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El Alcalde Municipal




Enviado por amanrique53



Partes: 1, 2

    1. Introducción
    2. Aspectos generales.
    3. Calidades para ser el alcalde
    4. Inhabilidadades e incompatibilidades de los
    alcaldes.

    5. Deberes y derechos
    6. Prohibiciones
    7. Funciones del alcalde con
    relación al concejo

    8. Voto programático y
    revocatoria del mandato.

    9. Normas aplicables
    vigentes.

    10. Bibliografia
    .

     

    EL ALCALDE MUNICIPAL.

    INTRODUCCIÓN

    Este texto busca
    ilustrar sobre los aspectos esenciales y más relevantes
    concernientes al alcalde municipal, sus funciones, su
    estatuto y sistema de
    elección y sobre las implicaciones del mandato popular. En
    el acápite denominado "Normas aplicables
    vigentes" se relacionan las principales disposiciones
    constitucionales, legales y, en algunos casos, reglamentarias,
    sobre estos temas.

    El alcalde es consubstancial al municipio colombiano.
    Tanto es así, que hasta hace poco el municipio se
    definía como aquella porción de territorio sometida
    a la jurisdicción de un alcalde.

    Los alcaldes son el eje fundamental del proceso de
    descentralización y encarnan hoy la
    esperanza del nuevo liderazgo que
    el país necesita para construir la democracia
    integral en los municipios como fundamento para la paz y la
    reconciliación nacional.

    Primera Parte.

    Aspectos Generales.

    1. LOS ALCALDES EN LA ÉPOCA
    ANTIGUA

    Los orígenes históricos de los alcaldes
    se remontan a la época medieval, cuando inicialmente
    estuvieron relacionados con la justicia. El
    nombre de alcalde es de origen árabe; viene de la voz
    al-qadí que significa "el juez". En el siglo XI de
    nuestra era, los reyes visigodos establecieron en España
    la institución del alcalde o "juez para la
    administración de la justicia" en
    los municipios, los cuales eran nombrados directamente por el
    Rey.

    En las zonas fronterizas con los musulmanes, algunos
    municipios españoles fortalecieron sus actividades
    comunitarias y aprobaron las "Cartas-Pueblas"
    con los primeros derechos municipales,
    aunque prometiendo fidelidad al monarca. Mediante convocatoria
    por toque de campanas, los vecinos se reunían en la
    Iglesia y
    todos en común conformaban el concejo o cabildo, que
    inicialmente no tenía presidente. Estos concejos fueron
    nombrando los funcionarios que requerían para la mejor
    organización de los ciudadanos o
    nacientes burgos: alcaldes, mayordomos, tesoreros, prebostes,
    etc. Estos nombramientos se hacían por un año, y
    a veces eran prorrogables; se escogían gentes que fueran
    naturales o vecinos del pueblo. El nombramiento de los alcaldes
    en los municipios libres con "Cartas-Pueblas"
    se hacía, pues, por elección popular entre los
    vecinos. Para obtener dicho cargo, el candidato debía
    utilizar toda clase de influencias entre las gentes, pues
    éstas no perdonaban que un alcalde fuera nombrado por
    influencias del Rey, o del señor de la villa o por la
    intervención de sus parientes.

    En los siglos XV y XVI ya aparecen en España los
    concejos municipales, cabildos o ayuntamientos elegidos por
    representación y no con la modalidad de "cabildos
    abiertos" como en los dos siglos anteriores. Surgieron los
    regidores o concejales, quienes conformaban los cabildos con los
    alcaldes, los alguaciles y el escribano. En cada ciudad
    existía un número determinado de funcionarios;
    así, por ejemplo, en Burgos en los finales del siglo XV
    existían 16 regidores con tareas administrativas, y cuatro
    ordinarios con funciones
    judiciales.

    En la historia de Colombia, el
    primer alcalde mayor que se nombró en las expediciones del
    descubrimiento de la costa atlántica fue el bachiller
    Martín Fernández de Enciso, quien vino a tierra firme
    en el año 1510 en la expedición de Alonso de Ojeda,
    y le correspondió fundar la primera ciudad en el
    territorio colombiano, que se llamó Santa María la
    Antigua del Darién, en diciembre de 1510. Una de las
    primeras órdenes que dio como alcalde fue la
    prohibición con pena de muerte
    del tráfico de oro con los indígenas. Esta medida
    no tuvo aceptación de los conquistadores españoles
    de la naciente ciudad, quienes hicieron una conspiración
    contra el bachiller Enciso y nombraron alcaldes ordinarios a
    Vasco Núñez de Balboa y a Miguel de Samudio;
    nombraron también a Juan de Valdivia como regidor y a
    Bartolomé Hurtado como alguacil mayor. Así
    surgió el primer cabildo municipal del Nuevo Mundo y se
    constituyó el primer gobierno de facto
    en América. Vasco Núñez de
    Balboa se declaró alcalde con poderes absolutos para el
    gobierno de la
    provincia que se llamó del "Darién".

    En las ciudades capitales de provincia se nombraron los
    alcaldes mayores o los corregidores, también los alcaldes
    ordinarios con misión
    eminentemente oficial. Cuando se fundó la ciudad de Tunja
    el 6 de agosto de 1539, su fundador el Capitán Gonzalo
    Suárez Rendón fue nombrado corregidor y justicia
    mayor. Así mismo, se conformó el cabildo de Tunja,
    cuyos alcaldes ordinarios fueron Juan de Pineda y Jorge de
    Olmeda, con una misión
    esencialmente judicial.

    Los alcaldes mayores y los corregidores tuvieron un
    papel esencial
    en el gobierno municipal de la época colonial. Su
    proyección la encontramos después de la independencia,
    cuando los alcaldes de los municipios republicanos se ocuparon
    exclusivamente de las funciones
    administrativas y se dejaron a los jueces las funciones
    judiciales.

    Este breve recuento histórico tiene por objeto
    señalar la importancia que ha tenido la institución
    de la Alcaldía para la consolidación de la democracia
    local. En nuestros días, es un importante escenario para
    la reconstrucción de la democracia colombiana y para
    ejercer un liderazgo
    renovador y verdaderamente comprometido con el bien común
    y el interés
    general de las comunidades locales, tal como
    históricamente ha sido la tendencia de esta
    institución.

     

    2. EL ALCALDE COMO AUTORIDAD
    POLÍTICA Y
    JEFE DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL.

     

    La ley 136 de
    1994 designó al alcalde como ejecutor de la
    autoridad
    política
    en razón del origen de su elección. Ello quiere
    decir que, como jefe del gobierno municipal, es el responsable de
    ejecutar las políticas
    que el pueblo le impuso mediante el voto programático y le
    corresponde dirigir la acción administrativa del municipio
    de acuerdo con su propio criterio, claro está, dentro del
    marco de la Constitución y la ley. Para ello,
    es libre de escoger y remover a los funcionarios, ejerce poder
    disciplinario sobre ellos y es ordenador del gasto. Esta responsabilidad es de suma importancia para el
    éxito
    de las políticas
    de desarrollo que
    se adopten, ya que muchas buenas intenciones y loables
    propósitos, naufragan en el mar lerdo e indolente de las
    burocracias.

    De la misma manera el Alcalde es el representante de la
    comunidad
    local, es su vocero ente las autoridades nacionales y la comunidad
    internacional. El Alcalde es entonces una especie de
    intermediario entre la comunidad local y el mundo exterior, por
    lo cual debe procurar estar bien informado, asesorarse bien y
    participar en eventos donde
    pueda no solo llevar las necesidades y expectativas de su
    municipio, sino también canalizar recursos de
    cooperación nacional e internacional.

    Como consecuencia de su elección popular, el
    alcalde colombiano concentra desde el punto de vista legislativo
    y práctico, ejecutivas y administrativas, una serie de
    prerrogativas conocidas como políticas. Roto el orden
    jerárquico y siendo el alcalde vocero y representante de
    la voluntad popular, le corresponde asumir como jefe de gobierno
    una actitud
    política o de manejo de la
    administración y de las diversas situaciones
    cotidianas de su entidad. De manera general podemos resumir estas
    prerrogativas, así:

    1. El alcalde debe propiciar y mantener durante su
      mandato acuerdos políticos y programáticos con el
      concejo municipal, organismo ante el cual también ejerce
      algunas específicas funciones políticas, como la
      de convocarlo extraordinariamente y la de presentar proyectos de
      acuerdo;
    2. El alcalde debe igualmente procurar un entendimiento
      con los partidos, sectores políticos y con el pueblo o
      ciudadanía en general, que le permitiera ejecutar sus
      programas
      prioritarios;
    3. El alcalde debe conocer los canales institucionales o
      privados que le permitieran reunir recursos y
      esfuerzos tendientes a satisfacer las necesidades comunales; en
      consecuencia debería mantener los contactos necesarios
      con las autoridades departamentales o nacionales pertinentes
      para alcanzar estos fines;
    4. El alcalde se constituye en negociador natural del
      municipio frente a todos aquellos que pretendían
      interrelacionarse con el ente local;
    5. El alcalde debe adoptar decisiones trascendentales
      para el bienestar general;

    En este sentido, son muchas las entidades que pueden
    apoyar las iniciativas de los Alcaldes, como son la
    Federación Colombiana de Municipios, el Ministerio de
    Relaciones Exteriores y la Agencia Colombiana de
    Cooperación Internacional.

    Una adecuada y funcional estructura de
    gobierno municipal es indispensable para la buena y oportuna
    gestión
    administrativa. Hoy los municipios se caracterizan por la
    existencia de oficinas y dependencias que duplican funciones,
    dilatan decisiones, estorban la participación ciudadana y,
    en muchos casos, son fuentes de
    corrupción
    y de desperdicio de valiosos recursos financieros, humanos y
    tecnológicos.

    En algunos casos, las administraciones municipales
    reproducen de manera absurda el andamiaje institucional de la
    Nación,
    desgastando los presupuestos
    de inversión social prioritaria. En este
    sentido, la Ley 617 del año 2.000 ha facultado a los
    Alcaldes para suprimir oficinas que antes eran de obligatoria
    creación legal para atender responsabilidades que le
    habían sido delegadas a los municipios por la Nación
    o los Departamentos. De la misma manera, ésta Ley
    establece que los Alcaldes determinaran mediante decreto expedido
    antes del 31 de octubre la categoría en que se encuentra
    clasificado para el año siguiente el respectivo municipio
    o distrito, de conformidad con los parámetros que para
    tales efectos definen el articulo 2 de la citada Ley. Finalmente
    es necesario tener en cuenta que el articulo 7 de la Ley 617
    establece un periodo de transición a partir del año
    2001 para ajustar los gastos de
    funcionamiento de tal manera que éstos no superen unos
    topes establecidos en ésta misma norma en relación
    con los ingresos
    corrientes de libre destinación, de la siguiente
    manera:

    año

    2.001. 2.002. 2.003 2.004.

    CATEGORIA.

    Especial . 61% 57% 54% 50%

    Primera 80% 75% 70% 65%

    Segunda y Tercera 85% 80% 75% 70%

    Cuarta, Quinta y Sexta 95% 90% 85% 80%

     

    En el siguiente organigrama puede
    apreciarse la estructura
    administrativa de un municipio intermedio, que en términos
    de la Ley 617 podría ser un municipio de segunda
    categoría, es decir, de una población entre 50.000 y 100.000 habitantes
    y con unos ingresos
    corrientes de libre destinación ente los 50.000 y los
    100.000 salarios
    mínimos

    3. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE UN MUNICIPIO
    INTERMEDIO

     

     

     

    Los municipios atienden las funciones, prestan los
    servicios y
    ejecutan las obras a su cargo, bien de manera directa, a
    través de sus oficinas y dependencias centrales o de sus
    entidades descentralizadas, o bien a través de otras
    personas, en razón de los contratos y
    asociaciones que para ello se celebren o constituyan. Para tal
    efecto el Concejo, a iniciativa del Alcalde, define la estructura
    administrativa del municipio, la cual puede ir adaptándose
    a los requerimientos del desarrollo
    local. De conformidad con las normas del
    derecho
    administrativo, las dependencias oficiales pueden
    clasificarse de la siguiente manera, según su grado de
    autonomía administrativa y presupuestal, el objeto que
    persiguen y la participación de otros socios:

    1. Secretarias. Son despachos que hacen parte de la
      administración central, de carácter
      político, encargados de fijar y orientar las
      políticas públicas.
    2. Departamentos Administrativos. También hacen
      parte de la administración central, siendo su carácter
      mucho más técnico que político. Son el
      soporte para la fijación de las políticas
      publicas.
    3. Empresas sociales del Estado. Son
      creadas por la nación o por las entidades territoriales
      para prestar en forma directa servicios de
      salud que se
      sujetan al régimen previsto en las leyes 100 de
      1993, 344 de 1996
    4. Sociedades de economía mixta. Son
      organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma
      de sociedades
      comerciales con aportes estatales y de capital
      privado, que desarrollan actividades de naturaleza
      industrial o comercial conforme a las reglas de derecho
      privado, salvo las excepciones que consagra la ley.
    5. Empresas
      industriales y comerciales del Estado. Son
      organismos creados por la ley o autorizados por esta, que
      desarrollan actividades de naturaleza
      industrial o comercial y de gestión económica conforme a las
      reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra
      la ley, y que reúnen las siguientes características:
    • Personería jurídica;
    • Autonomía administrativa y
      financiera;
    • Capital independiente, constituido totalmente con
      bienes o
      fondos públicos comunes, con sus productos,
      el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o
      servicios que realizan o prestan, y, en los casos autorizados
      por la Constitución, con contribuciones de
      destinación especial.

    Al capital de las
    empresas
    industriales y comerciales del estado y a las sociedades de
    economía
    mixta se les aplicara en lo pertinente los artículos 19,
    numerales 2º, 4º, 5º, 6º, 12, 13, 17, 27,
    numerales 2º, 3º, 4º, 5º, y 7º, y 183 de
    la ley 142 de1994.

    4. EL ALCALDE COMO REPRESENTANTE LEGAL DEL MUNICIPIO
    Y COMO AUTORIDAD DE POLICÍA

     

    La representación legal de los municipios estuvo
    en manos de los Personeros hasta el comienzo de la década
    de los 70. A partir de entonces, recae en los Alcaldes quienes,
    en consecuencia, llevan la vocería del municipio en la
    firma de los acuerdos, convenios o contratos que
    comprometan a toda la administración.

    Su carácter de primera autoridad de
    policía tiene origen constitucional. Proviene de su
    responsabilidad de conservar el orden
    público municipal, y se expresa en la potestad de impartir
    órdenes a la Policía Nacional, a través del
    comandante correspondiente (C.N. 315.2). Hoy, sin embargo, los
    alcaldes se quejan de que esta atribución no es más
    que un formulismo carente de efectos prácticos. El
    artículo 2 de la Constitución expresa que "las
    autoridades de la República están instituidas para
    proteger a todas las personas residentes en Colombia en su
    vida, honra, bienes,
    creencias y demás derechos y libertades…". A
    su vez el artículo 1º del decreto ley 1355 de 1970
    reitera ésta como la finalidad de la
    policía.

    Debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha
    señalado que: "El concepto de
    policía es multívoco por cuanto tiene al menos
    cuatro significaciones diversas en el régimen
    constitucional colombiano. De un lado, se refiere a unas formas
    de la actividad del Estado ligadas con la preservación y
    restablecimiento del orden público: es el poder, la
    función
    y la actividad de la policía administrativa. De otro lado,
    se refiere a las autoridades encargadas de desarrollar tales
    formas de actividad: son las autoridades administrativas de
    policía. En tercer término, la policía es
    también un cuerpo civil de funcionarios armados: la
    Policía Nacional. Finalmente, esta noción se
    refiere a la colaboración que pueden prestar ciertos
    cuerpos a las autoridades judiciales para el esclarecimiento de
    los delitos: es la
    policía judicial".(C. Const., Sent. ene. 27/94. Confr. C.
    Const., Sent. oct. 20/94.)

    El Presidente de la República, los gobernadores,
    y los alcaldes son autoridades de policía. Al primero
    corresponde "conservar en todo el territorio el orden
    público y restablecerlo donde fuere turbado" (C.N. 189.4);
    para ello se le confía la dirección de la fuerza
    pública (C.N. 189.3) y se le otorgan amplias facultades en
    caso de conmoción interior o guerra
    exterior (C.N. 212, 213, 214). A los gobernadores, lo propio en
    los departamentos, con sujeción a las leyes,
    reglamentos nacionales y ordenanzas en tal materia (C.N.
    296 y 300.8). Los alcaldes tienen el encargo constitucional de
    "conservar el orden público en el municipio, de
    conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que
    reciba del Presidente de la República y del respectivo
    gobernador". (C.N. 315.2).

    Por otra parte debe tenerse en cuenta que la doctrina
    tiene establecido que las limitaciones al poder de policía
    están dadas en función de
    las garantías de la persona humana,
    de los derechos del individuo y de la razonabilidad de la
    actividad policiva. La razonabilidad del poder de policía
    apunta hacia la búsqueda de los medios
    adecuados al fin que se persigue; es decir, que el poder de
    policía, a fin de lograr su cometido, debe emplear los
    medios
    más eficaces y aptos de que disponga, en modo que pueda
    conciliar el respeto
    máximo a los derechos de las personas ya la
    satisfacción de las necesidades comunes. La razonabilidad
    en la reglamentación, entonces, debe guiarse por la
    adecuación al fin propuesto, la proporcionalidad entre el
    medio y el fin perseguido y su limitación, especialmente
    en el tiempo.

     

    5. CALIDADES PARA SER
    EL ALCALDE

    Hay diversas opiniones acerca de la exigencia de
    calidades especiales para acceder al cargo de alcalde. Algunos,
    entre quienes me cuento,
    creemos que para el ejercicio del cargo basta, como lo
    señala la legislación vigente, con ser ciudadano en
    ejercicio y tener nexos de residencia u origen en el respectivo
    municipio. Creemos que cualquier otra condición recorta el
    derecho de "elegir y ser elegido", y que la exigencia de
    certificados académicos no es prenda de garantía de
    una gestión administrativa honesta y eficaz. Otros
    señalan que en parte la ineficiencia en la
    administración de nuestros municipios se debe a que muchos
    de los alcaldes escasamente saben leer y escribir y carecen de
    los conocimientos, habilidades y destrezas necesarias para el
    adecuado desempeño del cargo.

    La ciudadanía, desde el punto de vista del
    derecho político, es la condición indispensable
    para elegir y ser elegido y para desempeñar empleos
    públicos que conlleven autoridad o jurisdicción.
    Los nacionales mayores de 18 años, que no hayan sido
    condenados a pena de prisión o presidio, y no hayan sido
    sentenciados a la pérdida de los derechos
    políticos, gozarán de los derechos de la soberanía electoral (elegir y ser elegidos)
    y del derecho a ocupar cargos públicos con autoridad y
    mando. La calidad de
    nacional es requisito esencial para adquirir la
    ciudadanía. En otras palabras, todo nacional, de
    nacimiento o por adopción,
    por el hecho de llegar a la mayoría de edad (18
    años) adquiere automáticamente la calidad de
    ciudadano.

    Las nuevas tendencias de la teoría
    democrática señalan que la igualdad entre
    los seres humanos encuentra una de sus principales consagraciones
    constitucionales en el ejercicio no discriminatorio de la
    ciudadanía, es decir, en la igualdad en el
    disfrute de deberes y derechos civiles y políticos, lo
    mismo que en el ejercicio libre y responsable de los mismos. Por
    la ciudadanía somos herederos de un pasado común y
    destinatarios del destino colectivo.

    Nada más temible en el siglo pasado para los
    poderes establecidos que el sufragio universal. La lógica
    parecía irrebatible: siendo los pobres más que los
    ricos, si todos tuvieran derecho al voto, la mayoría
    votaría por aquellos que mejor representaran sus
    intereses; el sufragio universal significaría dar el poder
    a inmensas mayorías de ignorantes y desposeídos que
    exigirían cambios radicales. La historia nos ha mostrado que
    se equivocaron, tanto quienes durante largas décadas
    impidieron el sufragio universal, al temer de su
    aplicación cambios profundos en las estructuras
    sociales y económicas, como los que, colocados a la
    izquierda, esperaron del sufragio universal la superación
    del sistema
    capitalista. Fue el sociólogo alemán Max Weber, la
    cabeza política mejor organizada de Europa en el
    intervalo entre los dos siglos, el primero en ver con claridad
    que la moderna democracia de masa, basada en el sufragio
    universal, lejos de cuestionar el orden capitalista, lo
    fortalecía, al existir una profunda correspondencia entre
    sistema económico y político. Señalaba Weber que la
    concentración y personalización del poder que
    conlleva la moderna democracia de masas la hace compatible con el
    capitalismo;
    ello siempre que no se entienda la democracia en el sentido
    utópico tradicional de "poder del pueblo"- ya que si el
    poder es de todos se diluye y no hay sociedad que
    funcione sin él – sino como un método
    suficientemente racional para seleccionar a las minorías
    dirigentes.

    Por otra parte la predica de la "meritocracia" no pasa
    de ser un discurso y,
    por tanto, no es de por sí una garantía para
    asegurar la buena gestión de un funcionario publico, ni su
    honradez y compromiso con la democracia y con la búsqueda
    del bien común. No hay duda de que la formación
    profesional contribuye; sin embargo, teniendo en cuenta, de un
    lado la imposibilidad de un buen numero de colombianos pobres
    para acceder a una buena Universidad, y de
    otro – hay que decirlo – la generalizada precariedad y
    mediocridad de la educación
    superior en el país, anteponer la talanquera del
    requisito de la formación profesional para ejercer el
    liderazgo público de entidades como los municipios, no
    pasa de ser un formulismo más. Es más importante
    aprender a valorar en los Lideres la experiencia, el testimonio
    del buen ejemplo y del compromiso con los principios
    éticos de la función administrativa y de la
    democracia

    Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano
    colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el
    respectivo municipio o de la correspondiente área
    metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la
    inscripción o durante un período mínimo de
    tres (3) años consecutivos en cualquier época. Para
    ser elegido alcalde de los municipios del departamento
    archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
    Catalina se requiere además de las determinadas por la
    ley, ser residente del departamento conforme a las normas de
    control de
    densidad
    poblacional y tener domicilio en la respectiva
    circunscripción por más de diez (10) años
    cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección (~
    0702, 1043, 1044).

    Entiéndese por residencia para los efectos
    establecidos en el artículo 316 de la Constitución
    Política, el lugar donde una persona habita o
    de manera regular está de asiento, ejerce su
    profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o
    empleo". Con
    base en el elemento gramatical, la expresión "residir en
    el respectivo municipio" debe interpretarse como el hecho de
    estar la persona establecida dentro del territorio del respectivo
    municipio. "Estar establecida" significa que está de
    asiento en el respectivo municipio porque habita, ejerce
    personalmente un empleo o
    profesión, o está al frente de su propio
    establecimiento mercantil o industrial. Es posible que la persona
    habite simplemente en el respectivo municipio, o que habite y
    ejerza personalmente un empleo o profesión en él, o
    que habite y esté al frente de su propio establecimiento
    de comercio.
    También puede ocurrir que sin habitar en el municipio
    ejerza en él un empleo o profesión, de manera
    habitual; o que de igual forma esté al frente de su propio
    establecimiento de comercio.

    1. 6. ELECCIÓN Y PERIODO .

    El Alcalde es elegido por voto popular para un periodo
    de tres años. En este sentido, la Corte ha precisado que
    el período de los alcaldes es subjetivo, por lo cual su
    elección en propiedad es
    siempre por tres años. La argumentación de la Corte
    surge del siguiente raciocinio:

    "El artículo 260 señala que los ciudadanos
    eligen en forma directa a los alcaldes y gobernadores. Por su
    parte el artículo 314 establece que en cada municipio
    habrá un alcalde "elegido popularmente para
    períodos de tres años". Una interpretación
    armónica de estas dos disposiciones muestra que
    la Carta
    establece una regla precisa sobre la forma de designación
    de los alcaldes, ya que en todos los casos estos funcionarios
    deben ser electos popularmente para períodos de tres
    años. Por ende, sólo pueden acceder a ese cargo
    público los candidatos que los electores hayan elegido
    como sus representantes, de tal manera que siempre debe
    mantenerse la relación entre la voluntad del cuerpo
    electoral y la proclamación del candidato. En estas
    circunstancias, se observa claramente que la Constitución
    le reservó a la voluntad popular la posibilidad de tomar
    decisiones fundamentales, tales como la elección de la
    primera autoridad local para un período de tres
    años.

    Esta regla, y no las razones por las cuales pueden
    ocurrir la vacancia del cargo, fue el fundamento de las
    decisiones anteriores de la Corte sobre esta materia.
    Así, en la sentencia C-586 de 1995, la Corte,
    basándose en el precedente establecido en la sentencia
    C-011 de 1994, claramente señaló "que en caso de
    vacancia absoluta del cargo de gobernador o alcalde, siempre
    deberá convocarse a nuevas elecciones".

    Ahora bien, el contralor no es elegido por la
    ciudadanía sino por el concejo municipal, por lo cual no
    existen en su caso las razones que llevaron a la Corte a concluir
    que el período del alcalde es subjetivo. Los motivos que
    explican el período subjetivo de los alcaldes no se
    predican entonces del contralor, por lo cual, en principio la
    naturaleza subjetiva del período de los alcaldes es
    compatible con el carácter objetivo del
    período de los contralores municipales (C. Const. 5.
    Plena. Sent. C-457/98. MP. Alejandro Martínez
    Caballero).

    Acerca del período de los alcaldes pueden
    consultarse las sentencias. Corte Constitucional C-01 1 de 1994;
    Corte Constitucional C-586 de 1995; Corte Constitucional C- 448
    de 1997.

    7. INHABILIDADADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS
    ALCALDES.

    El artículo 37 de la Ley 617 del año 2.000
    modificó el articulo 95 de la Ley 136 de 1994. Y
    estableció que no podrá ser inscrito como
    candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o
    Distrital:

    1. Quien haya sido condenado en cualquier época
      por sentencia judicial a pena privativa de la libertad,
      excepto por delitos
      políticos o culposos; o haya perdido la investidura de
      congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la
      de diputado o concejal: o excluido del ejercicio de una
      profesión; o se encuentre en interdicción para el
      ejercicio de funciones públicas.
    2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la
      fecha de la elección haya ejercido como empleado
      público, jurisdicción o autoridad
      política, civil, administrativa o militar, en el
      respectivo municipio, o quien como empleado público
      del orden nacional, departamental o municipal, haya
      intervenido como ordenador del gasto en la ejecución
      de recursos de inversión o celebración de
      contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo
      municipio.

       

    3. Quien dentro del año anterior a la
      elección haya intervenido cola gestión de
      negocios
      ante entidades públicas del nivel municipal o en la
      celebración de contratos con entidades públicas
      de cualquier nivel en interés
      propio o de terceros, siempre que los contratos deban
      ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así
      mismo, quien dentro del año anterior a la
      elección, haya sido representante legal de entidades que
      administren tributos,
      tasas o contribuciones, o de las entidades que presten
      servicios públicos domiciliarios o de seguridad
      social de salud en el régimen
      subsidiado en el respectivo municipio.
    4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o
      unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado
      de consanguinidad, primero de afinidad o único civil,
      con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a
      la elección hayan ejercido autoridad civil,
      política, administrativa o militar en el respectivo
      municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido
      representantes legales de entidades que administren tributos,
      tasas o contribuciones, o de las entidades que presten
      servicios públicos domiciliarios o de seguridad
      social de salud en el régimen subsidiado en el
      respectivo municipio.
    5. Haber desempeñado el cargo de contralor o
      personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12)
      meses antes de la fecha de la elección.

    De la misma manera la Ley 617 del 2.000
    estableció las incompatibilidades de los Alcaldes
    así como de los que los reemplacen en el ejercicio del
    cargo, quienes no podrán:

    1. Celebrar en su interés particular por
      sí o por interpuesta persona o en representación
      de otro, contrato alguno
      con el respectivo municipio, con sus entidades públicas
      o privado que manejen o administren recursos públicos
      provenientes del mismo.

    2. Tomar parte en las actividades de los partidos sin
    perjuicio de ejercer el derecho sufragio.

    3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio
    de sus funciones, en la celebración de contratos con la
    administración pública.

    4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o
    asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales
    tenga interés el municipio, distrito, o sus entidades
    descentralizadas.

    5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades
    administrativas o jurisdiccionales, o que administren
    tributos.

    1. Desempeñar simultáneamente otro cargo o
      empleo público o privado.

    7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de
    elección popular durante el periodo para el cual fue
    elegido.

    Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio
    de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los
    literales a, b, c, y d. del artículo 46 de la Ley 136 de
    1994.

    Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y
    distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán
    vigencia durante el período constitucional y hasta doce
    (12) meses después del vencimiento del mismo o de la
    aceptación de la renuncia. En el caso de la
    incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término
    será de veinticuatro (24) meses en la respectiva
    circunscripción.

    También es definitivo observar el régimen
    de derechos, deberes y prohibiciones que rige para todos los
    servidores
    públicos previstos en el código
    único disciplinario y que son:

     

    Partes: 1, 2

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