Indice
1. Introducción
2. Nombres comerciales y emblemas
3. Nombres Comerciales
4. Emblemas
5. Conclusiones
6. Bibliografía
Los nombres comerciales y los emblemas forman parte de la propiedad industrial. Están considerados tanto por la doctrina, como por los diferentes sistemas legales como signos distintivos protegidos bajo las normas de propiedad industrial.
Los nombres comerciales tienen como función fundamental ser distintivos de la empresa, establecimiento o actividad que identifican, con lo cual prestan un doble servicio. En primer lugar, sirven al titular del derecho ya que les permite diferenciar su actividad, empresa o establecimiento de cualesquiera otras que se encuentren dentro de su misma región, confiriéndoles el derecho de servirse y explotar ese nombre para las actividades y establecimientos que designan y de oponerse a que cualquier otro lo utilize para identificar otras empresas o actividades de la misma o similar industria que se encuentren en la misma región geográfica. Por otra parte, los nombres comerciales le sirven al público para poder identificar a detriminada actividad o establecimiento sin que exista confusión.
En el desarrollo del presente trabajo, se presenta el concepto de lo que debe entenderse por nombre comercial, las diferentes corrientes doctrinarias que existen en cuanto a su naturaleza jurídica, y la importancia de la función distintiva, objeto sobre el cual radica su importancia como signo distintivo.
Por otra parte, se trata lo relativo a la adquisición del derecho, siendo este punto motivo de un breve análisis, debido a la diferencia que existe entre los diferentes sistemas legales, en cuanto a la forma de adquisición del derecho, ya que para algunos países para que se produzca el derecho es necesario la inscripción del nombre comercial en el Registro respectivo, mientras que para otros sistemas, el derecho se adquiere a través de su primer uso. Este último sistema es el consignado en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. Postura que es adoptada tambien por la Ley de Propiedad Industrial guatemalteca, la cual constituye un avance de nuestra legislación en comparación a la forma en cómo lo regulaba el ya derogado Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial.
Se esboza una breve enumeración de los tipos de signos que pueden ser utilizados como nombres comerciales, y de aquéllos que de acuerdo con las legislaciones no puede ser constitutivos de nombre comercial.
Se considero importante presentar las diferencias existentes entre los nombres comerciales y otros signos distintivos, en especial las marcas.
Finalmente, en cuanto a los nombres comerciales, se citan los acciones y procedimientos contemplados en la ley para la defensa y protección de los derechos adquiridos sobre los nombres comerciales.
En cada uno de los apartados del presente trabajo se analiza las disposicines contenidas en la Ley guatemalteca, la cual se considera como un verdadero avance con respecto a la legislación anterior, la cual recaía en el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial.
En cuanto al tema de los emblemas, éstos al igual que los nombres comerciales, también sirven como signo distintivo para identificar a un producto o servicio determinado. Su tratamiento tanto en la doctrina como en las leyes es parco, ya que es incluido dentro de las marcas o bien dentro del nombre comercial, limitándose nuestra ley a dar una definición de los mismo y a indicar que le serán aplicables las disposiciones relativas a los nombres comerciales.
Hipótesis
El Decreto del Congreso de la República, Número 57-2000, Ley de Propiedad Industrial constituye un marco jurídico adecuado para la protección de los nombres comerciales en Guatemala, ajustándose a los Convenios Internacionales y a las necesidades actuales del desarrollo industrial y comercial".
2. Nombres comerciales y emblemas
Propiedad industrial:
Concepto:
Para Manuel Pachón Muñoz citado por el Doctor Guy José Bendaña la propiedad industrial: "..es un conjunto de bienes, más o menos heterogéneos, cuya característica común consiste en ser el objeto sobre el cual recae el derecho sobre un bien inmaterial relacionado con la actividad industrial o comercial de un empresario"
De acuerdo con la doctrina puede decirse que la propiedad industrial abarca, dentro de sus normas y protección, los siguientes aspectos o grupos:
Al presente trabajo, concierne únicamente lo relacionado a los nombres comerciales y emblemas, los cuales se encuentran incluidos dentro de la categoría de signos distintivos protegidos por las normas de la propiedad industrial.
Concepto:
Los nombres comerciales son los signos utilizados para distinguir a una empresa de otras, con el objeto de que la misma sea reconocida por el público dentro del mercado.
Breuer Moreno, citado por Bertone y Cabanellas, señala que el nombre comercial es: "aquel bajo el cual un comerciante –empleando la palabra en su sentido más amplio-ejerce los actos de su profesión; es aquél que utiliza para vincularse con su clientela; para distinguirse a sí mismo en sus negocios o para distinguir a su establecimiento comercial".
En cuanto al sistema legal guatemalteco relativo a los nombres comerciales, el Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio, en su artículo 668 regula: "Todo lo relativo a los nombre comerciales, marcas, avisos, anuncios y patentes de invención, así como a los derechos que los mismos otorgan, se regirán por las leyes especiales en la materia".
El derogado Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, en su artículo 48, definía al nombre comercial como el nombre propio o de fantasía, la razón social o denominación con el cual se identifica una empresa o establecimiento.
La Ley de Propiedad Industrial de Guatemala los define en su artículo 4 así: "nombre comercial: un signo denominativo o mixto, con el que se identifica y distingue a una empresa, a un establecimiento mercantil o a una entidad".
Conforme lo anterior se puede concluir que nombre comercial es el signo distintivo utilizado por una persona individual o jurídica para identificar a su establecimiento y actividades comerciales distinguiéndolas de los demás.
De estas definiciones, se establece que el nombre comercial se utiliza como elemento distintivo no sólo de las empresas mercantiles sino que también para establecimientos en general.
Naturaleza Jurídica
Al igual que sucede con la naturaleza jurídica de la propiedad industrial y la de todos los elementos que la comprenden, no existe consenso en la doctrina acerca de la naturaleza jurídica de los nombres comerciales.
Existen varias corrientes al respecto de la naturaleza jurídica de los nombres comerciales, entre las cuales se encuentran:
De las corrientes anteriores sobre la naturaleza jurídica de los nombres comerciales, se considera como más apropiada la que los concibe como derechos de propiedad, ya que los nombres comerciales forman parte del patrimonio de la persona titular del derecho; asimismo, tienen un contenido económico innegable y además pueden ser objeto de enajenación y explotación comercial.
Función del Nombre Comercial
Aún cuando el comerciante pueda adoptar para sus mercancías, actividad o empresa una forma particular, un emblema o una marca que permita que el público las reconozca fácilmente, el más sencillo, natural y eficaz medio para identificarlos siempre ha sido el nombre.
Con relación al objeto del nombre comercial puede decirse que tiene una función puramente distintiva, siendo la representación de un conjunto de cualidades perteneciente a su titular, tales como el grado de honestidad, reputación, prestigio, confianza, fama, etc. Por ello el nombre comercial debe identificar clara e independientemente del titular, al establecimiento o actividad comercial a la cual designa.
Frecuentemente los nombres comerciales no se limitan a designaciones de fantasía, ya que pueden consistir en palabras que describen el objeto de la empresa, establecimiento o actividad que identifican; y que no pueden ser registradas como marcas por ser descriptivas, pero sí como nombre comercial si claramente los identifican.
Dentro de la función distintiva del nombre comercial Baylos Corroza indica: "Pero esa función, cuando se trata de la empresa, tiene dos variante perfectamente definidas y diferentes, a saber: a) una, es la que permite reconocer a la empresa, como organización de medios que persigue un fin económico y actúa en el mercado compitiendo con otras empresas rivales, de modo que le público no la confunda con ellas. b) otra, la que se limita a mentarla como sujeto jurídico al que han de imputarse los actos y negocios jurídicos que deben atribuírsele.
De lo anterior se desprende que el nombre de la empresa o nombre comercial es aquel con el cual la empresa trata de ser conocida individualmente por los compradores a efecto de captar su adhesión, buscando con ello mantenerse en la lucha de la competencia y ser distinguida sobre sus rivales.
Puede entonces decirse que la misión u objeto del nombre comercial es permitir la distinción entre la empresa que se sirve de él y las demás de las que necesita ser diferenciada.
Adquisición del Nombre Comercial
AI ser considerados per se como un derecho de propiedad industrial, se considera que los nombres comerciales, a pesar de no tener el alcance de una marca, deben ser protegidos como tales, al igual que cualquier otro derecho de propiedad industrial.
El objeto de protección del nombre comercial es todo signo o denominación que sirva para identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial.
El derecho sobre el nombre comercial es considerado como un derecho exclusivo, implicando la facultad del titular de impedir que cualquier tercero lo utilice, sin su autorización, en el mismo sector industrial o mercantil, así como que se utilice un nombre semejante.
La protección del nombre comercial independiente de la obligación del depósito o de la idea de nacionalidad se concertó por primera vez en el Convenio de París, en el cual el artículo 8 dispone "El nombre comercial se protegerá en todos los países de la Unión sin la obligación de depósito o registro, ya sea que forme parte de la marca de fábrica o de comercio o no".
En la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial de Washington de 1929; en el Capítulo III: De la Protección del Nombre Comercial; en su artículo 14, se establece que: "El nombre comercial en cualquiera de los estados contratantes será protegido en todos los demás sin necesidad de registro o depósito, forme o no parte de una marca".
El artículo 14 de la Convención General Interamericana de Portección Marcaria y Comercial, establece que el nombre comercial será protegidos en cualesquiera de los Estados miembro sin necesidad de registro o depósito, forme o no parte de una marca.
En la Decisión 486 de la Comunidad Andina, el Título X presenta 9 artículos que regulan la protección del nombre comercial. En el artículo 190 se define al nombre comercial como el signo que identifica a una actividad económica, a una empresa o a un establecimiento mercantil; y en el 191 se establece que los derechos exclusivos sobre el nombre comercial se adquieren por el primer uso en el comercio y que se pierde -el mencionado derecho- cuando dicho uso cesa. Los artículos siguientes establecen los derechos conferidos a los titulares de los nombres comerciales así como las acciones tendientes a su protección. También se regula la posibilidad que el nombre comercial pueda ser registrado con una vigencia de 10 años renovables este registro es declarativo.
Como se observa en las normas transcritas, la adquisición del derecho sobre el nombre comercial se da simplemente por su uso, el cual necesariamente debe recaer sobre una empresa, establecimiento o actividad; siendo la adquisición obtenida a través del primer uso, sin que sea necesario previo depósito o registro.
Este sistema de adquisición no es absoluto en todos los países, pues existen corrientes contrarias al mismo, ejemplo de ello es la norma que se encontraba contenida en el artículo 50 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial el cual preceptuaba: "La propiedad de un nombre comercial se adquiere por el registro del mismo efectuado de conformidad con el presente Convenio y se prueba con la Certificación de Registro, extendida por la autoridad competente." En este mismo sentido el artículo 51 del mismo Convenio establecía: "La propiedad del nombre comercial y el derecho a su uso exclusivo se adquiere en relación a las actividades a las que se dedica la empresa o establecimiento definidas en la solicitud de registro, y a las otras actividades directamente relacionadas con aquella o que le sean fieles."
Esta otra corriente es adoptada por las legislaciones de varios países, en las cuales en contraposición a lo preceptuado en el Convenio de París, para que se produzca la adquisición del nombre comercial es requisito indispensable el registro previo.
Dentro de las dos corrientes descritas, los sistemas jurídicos varían ampliamente en cuanto a la manera de proteger los nombres comerciales, a través del derecho escrito o del derecho anglosajón, o de una combinación de ambos, tal es el caso de Australia, Canadá, y el Reino Unido. En algunos países se dispone que los nombres comerciales puedan disfrutar de protección tan sólo a través del uso sin necesidad de registro o depósito, por ejemplo: México, Colombia, Dinamarca, los Estados Unidos de América. Finalmente, hay países en los que el registro sí es necesario para que se de la adquisición del derecho, tal es el caso de España y Honduras.
En el caso de Guatemala, con la emisión del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2000, se abandonó el sistema de inscripción previa en el registro, adoptando el sistema de uso contenido en el Convenio de París.
En este sentido el artículo 71 de la referida ley estatuye: "Derecho sobre el nombre comercial. El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso público en el comercio y únicamente con relación al giro o actividad mercantil de la empresa o establecimiento que identifica.
El derecho exclusivo sobre un nombre comercial termina en caso de clausura del establecimiento o suspensión de actividades de la empresa por más de seis meses.
No es necesaria la inscripción del nombre comercial en el Registro, para ejercer los derechos que esta Ley otorga al titular."
Se considera acertado el contenido de la norma antes descrita, la cual representa un avance en nuestra legislación al abandonar el sistema atributivo y permitir la adquisición del derecho exclusivo al nombre comercial a través del primer uso, lo cual es congruente con el convenio de París. El hecho de que no sea necesaria la inscripción del nombre comercial en el registro para ejercer los derechos del nombre comercial otorga una protección más sencilla y conveniente para el titular, ya que su derecho nace en el momento en que hace uso del signo distintivo frente al público.
Sin embargo, aún cuando, la legislación guatemalteca no requiere como requisito para el ejercicio del derecho sobre el nombre comercial, su inscripción previa en el registro el artículo 74 de la ley contempla la facultad del titular de solicitar la inscripción dl nombre comercial en el registro. Dicha inscripción en el sistema nacional tiene carácter declarativo y no constitutivo.
La inscripción podrá ser cancelada en los casos establecidos en el artículo 71 establecido, antes transcrito así como pedido de su titular. Así mismo se contempla que dicha inscripción pueda ser anulada en los mismos casos previstos para la anulación del registro de una marca.
El trámite del registro del nombre comercial así como su modificación y cancelación se efectuará conforme el procedimiento establecido para el registro de las marcas, con excepción de la clasificación de productos y servicios
De acuerdo con la doctrina para que el uso confiera la protección y derecho exclusivo sobre el nombre comercial es necesario que su empleo se haya exteriorizado fuera de la órbita privada de la empresa o persona que realiza la actividad o posee el establecimiento en cuestión. Se ha considerado además en sistemas tales como el francés, que la adquisición de papelería en la que figura el nombre comercial y la inscripción de tal nombre en el registro, no configuran uso necesario para adquirir la titularidad del derecho, ya que no se da el uso público del mismo.
Dentro de los actos que se consideran constitutivos de uso del nombre comercial se encuentran:
En consecuencia, se puede precisar que la adquisición del derecho sobre el nombre comercial a través del uso requiere dos requisitos imprescindibles, siendo ellos:
Signos utilizados como nombres comerciales
En principio, todo signo que tenga la capacidad de distinguir una empresa, establecimiento o actividad respecto de las demás, es susceptible de ser utilizado como nombre comercial y ser protegido como tal. Sobre esto, pueden emplearse como nombres comerciales los siguientes:
Quedan comprendidos dentro de esta categoría las palabras con o sin sentido conceptual, dibujos, letras, números, imágenes, colores, y cualquier otros signo susceptible de distinguir una actividad y que no se encuentre expresamente prohibido por las leyes correspondientes.
Por el contrario, tanto la doctrina como los diversos sistemas legales contemplan signos que no pueden ser utilizados como nombres comerciales. Entre dichos signos están:
En el caso de la ley guatemalteca, el artículo 72 de la Ley guatemalteca contempla los signos inadamisibles para su registro, enumerando varios de los casos arriba indicados.
Tipos de nombre comercial
Algunos autores han efectuado clasificaciones de los nombres comerciales, dentro de ellas se pueden enumerar los siguientes tipos o clases de nombres comerciales:
Diferencia entre los Nombres Comerciales y otros Signos Distintivos
Duración del derecho
Dada la importancia de la relación existente entre el nombre comercial y la empresa o establecimiento que con el mismo se identifica, muchos sistemas jurídicos establecen que la vigencia del derecho de propiedad sobre el nombre comercial se encuentra sujeto a la duración de la empresa, es decir, su vigencia es por tiempo indefinido.
Otros sistemas jurídicos, como el mexicano les fija un plazo de duración determinado.
Por su parte la ley guatemalteca en su artículo 71 contempla una vigencia indefinida para la protección del nombre comercial, indicando que el derecho cesa en caso de clausura o suspensión de actividades del establecimiento por más de seis meses. Esta norma es congruente con la función distintiva del nombre comercial, ya que el derecho perdura mientras se encuentre existente la empresa o establecimiento al cual identifica.
Transmisión del Derecho
En cuanto a la forma de transmitir los derechos sobre el nombre comercial, el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial establecía que salvo estipulación expresa en contrario la enajenación de la empresa o establecimiento comprendía su nombre comercial.
Actualmente la Ley de Propiedad Industrial guatemalteca vigente señala en su artículo 76, que el nombre comercial solo puede transferirse con la empresa o establecimiento que lo utiliza o con aquella parte de la empresa o establecimiento que lo emplea. Agrega también que en los casos de enajenación en nombres comerciales registrados o en trámite así como lo relativo a los cambios de titular y licencias de uso serán aplicables a disposiciones relativas a las marcas.
Como se observa, la actual ley deja en claro la vinculación que el nombre comercial tiene con la empresa o establecimiento que identifica, ya que no se concibe la posibilidad de transmitir el nombre comercial por sí solo. Esto es consecuencia de que el establecimiento o empresa es la razón de ser del nombre comercial. Se considera acertada la forma en cómo regula la Ley de Propiedad Industrial la enajenación del nombre comercial, ya que con la transimisión independiente, se fomentaban actos engañosos en perjuicio de los consumidores, que contrataban con una empresa con la idea de que lo hacían con la empresa que ellos conocía anteriormente.
Finalmente, en cuanto a transmisión de nombres se refiere, ésta se efectúa en la misma forma que la ley designa para las marcas, cuyo trámite se encuentra regulado en el artículo 41 y subsiguientes de de la Ley.
Acciones para la Protección de los Nombres Comerciales
El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelecutal relacionados con el Comercio, ADPIC, en su parte III denominada Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual contempla las obligaciones generales que tienen los Estados Miembros en cuanto a la protección de los derechos de propiedad intelectual. Dentro de estas normas se pueden incluir como objeto de protección lo relativo a los nombres comerciales.
En cuanto a la protección, el ADPCI no establece un procedimiento específico, pero si indica que en caso de infracción de los derechos de propiedad intelectual, las legislaciones de cada país deben contemplar la instauración de un sistema judicial y procedimientos que permitan:
En concoordancia con el ADPIC, para la protección de los derechos de los nombres comerciales se debe acudir a las legislaciones nacionales. En el caso de Guatemala, la Ley de Propiedad Industrial, en su Título VI incluye las acciones procesales para la defensa de los derechos de Propiedad Industrial.
De acuerdo con la Ley guatemalteca, para la defensa de los nombres comerciales, los titulares del derecho pueden recurrir a las siguientes acciones (las cuales simplemente se enumerarán, por ser materia de otro trabajo):
El procedimiento para ejercer la acciones antes indicadas es el contenido en el Libro Segundo, Título II, Capítulos I y II del Código Procesal Civil y Mercantil, referente al juicio oral.
De esta forma, existen diversos procesos judiciales, además de los procesos administrativos, contemplados en la Ley a través de los cuales, se puede proteger los derechos sobre nombres comerciales. Esto constituye también, un avance de nuestra Ley, con lo cual se brinda protección adecuada a los derechos de propiedad industrial en general.
Concepto
Halperín citado por define el emblema como: "Un signo gráfico característico que sirve al fin de individualizar la empresa, es generalmente un sigla, o una letra a menudo registrada como marca". Mientras que Halperín opina que la función del emblema no difiere de la del nombre comercial, otros autores, como Etcheverry difieren de esta apreciación considerando que el emblema tiene una función y la protección jurídica del emblema son variables.
El emblema, al igual que el nombre comercial y la marcas, es un signo distintivo; que se identifica con una empresa, lo que le permite cumplir con su función de elemento distintivo. De acuerdo con la doctrina, tal función puede cumplirla en carácter de marca, como nombre comercial o designación con fines publicitarios y de propaganda. Asimismo, el emblema es utilizado para identificar ciertos elementos de la empresa, tales como sus edificios, vehículos, papelería etc.
Diferencias entre marca, nombre comercial, enseña y emblema
La marca es utilizada para distinguir productos o servicios; el nombre comercial distingue empresas y establecimientos como pertenecientes a una persona o sociedad determinada; y el emblema identifica un establecimiento de la misma forma que el nombre comercial, pero a través de un signo figurativo o gráfcio que cumple su misión distintiva sin contener palabras.
La Ley de Propiedad Industrial guatemalteca en su artículo 4to define al emblema así: "un signo figurativo que identifica y distingue a una empresa, a un establecimiento mercantil o a una entidad.
Por otra parte la referida ley dedica un único artículo a la regulación de los emblemas; de esta forma, el artículo 77 de dicho cuerpo legal preceptúa lo siguiente: " Protección del Emblema. La protección del registro de los emblemas se regirá por las disposiciones relativas del nombre comercial contenidas en esta ley".
En consecuencia, para la protección y ejercicio de los derechos sobre los emblemas, se debe estar a lo dispuesto por la ley para los nombres comerciales.
Legislación
Ciberbibliografia
Trabajo enviado por:
Mario Efraim López García
fpinillos[arroba]tecnetron.com.gt
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