Indice
1.
Introducción
2. Nombres comerciales y
emblemas
3. Nombres Comerciales
4. Emblemas
5. Conclusiones
6. Bibliografía
Los nombres comerciales y los emblemas forman parte de
la propiedad
industrial. Están considerados tanto por la doctrina, como
por los diferentes sistemas legales
como signos distintivos protegidos bajo las normas de
propiedad
industrial.
Los nombres comerciales tienen como función
fundamental ser distintivos de la empresa,
establecimiento o actividad que identifican, con lo cual prestan
un doble servicio. En
primer lugar, sirven al titular del derecho ya que les permite
diferenciar su actividad, empresa o
establecimiento de cualesquiera otras que se encuentren dentro de
su misma región, confiriéndoles el derecho de
servirse y explotar ese nombre para las actividades y
establecimientos que designan y de oponerse a que cualquier otro
lo utilize para identificar otras empresas o
actividades de la misma o similar industria que
se encuentren en la misma región geográfica. Por
otra parte, los nombres comerciales le sirven al público
para poder
identificar a detriminada actividad o establecimiento sin que
exista confusión.
En el desarrollo del
presente trabajo, se presenta el concepto de lo
que debe entenderse por nombre comercial, las diferentes
corrientes doctrinarias que existen en cuanto a su naturaleza
jurídica, y la importancia de la función
distintiva, objeto sobre el cual radica su importancia como signo
distintivo.
Por otra parte, se trata lo relativo a la adquisición del
derecho, siendo este punto motivo de un breve análisis, debido a la diferencia que existe
entre los diferentes sistemas legales,
en cuanto a la forma de adquisición del derecho, ya que
para algunos países para que se produzca el derecho es
necesario la inscripción del nombre comercial en el
Registro
respectivo, mientras que para otros sistemas, el derecho se
adquiere a través de su primer uso. Este último
sistema es el
consignado en el Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Industrial. Postura que es
adoptada tambien por la Ley de Propiedad
Industrial guatemalteca, la cual constituye un avance de nuestra
legislación en comparación a la forma en
cómo lo regulaba el ya derogado Convenio Centroamericano
para la Protección de la Propiedad Industrial.
Se esboza una breve enumeración de los tipos de signos que
pueden ser utilizados como nombres comerciales, y de
aquéllos que de acuerdo con las legislaciones no puede ser
constitutivos de nombre comercial.
Se considero importante presentar las diferencias existentes
entre los nombres comerciales y otros signos distintivos, en
especial las marcas.
Finalmente, en cuanto a los nombres comerciales, se citan los
acciones y
procedimientos
contemplados en la ley para la
defensa y protección de los derechos adquiridos sobre
los nombres comerciales.
En cada uno de los apartados del presente trabajo se analiza las
disposicines contenidas en la Ley guatemalteca, la cual se
considera como un verdadero avance con respecto a la
legislación anterior, la cual recaía en el Convenio
Centroamericano para la Protección de la Propiedad
Industrial.
En cuanto al tema de los emblemas, éstos al igual que los
nombres comerciales, también sirven como signo distintivo
para identificar a un producto o
servicio
determinado. Su tratamiento tanto en la doctrina como en las
leyes es
parco, ya que es incluido dentro de las marcas o bien
dentro del nombre comercial, limitándose nuestra ley a dar
una definición de los mismo y a indicar que le
serán aplicables las disposiciones relativas a los nombres
comerciales.
Hipótesis
El Decreto del Congreso de la República, Número
57-2000, Ley de Propiedad Industrial constituye un marco
jurídico adecuado para la protección de los nombres
comerciales en Guatemala,
ajustándose a los Convenios Internacionales y a las
necesidades actuales del desarrollo
industrial y comercial".
2. Nombres comerciales y
emblemas
Propiedad industrial:
Concepto:
Para Manuel Pachón Muñoz citado por el Doctor Guy
José Bendaña la propiedad industrial: "..es un
conjunto de bienes,
más o menos heterogéneos, cuya característica común consiste en ser
el objeto sobre el cual recae el derecho sobre un bien inmaterial
relacionado con la actividad industrial o comercial de un
empresario"
De acuerdo con la doctrina puede decirse que la propiedad
industrial abarca, dentro de sus normas y
protección, los siguientes aspectos o grupos:
- Derechos sobre creaciones nuevas, dentro de las que
comprende a las patentes de invención, los modelos de
utilidad y los
dibujos y
diseños industriales. - Los signos distintivos, los cuales abarcan las
marcas, los nombres comerciales y las expresiones o
señales de propaganda. - Las normas que reprimen la competencia
desleal
Al presente trabajo, concierne únicamente lo
relacionado a los nombres comerciales y emblemas, los cuales se
encuentran incluidos dentro de la categoría de signos
distintivos protegidos por las normas de la propiedad
industrial.
Concepto:
Los nombres comerciales son los signos utilizados para distinguir
a una empresa de
otras, con el objeto de que la misma sea reconocida por el
público dentro del mercado.
Breuer Moreno, citado por Bertone y Cabanellas, señala que
el nombre comercial es: "aquel bajo el cual un comerciante
–empleando la palabra en su sentido más
amplio-ejerce los actos de su profesión; es aquél
que utiliza para vincularse con su clientela; para distinguirse a
sí mismo en sus negocios o
para distinguir a su establecimiento comercial".
En cuanto al sistema legal
guatemalteco relativo a los nombres comerciales, el Decreto
Número 2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio, en su artículo 668 regula: "Todo lo relativo
a los nombre comerciales, marcas, avisos, anuncios y patentes de
invención, así como a los derechos que los mismos
otorgan, se regirán por las leyes especiales
en la materia".
El derogado Convenio Centroamericano para la Protección de
la Propiedad Industrial, en su artículo 48, definía
al nombre comercial como el nombre propio o de fantasía,
la razón social o denominación con el cual se
identifica una empresa o
establecimiento.
La Ley de Propiedad Industrial de Guatemala los
define en su artículo 4 así: "nombre comercial: un
signo denominativo o mixto, con el que se identifica y distingue
a una empresa, a un
establecimiento mercantil o a una entidad".
Conforme lo anterior se puede concluir que nombre comercial es el
signo distintivo utilizado por una persona
individual o jurídica para identificar a su
establecimiento y actividades comerciales distinguiéndolas
de los demás.
De estas definiciones, se establece que el nombre comercial se
utiliza como elemento distintivo no sólo de las empresas
mercantiles sino que también para establecimientos en
general.
Naturaleza Jurídica
Al igual que sucede con la naturaleza
jurídica de la propiedad industrial y la de todos los
elementos que la comprenden, no existe consenso en la doctrina
acerca de la naturaleza jurídica de los nombres
comerciales.
Existen varias corrientes al respecto de la naturaleza
jurídica de los nombres comerciales, entre las cuales se
encuentran:
- Derecho de personalidad: Estas teorías no fueron muy difundidas, dada la
necesidad de diferenciar a los nombres comerciales del nombre
civil. - Derecho de monopolio:
Esta teoría se basaba en que los derechos de
propiedad industrial eran monopolios que la ley confería
a los titulares del derecho. Fueron severamente
criticadas. - Bienes Inmateriales: Al igual que con las marcas, a
los nombres comerciales se les ha atribuido la
calificación de bienes
inmateriales. - Derecho de Propiedad: Esta teoría establece que los nombres
comerciales tienen un contenido patrimonial,
correspondiéndoles su propiedad al titular del derecho.
Esta teoría tiene su sustento en el Convenio de
París, el cual los ubica dentro de los derechos de
propiedad industrial.
De las corrientes anteriores sobre la naturaleza
jurídica de los nombres comerciales, se considera como
más apropiada la que los concibe como derechos de
propiedad, ya que los nombres comerciales forman parte del
patrimonio de
la persona titular
del derecho; asimismo, tienen un contenido económico
innegable y además pueden ser objeto de enajenación
y explotación comercial.
Función del Nombre Comercial
Aún cuando el comerciante pueda adoptar para sus
mercancías, actividad o empresa una forma particular, un
emblema o una marca que permita
que el público las reconozca fácilmente, el
más sencillo, natural y eficaz medio para identificarlos
siempre ha sido el nombre.
Con relación al objeto del nombre comercial puede decirse
que tiene una función puramente distintiva, siendo la
representación de un conjunto de cualidades perteneciente
a su titular, tales como el grado de honestidad,
reputación, prestigio, confianza, fama, etc. Por ello el
nombre comercial debe identificar clara e independientemente del
titular, al establecimiento o actividad comercial a la cual
designa.
Frecuentemente los nombres comerciales no se limitan a
designaciones de fantasía, ya que pueden consistir en
palabras que describen el objeto de la empresa,
establecimiento o actividad que identifican; y que no pueden ser
registradas como marcas por ser descriptivas, pero sí como
nombre comercial si claramente los identifican.
Dentro de la función distintiva del nombre comercial
Baylos Corroza indica: "Pero esa función, cuando se trata
de la empresa, tiene dos variante perfectamente definidas y
diferentes, a saber: a) una, es la que permite reconocer a la
empresa, como organización de medios que
persigue un fin económico y actúa en el mercado
compitiendo con otras empresas rivales, de modo que le
público no la confunda con ellas. b) otra, la que se
limita a mentarla como sujeto jurídico al que han de
imputarse los actos y negocios
jurídicos que deben atribuírsele.
De lo anterior se desprende que el nombre de la empresa o nombre
comercial es aquel con el cual la empresa trata de ser conocida
individualmente por los compradores a efecto de captar su
adhesión, buscando con ello mantenerse en la lucha de la
competencia y ser
distinguida sobre sus rivales.
Puede entonces decirse que la misión u
objeto del nombre comercial es permitir la distinción
entre la empresa que se sirve de él y las demás de
las que necesita ser diferenciada.
Adquisición del Nombre Comercial
AI ser considerados per se como un derecho de propiedad
industrial, se considera que los nombres comerciales, a pesar de
no tener el alcance de una marca, deben ser
protegidos como tales, al igual que cualquier otro derecho de
propiedad industrial.
El objeto de protección del nombre comercial es todo signo
o denominación que sirva para identificar a una persona
física o
jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial.
El derecho sobre el nombre comercial es considerado como un
derecho exclusivo, implicando la facultad del titular de impedir
que cualquier tercero lo utilice, sin su autorización, en
el mismo sector industrial o mercantil, así como que se
utilice un nombre semejante.
La protección del nombre comercial independiente de la
obligación del depósito o de la idea de
nacionalidad se concertó por primera vez en el Convenio de
París, en el cual el artículo 8 dispone "El nombre
comercial se protegerá en todos los países de la
Unión sin la obligación de depósito o
registro, ya
sea que forme parte de la marca de fábrica o de comercio o
no".
En la Convención General Interamericana de
Protección Marcaria y Comercial de Washington de 1929; en
el Capítulo III: De la Protección del Nombre
Comercial; en su artículo 14, se establece que: "El nombre
comercial en cualquiera de los estados contratantes será
protegido en todos los demás sin necesidad de registro o
depósito, forme o no parte de una marca".
El artículo 14 de la Convención General
Interamericana de Portección Marcaria y Comercial,
establece que el nombre comercial será protegidos en
cualesquiera de los Estados miembro sin necesidad de registro o
depósito, forme o no parte de una marca.
En la Decisión 486 de la Comunidad
Andina, el Título X presenta 9 artículos que
regulan la protección del nombre comercial. En el
artículo 190 se define al nombre comercial como el signo
que identifica a una actividad económica, a una empresa o
a un establecimiento mercantil; y en el 191 se establece que los
derechos exclusivos sobre el nombre comercial se adquieren por el
primer uso en el comercio y que
se pierde -el mencionado derecho- cuando dicho uso cesa. Los
artículos siguientes establecen los derechos conferidos a
los titulares de los nombres comerciales así como las
acciones
tendientes a su protección. También se regula la
posibilidad que el nombre comercial pueda ser registrado con una
vigencia de 10 años renovables este registro es
declarativo.
Como se observa en las normas transcritas, la adquisición
del derecho sobre el nombre comercial se da simplemente por su
uso, el cual necesariamente debe recaer sobre una empresa,
establecimiento o actividad; siendo la adquisición
obtenida a través del primer uso, sin que sea necesario
previo depósito o registro.
Este sistema de adquisición no es absoluto en todos los
países, pues existen corrientes contrarias al mismo,
ejemplo de ello es la norma que se encontraba contenida en el
artículo 50 del Convenio Centroamericano para la
Protección de la Propiedad Industrial el cual preceptuaba:
"La propiedad de un nombre comercial se adquiere por el registro
del mismo efectuado de conformidad con el presente Convenio y se
prueba con la Certificación de Registro, extendida por la
autoridad
competente." En este mismo sentido el artículo 51 del
mismo Convenio establecía: "La propiedad del nombre
comercial y el derecho a su uso exclusivo se adquiere en
relación a las actividades a las que se dedica la empresa
o establecimiento definidas en la solicitud de registro, y a las
otras actividades directamente relacionadas con aquella o que le
sean fieles."
Esta otra corriente es adoptada por las legislaciones de varios
países, en las cuales en contraposición a lo
preceptuado en el Convenio de París, para que se produzca
la adquisición del nombre comercial es requisito
indispensable el registro previo.
Dentro de las dos corrientes descritas, los sistemas
jurídicos varían ampliamente en cuanto a la manera
de proteger los nombres comerciales, a través del derecho
escrito o del derecho anglosajón, o de una
combinación de ambos, tal es el caso de Australia,
Canadá, y el Reino Unido. En algunos países se
dispone que los nombres comerciales puedan disfrutar de
protección tan sólo a través del uso sin
necesidad de registro o depósito, por ejemplo: México,
Colombia,
Dinamarca, los Estados Unidos de
América. Finalmente, hay países en
los que el registro sí es necesario para que se de la
adquisición del derecho, tal es el caso de España y
Honduras.
En el caso de Guatemala, con la emisión del Decreto
Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de
Propiedad Industrial, que entró en vigencia el 1 de
noviembre de 2000, se abandonó el sistema de
inscripción previa en el registro, adoptando el sistema de
uso contenido en el Convenio de París.
En este sentido el artículo 71 de la referida ley
estatuye: "Derecho sobre el nombre comercial. El derecho
exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso
público en el comercio y únicamente con
relación al giro o actividad mercantil de la empresa o
establecimiento que identifica.
El derecho exclusivo sobre un nombre comercial termina en caso de
clausura del establecimiento o suspensión de actividades
de la empresa por más de seis meses.
No es necesaria la inscripción del nombre comercial en el
Registro, para ejercer los derechos que esta Ley otorga al
titular."
Se considera acertado el contenido de la norma antes descrita, la
cual representa un avance en nuestra legislación al
abandonar el sistema atributivo y permitir la adquisición
del derecho exclusivo al nombre comercial a través del
primer uso, lo cual es congruente con el convenio de
París. El hecho de que no sea necesaria la
inscripción del nombre comercial en el registro para
ejercer los derechos del nombre comercial otorga una
protección más sencilla y conveniente para el
titular, ya que su derecho nace en el momento en que hace uso del
signo distintivo frente al público.
Sin embargo, aún cuando, la legislación
guatemalteca no requiere como requisito para el ejercicio del
derecho sobre el nombre comercial, su inscripción previa
en el registro el artículo 74 de la ley contempla la
facultad del titular de solicitar la inscripción dl nombre
comercial en el registro. Dicha inscripción en el sistema
nacional tiene carácter
declarativo y no constitutivo.
La inscripción podrá ser cancelada en los casos
establecidos en el artículo 71 establecido, antes
transcrito así como pedido de su titular. Así mismo
se contempla que dicha inscripción pueda ser anulada en
los mismos casos previstos para la anulación del registro
de una marca.
El trámite del registro del nombre comercial así
como su modificación y cancelación se
efectuará conforme el procedimiento
establecido para el registro de las marcas, con excepción
de la clasificación de productos y
servicios
De acuerdo con la doctrina para que el uso confiera la
protección y derecho exclusivo sobre el nombre comercial
es necesario que su empleo se haya
exteriorizado fuera de la órbita privada de la empresa o
persona que realiza la actividad o posee el establecimiento en
cuestión. Se ha considerado además en sistemas
tales como el francés, que la adquisición de
papelería en la que figura el nombre comercial y la
inscripción de tal nombre en el registro, no configuran
uso necesario para adquirir la titularidad del derecho, ya que no
se da el uso público del mismo.
Dentro de los actos que se consideran constitutivos de uso del
nombre comercial se encuentran:
- Colocación del nombre en el local donde se
desarrolla la actividad distinguida: Esta es una de las formas
más frecuentes de externalización del uso, ya sea
que se haga tanto afuera como dentro del local, siempre y
cuando el público lo identifique mediante su
visualización como signo distintivo propio del lugar o
actividad. - Utilización del nombre en papelería y
documentación: la existencia de
papelería y documentación con el nombre comercial,
por sí sola no constituye uso sino cuando existe una
actividad que se encuentre identificada por el
nombre. - Utilización del nombre en publicidad:
esta es la forma más evidente de uso de un nombre
comercial, ya que el fin sustancial de la publicidad es
hacer saber al público que existe una actividad, empresa
o establecimiento y que los mismos tienen ese determinado
nombre. De esta forma, el uso publicitario de un nombre
comercial produce la adquisición de los derechos sobre
el mismo. Sin embargo, al igual que con las formas anteriores,
para que se de la configuración del uso se requiere que
exista una empresa, establecimiento o actividad que la
identifique. - Utilización del nombre en productos o
envases: en las actividades relacionadas con productos,
mediante la colocación del nombre comercial sobre los
mismos el público puede identificar la actividad y los
productos con el nombre utilizado.
En consecuencia, se puede precisar que la
adquisición del derecho sobre el nombre comercial a
través del uso requiere dos requisitos imprescindibles,
siendo ellos:
- que exista una actividad, empresa o establecimiento y
que el nombre se relacione con su giro, servicios y
productos. - que el uso del nombre comercial abandone la esfera
del titular y sea conocido por el público como elemento
distintivo de la actividad a la que se refiera.
Signos utilizados como nombres comerciales
En principio, todo signo que tenga la capacidad de distinguir una
empresa, establecimiento o actividad respecto de las
demás, es susceptible de ser utilizado como nombre
comercial y ser protegido como tal. Sobre esto, pueden emplearse
como nombres comerciales los siguientes:
- Los nombres patronímicos: no existen
restricciones en cuanto a la forma en que pueda utilizarse el
nombre de una persona individual, puede emplearse el apellido,
el nombre de pila, ambos, etc. Sin embargo, en tanto el nombre
individual no sea utilizado para designar una actividad no es
objeto de protección. - Las razones sociales y las denominaciones de las
personas jurídicas (por ejemplo sociedades
anónimas, colectivas, etc.): la posibilidad de
utilizar el nombre de las personas jurídicas como
nombres comerciales, incluso comprende a las razones sociales y
los nombres de asociaciones y otras entidades sin fines
lucrativos. Sin embargo, el hecho de que una persona
jurídica tenga determinado nombre no la autoriza a
usarlo si dicho nombre ya era utilizado por otra persona como
nombre comercial respecto a una actividad del mismo ramo y
localización geográfica. - Las denominaciones de fantasía: de acuerdo con
la doctrina se designa como nombre de fantasía a los que
no consisten en los nombres o pseudónimos de las
personas, sino que en palabras cuyo significado es diferente a
tales nombres. En este caso cualquier signo con capacidad
distintiva es susceptible de ser considerado como nombre
comercial y protegido como tal.
Quedan comprendidos dentro de esta categoría las
palabras con o sin sentido conceptual, dibujos,
letras, números, imágenes,
colores, y
cualquier otros signo susceptible de distinguir una actividad y
que no se encuentre expresamente prohibido por las leyes
correspondientes.
- Las denominaciones alusivas al objeto de la actividad
empresarial - Los anagramas: de conformidad con el diccionario
de la lengua
española Real Academia Española los anagramas
son: "Transposición de letras de una palabra o
sentencia, de que resulta otra palabra o sentencia; como de
amor,
roma, o
viceversa"
Por el contrario, tanto la doctrina como los diversos
sistemas legales contemplan signos que no pueden ser utilizados
como nombres comerciales. Entre dichos signos
están:
- Los que están constituidos por nombres o
patronímicos distintos de los titulares o
partícipes de la empresa, sin su
consentimiento. - Los que sean identificados o semejantes a otros que
están inscritos a favor de otras personas que se dedican
a actividades similares ya que pueden conducir a error o causar
confusión al público o a los consumidores (por
ejemplo, Australia, Austria, Barbados, Colombia,
Costa Rica,
Estados
Unidos de América, Francia,
Honduras, Perú, Portugal, el Reino Unido y
Suecia). - En una mayoría de países se
prohíbe de forma expresa el uso o registro de nombres
comerciales iguales o confusamente parecidos a marcas o nombres
comerciales extranjeros o locales, tanto registrados como sin
registrar (por ejemplo, Alemania,
Armenia, Austria, Bulgaria, Canadá y Chipre). Al
respecto el doctor Bendaño establece que el nombre
comercial no solamente se protege con respecto al uso de otro
nombre comercial idéntico o semejante sino
también frente al uso o registro de una marca de un
tercero idéntico o semejante a aquel que proteja
productos iguales o semejantes a los de la actividad protegida
por el nombre comercial, evitando de esta forma
confusión entre el público consumidor y
daños al titular del derecho. Esto evita problemas
motivados por la interferencia de derechos existentes entre
marcas y nombres comerciales. - Los que consistan en palabras o leyendas o
contengan signos que sean contrarios a la ley, moral, el
orden público o las buenas costumbres. (por ejemplo,
Andorra, Armenia, Australia, Canadá, Costa Rica,
Honduras, Lituania, Perú, y Suecia). - Aquellos signos o medios que
se compongan exclusivamente de signos genéricos para los
productos o servicios
que pretendan distinguir. (por ejemplo, Brunei, Chipre,
Lituania, Dinamarca, y Noruega) - Aquellos que se compongan exclusivamente por signos o
por indicaciones que se hayan convertido en habituales o
usuales para designar los productos o los servicios en el lenguaje
común o en las costumbres leales y constantes del
comercio. - Aquellos que se compongan exclusivamente de signos o
indicaciones que se utilicen habitualmente para designar la
especie, calidad,
cantidad, destino, valor,
procedencia geográfica, la época de producción del producto o
de la prestación del servicio u otras características de los productos o de los
servicios. Estos signos son descriptivos por lo que carecen de
capacidad distintiva designando características
compartidas por la generalidad de las actividades a las que se
refieren. por ejemplo, Estonia y Macedonia) - Las formas que vengan impuestas por razones de orden
técnico o por la naturaleza de los propios productos o
que afecten a su valor
intrínseco. - El color por
sí solo. - Aquellos reproduzcan o imiten denominaciones, escudos
banderas, condecoraciones, punzones oficiales de contraste y/o
garantía y todo tipo de emblemas de carácter
institucional. (por ejemplo, Mongolia, España,
Argentina y
Venezuela) - Aquellos que supongan un aprovechamiento indebido de
la reputación de otros signos o medios
registrados. - Aquellos que reproduzcan o imiten creaciones
protegidas por un derecho de propiedad industrial o
intelectual. (por ejemplo, Finlandia, Lituania).
En el caso de la ley guatemalteca, el artículo 72
de la Ley guatemalteca contempla los signos inadamisibles para su
registro, enumerando varios de los casos arriba
indicados.
Tipos de nombre comercial
Algunos autores han efectuado clasificaciones de los nombres
comerciales, dentro de ellas se pueden enumerar los siguientes
tipos o clases de nombres comerciales:
- Nombre Comercial Denominativo: Aquel que, con
independencia de su valor conceptual, tan solo
se compone de letras o números. - Nombre Comercial Gráfico: Aquel que se compone
tan solo de un gráfico tenga este o no valor conceptual
propio. - Nombre Comercial Mixto: Aquel que se compone de una
parte denominativa y una parte gráfica.
Diferencia entre los Nombres Comerciales y otros Signos
Distintivos
- Marcas: La diferencia con las marcas radica en que el
nombre comercial, sólo protege el nombre de un comercio,
industria,
empresa o prestador de servicios en el área donde se
encuentra ubicado, tiene como ámbito de tutela el
territorio en dónde tiene influencia afectiva y
únicamente sobre la clase de actividad respecto de la
cual el nombre sea utilizado. Por su parte la marca, tiene como
ámbito de protección, el país, en
relación con las clases en que fue registrada. La
función de las marcas consiste en distinguir productos y
servicios, mientras que la de los nombres comerciales el
distinguir empresas, establecimientos o actividades
independientemente de sus productos y servicios. Otra
diferencia consiste en cuanto a su modo de adquisición,
el nombre comercial surge a través de su uso, mientras
que las marcas por regla general, se protegen en virtud de su
registro.No obstante las diferencias anteriores, las marcas y
los nombres comerciales tienen en común su
función distintiva - Nombre de las personas físicas o
jurídicas: No existe impedimento para que una empresa
adopte como nombre comercial de sus actividades el nombre de su
dueño, sin importar que este sea persona individual o
jurídica. En este caso coincidirán ambos nombres,
no así la finalidad y contenido de ambas figuras. En
primer lugar, al analizar las diferencias entre el nombre de
las personas y el nombre comercial se encuentra que mientras
una persona tiene un solo nombre propio puede utilizar diversos
nombre comerciales para su empresa; así mismo mientras
el nombre es atributo de su personalidad, siendo intransmisible,
imprescriptible y obligatorio, los nombres comerciales son
susceptibles de ser transmitidos y su uso es potestativo e
incluso pueden perderse por la falta de uso. Conforme lo
anterior, se establece que el nombre de las personas
físicas constituye un atributo y no se puede ceder. En
cambio, el
nombre con el que un comerciante actúa, si bien puede
coincidir con su propio nombre civil, o solamente su apellido,
no es un atributo sino un elemento constitutivo del
establecimiento industrial o comercial. Es un bien inmaterial
sobre el cual el comerciante ejerce el derecho de propiedad; y
es parte de su patrimonio,
por lo tanto es perfectamente cedible. Otra diferencia radica
en el derecho de exclusión de terceros respecto al uso
del nombre comercial en cierto marco territorial y en cierta
actividad, ya que el titular del derecho puede impedir que un
tercero utilice el nombre comercial para distinguir actividades
similares a las suyas; mientras que en el caso del nombre
propio no puede impedir que un tercero con su mismo apellido le
ponga su mismo nombre a sus hijos. - Denominaciones de origen: Las denominaciones de
origen sirven para designar un producto originario de una
región geográfica de un país y cuyas
características se deban exclusivamente al medio
geográfico. No describen o distinguen una actividad si
no que únicamente distinguen el origen geográfico
de un producto. Cosa contraria sucede con los nombres
comerciales los cuales sí identifican a una
actividad. - La enseña: la enseña se distingue del
nombre comercial por su aspecto concreto,
pudiendo revestir las formas más variadas, desde la
clásica enseña balanceándose al viento que
enriquece los museos locales, hasta las bandas sobre un negocio
o su puerta a la señal puesta como centinela delante o
al costado del negocio. Mientras que una empresa sólo
puede tener un nombre comercial, puede, por lo contrario, tener
enseñas como puntos de venta.
Duración del derecho
Dada la importancia de la relación existente entre el
nombre comercial y la empresa o establecimiento que con el mismo
se identifica, muchos sistemas jurídicos establecen que la
vigencia del derecho de propiedad sobre el nombre comercial se
encuentra sujeto a la duración de la empresa, es decir, su
vigencia es por tiempo
indefinido.
Otros sistemas jurídicos, como el mexicano les fija un
plazo de duración determinado.
Por su parte la ley guatemalteca en su artículo 71
contempla una vigencia indefinida para la protección del
nombre comercial, indicando que el derecho cesa en caso de
clausura o suspensión de actividades del establecimiento
por más de seis meses. Esta norma es congruente con la
función distintiva del nombre comercial, ya que el derecho
perdura mientras se encuentre existente la empresa o
establecimiento al cual identifica.
Transmisión del Derecho
En cuanto a la forma de transmitir los derechos sobre el nombre
comercial, el Convenio Centroamericano para la Protección
de la Propiedad Industrial establecía que salvo
estipulación expresa en contrario la enajenación de
la empresa o establecimiento comprendía su nombre
comercial.
Actualmente la Ley de Propiedad Industrial guatemalteca vigente
señala en su artículo 76, que el nombre comercial
solo puede transferirse con la empresa o establecimiento que lo
utiliza o con aquella parte de la empresa o establecimiento que
lo emplea. Agrega también que en los casos de
enajenación en nombres comerciales registrados o en
trámite así como lo relativo a los cambios de
titular y licencias de uso serán aplicables a
disposiciones relativas a las marcas.
Como se observa, la actual ley deja en claro la
vinculación que el nombre comercial tiene con la empresa o
establecimiento que identifica, ya que no se concibe la
posibilidad de transmitir el nombre comercial por sí solo.
Esto es consecuencia de que el establecimiento o empresa es la
razón de ser del nombre comercial. Se considera acertada
la forma en cómo regula la Ley de Propiedad Industrial la
enajenación del nombre comercial, ya que con la
transimisión independiente, se fomentaban actos
engañosos en perjuicio de los consumidores, que
contrataban con una empresa con la idea de que lo hacían
con la empresa que ellos conocía anteriormente.
Finalmente, en cuanto a transmisión de nombres se refiere,
ésta se efectúa en la misma forma que la ley
designa para las marcas, cuyo trámite se encuentra
regulado en el artículo 41 y subsiguientes de de la
Ley.
Acciones para la Protección de los Nombres
Comerciales
El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelecutal relacionados con el Comercio, ADPIC, en su parte III
denominada Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual
contempla las obligaciones
generales que tienen los Estados Miembros en cuanto a la
protección de los derechos de propiedad intelectual.
Dentro de estas normas se pueden incluir como objeto de
protección lo relativo a los nombres comerciales.
En cuanto a la protección, el ADPCI no establece un
procedimiento
específico, pero si indica que en caso de
infracción de los derechos de propiedad intelectual, las
legislaciones de cada país deben contemplar la
instauración de un sistema judicial y procedimientos
que permitan:
- La adopción
de medidas efecaces contra la infracción de los
derechos. - Recursos ágiles para prevenir las
infracciones. - Recuros que constituyan un medio efeicaz de
disuasión de nuevas infracciones.
En concoordancia con el ADPIC, para la protección
de los derechos de los nombres comerciales se debe acudir a las
legislaciones nacionales. En el caso de Guatemala, la Ley de
Propiedad Industrial, en su Título VI incluye las acciones
procesales para la defensa de los derechos de Propiedad
Industrial.
De acuerdo con la Ley guatemalteca, para la defensa de los
nombres comerciales, los titulares del derecho pueden recurrir a
las siguientes acciones (las cuales simplemente se
enumerarán, por ser materia de
otro trabajo):
- Acción civil por infracción.
(artículo 196). - Acción de reivindicación.
(artículo 197) - Acción contra actos de competencia desleal
(artículos 172-177 y 204)El procedimiento para ejercer la acciones antes
indicadas es el contenido en el Libro
Segundo, Título II, Capítulos I y II del
Código Procesal Civil y Mercantil,
referente al juicio oral. - Acción de nulidad o anulación
(artículo 201). - Acción Penal (206-208 de la Ley y
artículo 275 del Código Penal, referente a
Violación de los Derechos de Propiedad
Industrial). - Arbitraje (artículo 182)
De esta forma, existen diversos procesos
judiciales, además de los procesos
administrativos, contemplados en la Ley a través de
los cuales, se puede proteger los derechos sobre nombres
comerciales. Esto constituye también, un avance de nuestra
Ley, con lo cual se brinda protección adecuada a los
derechos de propiedad industrial en general.
Concepto
Halperín citado por define el emblema como: "Un signo
gráfico característico que sirve al fin de
individualizar la empresa, es generalmente un sigla, o una letra
a menudo registrada como marca". Mientras que Halperín
opina que la función del emblema no difiere de la del
nombre comercial, otros autores, como Etcheverry difieren de esta
apreciación considerando que el emblema tiene una
función y la protección jurídica del emblema
son variables.
El emblema, al igual que el nombre comercial y la marcas, es un
signo distintivo; que se identifica con una empresa, lo que le
permite cumplir con su función de elemento distintivo. De
acuerdo con la doctrina, tal función puede cumplirla en
carácter de marca, como nombre comercial o
designación con fines publicitarios y de propaganda.
Asimismo, el emblema es utilizado para identificar ciertos
elementos de la empresa, tales como sus edificios,
vehículos, papelería etc.
Diferencias entre marca, nombre comercial, enseña y
emblema
La marca es utilizada para distinguir productos o servicios; el
nombre comercial distingue empresas y establecimientos como
pertenecientes a una persona o sociedad
determinada; y el emblema identifica un establecimiento de la
misma forma que el nombre comercial, pero a través de un
signo figurativo o gráfcio que cumple su misión
distintiva sin contener palabras.
La Ley de Propiedad Industrial guatemalteca en su artículo
4to define al emblema así: "un signo figurativo que
identifica y distingue a una empresa, a un establecimiento
mercantil o a una entidad.
Por otra parte la referida ley dedica un único
artículo a la regulación de los emblemas; de esta
forma, el artículo 77 de dicho cuerpo legal
preceptúa lo siguiente: " Protección del Emblema.
La protección del registro de los emblemas se
regirá por las disposiciones relativas del nombre
comercial contenidas en esta ley".
En consecuencia, para la protección y ejercicio de los
derechos sobre los emblemas, se debe estar a lo dispuesto por la
ley para los nombres comerciales.
- Los nombres comerciales y los emblemas dentro del
Derecho de Propiedad Industrial, son considerados como signos
distintivos, por lo que en ejercicio de su función
distintiva, se utilizan para distinguir e identificar a
empresas o establecimientos comerciales, o bien actividades que
sean del giro de éstos. - Aun cuando existen legislaciones que exigen el
registro previo para la adquisición de los nombres
comerciales, de acuerdo con el avance comercial y las
regulaciones internaciones, los nombres comerciales se
adquieren a través de su primer uso, lo cual les permite
con mayor facilidad cumplir con su labor distintiva de empresas
y establecimientos. - Los nombres comerciales se diferencian de las marcas,
en que éstas se utilizan para identificar exclusivamente
productos o servicios y se adquieren a través de su
registro, mientras que los nombres comerciales se utilizan para
identificar empresas o establecimientos y se adquieren con el
primer uso. - Los nombres comerciales le confieren a su titular el
derecho a su uso exclusivo y a identificar con él, su
establecimiento o empresa; asimismo, le da el derecho de
oponerse a que otros lo utilizen para empresas o
establecimientos de la mismo o similar industria y en una
región determinada. - La Ley de Propiedad Industrial, Decreto Numero
57-2000 constituye una avance en la legislación
guatemalteca, pues se adapta al constante desarrollo industrial
y cumple en mejor forma, los Convenios Internaciones, en
especial el Convenio de París, que el Convenio
Centroamericano para la Protección de la Proiedad
Industrial. - La Ley de Propiedad Industrial guatemalteca contiene
normas adecuadas y suficientes para el ejercicio de los
derechos derivados de los nombres comerciales, así como
tambíen contempla procedimientos tanto administrativos
como judiciales que permiten la defensa de dichos derechos, por
lo que se comprueba la hipótesis formulada al inicio del
presente trabajo, pudiéndose afirmar que: "El Decreto
del Congreso de la República, Número 57-2000, Ley
de Propiedad Industrial constituye un marco jurídico
adecuado para la protección de los nombres comerciales
en Guatemala, ajustándose a los Convenios
Internacionales y a las necesidades actuales del desarrollo
industrial y comercial".
- Baylos Corroza, Hermenegildo. Tratado de Derecho
Industrial. Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual,
Derecho de la Competencia Económica, Disciplina
de la Competencia. Primera Edición. Madrid,
España. Editorial Civitas, S.A. 1978 - Bendaña Guerrero, Guy José. Curso de
Derecho de Propiedad Industrial. Managua, Nicaragua. Editorial
Quebecor Impreandes. Primera edición. 1993 - Bertone, Luis Eduardo y Cabanellas de las Cuevas,
Guillermo. Derecho de Marcas. Marcas, designaciones y nombres
comerciales. Tomo I y II. Argentina.
Editorial Heliasta S.R.L. - Forno Putzeys, Gustavo Adolfo. La Propiedad
Industrial y su función registral. Guatemala, Tesis.
Universidad
Rafael Landívar. 1980 - Llarena Castillo, Gerardo Alfonso.
Problemática existente en Guatemala por la duplicidad de
inscripciones del nombre comercial denominación y o
razón social. Guatemala, Tesis.
Universidad
Francisco Marroquín. 1995 - Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual –OMPI-. Información General. Ginebra, 1990.
OMPI. - Pachón Muñoz, M. (1986).
Protección de los Derechos de la Propiedad Industrial.
Primera Edición . Bogotá, Colombia. Editorial
Temis. - Palma Villagrán, Marcos. La Comptetencia
Desleal en Materia de Propiedad Industrial. Guatemala, Tesis.
Universidad Rafael Landívar. 1995 - Real Academia Española, Diccionario
de la Lengua
Española. Decimonovena Edición. Editorial
Espasa-Calpe S.A. España, 1970. - Santizo López, Silvia Eugenia. La
Protección del Nombre Comercial (Acciones Judiciales,
Acciones Administrativas y Métodos
Alternativos de Solución de Conflictos).
Tesis Universidad Rafael Landívar. Guatemala,
2001. - Semprini Andrea. El Marketing de
la Marca. Una aproximación Semiótica. Primera Edición.
Barcelona-Buenos
Aires-México. Ediciones Piados.
1995. - World Intellectual Property Organization. Fields of
Intellecutal Property Protection. WIPO. - World Intellectual Property Organization. Collection
of Documents on Intellectual Property. Compiled by WIPO.
2000.
Legislación
- Decreto Número 17-73 del Congreso de la
República, Código Penal. Guatemala,
1973. - Decreto Número 2-70 del Congreso de la
República, Código de
Comercio. Guatemala, 1970. - Decreto Número 57-2000 del Congreso de la
República, Ley de Propiedad Industrial. Guatemala, 31 de
agosto de 2000. - Decreto Número 26-73. Aprobación del
Convenio Centroamericano para la Protección de la
Propiedad Industrial. Suscrito el, 1º. De junio de 1968 en
San José, Costa Rica. (YA DEROGADO)
Ciberbibliografia
- http://195.57.138.186/inicio/inicial.asp
- http://www.sice.oas.org/int_prop/nat_leg/Honduras/lprindd.asp#tit4c4
- http://www.cddhcu.gob.mx/leyinfo/50/
- http://www.langcr.com/traderegesp.htm
- http://www.curellsunol.es/esp2/signos_distintivos.htm
- http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l17-2001.t1.html
- http://www.marcas.com.mx/Intro/IntroMarcas.htm
- http://www.pons.es/_patent/nombres.htm
- http://www.wipo.org/pressroom/es/updates/2001/upd127.htm
- http://wipo2.wipo.int/process2/rfc/rfc3/comments/msg00067.html
- http://www.elabogadoadomicilio.com/marcasyp.htm#SIGNOS%20DISTINTIVO
- http://www.qmz.com/azu/elqueazu.htm#signos
- http://www.vi-fema-abf.org.ar/ponsdr16.html
- http://www.elsalvador.com/noticias/2001/6/5/NEGOCIOS/negoc5.html
- http://www.sgsica.org/documentos/tratados-convenios.html
- http://www.taboada.com.ni/propiedad.html
- http://www.duran.es/cast/Apart3Emig2e.htm
- http://www.guybendana.com.ni/word/convenio_de_paris_para_la_proteccion_de_la_propiedad_industrial.doc
- http://www.cenavarra.es/cnbin/cliente/documento.asp?flag=0&Codigo=2196
- http://www.ejgallegos.com/paginas/marce.htm –
1 - http://www.hfernandezdelpech.com.ar/Leyes/Ley%20de%20Prop.Int.de%20Ecuador.htm
- http://www.fcjs.unl.edu.ar/materias/Derecho_Comercial_I/marcas.htm
- http://www.marcaspatentes.com/marcas.htm
- http://www.medioambiente.gov.ar/acuerdos/organismos/onu/Ompi/OnuOmpi.ht
- http://www.iadb.org/intal/tratados/comunidadandina8.htm
- http://www.coopevictoria.com/victoria/docum06.htm
Autor:
Mario Efraim López García