Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

El Alcalde Municipal (página 2)




Enviado por amanrique53



Partes: 1, 2

 

8. DEBERES Y
DERECHOS

Además de los contemplados en la Constitución, la ley y los
reglamentos, son derechos de los Alcaldes
como todo servidor
público:

  1. Percibir puntualmente la remuneración fijada o
    convenida para el respectivo cargo o función.
  2. Disfrutar de la seguridad
    social en la forma y condiciones previstas en la ley.
  3. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.
  4. Participar en todos los programas de
    bienestar social que para los servidores
    públicos y sus familiares establezca el Estado,
    tales como los de vivienda, educación, recreación, cultura,
    deporte y
    vacacionales.
  5. Disfrutar de estímulos e incentivos
    conforme a las disposiciones legales o convencionales
    vigentes.
  6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos
    en la ley.
  7. Recibir tratamiento cortés con arreglo a los
    principios
    básicos de las relaciones
    humanas.
  8. Participar en concursos que le permitan obtener
    promociones dentro del servicio.
  9. Obtener el reconocimiento y pago oportuno de las
    prestaciones
    consagradas en los regímenes generales y
    especiales.
  10. Los derechos consagrados en la
    Constitución, los tratados
    internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, las
    ordenanzas, los acuerdos municipales, los reglamentos y
    manuales de
    funciones,
    las convenciones colectivas y los contratos de
    trabajo.

Son deberes de todo servidor
público:

  1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos
    en la Constitución, los tratados de
    Derecho
    Internacional Humanitario, los demás ratificados por
    el Congreso, las leyes, los
    decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y
    municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los
    manuales de
    funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las
    convenciones colectivas, los contratos de
    trabajo y las órdenes superiores emitidas por
    funcionario competente. Los deberes consignados en la Ley 190
    de 1995 se integrarán a este código.
  2. Cumplir con diligencia, eficiencia e
    imparcialidad el servicio que
    le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u
    omisión que cause la suspensión o
    perturbación injustificada de un servicio esencial, o
    que implique abuso indebido del cargo o función.
  3. Formular, decidir oportunamente o ejecutar los planes
    de desarrollo y
    los presupuestos, y cumplir las leyes y normas que
    regulan el manejo de los recursos
    económicos públicos, o afectos al servicio
    público.
  4. Utilizar los bienes y
    recursos
    asignados para el desempeño de su empleo,
    cargo o función, las facultades que le sean atribuidas,
    o la información reservada a que tenga acceso
    por razón de su función, en forma exclusiva para
    los fines a que están afectos.
  5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su
    empleo,
    cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual
    tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción,
    destrucción, ocultamiento o utilización
    indebidos.
  6. Tratar con respeto,
    imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga
    relación por razón del servicio.
  7. Cumplir las disposiciones que sus superiores
    jerárquicos a dopten en ejercicio de sus atribuciones,
    siempre que no sean contrarias a la Constitución
    Nacional y a las leyes vigentes, y atender los requerimientos y
    citaciones de las autoridades competentes.
  8. Desempeñar el empleo, cargo o función
    sin obtener o pretender beneficios adicionales a las
    contraprestaciones legales y convencionales cuando a ellas
    tenga derecho.
  9. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la
    posesión y el desempeño del cargo.
  10. Realizar personalmente las tareas que le sean
    confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad
    que se le delegue, así como por la ejecución de
    las órdenes que imparta, sin que en las situaciones
    anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la
    correspondiente a sus subordinados.
  11. Dedicar la totalidad del tiempo
    reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones
    encomendadas, salvo las excepciones legales.
  12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan
    ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia
    manifiesta.
  13. Motivar las decisiones que lo requieran, de
    conformidad con la ley.
  14. Registrar en la oficina de
    recursos
    humanos, o en la que haga sus veces, su domicilio o
    dirección de residencia y teléfono, y dar aviso oportuno de
    cualquier cambio.
  15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los
    intereses del bien común, y teniendo siempre presente
    que los servicios
    que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un
    derecho y buscan la satisfacción de las necesidades
    generales de todos los ciudadanos.
  16. Permitir a los representantes del Ministerio
    Público, fiscales, jueces y demás autoridades
    competentes el acceso inmediato a los lugares donde deban
    adelantar sus actuaciones e investigaciones
    y el examen de los libros de
    registro,
    documentos y
    diligencias correspondientes. Así mismo, prestarles la
    colaboración necesaria para el desempeño de sus
    funciones.
  17. Permanecer en el desempeño de sus labores
    mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba
    reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria, o
    de quien deba proveer el cargo.
  18. Hacer los descuentos conforme a la ley o a las
    órdenes de autoridad
    judicial y girar en el término que señale la ley
    o la autoridad judicial los dineros
    correspondientes.
  19. Dictar los reglamentos o manuales de funciones de la
    entidad, así como los internos sobre el trámite
    del derecho de petición.
  20. Calificar a los funcionarios o empleados en la
    oportunidad y condiciones previstas por la ley o el
    reglamento.
  21. Vigilar y salvaguardar los bienes y
    valores que
    le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y
    racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido
    destinados.
  22. Responder por la conservación de los
    útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda
    o administración y rendir cuenta oportuna
    de su utilización.
  23. Explicar inmediata y satisfactoriamente al nominador,
    a la Procuraduría General de la Nación o a la personería, cuando
    estos lo requieran, la procedencia del incremento patrimonial
    obtenido durante el ejercicio del cargo, función o
    servicio.
  24. Denunciar los delitos,
    contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere
    conocimiento, salvo las excepciones de
    ley.
  25. Poner en conocimiento
    del superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento
    de la
    administración y proponer las iniciativas que estime
    útiles para el mejoramiento del servicio.
  26. Publicar en las dependencias de la respectiva
    entidad, en sitio visible, una vez por mes, en lenguaje
    sencillo y accesible al ciudadano común, una lista de
    las licitaciones declaradas desiertas y de los contratos
    adjudicados, que incluirá el objeto y valor de los
    mismos y el nombre del adjudicatario.
  27. Hacer las apropiaciones en los presupuestos
    y girar directamente a las contralorías departamentales
    y municipales, como a la Contraloría General de la
    República y las Personerías Municipales y
    Distritales dentro del término legal, las partidas por
    concepto de
    la cuota de vigilancia fiscal,
    siempre y cuando lo permita el flujo de
    caja.
  28. Controlar el cumplimiento de las finalidades,
    objetivos,
    políticas y programas que
    deban ser observados por los particulares cuando se les
    atribuyan funciones públicas.
  29. Ordenar, en su condición de jefe inmediato,
    adelantar el trámite de jurisdicción coactiva en
    la respectiva entidad, para el cobro de la sanción de
    multa, cuando el pago no se hubiere efectuado
    oportunamente.
  30. Ejercer, dentro de los términos legales, la
    jurisdicción coactiva para el cobro de las sanciones de
    multa.
  31. Adoptar el Sistema de
    Control
    Interno y la función independiente de Auditoría
    Interna que trata la Ley 87 de 1993 y demás normas que la
    modifiquen o complementen.
  32. Implementar el Control
    Interno Disciplinario al más alto nivel
    jerárquico del organismo o entidad pública,
    asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda
    instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el
    efecto señale el Departamento Administrativo de la
    Función Pública, a más tardar para la
    fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los
    recursos presupuestales para el efecto.
  33. Adoptar el Sistema de
    Contabilidad
    Pública y el Sistema Integrado de Información
    Financiera SIIF, así como los demás sistemas de
    información a que se encuentre obligada la administración pública, siempre y
    cuando existan los recursos presupuestales para el
    efecto.
  34. Recibir, tramitar y resolver las quejas y denuncias
    que presenten los ciudadanos en ejercicio de la vigilancia de
    la función administrativa del Estado.
  35. Ofrecer garantías a los servidores
    públicos o a los particulares que denuncien acciones u
    omisiones antijurídicas de los superiores, subalternos o
    particulares que administren recursos públicos o ejerzan
    funciones públicas. Parágrafo transitorio. El
    Presidente de la República, dentro de los seis meses
    siguientes a la vigencia de esta ley, reglamentará la
    materia.
  36. Publicar mensualmente en las dependencias de la
    respectiva entidad, en lugar visible y público, los
    informes de
    gestión, resultados, financieros y
    contables que se determinen por autoridad competente, para
    efectos del control
    social de que trata la Ley 489 de 1998 y demás normas
    vigentes.
  37. Crear y facilitar la operación de mecanismos
    de recepción y emisión permanente de
    información a la ciudadanía, que faciliten a esta
    el
    conocimiento periódico de la actuación
    administrativa, los informes de
    gestión y los más importantes
    proyectos a
    desarrollar.
  38. Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando
    los derechos de todas las personas, sin ningún género
    de discriminación, respetando el orden de
    inscripción, ingreso de solicitudes y peticiones
    ciudadanas, acatando los términos de ley.
  39. Acatar y poner en práctica los mecanismos que
    se diseñen para facilitar la participación de la
    comunidad en
    la planeación del desarrollo,
    la concertación y la toma de
    decisiones en la gestión administrativa de acuerdo a
    lo preceptuado en la ley.
  40. Capacitarse y actualizarse en el área donde
    desempeña su función.

 

 

9.
PROHIBICIONES

Al Alcalde, así como a todo servidor
público le está prohibido:

  1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o
    extralimitar las funciones contenidas en la
    Constitución, los tratados
    internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los
    decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y
    municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los
    manuales de funciones, las decisiones judiciales y
    disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de
    trabajo.
  2. Imponer a otro servidor público trabajos
    ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus
    deberes.
  3. Solicitar, directa o indirectamente, dádivas,
    agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de
    beneficios.
  4. Aceptar, sin permiso de la autoridad correspondiente,
    cargos, honores o recompensas provenientes de organismos
    internacionales o gobiernos extranjeros, o celebrar contratos
    con estos, sin previa autorización del Gobierno.
  5. Ocupar o tomar indebidamente oficinas o edificios
    públicos.
  6. Ejecutar actos de violencia
    contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo,
    demás servidores públicos o injuriarlos o
    calumniarlos.
  7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los
    asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que
    está obligado.
  8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna
    respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a
    solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o
    enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda
    su conocimiento.
  9. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten
    contra la moral o
    las buenas costumbres.
  10. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona
    interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo,
    de sus representantes o apoderados, de sus parientes dentro del
    cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero
    civil, o de su cónyuge o compañero o
    compañera permanente.
  11. Incumplir de manera reiterada e injustificada
    obligaciones
    civiles, laborales, comerciales o de familia
    impuestas en decisiones judiciales o administrativas o
    admitidas en diligencia de conciliación.
  12. Proporcionar dato inexacto o presentar documentos
    ideológicamente falsos u omitir información que
    tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el
    cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para
    justificar una situación administrativa.
  13. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida
    de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan
    llegado a su poder por
    razón de sus funciones.
  14. Desempeñar simultáneamente más
    de un empleo público o recibir más de una
    asignación que provenga del tesoro público, o de
    empresas o de
    instituciones en las que tenga parte mayoritaria
    el Estado,
    salvo los casos expresamente determinados por la ley.
    Entiéndese por tesoro público el de la Nación, las entidades territoriales y las
    descentralizadas.
  15. Ordenar el pago o percibir remuneración
    oficial por servicios no
    prestados, o por cuantía superior a la legal, o
    reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o
    efectuar avances prohibidos por la ley o los
    reglamentos.
  16. Asumir obligaciones
    o compromisos de pago que superen la cuantía de los
    montos aprobados en el Programa Anual
    Mensualizado de Caja (PAC).
  17. Ejercer cualquier clase de coacción sobre
    servidores públicos o sobre particulares que ejerzan
    funciones públicas, a fin de conseguir provecho personal o para
    terceros, o para que proceda en determinado
    sentido.
  18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos
    públicos, personas que no reúnan los requisitos
    constitucionales, legales o reglamentarios, o darles
    posesión a sabiendas de tal
    situación.
  19. Reproducir actos administrativos suspendidos o
    anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa,
    o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas
    del superior.
  20. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de
    profesiones reguladas por la ley.
  21. Dar lugar al acceso o exhibir expedientes, documentos
    o archivos a
    personas no autorizadas.
  22. Prestar, a título particular, servicios de
    asistencia, representación o asesoría en asuntos
    relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un
    término de un año después de la
    dejación del cargo o permitir que ello
    ocurra.
  23. Proferir en acto oficial o en público
    expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor
    público o las personas que intervienen en los
    mismos.
  24. Incumplir cualquier decisión judicial,
    fiscal,
    administrativa, o disciplinaria en razón o con
    ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su
    ejecución.
  25. Gestionar directa o indirectamente, a título
    personal, o en
    representación de terceros, en asuntos que estuvieron a
    su cargo.
  26. Distinguir, excluir, restringir o preferir, con base
    en motivos de raza, color, linaje u
    origen nacional o étnico que tengan por objeto o por
    resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
    ejercicio, en condiciones de igualdad, de
    l os derechos
    humanos y libertades fundamentales en las esferas política,
    económica, social, cultural o en cualquier otra de la
    vida pública (artículo 1°, Convención
    Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de
    Discriminación Racial, aprobada en
    Colombia
    mediante la Ley 22 de 1981).
  27. Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un
    número de horas superior al legalmente
    permitido.
  28. Manifestar indebidamente en acto público o por
    los medios de
    comunicación, opiniones o criterios dirigidos a
    influir para que la decisión contenida en sentencias
    judiciales, fallos disciplinarios, administrativos o fiscales
    sean favorables a los intereses de la entidad a la cual se
    encuentra vinculado, en su propio beneficio o de un
    tercero.
  29. Prescindir del reparto cuando sea obligatorio
    hacerlo, o efectuarlo en forma irregular.
  30. Infringir las disposiciones sobre honorarios o
    tarifas de los profesionales liberales o auxiliares de la
    justicia y/o
    el arancel judicial, en cuantía injusta y
    excesiva.
  31. Tener a su servicio, en forma estable para las
    labores propias de su despacho, personas ajenas a la
    entidad.
  32. Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o
    suspensión de actividades o disminución del ritmo
    de trabajo, cuando se trate de servicios públicos
    esenciales definidos por el legislador.
  33. Adquirir, por sí o por interpuesta persona, bienes
    que se vendan por su gestión o influir para que otros
    los adquieran, salvo las excepciones legales.
  34. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de
    la
    administración, cuando no esté facultado para
    hacerlo.
  35. Las demás prohibiciones consagradas en la ley
    y reglamentos.

 

10. FUNCIONES DEL
ALCALDE CON RELACIÓN AL CONCEJO

Una pugna permanente, que no siempre tiene como
razón de ser el debate por el
interés
general, ha caracterizado tradicionalmente las relaciones
Concejo-Administración.

En muchas oportunidades la gente percibe que
detrás de los debates, citaciones a funcionarios y
discusiones de proyectos de
acuerdo, existen intereses velados, tales como la búsqueda
de cuotas burocráticas, favoritismo en la
adjudicación de contratos, etc..

Otras veces es la propia administración la que
"soborna" con estas prebendas clientelistas la voluntad de los
concejales para conseguir votos o pronunciamientos a favor del
gobierno
municipal. Estas turbias negociaciones son adversas al libre
desenvolvimiento de la democracia
local, porque restan la credibilidad y confianza del pueblo
veedor en sus instituciones
de gobierno.

El buen desempeño del concejo depende de la
administración, y viceversa.

El trabajo armónico y coordinado de sus dos
principales órganos de gobierno, centrado en los grandes
temas como el plan de
desarrollo, el presupuesto y las
reformas administrativas, es absolutamente indispensable para el
desarrollo municipal

 

10.1. Proyecto del
plan de
desarrollo

El plan de desarrollo municipal debe reflejar el
programa de
gobierno que el alcalde electo inscribió en la
Registraduría al momento de postularse como candidato al
cargo. Una vez electo el alcalde, éste debe proceder a
conformar su equipo de colaboradores y comenzar a realizar el
"empalme" con la administración saliente, identificando
programas y proyectos en marcha y los elementos articuladores con
el nuevo programa. Para el ejercicio de estas tareas, la
administración está obligada por la Ley 152
de 1994 a prestarle toda la cooperación al alcalde
electo.

Dada la brevedad del período de las
administraciones locales (apenas tres años), es
indispensable aprovechar el tiempo. Los meses
de noviembre y diciembre inmediatamente posteriores a la
elección, deben ser utilizado por los alcaldes para
organizar su plan de gobierno, de tal manera que en las primeras
sesiones del Concejo puedan llegar con el proyecto de plan
de desarrollo listo y concertado con el concejo regional de
planificación.

El Concejo por su parte, debe promover cabildos
abiertos, mesas de trabajo y sesiones públicas, para que
todos los estamentos de la sociedad civil
participen en el debate sobre
el plan de desarrollo.

Al elaborar el plan de desarrollo, el Alcalde debe tener
en cuenta las disposiciones que rigen y orientan el proceso de su
diseño
y que están previstas en la ley 152 de 1994 y cuyos
principios
generales son:

a) Autonomía. La Nación y las entidades
territoriales ejercerán libremente sus funciones en
materia de
planificación con estricta sujeción
a las atribuciones que a cada una de ellas se les haya
específicamente asignado en la Constitución y la
ley, así como a las disposiciones y principios contenidos
en la presente ley orgánica;

b) Ordenación de competencias. En el
contenido de los planes de desarrollo se tendrán en
cuenta, para efectos del ejercicio de las respectivas competencias, la
observancia de los criterios de concurrencia, complementariedad y
subsidiariedad;

c) Coordinación. Las autoridades de planeación
del orden nacional, regional y de las entidades territoriales,
deberán garantizar que exista la debida armonía y
coherencia entre las actividades que realicen a su interior y en
relación con las demás instancias territoriales,
para efectos de la formulación, ejecución y
evaluación de sus planes de
desarrollo;

d) Consistencia. Con el fin de asegurar la estabilidad
macroeconómica y financiera, los planes de gasto derivados
de los planes de desarrollo deberán ser consistentes con
las proyecciones de ingresos y de
financiación, de acuerdo con las restricciones del
programa financiero del sector
público y de la programación financiera para toda la
economía
que sea congruente con dicha estabilidad;

e) Prioridad del gasto
público social. Para asegurar la consolidación
progresiva del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de
vida de la población, en la elaboración,
aprobación y ejecución de los planes de desarrollo
de la Nación y de las entidades territoriales se
deberá tener como criterio especial en la distribución territorial del gasto
público el número de personas con necesidades
básicas insatisfechas, la población y la eficiencia fiscal
y administrativa, y que el gasto público social tenga
prioridad sobre cualquier otra asignación;

f) Continuidad. Con el fin de asegurar la real
ejecución de los planes, programas y proyectos que se
incluyan en los planes de desarrollo nacionales y de las
entidades territoriales, las respectivas autoridades de
planeación propenderán por que aquellos tengan
cabal culminación;

g) Participación. Durante el proceso de
discusión de los planes de desarrollo, las autoridades de
planeación velarán por que se hagan efectivos los
procedimientos
de participación ciudadana previstos en la presente
ley;

h) Sustentabílidad ambiental. Para posibilitar un
desarrollo socioeconómico en armonía con el medio
natural, los planes de desarrollo deberán considerar en
sus estrategias,
programas y proyectos, criterios que les permitan estimar los
costos y
beneficios ambientales para definir las acciones que
garanticen a las actuales y futuras generaciones una adecuada
oferta
ambiental;

i) Desarrollo armónico de las regiones. Los
planes de desarrollo propenderán por la distribución equitativa de las
oportunidades y beneficios como factores básicos de
desarrollo de las regiones;

j ) Proceso de planeación. El plan de
desarrollo establecerá los elementos básicos que
comprendan la planificación como una actividad continua,
teniendo en cuenta la formulación, aprobación,
ejecución, seguimiento y evaluación;

k) Eficiencia. Para el desarrollo de los lineamientos
del plan y en cumplimiento de los planes de acción se
deberá optimizar el uso de los recursos financieros,
humanos y técnicos necesarios, teniendo en cuenta que la
relación entre los beneficios y costos que genere
sea positiva;

l) Viabilidad. Las estrategias,
programas y proyectos del plan de desarrollo deben ser factibles
de realizar, según las metas propuestas y el tiempo
disponible para alcanzarlas, teniendo en cuenta la capacidad de
administración, ejecución y los recursos
financieros a los que es posible acceder;

m) Coherencia. Los programas y proyectos del plan de
desarrollo deben tener una relación efectiva con las
estrategias y objetivos
establecidos en éste, y

n) Conformación de los planes de desarrollo. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 de la
Constitución Nacional, los planes de desarrollo de los
niveles nacional y territorial estarán conformados por una
parte general de carácter
estratégico y por un plan de inversiones de
carácter operativo. Para efectos de la
elaboración de los planes de inversión y con el propósito de
garantizar coherencia y complementariedad en su
elaboración, la Nación y las entidades
territoriales deberán mantener actualizados bancos de
programas y de proyectos.

Para efecto de lo previsto en los anteriores literales,
se entiende por:

Concurrencia. Cuando dos o más autoridades de
planeación deban desarrollar actividades en conjunto hacia
un propósito común, teniendo facultades de
distintos niveles su actuación deberá ser oportuna
y procurando la mayor eficiencia y respetándose mutuamente
los fueros de competencia de
cada una de ellas.

Subsidiariedad. Las autoridades de planeación del
nivel más amplio deberán apoyar transitoriamente a
aquellas que carezcan de capacidad técnica para la
preparación oportuna del plan de desarrollo.

Complementariedad. En el ejercicio de las competencias en
materia de planeación las autoridades actuarán
colaborando con las otras autoridades, dentro de su órbita
funcional con el fin de que el desarrollo de aquellas tenga plena
eficacia.

Contenido de los planes de desarrollo de las
entidades territoriales.

Los planes de desarrollo de las entidades territoriales
estarán conformados por una parte estratégica y un
plan de inversiones a
mediano y corto plazo, en los términos y condiciones que
de manera general reglamenten las asambleas departamentales y los
concejos distritales y municipales o las autoridades
administrativas que hicieren sus veces, siguiendo los criterios
de formulación establecidos en la presente ley.

Las autoridades de las entidades territoriales
indígenas definirán los alcances y los procedimientos
para la elaboración, aprobación, ejecución,
evaluación y seguimiento de los planes, de acuerdo con sus
usos y costumbres, atendiendo los principios generales de esta
ley y haciendo compatibles los tiempos de presentación y
la articulación con los procesos
presupuestales, de tal manera que se logre la coordinación y concertación de la
planeación con las autoridades de las demás
entidades territoriales y con la Nación.

El artículo 4 de la Ley 549 de 1999, consagra el
pasivo pensional como proyecto prioritario y estipula que:
"dentro del plan de desarrollo de la respectiva entidad
deberá incluirse como proyecto prioritario la
constitución de las reservas necesarias y su
administración a través del FONPET, para cubrir el
pasivo pensional en los términos de la ley"

El plan de desarrollo municipal es el resultado inicial
y principal de la aplicación de un esquema de
planificación. En él se presenta el programa de
gobierno del municipio y se conjuga la acción coordinada
de la planeación en los órdenes de gobierno
nacional, departamental, regional y local; así como de los
sectores social y privado del municipio.

En este plan se definen los propósitos y
estrategias para el desarrollo del municipio y se establecen las
líneas de acción que el gobierno local
tomará para elaborar sus programas operativos
anuales.

El proceso de planeación del desarrollo
municipal

El proceso de planeación comprende el conjunto de
actividades que, en el corto y mediano plazo, permiten formular,
instrumentar y evaluar el plan municipal de desarrollo y los
diversos programas derivados del mismo, así:

1. Diagnóstico de la situación
municipal.

2. Definición de políticas
municipales.

3. Planteamiento de soluciones
posibles.

4. Formulación de un plan de desarrollo local.
Consiste en definir y organizar las actividades a desarrollar
para cumplir con los objetivos propuestos.

  1. Implementación, seguimiento y control del
    plan. La implementación consiste en hacer realidad los
    objetivos, metas y alternativas que se propongan; mientras que
    el seguimiento consiste en el proceso de observación del desarrollo de la
    implementación. A su vez, la etapa de control supone
    básicamente la vigilancia en el cumplimiento de lo
    previsto inicialmente en cada proyecto o plan y el diseño de los instrumentos de
    corrección en caso de desviación entre lo
    proyectado y lo ejecutado.

Rendición de cuentas a la
comunidad y a
los organismos competentes. Este aspecto es muy importante para
ganar la credibilidad. La confianza y el respeto de la
ciudadanía en las instituciones publicas. De igual manera,
informar a los organismos de control y vigilancia, asi como a
otras dependencias oficiales permite ganar legitimidad y nuevos
aliados para el desarrollo del municipio.

10.2. PROYECTO DE PRESUPUESTO.

El presupuesto es un acto administrativo por el cual se
calculan anticipadamente todas y cada una de las rentas e
ingresos y se
autorizan y apropian los gastos de
funcionamiento e inversión de las entidades oficiales, para
períodos contados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre
de cada año.

La importancia del presupuesto consiste, de una parte,
en el manda-fo constitucional según el cual no se
podrá percibir contribución e impuesto que no
figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación del
tesoro que no se halle incluida en el de gastos; y, de
otra, en la forma en que es elaborado y en los términos
financieros y programáticos en que se expresa. Estos
aspectos hacen del presupuesto una herramienta útil para
cumplir las metas y objetivos contemplados en los planes y
programas de desarrollo
económico y social y de inversiones públicas,
así como para eliminar improvisaciones y racionalizar los
recursos disponibles.

El proyecto de presupuesto debe ser reflejo fidedigno
del plan de desarrollo, en cuanto a su financiación y
planes de inversión. Este es un importante instrumento de
gestión y de organización de la administración
municipal, por lo cual el Alcalde, las autoridades locales y la
propia comunidad deben prestarle la mayor atención, no solo en la etapa de
diseño, sino también en la de su ejecución y
en la evaluación del impacto de las inversiones
allí definidas.

En la elaboración, debate y aprobación del
presupuesto, la Administración y el Concejo deben tener
como único derrotero el bien general del municipio. Esta
observación aunque parece obvia, resulta
necesaria pues muchas administraciones y concejos, en el momento
de destinar partidas presupuestales, tienden a privilegiar a
quienes votaron por ellos. Debe recordarse que, una vez elegidos,
los alcaldes y concejos deben trabajar por el bienestar de todos
y no solo por el de quienes los acompañaron
políticamente.

El presupuesto se compone de las siguientes partes:
Presupuesto de rentas e ingresos, presupuesto de gastos e
inversiones y disposiciones generales.

El presupuesto de rentas e ingresos contiene la
estimación de los impuestos y
contribuciones que se esperan recaudar en la respectiva
vigencia.

Los ingresos se dividen en ingresos corrientes y
recursos de capital. Los
primeros son los que tienen su fuente en la ley, en un acuerdo o
en la prestación de servicios o actividades comerciales, y
se subdividen en tributarios y no tributarios.

Los ingresos tributarios se recaudan por el municipio
con fundamento en un gravamen que la ley o el acuerdo imponen a
las personas naturales y jurídicas, sin
contraprestación expresa en favor del particular y cuyo
recaudo está destinado a atender los gastos generales de
la administración, de la cual se benefician, en una u otra
forma, quienes forman parte de la comunidad. Pueden ser directos,
como el predial, e indirectos como el de industria y
comercio.

Los ingresos no tributarios son los que se producen por
concepto de la
prestación de un servicio cualquiera, por el desarrollo de
una actividad o por la concesión o explotación de
un bien público propio. Se clasifican en tasas o tarifas,
multas, rentas contractuales, contribuciones, participaciones,
transferencias.

Los recursos de capital se
dividen en recursos del crédito
—interno y externo— y recursos del balance del
tesoro, rendimientos financieros, etc.

El presupuesto de gastos o de apropiaciones contiene la
estimación de los gastos o desembolsos en dinero que
durante el período fiscal deberá realizar la
administración municipal para cubrir los gastos que
demande su funcionamiento, la ejecución de los planes de
inversiones, el gasto público social y el servicio de la
deuda.

Los gastos de funcionamiento comprenden el pago de los
servicios personales (sueldos por nómina,
gastos de representación, sueldos de supernumerarios,
honorarios, jornales, prima de servicios, prima de navidad, prima
técnica, vacaciones, subsidios, horas extras,
bonificaciones, auxilios, otros); la compra de bienes o gastos
generales; las erogaciones por transferencias a entidades de
previsión, a otras entidades oficiales y a particulares,
sin que por ellas se reciba contraprestación directa de
bienes o servicios; y los aportes, o cesiones de fondos a
entidades públicas o privadas para la prestación de
un determinado servicio (aportes al SENA, ICBF).

El servicio de la deuda comprende las erogaciones que
tienen por objeto atender el pago de las obligaciones crediticias
contraídas por el municipio, por concepto de amortización al capital, intereses,
comisiones e imprevistos originadas en operaciones de
crédito
público interno o externo, en moneda nacional o
extranjera.

Los gastos de inversión son las erogaciones
destinadas a financiar la adquisición de bienes y
servicios que permitan incrementar el patrimonio
municipal y garantizar su desarrollo
económico y social. Las inversiones pueden ser
directas e indirectas, según que las actividades se
realicen directamente por el municipio o a través de otros
organismos oficiales o privados.

El gasto público social, es de carácter
prioritario dentro del gasto social y de inversión por
disposición del artículo 350 de la
Constitución Nacional.

Cuando las obras no sean ejecutadas en su totalidad en
la respectiva vigencia, las partidas necesarias para su
terminación o ejecución se podrán incluir en
el presupuesto o presupuesto de las vigencias siguientes, a menos
que la entidad, al efectuar la evaluación de las
inversiones, estime motivadamente que no se justifica su
realización o conclusión.

Cada año, la administración debe hacer un
inventario de
las obras inconclusas teniendo en cuenta: el estado en que
se encuentran, y los recursos faltantes para su
terminación. Dicho inventario
servirá de soporte del presupuesto para la
elaboración del programa de inversiones

Clasificación funcional del Presupuesto. Pretende
mostrar en detalle, por finalidades generales, los servicios
prestados por el Gobierno local y la proporción de los
gastos destinados a cada servicio prestado a la comunidad. En
esta forma el gasto público queda clasificado en
función y finalidad de acuerdo con el tipo de servicio. Es
el caso de los gastos generales, económicos, culturales,
sociales y específicos como catástrofes, deuda
pública y calamidades.

 

10.3. REGLAMENTACIÓN DE LOS ACTOS DEL
CONCEJO

El alcalde debe sancionar los acuerdos del concejo,
salvo que decida objetarlos por inconstitucionalidad, ilegalidad
o inconveniencia. Debe cumplirlos y hacerlos cumplir en el
municipio.

La potestad reglamentaria tiene por objeto dar cabal
cumplimiento a los ordenamientos del Concejo o de precisas
autorizaciones que le definan las leyes y otros reglamentos
superiores, para lo cual es necesario precisarlos y definir
procedimientos y acciones de la administración o de la
comunidad.

10.4. PRESENTACIÓN DE INFORMES ANUALES DE
GESTIÓN

Este deber de la administración frente al concejo
debe ampliarse a toda la comunidad local e incluso al gobierno
departamental. Con ello se pretende dar a conocer
periódicamente el estado del municipio, en forma que sea
posible evaluar el desenvolvimiento de la administración
local, los principales resultados, las dificultades y
obstáculos encontrados, así como las propuestas de
solución a las mismas.

Estos informes muestran el cumplimiento de las
obligaciones que los electores le impusieron al alcalde, y deben
prepararse con toda la seriedad y no como un documento más
para "salir del paso". Deben ser fidedignos y, en lo posible, se
acompañarán de estadísticas y estudios que le permitan al
Concejo y a la comunidad tener elementos reales de juicio para la
evaluación de la gestión local.

 

11. FUNCIONES EN RELACIÓN CON EL ORDEN
PÚBLICO.

¿Qué es el orden público?
García de Enterría, afirma que el concepto de orden
público debe tomarse en su sentido más simple, es
decir, referido al "orden externo de la calle, en cuanto
condición elemental de la vida colectiva, donde los
derechos y las libertades deben desarrollarse".

Maurice Hauriou, sintetizando toda la doctrina
desarrollada por el Concejo de Estado francés, lo define
de la siguiente manera. "El orden público, en el sentido
de policía, es el orden material y exterior considerado
como un estado de hecho opuesto al de desorden; es el estado de
paz opuesto al estado de turbulencia. Concierne pues a la
policía prohibir todo lo que provoca el desorden; y merece
ser por ello protegido y tolerado todo lo que no lo provoca. El
desorden material es como el síntoma que guía a la
policía, como la fiebre es el síntoma que
guía al médico. Y la policía emplea como
medicina una
terapia que tiende únicamente a hacer desaparecer los
síntomas. No se trata de llegar a las causas profundas del
mal social, sino que se conforma con restablecer el orden
material, o más aún, sólo el orden en la
calle; en otros términos, ella no persigue lo que se ha
llamado en cierta época el orden moral, el
orden de las ideas y en los sentimientos; ella no elimina los
desórdenes morales pues es para ello radicalmente
incompetente, y si ensayara perseguirlos caería en la
opresión de las conciencias además de la pesadez de
su mecanismo".

Acorde con esta definición, el artículo
2º del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de
Policía) establece que "a la policía compete la
conservación del orden público interno. El orden
público que protege la policía resulta de la
prevención y eliminación de perturbaciones de la
seguridad, la
tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas".
El Estatuto Orgánico de la Policía Nacional reitera
lo anterior y extiende la tarea de prevenir y eliminar las
perturbaciones a la "ecología y ornato
público".

El concepto de orden público es algo más
que la concurrencia de tranquilidad, seguridad,
salubridad y moralidad dentro de un marco social. Su
núcleo esencial está en la armonía general,
es decir, en la convergencia de los intereses particulares en un
sólo interés:
el general. Esta armonía entre los asociados supone,
naturalmente, la coexistencia práctica de los habitantes
de una determinada población o localidad, de acuerdo con
los fundamentos básicos de todo orden justo que parte de
una correspondencia de los particulares entre sí, y de
estos con el Estado.

Ahora bien, el orden público tiene distintos
matices dependiendo de las circunstancias de tiempo, modo y
lugar. Una cosa es el manejo del orden público a nivel
local, otra a nivel departamental y, naturalmente, otra bien
distinta el de las situaciones de carácter nacional. Sin
embargo, debe resaltarse que las dos primeras inciden, coinciden,
e incluso algunas veces definen la última.

En un municipio el manejo del orden público busca
procurar la convivencia pacífica de los asociados mediante
la solución de los conflictos
diarios (algunos de características menores) que puedan alterar
el equilibrio y
la armonía de la sociedad. Por
ello, al alcalde, en su calidad de
primera autoridad del municipio le asiste la facultad para
adoptar medidas tendientes a evitar posteriores alteraciones del
orden, o a prevenir situaciones de inseguridad o
intranquilidad para los asociados. Es así como, por
ejemplo, en aras de garantizar la convivencia en un sector
residencial, puede establecer horarios estrictos para el
funcionamiento de locales nocturnos con el fin de evitar
riñas callejeras, disturbios, escándalos, con las
consecuentes molestias que pueden causar la embriaguez o el
consumo de
sustancias alucinógenas por quienes frecuentan este tipo
de lugares.

11.1. Policía y Democracia.

En las sociedades
modernas y democráticas la policía se ha
convertido, en un servicio público esencial para el
mantenimiento
de un clima social
apropiado para el desarrollo de las libertades públicas
que la Constitución reconoce y la Ley reglamenta. De ella
depende, en gran medida, el equilibrio
entre libertad y
orden que debe estar en la base de la convivencia ciudadana. Por
ser esta una de los principales preocupaciones de la
ciudadanía, dedicaremos especial atención en las reflexiones
siguientes.

La acción de la policía,
paradójicamente, resulta positiva tanto para el
funcionamiento del sistema de justicia penal
como para el mantenimiento
del orden político democrático, al tiempo que es,
en muchas ocasiones, uno de los recursos más cercanos a
los que puede acceder un ciudadano a fin de proteger sus derechos
cuando éstos se ven grave y directamente amenazados. Estas
circunstancias requieren no sólo de un diáfano y
transparente actuar, sino de una organización y una formación humana
especial.

  1. Cuando la policía vulnera de forma ocasional
    o sistemática los derechos más elementales,
    cuando practica cualquier forma de trato cruel, inhumano y/o
    degradante, cuando tortura, cuando hace uso arbitrario o
    manifiestamente desproporcionado de la fuerza que
    le otorga la ley o cuando utiliza tácticas y medios de
    combate militar para la resolución de conflictos
    entre grupos
    civiles, pervierte de raíz la responsabilidad social que le ha sido
    encomendada.

    La policía tiene que respetar los derechos
    humanos y, además, promoverlos. Esta es su misión
    principal en una democracia. Si este principio no encaja con
    la realidad, es ésta y no el principio la que debe
    modificarse. La garantía y la promoción de los derechos humanos, que
    son el objetivo
    básico de las democracias modernas, requieren la
    subordinación de todos los principios de
    actuación de la policía y de las normas de su
    organización.

  2. La policía, como el Estado, no puede limitarse a
    respetar los derechos
    humanos, sino que debe promoverlos. Es indispensable que
    la policía muestre un respeto absoluto por los
    derechos humanos en todas y cada una de sus intervenciones.
    De no ser ello así, pierde toda su razón de ser
    en un sistema político fundado en el reconocimiento de
    los derechos y libertades inalienables de los ciudadanos, y
    en el compromiso del Estado en su garantía y promoción.

    El orden democrático es un conjunto de
    requisitos mínimos que nos permite vivir en libertad y
    solidaridad, y que pueden ser revisados
    permanentemente por la comunidad. Ello a menos que se utilice
    la palabra orden, en forma inapropiada, para designar lo que
    en realidad no sería otra cosa que
    opresión.

    A la policía le corresponde intervenir en
    toda clase de situaciones en que se ha producido, o es
    probable que se produzca, un conflicto
    derivado del ejercicio contradictorio de distintos derechos o
    libertades públicas. Su misión
    consiste en resolver o, bien, atenuar el conflicto
    y, en la medida de lo posible, en restaurar la convivencia.
    No puede la intervención policial, por ser inoportuna
    o por utilizar métodos inapropiados, agravar
    más la tensión en vez de sofocarla. En materia
    de los derechos y libertades de los ciudadanos, la responsabilidad de la policía consiste
    en ampliar progresivamente los espacios abiertos al ejercicio
    solidario de la libertad y no en restringirlos en forma
    unilateral y autoritaria.

  3. La policía debe reconocer la diversidad y la
    discrepancia como elementos constitutivos de la convivencia
    democrática. El reconocimiento de la diversidad y la
    discrepancia son la base de la convivencia
    democrática. La utilidad
    social de la policía consiste, justamente, en
    propiciar un clima
    adecuado para la libre expresión de esta diversidad y
    para la resolución civilizada de las discrepancias. La
    policía debe convencerse de que no es portadora de un
    orden absoluto, forjado al margen de la historia y
    más allá de la libertad
    humana.

    Ello obliga a la policía a desplazar
    progresivamente el eje de su lucha contra el delito desde la
    represión hacia la prevención. Una
    relación permanente y positiva con la comunidad,
    pondrá a la policía en condiciones de destinar
    la mayor parte de sus recursos y de su tiempo al trabajo de
    detectar y diagnosticar las situaciones sociales que hay en
    el origen de los conflictos de convivencia y de los procesos
    violentos de exclusión. Esa relación permanente
    y positiva con la comunidad, secundada por consejos
    preventivos y una acción educativa, le
    permitirá a la policía convocar la solidaridad del mayor número posible de
    ciudadanos en la resolución de la problemática
    delictiva y contravencional.

    Es prioritario que la policía se fije
    más en las víctimas de los delitos. De forma
    extraordinariamente generalizada, la policía se
    preocupa mucho más de descubrir, detener, interrogar y
    buscar las pruebas
    necesarias para fundamentar la culpabilidad del posible
    autor, que de atender a la víctima. Es muy frecuente
    que las personas que acaban de ser objeto de una
    agresión delictiva deban pasar por la experiencia de
    un trato desagradable de la policía. Se olvida que en
    el inicio de todo el proceso penal, casi siempre hay una
    víctima que pide ayuda.

  4. La policía tiene que fomentar la seguridad entre
    los ciudadanos. Las acciones de la policía frente al
    delito
    deben promover un clima de mayor seguridad entre la
    población. Deben partir de un doble convencimiento:
    por una parte no hace falta esperar a ser víctima real
    de un delito si
    el miedo a serlo ya produce efectos parecidos o aún
    peores, y por la otra, no sirve de mucho que disminuya el
    número total de delitos si
    no se afianza el sentimiento de seguridad de los
    ciudadanos.

    En última instancia se trata de una
    opción política. Según el nivel de
    formación y de especialización de los
    policías y las características de las
    tecnologías puestas a su disposición, podremos
    saber cuál va a ser la "pesca" que
    se obtendrá en sus intervenciones. Ello no quiere
    decir, necesariamente, que haya que escoger el camino de la
    penalización de nuevas conductas; probablemente el
    camino más sensato sea el contrario: la progresiva
    despenalización de aquellos comportamientos que puedan
    ser tratados
    por la vía civil o bien extrajudicial, o, quizá
    simplemente, acudir a la autorregulación cultural de
    conductas disociadoras, mediante estrategias
    pedagógicas y de formación ciudadana que den
    paso a la construcción de un verdadero paradigma
    ético.

    En tanto que la policía se dedique casi
    exclusivamente a vigilar un particular o exclusivo sector de
    la población, le resultará imposible
    convertirse en un auténtico servicio público de
    protección, lo cual es, por cierto, uno de los
    indicadores más fiables para medir el
    nivel en que se halla el proceso de democratización de
    cualquier sociedad.

  5. La policía tiene que aspirar a una
    aplicación igualitaria de la ley. La policía
    está obligada a aplicar la ley en términos
    estrictamente democráticos, es decir, de forma
    igualitaria, sin tener en cuenta diferencias
    socioeconómicas, de raza, religión, sexo o
    edad. Esta vieja aspiración
    democrática plantea a la policía el reto
    específico de evitar en las estadísticas policiales la
    sobrerepresentación de determinadas conductas derivadas
    de la exclusión.

    A diferencia de una policía concebida desde
    una óptica militar, para un servicio
    público de policía los índices de
    eficacia no
    pueden ser ni el número de detenciones, ni la cifra de
    denuncias atendidas. La eficiencia – no la eficacia –
    policial sólo se puede evaluar (sin que puedan
    detenernos las previsibles dificultades de
    cuantificación) según la satisfacción de
    los ciudadanos que son sus usuarios, según su
    sentimiento de seguridad frente el fenómeno delictivo
    y el nivel alcanzado en el ejercicio solidario de los
    derechos y libertades públicas en su respectiva
    comunidad.

    La actividad de la policía debe ser reflexiva
    y tiene que basarse en la capacidad de iniciativa y en el
    poder discrecional acordado a cada uno de los agentes de
    policía. En tanto que es un servicio público,
    la policía tiene que establecer sus objetivos y
    elaborar sus políticas de acuerdo con los usuarios, a
    los cuales se les debe reconocer el derecho a controlar
    democráticamente la actividad policial.

  6. La policía debe organizarse como un servicio
    público. Es evidente la incapacidad de una
    policía militarizada para adaptarse a la creciente
    complejidad de las sociedades
    modernas y, aún más, para desarrollar la
    función de verdadero servicio público de
    protección. La policía debe, pues, renunciar,
    con todas las consecuencias que ello implica, al
    carácter de "fuerza"
    para poder
    convertirse en "servicio". Ello requiere su completa
    desmilitarización.

    Solo descentralizándose para regresar a su
    condición de servicio local, podrá la
    policía recuperar decididamente su naturaleza de
    servicio público de protección. Mientras se
    mantenga una estructura
    centralizada que deba prestar su servicio en un territorio
    excesivamente amplio, compuesto por un gran número de
    comunidades locales bien diferenciadas, el servicio policial
    no podrá ajustarse a la realidad de las necesidades
    individuales de cada una de ellas. Por lo que no
    podrá, lógicamente, dejar de ser una fuerza
    extraña a los ojos de la comunidad, para convertirse
    en uno de los principales recursos destinados a propiciar una
    convivencia cada vez más libre y solidaria.

  7. La policía debe recuperar su condición
    de servicio local. La policía moderna surgió en
    el preciso ámbito de las comunidades locales, lo cual no
    ha impedido que progresivamente haya sido incorporada al
    dominio de
    los nuevos estados centrales. Por ello la policía se ha
    desconectado cada vez más de las necesidades reales y
    cambiantes de las muy variadas comunidades que constituyen el
    núcleo básico del entramado social de un
    país. Ello explica, en buena parte, la relativa
    facilidad con la que algunos policías han sido asociados
    a los intereses políticos del poder central;
    también explica la imagen
    predominantemente represiva que la Policía ha ido
    adquiriendo entre la mayoría de la
    población.
  8. El Estado debe reconocer y regular los derechos de
    los policías. El Estado que promueve un discurso
    sobre la protección a los derechos humanos y de
    garantía de igualdad de
    los ciudadanos ante la ley, al tiempo que mantiene a sus
    policías en condiciones de trabajo en muchos casos
    peores que las espartanas, no demuestra una excesiva confianza
    en los principios que él mismo proclama. No resulta
    congruente que quienes tienen la misión de proteger
    nuestros derechos y libertades vivan aislados en una especie de
    mundo aparte. La policía no es un cuerpo
    militar; es un cuerpo civil armado con la exclusiva finalidad
    de defenderse en caso necesario y ninguna otra.
    Concebir la profesión policial desde la lógica militar, estimularía entre
    los policías la formación de unos valores
    sociales distintos a los del resto de la comunidad, y que son
    propios de la profesión castrense como es el caso del
    secreto, la subordinación incuestionada y el
    corporativismo. Es esta otra razón más para que
    la policía sea un cuerpo eminentemente
    civil.

Como seres humanos, los policías tienen los
derechos inalienables que se hallan expresados en las cartas
internacionales de derechos humanos. Es claro que por
razón de la igualdad democrática, deben disponer
de los mismos derechos y de las mismas libertades
públicas que el resto de los ciudadanos. Con todo, hay
que tener claro que, en su caso, el ejercicio de los derechos
de sindicalización y huelga,
así como el de los derechos de elegir y ser elegido o de
intervenir en política, pueden generar distorsiones e
inconvenientes para el libre desenvolvimiento de la democracia.
En síntesis, la adecuada regulación
de los derechos de los policías es un reto ineludible
para poder aspirar a una policía realmente comprometida
con la promoción de los derechos humanos en su comunidad
y con el adecuado ejercicio de sus
responsabilidades.

11.2 Funciones especificas.

1. Conservar el orden público en el municipio, de
conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la
República y del respectivo gobernador. La Policía
Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las
órdenes que le imparta el alcalde por conducto del
respectivo comandante.

2. Dictar para el mantenimiento del orden público
o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del
caso, medidas tales como:

a) Restringir y vigilar la circulación de las
personas por vías y lugares públicos;

b) Decretar el toque de queda;

c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de
bebidas embriagantes;

d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos
permitidos por la Constitución y la ley, y

e) Dictar dentro del área de su competencia, los
reglamentos de policía local necesarios para el
cumplimiento de las normas superiores, conforme al
artículo 90 del Decreto 1355 de 1970 y demás
disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

La infracción a las medidas previstas en los
literales a), b) y c), se sancionarán por los alcaldes con
multas hasta de dos salarios legales
mínimos mensuales.

12-. FUNCIONES CON RELACION A LA
CIUDADANIA.

La elección popular de alcaldes abrió un
marco nuevo de relaciones entre la administración
municipal y la ciudadanía, caracterizado por una mayor
comunicación y responsabilidad tanto del
gobernante como de los gobernados.

El alcalde debe abrir cauces a la participación
ciudadana a través de los diversos instrumentos normativos
e institucionales de que dispone. No hay democracia sin
participación y no puede entenderse la
participación sino para la consolidación de la
democracia. La participación legitima el poder y la toma
de decisiones del gobierno, con el resultado de una mayor
transparencia en la gestión pública.

Sin embargo, la participación ciudadana no solo
consiste en los pronunciamientos populares sobre una u otra
materia, o en la cooperación comunitaria para la
prestación de determinados servicios; únicamente
alcanza un cabal sentido al derrotar la exclusión social,
económica y política que padecen vastos sectores de
la población colombiana.

Una estrategia que
deberían impulsar todos los alcaldes del país es la
constitución y puesta en marcha de centros de
información para la participación ciudadana. Estos
centros articulados a la red de bibliotecas
públicas, tienen por objeto democratizar el acceso a la
información que se requiere para poder participar
efectivamente. No puede olvidarse que la gente no participa en lo
que no conoce.

La presentación de informes periódicos es
indispensable para mantener la
comunicación entre gobernantes y gobernados. Estos
informes deben ser claros, didácticos y ampliamente
divulgados. Los alcaldes pueden institucionalizar "mesas de
información", un domingo cada 15 días, en espacio
público adecuado como un teatro o una
escuela, para
informar a la comunidad sobre la marcha de la
administración, sobre los problemas que
se han presentado y las posibles maneras de afrontarlos, y para
indagar sobre lo que la comunidad requiere, etc.

La labor del alcalde y de sus funcionarios debe ser
pedagógica, de tal manera que convoque a un cambio en la
actitud
ciudadana hacia "lo público", que permita construir una
nueva ética de
la participación y de la democracia.

De acuerdo con la normatividad vigente, el Alcalde en
relación con la ciudadanía debe:

1. Informar sobre el desarrollo de su gestión a
la ciudadanía de la siguiente manera: En los municipios de
3, 4, 5 y 6 categoría, a través de bandos y
medios de
comunicación local de que dispongan. En los municipios
de la categoría 1, 2 y especial, a través de las
oficinas de prensa de la
alcaldía.

2. Convocar por lo menos dos veces al año a
ediles, a las organizaciones
sociales y veedurías ciudadanas, para presentar los
informes de gestión y de los más importantes
proyectos que serán desarrollados por la
administración.

3. Difundir de manera amplia y suficiente el plan de
desarrollo del municipio a los gremios, a las organizaciones
sociales y comunitarías y a la ciudadanía en
general.

4. Facilitar la participación ciudadana en la
elaboración del plan de desarrollo municipal.

 

  1. . FUNCIONES CON RELACION A LA
    ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL

El Alcalde es el Jefe de la Administración
Municipal y como tal le corresponde:

1. Dirigir la acción administrativa del
municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la
prestación de los servicios a su cargo; representarlo
judicial y extrajudicialmente.

2

2. Nombrar y remover los funcionarios bajo su
dependencia y a los gerentes y directores de los establecimientos
públicos y las empresas
industriales y comerciales de carácter local, de acuerdo
con las disposiciones pertinentes.

3. Suprimir o fusionar entidades o dependencias
municipales, de conformidad con los acuerdos
respectivos.

Los acuerdos que sobre este particular, expida el
concejo, facultarán al alcalde para que ejerza la
atribución con miras al cumplimiento de los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad
definidos por el artículo 209 de la Constitución
Política.

4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus
dependencias, señalarles funciones especiales y fijar-les
sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No
podrá crear obligaciones que excedan el monto global
fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente
aprobado.

Los acuerdos que sobre este particular se expidan
podrán facultar al alcalde para que sin exceder el monto
presupuestal fijado, ejerza dicha función pro
témpore, en los términos del artículo 209,
de la Constitución Política.

5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y
convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo
económico, social y con el presupuesto, observando las
normas jurídicas aplicables.

6. Ejercer jurisdicción coactiva para hacer
efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta
función puede ser delegada en las tesorerías
municipales y se ejercerá conforme a lo establecido en la
legislación contencioso administrativo y de procedimiento
civil.

7. Velar por el cumplimiento de las funciones de los
empleados oficiales municipales y dictar los actos necesarios
para su administración.

8. Apoyar con recursos
humanos y materiales el
buen funcionamiento de las juntas administradoras
locales.

9. Imponer multas hasta por diez (10) salarios
mínimos diarios, según la gravedad, a quienes le
desobedezcan, o le falten al respeto, previo procedimiento
sumario administrativo donde se observe el debido proceso y el
derecho de defensa, de conformidad con los acuerdos
correspondientes.

La oportunidad para el pago y la conversión de
las sumas en arresto se gobiernan por lo prescrito en la
ley.

10. Ejercer el poder disciplinario respecto de los
empleados oficiales bajo su dependencia.

11. Señalar el día o los días en
que deba tener lugar el mercado
público.

12. Conceder licencias y aceptar renuncias a los
funcionarios y miembros de las juntas, concejos(sic) y
demás organismos cuyos nombramientos corresponda al
concejo, cuando éste no se encuentre reunido, y nombrar
interinamente a quien deba remplazarlos, excepto en los casos en
que esta ley disponga otra cosa.

13. Coordinar las actividades y servicios de los
establecimientos públicos, empresas industriales y
comerciales, sociedades de economía mixta, fondos
rotatorios y unidades administrativas especiales del
municipio.

14. Distribuir los negocios,
según su naturaleza, entre
las secretarías, departamentos administrativos y
establecimientos públicos.

15. Conceder permisos a los empleados públicos
municipales de carrera administrativa para aceptar con
carácter temporal cargos de la Nación o del
departamento.

16. Adelantar acciones encaminadas a promover el
mejoramiento económico de los habitantes del
municipio.

17. desarrollar acciones encaminadas a garantizar la
promoción de la solidaridad y la convivencia entre los
habitantes del municipio, diseñando mecanismos que
permitan la participación de la comunidad en la
planeación del desarrollo, la concertación y la
toma de
decisiones municipales.

18. Velar por el desarrollo
sostenible en concurrencia con las entidades que determine la
ley.

19. Ejecutar acciones tendientes a la protección
de las personas, niños e
indigentes y su integración a la familia y a
la vida social, productiva y comunitaria.

14. VOTO
PROGRAMÁTICO Y REVOCATORIA DEL MANDATO.

El artículo 259 de la nueva Constitución
establece que "quienes elijan gobernadores y alcaldes imponen por
mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse
como candidato…". Esta norma consagra el llamado voto
programático, según el cual el ciudadano, al votar,
simultáneamente elige las autoridades mencionadas y escoge
su respectivo programa de gestión, que deberá
ejecutarse durante el correspondiente período de
gobierno.

14.1. Implicaciones del voto
programático

El voto programático opera como una consulta
popular mediante la cual el pueblo escoge entre las diversas
propuestas que le presentan los candidatos a las alcaldías
y gobernaciones, la opción que considere más
ajustada a sus expectativas sobre lo que debe ser su municipio y
su departamento. Las principales implicaciones de ello
son:

  1. Mejor conocimiento del municipio y del departamento.
    Tanto los candidatos como los ciudadanos están abocados
    a mejorar sustancialmente el
    conocimiento de sus municipios. Quienes aspiren a orientar
    los destinos colectivos, deberán estudiar detenidamente,
    no sólo la problemática de sus respectivas
    comunidades, sino también las posibilidades
    económicas, organizacionales e institucionales para
    poder interpretar los anhelos populares y estructurar
    acertadamente su propuesta de programa. Por su parte los
    ciudadanos tendrán que abandonar su tradicional actitud
    egoísta y de aceptación pasiva a actitudes
    paternalistas, y, en cambio, preocuparse por el conocimiento de
    los problemas
    colectivos, para poder participar racionalmente en la
    escogencia de sus gobernantes más inmediatos y, con
    ello, en el diseño de su propio entorno.
  2. Mayor responsabilidad del elegido frente al elector.
    Tal como lo señalara el constituyente Carlos H. Trujillo
    G., autor de la iniciativa, es evidente que si algo ha nutrido
    el creciente abstencionismo que socava la legitimidad de las
    instituciones, es la opinión, compartida por amplios
    sectores de la sociedad, según la cual las actuaciones
    de los elegidos no corresponden a las promesas de las
    campañas electorales. El voto programático
    compromete al gobernante con el pueblo, el cual podrá
    llamarle a cuentas e
    incluso, por incumplimiento, revocarle el mandato.

c) Control al populismo. La
competencia por alcanzar el "favor popular", ha llevado a que
se desboquen las propuestas que hacen los candidatos a los
electores, sin medir ni su viabilidad, ni sus posibilidades o
costos. Ello es un engaño al pueblo.

El voto programático condena la promesa
fácil e irresponsable a la desaparición. Los
candidatos, teniendo en cuenta la responsabilidad que les es
exigible, deberán ser parcos con los compromisos que
adquieren, y tendrán que articularlos dentro de
programas acordes con un plan de desarrollo económico y
social. Ello representa una garantía de defensa
colectiva que le permite al pueblo protegerse de
defraudaciones.

d) Mayor responsabilidad de los ciudadanos. Los
principios de soberanía popular (art. 3 C.N.), otorgan
e imponen a los ciudadanos una mayor responsabilidad para
autodeterminar su destino colectivo. Correspondiente a esa
responsabilidad está el derecho de la ciudadanía
a exigir el cumplimiento del programa por el cual se
votó, y que tiene el carácter de mandato. Es
precisamente ese carácter de mandato que tiene el
programa lo que hace que nada le sea más extraño
que los acuerdos clientelistas para comprometer el voto y los
fraudes y engaños.

Sin lugar a dudas, el voto programático es un
catalizador para la transformación de la conciencia
ciudadana, para mejorar la capacidad de análisis político y para
consolidar el compromiso con el destino colectivo, y,
complementariamente, para impulsar la participación
comunitaria en la cogestión del desarrollo municipal y
departamental. El ciudadano debe entender que no puede seguir
siendo un testigo mudo e indiferente del deterioro de la vida
económica, social, cultural y política del
país y del municipio.

e) Racionalización de la gestión
municipal y departamental. Una vez elegidos, los gobernadores y
alcaldes deben dedicar sus esfuerzos a concretar su programa de
gobierno en un plan integral de desarrollo, para lo cual y con
el fin de poder cumplirle a la comunidad, tendrán que
procurar la modernización del aparato administrativo y
de gestión. El voto programático sienta las bases
para la planeación participativa, precisamente porque es
un mecanismo para que el propio pueblo identifique no
sólo la problemática común, sino las
alternativas de solución.

Es necesario tener en cuenta que la nueva
Constitución define las responsabilidades de los
servidores públicos (art. 124 C.N.) y establece que "la
función administrativa se desarrolla con fundamento en
los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.."
(art. 209 C.N.).

f) Mayor responsabilidad de los partidos
políticos. Los partidos
políticos, esenciales al sistema democrático,
son el instrumento que hace viable la expresión popular.
En los últimos años el deterioro de los partidos
tradicionales en Colombia, ha
sido, a la vez, causa y efecto de la denominada crisis de
gobernabilidad y legitimidad.

El voto programático impone a los partidos un
nuevo papel. No
solo les exige modernizarse desde el punto de vista
ideológico y programático, sino también
democratizarse internamente en razón de la doble
responsabilidad que tendrán frente a sus asociados y
frente a los gobernantes. Abre también el juego
político civilizado a la oposición, la cual
tendrá un marco preciso de referencia para evaluar la
gestión del gobierno, y para constituirse en alternativa
de poder.

g) Instrumento para gestionar el desarrollo. La falta
de resultados o su pobreza
acabó por convertir en costumbre la repetición de
las promesas de los candidatos locales en áreas como la
prestación de servicios públicos domiciliarios,
la salud, la
educación, el uso del tiempo libre o la
generación de empleo. En todas las campañas
políticas, período tras período, se
prometía, por ejemplo, la misma planta de tratamiento
para el agua de
consumo humano que nunca llegaba.

La oportunidad, de evaluar a la administración
cada tres años, de acuerdo a las realizaciones que haya
alcanzado en el programa que sirvió de base para ganar
las elecciones y de fijar sobre la base de esa
evaluación nuevas metas de desarrollo, traerá, en
el mediano plazo, un progreso más acelerado de los
departamentos y los municipios.

El voto programático implica que la
gestión departamental y municipal se lleve a cabo
mediante una administración por objetivos. Ello
permite evaluar el proceso de desarrollo cada tres años,
rediseñarlo, a medida de su ejecución, fijando
nuevas metas, y permite, sobre todo, superar etapas.

h) Complemento de las nuevas responsabilidades de las
entidades territoriales. La nueva normatividad ha impuesto
importantes responsabilidades a los municipios y departamentos
en procura de mejorar las condiciones de vida de sus
pobladores. Paralelamente les ha otorgado nuevos recursos
económicos y mayores posibilidades de
participación comunitaria.

El voto programático es un complemento
indispensable para la modernización institucional de los
municipios y departamentos, y para la optimización del
empleo de los recursos financieros, organizacionales, humanos y
tecnológicos disponibles, puesto que mejora las
posibilidades de análisis y, con ello, la toma de
decisiones.

14.2. ¿Cómo opera la revocatoria del
mandato?

La revocatoria del mandato opera fundamentalmente para
castigar el incumplimiento del programa de gobierno, pero
también puede tener origen en la insatisfacción
ciudadana por el desempeño de la administración
departamental o municipal. Es lamentable que su
reglamentación la haga inoperante.

El programa de gobierno que los candidatos inscriban
para luego someter a consideración de la
ciudadanía, debe ser claro y conciso, de manera tal que
pueda ser evaluado. La práctica y la
experimentación deberán aportar elementos
más concretos para que se pueda definir el contenido de un
programa de gobierno, ya que en esta materia el legislador no
fijó parámetros especiales..

Ya hemos señalado que el plan de desarrollo debe
reflejar el plan de gobierno. La gestión administrativa
debe atenerse a la orientación de sus disposiciones, las
cuales, sin embargo, no pueden ser camisa de fuerza para la
administración local, ya que la vida económica,
social y política de los municipios es dinámica y cambiante. Por ello, al
comenzar, la nueva administración debe presentar, en las
primeras sesiones del Concejo, el proyecto de modificaciones al
presupuesto para la vigencia de su primer año de gobierno
(que encontrará elaborado y aprobado por la
administración y Concejo anteriores). El cronómetro
para la evaluación ciudadana de la gestión de la
nueva administración comienza a correr desde el primer
día de su posesión, y transcurrido el primer
año de gobierno, la comunidad puede pronunciarse o pedir
cuentas.

El artículo 187 del Estatuto Municipal (Ley
131/94) establece los requisitos para la revocatoria del mandato,
que solo podrá pedirse un año después de la
posesión del alcalde. El procedimiento consiste en un
memorial en el que se especifiquen las causas y razones que
justifican la revocatoria, el cual deberá ser suscrito por
un número de votantes no inferior al 40% del total de
votos válidos emitidos, cuyas firmas se
acompañarán. La Registraduría deberá
certificar que dichas firmas y cédulas corresponden a
ciudadanos que participaron en el debate electoral respectivo. La
evaluación de la petición de revocatoria que deben
hacer las autoridades electorales, consiste, exclusivamente, en
verificar el cumplimiento y observancia de los requisitos que la
ley establece, sin que haya lugar a ningún otro criterio.
Hecha esta, procederán a convocar nuevas elecciones. Se
considera revocado el mandato a un alcalde o un gobernador,
sólo si el 60% de los votos de la respectiva jornada
electoral así lo señalan. En todo caso, el total de
la votación debe superar el 60% del número total de
votos de la jornada electoral en la que resultó elegido el
alcalde o gobernador sobre cuyo mandato versa la
revocatoria.

Los efectos de la revocatoria son inmediatos, por lo
cual debe procederse a designar el reemplazo de conformidad con
las disposiciones vigentes.

 

 

Segunda Parte

NORMAS APLICABLES
VIGENTES

 

  1. ESTATUTO DEL ALCALDE

Naturaleza del cargo de Alcalde. En cada
municipio, habrá un alcalde, jefe de la
administración local y representante legal del municipio,
que será elegido popularmente para períodos de tres
años, no reelegible para el período siguiente
(Constitución Política, art. 314, inc.
1º).

En cada municipio o distrito habrá un alcalde
quien ejercerá la autoridad política, será
jefe de la administración local y representante legal de
la entidad territorial.

El alcalde es la primera autoridad de policía del
municipio o distrito y tendrá el carácter de
empleado público del mismo (Ley 136 de 1994, art.
84).

Los alcaldes de distrito se denominarán alcaldes
mayores (Ley 78 de 1986, art. 1o., inc. final; Corte
Constitucional, sentencia C-503/93).

Las gobernaciones y las alcaldías, así
como las superintendencias, los establecimientos públicos
y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman
parte de la Rama Ejecutiva (Constitución Política,
art. 115, inc. 5º).

Servidores públicos. Son servidores
públicos los miembros de las corporaciones
públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus
entidades descentralizadas territorialmente y por
servicios.

Los servidores públicos están al servicio
del Estado y de la comunidad, ejercerán sus funciones en
la forma prevista por la Constitución, la ley y el
reglamento (Constitución Política, art. 123,
incisos 1 y 2).

 

1.1. Calidades, Inhabilidades e
Incompatibilidades

Calidades para ser elegido Alcalde. Sin perjuicio
de lo establecido en la Constitución, la ley
determinará las calidades, inhabilidades, fecha de
posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o
temporales, causas de destitución y formas de llenar las
vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular
para el desempeño de funciones públicas en las
entidades territoriales. La ley dictará también las
demás disposiciones necesarias para su elección y
desempeño de sus funciones (Constitución
Política, art. 293).

Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano
colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el
respectivo municipio o de la correspondiente área
metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la
inscripción o durante un período mínimo de
tres (3) años consecutivos en cualquier
época.

Parágrafo. Para ser elegido alcalde de los
municipios del departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, se requiere
además de las determinadas por la ley, ser residente del
departamento conforme a las normas de control de densidad
poblacional y tener domicilio en la respectiva
circunscripción por más de diez (10) años
cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección (Ley
136 de 1994, art. 86).

 

Inhabilidades para ser Alcalde. No
podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni
designado alcalde municipal o distrital:

  1. Quien haya sido condenado en cualquier época
    por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto
    por delitos políticos o culposos; o haya perdido la
    investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la
    presente ley, la de diputado o concejal: o excluido del
    ejercicio de una profesión; o se encuentre en
    interdicción para el ejercicio de funciones
    públicas.
  2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la
    fecha de la elección haya ejercido como empleado
    público, jurisdicción o autoridad
    política, civil, administrativa o militar, en el
    respectivo municipio, o quien como empleado público del
    orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido
    como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de
    inversión o celebración de contratos, que deban
    ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

3. Quien dentro del año anterior a la
elección haya intervenido cola gestión de negocios ante
entidades públicas del nivel municipal o en la
celebración de contratos con entidades públicas de
cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre
que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo
municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior
a la elección, haya sido representante legal de entidades
que administren tributos,
tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios
públicos domiciliarios o de seguridad
social de salud en el régimen
subsidiado en el respectivo municipio.

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o
unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado
de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con
funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la
elección hayan ejercido autoridad civil. política,
administrativa o militar en el respectivo municipio; o con
quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales
de entidades que administren tributos,
tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios
públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en
el régimen subsidiado en el respectivo
municipio.

  1. Haber desempeñado el cargo de contralor o
    personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12)
    meses antes de la fecha de la elección."(Ley 617 de
    2000, art. 37)

Incompatibilidades de los Alcaldes. Los
alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio
del cargo no podrán:

1. Celebrar en su interés particular por
sí o por interpuesta persona o en representación de
otro, contrato alguno
con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o
privadas que manejen o administren recursos públicos
provenientes del mismo.

2. Tomar parte en las actividades de los partidos sin
perjuicio de ejercer el derecho sufragio.

3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de
sus funciones, en la celebración de contratos con la
administración
pública.

4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o
asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales
tenga interés el municipio, distrito, o sus entidades
descentralizadas.

5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades
administrativas o jurisdiccionales, o que administren
tributos.

6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o
empleo público o privado.

7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de
elección popular durante el periodo para el cual fue
elegido.

Parágrafo. Lo dispuesto eh el presente
artículo se entiende sin perjuicio de las excepciones a
las incompatibilidades de que tratan los literales a, b, c, y d.
del artículo 46 de la Ley 136 de 1994.(Ley 617 de 2000,
art. 38)

Duración de las incompatibilidades del alcalde
municipal distrital.
Las incompatibilidades de los alcaldes
municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4,
tendrán vigencia durante el período constitucional
y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo
o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la
incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término
será de veinticuatro (24) meses en la respectiva
circunscripción.

El mismo régimen de inhabilidades e
incompatibilidades regirá para el Distrito Capital de
Bogotá, D.C.

Parágrafo. Para estos efectos la
circunscripción nacional, coincide con cada una de las
circunscripciones territoriales. (Ley 617 de 2000, art.
39)

Excepción del régimen de
incompatibilidades.
Se exceptúa del régimen de
incompatibilidades establecido en el presente capitulo el
ejercicio de la cátedra." (Ley 617 de 2000, art.
47)

Fallecimiento del candidato. Si el candidato a
alcalde falleciere dentro de los treinta (30) días
anteriores a la elección, el respectivo sector
político podrá inscribir otro candidato hasta las
6:00 de la tarde del miércoles anterior a la fecha de la
elección (Ley 78 de 1986, art. 31).

Elección del alcalde. Los ciudadanos
eligen en forma directa presidente y vicepresidente de la
República, senadores, representantes, gobernadores,
diputados, alcaldes, concejales municipales y Distritales,
miembros de las juntas administradoras locales, y en su
oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las
demás autoridades o funcionarios que la
Constitución señale (Constitución
Política, art. 260).

Los alcaldes serán elegidos por mayoría de
votos de los ciudadanos en la misma fecha en la cual se elijan
gobernadores, diputados y concejales.

Los alcaldes tendrán un período de tres
(3) años que se iniciará el primero de enero
siguiente a la fecha de su elección y no podrán ser
reelegidos para el período siguiente.

En las votaciones que se realicen para la
elección de autoridades locales y para la decisión
de asuntos del mismo carácter, sólo podrán
participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio
(Constitución Política, art. 316).

Declaratoria de nulidad de la elección.
Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad de la
elección de un alcalde por parte de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, quedará sin efecto la
credencial que lo acreditaba como tal, y el presidente de la
República, en el caso del Distrito Capital Santafé
de Bogotá y los gobernadores, en los demás casos,
dispondrán las medidas necesarias para hacer efectiva
dicha decisión. (Ley 136 de 1994, art. 102).

Posesión y juramento de Alcaldes. Los
alcaldes tomarán posesión del cargo ante el juez o
notaría pública, y presentarán juramento en
los siguientes términos: "JURO A DIOS Y PROMETO AL PUEBLO
CUMPLIR FIELMENTE LA CONSTITUCIÓN, LAS LEYES DE COLOMBIA,
LAS ORDENANZAS Y LOS ACUERDOS".

Antes de la toma de posesión los alcaldes
deberán declarar bajo gravedad de juramento y ante
autoridad competente el monto de sus bienes y rentas, las de su
cónyuge e hijos no emancipados (Ley 136 de 1994, art.
94).

No posesión del Alcalde. La no
posesión dentro del término legal sin justa causa,
según calificación de la Procuraduría
General de la Nación, da lugar a la vacancia y se
proveerá el empleo en los términos de esta ley (Ley
136 de 1994, art. 116).

Prohibición de desempeñar más
de un empleo o de recibir más de una
asignación.
Nadie podrá desempeñar
simultáneamente más de un empleo público ni
recibir más de una asignación que provenga del
tesoro público, o de empresas o instituciones en las que
tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente
determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la
Nación, el de las entidades territoriales y el de las
descentralizadas (Constitución Política, art.
128).

Asignación fijada. En ningún caso
podrá desmejorarse la asignación fijada al alcalde
durante su período correspondiente (Ley 136 de 1994, art.
90).

Otras prohibiciones del Alcalde. Es prohibido a
los alcaldes:

  1. Inmiscuirse en asuntos de actos oficiales que no sean
    de su competencia.
  2. Decretar en favor de cualquier persona o entidad,
    gratificaciones, indemnizaciones o pensiones que no
    estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con
    arreglo a la ley, los acuerdos y las decisiones
    jurisdiccionales.
  3. Decretar por motivos políticos, actos de
    proscripción o persecución contra personas o
    corporaciones, o decretar insubsistencias masivas. Los retiros
    masivos de personal solamente podrán realizarse en los
    casos autorizados por la ley o cuando se ordene la
    supresión, fusión o
    restauración de entidades, con arreglo a los acuerdos
    que los regulen (Ley 136 de 1994, art. 97).

 

  1. Faltas Absolutas y Temporales del
    Alcalde.

Son faltas absolutas del alcalde:

  1. La muerte.
  2. La renuncia aceptada.
  3. La incapacidad física
    permanente.
  4. La declaratoria de nulidad por su
    elección.
  5. La interdicción judicial.
  6. La destitución.
  7. La revocatoria del mandato.

h) La incapacidad por enfermedad superior a 180
días (Ley 136 de 1994, art. 98).

Faltas temporales del Alcalde. Son faltas
temporales del alcalde:

  1. Las vacaciones.
  2. Los permisos para separarse del cargo.
  3. Las licencias.
  4. La incapacidad física
    transitoria.
  5. La suspensión provisional en el
    desempeño de sus funciones dentro de un proceso
    disciplinario, fiscal o penal.
  6. La suspensión provisional de la
    elección, dispuesta por la Jurisdicción
    Contencioso Administrativa.
  7. La ausencia forzada e involuntaria (Ley 136 de 1994,
    art. 99).

 

Renuncias, permisos y licencias del Alcalde. La
renuncia del alcalde o la licencia o el permiso para separarse
transitoriamente del cargo, la aceptará o concederá
el gobernador respectivo o el presidente de la República
en el caso del Distrito Capital de Bogotá. Las
incapacidades médicas serán certificadas por el
médico legista u oficial del lugar o por la entidad de
previsión o servicio de seguridad social, si lo hubiere,
en el respectivo municipio o distrito (Ley 136 de 1994, art.
100).

Incapacidad física permanente del
Alcalde
. En caso de que por motivo de salud debidamente
certificado por la entidad de previsión social a la que
estén afiliados los funcionarios de la alcaldía
respectiva, un alcalde se vea impedido definitivamente para
continuar desempeñándose como tal, el presidente de
la República, en el caso del Distrito Capital de
Bogotá, y los gobernadores, en los demás casos,
declararán la vacancia por falta absoluta (Ley 136 de
1994, art. 101).

Interdicción judicial del Alcalde. Una vez
quede en firme la declaratoria de interdicción judicial
para un alcalde, proferida por parte del juez competente, dicho
alcalde perderá su investidura como tal, el gobernador
correspondiente tomará las medidas conducentes a hacer
efectivo el cese de funciones del mismo, a partir de la fecha de
la ejecutoria de la sentencia (Ley 136 de 1994, art.
103).

Competencia para sancionar alcaldes. El
presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente
señalados por la ley, suspenderán o
destituirán a los alcaldes (Constitución
Política, art. 314, inc. 2º).

 

Causales de destitución del Alcalde. El
presidente de la República en el caso del Distrito Capital
de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos,
destituirán a los alcaldes, en los siguientes eventos:

  1. Cuando se haya proferido sentencia condenatoria de
    carácter penal debidamente ejecutoriada, aun cuando en
    su favor se decrete cualquier beneficio.
  2. A solicitud de la Procuraduría General de la
    Nación, cuando incurra en la causal que implique dicha
    sanción, de acuerdo con el régimen disciplinario
    previsto por la ley para estos funcionarios, o cuando incurra
    en violación del régimen de
    incompatibilidades.

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en
el numeral segundo de este artículo, se aplicará
por la Procuraduría General de la Nación la Ley 13
de 1984, sus normas reglamentarias y lo dispuesto en los
artículos 14 y 15 de la Ley 4a. de 1991 (Ley 136 de 1994,
art. 104).

Designación de Alcalde. El presidente de
la República, en relación con el Distrito Capital
de Bogotá y los gobernadores con respecto a los
demás municipios, para los casos de falta absoluta o
suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y
filiación política del titular, de terna que para
el efecto perfecto presente el movimiento al
cual pertenezca en el momento de la elección.

Si la falta fuere temporal, excepto la
suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a
uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere
hacerlo, el secretario de Gobierno o único del lugar
asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o
encarga a uno de sus secretarios.

El alcalde designado o encargado deberá adelantar
su gestión de acuerdo con el programa del alcalde elegido
por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del
voto programático (Ley 136 de 1994, art. 106).

Convocatoria a elecciones de Alcalde. Si la falta
absoluta se produjera antes de transcurridos veinticuatro (24)
meses del período del alcalde, el presidente de la
República o el gobernador respectivo, según
competencias en el decreto de encargo señalarán la
fecha para la elección de nuevo alcalde, la cual
deberá realizarse dentro de los dos meses siguientes a la
expedición del decreto.

El candidato a nuevo alcalde deberá anexar a la
inscripción de su candidatura, la cual debe ser treinta
días antes de la elección, el programa de gobierno
que someterá a consideración ciudadana.

Si la falta absoluta se produjere después de
transcurridos veinticuatro (24) meses del período del
alcalde, el presidente de la República o el gobernador
respectivo, según sus competencias designará el
alcalde para el resto del período, de la misma
filiación política del anterior, quien
deberá gobernar con base en el programa que
presentó el alcalde electo.

Parágrafo. Si la falta absoluta del
alcalde municipal es la muerte
ocasionada en forma violenta por terceros, no se convocará
a nueva elección y el presidente o gobernador
designará alcalde de la misma filiación y grupo
político del titular, de terna de candidatos presentada
por quienes inscribieron la candidatura de la
anterior.

Suspensión provisional de la elección
del Alcalde.
Una vez que la Jurisdicción Contencioso
Administrativa disponga la suspensión provisional de la
elección de un alcalde, el presidente de la
República o el gobernador según el caso, antes de
cinco (5) días procederá a tomar las medidas
conducentes a hacer efectiva la cesación de funciones del
mismo durante el tiempo de suspensión, y designará
su reemplazo (Ley 136 de 1994, art. 108).

Ausencia forzada e involuntaria del Alcalde.
Cuando por motivos ajenos a su voluntad, ocasionados por la
retención forzada ejercida por otra persona, un alcalde no
pueda concurrir a desempeñar sus funciones como tal, el
gobernador correspondiente declarará la vacancia temporal
tan pronto tenga conocimiento del hecho, y designará a
quien deba reemplazarlos (Ley 136 de 1994, art. 109).

 

  1. Régimen Disciplinario

 

Faltas disciplinarias de los alcaldes y gobernadores
en materia de orden público.
Los gobernadores y
alcaldes incurrirán en faltas especiales en materia de
orden público, sin perjuicio de lo dispuesto en otras
leyes, cuando realicen una de la siguientes conductas:

  1. No rendir oportunamente los informes de que tratan
    los artículos 1 y 2 de esta ley (Ley 4a. de
    1991);
  2. Desconocer, injustificadamente, las determinaciones
    que sobre mantenimiento o restablecimiento del orden
    público se adopten de conformidad con esta ley (Ley 4a.
    de 1991);
  3. Utilizar indebidamente los recursos del Estado o de
    los particulares en actos que perturben la tranquilidad o
    seguridad pública;
  4. Dirigir, promover, instigar o participar en marchas,
    paros o motines ilegales, que alteren el orden
    público;
  5. Inducir, provocar o promover la ocupación de
    oficinas o edificios públicos o privados de manera que
    alteren el orden público, y
  6. Por no adoptar en forma oportuna las medidas
    adecuadas para preservar y restablecer el orden público
    en su jurisdicción.

La comisión de algunas de las conductas
anteriormente descritas, será sancionada según la
gravedad o modalidades, con suspensión en el ejercicio del
cargo, de cinco a cuarenta días calendario o
destitución del mismo, salvo la causal establecida en el
literal a) evento en que se aplicará la escala de
sanciones establecidas en la Ley 13 de 1984 y en sus normas
reglamentarias (Ley 4a. de 1991, art. 14).

Causales especiales de suspensión y
destitución del alcalde en materia de orden
público.
Sin perjuicio de la sanción penal a
que haya lugar, los gobernadores y alcaldes que incurran en
cualquiera de las faltas especiales previstas en el
artículo 14 de la Ley 4ª de 1991 se harán
acreedores a las sanciones de suspensión en el ejercicio
del cargo hasta por sesenta (60) días calendario o a la
destitución del mismo, según la gravedad de la
falta.

De igual manera, les serán aplicables a dichos
funcionarios las sanciones anotadas, cuando desarrollen
cualquiera de las siguientes conductas:

  1. Establecer contactos o vínculos, directa o
    indirectamente, con miembros de grupos
    subversivos, de milicias populares rurales o urbanas, de las
    llamadas autodefensas, o de organizaciones delincuenciales
    vinculadas al narcotráfico y al terrorismo,
    sin previa autorización del Gobierno Nacional, o en
    contravención con las instrucciones dadas por
    éste al respecto.
  2. No atender oportuna y eficazmente las órdenes
    o instrucciones que para la conservación y el
    restablecimiento del orden público imparta la autoridad
    competente.
  3. Promover, a través de declaraciones o
    pronunciamientos de cualquier índole, el desconocimiento
    de las órdenes o instrucciones que imparta la autoridad
    competente en materia de orden público.
  4. Consentir o permitir que sus subalternos desconozcan
    las órdenes o instrucciones dadas por la autoridad
    competente en materia de orden público, o no aplicar los
    correctivos a que haya lugar cuando esto ocurra.
    (Artículo 50, Ley 241 de 1995.)

 

1.4. Vacaciones, Permisos y Encargos

 

Concesión de vacaciones del Alcalde. La
concesión de vacaciones las decreta el mismo alcalde, con
indicación del período de causación, el
término de las mismas, las sumas a que tiene derecho por
este concepto, su iniciación y finalización (Ley
136 de 1994, art. 110).

Informes sobre comisiones cumplidas del Alcalde.
Al término de las comisiones superiores a cuatro (4)
días y dentro de los quince (15) días siguientes,
el alcalde presentará al Concejo un informe sobre el
motivo de la comisión, duración, costos y
resultados obtenidos en beneficio del municipio (Ley 136 de 1994,
art. 111).

Permiso al alcalde. El alcalde para salir del
país deberá contar con la autorización del
Concejo Municipal y presentarle un informe previo
sobre la comisión que se proponga cumplir en el
exterior.

Corresponde al Concejo Municipal definir el monto de los
viáticos que se le asignarán al alcalde para
comisiones dentro del país, y para las comisiones al
exterior corresponde al Gobierno Nacional definir el monto de los
viáticos.

En caso de no hallarse en sesiones el Concejo Municipal,
le corresponderá al gobernador conceder la
autorización de salida del país (Ley 177, art.
7).

Prohibiciones de servidores públicos. Los
servidores públicos no podrán aceptar cargos,
honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos
internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa
autorización del Gobierno (Constitución
Política, art. 129).

Duración de comisiones. Las comisiones
dentro del país no podrán tener duración
superior a cinco (5) días. Las comisiones fuera del
país no podrán ser superiores a diez (10)
días, prorrogables, previa justificación por un
lapso no superior al mismo (Ley 136 de 1994, art.
113).

Informe de encargos. Para efectos del
mantenimiento del orden público, en todos los casos en que
el alcalde encargue de su empleo a otro funcionario, por el
término que sea, está en la obligación de
informar al gobernador respectivo y al ministro de Gobierno, a
más tardar dentro de los dos días hábiles
siguientes al encargo (Ley 136 de 1994, art. 114).

Abandono del cargo. Se produce el abandono del
cargo cuando sin justa causa el alcalde:

  1. No reasuma sus funciones dentro de los tres
    días siguientes contados a partir del vencimiento de las
    vacaciones, permisos, licencias, comisiones oficiales o
    incapacidad médica inferior a 180
    días.
  2. Abandono del territorio de su jurisdicción
    municipal por tres (3) o más días hábiles
    consecutivos.
  3. No se reintegra a sus actividades una vez haya
    concluido el término de la suspensión del
    cargo.

El abandono del cargo constituye falta disciplinaria y
se investigará por la Procuraduría General de la
Nación de oficio o a solicitud de cualquier
ciudadano.

El abandono del cargo se sancionará con
destitución, o suspensión por el Gobierno Nacional
o por el gobernador, según sus competencias, de acuerdo
con la gravedad de la falta y el perjuicio causado al municipio
según calificación de la Procuraduría
General de la Nación (Ley 136 de 1994, art.
115).

Caducidad de la acción electoral. La
acción electoral caducará en veinte (20)
días, contados a partir del siguiente a aquel en el cual
se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la
elección o se haya expedido el nombramiento cuya nulidad
se trata.

Parágrafo. Tratándose de los actos
de control relacionados con la confirmación de
nombramientos hechos por las distintas autoridades de la
República, el término de caducidad de la
acción se contará a partir de la fecha en la cual
se confirme la designación o nombramiento.

Queda en esta forma aclarado el inciso final del
artículo 136 del Código Contencioso Administrativo
(Ley 14 de 1988, art. 7º).

Competencia sobre nulidad electoral. Los
tribunales administrativos conocerán en primer instancia
de las demandas de nulidad sobre la elección de alcaldes y
el Consejo de Estado en segunda instancia.

Son causales de nulidad la falta de calidades para
ejercer el cargo, la violación del régimen de
inhabilidades, las establecidas en el Código Contencioso
Administrativo, Código Electoral, Ley 96 de 1985 y las
previstas en esta ley (Ley 78 de 1986, art. 29).

Declaratoria de la nulidad de la elección de
alcaldes.
Una vez quede en firme la declaratoria de nulidad
de la elección de un alcalde por parte de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedará
sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal, y el
presidente de la República, en el caso del Distrito
Capital de Santafé de Bogotá, y los gobernadores,
en los demás casos, dispondrán las medidas
necesarias para hacer efectiva dicha decisión (Ley 136 de
1994, art. 102).

Seguro de vida para los alcaldes. Los alcaldes
tendrán derecho durante el periodo para el cual han sido
elegidos a un seguro de vida.
Para tal efecto, el Concejo autorizará al alcalde para que
contrate con una compañía de seguros
legalmente autorizada el seguro previsto
en este artículo.

El pago de las primas estará a cargo del
Municipio o Distrito.( Ley 617 de 2000, art. 87)

2. FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS
ALCALDES.

2.1. Funciones del Alcalde.

Son atribuciones del alcalde:

  1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la
    ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos
    del Concejo.
  2. Conservar el orden público en el municipio, de
    conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que
    reciba del presidente de la República y del respectivo
    gobernador. El alcalde es la primera autoridad de
    policía del municipio. La Policía Nacional
    cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes
    que le imparta el alcalde por conducto del respectivo
    comandante.
  3. Dirigir la acción administrativa del
    municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la
    prestación de los servicios a su cargo; representarlo
    judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los
    funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores
    de los establecimientos públicos y las empresas
    industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo
    con las disposiciones pertinentes.
  4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias
    municipales, de conformidad con los acuerdos
    respectivos.
  5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de
    acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico
    y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y
    gastos y los demás que estime convenientes para la buena
    marcha del municipio.
  6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere
    aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes
    o contrarios al ordenamiento jurídico.
  7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus
    dependencias, señalarles funciones especiales y fijar
    sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No
    podrá crear obligaciones que excedan el monto global
    fijado para los gastos de personal en el presupuesto
    inicialmente aprobado.
  8. Colaborar con el Concejo para el buen
    desempeño de sus funciones, presentarle informes
    generales sobre su administración y convocarlo a
    sesiones extraordinarias, en las que sólo se
    ocupará de los temas y materias para los cuales fue
    citado.
  9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan
    de inversión y de presupuesto.
  10. Las demás que la Constitución y la ley
    le señalen (Constitución Política, art.
    315).

Los alcaldes ejercerán las funciones que les
asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los
acuerdos y las que le fueren delegadas por el presidente de la
República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes
tendrán las siguientes:

A) EN RELACIÓN CON EL CONCEJO:

  1. Presentar los proyectos de acuerdo, que juzgue
    convenientes para la buena marcha del municipio.
  2. Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo
    sobre planes y programas de desarrollo económico y
    social, y de obras públicas, que deberán estar
    coordinados con los planes departamentales y
    nacionales.
  3. Presentar dentro del término legal el proyecto
    de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y
    gastos.
  4. Colaborar con el Concejo para el buen
    desempeño de sus funciones; presentarles informes
    generales sobre su administración en la primera
    sesión ordinaria de cada año. Y convocarlo a
    sesiones extraordinarias en las que sólo se
    ocupará de los temas y materias para los cuales fue
    citado.
  5. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere
    aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes
    o contrarios al ordenamiento jurídico.
  6. Reglamentar los acuerdos municipales.
  7. Enviar al gobernador, dentro de los cinco (5)
    días siguientes a su sanción o expedición
    los acuerdos del Concejo, los decretos de carácter
    general que expida, los actos mediante los cuales se reconozca
    y decrete honorarios a los concejales y los demás de
    carácter particular que el gobernador le
    solicite.
  8. Aceptar la renuncia o conceder licencia a los
    concejales, cuando el Concejo esté en
    receso.

B) EN RELACIÓN CON EL ORDEN
PÚBLICO:

  1. Conservar el orden público en el municipio, de
    conformidad con la Ley y las instrucciones del presidente de la
    República y del respectivo gobernador. La Policía
    Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las
    órdenes que le imparta el alcalde por conducto del
    respectivo comandante.
  2. Dictar para el mantenimiento del orden público
    o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del
    caso, medidas tales como:
  1. Restringir y vigilar la circulación de las
    personas por vías y lugares públicos.
  2. Decretar el toque de queda.
  3. Restringir o prohibir el expendio y consumo de
    bebidas embriagantes.
  4. Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos
    permitidos por la Constitución y la ley.
  5. Dictar dentro del área de su competencia, los
    reglamentos de policía local necesarios para el
    cumplimiento de las normas superiores, conforme al
    artículo 9º del Decreto 1355 de 1970 y demás
    disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo 1º. La infracción a
las medidas previstas en los literales a, b y c, se
sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos
salarios legales mínimos mensuales.

Parágrafo 2º. Para dar cumplimiento a
lo dispuesto por la Ley 52 de 1990, los alcaldes estarán
obligados a informar a la Oficina de Orden
Público y Convivencia Ciudadana del Ministerio de
Gobierno, los hechos o circunstancias que amenacen con alterar o
subvertir el orden público o la paz de la comunidad, con
la especificidad de las medidas que se han tomado para mantenerlo
o restablecerlo.

C) EN RELACIÓN CON LA NACIÓN, EL
DEPARTAMENTO Y LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES:

  1. Conceder permisos, aceptar renuncias y posesionar a
    los empleados nacionales que ejerzan sus funciones en el
    municipio, cuando no haya disposición que determine la
    autoridad que deba hacerlo, en casos de fuerza mayor o caso
    fortuito o cuando reciba tal delegación.
  2. Coordinar y supervisar los servicios que presten en
    el municipio entidades nacionales o departamentales e informar
    a los superiores de las mismas, de su marcha y del cumplimiento
    de los deberes por parte de los funcionarios respectivos en
    concordancia con los planes y programas de desarrollo
    municipal.
  3. Visitar periódicamente las dependencias
    administrativas y las obras públicas que se ejecuten en
    el territorio de la jurisdicción.
  4. Ejercer las funciones que le delegue el
    gobernador.
  5. Colaborar con las autoridades jurisdiccionales cuando
    éstas requieran de su apoyo e
    intervención.

 

D) EN RELACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN
MUNICIPAL:

  1. Dirigir la acción administrativa del
    municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la
    prestación de los servicios a su cargo; representarlo
    judicial y extrajudicialmente.
  2. Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia
    y a los gerentes y directores de los establecimientos
    públicos y las empresas industriales y comerciales de
    carácter local, de acuerdo con las disposiciones
    pertinentes.

    Los acuerdos que sobre este particular expida el
    Concejo, facultarán al alcalde para que ejerza la
    atribución con miras al cumplimiento de los principios
    de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
    imparcialidad y publicidad definidos por el artículo
    209 de la Constitución Política.

  3. Suprimir o fusionar entidades o dependencias
    municipales, de conformidad con los acuerdos
    respectivos.

    Los acuerdos que sobre este particular se expidan
    podrán facultar al alcalde para que sin exceder el
    monto presupuestal fijado, ejerza dicha función pro
    témpore, en los términos del artículo
    209, de la Constitución Política.

  4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus
    dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles
    sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No
    podrá crear obligaciones que excedan el monto global
    fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente
    aprobado.
  5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y
    convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo
    económico, social y con el presupuesto, observando las
    normas jurídicas aplicables.
  6. Ejercer jurisdicción coactiva para hacer
    efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio.
    Esta función puede ser delegada en las tesorerías
    municipales y se ejercerá conforme a lo establecido en
    la Legislación Contencioso Administrativa y de
    Procedimiento Civil.
  7. Velar por el cumplimiento de las funciones de los
    empleados oficiales municipales y dictar los actos necesarios
    para su administración.
  8. Apoyar con recursos humanos y materiales
    el buen funcionamiento de las juntas administradoras
    locales.

    La oportunidad para el pago y la conversión
    de las sumas en arresto se gobiernan por lo prescrito en la
    ley.

  9. Imponer multas hasta por diez (10) salarios
    mínimos diarios, según la gravedad, a quienes le
    desobedezcan, o le falten al respeto, previo procedimiento
    sumario administrativo donde se observe el debido proceso y el
    derecho de defensa, de conformidad con los acuerdos
    correspondientes.
  10. Ejercer el poder disciplinario respecto de los
    empleados oficiales bajo su dependencia.
  11. Señalar el día o los días en que
    debe tener lugar el mercado
    público.
  12. Conceder licencias y aceptar renuncias a los
    funcionarios y miembros de las juntas, concejos (sic) y
    demás organismos cuyos nombramientos corresponda al
    Concejo, cuando éste no se encuentre reunido, y nombrar
    interinamente a quien deba reemplazarlos, excepto en los casos
    en que esta ley (Ley 136 de 1994) disponga otra
    cosa.
  13. Coordinar las actividades y servicios de los
    establecimientos públicos, empresas industriales y
    comerciales, sociedades de economía mixta, fondos
    rotatorios y unidades administrativas especiales del
    municipio.
  14. Distribuir los negocios, según su naturaleza,
    entre las secretarías, departamentos administrativos y
    establecimientos públicos.
  15. Conceder permisos a los empleados públicos
    municipales de carrera administrativa para aceptar con
    carácter temporal cargos de la Nación o del
    Departamento.
  16. Adelantar acciones encaminadas a promover el
    mejoramiento económico de los habitantes del
    municipio.
  17. Desarrollar acciones encaminadas a garantizar la
    promoción de la solidaridad y la convivencia entre los
    habitantes del municipio, desdeñando mecanismos que
    permitan la participación de la comunidad en la
    planeación del desarrollo, la concertación y la
    toma de decisiones municipales.
  18. Velar por el desarrollo
    sostenible en concurrencia con las entidades que determine
    la ley.
  19. Ejecutar acciones tendientes a la protección
    de las personas, niños
    e indigentes y su integración a la familia y
    a la vida social, productiva y comunitaria.

 

E) CON RELACIÓN A LA
CIUDADANÍA:

  1. Informar sobre el desarrollo de su gestión a
    la ciudadanía de la siguiente manera: En los municipios
    de 3a., 4a., 5a. y 6a. categorías, a través de
    bandos y medios de
    comunicación local de que dispongan. En los
    municipios de la categoría 1a., 2a. y Especial, a
    través de las oficinas de prensa de la
    Alcaldía.
  2. Convocar por lo menos dos veces al año a
    ediles, a las organizaciones sociales y veedurías
    ciudadanas, para presentar los informes de gestión y de
    los más importantes proyectos que serán
    desarrollados por la administración.
  3. Difundir de manera amplia y suficiente el plan de
    desarrollo del municipio a los gremios, a las organizaciones
    sociales y comunitarias y a la ciudadanía en
    general.
  4. Facilitar la participación ciudadana en la
    elaboración del plan de desarrollo
    municipal.

Parágrafo. El alcalde que en ejercicio de
la función conferida en el numeral 5 de este
artículo exceda el presupuesto de la vigencia o la
capacidad de endeudamiento establecida, incurrirá en
causal de mala conducta (Ley 136
de 1994, art. 91).

Las atribuciones generales de los alcaldes son las
siguientes:

  1. Dictar los actos necesarios para la
    administración del personal que presta sus servicios en
    el municipio de conformidad con el artículo 294 del
    Código de Régimen Municipal;
  2. Inspeccionar con frecuencia los establecimientos
    públicos del municipio, para que marchen con
    regularidad;
  3. Cuidar de que los archivos de las
    oficinas del municipios se conserven en perfecto estado y buen
    arreglo;
  4. Despachar sin pérdida de tiempo los exhortos y
    oficios que les dirijan las autoridades judiciales (Dec. 1333
    de 1986, art. 132, reglas 8, 10, 13, y 16).

Son atribuciones del gobernador: Revisar los
actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por
motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al
Tribunal competente para que decida sobre su validez
(Constitución Política, art. 305, numeral
10).

Revisión de actos por el gobernador. Para
la revisión de los actos de los alcaldes por el
gobernador, se adoptará el procedimiento establecido en
los artículos 73, 74 y 75 de la Ley 11 de 1986 (Ley 78 de
1986, art. 23; Constitución Política, art.
309).

Delegación de funciones del Alcalde. El
alcalde podrá delegar en los secretarios de la
alcaldía y en los jefes de los departamentos
administrativos las siguientes funciones:

  1. Nombrar y remover los funcionarios dependientes de
    los delegatarios.
  2. Ordenar gastos municipales y celebrar los contratos y
    convenios municipales, de acuerdo con el plan de desarrollo y
    con el presupuesto, con la observancia de las normas legales
    aplicables.
  3. Ejercer el poder disciplinario sobre los empleados
    dependientes de los delegatarios.
  4. Recibir los testimonios de que trata el
    artículo 299 del Código de Procedimiento
    Civil.

Parágrafo. La delegación exime de
responsabilidad al alcalde y corresponderá exclusivamente
al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre
reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad
consiguiente.

Contra los actos de los delegatarios que, conforme a las
disposiciones legales vigentes, procedan por la vía
gubernativa, procederá el de apelación ante el
alcalde (Ley 136 de 1994, art. 92).

Actos del alcalde. El alcalde para la debida
ejecución de los acuerdos y para las funciones que le son
propias, dictará decretos, resoluciones y las
órdenes necesarias (Ley 136 de 1994, art. 93).

 

2.2. Autoridad Policiva del Alcalde.

 

Autoridad policiva del alcalde. Son atribuciones
del alcalde: Conservar el orden público en el municipio,
de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes
que reciba del presidente de la República y del respectivo
gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía
del municipio. La Policía Nacional cumplirá con
prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el
alcalde por conducto del respectivo comandante
(Constitución Política, art. 315, numeral
2).

Para la conservación del orden público o
para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y
órdenes del presidente de la República se
aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los
de los gobernadores; los actos y órdenes de los
gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos
efectos que los de los alcaldes (Constitución
Política, art. 296).

Normas y órdenes de orden público en
lo departamental, Distrital y municipal.
Para efectos de la
conservación del orden público en los
departamentos, las órdenes y decretos del gobierno
departamental, en materia de policía, expedidas de
conformidad con los principios consagrados en la ley,
serán de aplicación preferente e inmediata frente a
cualquier disposición u orden expedida por las autoridades
municipales.

Para efectos de conservación del orden
público en el Distrito Capital de Bogotá, las
órdenes y decretos del Gobierno Nacional serán de
aplicación preferente e inmediata frente a las
disposiciones u órdenes del Gobierno Distrital.

De conformidad con el artículo 296 de la
Constitución Política, el gobernador
cumplirá y hará cumplir en cada uno de los
municipios de su departamento los decretos y las órdenes
del Gobierno Nacional tendientes a la conservación del
orden público.

El alcalde del Distrito Capital de Bogotá
hará lo propio en el territorio de su jurisdicción
(Ley 4a. de 1991, art. 8, concordado con los arts. 296, 303, 309
y 322 de la Constitución Política ).

Normas de orden público en lo municipal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores(de la Ley 4a. de 1991) y para efectos de la
conservación del orden público, las órdenes
y decretos del alcalde en materia de policía, serán
de aplicación preferente a las disposiciones y medidas que
adopten los inspectores y demás autoridades de
policía de su jurisdicción (Ley 4a. de 1991, art.
9).

Informes generales de orden publico. Los alcaldes
deberán enviar informes sobre la situación general
del orden público al correspondiente gobernador,
relacionados con la seguridad, tranquilidad y salubridad. La
periodicidad de los informes será fijada por los
gobernadores. Los gobernadores y el alcalde Mayor de
Bogotá deberán enviar al Gobierno Nacional por
conducto del Ministerio de Gobierno, informes similares sobre la
situación del orden público en su correspondiente
jurisdicción.

Dichos informes versarán sobre las situaciones
gestadoras o fomentadoras de perturbaciones del orden
público con precisión de las medidas que se han
tomado y de las que deben tomarse, para conjurar la
situación, así como la solicitud precisa de la
ayuda o colaboración que sea necesaria (Ley 4a. de 1991,
art. 1, concordado con el art. 309 de la Constitución
Política).

Informes especiales de orden público. La
obligación de rendir informes periódicos, no exime
a los funcionarios respectivos de la obligación de remitir
informes especiales cada vez que ocurran alteraciones del orden
público que lo ameriten (Ley 4a. de 1991, art.
2).

Funciones de la oficina de orden público del
Ministerio de Gobierno.
Son funciones de la Oficina de Orden
Público y Convivencia Ciudadana (del Ministerio de
Gobierno), las siguientes: Diseñar y administrar el
sistema documental y de información relacionado con el
orden público, y evaluar los informes que los
gobernadores, alcaldes del Distrito Capital y alcaldes, como
jefes de policía deben enviar al ministro de Gobierno (Ley
52 de 1990 y Decreto-ley 2035 de 1991, art. 6º, literal b,
concordado con el artículo 309 de la Constitución
Política).

Libro de
novedades de orden público
. En las respectivas
entidades territoriales se llevará un libro diario
de novedades relacionadas con el orden público, que
servirá de base para los informes de que trata esta ley
(Ley 4a. de 1991, art. 11).

Revocación de decisiones de
policía.
El gobernador y el alcalde son las primeras
autoridades de policía en el departamento y en el
municipio, respectivamente. La Policía Nacional
cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que
éstas le impartan por conducto del respectivo comandante o
quien haga sus veces.

Los gobernadores y alcaldes deberán
diseñar y desarrollar planes y estrategias integrales de
seguridad con la Policía Nacional, atendiendo las
necesidades y circunstancias de las comunidades bajo su
jurisdicción (Ley 62 de 1993, art. 12).

Atribuciones y obligaciones de los gobernadores y
alcaldes en relación con los comandantes de
policía.

  1. Proponer medidas y reglamentos de Policía, de
    conformidad con la Constitución y la ley, a la Asamblea
    Departamental o al Concejo Municipal, según el caso, y
    garantizar su cumplimiento.
  2. Impartir órdenes a la Policía Nacional
    atinentes al servicio, por conducto del respectivo
    comandante.
  3. Disponer con el respectivo comandante de la
    Policía el servicio de vigilancia urbana y
    rural.
  4. Promover en coordinación con el comandante de
    la Policía, programas y actividades encaminadas a
    fortalecer el respeto por los derechos humanos y los valores
    cívicos.
  5. Solicitar al comandante de la Policía informes
    sobre las actividades cumplidas por la Institución en su
    jurisdicción.
  6. Emitir un (sic) concepto en forma periódica
    sobre el desempeño del comandante de la
    Policía.
  7. Convocar y presidir el Consejo de Seguridad
    Departamental o Municipal y desarrollar los planes de seguridad
    ciudadana y orden público que aprueba el respectivo
    Consejo.
  8. Verificar el cumplimiento del Código Nacional
    de Policía y códigos regionales, en cuanto a
    conocimiento y corrección de contravenciones por parte
    de los comandantes de Estación.
  9. Solicitar el cambio motivado del comandante titular
    de la Policía que se halle en ejercicio de sus
    funciones.
  10. Pedir a las instancias competentes que se investigue
    disciplinariamente a los oficiales, suboficiales y agentes que
    presten sus servicios en la respectiva
    jurisdicción.
  11. Analizar las necesidades de la Policía
    Nacional y promover ante la Asamblea Departamental o ante el
    Concejo Municipal, según el caso, la destinación
    de partidas presupuestales para el efecto.

Parágrafo 1. Se autoriza la
creación de comités a nivel departamental,
presididos por el gobernador e integrados además, por el
comandante del departamento de Policía y metropolitano en
su caso, el alcalde de la ciudad capital, otros dos alcaldes y el
secretario de Hacienda del departamento, con la finalidad de
analizar el presupuesto nacional asignado a la unidad y con base
en ello solicitar, a través de las autoridades
competentes, a la Asamblea y a los concejos municipales, los
apoyos presupuestales necesarios.

Parágrafo 2. Tal como lo establece la
Constitución Nacional, para la conservación del
orden público y su restablecimiento donde fuere turbado,
los actos y órdenes del presidente de la República
se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre
las de los gobernadores y alcaldes, así como los actos y
órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual
manera, y con los mismos efectos, en relación con las de
los alcaldes (Ley 62 de 1993, art. 16).

Deberes y obligaciones de los comandantes de
policía en relación con las autoridades
político administrativas del departamento y del
municipio:

  1. Reconocer al gobernador o al alcalde, una vez
    elegidos y posesionados.
  2. Asumir su función ante el gobernador o el
    alcalde, una vez sea destinado a la jurisdicción
    correspondiente.
  3. Presentar a consideración del gobernador o del
    alcalde el plan de seguridad de la Policía en la
    respectiva jurisdicción, así como los resultados
    de las operaciones
    destinadas a combatir la criminalidad en el departamento o
    municipio.
  4. Informar diariamente al gobernador o al alcalde sobre
    las situaciones de alteración del orden público
    en la jurisdicción y asesorarlo en la solución de
    los mismos.
  5. Informar periódica y oportunamente al
    gobernador o al alcalde, según el caso, sobre
    movimientos del pie de fuerza policial dentro de la respectiva
    jurisdicción.
  6. Asistir al Consejo de Seguridad Departamental o
    Municipal y ejecutar los planes que en materia de
    Policía disponga el respectivo Concejo a través
    del gobernador y el alcalde. Esta asistencia es
    indelegable.
  7. Prestar el apoyo y asesoramiento al gobernador o
    alcalde en la aplicación de las medidas contempladas en
    los códigos de Policía.
  8. Proponer al alcalde el cierre de establecimientos
    públicos, de acuerdo con las disposiciones del
    Código Nacional de Policía.
  9. Por razones excepcionales de seguridad, recomendar al
    gobernador o al alcalde para su aprobación, las
    restricciones temporales en la circulación por
    vías y espacios públicos.
  10. Presentar informes al alcalde sobre deficiencias en
    servicios públicos.
  11. Atender los requerimientos mediante los cuales el
    gobernador o el alcalde solicitan la iniciación de
    investigaciones
    de tipo disciplinario contra miembros de la Institución,
    y presentar los resultados definitivos de tales investigaciones
    (Ley 62 de 1993, art. 17).

Reducción de términos. Sin
perjuicio de la aplicación preferencial de la normatividad
sobre el orden público a que se refieren los
artículos 6, 7 y 8 de esta ley (Ley 4a. de 1991), en caso
de violación por parte de los alcaldes de lo dispuesto en
los artículos 119, 120 y 121 del Decreto extraordinario
1333 de 1986, pero los términos allí indicados se
reducirán a la mitad.

Previa solicitud del presidente de la República,
respecto de los actos del alcalde del Distrito Capital
Bogotá, o de los gobernadores, los actos expedidos por los
demás alcaldes en violación de lo dispuesto en los
artículo 6, 7 y 8 de esta ley (Ley 4a. de 1991),
podrán ser suspendidos provisionalmente según lo
preceptuado en el Código Contencioso Administrativo (Ley
4a. de 1991, art. 13, concordado con los arts. 309 y 322 de la
Constitución Política).

Aplicación de la Ley 13 de 1984. Para el
reconocimiento y decisión sobre las faltas
señaladas en el artículo catorce (Ley 4a. de 1991),
se aplicará el procedimiento administrativo disciplinario
establecido en la Ley 13 de 1984, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 10 de la Ley 49 de 1987.

Para efectos de la suspensión provisional a que
se refiere la Ley 13 de 1984, se tendrá en cuenta por el
funcionario competente, la gravedad, modalidad o circunstancias
de los hechos.

El acto de nombramiento de un nuevo alcalde en caso de
suspensión provisional deberá hacerlo el presidente
de la República, tratándose del Distrito Capital de
Bogotá y el gobernador en su respectiva
jurisdicción, dentro de los tres (3) días
siguientes al recibo de la solicitud (Ley 4a. de 1991, art. 15,
concordado con los arts. 309 y 322 de la Constitución
Política).

Incorporación de la policía nacional
para servicio exclusivo en los municipios.
Cuando a juicio
del alcalde sea necesario incrementar la prestación del
servicio de la policía en el territorio de su
jurisdicción u obtener servicios especializados de la
misma, los municipios podrán contratar con la
Policía Nacional la incorporación del personal
respectivo, el cual será asignado de manera exclusiva a
atender las necesidades municipales requeridas por el
alcalde.

Cuando los municipios requieran servicios especializados
tales como tránsito, turismo, control de menores,
control de drogas,
aspectos ecológicos, de ornato y de salubridad, entre
otros, la Policía Nacional dispondrá la
formación y capacitación necesaria del personal
solicitado.

Cuando la necesidad del servicio así lo exija, la
contratación podrá hacerse también con
áreas metropolitanas, asociaciones de municipios o con dos
o más municipios simultáneamente.

Para la prestación de dicho servicio, el gobierno
reglamentará las condiciones que deberán cumplirse,
teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores: La
ubicación geográfica, el nivel
socioeconómico, el tiempo de servicio requerido, el
presupuesto y la capacidad y disponibilidad económica del
municipio (Ley 4a. de 1991, art. 16).

Policía Cívica Local. Para una
mejor prestación de servicios de Policía
Administrativa en los territorios municipales, la Policía
Cívica Local, tendrá las siguientes modalidades:
Policía Cívica Local meramente administrativa, que
incluye la Policía Cívica Juvenil, Policía
Cívica Local como actividad pública y
Policía Cívica como servicio militar obligatorio
para bachilleres en la Policía Nacional (Ley 4a. de 1991
art. 20).

Policía cívica local como cuerpo de
colaboración ciudadana
. Los alcaldes podrán
organizar el servicio de Policía Cívica Local, como
una actividad de colaboración con las funciones de
policía administrativa, con carácter permanente,
voluntario, no remunerado, sujeta a su inmediata dirección y bajo la coordinación y
el control de la Policía Nacional, de conformidad con el
estatuto básico que expida la Dirección General de
la misma (Ley 4a. de 1991, art. 21).

Creación de Policía cívica
municipal
. Los concejos por iniciativa de los alcaldes,
podrán crear previa autorización de la
Dirección General de la Policía Nacional, plazas de
policía cívico-locales, como actividad
pública de apoyo a las funciones de policía
administrativa municipal, remunerada, desarmada, bajo la
coordinación y control de la Policía Nacional de
conformidad con la reglamentación que expida la
misma.

La incorporación y selección
se hará por la Policía Nacional entre los
habitantes del respectivo municipio. Igualmente estará a
cargo de la Policía Nacional la formación,
definición de uniformes y distintivos, y el control de
conformidad con la reglamentación que expida la
misma.

Son funciones de esta modalidad de Policía
Cívica Local las indicadas en los artículos 26 y 32
de esta ley (Ley 4a. de 1991). Para efectos, la Policía
Cívica Local estará a disposición del
alcalde.

Por razones de orden público, la Dirección
General de la Policía Nacional podrá ordenar la
suspensión de actividades de esta Policía
Cívica Local (Ley 4a. de 1991, art. 28).

Organización de la policía
cívica.
La
organización de la Policía Cívica Local
se regirá por las normas generales del Estatuto de
Policía Cívica que dicte la Dirección
General de la Policía Nacional.

Los distintivos y el régimen de disciplina de
los miembros de la Policía Cívica serán
regulados por el citado estatuto (Ley 4a. de 1991, art.
27).

 

  1. VOTO PROGRAMATICO.

 

Voto programático. Quienes elijan
gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el
programa que presentó al inscribirse como candidato. La
ley reglamentará el ejercicio del voto programático
(Constitución Política, art. 259).

En desarrollo del artículo 259 de la
Constitución Política, se entiende por voto
programático el mecanismo de participación mediante
el cual los ciudadanos que votan para elegir gobernadores y
alcaldes, imponen como mandato al elegido el cumplimiento del
programa de gobierno que haya presentado como parte integral en
la inscripción de su candidatura (Ley 131 de 1994, art.
1).

Revocación del mandato. Todo ciudadano
tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y
control del poder político. Para hacer efectivo ese
derecho puede:

  • Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en
    la forma que establece la Constitución y la Ley
    (Constitución Política, art. 40, numeral
    4).
  • Son mecanismos de participación del pueblo en
    ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el
    referendo,
    la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa
    legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los
    reglamentará (Constitución Política, art.
    103, incisos 1 y 2).
  • En desarrollo de los artículos 40 y 103 de la
    Constitución Política, la revocatoria del mandato
    por el incumplimiento del programa de gobierno, es un mecanismo
    de participación popular, en los términos de esta
    ley (Ley 131 de 1994, art. 2).

Programa de gobierno. Los candidatos a ser
elegidos popularmente como gobernadores y alcaldes deberán
someter a consideración ciudadana un programa de gobierno,
que hará parte integral de la inscripción ante las
autoridades electorales respectivas, debiéndose surtir
posteriormente su publicación en el órgano oficial
de la entidad territorial respectiva, o en su defecto las
administraciones departamentales o municipales ordenarán
editar una publicación donde se den conocer los programas
de todos los aspirantes, sin perjuicio de su divulgación
pública de acuerdo con la reglamentación en materia
de uso de medios de
comunicación (Ley 131 de 1994, art.
3).

Actualización del plan económico y
social.
Los alcaldes elegidos popularmente propondrán
ante sus respectivos concejos municipales en las sesiones
ordinarias siguientes a la fecha de su posesión, las
modificaciones, adiciones o supresiones al plan económico
y social que se encuentre vigente en esa fecha, a fin de
actualizarlo e incorporarle los lineamientos generales del
programa político de gobierno inscrito en su calidad de
candidatos. De no existir plan alguno, procederán a su
presentación dentro del mismo término, de
conformidad con el programa inscrito.

Podrá el alcalde proponer las modificaciones al
plan de inversiones del municipio, ante sus respectivos concejos
municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de
su posesión.

Una vez aprobadas las modificaciones por el Concejo
Municipal, se notificará de las mismas para su respectivo
control al organismo departamental de planeación
correspondiente, en un plazo no mayor a los diez (10) días
siguientes a la respectiva aprobación (Ley 131 de 1994,
art. 5, concordado con los arts. 36 y siguientes de la ley 152 de
1994).

 

  1. LA REVOCATORIA DEL MANDATO

Requisitos para la revocatoria del mandato. La
revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se
surtan los siguientes requisitos:

  1. Haber transcurrido no menos de un año, contado
    a partir del momento de la posesión del respectivo
    mandatario.
  2. Mediar por escrito, ante la Registraduría
    Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular
    para la revocatoria, mediante un memorial que suscriban los
    ciudadanos que hayan sufragado en la jornada electoral que
    escogió al respectivo mandatario, en un número no
    inferior al 40% del total de votos válidos
    emitidos.

Parágrafo. La Registraduría de la
respectiva entidad territorial certificará, en un lapso no
mayor de 30 días, que las cédulas de quienes firman
el memorial correspondan a ciudadanos que votaron en las
respectivas elecciones (Ley 131 de 1994, art. 7).

Revocatoria del mandato. Previo el cumplimiento
de los requisitos exigidos por esta ley (Ley 134 de 1994) para la
presentación e inscripción de iniciativas
legislativas y normativas, un número de ciudadanos no
inferior al 40% del total de votos válidos emitidos en la
elección del respectivo mandatario, podrá solicitar
ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, la
convocatoria a la votación para la revocatoria del mandato
de un gobernador o un alcalde. Sólo podrán
solicitar la revocatoria quienes participaron en la
votación en la cual se eligió al funcionario
correspondiente.

La revocatoria del mandato procederá siempre y
cuando haya transcurrido no menos de un año, contado a
partir del momento de la posesión del respectivo
mandatario.

Parágrafo. La Registraduría del
Estado Civil correspondiente certificará que las
cédulas de quienes firman el formulario, correspondan a
ciudadanos que votaron en las respectivas elecciones (Ley 134 de
1994, art. 64).

Motivación
de la revocatoria.
El formulario de solicitud de convocatoria
a la votación para la revocatoria, deberá contener
las razones que la fundamentan, por la insatisfacción
general de la ciudadanía o por el incumplimiento del
programa de gobierno (Ley 134 de 1994, art. 64).

Informe de la solicitud de revocatoria. Aprobada
la solicitud y expedida la respectiva certificación, el
registrador del Estado Civil correspondiente, dentro de los cinco
días siguientes, informará del hecho al respectivo
funcionario (Ley 134 de 1994, art. 66).

Convocatoria a la votación en las entidades
territoriales para la revocatoria.
Los ciudadanos de la
respectiva entidad territorial serán convocados a la
votación para la revocatoria, por la Registraduría
del Estado Civil correspondiente dentro de un término no
superior a dos meses, contados a partir de la
certificación expedida por la misma entidad (Ley 134 de
1994, art. 67).

Divulgación, promoción y
realización de la convocatoria para la revocatoria.

Corresponderá al registrador del Estado Civil respectivo,
una vez cumplidos los requisitos establecidos para la solicitud
de revocatoria, coordinar con las autoridades electorales del
respectivo municipio, la divulgación, promoción y
realización de la convocatoria para la votación de
acuerdo con las normas establecidas en el título X de la
presente ley (Ley 134 de 1994, art. 68).

Votación para la convocatoria de
revocatoria.
Se considerará revocado el mandato para
gobernadores y alcaldes, al ser ésta aprobada en la
votación respectiva por un número de votos no
inferior al sesenta por ciento (60%) de los ciudadanos que
participen en la respectiva votación, siempre que el
número de sufragios no sea inferior al sesenta por ciento
(60%) de la votación registrada el día en que se
eligió al mandatario, y únicamente podrán
sufragar quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la
cual se eligió al respectivo gobernador o alcalde (Ley 134
de 1994, art. 69).

Resultado de la votación de la
revocatoria.
Si como resultado de la votación no se
revoca el mandato del gobernador o del alcalde, no podrá
volver a intentarse en lo que resta de su período (Ley 134
de 1994, art. 70).

Inscripción de candidatos. Podrá
inscribirse como candidato cualquier ciudadano que cumpla los
requisitos constitucionales y legales para ello, de conformidad
con lo establecido en las normas electorales generales, a
excepción del mandatario que ha renunciado o al que le ha
sido revocado el mandato.

La inscripción del candidato deberá
hacerse ante el correspondiente registrador del Estado Civil, por
lo menos veinte días antes de la fecha de votación
(Ley 134 de 1994, art. 71).

Remoción del cargo por revocatoria.
Habiéndose realizado la votación y previo informe
del resultado de los escrutinios por la Registraduría
correspondiente, el registrador nacional del Estado Civil la
comunicará al presidente de la República o al
gobernador respectivo para que procedan, según el caso, a
la remoción del cargo del respectivo gobernador o alcalde
revocado (Ley 134 de 1994, art. 72).

Ejecución inmediata de la revocatoria.
Surtido el trámite establecido en el artículo
anterior (art. 72, ley 134 de 1994), la revocatoria del mandato
será de ejecución inmediata (Ley 134 de 1994, art.
73).

Elección del sucesor por revocatoria.
Revocado el mandato a un gobernador o a un alcalde, se
convocará a elecciones para escoger al sucesor, dentro de
los treinta (30) días siguientes a la fecha que el
registrador correspondiente certificare los resultados de la
votación.

Durante el período que transcurra entre la fecha
de la revocatoria y la posesión del nuevo mandatario,
será designado en calidad de encargado por el presidente
de la República o el gobernador, según sea el caso,
un ciudadano del mismo grupo, partido
o movimiento político del mandatario revocado (Ley 134 de
1994, art. 74).

Designación del sucesor revocado. El
funcionario reemplazante dará cumplimiento en lo que fuere
pertinente, al programa inscrito para la gestión
gubernamental en el respectivo período (Ley 134 de 1994,
art. 75).

Suspensión de elecciones de revocatoria.
El presidente de la República decidirá, en caso de
grave perturbación del orden público, sobre el
aplazamiento de la celebración de las elecciones
según lo establecido en las normas electorales vigentes
(Ley 134 de 1994, art. 76).

 

 

 

BIBLIOGRAFIA.

Aguilar de Luque; "Democracia Directa y Estado
Constitucional"; EDIT. Revista de
Derecho Privado; Madrid; 1.977

Henao H. Javier; "El Poder Municipal"; Edit. DIKE;
Medellín; Sexta edición; 1.994

Manrique, R. Alfredo; "El municipio Colombiano
después de la Constitución de 1.991"; Edit. DIKE;
Tercera Edición; Medellín; 1.998

————————–; "La Constitución de
la Nueva Colombia"; Edit. CEREC; Novena Edición;
Bogotá; 1.999.

PNUD; "La descentralización y la cooperación
técnica Internacional"; Edit. PNUD; Bogotá;
1.993.

Santofimio Jorge Orlando; "Bases Constitucionales del
Régimen Municipal"; Edt. Universidad
Externado de Colombia; Bogotá; 1.993.

 

 

Alfredo Manrique Reyes.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter