- La venta
- La garantia de
evicción - De la garantia de los vicios
ocultos - El
arrendamiento - La sociedad
- El mandato
- Bibliografía
Los contratos
consensuales son aquellos que se forman por el solo acuerdo de
las partes.
Estos contratos derivan del derecho de gentes:
constituyen operaciones de
uso tan frecuente y utilidad
práctica tan grande, que se le encuentra en todas las
legislaciones. Por eso el derecho civil no
exige para su perfección formalidad especial
alguna.
La simple convención es bastante para que haya
contrato, sin
ninguna solemnidad de palabra ni escritura.
Los contratos consensuales pueden formarse entre
ausentes.
Hay cuatro tipos de contratos consensuales: la venta, el
arrendamiento, la sociedad y el
mandato.
Es un contrato por el
cual dos personas convienen que una debe procurar a la otra la
libre posesión y el goce completo y pacífico de una
cosa determinada, mediante pago de un precio fijado
en dinero.
El que debe la cosa es el vendedor. El que debe el
precio es el
comprador.
La venta es perfecta
desde que el vendedor y el comprador se han puesto de acuerdo
sobre la cosa vendida y sobre el precio.
El acuerdo de las partes, necesario para la
perfección de la venta, debe recaer sobre la cosa vendida
y sobre el precio, que son objeto mismo de la obligación
de cada uno de los contratos y constituyen, por consiguiente,
elementos esenciales del contrato.DE
LA COSA VENDIDA
Todas las cosas susceptibles de entrar en el patrimonio de
los particulares pueden constituir el objeto de una venta. Pueden
ser vendida una cosa corporal, o una incorporal; una servidumbre,
un crédito, una herencia; pero no
una herencia
futura.
La venta de la cosa ajena es válida.
En nuestro derecho, la venta de la cosa de otro (ajena)
es nula (Art. 1599 C:C.).
Para que la venta sea válida es necesario que el
precio consista en dinero
amonedado, que sea cierto y serio.
El equivalente que el comprador debe dar al vendedor a
título de precio, no puede constituir en una cosa
cualquiera. Es preciso que sea una suma de dinero.
El precio debe ser cierto, es decir, determinado, o
cuando menos susceptible de serlo. Así la venta es
válida si es hecha con el dinero del
comprador. También es válida, si los contratante
han sometido la determinación del precio al arbitrio de
una persona
designada; en este caso es una venta condicional que sólo
prudece efecto si el tercero fija el precio.
En nuestro derecho el precio de la venta debe
determinarse y designarse por las partes(Art.
1591.C.C.).También se puede someter el precio al arbitraje de un
tercero (Art. 1592.C.C.).
El vendedor debe hacer tener al comprador la cosa
vendida; proporcionarle su goce completo y duradero.
El vendedor debe hacer entrega de la cosa vendida al
comprador con todos sus accesorios y con los frutos que ha
producido desde el día del contrato, salvo cláusula
contraria.
Debe en fin ceder todas las acciones que
pueda tener con motivo de la cosa.
En nuestro derecho existen dos obligaciones
principales; la de entregar, y la de garantizar la cosa que se
vende (Art. 1603.C.C.)
El comprador debe pagar al vendedor el precio convenido,
con los interese a contar del día en que ha contratado a
disfrutar de la cosa vendida e indemnizarle de los gastos hachos
para el mantenimiento
y conservación de la cosa. Esta obligación del
comprador difiere de la del vendedor en que el comprador debe
transferir al vendedor la propiedad del
precio. Contra el comprador el vendedor tiene la acción
venditi. No puede, por otra parte, obligarle a pagar sino al
vencimiento, y si el mismo cumple su obligación entregando
la cosa vendida.
Cuando el vendedor no ha efectuado tradición de
la cosa vendida, su interés
está salvaguardado por el derecho de retención.
Puede negarse a entregar a en tanto no haya sido pagado. Es
preciso por lo demás que las dos obligaciones
sean exigibles; este medio de defensa se le escapa al vendedor si
ha dado un termino al comprador para pagar, sin reservarse el
mismo plazo para entregar.
En nuestro derecho la obligación principal del
comprador, es pagar el precio el día y en el lugar
convenido en la venta. (Art. 1650.C.C.)
El comprador debe los intereses del precio de la venta,
hasta que pague el capital, en
los tres casos siguientes: habiéndose convenido de esta
manera al tiempo de la
venta; si la cosa vendida y entregada produce frutos u otros
rendimientos, si ha sido el comprador requerido para el pago. En
este último caso no se devengan los intereses, sino
después del requerimiento. (Art.1652.C.C.).
Según el Art. 1654.C.C la facultad de
resolución de la venta por falta de pago del precio
pertenece de pleno derecho al vendedor.
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