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LAS CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO




Enviado por fcermeno



    1. Introduccion
    2. Las circunstancias del
      delito
    3. Circunstancias atenuantes
      genericas, especificas, objetivas y
      subjetivas
    4. Circunstancias agravantes
      genéricas, específicas
      ,
      objetivas y subjetivas.
    5. Referencias
      bibliográficas

    INTRODUCCION

    El derecho está constituido por un conjunto de
    normas que
    regulan la vida de los hombres en la sociedad en sus
    relaciones recíprocas. El derecho en consecuencia tiene
    por finalidad además de garantizar el orden externo en la
    sociedad para
    la convivencia humana, tiene como objetivo, el
    promover el desarrollo
    integral del hombre y el
    desarrollo de
    mejores estadios de vida en la sociedad.

    En este contexto se inserta el Derecho Penal, el
    cual al decir de Alberto Arteaga Sánchez cumple "una
    función
    propulsora de instrumento de progreso y de elevación del
    hombre y de la
    sociedad" (1984, p.26).

    En este contexto el delito
    circunstanciado engloba las atenuantes y las agravantes del
    delito, y la
    diversidad de ellas haciendo énfasis en las
    genéricas, específicas, objetivas y subjetivas,
    tanto agravantes como atenuantes que no son más que
    reducciones o aumentos de las penas establecidas en el Código
    Penal venezolano. De allí el estudio de los
    artículos 74 y 77 que haremos en esta investigación del Código
    Penal. Intentaremos realizar al mismo tiempo un breve
    análisis del tratamiento de la embriaguez
    en el ordenamiento jurídico-penal venezolano. Para ello,
    estudiaremos el artículo 64 del Código Penal
    venezolano.

    LAS
    CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO

    Como se ha precisado en la doctrina, que un mismo hecho
    puede desempeñar la función de
    elemento constitutivo o de circunstancia o elemento accesorio de
    un determinado delito, esto es, que una circunstancia en sentido
    propio puede desempeñar el papel de
    elemento constitutivo o elemento sin el cual el delito no se
    daría. Cuando el hecho sólo modifica la responsabilidad penal, no afectando la esencia del
    delito, el cual susbsiste sin su presencia, en sus notas
    básicas, nos encontramos frente a una circunstancia o
    elemento accidental del hecho punible; cuando el delito en su
    esencia desaparece, nos encontramos frente a un elemento
    constitutivo, aunque la naturaleza del
    hecho sea circunstancia.

    Destaca Maggiore, que no son circunstancias aquellos
    hechos que, al excluirse de un modelo de
    delito dejan subsistente otro tipo, como en el caso de la
    violencia en
    el robo con relación al hurto.

    En lo que respecta a la clasificación de las
    circunstancias del delito, se distingue entre circunstancias
    agravantes, atenuantes y mixtas, según Arteaga
    Sánchez, dependiendo de cómo tengan como efecto el
    aumentar la pena, disminuirla, o aumentarla o disminuirla
    según las modalidades de la misma circunstancias;
    objetivas y subjetivas o personales, según se refieran a
    los medios,
    tiempo, lugar
    y diversas modalidades de la ejecución del hecho, o a la
    persona y su
    participación psicológica o a las relaciones de
    parentesco, amistad u otras
    relaciones personales, genéricas y específicas,
    según se prevean en general para todo hecho punible, o
    para determinados hechos punibles.

    En cuanto a los efectos, las circunstancias cuando
    concurren, al incidir en el quantum de criminosidad del hecho,
    producen como consecuencia la agravación o
    atenuación de la pena aplicable, en forma tal, como lo
    señala el artículo 37, que puede el juez,
    según el mérito de las circunstancias, sobre la
    base del término medio, llegar a reducir la pena hasta el
    límite inferior, en caso de atenuantes o aumentarla hasta
    el superior, en caso de agravantes, o compensarlas, cuando los
    haya de una u otra especie. En el caso de circunstancias
    específicas, podrían traspasarse tales límites
    cuando ella sea indicado por disposición legal expresa que
    ordene aumentar o rebajar la pena en una cuota aparte.

    Finalmente se debe hacer referencia a los casos de
    inherencia, al elemento culpabilista y a la comunicabilidad de
    las circunstancias.

    El Código Penal Venezolano expresa en su
    Artículo 79 que "no producirán el efecto de
    aumentar la pena las circunstancias agravantes, que por sí
    mismas constituyeren un delito especialmente penado por la
    ley, expresado
    al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al
    delito que, sin su concurrencia, no pudieren
    cometerse".

    De acuerdo a la norma antes descrita no funcionan como
    agravantes genéricas las circunstancias que de por
    sí constituyan un delito, como es el caso del incendio o
    sumersión, ni tampoco aquellas que son inherentes al
    delito, de forma tal que sin ellas el hecho no podría
    cometerse, como el caso del fraude, con
    relación al delito de estafa.

    Tales principios de
    inherencia se aplican igualmente, a los otros casos de
    circunstancias modificativas, como en el supuesto de las
    circunstancias atenuantes, de forma tal que si la causa de
    atenuación ya se encuentra incorporada al tipo o subtipo
    de delito, no procede aplicar de nuevo el mismo género de
    atenuación.

    En cuanto al elemento culpabilista, diremos que las
    circunstancias agravantes, no sólo las incluidas en el
    tipo específico, sino las genéricas, en la medida
    que afectan el aspecto objetivo del
    delito, como hecho dañoso, siendo de naturaleza
    objetiva, deben quedar abarcadas por la voluntad del sujeto y el
    error sobre ellas es esencial y excluye la imputación
    agravada; y por su parte, las circunstancias personales o
    subjetivas, que afectan el elemento interno, espiritual o
    moral del
    delito, influyendo el de la culpabilidad, sólo debe darse
    efectivamente en cada sujeto, a los efectos de ser apreciadas
    como agravantes o atenuantes.0

    CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES GENERICAS, ESPECIFICAS,
    OBJETIVAS Y SUBJETIVAS

    Según Grisanti Aveledo son aquellas que, en
    alguna medida, dan lugar a la reducción de la pena
    normalmente aplicable. Están previstas en el
    Artículo 74 del Código Penal Venezolano.

    Atenuantes Genéricas.

    El artículo 37 del Código Penal en su
    encabezamiento0, establece que la pena normalmente aplicable es
    el término medio que se obtiene sumando el límite
    máximo con el mínimo; se reduce hasta el
    límite inferior o se le aumenta hasta el superior
    según existan circunstancias atenuantes o agravantes. Las
    atenuantes genéricas que aquí se tratan, no dan
    lugar a rebaja de la pena sino que se la toma en cuenta para
    aplicar siempre las penas en menos del término medio sin
    bajar del límite inferior.

    A tenor del Artículo 74 del Código Penal
    Venezolano "Se considerarán circunstancias atenuantes que,
    salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar
    a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para
    aplicar ésta en menos del término medio, pero sin
    bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho
    punible asigne la ley, las siguientes:

    1º Ser el reo menor de veintiún años
    y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

    El sujeto mayor de dieciocho años, imputable a
    este respecto, aparece favorecido y atenuada su responsabilidad por el hecho de la edad
    comprendida entre los límites de
    los dieciocho y los veintiún años.

    Después de la reforma del Código
    Civil de 1982, en la cual se fijó la mayoría de
    edad a los dieciocho años, se podría argumentar que
    carece de sentido la atenuación prevista por el
    artículo 74 del Código Penal, por el hecho de que
    el sujeto, al haber alcanzado la mayoría de edad debe
    considerarse plenamente capaz, aunque no haya alcanzado la edad
    de veintiún años.

    Sin embargo, un análisis más profundo nos lleva a
    pensar la independencia
    de la norma penal de las disposiciones del Código
    Civil, en el sentido de que la ley penal toma en cuenta la
    realidad psicológica de la madurez o inmadurez relacionada
    con la edad, independientemente de la capacidad negocial, fijando
    el límite de los veintiún años como el
    momento a partir del cual la persona se
    presume madura y plenamente responsable.

    2º No haber tenido el culpable la intención
    de causar un mal de tanta gravedad como el que se
    produjo.

    Se consagra en este ordinal la preterintención,
    como excepción a la responsabilidad a título de
    dolo, como una cuestionable concesión a la responsabilidad
    objetiva por el resultado más grave producido y no
    querido; y por la otra, se establece una atenuante de
    preterintención que no pareciera ser atenuante si en
    definitiva implica que se responda por lo que no se ha
    querido.

    Por lo tanto, ante la existencia de esta atenuante
    cabría discutir sus posibilidades de aplicación en
    casos que no sean los delitos
    preterintencionales contemplados expresamente en el Código
    Penal Venezolano, como los supuestos de homicidio
    preterintencional o las lesiones preterintencionales, en los
    cuales se aplican las disposiciones correspondientes.

    3º Haber precedido injuria o amenaza de parte del
    ofendido cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la
    aplicación del artículo 67.

    Es atenuante la circunstancia de que el ofendido haya
    dado causa al hecho con injurias y amenazas, sin que éstas
    sean de tal entidad que haga posible la atenuación
    prevista por el artículo 67.

    Existe la injuria cuando se ofende, se ultraja o se
    agravia con hechos o palabras, y existe amenaza cuando se
    anuncia, igualmente con hechos o palabras, la inminencia de un
    mal serio. Es decir, cuando se actúa bajo tales
    circunstancias, es lógico pensar que no se puede exigir la
    misma responsabilidad que cuando se actúa con
    meditación. No dice el Código vigente, que la
    amenaza y la injuria haya precedido inmediatamente al hecho. Por
    lo tanto, lo que interesa mas que otra cosa es la circunstancia
    de que el ánimo del sujeto se encuentre invadido por la
    amenaza y la injuria, y por ello dominado, por la pasión.
    Si los efectos de la injuria y de la amenaza han cesado no
    procede la atenuación.

    4º Cualquier otra circunstancia de igual entidad
    que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del
    hecho.

    Esta corresponde a una atenuante por analogía,
    con la cual se abre la posibilidad de que el juez, por
    analogía permitida, excepcionalmente pueda darle la
    categoría de atenuantes a otras circunstancias que no
    deben ser análogas a las anteriores señaladas
    expresamente, sino de análoga significación,
    importancia o entidad, de acuerdo al prudente arbitrio del
    juez.

    Es una encomienda para que de acuerdo a su poder
    discrecional, pueda apreciar otras circunstancias atenuantes a
    los fines de la individualización penal.

    El Tratamiento Jurídico de la
    Embriaguez.

    El Código Penal Venezolano, a diferencia
    de otros, contiene normas especiales
    sobre la responsabilidad penal del ebrio que no solamente carecen
    de precedentes en la legislación comparada sino que
    plantean difíciles problemas de
    interpretación.

    Arteaga Sánchez sostiene la posibilidad, en los
    supuestos de embriaguez crónica, embriaguez aguda
    patológica, embriaguez aguda involuntaria y embriaguez
    aguda voluntaria accidental, de un pronunciamiento de
    inimputabilidad si es que concurre, claro está, alguno de
    los efectos alternativos previstos en el artículo
    62.

    Enseña Arteaga Sánchez que son
    inimputables los casos de ebriedad patológica o cuando
    estén presente las manifestaciones psicóticas
    graves que le son características (delirium tremens,
    alucinosis, etc.); además de la ebriedad fortuita que es
    cuando la perturbación mental ocasionada por la embriaguez
    no implica la actuación consciente y libre del sujeto ni
    en el momento de embriagarse ni en el momento del
    hecho.

    Ahora bien, el alcohol
    produce en el organismo los efectos de una intoxicación,
    que puede ser pasajera, más con el abuso se hace
    crónica o habitual y degenera en psicosis. El
    legislador establece sanción siempre para los actos
    cometidos por las personas en estado de
    embriaguez, ya que en nuestro medio es frecuente la
    perturbación mental por embriaguez, y constituye la mayor
    causa de criminalidad.

    Nuestro ordenamiento jurídico penal, supone no
    una embriaguez cualquiera, sino la demostración de un
    estado de
    profunda perturbación mental que, por otra parte, no puede
    consistir en una simple excitación producida por el
    alcohol, sino
    en una embriaguez plena, total, completa y no semiplena, parcial,
    incompleta o relativa. Por lo tanto, debe tratarse, para ser
    aplicable el artículo 64, de un estado de
    perturbación mental derivado de ebriedad, que compromete
    gravemente la conciencia o la
    libertad de
    los actos del sujeto.

    El artículo 64 del Código Penal Venezolano
    establece reglas, para determinar la penalidad en los casos de
    embriaguez voluntaria, y en relación con ello observamos
    del precitado artículo lo siguiente:

    1º Si se probare que con el fin de facilitarse la
    perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado
    había hecho uso del licor, se aumentará la pena que
    debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que
    la totalidad no exceda del máximum fijado por la ley a
    este género de
    pena. Si la pena que debiere imponérsele fuera la de
    presidio, se mantendría ésta.

    En esta primera hipótesis, Ia embriaguez, que en este acto
    es premeditada, constituye una causa de agravación de Ia
    responsabilidad, que da lugar al aumento de Ia pena prevista. Se
    habla de embriaguez premeditada o embriaguez preordenada cuando
    el sujeto activo ha hecho uso inmoderado del licor con La
    finalidad de que se Ie facilite ha perpetración de un
    delito, que no se atreve a cometer en estado de sobriedad, o
    sencillamente con la de preparar una excusa, para luego alegarla
    en un juicio que Ie sigan.

    Si resultare probado que el procesado
    sabia y era notorio entre sus relaciones que Ia embriaguez Ie
    hacia provocador y pendenciero, se Ie aplicarán sin
    atenuación las penas que para el delito cometido
    establece este Código.

    En este caso, la embriaguez no es causa de
    atenuación, pero tampoco de agravación, de Ia
    responsabilidad penal; sin embargo, hay que probar en el juicio
    que el sujeto activo o acusado sabía; y, además, lo
    sabían sus relaciones, las circunstancias o consecuencias
    que se derivaban de su embriaguez. En este caso se considera, que
    si el individuo sabia que el alcohol Ie hacía provocador y
    pendenciero, que ese estado se debe a imprudencia o negligencia,
    a intemperancia del sujeto; por eso, su acto no se coloca entre
    los intencionales, sine entre los que, son consecuencia de su
    acción de embriaguez, esto es, se estima la embriaguez
    como voluntaria, y el acto cometido en ese estado como culposo y
    se Ie señala una penalidad apropiada a Ia culpa y
    distanciada del dolo. Si el individuo sabia que el alcohol le
    hacia provocador y pendenciero, su culpa constituye culpa dolo
    próxima y entonces se le aplican sin atenuación las
    penas correspondientes al delito cometido, como si fuera dolo
    simple (embriaguez culposa).

    3.- Si no probada ninguna de las circunstancias
    anteriores, resultare demostrada Ia perturbación mental
    por causa de Ia embriaguez, las penas se reducirán a los
    dos tercios, sustituyéndose Ia prisión al
    presidio.

    Esta regla consagra una causa de atenuación de Ia
    responsabilidad penal, una eximente legal incompleta. Para que
    pueda y deba aplicarse la regla, es menester que se satisfagan
    los requisitos siguientes:

    a) que no esté probada la existencia de ninguna
    de las circunstancias anteriores, y

    1. que se demuestre Ia perturbación mental
      derivada de Ia embriaguez.

    4º Si Ia embriaguez fuere habitual, Ia pena
    corporal que deba sufrirse, podrá mandarse cumplir en un
    establecimiento especial de corrección.

    En Venezuela, no
    están organizados, o no existen a nivel público,
    esos establecimientos especiales destinados a Ia
    corrección de los ebrios consuetudinarios. Se trata de una
    facultad que se da al Juez, si el Juez hace uso de esta facultad
    Ia pena corporal se convierte en una medida de seguridad. Pero
    hay que advertir que esta facultad, que la regla cuarta Ie
    atribuye al Juez, en Venezuela, en
    Ia práctica resulta nugatoria al menos en Ia inmensa
    mayoría de los casos.

    5º Si Ia embriaguez fuere enteramente casual o
    excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya
    incurrido el encausado se reducirán de Ia mitad a un
    cuarto, en su duración, sustituyéndose Ia
    pena de presidio con Ia prisión.

    Aquí La perturbación mental que procede de
    una embriaguez excepcional, sin precedente, es una causa de
    atenuación de Ia responsabilidad penal de mayor poder, de
    mayor eficacia
    atenuatoria que Ia eximente legal incompleta consagrada en Ia
    regla tercera. El Código es particularmente severo con un
    pueblo como el nuestro, en que es muy raro encontrar una persona
    que alguna vez no se haya embriagado.

    Pero en ningún caso, de acuerdo al Código
    Penal, La perturbación mental derivada de Ia embriaguez
    excepcional, constituye causa de exención de
    responsabilidad penal En el mejor de los casos, Ia
    perturbación mental, cuando proviene de una embriaguez
    excepcional, puramente casual, sóIo constituye una causa
    de atenuación (nunca de exención) de Ia
    responsabilidad penal, nunca es una eximente completa.

    CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES GENÉRICAS,
    ESPECÍFICAS
    , OBJETIVAS Y SUBJETIVAS.

    Son aquellas que, en alguna medida o grado, dan
    lugar al aumento de la pena normalmente aplicable.

    Clasificacion de las causas generales de
    agravacion.

    1.- Circunstancias agravantes genéricas o
    propiamente dichas, consagradas en los 20 ordinales del
    articulo 77 del Código Penal Venezolano
    vigente.

    2.- La reincidencia.

    3.- Las agravantes especiales, que son Ia
    contrapartida de las atenuantes especiales ya
    vistas.

    Estas agravantes especiales no están previstas en
    el Libro Primero
    del Código Penal, objeto de nuestro estudio, sino que son
    propias de Ia parte especial, Libro
    Segundo.

    Analisis de las circunstancias agravantes genericas
    del articulo 77 del Codigo Penal
    venezolano vigente.

    Son circunstancias agravantes de todo hecho punible, las
    siguientes:

    1.- Ejecutarlo con alevosía. Hay
    alevosía cuando el culpable obra a traición o
    sobre seguro; es
    decir, hay alevosía cuando un agente no asume ninguna
    clase de riesgos en
    la perpetración de un delito determinado, ni da por
    tanto ninguna posibilidad de defensa al sujeto pasivo. Por
    ejemplo: atacar a un ciego, a un niño.

    2.- Ejecutarlo mediante precio,
    recompensa o promesa:
    No es menester que el agente haya
    recibido la recompensa. basta conque haya realizado el delito con
    la promesa de recibir un precio
    determinado. FUNDAMENTO: el agente para obtener la recompensa,
    revela alto índice de peligrosidad; sin motivo personal se pone
    al servicio de
    alguien; son los llamados asesinos a sueldo, personas que se han
    profesionalizado como delincuentes y que tienen como oficio
    perpetrar delitos mediante
    remuneración.

    3.- Cometerlo por medio de inundación,
    incendio, veneno, explosión, varamiento de nave,
    avería causada do propósito, descarrilamiento de
    locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda
    ocasionar grandes estragos:
    En estas últimas palabras:
    "que pueda ocasionar grandes estragos" está el fundamento
    de esta circunstancia agravante. Atiende al medio empleado por el
    agente, capaz de ocasionar grandes daños a la propiedad,
    capaz de ocasionar la muerte de
    una persona o personas que nada tengan que ver, ya que el
    delincuente no puede prever los daños que pueda ocasionar
    si provoca un incendio, una inundación, etc.

    4.- Aumentar deliberadamente el mal hecho,
    causando otros males innecesarios para su ejecución: Esta
    circunstancia agravante genérica recibe el nombre de
    ensañamiento, que consiste como lo indica este ordinal, en
    aumentar el mal del hecho, creando otros males innecesarios. Por
    ejemplo: "A" se propone matar a "B" pero, en lugar de matarlo de
    un tiro, le saca un ojo, luego le corta un brazo, una pierna,
    hasta que finalmente le quita la vida, hay una especial
    perversidad del sujeto activo que demuestra sadismo,
    peligrosidad.

    5.- Obrar con premeditación conocida: Hay
    premeditación cuando el agente actúa con frialdad
    de ánimo, lo que le permite escoger con cuidado las
    ocasiones y los medios mas
    adecuados, más idóneos para la perpetración
    del delito, por lo que es muy probable, en vista de esa frialdad,
    que efectivamente logre consumarlo.

    6.- Emplear astucia, fraude o
    disfraz:
    Esta agravante, de naturaleza objetiva, implica la
    utilización de procedimientos
    que dan carácter
    alevoso al hecho al envolver, un mínimo de peligro para el
    sujeto activo. Por tanto, se trata de una forma alevosa que se
    diferenciaría de la alevosía propiamente tan
    sólo en cantidad, y por ello, solo cuando no impida
    completamente la defensa se dará esta particular
    agravante, quedando subsumida en la alevosía cuando se
    impida totalmente la reacción.

    Emplear astucia significa utilizar formas o artificios,
    procedimientos
    o maquinaciones de carácter
    engañoso y encubierto. Asimismo, el fraude Lleva en
    sí la idea de engaño, aunque más bien
    vinculado a lo económico. Por su parte, el disfraz supone
    el ocultamiento de la identidad de
    la persona integra, asimismo, la maquinación astuta o
    engañosa. Por supuesto, no siempre que se cometa un hecho
    y se utilice disfraz, procede la agravación. Cuando ello
    sucede y no se haya utilizado de propósito, no
    habrá lugar a la agravante; en otros casos, pura y
    simplemente será expresión de la más genuina
    alevosía; y en otros, procederá aplicar esta
    especifica agravante (por ejemplo, cuando se le utiliza para
    eludir la acción de la autoridad).

    7.- Emplear medios o hacer concurrir circunstancias
    que añadan la Ignominia a los efectos propios del
    delito.
    Se trata en este caso, de una agravante de naturaleza
    similar a la de ensañamiento, con Ia particularidad de que
    en esta hip6tesis el Animo mal6volo o cruel del sujeto se expresa
    no en el aumento genérico del sufrimiento sino,
    concretamente, en el añadido de propósito del
    ingrediente de la ignominia, esto es, de la ofensa o afrenta
    pública, del deshonor, del escarnio, de la
    humillación y exposición
    deshonrosa ante los demás.

    8.- Abusar de la superioridad del sexo, de la
    fuerza, de las
    armas, de la
    autoridad o
    emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del
    ofendido.
    Agrava el delito su comisión mediante el
    empleo de un
    medio que debilite la defensa del ofendido, sin excluirla
    totalmente, ya que en este último caso se daría la
    agravante pura y simple de alevosía. La Ley señala
    entre estos medios, el abuso de la superioridad del sexo, de la
    fuerza, de las
    armas o de la
    autoridad. Por supuesto, como ya se ha dicho con relación
    a otras agravantes objetivas, no se trata simplemente, para que
    proceda la agravación, de la simple constatación de
    una diferencia de sexos y de la superioridad demostrada por esta
    razón de una persona sobre otra, o de la misma
    constatación con relación a la ventaja por las
    armas o por la autoridad. Se requiere que el sujeto consciente se
    aproveche de la ventaja o superioridad.

    9.- Obrar con abuso de confianza. En este caso,
    asimismo, se trata de una forma de alevosía, en la cual el
    sujeto actúa amparado y protegido por una relación
    de confianza, de cercanía, de la cual se aprovecha
    constantemente para facilitar la comisión del delito.
    Más que a los medios, hace referencia a una
    relación personal, lo que
    significa que no se comunica a los participes.

    10.- Cometer un hecho aprovechándose de
    Incendio, naufragio, inundación u otra calamidad
    semejante.
    Esta agravante obedece a La mayor gravedad que
    deriva de aprovecharse de una calamidad por La conmoción
    que suscita y La atención que merece, facilita La
    actuación del delincuente y pone en evidencia La bajeza e
    indiferencia moral y social
    del sujeto.

    Debe tomarse en cuenta, por supuesto, que se requiere
    que el sujeto conscientemente se aproveche de tales
    circunstancias objetivas y asimismo que la expresión de la
    ley es amplia, pudiendo extenderse a cualquier otra calamidad, no
    necesariamente pública, como lo podría ser a
    título de ejemplo, aprovecharse de la situación,
    conmoción y dolor que aflige a una familia ante la
    muerte de uno
    de sus miembros.

    11.- Ejecutarlo con armas o en unión de otras
    personas que aseguren o proporcionen la Impunidad.
    En este
    supuesto, agrava la responsabilidad la circunstancia objetiva de
    ejecutar el hecho punible con armas o en compañia o con el
    auxilio de otras personas que aseguren o proporcionen la
    impunidad por el delito cometido.

    Se trata de dos supuestos. El primero, cometer el hecho
    con armas, esto es, bajo protección de instrumentos que
    facilitan la comisión del hecho punible y que dan mayor
    seguridad al
    autor del hecho. Cuando la reacción de la víctima
    se hace nula o se actúa aprovechándose de la
    ventaja de las armas, simplemente procedería la agravante
    de alevosía o de abuso a superioridad proveniente de las
    armas.

    Con relación a este primer supuesto debe
    aclararse, que solo procederá o se aplicará esta
    agravante genérica cuando se comete un hecho con ciertas
    armas como palos, piedras, objetos contundentes en general",
    pero, no se podrá aplicar cuando se trate de armas
    propiamente dichas, como las de fuego y las blancas, cuya
    detención y porte es sancionado como delito especifico por
    el Código Penal (Arts. 273 y ss.). Por otra parte, debe
    notarse que no procede la agravante cuando el uso del arma forma
    parte de la violencia que
    se ejerce y es inherente al delito mismo, como sería el
    caso de quien lesiona a otro utilizando un palo o una
    piedra.

    Por lo que respecta al segundo supuesto, se trata del
    caso de quien ejecuta el hecho, reforzando su actuación
    con la participación de otras personas que intervengan con
    promesas que tienden a asegurar la impunidad una vez cometido el
    hecho o con el suministro efectivo de elementos destinados
    asimismo a garantizar tal impunidad. Esta agravante se aplica a
    quienes ejecutan o realizan el hecho sirviéndose o
    ayudándose de tales personas, pero no se aplica la
    agravación a los que participan con tal ayuda quienes, al
    hacerlo, responden por ello de acuerdo con su grado de
    participación. Ahora bien, esto no significa, que el solo
    hecho de tener cómplices en el delito sea por si
    agravante. Ello depende. Si los cómplices cooperan de la
    manera especificada por esta agravante, con promesas
    ofrecimientos o suministros de elementos que están
    destinados a asegurar o proporcionar impunidad, entonces la
    respuesta si sería afirmativa y se agravará la
    responsabilidad de los ejecutores. Por lo demás, debe
    asimismo señalarse, que la agravante no encontrará
    aplicación en aquellos delitos a los que sea inherente la
    participación de varias personas (de acción
    colectiva), siempre y cuando ello implique de alguna manera el
    aseguramiento u ofrecimiento de garantías de
    impunidad.

    12.- Ejecutarlo en despoblado o de noche. En esta
    circunstancia agravante se hace referencia a elementos de tiempo
    y lugar que pueden afectar la realización del delito por
    el hecho también de facilitar su comisión y
    asegurar su realización. Según nuestra Ley debe
    entenderse que se sanciona más severamente.

    Cuando se ejecuta en despoblado, se fundamenta en que es
    muy poco probable que haya alguien que ayude al sujeto pasivo
    para impedir la perpetración, la cual en este sentido se
    facilita. En cuanto a ejecutarlo de noche,

    ¿Cuándo es de noche?: desde el momento del
    ocaso hasta el alba. ¿Cuál es el fundamento de esta
    agravante? el que la mayoría de la gente descansa, duerme
    de noche, y esto debilita la posibilidad de defenderse por parte
    del sujeto pasivo, pero en cambio aumenta
    la posibilidad para el sujeto activo de perpetrar el
    delito.

    13.- Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la
    autoridad pública o donde esta se halle ejerciendo sus
    funciones:

    Por ejemplo, ofender a un Juez en su Tribunal.

    14.- Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por
    su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada,
    cuando éste no haya provocado el suceso:
    Hay personas
    que tienen una dignidad especial que debe ser respetada, como por
    ejemplo: un sacerdote, un militar, etc. Si tal dignidad es
    ofendida, es lógico que proceda la agravante. En cuanto a
    la edad, es lógico que un anciano merece
    consideración y respeto, por lo
    que ofender a un anciano agrava la responsabilidad penal. En
    cuanto al sexo, Este también es objeto de
    consideración; alude a la caballerosidad y a su crisis.
    También agrava la responsabilidad penal de cometer el
    hecho punible en la morada del sujeto pasivo, siempre quo
    éste no haya provocado la perpetración; ya que, do
    lo contrario, tal circunstancia no procede, por cuanto el hecho
    de estar en su casa no lo autoriza para provocar a
    nadie.

    15.- Ejecutarlo con escalamiento: Hay escalamiento
    cuando se entra por vía que no es la destinada al
    efecto.
    Este termino no significa que se escale, pudiese
    inclusive descender, como por ejemplo: entrar por una cloaca, y
    allí para el Código Penal hay escalamiento, como lo
    habría si entra por una ventana en vez de entrar por la
    puerta. El fundamento es el entrar por otra vía que no sea
    la indicada.

    16.- Ejecutarla con rompimiento de pared, techo o
    pavimento o con fractura, entendiéndose por esta, toda
    fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo
    a agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas,
    ventanas, cerraduras, candados u, otros utensilios o instrumentos
    que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda
    especie de cerraduras, sean las que fueren:
    El fundamento de
    esta agravante está en Ia decisión que hay por
    parte del sujeto activo de vencer todos los obstáculos que
    ha puesto el sujeto pasivo, para así perpetrar el
    delito, revelando la audacia, la peligrosidad.

    17.- Ser el agraviado cónyuge del ofensor, o
    ser ascendiente o hermano legitimo, natural o adoptivo; o
    cónyuge de estos; o ascendiente, descendiente o hermano
    Legítimo de su cónyuge; o su pupilo,
    discípulo, amigo intimo o bienhechor:
    Por regla
    general, de parentesco entre el agente y el sujeto pasivo
    constituye una causa de agravación de la responsabilidad
    penal, incluso de calificación de la responsabilidad penal
    en lo relativo a los delitos contra las personas en cambio, por
    regla general el parentesco entre el agente y el sujeto pasivo
    constituye una causa de atenuación, incluso de
    exclusión de la responsabilidad penal, en Ia que respecta
    a delitos contra la propiedad, de
    acuerdo a lo que establece el artículo 483 del
    Código Penal venezolano vigente.

    Por lo que respecta al pupilo, éste es el
    sometido a tutela, y la responsabilidad se agrava cuando el tutor
    perpetra el delito en la persona de su pupilo. Determinar quien
    es amigo intimo y quien bienhechor del agente es una
    cuestión lo hecho, que determinará el Tribunal,
    atendidas las circunstancias del caso concreto.

    18.- Que el autor, con ocasión de ejecutar el
    hecho y para prepararse a perpetrarlo, se hubiera embriagado
    deliberadamente, conforme se establece en La regla 1ª del
    artículo 64 del Código Penal venezolano
    vigente
    .

    Es el caso ya estudiado de la embriaguez preordenada,
    para el cual se prevé un aumento especial de la pena
    aplicable.

    19.- Ser vago el culpable: Ser vago en si no
    constituye delito. solo se le aplican medidas administrativas;
    pero cuando un vago perpetra un delito, tal circunstancia es
    agravante, "Ser vago" significa la persona que no tiene oficio ni
    beneficio; en otras palabras: ser vago es no tener medio
    lícito de vida.

    20.- Ser por carácter pendenciero:
    Pendenciero es una persona propensa a provocar riñas o
    contiendas. Esta circunstancia se aplica en el caso llamado
    "Matonismo", que significa tener calidad de
    matón, que emplea su fuerza para subyugar a otras
    personas. El ejemplo clásico lo constituye el llamado
    "guapo de barrio", que a como una especie de cacique en una
    tribu.

    En el articulo 78 del Código Penal venezolano
    vigente se establecen los efectos que producen estas
    circunstancias agravantes genéricas, previstos en
    éstos 20 ordinales; tal articulo dice textualmente: "Las
    circunstancias agravantes genéricas se tendrán en
    cuenta para el cálculo de
    la pena que ordena el articulo 37 en su primera parte; pero
    pueden dar lugar a la aplicación del máximum y
    también a un aumento excepcional que exceda del extremo
    superior de los dos que al delito asigne la Ley, cuando
    ésta misma disponga especialmente que en la concurrencia
    de alguna o algunas de dichas circunstancias se imponga una pena
    en su máximum o se la aumente en una cuota
    parte".

    El articulo 79 del Código Penal venezolano
    vigente consagra, con respecto a las circunstancias agravantes,
    lo siguiente: "No producirán el efecto de aumentar la pena
    las circunstancias agravantes que por su mismas constituyeren un
    delito especialmente penado por la Ley, expresado al describirlo
    o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que,
    sin su concurrencia, no pudiera cometerse". Por ejemplo: el
    fraude es inherente a la estafa.

     

    REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

    Arteaga Sánchez, A. (1997), Derecho Penal
    Venezolano. McGRAW-Hill.Caracas. Venezuela. Octava
    Edición.

    Código Penal Venezolano. (1964), Gaceta Oficial
    de la República de Venezuela 2990 (Extraordinaria),
    Julio 22, 1964.

    Frias, J. (1988), Problemas de
    Culpabilidad en el Código Penal Venezolano Caracas.
    Venezuela.

    Grisanti, H. (2000), Lecciones de Derecho Penal.
    Caracas. Venezuela. Vadell Hermanos Editores.

     

    Francisco Cermeño

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