Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La protección diplomática y la cláusula calvo




Enviado por jevilela



Partes: 1, 2

    Indice
    1.
    Introducción

    2. La Protección
    Diplomática

    3. La cláusula
    calvo


    5.
    Bibliografía

    1.
    Introducción

    Ateniéndonos al Derecho
    Internacional, con el presente trabajo intentamos mostrar un
    panorama completo sobre la validez, pero ineficacia
    práctica de la Cláusula Calvo; su relación
    con la institución del amparo
    diplomático y, aclarar las controversias en cuanto a la
    validez de la Cláusula Calvo, ya que se ha discutido si,
    por medio de esta cláusula, un particular, puede o no,
    renunciar al derecho de solicitar a su país de origen
    protección diplomática en caso de resultar afectado
    por actos de un país distinto al de su nacionalidad.
    Para evitar abusos en el otorgamiento de la protección
    diplomática, algunos países de Latinoamérica han insertado la
    Cláusula Calvo en los contratos que
    celebren con extranjeros domiciliados en su territorio. Por esta
    cláusula, la parte extranjera renuncia a solicitar la
    protección diplomática de su gobierno en caso
    de surgir dificultades del contrato, y se
    compromete a someter todas las reclamaciones a las leyes,
    autoridades y tribunales del país con el cual está
    contratando. Hay autores que no aceptan la validez de esta
    cláusula porque señalan que el derecho de brindar
    protección diplomática pertenece al Estado, y que
    por lo tanto, un particular no puede renunciar a un derecho que
    no le corresponde.
    Este trabajo está destinado al conocimiento
    exacto del amparo
    diplomático y de la Cláusula Calvo. En el primer
    capítulo expondremos la institución de la
    protección diplomática, sus ideas generales, sus
    requisitos y consecuencias. En el segundo capítulo
    presentaremos una visión global de la Cláusula
    Calvo en el Derecho
    Internacional, sus formas y regulación en la Constitución Política del
    Perú de 1993. Por otro lado, en un punto de este mismo
    capítulo plantearemos la discusión sobre la validez
    de la Cláusula Calvo, exponiéndose los fundamentos
    de una y otra postura, para luego presentar las conclusiones de
    la presente investigación.

    2. La Protección
    Diplomática

    I.- Nociones y definición de la
    institución
    La determinación de la responsabilidad internacional por actos
    ilícitos que violan los derechos de los extranjeros
    se garantiza mediante el ejercicio de la protección
    diplomática. Por la institución de la
    protección diplomática un extranjero -sea persona natural o
    persona
    jurídica- puede recurrir a su país de origen con el
    objeto de obtener su intervención cuando se vea afectado
    por los actos u omisiones del Estado con el
    cual ha celebrado un contrato. Por
    consiguiente, se busca que un determinado Estado proteja los
    intereses de sus nacionales que se encuentren en un Estado
    extranjero y, en casos excepcionales, protege los intereses del
    particular que esté vinculado en cierta forma al
    Estado.
    La protección diplomática permite plantear en la
    esfera jurídica internacional, la reparación debida
    a uno de sus súbditos por daños y perjuicios que
    otro Estado -según el Derecho Internacional– le hubiere
    causado ilícitamente y, sólo procede cuando el
    ordenamiento jurídico de un Estado no reconoce el derecho
    del extranjero que domicilia en él o no lo ampara, por
    denegatoria de justicia.
    Dicha protección se manifiesta por las intervenciones a
    nivel diplomático para favorecer a los nacionales que
    resultaren afectados por cualquier acto ilícito del Estado
    receptor y, otra forma de manifestarse, sería presentando
    la reclamación ante un Tribunal Arbitral.
    La realización práctica de esta institución
    se efectúa por medio del endoso, que consiste en el
    accionar de un Estado por el cual se hace cargo de la
    reclamación de los derechos de sus nacionales,
    es decir, un Estado acciona ante otro Estado extranjero para
    reclamar respecto de sus nacionales.
    Accioly señala que "la protección
    diplomática es un derecho y un deber que tiene todo Estado
    y que consiste en proteger o amparar a sus nacionales que se
    encuentran en un país extranjero por los medios
    admitidos por el Derecho Internacional".
    Debemos considerar que cuando una persona sale de su país
    de origen para ingresar a residir en un país extranjero,
    entra a una particular esfera de derechos y obligaciones,
    pero además, lleva consigo los derechos y deberes impuestos por las
    leyes de su
    territorio. Entonces, vemos que dicha persona se sujetaría
    a la jurisdicción territorial del Estado extranjero en el
    cual reside, y en forma simultánea estaría sujeto a
    la jurisdicción de su país de origen.
    También hay que tener presente que la soberanía y jurisdicción que todo
    Estado ejerce sobre las personas que se hallan en su territorio
    son automáticas. Empero, con la protección
    diplomática, sucede que los Estados extranjeros mantienen
    una actitud de
    vigilancia sobre sus nacionales en el exterior, con el fin de que
    sus derechos reciban el debido reconocimiento establecido por los
    principios del
    derecho.

    II.- Naturaleza
    jurídica de la protección diplomática
    El derecho de amparo diplomático pertenece al sujeto de
    Derecho internacional. "Mediante la protección
    diplomática el Estado
    ejercita un derecho propio y no un derecho del ciudadano o
    nacional suyo". Esta afirmación es apoyada por la
    mayoría de la doctrina, salvo algunas excepciones; y en lo
    que los doctrinarios son unánimes es en la circunstancia
    de que, una vez que el Estado
    incoa el amparo diplomático, la persona física o
    jurídica no se encuentra legitimada para dimitir a dicho
    amparo.
    La jurisprudencia
    internacional corrobora estas dos afirmaciones. La primera
    cuestión es desarrollada en el siguiente punto (fundamento
    de la protección diplomática). Respecto a la
    segunda cuestión, la renuncia al amparo
    diplomático, es negada por la mayoría de los
    doctrinarios tomando como base la jurisprudencia
    internacional. La cuestión se agudizó en Latinoamérica por la inclusión de la
    Cláusula Calvo (en honor al jurista argentino Carlos
    Calvo). Por medio de esta cláusula, los extranjeros, en
    sus contratos,
    declaraban expresamente que consentían el ser equiparados
    a los nacionales a efectos de reclamaciones y de acciones
    judiciales y renunciaban a cualquier privilegio que les pudiese
    otorgar su condición de extranjeros, incluyéndose
    el amparo diplomático. El sustento para no reconocer
    efectos jurídicos a dicha cláusula radica en que se
    trata de un derecho del Estado y no de la persona física o
    jurídica.
    Otra cuestión que nos ayuda a examinar la naturaleza
    jurídica de la protección diplomática, es la
    referida a si existe o no por parte del Estado un deber de
    ejercer el amparo diplomático. Hay que señalar que
    no existe en el Derecho Internacional ninguna norma que obligue a
    tal ejercicio por parte del Estado. Las normas
    habrá que buscarlas en el derecho interno de cada
    país, pero de no encontrarlas, tanto para el Derecho
    Internacional como para la jurisdicción interna se
    trataría de una facultad discrecional. Por lo tanto, el
    Estado es libre para ejercer o no la protección
    diplomática de sus súbditos; lo es también
    para renunciar a dicho ejercicio una vez incoado; y deberá
    ser el Estado el que considere adecuada o no la
    reparación.

    III.- Fundamento de la protección
    diplomática
    La protección diplomática se fundamenta en la
    potestad que tienen todos los Estados de ejercer una adecuada
    protección hacia sus nacionales que domicilien en el
    extranjero, ante los actos ilícitos que puedan sufrir
    fuera de su país de origen. Por lo tanto, deberá
    existir una infracción, pero que aún no ha sido
    satisfecha por los mecanismos de reparación disponibles en
    el país extranjero.
    Viéndolo desde otra perspectiva, encontramos que la
    protección diplomática encuentra su sustento en la
    obligación que imponen las reglas del Derecho
    Internacional a todos los entes estatales, de garantizar y
    asegurar a las personas extranjeras que se encuentren en su
    territorio un trato no inferior ni discriminatorio al de los
    nacionales. Este trato puede tener su fuente en los tratados de
    establecimiento, en los que se señalarán
    cuáles son los derechos y obligaciones
    de los extranjeros.
    Por otro lado, dado que los intereses del ente estatal y de sus
    nacionales que domicilien en el extranjero no pueden quedar sin
    protección alguna, "el Estado acreditante podrá
    confiar la protección de sus intereses y de los intereses
    de sus nacionales a un tercer Estado aceptable para el Estado
    receptor". Teniendo en cuenta la redacción de este artículo, el
    Estado receptor sólo podría oponerse a la
    designación de un determinado ente estatal, pero no
    podrá oponerse a que el Estado acreditante designe a un
    tercer Estado para confiarle, tanto sus intereses como los de sus
    nacionales.

    La Corte Permanente de Justicia
    Internacional (C.P.J.I) fundamentó la protección
    diplomática de la siguiente manera: "[…] Es un principio
    elemental de Derecho Internacional, que todo Estado se halla
    autorizado a proteger a sus súbditos perjudicados por
    actos contrarios al orden interestatal cometidos por otro Estado,
    cuando aquéllos no han podido obtener satisfacción
    por la vía ordinaria. Al hacerse cargo del caso de uno de
    sus súbditos, y al recurrir a la acción
    diplomática o a un procedimiento
    judicial internacional en su nombre, el Estado se encuentra
    realmente afirmando sus propios derechos, su derecho de
    garantizar en la persona de sus nacionales, el respeto de las
    reglas de Derecho Internacional […]. Cuando un Estado se ha
    hecho cargo de un caso en nombre de uno de sus súbditos,
    ante un tribunal, el Estado es el único
    reclamante".

    IV.- Modos de ejercicio de la protección
    diplomática
    Los procedimientos
    por los que puede ejercerse la protección
    diplomática son variados. En la práctica
    internacional, por lo general se recurre a las gestiones
    diplomáticas, sean éstas oficiosas u oficiales; y
    dentro de las oficiales, la presentación de una
    reclamación formal es la principal. Si por medio de un
    arreglo directo dicha reclamación no obtiene una respuesta
    satisfactoria, se podrá recurrir -si las partes así
    lo han convenido o hubiesen aceptado a determinado órgano
    judicial como competente- a los distintos medios de
    arreglo de controversias.
    En la actualidad, es discutible el ejercicio del amparo
    diplomático por medios no pacíficos, como
    sucedió en el pasado. Así, tenemos que como
    consecuencia de las intervenciones armadas para el cobro de las
    deudas contractuales, los países de Latinoamérica
    reaccionaron dando lugar a la doctrina Drago, por la que se
    restringió el empleo de la
    fuerza para el
    cobro de las deudas contractuales.
    Hoy en día consideramos que, al menos para los Miembros de
    las Naciones Unidas,
    el uso de la fuerza para el
    ejercicio de la protección diplomática está
    expresamente prohibido. Este principio lo encontramos en el
    artículo 2 inciso 4 de la Carta de las
    Naciones Unidas,
    que señala: "Los Miembros de la
    Organización, en sus relaciones
    internacionales, se abstendrán de recurrir a la
    amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o
    la independencia
    política
    de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con
    los propósitos de las Naciones Unidas".

    V.- Requisitos para que proceda la protección
    diplomática.-
    Para que un individuo pueda solicitar y obtener el amparo
    diplomático de su Gobierno se
    necesita de la concurrencia de tres requisitos desarrollados por
    la doctrina. Así tenemos: a) Nacionalidad de la
    reclamación; b) Que, por parte del perjudicado, se hayan
    agotado los recursos legales
    internos y c) la conducta correcta
    del reclamante ("Cleans Hands").

    A) La nacionalidad del reclamante
    El derecho relativo a la responsabilidad internacional del ente estatal por
    perjuicios causados a los extranjeros sólo puede ser
    invocado por el Estado del cual es nacional la supuesta
    víctima de una violación. Por lo tanto, este
    requisito señala que debe existir un vínculo
    jurídico-político entre el individuo agraviado y el
    Estado que efectúa la reclamación, vínculo
    que debe existir durante todo el proceso.
    Si bien los individuos a quienes el Estado puede brindar
    protección deben ser en primer lugar sus nacionales, dicha
    protección puede incluir a otras personas que hayan
    adoptado dicha condición por naturalización o por
    un vínculo convencional.
    El Tribunal Permanente de Justicia Internacional señala
    que "[…] en ausencia de acuerdos particulares, es el
    vínculo de la nacionalidad entre el Estado y el individuo
    el único que da al Estado el derecho de protección
    diplomática".
    Como consecuencia de este requisito tenemos un caso muy
    particular, que es el de los apátridas, cuyas
    reclamaciones no serían admitidas porque ningún
    Estado se halla calificado para acogerlos.

    1) Nacionalidad de la demanda desde
    su origen
    Según este supuesto la demanda debe
    ser nacional desde su origen. Sin embargo, la expresión
    "momento de la demanda" conduce a varias interpretaciones.
    Así, la doctrina mayoritaria señala cuatro fechas
    en las que debe observarse la nacionalidad del reclamante: a) en
    la del acto ilícito, es decir, en el momento de producirse
    el acto generador del daño; b) en la de la firma o entrada
    en vigor del convenio de reclamaciones; c) en la de la
    presentación de la demanda ante la Comisión de
    reclamaciones, y d) en aquella en que la Comisión dicte su
    sentencia.
    En la práctica internacional, la jurisprudencia no ha
    sentado un criterio unánime. Empero, se piensa que la
    nacionalidad a tener en cuenta es la que poseía el
    individuo en el momento en que se generó el daño.
    Esto con el objeto de evitar que se generen abusos recurriendo a
    los cambios de nacionalidad para abrir la posibilidad de que los
    Estados más poderosos se conviertan en una suerte de
    "agencias de reclamos".

    2) Continuidad de la nacionalidad
    Este hecho alude al o a los momentos en que ha de existir el
    vínculo entre el Estado y el individuo para ejercer la
    protección, por lo que la nacionalidad del súbdito
    afectado -por seguridad
    jurídica- está sujeta a condiciones de continuidad.
    Es indispensable que el individuo que sufre el daño o la
    pérdida tenga la nacionalidad del Estado accionante en el
    momento de la producción del daño, la misma que
    debe continuar en el momento en que acciona el amparo
    diplomático y, si éste se hace valer ante un
    tribunal internacional, dicha nacionalidad debe mantenerse hasta
    que se emita la sentencia. Este criterio tiene su
    justificación, ya que, hasta el momento de la
    decisión final, el órgano jurisdiccional se halla
    facultado para admitir y tomar en consideración cualquier
    medio probatorio aducido para apoyar o no una
    reclamación.
    Este criterio ha sido catalogado de excesivamente riguroso, por
    lo que la jurisprudencia lo ha atenuado en algunas
    circunstancias. Un caso de excepción a este supuesto es el
    de las viudas del Lusitania, ya que se admitieron las
    reclamaciones por demandantes originariamente norteamericanas,
    cuyos maridos habían muerto en el torpedeamiento del
    transatlántico inglés
    Lusitania por el submarino alemán U 20 (7 de mayo de
    1915), pero que habían cambiado de nacionalidad por
    haberse casado con extranjeros, en su mayoría
    ingleses.

    3) Supuesto de la doble nacionalidad
    Un Gobierno no puede proteger a una persona, natural o
    jurídica, que también posea la nacionalidad del
    Gobierno frente al que se reclama, es decir, el Estado que
    acciona rehusa a proteger a un nacional suyo, frente al otro
    Estado al que, al mismo tiempo, pertenece
    el individuo, ya que, no se puede brindar protección a un
    reclamante frente a su propio Estado. Por ejemplo, si una persona
    tiene doble nacionalidad (peruana y española), España no
    podría brindarle protección diplomática
    contra el Perú, ni viceversa.
    En estos casos la jurisprudencia internacional se ha inclinado
    por el criterio de la nacionalidad efectiva. Según este
    criterio, los jueces deben buscar el vínculo
    jurídico-político de hecho o activo del individuo,
    por lo que deben tener en cuento todas
    las circunstancias de hecho que permitan determinar su
    nacionalidad real, como por ejemplo, el idioma empleado,
    domicilio o residencia habitual de trabajo, lugar de trabajo,
    entre otros.
    Este criterio lo apreciamos en una sentencia del Tribunal
    Internacional de Justicia (T.I.J) del 6 de abril de 1955 en el
    caso Nottebohm, en la que señala: "La nacionalidad es un
    vínculo jurídico que encuentra su base en el hecho
    social de la conexión, en una solidaridad
    efectiva de existencia, de intereses, de sentimientos,
    acompañada de una reciprocidad de derechos y deberes.
    Puede decirse que es la expresión jurídica del
    hecho que el individuo al que se le confiere […] está de
    hecho más vinculado a la población de ese Estado que a la de
    ningún otro".

    4) Nacionalidad de las personas jurídicas
    Este es un aspecto complejo y que aún no ha sido resuelto
    por el Derecho Internacional. Las personas jurídicas
    también pueden verse afectadas por una violación
    del Derecho Internacional y requerir de la protección
    diplomática del Estado de su nacionalidad. En este tema
    destacan dos teorías: La primera, que niega nacionalidad
    a las personas jurídicas y, la segunda, que reconoce la
    nacionalidad a las personas jurídicas.
    En cuanto a la primera teoría,
    los doctrinarios que niegan la existencia del vínculo de
    nacionalidad a las personas jurídicas, afirman que la
    sociedad
    mercantil es una realidad social y económica independiente
    de las personas físicas, a pesar de que poseen caracteres
    iguales como el domicilio, capacidad para ejercer el comercio y
    para demandar. No obstante, hay cualidades que- por naturaleza-
    sólo son inherentes a las personas jurídicas;
    así, debería hablarse de sociedades
    locales y sociedades
    constituidas en el extranjero y no de sociedades nacionales o
    sociedades extranjeras. Esto porque las dos últimas
    expresiones no significa reconocerles una nacionalidad, pues las
    personas jurídicas deben someterse a la legislación
    de la localidad o domicilio en el que tengan su sede social.
    En relación a la segunda teoría,
    el problema radica en los diferentes criterios doctrinales, e
    incluso legislativos, en los que se sustentan los doctrinarios
    para determinar la nacionalidad de las sociedades, tales como la
    nacionalidad del grupo
    mayoritario de accionistas, el lugar de constitución, el domicilio de la sede
    principal, el lugar de explotación, el lugar donde se ha
    suscrito el capital social
    y después de la primera guerra
    mundial, aplican la teoría del control,
    según la cual la nacionalidad de la persona
    jurídica se determina en función de
    los elementos que tienen su dirección efectiva o que poseen la
    mayoría del capital
    social. Empero, se afirma que el criterio más aceptado es
    el del lugar de constitución que, por lo general, coincide
    con el del domicilio social.
    Un tema a plantear en este punto es la posibilidad de una
    protección diplomática a los accionistas de las
    sociedades. Para ello hay que distinguir dos supuestos: Primero,
    los perjuicios en los intereses de los accionistas resultantes de
    los daños causados directamente a las sociedad y
    segundo, los daños causados directamente a los
    accionistas, como por ejemplo, la expropiación de sus
    acciones. En
    el primer caso, el ente estatal de la nacionalidad de la persona
    jurídica puede plantear una reclamación en el campo
    internacional en nombre de dicha persona. Mientras que en el
    segundo supuesto, el Estado del vínculo jurídico y
    político de cualquier accionista individual puede
    interceder en su favor, sin considerar la nacionalidad de la
    persona jurídica.
    La doctrina imperante en el siglo pasado, sobre la
    personalidad jurídica y la nacionalidad de las
    sociedades, señalaba que los accionistas no poseían
    derechos adicionales a los de la sociedad, a efectos de
    brindarles amparo diplomático. Sin embargo, se introdujo
    la teoría de la realidad jurídica que sí
    contempla los elementos que conforman las sociedades,
    llámense capital y accionistas, dejándose de lado
    la teoría tradicional que personificaba a la empresa como
    una entidad abstracta e independiente de los individuos que la
    componen.
    Al respecto, la Corte Permanente de Justicia Internacional, en el
    caso de la Barcelona Traction, considera que "la adopción
    de la tesis de la
    protección diplomática de los accionistas como
    tales, al abrir la vía a reclamaciones diplomáticas
    concurrentes, podría crear un clima de
    confusión y de inseguridad en
    las relaciones económicas internacionales. El peligro
    sería tanto mayor cuanto que las acciones de las
    sociedades con actividad internacional se encuentran muy
    diseminadas y con frecuencia cambian de mano".

    5) Renuncia a la nacionalidad
    De lo expuesto resulta obvio que sólo puede obtenerse
    amparo diplomático mientas no se haya renunciado a la
    nacionalidad. A tal efecto, cabe distinguir dos tipos de
    renuncia: a) La renuncia expresa, que es aquella que resulta como
    consecuencia de la expatriación y, b) La renuncia
    tácita, que es aquella que lleva consigo la caducidad o la
    pérdida de la protección y es consecuencia de
    ciertos actos del demandante sobre cuya apreciación el
    Estado reclamante posee facultades discrecionales. Dichos actos o
    acciones del reclamante pueden ser la realización del
    servicio
    militar obligatorio en el exterior, el aceptar cargos
    públicos u honoríficos en el extranjero, la
    inobservancia de ciertas formalidades internas, entre
    otros.

    B) Agotamiento de los recursos
    internos
    Es otro de los requisitos que deben acatarse para el ejercicio
    del amparo diplomático por la vía judicial. Por
    este requisito, los individuos afectados en sus intereses
    deberán agotar todos los recursos internos disponibles en
    el Estado demandado (causante del perjuicio) para que proceda la
    protección diplomática del Gobierno de su
    nacionalidad, es decir, los individuos perjudicados
    deberán utilizar todos los recursos administrativos y
    judiciales que el Estado autor del hecho causante de la
    reclamación internacional ponga a disposición de
    los individuos. En conclusión, el daño sufrido por
    un individuo sólo podrá ser materia de una
    reclamación cuando el particular afectado ya no posea,
    ante los tribunales del Gobierno demandado, ninguna vía
    legal para obtener reparación y, cuando haya agotado las
    vías legales que estuvieron a su alcance, sin éxito
    alguno.
    Al respecto, el Tribunal La Haya, en la sentencia del 21 de marzo
    de 1959, dictada en el caso Interhandel, ha dicho: "La norma que
    exige el agotamiento previo de los recursos internos antes de que
    se inicie un proceso
    internacional es una norma bien establecida de Derecho
    Internacional consuetudinario; esta norma ha sido observada en
    los casos en que un Estado hace suya la causa de uno de sus
    nacionales cuyos derechos hayan sido lesionados por otro Estado
    en violación del Derecho Internacional. En dichos casos se
    ha considerado necesario, que antes de recurrir a la
    jurisdicción internacional, el Estado donde se ha cometido
    la lesión pueda remediarla por sus propios medios en el
    marco de su ordenamiento jurídico interno".
    García Amador señala tres criterios para saber
    cuando se consideran " agotados" los recursos internos.
    Según el primero de ellos "puede no ser necesario recurrir
    de nuevo a los tribunales locales si el resultado será la
    repetición de la decisión que ya se ha dictado". El
    autor citado califica esta orientación de "francamente
    limitativo del principio del agotamiento de los recursos internos
    […]", toda vez que su aceptación" equivale a permitir al
    Estado de la nacionalidad prejuzgar sobre la eficacia de
    dichos recursos, así como a autorizarle a ejercer la
    protección diplomática antes de que haya habido la
    oportunidad de conocer la conducta del
    Estado contra el cual se reclama ".
    Conforme al segundo criterio "el deber del Estado respecto de la
    protección legal debe considerarse cumplido si se ha
    permitido a los extranjeros el acceso a los tribunales necesarios
    cuando necesitan defender sus derechos". Este criterio no toma en
    cuenta la actuación de los entes judiciales o el resultado
    del juicio.
    Conforme al tercer criterio, mientras "no se agoten todos los
    recursos internos no procederá la reclamación
    internacional, salvo los casos de manifiesta denegación de
    justicia".

    1) Alcances y fundamento de este requisito
    Este requisito alcanza a todo clase de reclamaciones
    internacionales formuladas por los Estados que se encuentren en
    el ejercicio de su derecho de brindar amparo diplomático
    en favor de sus súbditos. No sólo alcanza a
    aquéllas que se incoan ante un órgano judicial o
    arbitral, sino también a las reclamaciones que se entablen
    ante una comisión de conciliación o de cualquier
    otra forma. Por otro lado, no se aplica en los supuestos en que
    el hecho o acto ilícito cause perjuicio inmediato al
    Estado o a uno de sus órganos, por ejemplo, un agente
    diplomático. Tampoco se aplicaría este requisito
    cuando por acuerdo entre los Estados interesados haya sido
    descartado.
    El fundamento de este requisito "es el respeto por la
    soberanía y jurisdicción del Estado
    que es competente para tratar la cuestión ante sus propios
    órganos judiciales". De no ser éste el fundamento,
    el extranjero sería una persona privilegiada para
    quién no existirían los recursos locales, y
    quién interpondría de inmediato el poder
    político del Estado de su nacionalidad ante la más
    leve discrepancia con otro Estado. Un amparo diplomático
    antes de tiempo
    constituiría una ofensa a la independencia
    del Estado local y a la autoridad de
    sus tribunales y leyes.

    2) Función y
    excepciones de este requisito
    La función de este requisito "es dar una oportunidad al
    Estado demandado, antes de que se le declare responsable
    internacionalmente, de hacer justicia de acuerdo con su propio
    sistema
    jurídico, para adelantar una investigación y obtener una
    declaración de sus propios tribunales, sobre las
    cuestiones de derecho y de hecho comprendidas en la
    reclamación".
    Sin embargo, hay que tener en consideración que este
    requisito no es absoluto porque admite excepciones en su
    aplicación. Así, tenemos las siguientes
    excepciones:
    a) Que si en el sistema
    jurídico del Estado demandado existen recursos al alcance
    del reclamante, pero si con dichos recursos éste no
    obtendría una reparación, o la obtiene pero no es
    adecuada, tendríamos que omitir el deber de agotar los
    recursos locales.
    b) Cuando por medio de una cláusula expresa en un convenio
    de arbitraje o de
    reclamaciones, el Estado contra el que se acciona haya renunciado
    a que se agoten los recursos internos.
    c) Cuando exista una ley nacional que
    determine la decisión de los órganos judiciales
    contra el reclamante.
    d) Cuando exista una excesiva demora en la
    administración del recurso local que determinara la
    ineficacia del mismo.
    e) Cuando los tribunales hayan sido nombrados por los
    legisladores que hubiesen aprobado una ley anulando los
    derechos privados bases de la reclamación
    internacional.

    C) Conducta correcta del reclamante
    Se le conoce con el nombre de teoría de las manos limpias
    (Clean Hands). La doctrina sostiene que una conducta incorrecta
    de la persona física o jurídica, por
    violación del derecho interno del Estado demandado, por
    ejemplo, participando en un movimiento
    revolucionario contra el Gobierno regular, o del Derecho
    Internacional, como por ejemplo, si ha practicado la trata de
    esclavos, sería causal de inadmisibilidad del amparo
    diplomático, es decir, no deberá existir prueba de
    que el perjudicado causó o favoreció, con sus
    acciones u omisiones, a las sanciones que en su contra, fueron
    adoptadas por el Estado local.
    Parece innegable que la conducta incorrecta o negligente del
    particular tiene incidencia en el fondo de la reclamación,
    porque un acto que se presume ilícito podría estar
    justificado por el comportamiento
    fraudulento o ilegal del individuo y; en la cuantía de la
    reparación, porque si una parte de los perjuicios son
    consecuencia de la conducta incorrecta del individuo y no del
    ilícito internacional, dichos perjuicios no deberán
    tenerse en cuenta en el monto de la reparación.
    Por otro lado, la conducta correcta del reclamante también
    ejerce influencia en el sentido de ser un argumento general de
    atmósfera
    o ambiente. Es
    verdad que los tribunales internacionales tienen que emitir sus
    fallos apoyándose en las normas del
    Derecho Internacional, pero no es menos cierto que para la
    subsunción en ellas de los acontecimientos del caso y para
    la aplicación a éste de las reglas, se dejan llevar
    por la idea que -desde un punto de vista ético- se han
    hecho del caso. Esa idea es la de la equidad infra legem.
    Así, en el asunto Nottebohm, aunque la sentencia se base
    en el criterio de la nacionalidad efectiva, el Tribunal
    Permanente de Justicia Internacional no dejó de lado la
    conducta incorrecta del presunto afectado. Esta
    consideración motivó a España a
    utilizar la conducta de la sociedad Barcelona Traction, como
    argumento general de ambiente o
    atmósfera,
    pero sin aludir a una causa de inadmisibilidad del amparo
    diplomático.

    VI.- La protección diplomática y el
    principio de la no intervención
    Este principio es una institución del Derecho
    Internacional contemporáneo que se consolidó
    jurídicamente en el presente siglo. Se basa en los
    conceptos de soberanía nacional, de la igualdad
    jurídica de los Estados y de la jurisdicción
    territorial, así como el de la igualdad
    jurídica entre nacionales y extranjeros.
    El principio de la no intervención se encuentra recogido
    en el artículo 2 inciso 7 de la Carta de la
    Naciones Unidas, que señala lo siguiente: "Ninguna
    disposición de esta Carta
    autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los
    asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna
    de los Estados […]". Significa el deber que tienen todos los
    Estados de no interferir en los asuntos que no son de su
    jurisdicción, es decir, de asuntos que son de
    jurisdicción interna de terceros Estados, ni en forma
    directa ni indirecta, asegurando de esta manera la independencia
    política de cada Estado en el campo de sus relaciones
    interestatales.
    Un grupo de
    doctrinarios señala que el Estado, para brindar
    protección a las inversiones de
    sus súbditos puede conducir el amparo hasta la
    intervención, entendida como la injerencia indebida de un
    país en los asuntos internos o externos propios de la
    soberanía de otro país, negando el derecho de
    independencia y autonomía de los Estados. Dicha
    intervención presenta una variedad de formas:
    Intervención para cambiar la política interna de un
    Estado, intervenciones económicas, financieras, para
    proteger a los súbditos. Ello tiene por finalidad
    atemorizar al Estado que quiera llevar a cabo una
    expropiación de bienes,
    perjudicando los intereses públicos que fundamentan el
    comportamiento
    del país expropiante. Esto se basa en el derecho que tiene
    todo país de proteger a sus nacionales en el extranjero,
    evitando los perjuicios que una expropiación les
    provocaría.
    Diferenciar entre el amparo diplomático y las formas de
    intervención llevó a controversias en la doctrina.
    Los países de Latinoamérica fueron las
    víctimas de dichas intervenciones; por ello se ideó
    el principio de la no intervención y las doctrinas Drago y
    Calvo. Con ese sustento, algunos de los amparos
    diplomáticos fueron calificados de intervención.
    Empero, este principio dejó una secuela de abusos. Resulta
    obvio que la intervención atenta contra los principios de la
    convivencia en forma pacífica y de la libre
    determinación de los pueblos, porque cualquier
    intervención efectuada por la fuerza en otro país,
    así sea para proteger las inversiones de
    los súbditos, constituye un acto de
    agresión.

    VII.- Consecuencias y efectos de la protección
    diplomática
    Del principio de la protección diplomática pueden
    extraerse las siguientes consecuencias:
    a) El individuo afectado no puede renunciar en forma previa a los
    beneficios otorgados por su Estado al ejercer la
    protección diplomática.
    b) El Estado afectado tiene dos opciones: Puede renunciar al
    ejercicio de su derecho de pedir una reparación, o puede
    contentarse con la reparación que le ofrezcan.
    c) El ente estatal perjudicado tiene facultades discrecionales
    sobre el modo y tiempo de plantear su reclamación.
    d) El Estado reclamante está en la libertad de
    disponer de las reclamaciones de sus nacionales, pudiendo
    abandonarlas o someterlas a transacción, siempre y cuando
    lo juzgue conveniente y oportuno para el interés
    general.
    e) Cuando el Estado afectado ha recibido una
    indemnización, puede darle a ella el uso que le plazca y
    repartirla entre sus nacionales como lo tenga por conveniente y
    conforme al procedimiento que
    él mismo señale.
    Hay que tener presente que las relaciones entre el Estado
    reclamante y el súbdito perjudicado sólo interesan
    al derecho interno, por lo que no se puede afirmar que el
    individuo tenga un verdadero "derecho" a la protección
    diplomática de su país de origen.
    En relación a los efectos de la protección
    diplomática, cabe señalar que se pueden encuadrar
    en la siguiente idea: Cuando el Estado presta su amparo
    diplomático, endosa una reclamación, la hace suya
    y, lo que antes era un caso particular se vuelve un caso de
    carácter nacional, es decir, se trata de un
    derecho subjetivo que es "endosado" por el Gobierno protector, el
    mismo que toma a su cargo el perjuicio que sufre el individuo.
    Por lo tanto, cuando un ente estatal se hace cargo de un caso en
    nombre de uno de sus nacionales, ante un tribunal internacional,
    ante éste, el único reclamante es el Estado. Ello
    da la precisa medida de la importancia del instituto de la
    protección diplomática, convirtiendo la originaria
    relación, de individuo afectado a Estado responsable, en
    una relación de Gobierno reclamante a Gobierno
    responsable. Se trata de una relación bilateral entre dos
    Gobiernos.

    Partes: 1, 2

    Página siguiente 

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter