Indice
1.
Introducción
2. Antecedentes
Históricos
3. Definiciones
Actuales
4. Ley 25.509
5. Beneficios resultantes del Derecho
real de Superficie Forestal
El derecho Real de Superficie Forestal, es un nuevo
derecho Real, introducido en la nuestra legislación, por
la ley 25.509,
agregando al art. 2503 del Código
Civil, que enumera los derecho reales, el inciso 8 "La
Superficie Forestal".
Según lo dispone esta ley en su art.
Primero, "Es un derecho Real Autónomo sobre cosa propia
temporario, que otorga el uso, goce y disposición
jurídica de la superficie de un inmueble ajeno con la
facultad de realizar forestación o Silvicultura y hacer
propio lo plantado o adquirir la propiedad de
una plantación ya existente pudiendo gravarla con un
derecho real de garantía".
Se trata de un derecho de uso, goce y disposición de la
superficie de un inmueble ajeno con la facultad de realizar en
esa superficie forestación o adquirir una
forestación ya existente separada de la propiedad de
su emplazamiento. Se conciben entonces dos supuestos:
Este derecho si bien es reciente en nuestra legislación, posee antecedentes en la antigüedad, pero no como derecho de superficie forestal, sino como derecho de Superficie que es su género.
Hoy en día la doctrina española define al
derecho de Superficie como "El derecho otorgado a una persona para
edificar o plantar en suelo ajeno mediante el pago de un canon al
dueño del mismo.
En el año 1956 la Ley 12.556 sobre "Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana" o llamada también "Ley
del Suelo", lo establece y sufre sucesivas modificaciones por
leyes como la
del año 1975 (ley 23.568) que nos llevan al actual
Régimen del Real Decreto Ley 1/1992 que lo define como "La
facultad que tiene una persona,
denominada superficiario, para edificar plantar en suelo ajeno,
pudiendo disfrutar de lo edificado plantado como un verdadero
propietario, durante el plazo estipulado, generalmente temporal,
a cambio de
pagar un canon o precio por
ello".
Antes de la inclusión de este derecho por ley
25.509 con fecha de noviembre del año 2001 ha habido un
proyecto de
Código
Civil 1998 del Dr. Alterini, que incluye el derecho real de
Superficie en el libro V,
titulo VI, donde encontramos las disposiciones generales entre
los articulo 2018 y 2023, en la cual la define como "la
superficie es el derecho de construir o forestar sobre inmueble
ajeno y hacer propio lo incorporado, o de adquirir una construcción o forestación ya
existente separada de la propiedad de su emplazamiento, por un
plazo determinado que no exceda los cincuenta años, puede
convenirse la renovación del plazo en forma expresa, por
un lapso que no exceda los cincuenta años contados desde
su celebración."
Según este proyecto los
legitimados para constituirlo son los titulares de derechos reales
de dominio,
condominio y propiedad horizontal. Aquí el propietario
conserva la disposición jurídica y material que
corresponda a su derecho pero sin turbar los derechos del
superficiario.
Y en el Capitulo II llamado Disposiciones Particulares, que se
extiende entre los arts. 2024 y 2028, determina que se aplican
las normas de
construir y forestar, y establece que se puede extinguir el
derecho real de Superficie por su no uso durante diez años
consecutivos y además brinda el derecho a el superficiario
a hipotecar lo construido o forestado.
Wolf: "Es el derecho de tener una edificación o
una plantación sobre un fundo ajeno".
Hedemann: "Es un derecho enajenable y transmisible por vía
de herencia a tener
una construcción sobre o bajo la superficie de
un predio ajeno.1.
Barbero: "No es mas que un
derecho de propiedad, limitado a la superficie o las obras
existentes en el suelo, nace de la necesidad de poner un remedio
a las consecuencias antieconómicas del concepto romano
de dominio"
Código
Alemán: Derecho heredable y enajenable de tener una
construcción sobre o debajo la superficie de una finca.
(Erbbaurecht)
Código Italiano: El propietario puede construir el derecho
de hacer y mantener sobre el suelo una construcción a
favor de otro que adquiere la propiedad de ella".
Código Suizo: El propietario puede establecer a favor de
un 3ro una servidumbre, confiándole el derecho de tener
obras, o construcciones ya sea sobre el fundo o debajo de
él.
La ley 25.509, fue promulgada de hecho el día 14
de noviembre del año 2001, incorporando el derecho Real de
Superficie.
Creemos necesario hacer un análisis minucioso de esta, para poder tener
una visión integra de las particularidades de este nuevo
derecho.
Artículo 1: créese el derecho real de superficie
forestal, constituido a favor de terceros, por los titulares de
dominio o condominio sobre un inmueble susceptible de
forestación o silvicultura de conformidad al
régimen previsto en la ley de inversiones
para bosques cultivados, y a lo establecido en la presente
ley.
Si observamos el código civil advertiremos que en su
artículo 2614 el legislador ha prohibido este derecho
real, tal vez sin necesidad por lo dispuesto en el 2502 que en su
nota expresa el porque de la prohibición,
remitiéndonos a la historia, con el ejemplo de
Roma que
tenía un pequeño número de derechos reales y
especialmente determinados diferenciándolos con el derecho
español
que tenía multiplicidad en la misma materia que
daba como resultado que los escritores españoles se
quejaban de los males que habían producido los derechos reales sobre la
misma cosa. Con esto Vélez nos afirma que las experiencia
nos deja una enseñanza " la multiplicidad de derechos
reales sobre unos mismos bienes es una
fuente fecunda de complicaciones y pleitos ".
Lo que debería tenerse en cuenta es que con el nombre de
superficie no encajaría con esta ley porque siguiendo a
Guillermo Allende y la nota del artículo 2503 llegamos a
la conclusión que en la superficie la tierra se
entrega para su edificación con lo cual su verdadero
nombre sería de enfiteusis que es el derecho de cuidar de
un fundo y gozar de el. Sin embargo algunos autores como Marina
M. de Vidal creen que se tomaría a la superficie por
extensión comprendiendo las plantaciones.
Llama la atención que el objeto de este derecho es
limitado por la ley 25080 lo cual es un inmueble susceptible de
forestación y silvicultura, esta ley establece un nuevo
régimen de inversión para nuevos emprendimientos, con
el requisito de que necesita para su aplicación la
adhesión de las provincias a través del dictado de
una ley provincial. Con lo dicho la constitución del derecho requiere la
adhesión de la provincia donde se encuentre el inmueble,
debe existir un proyecto, que la persona no se encuentre
inhabilitada en el artículo 26 de la ley 25080.
¿que deberíamos comprender con todo esto?,
parecería ser que superficie del primitivo 2614 no
comprende a este derecho porque necesita de una ley anterior que
lo habilite y encima su objeto es restringido, con esto no damos
en cuenta que lo que realmente los legisladores tuvieron en
cuenta es que no produzcan los males de la edad
media.
Articulo 2: el derecho real de superficie forestal es un derecho
real autónomo sobre cosas propias, que otorga el uso goce
y disposición jurídica de la superficie de un
inmueble ajeno con la facultad de realizar forestación o
silvicultura y hacer propio lo plantado o adquirir la propiedad
de plantaciones ya existentes, pudiendo gravarla con derecho real
de garantía.
La primera clasificación que nos dan los tratadistas sobre
derechos reales es sobre cosa propia y cosa ajena, lo
únicos ubicados en la primera son dominio y condominio y
propiedad horizontal, el resto de los derechos reales son sobre
cosa ajena que también se los cita como desmembraciones
del derecho de propiedad y que pueden ser de disfrute o de
garantía. Recientes autores han creído
erróneo y ubican al derecho real de superficie forestal
como derecho sobre cosa ajena, de disfrute. Creemos inadecuada la
crítica, porque la propia ley lo define diciendo que es un
derecho real de cosa propia temporariamente, esta última
es la palabra clave que sería por un tiempo
determinado sin negar que una vez transcurrido el plazo la
propiedad de la superficie vuelva a ser del nudo propietario. La
ley otorga al titular el derecho de uso y goce y
disposición jurídica de la superficie de un
inmueble ajeno con la facultad de realizar forestación o
silvicultura, en este párrafo
nos damos cuenta de que esta mal puesta la palabra facultad que
debería ser obligación porque si se ejerce otros
actos o no se ejerce actos se pierde el derecho real de
superficie forestal.
El titular del derecho, nos dice la ley, puede gravar con derecho
real de garantía con lo nos costaría encasillarlo
en hipoteca, porque según el código debe ser
dueño del inmueble y de prenda porque debería estar
talado o sea separado del inmueble. La solución es crear
una nueva hipoteca de superficie forestal con la cual
podríamos separar la tierra del
inmueble y con esto se derogaría tácitamente el
artículo 2315 que nos hablan de inmueble por
accesión.
Artículo 3: el propietario del inmueble afectado a
superficie forestal conserva el derecho de enajenar el mismo,
debiendo el adquirente respetar el derecho real de superficie
forestal.
Con este artículo encontramos correlación con el
nudo propietario en materia de
usufructo, en el artículo 2916 se encuentra el ius
abutendi que sigue conservando el propietario, lo cual nos parece
apropiado.
Artículo 4: el propietario del inmueble afectado a derecho
real de superficie forestal, no podrá constituir sobre
él ningún otro derecho real de disfrute o
garantía durante la vigencia del contrato, ni
turbar los derechos del superficiario, si lo hace el
superficiario puede exigir el caso de turbación.
En este nos parece correcto que como en el usufructo no se pueda
constituir otros derechos reales sobre la vigencia del
mismo que afectaría el derecho de uso y goce del
superficiario. Lo que si nos parece erróneo es prohibir al
propietario constituir una hipoteca si este sigue conservando el
ius abutendi y como si fuera poco el hipotecario deberá
respetar los derechos del superficiario en caso de constituirse
la misma.
Respecto a los derechos en caso de que fuere turbado, el
superficiario, la ley se limita al caso de turbación o sea
a la acción negatoria. Nada se menciona respecto a la
desposesión y de la defensa del derecho mediante la
acción reivindicatoria, la que aún cuando la ley
nada menciona no se encuentra excluida en virtud de los principios
generales que rigen las defensa de los derechos reales. Lo
conveniente, hubiera sido no citar un caso particular, porque los
derechos reales siempre tienen una defensa ante cualquier
ataque.
Artículo 5; el derecho real de superficie forestal se
adquiere por contrato oneroso o gratuito, instrumentado por
escritura
pública y tradición de la posesión.
Deberá ser inscripto, a los efectos de su oponibilidad a
terceros en el registro de la
propiedad inmueble de jurisdicción correspondiente, el que
abrirá un nuevo folio correlacionado con la
inscripción dominial antecedente.
La adquisición de derechos solo puede ser por contrato, no
existiendo otra forma como el usufructo, uso y
habitación.
El contrato puede ser oneroso o gratuito, para el caso de ser
oneroso el precio puede
ser denominado pensión o cannon, como en la enfiteusis, o
solarium como en la superficie.
Las formas del contrato, es la escritura
pública. La ley abunda en detalles, al exigir dicha
formalidad, toda vez que la misma se encuentra prevista en el
artículo 1184 inciso 1 del código civil.
También abunda en detalles al exigir la inscripción
en el registro de la
propiedad inmueble, de la constitución del derecho real, a
los fines de su oponibilidad a terceros ya que el artículo
2505 del código civil impone idéntica
formalidad.
Establece la ley que se abrirá un nuevo folio
correlacionado con la inscripción dominial antecedente. El
folio real, tal como ha sido concebido, contiene la historia de cada inmueble,
surgiendo del mismo su titular, afectaciones al dominio y
levantamientos. La constitución del derecho real de
superficie forestal debe inscribirse en los casilleros destinados
a las afectaciones, tales como superficie, usufructo, hipoteca,
embargos, etc. careciendo de practicidad la existencia de dos
folios para un mismo inmueble, aun cuando se encuentra
correlacionado como lo exige la ley.
Hemos encontrado un antecedente en el derecho comparado en el
código alemán en el art. 1015, donde el derecho
real de superficie va en hoja aparte sin perjuicio de la
anotación en el folio correspondiente al inmueble.
Artículo 6: el derecho real de superficie forestal
tendrá un plazo máximo de duración por
cincuenta años. En caso de
convenirse plazos superiores, el excedente no valdrá a los
efectos de esta ley.
Surge de la norma que se trata de un derecho temporal, cuya
duración no puede exceder de cincuenta años. Si las
partes
convienen un plazo mayor deberá reducirse el mismo en
cincuenta años. No se hace en este caso la
distinción del artículo 2920 del código
civil entre personas físicas y personas jurídicas,
circunstancias esta que esta limitada a veinte años.
No formula aclaración la ley respecto a las situaciones
que pueden surgir de la muerte del
superficiario o cesación de la
exigencia legal de la persona jurídica, ya sea por
liquidación, vencimiento del término de
duración de la sociedad sin que
fuera prorrogado, quiebra,
etc,.
Por analogía, en derechos reales no es conveniente la
misma, pero en este caso la ley ha omitido considerar una
situación importante, deberá aplicarse las normas del
usufructo, es decir que el derecho no se transmite a los
sucesores en el caso de las personas físicas
extinguiéndose el derecho, al igual que en el caso de
personas jurídicas. Respecto de las plantaciones que
subsisten en ese momento deberán aplicarse las reglas del
articulo 11 de la ley, quedando los herederos y/o socios el
derecho de exigir las indemnizaciones que nazcan del mayor
valor que
adquiera el inmueble por las plantaciones o mejoras
efectuadas.
Artículo 7: el derecho real de superficie forestal no se
extingue por la destrucción total o parcial de lo
plantado, cualquiera fuere su causa. Siempre que el superficiario
realice nuevas plantaciones dentro del plazo de tres años
.
Este articulo es similar al art. 1016 del cód.
alemán, diferenciándose nuestra ley que establece
un plazo de tres años para que el titular del derecho
realice nuevas plantaciones. Para el caso de no efectuarlas el
derecho se extingue.
Artículo 8: el derecho real de superficie forestal se
extingue por renuncia expresa, vencimiento del plazo contractual,
cumplimiento de una condición resolutoria pactada, por
consolidación en una misma persona de las cualidades de
propietario y superficiario o por el no uso durante tres
años .
A la extinción del derecho analizada en el artículo
anterior, agrega la ley la renuncia expresa del superficiario al
derecho real. La misma debe ser formalizada en instrumento
público e inscripta en el registro de la propiedad
inmueble, a los fines de ser oponible a terceros.
El vencimiento del plazo contractual, causal común de
todos los contratos, deja
asimismo la voluntad de las partes, pactar la extinción al
cumplimiento de una condición resolutoria.
La consolidación en una misma persona, se produce cuando
por transmisión, por actos entre vivos o mortis causa el
superficiario adquiere el derecho real de dominio del nudo
propietario.
La última causal de extinción es el no uso por el
término de tres años. Entendemos que el plazo es
correcto, toda vez que esta relacionado con la facultad del
superficiario de realizar forestación o silvicultura y
durante este tiempo la tierra se
encontraría improductiva. Siguiendo a nuestro ilustre
codificador diremos que el modo de extinción no es en el
fondo mas que una prescripción. Así no se exige del
que de ella se prevale ninguna condición de
posesión (nota al art. 2924 cc).
Artículo 9: la renuncia del derecho por el superficiario,
o su desuso o abandono, no lo liberan de sus obligaciones.
Está presente en la norma el adagio los contratos deben
cumplirse. El superficiario deberá indemnizar al nudo
propietario por la extinción del derecho producida por las
causales citadas en el artículo. Incluso deberá
pagar el canon y/o pensión y/o solariúm, hasta el
vencimiento del plazo pactado, todo ello salvo convención
en contrario al momento de constitución del derecho o
posteriormente.
Artículo 10: en el supuesto de extinción del
derecho real de superficie forestal por consolidación, los
derechos y obligaciones
del propietario y del superficiario continuarán con sus
mismos alcances y efectos.
La extinción del derecho por consolidación se
produce, tal como fue expresado, cuando el superficiario adquiere
del nudo propietario el derecho real de dominio. En este caso el
superficiario pasará a ser el dominus, y tendrá
para si el ius utendi, fruendi y abutendi.
Pensamos que la norma se refiere al caso previsto en el usufructo
en el artículo 2931, cuando el usufructuario y el nudo
propietario enajenan sus derechos a un tercero. En este caso
subsisten los derechos y obligaciones pendientes de cumplimiento,
entre superficiario y nudo propietario hasta el momento de la
enajenación al tercero.
Artículo 11: producida la extinción del derecho
real de superficie forestal, el propietario del inmueble
afectado, extiende su dominio a las plantaciones que subsisten,
debiendo indemnizar al superficiario, salvo pacto en contrario,
en la medida de su enriquecimiento.
La ley no distingue la forma en que se produce la
extinción del derecho y tampoco si ha existido culpa del
superficiario. Establece el pago de una indemnización a
cargo del nudo propietario y a favor del superficiario por el
mayor valor que haya
adquirido el inmueble, por las plantaciones efectuadas durante la
vigencia del derecho real y hace suyas las mismas al momento de
la extinción. La ley autoriza a las partes el pacto en
contrario.
Artículo 12: modificase el artículo 2614 del
código civil, el que quedará redactado de la
siguiente manera: artículo 2614. los propietarios de
bienes raíces no pueden constituir sobre ellos derechos
enfitéuticos, ni imponerlos censo ni renta que se extienda
a mayor término que el de cinco años, cualquiera
sea el fin de la imposición; ni hacer en ellos
vinculación alguna.
Se ha eliminado ni de superficie que el codificador había
consignado luego de enfitéuticos.
Mucho se ha escrito sobre el artículo 2614, abundantes
criticas sobre su redacción y sobre su necesidad. De acuerdo
al mismo, solo se autoriza la constitución de censos y
rentas hasta un término de cinco años. Ocurre que
dicho derecho real no tiene regulación y solo son
mencionados en la norma.
Por otra parte, con lo dispuesto en los artículos 2502 y
2503 del código civil no es necesario consignar que
derechos reales no están permitidos. El legislador ha
perdido la oportunidad de derogar un artículo que carece
de un interés
práctico al sancionar la ley que comentamos y no limitarse
como lo hizo el derecho real de superficie, que ahora es un
derecho permitido por la ley.
Artículo 13: agregase al art. 2503 del código civil
como inciso 8° "la superficie forestal ".
El artículo 2503 del código civil enumera los
derechos reales que tienen regulación en el código
civil. Existen innumerables cantidad de derechos reales extra
código, que no se encuentra citado en el artículo
2503, tales como el derecho real de propiedad horizontal, es
decir que no era necesario el agregado.
Ahora bien, si la intención del legislador era efectuar el
agregado, lo correcto hubiera sido seguir un orden lógico
jurídico y no un orden cronológico por fecha de
aparición.
Nuestro ilustre codificador, tan criticado y nunca superado por
quienes pretendieron modificar sus claras normas, tuvo en cuenta
al formular los derechos reales, la clasificación de los
mismos y así en el primer inciso se encuentran los
derechos reales sobre cosas propias ( dominio y condominio), en
los tres siguientes los derechos reales sobre cosa ajena, de
disfrute ( usufructo, uso y habitación y servidumbres
activas ) para finalizar en los últimos tres derechos
reales sobre cosa ajena, de garantía ( hipoteca, prenda y
anticresis).
Si el derecho real de superficie forestal, es sobre cosas propias
y de disfrute debió ser consignado a continuación
de dominio y
condominio y modificar los números de los incisos
siguientes, siendo el último 8 anticresis.
Artículo 14: la presente ley es complementaria del
código civil.
Artículo 15: comuníquese al poder
ejecutivo.
Hemos pretendido dar una idea general sobre el derecho real de
superficie forestal, señalando su funcionamiento y
deficiencias .
5. Beneficios resultantes del Derecho real de Superficie Forestal
Las ventajas que pueden resultar de este derecho, son
muy importantes especialmente económicas ya que importan
abrir posibilidades en el trafico inmobiliario privado, facilitar
políticas del suelo en Administraciones
públicas, aumentando el valor de la propiedad para el
propietario de ella, al realizar el superficiario obras,
construcciones o plantaciones.
Pero principalmente se da el caso de que cuando el propietario de
un inmueble no desea o no pueda por dificultades
económicas explotar su propiedad, tenga la posibilidad de
constituir un derecho de superficie forestal, sobre la superficie
de su inmueble a un tercero que tendrá la facultad de
disponer de la superficie física y
jurídicamente, de modo que favorezca el progreso urbano y
en beneficio social.
Además no requiere una gran inversión ya que para forestar no se
requiere la adquisición de la propiedad, sino solo se
deberá pagar un canon o solarium (en caso de ser un
contrato oneroso) por el tiempo de uso que no puede exceder de
cincuenta años.
Muchos se han empecinado en hacer parecer a la forestación
como un instrumento de destrucción de la productividad del
suelo, esto en realidad no es así, ya que no posee efectos
negativos, sus efectos ecológicos se incluyen en los
beneficios, ya que al forestar una propiedad, se reduce y hasta
se evita la erosión, y
además desde que se plantan los árboles
y hasta que son adultos, estos son grandes consumidores de
dióxido de carbono del
ambiente y
grandes productores de oxígeno.
Autor:
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