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Nombres comerciales y emblemas




Enviado por fpinillos



    Indice
    1.
    Introducción

    2. Nombres comerciales y
    emblemas

    3. Nombres Comerciales
    4. Emblemas
    5. Conclusiones
    6. Bibliografía

    1.
    Introducción

    Los nombres comerciales y los emblemas forman parte de
    la propiedad
    industrial. Están considerados tanto por la doctrina, como
    por los diferentes sistemas legales
    como signos distintivos protegidos bajo las normas de
    propiedad
    industrial.
    Los nombres comerciales tienen como función
    fundamental ser distintivos de la empresa,
    establecimiento o actividad que identifican, con lo cual prestan
    un doble servicio. En
    primer lugar, sirven al titular del derecho ya que les permite
    diferenciar su actividad, empresa o
    establecimiento de cualesquiera otras que se encuentren dentro de
    su misma región, confiriéndoles el derecho de
    servirse y explotar ese nombre para las actividades y
    establecimientos que designan y de oponerse a que cualquier otro
    lo utilize para identificar otras empresas o
    actividades de la misma o similar industria que
    se encuentren en la misma región geográfica. Por
    otra parte, los nombres comerciales le sirven al público
    para poder
    identificar a detriminada actividad o establecimiento sin que
    exista confusión.
    En el desarrollo del
    presente trabajo, se presenta el concepto de lo
    que debe entenderse por nombre comercial, las diferentes
    corrientes doctrinarias que existen en cuanto a su naturaleza
    jurídica, y la importancia de la función
    distintiva, objeto sobre el cual radica su importancia como signo
    distintivo.
    Por otra parte, se trata lo relativo a la adquisición del
    derecho, siendo este punto motivo de un breve análisis, debido a la diferencia que existe
    entre los diferentes sistemas legales,
    en cuanto a la forma de adquisición del derecho, ya que
    para algunos países para que se produzca el derecho es
    necesario la inscripción del nombre comercial en el
    Registro
    respectivo, mientras que para otros sistemas, el derecho se
    adquiere a través de su primer uso. Este último
    sistema es el
    consignado en el Convenio de París para la
    Protección de la Propiedad Industrial. Postura que es
    adoptada tambien por la Ley de Propiedad
    Industrial guatemalteca, la cual constituye un avance de nuestra
    legislación en comparación a la forma en
    cómo lo regulaba el ya derogado Convenio Centroamericano
    para la Protección de la Propiedad Industrial.
    Se esboza una breve enumeración de los tipos de signos que
    pueden ser utilizados como nombres comerciales, y de
    aquéllos que de acuerdo con las legislaciones no puede ser
    constitutivos de nombre comercial.
    Se considero importante presentar las diferencias existentes
    entre los nombres comerciales y otros signos distintivos, en
    especial las marcas.
    Finalmente, en cuanto a los nombres comerciales, se citan los
    acciones y
    procedimientos
    contemplados en la ley para la
    defensa y protección de los derechos adquiridos sobre
    los nombres comerciales.
    En cada uno de los apartados del presente trabajo se analiza las
    disposicines contenidas en la Ley guatemalteca, la cual se
    considera como un verdadero avance con respecto a la
    legislación anterior, la cual recaía en el Convenio
    Centroamericano para la Protección de la Propiedad
    Industrial.
    En cuanto al tema de los emblemas, éstos al igual que los
    nombres comerciales, también sirven como signo distintivo
    para identificar a un producto o
    servicio
    determinado. Su tratamiento tanto en la doctrina como en las
    leyes es
    parco, ya que es incluido dentro de las marcas o bien
    dentro del nombre comercial, limitándose nuestra ley a dar
    una definición de los mismo y a indicar que le
    serán aplicables las disposiciones relativas a los nombres
    comerciales.

    Hipótesis
    El Decreto del Congreso de la República, Número
    57-2000, Ley de Propiedad Industrial constituye un marco
    jurídico adecuado para la protección de los nombres
    comerciales en Guatemala,
    ajustándose a los Convenios Internacionales y a las
    necesidades actuales del desarrollo
    industrial y comercial".

    2. Nombres comerciales y
    emblemas

    Propiedad industrial:
    Concepto:
    Para Manuel Pachón Muñoz citado por el Doctor Guy
    José Bendaña la propiedad industrial: "..es un
    conjunto de bienes,
    más o menos heterogéneos, cuya característica común consiste en ser
    el objeto sobre el cual recae el derecho sobre un bien inmaterial
    relacionado con la actividad industrial o comercial de un
    empresario"
    De acuerdo con la doctrina puede decirse que la propiedad
    industrial abarca, dentro de sus normas y
    protección, los siguientes aspectos o grupos:

    1. Derechos sobre creaciones nuevas, dentro de las que
      comprende a las patentes de invención, los modelos de
      utilidad y los
      dibujos y
      diseños industriales.
    2. Los signos distintivos, los cuales abarcan las
      marcas, los nombres comerciales y las expresiones o
      señales de propaganda.
    3. Las normas que reprimen la competencia
      desleal

    Al presente trabajo, concierne únicamente lo
    relacionado a los nombres comerciales y emblemas, los cuales se
    encuentran incluidos dentro de la categoría de signos
    distintivos protegidos por las normas de la propiedad
    industrial.

    3. Nombres
    Comerciales

    Concepto:
    Los nombres comerciales son los signos utilizados para distinguir
    a una empresa de
    otras, con el objeto de que la misma sea reconocida por el
    público dentro del mercado.
    Breuer Moreno, citado por Bertone y Cabanellas, señala que
    el nombre comercial es: "aquel bajo el cual un comerciante
    –empleando la palabra en su sentido más
    amplio-ejerce los actos de su profesión; es aquél
    que utiliza para vincularse con su clientela; para distinguirse a
    sí mismo en sus negocios o
    para distinguir a su establecimiento comercial".
    En cuanto al sistema legal
    guatemalteco relativo a los nombres comerciales, el Decreto
    Número 2-70 del Congreso de la República, Código de
    Comercio, en su artículo 668 regula: "Todo lo relativo
    a los nombre comerciales, marcas, avisos, anuncios y patentes de
    invención, así como a los derechos que los mismos
    otorgan, se regirán por las leyes especiales
    en la materia".
    El derogado Convenio Centroamericano para la Protección de
    la Propiedad Industrial, en su artículo 48, definía
    al nombre comercial como el nombre propio o de fantasía,
    la razón social o denominación con el cual se
    identifica una empresa o
    establecimiento.
    La Ley de Propiedad Industrial de Guatemala los
    define en su artículo 4 así: "nombre comercial: un
    signo denominativo o mixto, con el que se identifica y distingue
    a una empresa, a un
    establecimiento mercantil o a una entidad".
    Conforme lo anterior se puede concluir que nombre comercial es el
    signo distintivo utilizado por una persona
    individual o jurídica para identificar a su
    establecimiento y actividades comerciales distinguiéndolas
    de los demás.
    De estas definiciones, se establece que el nombre comercial se
    utiliza como elemento distintivo no sólo de las empresas
    mercantiles sino que también para establecimientos en
    general.

    Naturaleza Jurídica
    Al igual que sucede con la naturaleza
    jurídica de la propiedad industrial y la de todos los
    elementos que la comprenden, no existe consenso en la doctrina
    acerca de la naturaleza jurídica de los nombres
    comerciales.
    Existen varias corrientes al respecto de la naturaleza
    jurídica de los nombres comerciales, entre las cuales se
    encuentran:

    1. Derecho de personalidad: Estas teorías no fueron muy difundidas, dada la
      necesidad de diferenciar a los nombres comerciales del nombre
      civil.
    2. Derecho de monopolio:
      Esta teoría se basaba en que los derechos de
      propiedad industrial eran monopolios que la ley confería
      a los titulares del derecho. Fueron severamente
      criticadas.
    3. Bienes Inmateriales: Al igual que con las marcas, a
      los nombres comerciales se les ha atribuido la
      calificación de bienes
      inmateriales.
    4. Derecho de Propiedad: Esta teoría establece que los nombres
      comerciales tienen un contenido patrimonial,
      correspondiéndoles su propiedad al titular del derecho.
      Esta teoría tiene su sustento en el Convenio de
      París, el cual los ubica dentro de los derechos de
      propiedad industrial.

    De las corrientes anteriores sobre la naturaleza
    jurídica de los nombres comerciales, se considera como
    más apropiada la que los concibe como derechos de
    propiedad, ya que los nombres comerciales forman parte del
    patrimonio de
    la persona titular
    del derecho; asimismo, tienen un contenido económico
    innegable y además pueden ser objeto de enajenación
    y explotación comercial.

    Función del Nombre Comercial
    Aún cuando el comerciante pueda adoptar para sus
    mercancías, actividad o empresa una forma particular, un
    emblema o una marca que permita
    que el público las reconozca fácilmente, el
    más sencillo, natural y eficaz medio para identificarlos
    siempre ha sido el nombre.
    Con relación al objeto del nombre comercial puede decirse
    que tiene una función puramente distintiva, siendo la
    representación de un conjunto de cualidades perteneciente
    a su titular, tales como el grado de honestidad,
    reputación, prestigio, confianza, fama, etc. Por ello el
    nombre comercial debe identificar clara e independientemente del
    titular, al establecimiento o actividad comercial a la cual
    designa.
    Frecuentemente los nombres comerciales no se limitan a
    designaciones de fantasía, ya que pueden consistir en
    palabras que describen el objeto de la empresa,
    establecimiento o actividad que identifican; y que no pueden ser
    registradas como marcas por ser descriptivas, pero sí como
    nombre comercial si claramente los identifican.
    Dentro de la función distintiva del nombre comercial
    Baylos Corroza indica: "Pero esa función, cuando se trata
    de la empresa, tiene dos variante perfectamente definidas y
    diferentes, a saber: a) una, es la que permite reconocer a la
    empresa, como organización de medios que
    persigue un fin económico y actúa en el mercado
    compitiendo con otras empresas rivales, de modo que le
    público no la confunda con ellas. b) otra, la que se
    limita a mentarla como sujeto jurídico al que han de
    imputarse los actos y negocios
    jurídicos que deben atribuírsele.
    De lo anterior se desprende que el nombre de la empresa o nombre
    comercial es aquel con el cual la empresa trata de ser conocida
    individualmente por los compradores a efecto de captar su
    adhesión, buscando con ello mantenerse en la lucha de la
    competencia y ser
    distinguida sobre sus rivales.
    Puede entonces decirse que la misión u
    objeto del nombre comercial es permitir la distinción
    entre la empresa que se sirve de él y las demás de
    las que necesita ser diferenciada.

    Adquisición del Nombre Comercial
    AI ser considerados per se como un derecho de propiedad
    industrial, se considera que los nombres comerciales, a pesar de
    no tener el alcance de una marca, deben ser
    protegidos como tales, al igual que cualquier otro derecho de
    propiedad industrial.
    El objeto de protección del nombre comercial es todo signo
    o denominación que sirva para identificar a una persona
    física o
    jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial.
    El derecho sobre el nombre comercial es considerado como un
    derecho exclusivo, implicando la facultad del titular de impedir
    que cualquier tercero lo utilice, sin su autorización, en
    el mismo sector industrial o mercantil, así como que se
    utilice un nombre semejante.
    La protección del nombre comercial independiente de la
    obligación del depósito o de la idea de
    nacionalidad se concertó por primera vez en el Convenio de
    París, en el cual el artículo 8 dispone "El nombre
    comercial se protegerá en todos los países de la
    Unión sin la obligación de depósito o
    registro, ya
    sea que forme parte de la marca de fábrica o de comercio o
    no".
    En la Convención General Interamericana de
    Protección Marcaria y Comercial de Washington de 1929; en
    el Capítulo III: De la Protección del Nombre
    Comercial; en su artículo 14, se establece que: "El nombre
    comercial en cualquiera de los estados contratantes será
    protegido en todos los demás sin necesidad de registro o
    depósito, forme o no parte de una marca".
    El artículo 14 de la Convención General
    Interamericana de Portección Marcaria y Comercial,
    establece que el nombre comercial será protegidos en
    cualesquiera de los Estados miembro sin necesidad de registro o
    depósito, forme o no parte de una marca.
    En la Decisión 486 de la Comunidad
    Andina, el Título X presenta 9 artículos que
    regulan la protección del nombre comercial. En el
    artículo 190 se define al nombre comercial como el signo
    que identifica a una actividad económica, a una empresa o
    a un establecimiento mercantil; y en el 191 se establece que los
    derechos exclusivos sobre el nombre comercial se adquieren por el
    primer uso en el comercio y que
    se pierde -el mencionado derecho- cuando dicho uso cesa. Los
    artículos siguientes establecen los derechos conferidos a
    los titulares de los nombres comerciales así como las
    acciones
    tendientes a su protección. También se regula la
    posibilidad que el nombre comercial pueda ser registrado con una
    vigencia de 10 años renovables este registro es
    declarativo.
    Como se observa en las normas transcritas, la adquisición
    del derecho sobre el nombre comercial se da simplemente por su
    uso, el cual necesariamente debe recaer sobre una empresa,
    establecimiento o actividad; siendo la adquisición
    obtenida a través del primer uso, sin que sea necesario
    previo depósito o registro.
    Este sistema de adquisición no es absoluto en todos los
    países, pues existen corrientes contrarias al mismo,
    ejemplo de ello es la norma que se encontraba contenida en el
    artículo 50 del Convenio Centroamericano para la
    Protección de la Propiedad Industrial el cual preceptuaba:
    "La propiedad de un nombre comercial se adquiere por el registro
    del mismo efectuado de conformidad con el presente Convenio y se
    prueba con la Certificación de Registro, extendida por la
    autoridad
    competente." En este mismo sentido el artículo 51 del
    mismo Convenio establecía: "La propiedad del nombre
    comercial y el derecho a su uso exclusivo se adquiere en
    relación a las actividades a las que se dedica la empresa
    o establecimiento definidas en la solicitud de registro, y a las
    otras actividades directamente relacionadas con aquella o que le
    sean fieles."
    Esta otra corriente es adoptada por las legislaciones de varios
    países, en las cuales en contraposición a lo
    preceptuado en el Convenio de París, para que se produzca
    la adquisición del nombre comercial es requisito
    indispensable el registro previo.
    Dentro de las dos corrientes descritas, los sistemas
    jurídicos varían ampliamente en cuanto a la manera
    de proteger los nombres comerciales, a través del derecho
    escrito o del derecho anglosajón, o de una
    combinación de ambos, tal es el caso de Australia,
    Canadá, y el Reino Unido. En algunos países se
    dispone que los nombres comerciales puedan disfrutar de
    protección tan sólo a través del uso sin
    necesidad de registro o depósito, por ejemplo: México,
    Colombia,
    Dinamarca, los Estados Unidos de
    América. Finalmente, hay países en
    los que el registro sí es necesario para que se de la
    adquisición del derecho, tal es el caso de España y
    Honduras.
    En el caso de Guatemala, con la emisión del Decreto
    Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de
    Propiedad Industrial, que entró en vigencia el 1 de
    noviembre de 2000, se abandonó el sistema de
    inscripción previa en el registro, adoptando el sistema de
    uso contenido en el Convenio de París.
    En este sentido el artículo 71 de la referida ley
    estatuye: "Derecho sobre el nombre comercial. El derecho
    exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso
    público en el comercio y únicamente con
    relación al giro o actividad mercantil de la empresa o
    establecimiento que identifica.
    El derecho exclusivo sobre un nombre comercial termina en caso de
    clausura del establecimiento o suspensión de actividades
    de la empresa por más de seis meses.
    No es necesaria la inscripción del nombre comercial en el
    Registro, para ejercer los derechos que esta Ley otorga al
    titular."
    Se considera acertado el contenido de la norma antes descrita, la
    cual representa un avance en nuestra legislación al
    abandonar el sistema atributivo y permitir la adquisición
    del derecho exclusivo al nombre comercial a través del
    primer uso, lo cual es congruente con el convenio de
    París. El hecho de que no sea necesaria la
    inscripción del nombre comercial en el registro para
    ejercer los derechos del nombre comercial otorga una
    protección más sencilla y conveniente para el
    titular, ya que su derecho nace en el momento en que hace uso del
    signo distintivo frente al público.
    Sin embargo, aún cuando, la legislación
    guatemalteca no requiere como requisito para el ejercicio del
    derecho sobre el nombre comercial, su inscripción previa
    en el registro el artículo 74 de la ley contempla la
    facultad del titular de solicitar la inscripción dl nombre
    comercial en el registro. Dicha inscripción en el sistema
    nacional tiene carácter
    declarativo y no constitutivo.
    La inscripción podrá ser cancelada en los casos
    establecidos en el artículo 71 establecido, antes
    transcrito así como pedido de su titular. Así mismo
    se contempla que dicha inscripción pueda ser anulada en
    los mismos casos previstos para la anulación del registro
    de una marca.
    El trámite del registro del nombre comercial así
    como su modificación y cancelación se
    efectuará conforme el procedimiento
    establecido para el registro de las marcas, con excepción
    de la clasificación de productos y
    servicios
    De acuerdo con la doctrina para que el uso confiera la
    protección y derecho exclusivo sobre el nombre comercial
    es necesario que su empleo se haya
    exteriorizado fuera de la órbita privada de la empresa o
    persona que realiza la actividad o posee el establecimiento en
    cuestión. Se ha considerado además en sistemas
    tales como el francés, que la adquisición de
    papelería en la que figura el nombre comercial y la
    inscripción de tal nombre en el registro, no configuran
    uso necesario para adquirir la titularidad del derecho, ya que no
    se da el uso público del mismo.
    Dentro de los actos que se consideran constitutivos de uso del
    nombre comercial se encuentran:

    • Colocación del nombre en el local donde se
      desarrolla la actividad distinguida: Esta es una de las formas
      más frecuentes de externalización del uso, ya sea
      que se haga tanto afuera como dentro del local, siempre y
      cuando el público lo identifique mediante su
      visualización como signo distintivo propio del lugar o
      actividad.
    • Utilización del nombre en papelería y
      documentación: la existencia de
      papelería y documentación con el nombre comercial,
      por sí sola no constituye uso sino cuando existe una
      actividad que se encuentre identificada por el
      nombre.
    • Utilización del nombre en publicidad:
      esta es la forma más evidente de uso de un nombre
      comercial, ya que el fin sustancial de la publicidad es
      hacer saber al público que existe una actividad, empresa
      o establecimiento y que los mismos tienen ese determinado
      nombre. De esta forma, el uso publicitario de un nombre
      comercial produce la adquisición de los derechos sobre
      el mismo. Sin embargo, al igual que con las formas anteriores,
      para que se de la configuración del uso se requiere que
      exista una empresa, establecimiento o actividad que la
      identifique.
    • Utilización del nombre en productos o
      envases: en las actividades relacionadas con productos,
      mediante la colocación del nombre comercial sobre los
      mismos el público puede identificar la actividad y los
      productos con el nombre utilizado.

    En consecuencia, se puede precisar que la
    adquisición del derecho sobre el nombre comercial a
    través del uso requiere dos requisitos imprescindibles,
    siendo ellos:

    1. que exista una actividad, empresa o establecimiento y
      que el nombre se relacione con su giro, servicios y
      productos.
    2. que el uso del nombre comercial abandone la esfera
      del titular y sea conocido por el público como elemento
      distintivo de la actividad a la que se refiera.

    Signos utilizados como nombres comerciales
    En principio, todo signo que tenga la capacidad de distinguir una
    empresa, establecimiento o actividad respecto de las
    demás, es susceptible de ser utilizado como nombre
    comercial y ser protegido como tal. Sobre esto, pueden emplearse
    como nombres comerciales los siguientes:

    • Los nombres patronímicos: no existen
      restricciones en cuanto a la forma en que pueda utilizarse el
      nombre de una persona individual, puede emplearse el apellido,
      el nombre de pila, ambos, etc. Sin embargo, en tanto el nombre
      individual no sea utilizado para designar una actividad no es
      objeto de protección.
    • Las razones sociales y las denominaciones de las
      personas jurídicas (por ejemplo sociedades
      anónimas, colectivas, etc.): la posibilidad de
      utilizar el nombre de las personas jurídicas como
      nombres comerciales, incluso comprende a las razones sociales y
      los nombres de asociaciones y otras entidades sin fines
      lucrativos. Sin embargo, el hecho de que una persona
      jurídica tenga determinado nombre no la autoriza a
      usarlo si dicho nombre ya era utilizado por otra persona como
      nombre comercial respecto a una actividad del mismo ramo y
      localización geográfica.
    • Las denominaciones de fantasía: de acuerdo con
      la doctrina se designa como nombre de fantasía a los que
      no consisten en los nombres o pseudónimos de las
      personas, sino que en palabras cuyo significado es diferente a
      tales nombres. En este caso cualquier signo con capacidad
      distintiva es susceptible de ser considerado como nombre
      comercial y protegido como tal.

    Quedan comprendidos dentro de esta categoría las
    palabras con o sin sentido conceptual, dibujos,
    letras, números, imágenes,
    colores, y
    cualquier otros signo susceptible de distinguir una actividad y
    que no se encuentre expresamente prohibido por las leyes
    correspondientes.

    • Las denominaciones alusivas al objeto de la actividad
      empresarial
    • Los anagramas: de conformidad con el diccionario
      de la lengua
      española Real Academia Española los anagramas
      son: "Transposición de letras de una palabra o
      sentencia, de que resulta otra palabra o sentencia; como de
      amor,
      roma, o
      viceversa"

    Por el contrario, tanto la doctrina como los diversos
    sistemas legales contemplan signos que no pueden ser utilizados
    como nombres comerciales. Entre dichos signos
    están:

    • Los que están constituidos por nombres o
      patronímicos distintos de los titulares o
      partícipes de la empresa, sin su
      consentimiento.
    • Los que sean identificados o semejantes a otros que
      están inscritos a favor de otras personas que se dedican
      a actividades similares ya que pueden conducir a error o causar
      confusión al público o a los consumidores (por
      ejemplo, Australia, Austria, Barbados, Colombia,
      Costa Rica,
      Estados
      Unidos de América, Francia,
      Honduras, Perú, Portugal, el Reino Unido y
      Suecia).
    • En una mayoría de países se
      prohíbe de forma expresa el uso o registro de nombres
      comerciales iguales o confusamente parecidos a marcas o nombres
      comerciales extranjeros o locales, tanto registrados como sin
      registrar (por ejemplo, Alemania,
      Armenia, Austria, Bulgaria, Canadá y Chipre). Al
      respecto el doctor Bendaño establece que el nombre
      comercial no solamente se protege con respecto al uso de otro
      nombre comercial idéntico o semejante sino
      también frente al uso o registro de una marca de un
      tercero idéntico o semejante a aquel que proteja
      productos iguales o semejantes a los de la actividad protegida
      por el nombre comercial, evitando de esta forma
      confusión entre el público consumidor y
      daños al titular del derecho. Esto evita problemas
      motivados por la interferencia de derechos existentes entre
      marcas y nombres comerciales.
    • Los que consistan en palabras o leyendas o
      contengan signos que sean contrarios a la ley, moral, el
      orden público o las buenas costumbres. (por ejemplo,
      Andorra, Armenia, Australia, Canadá, Costa Rica,
      Honduras, Lituania, Perú, y Suecia).
    • Aquellos signos o medios que
      se compongan exclusivamente de signos genéricos para los
      productos o servicios
      que pretendan distinguir. (por ejemplo, Brunei, Chipre,
      Lituania, Dinamarca, y Noruega)
    • Aquellos que se compongan exclusivamente por signos o
      por indicaciones que se hayan convertido en habituales o
      usuales para designar los productos o los servicios en el lenguaje
      común o en las costumbres leales y constantes del
      comercio.
    • Aquellos que se compongan exclusivamente de signos o
      indicaciones que se utilicen habitualmente para designar la
      especie, calidad,
      cantidad, destino, valor,
      procedencia geográfica, la época de producción del producto o
      de la prestación del servicio u otras características de los productos o de los
      servicios. Estos signos son descriptivos por lo que carecen de
      capacidad distintiva designando características
      compartidas por la generalidad de las actividades a las que se
      refieren. por ejemplo, Estonia y Macedonia)
    • Las formas que vengan impuestas por razones de orden
      técnico o por la naturaleza de los propios productos o
      que afecten a su valor
      intrínseco.
    • El color por
      sí solo.
    • Aquellos reproduzcan o imiten denominaciones, escudos
      banderas, condecoraciones, punzones oficiales de contraste y/o
      garantía y todo tipo de emblemas de carácter
      institucional. (por ejemplo, Mongolia, España,
      Argentina y
      Venezuela)
    • Aquellos que supongan un aprovechamiento indebido de
      la reputación de otros signos o medios
      registrados.
    • Aquellos que reproduzcan o imiten creaciones
      protegidas por un derecho de propiedad industrial o
      intelectual. (por ejemplo, Finlandia, Lituania).

    En el caso de la ley guatemalteca, el artículo 72
    de la Ley guatemalteca contempla los signos inadamisibles para su
    registro, enumerando varios de los casos arriba
    indicados.

    Tipos de nombre comercial
    Algunos autores han efectuado clasificaciones de los nombres
    comerciales, dentro de ellas se pueden enumerar los siguientes
    tipos o clases de nombres comerciales:

    1. Nombre Comercial Denominativo: Aquel que, con
      independencia de su valor conceptual, tan solo
      se compone de letras o números.
    2. Nombre Comercial Gráfico: Aquel que se compone
      tan solo de un gráfico tenga este o no valor conceptual
      propio.
    3. Nombre Comercial Mixto: Aquel que se compone de una
      parte denominativa y una parte gráfica.

    Diferencia entre los Nombres Comerciales y otros Signos
    Distintivos

    1. Marcas: La diferencia con las marcas radica en que el
      nombre comercial, sólo protege el nombre de un comercio,
      industria,
      empresa o prestador de servicios en el área donde se
      encuentra ubicado, tiene como ámbito de tutela el
      territorio en dónde tiene influencia afectiva y
      únicamente sobre la clase de actividad respecto de la
      cual el nombre sea utilizado. Por su parte la marca, tiene como
      ámbito de protección, el país, en
      relación con las clases en que fue registrada. La
      función de las marcas consiste en distinguir productos y
      servicios, mientras que la de los nombres comerciales el
      distinguir empresas, establecimientos o actividades
      independientemente de sus productos y servicios. Otra
      diferencia consiste en cuanto a su modo de adquisición,
      el nombre comercial surge a través de su uso, mientras
      que las marcas por regla general, se protegen en virtud de su
      registro.No obstante las diferencias anteriores, las marcas y
      los nombres comerciales tienen en común su
      función distintiva
    2. Nombre de las personas físicas o
      jurídicas: No existe impedimento para que una empresa
      adopte como nombre comercial de sus actividades el nombre de su
      dueño, sin importar que este sea persona individual o
      jurídica. En este caso coincidirán ambos nombres,
      no así la finalidad y contenido de ambas figuras. En
      primer lugar, al analizar las diferencias entre el nombre de
      las personas y el nombre comercial se encuentra que mientras
      una persona tiene un solo nombre propio puede utilizar diversos
      nombre comerciales para su empresa; así mismo mientras
      el nombre es atributo de su personalidad, siendo intransmisible,
      imprescriptible y obligatorio, los nombres comerciales son
      susceptibles de ser transmitidos y su uso es potestativo e
      incluso pueden perderse por la falta de uso. Conforme lo
      anterior, se establece que el nombre de las personas
      físicas constituye un atributo y no se puede ceder. En
      cambio, el
      nombre con el que un comerciante actúa, si bien puede
      coincidir con su propio nombre civil, o solamente su apellido,
      no es un atributo sino un elemento constitutivo del
      establecimiento industrial o comercial. Es un bien inmaterial
      sobre el cual el comerciante ejerce el derecho de propiedad; y
      es parte de su patrimonio,
      por lo tanto es perfectamente cedible. Otra diferencia radica
      en el derecho de exclusión de terceros respecto al uso
      del nombre comercial en cierto marco territorial y en cierta
      actividad, ya que el titular del derecho puede impedir que un
      tercero utilice el nombre comercial para distinguir actividades
      similares a las suyas; mientras que en el caso del nombre
      propio no puede impedir que un tercero con su mismo apellido le
      ponga su mismo nombre a sus hijos.
    3. Denominaciones de origen: Las denominaciones de
      origen sirven para designar un producto originario de una
      región geográfica de un país y cuyas
      características se deban exclusivamente al medio
      geográfico. No describen o distinguen una actividad si
      no que únicamente distinguen el origen geográfico
      de un producto. Cosa contraria sucede con los nombres
      comerciales los cuales sí identifican a una
      actividad.
    4. La enseña: la enseña se distingue del
      nombre comercial por su aspecto concreto,
      pudiendo revestir las formas más variadas, desde la
      clásica enseña balanceándose al viento que
      enriquece los museos locales, hasta las bandas sobre un negocio
      o su puerta a la señal puesta como centinela delante o
      al costado del negocio. Mientras que una empresa sólo
      puede tener un nombre comercial, puede, por lo contrario, tener
      enseñas como puntos de venta.

    Duración del derecho
    Dada la importancia de la relación existente entre el
    nombre comercial y la empresa o establecimiento que con el mismo
    se identifica, muchos sistemas jurídicos establecen que la
    vigencia del derecho de propiedad sobre el nombre comercial se
    encuentra sujeto a la duración de la empresa, es decir, su
    vigencia es por tiempo
    indefinido.
    Otros sistemas jurídicos, como el mexicano les fija un
    plazo de duración determinado.
    Por su parte la ley guatemalteca en su artículo 71
    contempla una vigencia indefinida para la protección del
    nombre comercial, indicando que el derecho cesa en caso de
    clausura o suspensión de actividades del establecimiento
    por más de seis meses. Esta norma es congruente con la
    función distintiva del nombre comercial, ya que el derecho
    perdura mientras se encuentre existente la empresa o
    establecimiento al cual identifica.

    Transmisión del Derecho
    En cuanto a la forma de transmitir los derechos sobre el nombre
    comercial, el Convenio Centroamericano para la Protección
    de la Propiedad Industrial establecía que salvo
    estipulación expresa en contrario la enajenación de
    la empresa o establecimiento comprendía su nombre
    comercial.
    Actualmente la Ley de Propiedad Industrial guatemalteca vigente
    señala en su artículo 76, que el nombre comercial
    solo puede transferirse con la empresa o establecimiento que lo
    utiliza o con aquella parte de la empresa o establecimiento que
    lo emplea. Agrega también que en los casos de
    enajenación en nombres comerciales registrados o en
    trámite así como lo relativo a los cambios de
    titular y licencias de uso serán aplicables a
    disposiciones relativas a las marcas.
    Como se observa, la actual ley deja en claro la
    vinculación que el nombre comercial tiene con la empresa o
    establecimiento que identifica, ya que no se concibe la
    posibilidad de transmitir el nombre comercial por sí solo.
    Esto es consecuencia de que el establecimiento o empresa es la
    razón de ser del nombre comercial. Se considera acertada
    la forma en cómo regula la Ley de Propiedad Industrial la
    enajenación del nombre comercial, ya que con la
    transimisión independiente, se fomentaban actos
    engañosos en perjuicio de los consumidores, que
    contrataban con una empresa con la idea de que lo hacían
    con la empresa que ellos conocía anteriormente.
    Finalmente, en cuanto a transmisión de nombres se refiere,
    ésta se efectúa en la misma forma que la ley
    designa para las marcas, cuyo trámite se encuentra
    regulado en el artículo 41 y subsiguientes de de la
    Ley.

    Acciones para la Protección de los Nombres
    Comerciales
    El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
    Intelecutal relacionados con el Comercio, ADPIC, en su parte III
    denominada Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual
    contempla las obligaciones
    generales que tienen los Estados Miembros en cuanto a la
    protección de los derechos de propiedad intelectual.
    Dentro de estas normas se pueden incluir como objeto de
    protección lo relativo a los nombres comerciales.
    En cuanto a la protección, el ADPCI no establece un
    procedimiento
    específico, pero si indica que en caso de
    infracción de los derechos de propiedad intelectual, las
    legislaciones de cada país deben contemplar la
    instauración de un sistema judicial y procedimientos
    que permitan:

    1. La adopción
      de medidas efecaces contra la infracción de los
      derechos.
    2. Recursos ágiles para prevenir las
      infracciones.
    3. Recuros que constituyan un medio efeicaz de
      disuasión de nuevas infracciones.

    En concoordancia con el ADPIC, para la protección
    de los derechos de los nombres comerciales se debe acudir a las
    legislaciones nacionales. En el caso de Guatemala, la Ley de
    Propiedad Industrial, en su Título VI incluye las acciones
    procesales para la defensa de los derechos de Propiedad
    Industrial.
    De acuerdo con la Ley guatemalteca, para la defensa de los
    nombres comerciales, los titulares del derecho pueden recurrir a
    las siguientes acciones (las cuales simplemente se
    enumerarán, por ser materia de
    otro trabajo):

    1. Acción civil por infracción.
      (artículo 196).
    2. Acción de reivindicación.
      (artículo 197)
    3. Acción contra actos de competencia desleal
      (artículos 172-177 y 204)

      El procedimiento para ejercer la acciones antes
      indicadas es el contenido en el Libro
      Segundo, Título II, Capítulos I y II del
      Código Procesal Civil y Mercantil,
      referente al juicio oral.

    4. Acción de nulidad o anulación
      (artículo 201).
    5. Acción Penal (206-208 de la Ley y
      artículo 275 del Código Penal, referente a
      Violación de los Derechos de Propiedad
      Industrial).
    6. Arbitraje (artículo 182)

    De esta forma, existen diversos procesos
    judiciales, además de los procesos
    administrativos, contemplados en la Ley a través de
    los cuales, se puede proteger los derechos sobre nombres
    comerciales. Esto constituye también, un avance de nuestra
    Ley, con lo cual se brinda protección adecuada a los
    derechos de propiedad industrial en general.

    4. Emblemas

    Concepto
    Halperín citado por define el emblema como: "Un signo
    gráfico característico que sirve al fin de
    individualizar la empresa, es generalmente un sigla, o una letra
    a menudo registrada como marca". Mientras que Halperín
    opina que la función del emblema no difiere de la del
    nombre comercial, otros autores, como Etcheverry difieren de esta
    apreciación considerando que el emblema tiene una
    función y la protección jurídica del emblema
    son variables.
    El emblema, al igual que el nombre comercial y la marcas, es un
    signo distintivo; que se identifica con una empresa, lo que le
    permite cumplir con su función de elemento distintivo. De
    acuerdo con la doctrina, tal función puede cumplirla en
    carácter de marca, como nombre comercial o
    designación con fines publicitarios y de propaganda.
    Asimismo, el emblema es utilizado para identificar ciertos
    elementos de la empresa, tales como sus edificios,
    vehículos, papelería etc.
    Diferencias entre marca, nombre comercial, enseña y
    emblema
    La marca es utilizada para distinguir productos o servicios; el
    nombre comercial distingue empresas y establecimientos como
    pertenecientes a una persona o sociedad
    determinada; y el emblema identifica un establecimiento de la
    misma forma que el nombre comercial, pero a través de un
    signo figurativo o gráfcio que cumple su misión
    distintiva sin contener palabras.
    La Ley de Propiedad Industrial guatemalteca en su artículo
    4to define al emblema así: "un signo figurativo que
    identifica y distingue a una empresa, a un establecimiento
    mercantil o a una entidad.
    Por otra parte la referida ley dedica un único
    artículo a la regulación de los emblemas; de esta
    forma, el artículo 77 de dicho cuerpo legal
    preceptúa lo siguiente: " Protección del Emblema.
    La protección del registro de los emblemas se
    regirá por las disposiciones relativas del nombre
    comercial contenidas en esta ley".
    En consecuencia, para la protección y ejercicio de los
    derechos sobre los emblemas, se debe estar a lo dispuesto por la
    ley para los nombres comerciales.

    5.
    Conclusiones

    1. Los nombres comerciales y los emblemas dentro del
      Derecho de Propiedad Industrial, son considerados como signos
      distintivos, por lo que en ejercicio de su función
      distintiva, se utilizan para distinguir e identificar a
      empresas o establecimientos comerciales, o bien actividades que
      sean del giro de éstos.
    2. Aun cuando existen legislaciones que exigen el
      registro previo para la adquisición de los nombres
      comerciales, de acuerdo con el avance comercial y las
      regulaciones internaciones, los nombres comerciales se
      adquieren a través de su primer uso, lo cual les permite
      con mayor facilidad cumplir con su labor distintiva de empresas
      y establecimientos.
    3. Los nombres comerciales se diferencian de las marcas,
      en que éstas se utilizan para identificar exclusivamente
      productos o servicios y se adquieren a través de su
      registro, mientras que los nombres comerciales se utilizan para
      identificar empresas o establecimientos y se adquieren con el
      primer uso.
    4. Los nombres comerciales le confieren a su titular el
      derecho a su uso exclusivo y a identificar con él, su
      establecimiento o empresa; asimismo, le da el derecho de
      oponerse a que otros lo utilizen para empresas o
      establecimientos de la mismo o similar industria y en una
      región determinada.
    5. La Ley de Propiedad Industrial, Decreto Numero
      57-2000 constituye una avance en la legislación
      guatemalteca, pues se adapta al constante desarrollo industrial
      y cumple en mejor forma, los Convenios Internaciones, en
      especial el Convenio de París, que el Convenio
      Centroamericano para la Protección de la Proiedad
      Industrial.
    6. La Ley de Propiedad Industrial guatemalteca contiene
      normas adecuadas y suficientes para el ejercicio de los
      derechos derivados de los nombres comerciales, así como
      tambíen contempla procedimientos tanto administrativos
      como judiciales que permiten la defensa de dichos derechos, por
      lo que se comprueba la hipótesis formulada al inicio del
      presente trabajo, pudiéndose afirmar que: "El Decreto
      del Congreso de la República, Número 57-2000, Ley
      de Propiedad Industrial constituye un marco jurídico
      adecuado para la protección de los nombres comerciales
      en Guatemala, ajustándose a los Convenios
      Internacionales y a las necesidades actuales del desarrollo
      industrial y comercial".

    6.
    Bibliografía

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    • http://www.coopevictoria.com/victoria/docum06.htm

     

     

     

     

    Autor:

    Mario Efraim López García

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