuela de Bellas Artes Diego Quispe Tito
      y el Concurso de Artesanía "El Santurantikuy", en
      Cuso; y en Trujillo coauspicia el Concurso Nacional de
      Pintura Coca Cola.
    • Apoya el Proyecto Arqueológico El Brujo
      en Trujillo.

     

    COCA COLA

    • La Corporación ha creado la
      Fundación Inca Kola con una inversión anual de 300 mil
      dólares. El objetivo: fomentar la interculturidad
      Entre otras actividades editará libros
      en quechua, aymara y en lenguas amazónicas para
      distribuirlos en escuelas rurales y marginales de la
      costa, sierra y selva.
    • Concurso Nacional de Pintura Coca Cola en Trujillo . Auspicia
      la Asociación Cultural Arte
      para Crecer. Auspicia el Encuentro Latinoamericano de
      Cine
      del Centro Cultural de la Universidad Católica.
      Cooperante del Museo Nacional de Arqueología.
      Cooperante del Museo Brunning de Lambayeque.

     

     

     

     

    FUNDACIÓN
    TELEFÓNICA

    • Restauración de la Catedral del Cusco.
      Inversión aproximada 1
      millón 200 mil dólares.
    • Exposiciones anuales de Arte en su
      galería y en el Museo de Arte de Lima.
    • Concurso de Artes Plásticas
      Telefónica (en proceso de mejoramiento).
    • Publicaciones de arte, arqueología,
      histo-ria.
    • En Internet
      cuenta con el Centro Cultural Perú
      Virtual.
    • Edita CD ROM
      en formatos multimedia: "Chavín" de Luis
      Lumbreras; "Los Incas"
      de María Rostworowski; y "La ciudad inca del
      Cusco", de Santiago Agurto, entre otros.

    FUNDACIÓN BBVA

    BANCO CONTINENTAL

    • Patrocinador de uno de los concursos del
      Patronato de Plata del Perú en Cusco.
    • Galerías en Cusco (Casa Cabrera), en
      Trujillo (Casa de la Emancipación) en Iquitos y en
      Lima.
    • Exposición Los Mochicas en la
      Galería de Lima (Esq. Larco y Tarata) hasta el mes
      de diciembre.
    • Publicación de textos
      académicos.
    1. En la terminología de nuestro Código Civil está aceptado que
      uno de los caracteres del contrato de esponsorización
      es la de un contrato de prestaciones recíprocas, donde una de
      las partes, el espónsor se compromete a realizar una
      prestación (de dar o de hacer) a favor del
      esponsorizado, a cambio de prestaciones de tipo activo o permisivo
      predeterminadas por el mismo espónsor.

      En esa medida, parece viable la aplicación del régimen sobre esta clase de contratos previsto dentro del mencionado Código en los artículos 1426, 1427, 1428, 1429, 1430, 1431, 1432 y 1433.
      Sin embargo, dada la forma en que suelen ejecutarse las prestaciones a cargo de ambas partes, la eventual aplicación del art. 1428 del Código civil (relativo a la exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido), podría requerir de cierta precisión.
      En efecto, el espónsor que financia la actividad de alcance público del esponsorizado (mediante la entrega de sumas de dinero), o le provee de bienes o materiales útiles para la ejecución de aquella, cumple primero su prestación. A su turno, el esponsorizado despliega la labor que le es propia y habitual exhibiendo o portando el nombre, marca u otro signo del espónsor. No obstante, esta obligación es cumplida siempre en un momento posterior.
      Inclusive, en caso que el esponsorizado quede obligado a otras prestaciones (permitir el uso de su imagen, de las declaraciones vertidas sobre los productos o bienes del servicio, etc.), la ejecución no coincide en el tiempo con la obligación que atañe al espónsor. En otras hipótesis, además, el esponsorizado puede grabar spots -que serán difundidos por el espónsor- antes de percibir la esponsorización. Pero aquí tampoco se ejecutan de modo simultáneo.
      Ello parecería indicar que es de rara configuración el supuesto en que ambas partes del contrato vengan obligadas a cumplir sus prestaciones en el mismo momento, haciendo improbable la aplicación del art. 1428 del Código civil.

    2. Inaplicabilidad
      del artículo 1428 al contrato de
      esponsorización.

      Debido a la amplia redacción del art. 1757 del Código civil el operador podría encuadrar esta figura dentro de los contratos de prestación de servicios, debido a la ausencia de un tratamiento legislativo ad hoc para este contrato.
      El citado artículo si dice "también" es porque el artículo 1756º se refiere a las modalidades de la prestación de servicios nominados para el Código civil: locación de servicios, contrato de obra, mandato, depósito y secuestro.
      Sin embargo, difícilmente han de aplicarse al contrato de esponsorización los arts. 1758, 1759 y 1762, dada la naturaleza del acuerdo.
      De otro lado, la obligación del esponsorizado también podría ser una prestación de no hacer (pati), como por ejemplo tolerar que el espónsor haga uso de la imagen o del nombre del esponsorizado, o permitir que, sin exigir alguna otra contraprestación adicional, aquel promocione su empresa o sus productos con la calidad de espónsor oficial de un determinado evento.
      En este acápite seguimos al autor nacional VEGA quien afirma: "es poco coherente sostener que, si la obligación que asume el auspiciado es la de realizar una clara alusión al espónsor (preparando los sets televisivos o colocando carteles con el nombre del espónsor), -lo que trasunta una indiscutible prestación de hacer a su cargo- en esta caso sí será aplicable el art. 1757 del Código Civil, ya que entonces se calificaría al contrato de esponsorización como una modalidad de la prestación de servicios, mientras que en otras hipótesis –como la descrita en el párrafo anterior, en la que la prestación es un no hacer- el contrato de esponsorización carecería de un debido encuadramiento dentro de las categorías de prestación de servicios previstas en el Código" .
      Y es que, más allá de esta imposibilidad de encontrar una clasificación en la que se enmarque el contrato de auspicio, estamos –nos dice- frente a un contrato atípico puro, por la novedad de prestaciones que involucra.
      La doctrina, que tanto ha dedicado esfuerzos a la ideación de un método de aplicación de las normas de los contratos típicos a los contratos atípicos, ha propuesto diversas opciones, según se trate de un contrato típico puro, es decir, con elementos del todo nuevos, ya sea que se trate de un contrato atípico mixto, o sea, de un acuerdo que involucre elementos similares a los de algunos contratos típicos, que concurren con elementos ajenos a cualquier figura regulada dentro del respectivo ordenamiento.
      Para los contratos atípicos mixtos se han formulado los métodos de la absorción y de la combinación. De acuerdo al primero, es menester determinar cuál es la prestación principal que contiene el contrato atípico mixto para aplicar el régimen del contrato típico que contempla dicha prestación como la que lo caracteriza y distingue de los demás. Según el método de la combinación, dado que no es siempre posible establecer cuál es la prestación principal en un contrato atípico mixto, con el riesgo de subordinar deberes que son igualmente importantes, es más adecuado aplicar individualmente, a cada prestación, el tratamiento del contrato típico que da lugar a un débito igual. No obstante, sería extremadamente dificultoso, por no decir improbable, que dicha aplicación sea pacífica y libre de serios obstáculos, hasta llegar al punto de invocar normas incompatibles o contradictorias.
      Por ello, en la doctrina alemana -que ha estado a la vanguardia en este tópico- se ha sugerido el uso prudente de la analogía, a fin de evitar que se obtengan conclusiones reñidas con la naturaleza del contrato atípico mixto.
      Para el caso de los contratos atípicos puros, en cambio, se ha deslizado la opción de recurrir a la analogía, para lo cual es indispensable identificar el régimen del contrato típico que más se les aproxima.
      Sin embargo, la atipicidad de este contrato no deja de presentar serios tropiezos, fundamentalmente porque no existe, dentro del Código civil, una figura contractual que se avecine lo suficiente para deducir de ella la disciplina que le sea más cercana.
      Lo fundamental es que, dado el vínculo de colaboración de las partes, del cual pueden surgir las más variadas prestaciones a cargo del auspiciado, y teniendo en cuenta que todas ellas apuntan hacia un único objetivo, esto es, el retorno publicitario a favor del espónsor, es de advertirse que existe una única causa y no una pluralidad de causas como sucede en los llamados contratos coligados.
      La función de esponsorización, por ende, se ve asistida por una miríada de comportamientos de los más disímiles que hace difícil todo intento de uniformación para aplicar analógicamente las normas de algún o algunos contratos típicos.
      Mediante la Resolución No. 009-2002/CCD-INDECOPI del 30.01.02, expediente llevado por The Coca-Cola Company (denunciante) contra Pepsico Inc. Sucursal del Perú (Pepsico), Bebidas La Concordia S.A. (La Concordia) y Embotelladora Rivera S.A. (Rivera), por presuntas infracciones al principio de no denigración contenido en el artículo 7 del Decreto Supremo No. 039-2000-ITINCI, Texto Único Ordenado de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.
      La denuncia fue interpuesta a raíz de una campaña publicitaria de Pepsico en el Programa denominado "R con R" conducido por el señor Raúl Romero. El señor Romero durante la secuencia "Canta y Gana" los dias 9,11,16 de abril de 2001 realizó afirmaciones sobre la idoneidad y calidad de los productos que competían con la bebida "Pepsi", las misma que al haber sido difundidas en un segmento auspiciado por Pepsico y La Concordia constituirían una publicidad realidad como una contraprestanción derivada del contrato de esponsorización o auspicio existente entre los denunciados (el subrayado es nuestro).
      Cuando Pepsico realizó los descargos afirmó: "Pepsico celebró un contrato de prestación de servicios publicitarios con Panamericana Televisión S.A. –en adelante Panamericana-, para efectos de la promoción del producto "Pepsi" en el programa concurso "R con R" siendo que, Pepsico no se había reservado el derecho de controlar y/o supervisar las afirmaciones que a iniciativa persona hiciera el señor Romero".
      Como podemos analizar del texto reproducido de la Resolución, a aquel contrato se le denomina como tal siendo este, un contrato de inserción publicitaria (ojo, inserción es diferente de esponsorización), sin embargo la Comisión califica mal la figura contractual. He ahí nuestro interés por dejar muy en claro que aunque entre el contrato de esponsorización y el contrato de prestación de servicios tienen por ahí sus semejanzas, no son lo mismo; y, mal hace el operador en tratar de persistir en este propósito, que no hace otra cosa, que, dañar a esta figura contractual.
      En la parte III correspondiente al Análisis de la materia controvertida se señala "las afirmaciones materia de denuncia referida a los envases de plástico retornables para bebidas gaseosas han sido difundidas por el señor Romero durante la secuencia que es auspiciada por Pepsico", es claramente, por lo menos, que estamos ante un contrato de esponsorización.
      La Comisión analizando la responsabilidad de Pepsico expresa: "De acuerdo con la denunciante, las afirmaciones materia de análisis se habrían difundido en el marco de la campaña publicitaria del producto "Pepsi" de 2 1/4 litros; siendo que el señor Romero las habría realizado como una contraprestación derivada del contrato de esponsorización o auspicio existente entre los denunciados"
      Al respecto Pepsico señaló que: "Pepsico Inc. Sucursal Perú celebró un contrato de Prestación de Servicios Publicitario con la empresa Panamericana Televisión S.A.(…)
      En virtud del referido contrato Panamericana Televisión S.A. se obligaba a prestar servicios publicitarios a favor del (sic) nuestra empresa, otorgándonos el derechos de transmitir avisos publicitarios para promocionar nuestro producto dentro del programa "R con R" en el segmento "Canta y Gana" (…).
      Como se aprecia claramente, nuestra relación es con el medio y no con el animador de televisión y de ninguna manera nos reservamos al derecho de controlar o supervisar sus iniciativas personales (del señor Romero), como fue la referencia a los envases retornables (…).
      (…) rechazamos la pretendida condición de anunciantes en relación a las afirmaciones vertidas por el señor Romero, pues no fueron parte de nuestra campaña, ni fueron naturaleza publicitaria, y menos aún tuvieron origen o vinculación con alguna instrucción de Pepsico.
      Al demostrarse que no existe un nexo causal entre nuestra conducta y la comisión de la presunta infracción (…) nuestra empresa no resulta responsable por ella (…)"
      La Comisión se refirió en los siguientes términos: "Finalmente, respecto al requisito referido a la existencia de una vinculación entre Pepsico y la difusión de las afirmaciones materia de denuncia, debemos señalar que, de los medios probatorios existentes en el expediente, específicamente del contrato de prestación de servicios publicitarios celebrado entre esta empresa y Panamericana Televisión, ha quedado acreditado que la denunciada contrató la difusión de espacios publicitarios del producto "Pepsi" para promocionar dicho producto dentro del programa "R con R" en el segmento "Canta y Gana" .

    3. Se aplica
      erróneamente como contrato de prestación de
      servicios
    4. El
      incumplimiento de las prestaciones

    Veamos, si la relación obligatoria no se desenvuelve regularmente y se ingresa al fenómeno de la inejecución, es necesario distinguir la imposibilidad sobreviniente del incumplimiento. La referida imposibilidad, además, puede deberse a algunas de las partes o producirse sin que medie culpa de ellas.
    La falta de cumplimiento por parte del espónsor no presenta, en realidad, gran dificultad al intérprete, salvo que la inejecución culposa de la prestación que le incumbe ocasione serios daños al esponsorizado, pero, en todo caso, el tema de la indemnización de los perjuicios.
    Mayor importancia se presenta cuando nos encontramos ante la frustrada satisfacción del interés del espónsor como consecuencia de la falta de ejecución de la prestación a cargo del esponsorizado.
    Conviene reiterar, una vez más, que el espónsor no es acreedor de la actividad de alcance público que es desarrollada habitualmente por el auspiciado. En el caso de las actividades deportivas, el atleta es deudor de la organización que lo ha contratado. Tratándose de actividades culturales o artísticas, los organizadores realizan, por lo general, el evento con independencia. Se sabe, de otro lado, que los creadores y productores de los programas televisivos tampoco se obligan frente al espónsor a la ejecución del espectáculo. Ni siquiera el conductor –que puede ser una persona distinta al productor- debe su comportamiento al espónsor (sino al productor).
    Como ha sido señalado, el propósito del espónsor es el de aprovechar la actividad del esponsorizado para lanzar señales a los consumidores.
    En virtud de esta aclaración, resulta evidente que la imposibilidad o la falta de ejecución de la actividad habitual del auspiciado, cuando ambas le son imputables, acarrean el no cumplimiento de las prestaciones que asumió frente al espónsor. Si no se ha creado el ambiente para la exhibición o comunicación de los mensajes que aseguren el retorno publicitario, es obvio que el espónsor no recibe nada a cambio y podrá intentar la acción de reparación.
    Distinta será la hipótesis de incumplimiento cuando ella se verifica a pesar de la ejecución de las actividades ordinarias y habituales del auspiciado. Ello acontece cuando éste no exhibe o no expone -y me refiero a las obligaciones básicas a su cargo- el nombre, la marca, etc. del espónsor, cuando realiza la actividad deportiva, cultural o el espectáculo televisivo, sin mediar justificación.
    El fenómeno del incumplimiento, empero, no es tan sencillo como pudiera parecer a primera vista. Cuando la doctrina se refiere a este tema, parte de un concepto amplio de incumplimiento, considerándolo como sinónimo de toda infracción del deber jurídico que pesa sobre el obligado; en esta línea BELTRÁN DE HEREDIA Y ONÍS cree conveniente la ampliación al máximo de los límites del incumplimiento al objeto de incluir dentro del mismo las variadas situaciones que se pueden producir en la vida diaria de las obligaciones
    El sujeto esponsorizado puede ser una organización de la más diversa índole, la misma que, a su turno, puede contar con personas a su cargo las que, individualmente consideradas, no tienen ningún vínculo con el espónsor.
    Esta posibilidad se da, por ejemplo, cuando el contrato ha sido celebrado por una asociación futbolística y una cierta empresa. Frente a este supuesto, surge una serie de interrogantes que conviene plantear para saber cuál es el ámbito de la responsabilidad que incumbe al esponsorizado por no haber cumplido con el "retorno publicitario" que debía al espónsor.
    Una primera cuestión se presenta si -dentro del caso propuesto- uno de los jugadores de aquella asociación futbolística sale al campo de juego con indumentaria en la que no se exhibe el nombre del espónsor. Este incumplimiento, ¿supone que la inejecución es atribuible a la organización auspiciada?.
    Del mismo modo, si el conductor de un programa televisivo, que ha sido instruido por los organizadores para que mencione reiteradamente el nombre del espónsor e inste a los concurrentes para que muestren el producto entregado por el espónsor y, llegado el momento, no cumple, ¿quién debe responder?.
    Al respecto, debe tenerse en consideración que para el acreedor resulta del todo irrelevante que la actividad que posibilite el retorno publicitario la realice el organizador mismo o las personas de las que se vale. Si es posible -e, inclusive, indispensable- que el organizador cuente con la participación de terceros, con los cuales el espónsor no tiene ningún vínculo, dicha intervención va aún más allá de la teoría que postula la equivalencia de comportamientos entre deudor y terceros (auxiliares, ayudantes, etc.), puesto que el espónsor (al igual que el organizador) saben, desde el inicio, que la actividad no será ejecutada por el esponsorizado de modo directo, sino por medio de otras personas.
    Tampoco es importante que entre la organización y los sujetos que llevan a cabo la actividad de alcance público exista una relación de subordinación o dependencia.
    El organizador esponsorizado es, en todos los casos, quien se encuentra en mejor situación para determinar lo necesario y la forma en la que debe cumplirse con el retorno publicitario. El espónsor no puede ejercer ningún control sobre los terceros que contrate la organización.
    De ahí que la falta de cumplimiento podría ser reclamada al esponsorizado, esto es, al organizador del evento, sin perjuicio de la acción de regreso que éste intente frente al sujeto del cual se sirvió.
    Sería injusto acoger la alegación del organizador (esponsorizado) en el sentido de que él no ha sido quien ha incumplido, ya que entonces el espónsor quedaría obligado a seguir una acción reparatoria contra un tercero -dependiente o no del esponsorizado- con el cual no tiene relación alguna. La acción que habría de intentar el espónsor, en este caso, sería por responsabilidad aquiliana o extracontractual, lo que lo sujetaría a todas las consecuencias del régimen de esta fuente de responsabilidad (destacándose un plazo prescriptorio menor al de la responsabilidad contractual). A ello se añadiría que el esponsorizado se encontraría en una situación ventajosa puesto que le bastaría afirmar que se sirvió de un tercero para liberarse.
    La posibilidad de pactar la solidaridad entre el organizador y las personas de las que se vale, frente al espónsor, parece, por lo demás, inaplicable e innecesaria.
    El espónsor podrá alegar la responsabilidad del organizador esponsorizado, amparándose en el artículo 1325 del Código civil. Como se dijo, en nada gravita que los terceros sean dependientes o no del esponsorizado.

    Los límites de las cláusulas
    resolutorias

    Aquí debemos hacer unas precisiones, el incumplimiento de un cierto deber de prestación puede dar lugar a la resolución sobre la base de una cláusula resolutoria incluida en el contrato, siempre que esa falta de ejecución hubiere sido determinada para ejercer la facultad de extinguir el vínculo obligatorio de ese modo.
    En el contrato de esponsorización, los supuestos de incumplimiento total o de cumplimiento defectuoso que no garantice un eficaz retorno publicitario, previstos por las partes para ejercitar la facultad resolutoria, pueden no ser del todo pacíficos.
    Por ejemplo, tratándose de un programa televisivo, el espónsor puede pactar que se reserva la facultad de resolver la relación obligatoria si la sintonía o "rating" ha descendido notablemente. Para que no surja dudas en torno a la popularidad del espectáculo, lo óptimo es que ambas partes designen, conjuntamente, a la empresa que habría de encargarse de realizar la encuesta o sondeo. Pero qué sucede si la esponsorización ha sido concedida a una escuadra deportiva, ¿puede pactarse la resolución si, por ejemplo, aquella queda relegada de un campeonato y, por tanto, "baja de división"?. Como es fácil advertir, los resultados del torneo no pueden ser garantizados ni por el equipo ni por la organización. Pero, a pesar que el espónsor no es acreedor de la actividad habitual del auspiciado, éste puede comprometerse a desarrollar la labor que le incumbe con el mayor esfuerzo, por lo que si se ha pactado que la baja de división dará pie a que el espónsor pueda ejercer la resolución, parece que no habría obstáculo alguno para que dé por terminado el vínculo. El retorno publicitario no sería el mismo si la escuadra ha perdido categoría, lo que iría en desmedro de las expectativa del espónsor.
    Si, en cambio, el contrato de esponsorización ha sido celebrado con un atleta, ¿su bajo rendimiento o la suspensión e, incluso, la enfermedad, pueden dar derecho a que se recurra a la resolución?.
    No debe olvidarse que, en cualquiera de las hipótesis planteadas, el esponsorizado ha venido cumpliendo con exhibir o portar el nombre, marca, etc. del espónsor, de modo que el retorno publicitario ha sido, hasta entonces, una realidad. Es decir, el atleta ha cumplido durante un cierto tiempo. Respecto a este ejemplo en particular, VEGA nos dice que el bajo rendimiento, la suspensión o la enfermedad (no imputables) no constituyen, per se, causales de resolución, pero, de discutirse su eventual inclusión en el contrato como tales, hemos de confesar que nos resulta un pacto extraño. Las suspensiones, por lo demás, pueden obedecer a los avatares de la actividad misma, que escapan a toda buena intención y a cualquier previsión (incluso si el esponsorizado prometió observar un comportamiento respetuoso y reglamentariamente correcto). El supuesto de enfermedad parece contrario a cualquier estipulación a este respecto. El bajo rendimiento, a su turno, depende de tantos factores que es complejo dar una respuesta segura.
    Sin embargo, las partes son quienes configuran el plan prestacional a cargo del esponsorizado y gozan de libertad para estipular las cláusulas que estimen adecuadas a sus intereses. Con todo, ninguna de ellas debe estar reñida con el elemental principio de la buena fe.
    Una posible causal de resolución puede ser el desencadenamiento de un escándalo público por parte del esponsorizado. Aunque nadie puede descartar que quizá con dicho suceso el retorno publicitario sería más eficaz y, por tanto, acreciente la demanda de productos del espónsor.

    La reparación de los daños en caso de
    incumplimiento

    Uno de los tópicos más complejos del contrato de esponsorización se presenta cuando se deben reparar los daños causados por el incumplimiento de cualquiera de las partes.
    Si el espónsor incumple con proveer de financiamiento o de los bienes o indumentaria al esponsorizado, habrá que analizar la trascendencia de la inejecución.
    El pago del daño emergente parece no presentar mayor dificultad, cosa que no necesariamente ocurre tratándose de la reparación del lucro cesante.
    La determinación del quantum por la fallida ganancia debe estar en función de los efectos del incumplimiento. Si no afecta de modo mayúsculo la habitual actividad de alcance público del esponsorizado (que sólo buscaba disminuir ciertos costes, pero que pueden ser atendidos directamente por él), la indemnización puede ser fijada sobre una pauta más asequible. Pero si se frustra la misma realización de la actividad, los problemas pueden ser de grave entidad.
    En efecto, ¿cómo determinar la ganancia que se frustró para el esponsorizado?. La referencia o consulta de experiencias pasadas puede ayudar en algo. De no ser posible, resultaría de aplicación el art. 1332 del Código civil.
    Creo que lo mismo acontecería en el caso de que el incumpliente sea el esponsorizado, ya que si bien se puede determinar el daño emergente sufrido por el espónsor, el lucro cesante es de difícil cuantificación. Ello es así por cuanto no se puede saber certeramente cuáles habrían sido los resultados concretos en el aumento de la demanda de bienes que produce el espónsor si se hubiera cumplido con el "retorno publicitario".
    Dada la dificultad para aplicar criterios seguros, lo aconsejable es la inclusión de cláusulas penales que garanticen la reparación de los daños, sin descartar el pacto del daño ulterior ante la eventualidad de que al espónsor le sea posible demostrar el quantum de los daños que habría sufrido por el incumplimiento del auspiciado.

    • Consideramos que el aporte de nuestro estudio
      consistirá en: aportar e incrementar a la doctrina
      nacional los escasos estudios que se ha realizado sobre el
      contrato de esponsorización; estudiar prolijamente el
      contrato de esponsorización siguiendo la
      sistemática clásica del contrato; explicar el
      fenómeno esponsorización y su importancia como
      instrumento de comunicación de modalidad de
      promoción empresarial; distinguir el contrato de
      esponsorización de otras figuras contractuales afines;
      en particular, el mecenazgo; precisar la inaplicabilidad del
      artículo 1428º del Código Civil peruano;
      distinguir y diferenciar entre el contrato de
      esponsorización y el contrato de prestación de
      servicios; demostrar la utilidad de
      tipificar el contrato de esponsorización y la
      elaboración de una propuesta normativa para la
      incorporación del contrato al ordenamiento
      jurídico peruano.

    REFERENCIAS
    BIBLIOGRÁFICAS

    1. ARIAS-SCHREIBER P. Max y otros (1999). El contrato de
      auspicio, patrocinio o esponsorización (sponsorship). En
      su Contratos modernos, (pp. 369-403), Lima: Gaceta
      Jurídica. 510 p.
    2. ARIAS-SCHREIBER P., Max y GUTIÉRREZ C., Walter
      (2001). Contratos publicitarios. En su La Técnica
      Contractual, (pp. 449-462), Lima: Gaceta Jurídica.
      T.II.
    3. ARNAU R., Lidia (2001). El contrato de patrocinio
      publicitario, La Ley, Madrid, 407 p.
    4. BELTRÁN DE HEREDIA Y ONÍS, Pablo
      (1990). El incumplimiento de las obligaciones, EDERSA,
      Madrid, 137 p.
    5. BIANCA, Mirzia (1990). I contratti di
      sponsorizzazione, Maggioli, Rimini, 362 p.
    6. BISCONTINI, Guido (1992). Onerosità,
      corrispettività e qualificazione dei contratti: il
      problema della donazione mista, Edizioni scientifiche
      italiane, Napoli, 239 p.
    7. CHULIÁ VICENT, Eduardo y BELTRÁN
      ALANDETE, Teresa (1995). Aspectos Jurídicos de los
      Contratos Atípicos, Bosch, Barcelona,
      T.II.;
    8. CORREDOIRA Y ALFONSO, Loreto (1991). Mecenas en
      pantalla. El patrocinio de programas en televisión,
      Ediciones del Drac, Barcelona, 116 p.
    9. COSTANZA, Maria; BARILLI, Domenico y GIORGI,
      María Vita de (1989). Sponsorizzazione e
      pubblicità. Atti del Convegno di Parma, 15 aprile
      1988, IPSOA informatica, Milano, 154 p.
    10. DE GIORGI, Maria Vita (1988). Sponsorizzazione e
      mecenatismo, CEDAM, Padova, 176 p.
    11. DIEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis M. (1996).
      Fundamentos de Derecho Civil
      Patrimonial, 2° ed., Civitas, Madrid, Vol I. y Vol.
      II.; 912 y 516 p.
    12. DIEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis M. (1995).
      El contrato de esponsorización. IPEF Revista
      Jurídica del Instituto Peruano de Estudios Forenses,
      Año II Nº 2, Lima, 1995, pp. 43-49
    13. ESPINOZA E., Juan (1999). Apuntes en torno al
      contrato de sponsorship. Sección de Actualidad
      Jurídica. Gaceta Jurídica. (71-B),
      41-49
    14. ESPINOZA E., Juan (2000). Contrato de sponsorship. En
      H. Huayanay, Contratos (pp. 439-456), Lima:
      RAO.
    15. GALGANO, Francesco (1998). Contratto e impresa:
      dialoghi con la giurisprudenza civile e commerciale, CEDAM,
      Padova, 134 p.
    16. GALGANO, Francesco (1996). Dizionario
      Enciclopedico del Diritto, CEDAM, Padova, Vol. I (A-L) y
      Vol. II (M-Z); 926 y 928-1570 p.
    17. GHESTIN (1992). Traité de droit civil. Les
      obligations. Les effects du contrat, Libraire Generale du
      Jurisprudence, París, 1048 p.
    18. GOBIN, Alain (1987). Le Mécénat:
      histoire, droit, fiscalité, Enterprise Moderne
      d'Édition, París, 223 p.
    19. JUAN DE ANDRÉS, Amado (1993). Mecenazgo y
      patrocinio: las claves del marketing del siglo XXI,
      EDITMEX, Madrid, 202 p.
    20. LANDABEREA UNZUETA, Juan Antonio (1992). El
      Contrato de Esponsorización Deportiva, Aranzadi,
      Pamplona, 240 p.
    21. LORENZETTI, Ricardo L. (2000). Esquema de una
      teoría sistémica del contrato. En A.A.Alterini y
      otros, Contratación contemporánea. Teoría
      general y principios (pp.
      15-46), Lima: Palestra y Bogotá: Temis.
    22. Los mecenas culturales. El Dominical. El Comercio.
      Semanario de Actualidad Cultural, Año 49 No. 188, 22
      de Setiembre de 2002, pp. 14-16
    23. Mucho más que camisetas: el mercado de sponsor
      crece en el país. Business, Mercados
      Consultora y Publicaciones S.A., Año 2 Nº 7,
      Abril 1995; pp. 60-63
    24. PLAT PELLEGRINI, Véronique y CORNEC, Alain
      (1987). Sponsoring: Le parrainage publicitaire, 2ª
      ed., Delmas, París, 181 p.
    25. ROSSOTTO, Riccardo y ELESTICI, Claudio (1994). I
      contratti di pubblicità: il contratto di agenzia, il
      contratto di sponsorizzazione, Giuffré, Milano, 284
      p.
    26. SLEIGHT, Steve (1992). Patrocinadores. Un nuevo y
      eficaz sistema de
      marketing, McGraw Hill, Madrid, 237 p.
    27. SZYBOWICZ, André y MAGISTRALI, Sylvié
      (1990). Esponsorización y mecenazgo, Gestion
      2000, Barcelona, 134 p.
    28. TOWNLEY, Stephen y GRAYSON, Edward (1984).
      Sponsorship of Sport, Arts and Leisure: law, Tax and
      Business Relationships, Sweet & Maxwell, London, 333
      p.
    29. VEGA M., Yuri. (1996). Contrato de auspicio o
      esponsorización. En su Derecho Privado,
      (pp.249-268), Lima: Grijley. T.I.
    30. VICENTE DOMINGO, Elena (1998). El contrato de
      esponsorización, Civitas, Madrid, 192 p.
    31. VIDAL PORTABALES, José Ignacio (1998). El
      contrato de patrocinio publicitario en el derecho
      español, Marcial Pons, Madrid, 258 p.

     

     

     José Luis SILVA
    CUEVA
    *

     

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