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GARANTÍAS CONSTITUCIONALES




Enviado por Daniel



    Indice
    1.
    Introducción

    2. Garantías
    Individuales

    3. Garantías del
    Inculpado

    4. Garantías
    Procesales

    5. Garantías
    Judiciales

    6. Garantías
    Sociales

    1.
    Introducción

    I. En un estricto sentido técnico
    jurídico, se entiende por garantía constitucional
    el conjunto de instrumentos procesales, establecidos por la norma
    fundamental, con objeto de restablecer el orden constitucional
    cuando el mismo sea transgredido por un órgano de autoridad
    política.
    II. No obstante ello, al término garantía, referido
    al derecho
    constitucional, se le han dado diversos significados, entre
    los cuales podemos destacar, siguiendo el pensamiento de
    Fix-Zamudio, los que a continuación se citan.
    a) En primer lugar se han denominado garantías a los
    derechos
    humanos fundamentales reconocidos o garantizados por la
    Constitucón. Tal es el significado que le ha dado nuestra
    carta magna
    vigente al enumerar y describir dichos derechos en sus primeros 29
    artículos., integrantes del capítulo primero,
    título primero, de esa ley fundamental
    cuando los califica como ''garantías
    individuales''.
    b) En segundo lugar, podemos traer a colación las ideas de
    Carl Schmitt sobre el particular, ya que para este autor las
    garantías constitucionales son aquellos derechos que sin ser
    estrictamente constitucionales, por no referirse a la estructura
    fundamental del Estado ni a
    los derechos humanos,
    el constituyente ha considerado conveniente incluir en la
    ley suprema
    para darles mayor solidez, para garantizarlos mejor; tal
    sería el caso de nuestro artículo 123
    constitucional.
    c) Finalmente, se ha identificado el término
    garantía constitucional con el concepto de
    defensa de la Constitución, es decir, englobando tanto a
    los medios
    preventivos como a los represivos, siendo que, se debería
    referir exclusivamente a estos últimos.III. En el derecho
    constitucional mexicano podemos encontrar diversas
    garantías constitucionales en el preciso sentido
    técnico jurídico, reguladas de manera dispersa por
    el ordenamiento supremo en vigor.
    El jurista Héctor Fix Zamudio nos dice que son cuatro las
    garantías constitucionales consagradas por la ley suprema
    de 1917, estas son: a) el juicio político de responsabilidad de los altos funcionarios de la
    federación regulado por los artículos 108 y 113 de
    la Constitución; b) las controversias
    constitucionales que menciona el a, 105 de nuestra
    Constitución, es decir, los litigios que surjan entre los
    poderes de un Estado sobre
    la constitucionalidad de sus actos, entre dos o más
    Estados y entre estos y la federación, mismas que deben
    ser resueltas por la Suprema Corte de Justicia; c)
    el juicio de amparo
    que contemplan los artículos 103 a 107 constitucionales, y
    d) los procedimientos
    investigatorios a que hacen alusión los párrafos
    tercero y cuarto del artículos 97 constitucional; el
    tercero se refiere a la investigación de algún hecho que
    constituya la violación de alguna garantía
    individual, mientras que el cuarto habla de violación al
    voto público poniéndose en duda la legalidad de
    todo el procedimiento
    electoral para integrar alguno de los poderes federales; en ambos
    casos la Suprema Corte de Justicia no
    tiene poderes decisorios, sino únicamente de informar a
    los ''órganos competentes''.
    El profesor Octavio A. Hernández considera que a estas
    cuatro garantías constitucionales hay que agregar una
    quinta que es la contenida en el artículo 29
    constitucional, o sea el llamado procedimiento de
    suspensión de garantías
    individuales, toda vez que el mismo sirve para hacer frente,
    de manera rápida y fácil, a cualquier
    situación que ponga a la sociedad en grave
    peligro o conflicto.
    El constitucionalista Jorge Carpizo señala que debe
    dársele el calificativo de garantía constitucional
    a las facultades otorgadas al Senado por las fracciones V y VI
    del artículo 76 constitucional relativo a la
    desaparición de poderes en un Estado y a las controversias
    políticas que surjan entre los poderes de
    una entidad federativa, cuando alguno de ellos lo plantee o se
    hubiere interrumpido el orden constitucional, para lo cual, en
    ambos casos, el Senado de la República resuelve la
    controversia.
    Finalmente, no podemos dejar de mencionar el recurso de
    reclamación que en contra de las resoluciones del colegio
    electoral de la Cámara de Diputados Federal se hace valer
    ante la Suprema Corte de Justicia, la cual no lo resuelve en
    definitiva, sino únicamente emite una opinión para
    que la Cámara sea la que lo haga, opinión que no
    tiene carácter
    vinculante. Este recurso
    está reglamentado por la Ley Orgánica del Congreso
    General de los Estados Unidos
    Mexicanos.
    IV. Resulta evidente que de todas las garantías
    constitucionales que contempla el derecho mexicano el juicio de
    amparo ocupa un
    primerísimo lugar por su eficacia,
    magnitud y arraigo popular, lo que queda ampliamente demostrado
    con la proporción numérica que guarda con las
    demás garantías citadas. Sin embargo el juicio de amparo
    ha rebasado enormemente el carácter
    de control
    constitucional para convertirse fundamentalmente en
    control

    2. Garantías
    Individuales

    I. La declaración mexicana de derechos humanos
    está contenida en dos partes: la de garantías
    individuales y la de garantías sociales.
    II. La Constitucón comienza con la declaración de
    garantías individuales, y así se intitula el
    capítulo I del título primero. Podemos decir que
    ésta es la parte axiológica de la ley fundamental y
    la causa base de toda la
    organización política.
    El artículo 1o de la Constitución manifiesta: ''En
    los Estados Unidos
    Mexicanos todo individuo gozará de las garantías
    que otorga esta Constitución, las cuales no podrán
    restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las
    condiciones que ella misma establece''.
    Algunos autores consideran que este párrafo
    del articulo 1o asienta la tesis
    positivista respecto a los derechos humanos. Por otro ladose
    sostiene que la tesis que se
    encuentra en el párrafo
    primero es la misma que se halla en todo el constitucionalismo
    mexicano: el hombre es
    persona
    jurídica por el hecho de existir, y como persona tiene una
    serie de derechos.
    Ahora bien, el título de este capítulo en la
    Constitución de 1857 fue: ''De los derechos del hombre'' y su
    articulo 1o. dijo: ''El pueblo mexicano reconoce, que los
    derechos del hombre son la
    base y el objeto de las instituciones
    sociales. En consecuencia declara, que todas las leyes y todas las
    autoridades del país, deben respetar y sostener las
    garantías que otorga la presente
    Constitución''.
    Podemos concluir que mientras los derechos del hombre son ideas
    generales y abstractas, las garantías, que son su medida,
    son ideas individualizadas y concretas.
    III. La declaración de garantías individuales que
    contiene la Constitución mexicana de 1917, abarca
    más de 80. Su clasificación se justifica
    únicamente por motivos didácticos. No existe
    ninguna garantía que correlativamente no tenga alguna
    obligación, y una garantía fácilmente
    podría ser colocada en más de un casillero de
    cualquier clasificación. Para mencionar cuales son las
    principales garantías individuales que nuestra
    Constitución asienta, seguimos una clasificación,
    pero solo como método.
    La declaración de garantías individuales se divide
    en tres grandes partes: los derechos de igualdad,
    libertad y
    seguridad
    jurídica.
    En la Constitución de 1917, las garantías de
    igualdad son:
    I) goce, para todo individuo, de las garantías que otorga
    la Constitución 2) prohibición de la esclavitud
    (artículo I) 3) igualdad de derechos sin distinción
    de sexos (artículo 4); 4) prohibición de
    títulos de nobleza, prerrogativas y honores hereditarios
    (artículo 12); 5) prohibición de fueros
    (artículo 13), y 6) prohibición de ser sometidos a
    proceso con
    apoyo en leyes privativas
    o a través de tribunales especiales (artículo
    13).
    Las garantías de libertad se
    dividen en tres grupos: a) las
    libertades de la persona humana, b) las libertades de la persona
    cívica, y c) las libertades de la persona social.
    Las libertades de la persona humana se subdividen en libertades
    físicas y libertades del espíritu. Las libertades
    de la persona humana en el aspecto físico son: 1) libertad
    para la planeación
    familiar (artículo 4); 2) libertad de trabajo
    (artículo 5); 3) nadie puede ser privado del producto de su
    trabajo, si no es por resolución judicial (artículo
    5), 4) nulidad de los pactos contra la dignidad humana
    (artículo 5); 5) posesión de armas en el
    domicilio para la seguridad y
    legitima defensa. La Ley establece las condiciones para la
    portación de armas
    (artículo 10); 6) libertad de locomoción interna y
    externa del país (artículo 11); 7) abolición
    de la pena de muerte
    salvo en los casos expresamente consignados en la
    Constitución (artículo. 22), aun cuando dicha pena
    ha sido suprimida totalmente, al derogarse paulatinamente las
    disposiciones respectivas de los códigos penales federal y
    de todas las entidades federativas.
    Las libertades de la persona humana en el aspecto espiritual son:
    I) libertad de pensamiento
    (artículo. 6); 2) derecho a la información (artículo. 6); 3)
    libertad de imprenta (artículo. 7); 4) libertad de
    creencia (artículo 24); 5) libertad de cultos (a. 24); 6)
    libertad de intimidad, que comprende dos aspectos: inviolabilidad
    de la correspondencia e inviolabilidad del domicilio
    (artículo. 16).
    Las garantías de la persona cívica son: 1)
    reunión con fin político (artículo. 9); 2)
    manifestación pública para presentar a la autoridad una
    petición o una protesta (artículo 9); 3)
    prohibición de extradición de reos políticos
    (artículo. 15).
    Las garantías de la persona social son: la libertad de
    asociación y de reunión (artículo. 9).
    Las garantías de la seguridad jurídica son: 1)
    derecho de petición (artículo 8); 2) a toda
    petición, la autoridad contestará por acuerdo
    escrito, fundando y motivando (artículo 8); 3)
    irretroactividad de la ley (artículo 14); 4)
    privación de derechos sólo mediante juicio seguido
    con las formalidades del proceso
    (artículo 14); 5) principio de legalidad (artículo
    14); 6) prohibición de aplicar la analogía y la
    mayoría de razón en los juicios penales
    (artículo 14); 7) principio de autoridad competente
    (artículo 16); 8) mandamiento judicial escrito, fundado y
    motivado, para poder ser
    molestado en la persona, familia,
    domicilio, papeles o posesiones (artículo 16); 9)
    detención solo con orden judicial (artículo 16);
    10) abolición de prisión por deudas de
    carácter puramente civil (artículo 17); 11)
    prohibición de hacerse justicia por propia mano
    (artículo 17); 12) expedita y eficaz administración de justicia (artículo
    17); 13) prisión preventiva solo por delitos que
    tengan pena corporal (artículo 18); 14) garantías
    del auto de formal prisión (artículo 19); 16)
    garantías del acusado en todo proceso criminal
    (artículo 20); 16) solo el ministerio público y la
    policía judicial pueden perseguir los delitos
    (artículo 21); 17) prohibición de penas infamantes
    y trascendentes (artículo 22); 18) nadie puede ser juzgado
    dos veces por el mismo delito
    (artículo 23), y 19) los juicios criminales no pueden
    tener más de tres instancias (artículo 23).
    IV La declaración de garantías sociales está
    contenida primordialmente en los artículos 3, 27, 28 y 123
    de la Constitución, que se refieren a la educación, al
    agro, al régimen de propiedad y al
    aspecto laboral.
    Las garantías sociales protegen al hombre como integrante
    de un grupo social y
    le aseguran un mínimo educativo y económico. Las
    garantías sociales implican un hacer por parte del Estado,
    en cambio las
    garantías individuales representan primordialmente una
    abstención por parte del propio Estado.
    A través de las garantías sociales se protege a los
    grupos
    sociales más débiles. Para ello nacieron atas
    garantías y en parte así subsisten, solo que
    actualmente se han extendido para otorgar protección en
    general; tal es el caso de la educación y de
    la seguridad
    social.
    La idea de los derechos sociales lleva implícita la
    noción de: a cada quien según sus posibilidades y
    sus necesidades, partiendo del concepto de
    igualdad de oportunidades. Para reglamentar estas
    garantías sociales, han nacido especificas ramas del
    derecho.e legalidad.

    3. Garantías del
    Inculpado

    I. Son los derechos que la Constitución federal
    establece en beneficio del inculpado durante el desarrollo del
    proceso penal con el objeto de lograr un equilibrio
    frente al Ministerio Público como parte acusadora.
    II. Como una reacción frente a la situación
    desfavorable del acusado en la vieja legislación
    española y colonial, las constituciones mexicanas,
    incluyendo la expedida en Apatzingán el 22 de octubre de
    1984, cuyo artículo 30 consagro el principio in dubio pro
    reo al disponer que todo ciudadano se reputa inocente, mientras
    no se declare culpado, establecieron los derechos básicos
    del procesado, y así podemos citar como ejemplo los
    artículos 149 a 153 de la Constitución de 1824;
    articulo 2, fracción I y II, de la Primera Ley
    Constitucional de 1836 artículo 9o, fracción VI a X
    de las Bases Orgánicas de 1843; preceptos que
    exigían mandamiento judicial para la detención de
    las personas, las que debían ser informadas de la
    acusación, y debería tomárseles
    declaración sin coacción sobre los hechos que se
    les imputaban, y además, la detención debía
    justificarse dentro de un breve plazo a través de una
    resolución motivada, etc.
    Esta evolución culmino con el artículo 20
    de la Contitución de 5 de febrero de 1857, en el cual se
    señalaron con precisión los derechos procesales del
    acusado, que consistían en que se le hiciera saber el
    motivo del procedimiento y el nombre del acusador, si lo hubiere;
    que se le tomara su declaratoria preparatoria dentro de cuarenta
    y ocho horas, contadas desde que se encontrara a
    disposición de su juez; que se le confrontara con los
    testigos que depusieran en su contra; que se proporcionaran los
    datos que
    necesita y que constaran en el proceso para preparar su defensa,
    y que tuviera la oportunidad de defenderse personalmente o a
    través de persona de su confianza, y, en su defecto,
    pudiese elegir un defensor de oficio.
    III. En el artículo 20 de la Constitución vigente
    de 5 de febrero de 1917, se ampliaron considerablemente los
    derechos del acusado en el proceso penal, con el propósito
    de evitar los abusos que se habían observado en la
    práctica, no obstante las disposiciones de la
    Constitución anterior, los que se puede describir
    brevemente de la siguiente manera:
    a) En primer termino la fracción I de dicho precepto
    constitucional regula la libertad caucional, que debe otorgar el
    juez siempre que el delito que se
    imputa al inculpado merezca ser castigado con pena cuyo
    término medio aritmético no sea mayor de cinco
    años de prisión Para fijar el monto de la
    caución el juez debe tomar en cuenta las circunstancias
    personales del procesado y la gravedad del delito que se le
    atribuya, fijándose un limite máximo de doscientos
    cincuenta mil pesos a no ser que se trate de un delito que
    represente para su autor un beneficio económico y cause a
    la víctima un daño patrimonial, pues en esos casos
    la garantía será cuando menos tres veces mayor al
    provecho obtenido por el daño ocasionado.
    b) El segundo aspecto importante es el relativo al derecho de no
    incriminación, o sea, que de acuerdo con la
    fracción II del citado artículo 20 de la
    Constitución, el acusado no podrá ser compelido a
    declarar en su contra, por lo cual queda rigurosamente prohibida
    toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a
    aquel objeto.
    c) En tercer lugar, las fracciones III, IV, V y VII del
    artículo, 20 de la Constitución, regulan los
    derechos de defensa del acusado durante el proceso penal
    propiamente dicho, los que comprenden la audiencia pública
    que debe celebrarse ante el juez dentro de las cuarenta y ocho
    horas siguientes a la consignación, en la cual debe
    comunicarse al inculpado el nombre de su acusador y la naturaleza de la
    acusación y se le toma su declaración preparatoria;
    además el procesado debe ser careado con los testigos que
    depongan en su contra, los que deben declarar en su presencia,
    para que pueda interrogarlos, si estuvieron en el lugar del
    juicio; y por lo que se refiere a los medios de
    prueba, debe el juez de la causa recibir los testimonios y
    demás medios de convicción que ofrezca el
    inculpado, auxiliándolo para lograr la comparecencia de
    los propios testigos que se encuentren en el lugar del
    juicio.
    d) Las fracciones VI, VIII y X del citado artículo 20 de
    la Constitución se refieren al órgano
    jurisdiccional y a los plazos máximos para dictar
    sentencia y para prolongar la detención, de acuerdo con la
    pena máxima que corresponde al delito por el cual se sigue
    el proceso. Por lo que respecta al primer aspecto, el juez debe
    realizar el juicio en audiencia pública, pudiendo
    también intervenir en la decisión un jurado popular
    integrado por vecinos del lugar y partido en que se cometiere el
    delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena
    mayor de un año de prisión. o en todo caso deben
    someterse a un jurado de delitos cometidos, por medio de la
    prensa contra
    el orden público y la seguridad exterior o interior de la
    nación.
    e) Un aspecto importante que debe entenderse, es la
    disposición contenida por la parte final de la fraccion IX
    del citado artículo 20 de la Constitución sobre el
    derecho del acusado de nombrar defensor en el momento mismo en
    que es aprehendido, y que dicho defensor se halle presente en
    todos los actos del juicio, en virtud de que normalmente se le
    concede esta facultad al acusado en la diligencia en la cual se
    le toma su declaración preparatoria, como se ha
    señalado anteriormente, pero no en el momento mismo de su
    detención, que en muchas ocasiones se realiza por la
    policía preventiva o judicial en el periodo de
    averiguación previa dirigida por el Ministerio
    Público, como se desprende de este precepto
    constitucional, En esta materia debe
    actualizarse nuestro sistema de
    enjuiciamiento penal, a fin de que, como ocurre en numerosas
    legislaciones contemporáneas, cuando una persona sea
    detenida por la policía, se le indiquen sus derechos de
    carácter constitucional y se le permita designar abogado,
    para que pueda estar presente en el periodo de investigación previa, que es de gran
    importancia para la reunión de elementos probatorios.
    Debemos recordar en esta materia los
    famosos casos Escobedo (1964) y Miranda (1965), resueltos por la
    Corte Suprema Federal de los Estados Unidos y que interpretaron
    las disposiciones de la Constitución de
    Norteamérica, en el sentido de que el acusado debe ser
    informado de sus derechos y de la facultad de designar abogado
    desde el momento de su aprehensión.
    IV. Las garantías constitucionales del acusado en el
    proceso penal también son aplicables en el enjuiciamiento
    de los funcionarios y empleados de la federación y del DF,
    así como aquellos de las restantes entidades federativas
    que incurran en violación de la Constitución, leyes
    federales o manejen en forma indebida fondos nacionales con
    motivo del ejercido de su cargo, de acuerdo con lo previsto por
    los artículos 108 y 110 de la
    Constitución

    4. Garantías
    Procesales

    I. Como tales pueden considerarse los instrumentos
    jurídicos establecidos tanto por la Constitución
    federal como por las leyes orgánicas del Poder Judicial y
    los diversos códigos procesales sobre la independencia
    e imparcialidad del juzgador, así como respecto a las
    prerrogativas de las partes en el proceso, con el objeto de
    lograr la resolución rápida y justa de las
    controversias.
    II. Las Constituciones mexicanas, desde la primera federal de
    1824 hasta las más recientes, han establecido los
    lineamientos de la organización judicial, así como
    algunos aspectos de la tramitación procesal; pero desde el
    punto de vista de los estudios jurídicos, ha sido muy
    reciente la preocupación de los tratadistas mexicanos,
    tanto procesalistas como cultivadores del derecho constitucional,
    para analizar en forma sistemática la trascendencia de los
    preceptos de la Constitución en diversas garantías
    procesales, las que pueden dividirse en tres categorías:
    garantías judiciales, garantías de las partes y
    formalidades esenciales del procedimiento.
    III. A) Garantías judiciales, son las que establecen las
    normas
    constitucionales con el objeto de lograr la independencia
    e imparcialidad del juzgador, y que a su vez pueden subdividirse
    en cuatro sectores: a) selección
    y designación; b) estabilidad: c) remuneración, y
    d) responsabilidad.
    a) Selección
    y designación. En el ordenamiento constitucional mexicano
    no se ha establecido un sistema de
    selección de los jueces como lo exige la creciente
    complejidad técnica de las controversias judiciales y que
    ha originado en otros países la creación de
    escuelas judiciales o bien de organismos de selección de
    los aspirantes a la judicatura. Los preceptos constitucionales
    respectivos sólo exigen el título profesional,
    inclusive para los ministros de la Suprema Corte de Justicia
    (artículo 95, fraccion III de la Constitución), y
    si bien en algunos casos como los de los jueces profesionales de
    los tribunales laborales y los administrativos, se exige que
    hubiesen destacado en estas disciplinas, no existe un sistema de
    comprobación de estos conocimientos.
    Por lo que se refiere a la designación, predomina el
    modelo
    norteamericano, especialmente a partir de la reforma de 1928 al
    artículo 96 de la Constitución (de acuerdo con el
    texto original
    los ministros de la Suprema Corte de Justicia eran designados en
    sesión conjunta de las dos Cámaras del Congreso de
    la Unión), de manera que en la actualidad los citados
    ministros de la Corte son nombrados por el presidente de la
    República con aprobación del Senado federal, y el
    mismo procedimiento se sigue para los magistrados del Tribunal
    Fiscal de la
    Federación. Los magistrados de los tribunales superior y
    de lo contencioso administrativo del Distrito Federal,
    también son designados por el presidente de la
    República con aprobación de la Cámara de
    Diputados. Los jueces letrados de las juntas de
    conciliación y arbitraje, son
    designados libremente por el Ejecutivo de la federación, y
    en el caso de los tribunales locales del trabajo, por los
    gobernadores de los estados y por el jefe del Departamento del
    Distrito Federal. Los jueces federales de distrito y los
    magistrados de circuito, así como los jueces del Distrito
    Federal, son nombrados por los plenos de la Suprema Corte de
    Justicia y del Tribunal Superior del propio Distrito. Por lo que
    se refiere a jueces y magistrados de los estados, no existe un
    sistema unitario, en virtud de que en algunas entidades son
    designados por la legislatura local y en otras por el gobernador
    con aprobación de la primera.
    b) Estabilidad. Este es uno de los instrumentos más
    importantes para lograr la independencia de los integrantes del
    organismo judicial, cuya forma más perfeccionada es la
    inamovilidad. De acuerdo con el sistema constitucional mexicano,
    únicamente los ministros de la Suprema Corte de Justicia
    poseen inamovilidad inicial, es decir, desde el momento de su
    designación (artículo 94 constitucional), en tanto
    que los jueces de distrito y los magistrados de circuito,
    nombrados por la propia Corte, sólo la adquieren
    después de un periodo de cuatro años, al terminar
    el cual, si son ratificados o ascendidos, ya no pueden ser
    destituidos sino por causa justificada. Todos los jueces
    federales deben retirarse obligatoriamente al cumplir sesenta
    años Los otros jueces y magistrados, ya sean federales o
    de las entidades federativas, son designados comúnmente
    por un periodo de seis años que coincide con el mandato
    presidencial o el de los gobernadores de los estados, aun cuando
    también por regla general pueden ser reelectos y en la
    práctica lo son con frecuencia por varios periodos.
    c) Remuneración. Este ha sido uno de los aspectos
    más débiles de todos los sistemas
    jurídicos y con mayor razón en los
    latinoamericanos, en virtud de que, por lo general, los jueces y
    magistrados no reciben una remuneración suficiente, si se
    toma en cuenta que el porcentaje del presupuesto que
    se dedica al Poder Judicial
    suele ser bastante inferior al de los otros dos órganos
    del poder
    político del Estado. Si bien en México se
    ha aumentado la remuneración de los jueces y magistrados
    federales, todavía es reducido el porcentaje presupuestal,
    y no se ha logrado implantar las propuestas a fin de que se
    señale un porcentaje mínimo en el presupuesto
    federal, a semejanza de lo que se ha establecido en las
    Constituciones de Costa Rica (seis
    por ciento, según el artículo 177) y de Perú
    de 1979 (dos por ciento, de acuerdo con el artículo 238).
    La única garantía relativa a los ingresos de los
    jueces federales mexicanos está regulada por el
    artículo 94 de la Constitución, según el
    cual la remuneración que perciban por sus servicios no
    puede ser disminuida durante su encargo, y esta
    disposición se ha recogido también por el
    «a.» 7o. de la Ley Orgánica del Tribunal
    Fiscal de la
    Federación.
    d) Responsabilidad. En el ordenamiento mexicano es de tres
    categorías: civil administrativa y penal. La, primera
    está regulada por el Codigo de
    Procedimientos
    Penales de la mayoría de las entidades federativas que lo
    adoptan como modelo, a
    través de lo que se ha calificado como recurso de
    responsabilidad, que no es un verdadero recurso sino un juicio
    ordinario para exigir responsabilidad personal a los
    jueces civiles, y que tiene escasa eficacia
    práctica
    IV. Garantías de las partes. Son aquellas que tienen los
    justiciables cuando acuden a solicitar la prestación
    jurisdiccional y cuyos lineamientos esenciales se han consignado
    en las cartas
    constitucionales, inclusive en aquellas consideradas como
    clásicas. En el ordenamiento mexicano encontramos de
    manera escueta regulado el derecho de acción en el a. 17
    de la Constitución, el derecho de audiencia en el a. 14,
    el cual también hace referencia a las formalidades
    esenciales del procedimiento, y el artículo 20 de la misma
    Ley Fundamental consigna estos derechos en relación con
    los acusados en el proceso penal.
    a) El derecho de acción procesal está regulado por
    el citado a. 17 de la Constitución en cuanto dicho
    precepto prohibe la autodefensa y establece en su parte
    conducente: ''Los tribunales estarán expeditos para
    administrar justicia en los plazos y términos que fije la
    ley.''
    b) El derecho de defensa está regulado por el segundo
    parrafo del artículo 14 de la Constitución
    (conocido también como derecho o garantía de
    audiencia) en cuanto dispone en lo conducente que: ''Nadie
    podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus
    propiedades posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido
    ante los tribunales previamente establecidos en que se cumplan
    las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las
    leyes expedidas con anterioridad al hecho''.
    La jurisprudencia
    de la Suprema Corte de Justicia ha interpretado el concepto de
    ''juicio'' en un sentido amplio, extendiéndolo al
    procedimiento administrativo de manera que las autoridades
    administrativas deben otorgar a los afectados la oportunidad de
    defensa, aun cuando las leyes respectivas no la establezcan, y
    sin perjuicio de impugnar el acto o la decisión
    definitivos ante los tribunales administrativos o por conducto
    del juicio de amparo.
    V. Las formalidades esenciales del procedimiento, Dicha
    institución se ha regulado por el mencionado a. 14 de la
    Constitución, como un elemento fundamental del derecho de
    defensa o garantía de audiencia de los justiciables. En la
    C mexicana estos principios se
    establecen de manera específica en el a 20, que consagra
    las garantías del acusado en el proceso penal.

    5. Garantías
    Judiciales

    I. Instrumentos establecidos en la Constitución y
    en las leyes, por medio de los cuales se crean las condiciones
    necesarias para lograr y asegurar la independencia,
    autonomía y eficacia de los juzgadores, frente a los otros
    organismos del poder, por lo que, a la vez, se constituyen de
    manera mediata como garantías de los justiciables
    (Fix-Zamudio, Función
    del Poder Judicial…).
    II. Las garantías judiciales no son siempre las mismas,
    sino que cambian de acuerdo con el rango, la jurisdicción,
    la materia, la competencia,
    etc., de los juzgadores. La Constitución establece
    básicamente las garantías judiciales de los jueces
    federales y, principalmente, de los ministros de la Suprema Corte
    de Justicia.
    Las garantías judiciales de carácter constitucional
    son las siguientes: designación estabilidad,
    remuneración y
    responsabilidad.
    1. Designación. A) De los ministros de la Suprema Corte de
    Justicia La original Constitución de 1917 establecido que
    los
    ministros de la Suprema Corte de Justicia serian designados por
    el Congreso de la Unión en funciones de
    colegio electoral, recibiendo proposiciones o candidaturas de las
    legislaturas locales En 1928 el sistema de designación fue
    modificado, adoptándose el norteamericano mediante el cual
    el nombramiento es echo por el presidente de la República
    con la aprobación de la Cámara de Senadores o en
    sus recesos, Por la Comisión Permanente, según lo
    disponen los articulos 89, fracción XVIII y 96 de la
    Constitución.
    Se ha considerado que la intervención de la Cámara
    de Senadores tiene por objeto lograr la autonomía de los
    ministros, al no deber exclusivamente su nombramiento al
    presidente de la República. En Estados Unidos el sistema
    ha funcionado bien, en razón de que el Senado cumple
    cabalmente con sus funciones de
    control
    interorgánico; pero en México,
    donde dichos controles no funcionan debidamente, la
    intervención del Senado resulta de mero
    trámite.
    Esta situación ha propiciado que la doctrina haya
    propuesto repetidamente formas distintas para realizar las
    designaciones, entre otras las siguientes: que la
    designación la continuara haciendo el presidente de la
    República, pero haciendo la selección de ternas que
    en turno presentaran los colegios de abogados, los miembros del
    Poder Judicial y las facultades y escuelas de derecho de la
    República; la formación de una autentica carrera
    judicial a la que se ingresara mediante oposiciones y concursos;
    que la designación fuese independiente del presidente de
    la República, y que hubiese órganos que calificando
    los méritos de los candidatos asesoraran al presidente te
    la República en la designación.
    B) De los magistrados de circuito y jueces de distrito.
    El artículo 97 de la Constitución vigente establece
    que los magistrados de circuito y los jueces de distrito
    serán nombrados por la SCJ.

    6. Garantías
    Sociales

    I. Disposiciones constitucionales que establecen y
    regulan los derechos y prerrogativas de los grupos humanos o
    de la nación
    en su conjunto, conforme a criterios de justicia y bienestar
    colectivos.
    II. Las garantías sociales se encuentran contenidas en los
    artículos 3o, 27 y 123 de la Constitución, que se
    refieren, respectivamente, a la educación, a los
    derechos de la nación sobre sus recursos, a la
    proscripción del latifundismo y a la protección del
    campesino, a la tutela del trabajador. Sin embargo, en otras
    disposiciones constitucionales también se hacen
    referencias a aspectos vinculados con las garantías
    sociales. Tal es el caso del artículo 4o, relativo a la
    salud y al menor;
    del 28, relativo a las facultades del Estado en materia
    económica, y del 7.3, que confiere al Congreso de la
    Unión facultades para legislar en materias que incluyen a
    las garantías sociales.
    1) Los elementos dominantes en la versión original del
    artículo 3o constitucional se traducían en una
    obligación para el Estado en
    cuanto a proporcionar enseñanza libre, gratuita y laica, y en una
    responsabilidad, también del Estado, en el sentido de
    ejercer la adecuada supervisión sobre las escuelas
    particulares.
    En 1934 el artículo 8o fue reformado para establecer que
    la educación
    impartida por el Estado
    seria socialista, excluiría toda doctrina religiosa,
    combatiendo el fanatismo y los prejuicios y crearía en la
    juventud un
    concepto racional y exacto del universo y de la
    vida social. Por otra parte, se atribuía de manera
    exclusiva al Estado la facultad de impartir educación
    primaria, secundaria y normal, si bien se consideraba la
    posibilidad de autorizar a los particulares que desearan impartir
    esos niveles de enseñanza, para que lo hicieran de acuerdo
    con las normas
    establecidas en el propio artículo.
    A partir de 1934 el artículo 8o también indico que
    las actividades y la enseñanza en los planteles
    particulares deberían ajustarse a la disposición
    según la cual la educación sería socialista
    y excluir toda doctrina religiosa. Por otra parte, la
    definición de planes, programas y
    métodos de
    trabajo correspondería de manera exclusiva al Estado, y
    contra las resoluciones concediendo o negando autorizaciones para
    el funcionamiento de planteles particulares, no procedería
    recurso o juicio alguno. Con esto se introdujo una
    excepción expresa en cuanto a la procedencia del juicio de
    amparo.
    Además de lo anterior, la reforma de 1934 acogió el
    concepto de obligatoriedad de la enseñanza primaria y
    atribuyo al Congreso de la Unión la facultad de expedir
    las leyes necesarias destinadas a distribuir la función
    social educativa entre la federación, los estados y los
    municipios.
    En 1946 se llevo a cabo una tercera reforma a este
    artículo El texto entonces
    aprobado es el todavía en vigor, con excepción de
    la actual fracción VIII, adicionada en 1980. Las características fundamentales del
    artículo 3o son: 1) el criterio que orienta a la
    educación se mantiene por completo ajeno a cualquier
    doctrina religiosa y se basa en los resultados del progreso
    científico luchando, para tal efecto, contra la
    ignorancia, la servidumbre, los fanatismos y los prejuicios; 2)
    la educación es democrática, considerando como
    democracia a
    la estructura
    jurídica, al régimen político y al sistema
    de vida fundado en el constante mejoramiento económico,
    social y cultural del pueblo; 3) la educación es nacional,
    en tanto que su preocupación fundamental consiste en
    comprender los problemas del
    país, aprovechar sus recursos,
    defender su independencia política y económica y
    dar continuidad y acrecentamiento a su propia cultura; 4) a
    propósito de la educación contribuir a la mejor
    convivencia humana, 5) se autoriza a los particulares para
    impartir educación en todos sus tipos y grados,
    manteniendo el requisito de la autorización previa y
    expresa del poder público, como se hizo a partir de la
    reforma de 1984; 6) se excluye a las corporaciones religiosas de
    intervenir en los planteles donde se imparte educación
    primaria, secundaria y normal, así como la que se destina
    a obreros y campesinos; 7) se conserva el principio de
    obligatoriedad de la enseñanza primaria y se extiende el
    de gratuidad a toda la educación impartida por el Estado,
    y 8) se garantiza la autonomía universitaria (a partir de
    la reforma de 1980).
    2) El artículo 27 constitucional ha sido objeto de
    numerosas reformas y adiciones a partir de 1917. De acuerdo con
    el texto actualmente en vigor se puede establecer que las
    principales disposiciones consisten en: I) la nación tiene
    el derecho de imponer a la propiedad
    privada las modalidades que dicte el interés
    público y el de regular, en beneficio social, el
    aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de
    apropiación, con el propósito de llevar a cabo una
    distribución equitativa de la riqueza
    pública de cuidar su conservación, de lograr el
    desarrollo
    equilibrado del país y de mejorar las condiciones de vida
    de la población rural urbana; 2) corresponde a la
    nación el dominio directo
    de todos los recursos
    naturales existentes en el país; 3) son propiedad de
    la nación las aguas marinas, lacustres y fluviales. Las
    del subsuelo están sujetas a reglamentación por
    parte del Ejecutivo federal. Además, las aguas que por sus
    características no pertenezcan a la
    nación quedaran sujetas a las disposiciones que dicten los
    estados, a menos que se consideren como parte integrante de la
    propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se
    encuentre sus depósitos; 4) el aprovechamiento de las
    aguas, sujetas al dominio de la
    nación, sólo puede hacerse por concesión del
    Ejecutivo federal; 5) el aprovechamiento de los combustibles
    nucleares es exclusivo de la nación; 6) la nación
    ejerce su soberanía en una zona económica
    exclusiva adyacente al mar territorial, y 7) se determinan las
    condiciones para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la
    nación estableciendo las disposiciones pertinentes para la
    defensa de los intereses de la nación y para el ejercicio
    de las acciones
    dotatorias o restitutorias de tierras. Asimismo. se establecen
    los limites impuestos a los
    particulares en cuanto a la capacidad de adquisición y
    composición de tierras en zonas rurales.
    3) En lo que se refiere al artículo 123 de la C, contiene,
    en sus apartados A y B la protección y
    reivindicación de los derechos individuales y colectivos
    del trabajador.
    El artículo 123, igual que el 27, ha sido objeto de
    numerosas reformas a partir de 1917. La más importante
    consistió en federalizar la legislación
    laboral a partir de 1929. Además, en ese
    artículo se han introducido, paulatinamente, aspectos que
    contribuyen a ensanchar el ámbito de las garantías
    sociales que contiene. Así, a partir de 1960, con la
    introducción de un nuevo apartado el B. se
    hicieron extensivos a los trabajadores al servicio de
    los Poderes de la Unión y del Gobierno del
    Distrito y Territorios Federales, muchas de las garantías
    sociales que contenga ese artículo para los obreros,
    jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y de manera
    general para todos los que prestaran servicios
    mediante contrato de
    trabajo.
    Entre los principios
    actualmente en vigor figuran la jornada máxima de ocho
    horas la prohibición de labores insalubres y peligrosas;
    la prohibición de la utilización del trabajo de
    menores de 14 años y la fijación de una jornada
    especial para quienes se encuentren entre esta edad y los 16; el
    descanso hebdomadario; la protección a la mujer durante
    el periodo de embarazo la
    definición del salario
    mínimo; la participación de los trabajadores en las
    utilidades de las empresas; la
    garantía de igualdad en el salario, sin
    discriminación por concepto de sexo o
    nacionalidad; el derecho a la vivienda; el derecho a la capacitación y
    adiestramiento; el derecho de los trabajadores a coligarse y
    a ejercer la huelga y el
    derecho de disfrutar de la seguridad
    social.
    III. Por la particular importancia que el Constituyente de
    1916-1917 confirió a los artículo 27 y 123,
    dispuso, en el transitorio 11 que entretanto el Congreso de la
    Unión y los estados legislaran con relación a los
    problemas
    agrario y obrero, las bases establecidas por la
    Constitución se pondrían en vigor para toda la
    República. Debe recordarse que hasta antes de 1929 la
    facultad de legislar en materia de trabajo correspondía,
    en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, a la
    federación y a las entidades federativas. Ese
    artículo 11 transitorio de la Constitución tiene el
    particular significado de que convirtió a dos
    disposiciones programáticas de la Constitución en
    principios de carácter general, susceptibles de
    aplicación aun sin que existieran leyes
    reglamentarias.

     

     

     

     

    Autor:

    Daniel

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