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LA SOCIEDAD COOPERATIVA




Enviado por chmalandro



    1. Constitución de la
      cooperativa
    2. Sociedad
      Anónima
    3. Sociedad de Responsabilidad
      Limitada
    4. Sociedades en Nombre
      Colectivo

     

    La cooperativa es
    una sociedad que
    asocia, en régimen de libre adhesión y baja
    voluntaria, a personas que tienen intereses o necesidades
    socioeconómicas comunes, para cuya satisfacción y
    al servicio de la
    comunidad
    desarrollan actividades empresariales con la finalidad de
    satisfacer las necesidades de los socios.

       Los principios
    generales que informan la constitución y funcionamiento de las
    sociedades
    cooperativas
    son los siguientes:

    a)     Libre adhesión y
    baja voluntaria de los socios, con la consiguiente variabilidad
    del capital
    social.

    b)     Igualdad de
    derechos y
    obligaciones
    entre los socios.

    c)      Estructura,
    gestión y control
    democráticos.

    d)     Interés
    voluntario y limitado a las aportaciones al capital
    social.

    e)     Participación en la
    actividad cooperativa.

    f)      
    Participación de los socios en los resultados, en
    proporción a la actividad desarrollada en la
    cooperativa.

    g)     Educación y formación cooperativa
    de sus miembros, así como la difusión en su
    entorno de estos principios.

    h)    Promoción de las relaciones
    intercooperaivas para el mejor servicio de
    sus intereses comunes.

    i)      
    Autonomía de las cooperativas
    frente a toda instancia política,
    económica religiosa o sindical.

           Domicilio social:
    La cooperativa tendrá su domicilio dentro del municipio
    donde realice

    principalmente las actividades con sus socios o
    centralice la gestión administrativa.

            Responsabilidad: La responsabilidad del socio por las deudas de la
    cooperativa quedará limitada a sus aportaciones suscritas
    al capital social, estén o no desembolsadas.

     

    • Constitución de la
      cooperativa

     Personalidad
    jurídica e inicio de la actividad: 

    1.     Las sociedades
    cooperativas se constituirán mediante escritura
    pública y adquirirán personalidad
    jurídica desde el momento en que se inscriban en el
    Registro de
    Cooperativas.

    2.     Las sociedades cooperativas
    deberán iniciar su actividad, conforme a sus estatutos,
    en el plazo máximo de un año a contar desde la
    fecha de su inscripción en el Registro de
    Cooperativas.

     Número mínimo de socios:

    Las cooperativas de primer grado deberán estar
    integradas como mínimo, por tres socios ordinarios. Las de
    segundo o ulterior grado y las de integración tendrán, al menos, dos
    socios ordinarios.

    • Capital social:

    El capital social de la cooperativa se integra por las
    aportaciones patrimoniales. Las aportaciones han de efectuarse en
    moneda nacional y si así lo  prevén los
    estatutos o lo acuerda la asamblea general, en bienes y
    derechos.

    La participación del socio en el capital social
    de las cooperativas de primer grado no puede exceder del 25 % de
    la cifra de éste.

    La responsabilidad del socio por las deudas sociales
    queda limitada a las aportaciones suscritas para integrar el
    capital social, salvo disposición contraria de los
    estatutos.  No obstante, el socio que cause baja de la
    cooperativa  responderá personalmente durante los
    cinco años siguientes y por las deudas sociales
    contraídas con anterioridad a aquella.

    • Estatutos sociales: Los estatutos de las sociedades
      cooperativas deberán regular, como
      mínimo,

    las siguientes materias:

    1.º Denominación de la sociedad
    cooperativa.

    2.º Domicilio social.

    3.º La actividad o actividades que
    desarrollará la cooperativa para el cumplimiento d su fin
    social.

    4.º Duración.

    5.º Capital social mínimo.

    6.º Aportación obligatoria inicial para ser
    socio y la parte de la misma que debe desembolsarse en el momento
    de la suscripción, así como la forma y plazos de
    desembolso del resto de la aportación.

    7.º Requisitos objetivos para
    la admisión de los socios.

    8.º Participación mínima obligatoria
    del socio en la actividad cooperativa.

    9.º Normas de
    disciplina
    social, fijación de faltas, sanciones, procedimiento
    disciplinario y régimen de impugnación de actos y
    acuerdos.

    10.º Garantías y límite de los
    derechos de los socios.

    11.º Causas de baja justificada.

    12.º Régimen de las secciones que se creen
    en la cooperativa, en su caso.

    13.º Convocatoria, régimen de funcionamiento
    y de adopción
    de acuerdos de la Asamblea General.

    14.º Determinación del órgano de
    representación y gestión de la sociedad
    cooperativa, su composición, duración del cargo,
    elección, sustitución y remoción.

    15.º Regulación de los Interventores.
    Composición, duración del cargo, organización y régimen de
    funcionamiento.

    16.º Determinación de si las aportaciones al
    capital social devengan o no intereses.

    17.º Régimen de transición y
    reembolso de las aportaciones.

    18.º Cualquier otra exigida por la normativa
    vigente.

            

    • Clases de cooperativas:

    1)     De trabajo
    asociado.

    2)     De consumidores y
    usuarios.

    3)     De viviendas.

    4)     Agrarias.

    5)     De explotación
    agraria de la
    tierra.

    6)     De servicios.

    7)     Del mar.

    8)     De
    transportistas.

    9)     De seguros.

    10)   Sanitarias.

    11)   De enseñanza.

    12)   Educacionales.

    13)   De crédito.

     

    • Organos de la cooperativa: Constituyen órganos
      necesarios la asamblea general, el consejo

    rector y los interventores, y como órganos
    postestativos la asamblea general de delegados, el director y el
    comité de recursos.

    1)     La asamblea general es el
    órgano supremo de expresión de la voluntad social
    en las materias cuyo conocimiento
    le viene atribuido por vía legal o
    estatutaria.

    2)     El consejo rector es el
    órgano de gobierno,
    gestión y representación de la cooperativa, y
    como tal es componente para establecer las directrices
    generales de actuación de la cooperativa.

    3)     Los interventores
    constituyen el órgano de fiscalización interna de
    la gestión de la cooperativa llevada a cabo por el
    consejo rector.

    4)     Cuando en una cooperativa
    concurran  circunstancias que dificulten la presencia
    simultánea de todos los socios en la asamblea general,
    estatutariamente se podrá establecer que la competencia de
    la asamblea general se ejerza mediante una asamblea de segundo
    grado, constituida por delegados designados en juntas
    preparatorias.

    5)     Los estatutos pueden prever
    un director, cuya designación, contratación y
    destitución corresponde al consejo rector.

    6)     El comité de
    recursos es
    un órgano de constitución estatutaria que tiene por
    cometido propio y específico la tramitación y
    resolución de cuantos recursos vengan atribuidos a su
    conocimiento
    o al de la asamblea general por vía legal o
    estatutaria.

    7)     Estatutariamente o en
    virtud de acuerdo de la asamblea general se podrán crear
    comisiones. Comités o consejos con funciones
    interpretativas, de estudio de propuestas, iniciativas y
    sugerencias, de investigación de encuestas y
    análogas.

    SOCIEDAD
    ANÓNIMA

    1. CONCEPTO: Denominación, naturaleza,
    domicilio.

    La sociedad
    anónima puede ser definida como "sociedad de naturaleza
    mercantil, cualquiera que sea su objeto, cuyo capital está
    dividido en acciones
    transmisibles que atribuyen a su titular la condición de
    socio, el cual disfruta del beneficio de la responsabilidad
    limitada frente a la sociedad y no responde personalmente de las
    deudas sociales".

    Así, la sociedad
    anónima presenta las siguientes características:

    • Tener dividido en capital en acciones;
    • El capital se forma por las aportaciones de los
      socios;
    • Los socios no responden personalmente de las deudas
      sociales.

    Por lo que se refiere al capital social, la reforma de
    1989 estableció el capital mínimo para la sociedad
    anónima en diez millones de pesetas tratando con ello de
    reservar esta forma societaria para empresas con el
    suficiente volumen de
    negocio para poder mantener
    ese mínimo capital exigido.

    Por otra parte, la denominación de la sociedad es
    necesaria para así poder ser
    distinguida de aquellas otras con las que pueda competir y le
    servirá, además, como firma para suscribir sus
    transacciones comerciales.

    La Ley otorga
    libertad casi
    absoluta en cuanto a la denominación que pueda elegirse
    para la sociedad anónima, sólo se previene que
    deberá necesariamente hacerse constar la indicación
    de "sociedad anónima" o su abreviatura: S.A. y que no
    podrá adoptarse una denominación idéntica al
    de otra sociedad preexistente. Por ello se hace necesaria la
    obtención del correspondiente certificado de no
    inscripción que ha de solicitarse en el Registro
    Mercantil.

    Por lo que se refiere a la naturaleza de este tipo
    societario no admite duda alguna: tiene carácter
    mercantil, cualquiera que sea su objeto (art. 3 de la
    L.S.A.)

    Cumplidas por la sociedad las formalidades
    constitutivas, la sociedad adquiere un domicilio y nacionalidad
    determinada: "serán españolas y se regirán
    por la presente Ley todas las
    sociedades
    anónimas que tengan su domicilio en territorio
    español, cualquiera que sea el lugar en que
    se hubieran constituido" (art. 5.1. L.S.A.), y se añade
    legalmente que "deberán tener su domicilio en España las
    sociedades
    anónimas cuyo principal establecimiento o
    explotación radique dentro de su territorio".

    Por último indicar que el domicilio social
    deberá ser fijado en la escritura de
    constitución.  
     

    SOCIEDAD DE
    RESPONSABILIDAD LIMITADA

    Concepto:
    Sociedad de
    Responsabilidad Limitada (en adelante S.L.) como sociedad de
    naturaleza mercantil, se divide en participaciones iguales,
    acumulables e indivisibles, que no podrán incorporarse a
    títulos negociables ni denominarse acciones, y cuyos
    socios, que no excederán de 50, no responderán
    personalmente de las deudas sociales.

    La S.L., al igual que la S.A., tendrá siempre
    carácter mercantil, cualquiera que sea la
    naturaleza de su objeto.

    Por su parte, el capital social deberá estar
    determinado, es ilimitado, y está dividido en
    participaciones iguales, acumulables e indivisibles. Las
    participaciones son iguales en cuanto tienen idéntico
    valor y
    atribuyen iguales derechos; son acumulables ya que los socios
    pueden suscribir y detentar dos o más participaciones; son
    indivisibles en cuanto a que la condición de socio es
    indivisible y si existe propiedad de
    las participaciones proindiviso, los propietarios deberán
    designar a uno solo para ejercitar los derechos
    sociales.

    El capital social tiene una doble función:
    un valor de
    explotación y una cifra de garantía o
    retención en favor de los acreedores, al igual que en la
    S.A.

    Por lo que respecta a los socios, en la
    fundación, su número ha de ser, como mínimo
    dos. Poseen esta condición originariamente quienes
    intervienen en la escritura fundacional, suscriben y desembolsan,
    como mínimo, una participación. El detalle de la
    importancia de la empresa que
    adopta la forma de S.L. viene determinado, en cierto modo, por la
    prohibición legal de que los socios sean más de
    50.

      Naturaleza jurídica:

    Por una parte, la responsabilidad limitada de los socios
    aproxima la S.L. a las sociedades de tipo capitalista; sin
    embargo, la consideración de las circunstancias personales
    de los socios, parece aproximarla a las sociedades de tipo
    personalista. Por ello no podrá afirmarse en nuestro
    Derecho un carácter unívoco de la sociedad de
    Responsabilidad Limitada.

    No obstante cuanto antecede, este problema ha
    desaparecido con las modificaciones introducidas en virtud de la
    Ley 19/1989, de 25 de julio. Por un lado se elimina la
    remisión y aplicación supletoria de las
    disposiciones del Código de
    Comercio, restando con ello fuerza al
    posible carácter personalista de este tipo societario. Por
    otra parte, es constante la remisión a normas de la
    sociedad anónima de tal modo que el carácter
    capitalista de la S.L. queda, sin duda, reforzado: la sociedad
    limitada está más cerca de la sociedad
    anónima que de las sociedades personalistas.

    Fundación: la Ley se limita a exigir el
    otorgamiento de escritura pública y su inscripción
    para que la sociedad pueda tener personalidad
    jurídica.
      Contenido de la escritura:

    • Datos de identificación de los
      socios.
    • Datos relativos a las aportaciones de los socios. En
      todo caso, el capital deberá estar íntegramente
      suscrito y desembolsado.
    • Menciones generales: razón social o
      denominación de la sociedad, duración y domicilio
      social, capital y número de participaciones, personas
      encargadas de la
      administración, forma de convocar y constituir la
      Junta General… (art. 7 L.S.R.L.).
    • Datos relativos a pactos sociales: Todos los
      demás pactos lícitos y condiciones que los socios
      juzguen conveniente establecer.

    Indicar que, a diferencia de la S.A., no se exige una
    separación clara entre la escritura de constitución
    y los estatutos si bien, algunos de los contenidos de la
    escritura apuntados, constituyen claramente materias a consignar
    en los estatutos.  

    SOCIEDADES EN
    NOMBRE COLECTIVO

    La sociedad colectiva se define en la legislación
    norteamericana como "una sociedad de dos o mas personas para
    realizar, como copropietarios un negocio con objeto de obtener
    ganancias".

    Las sociedades de personas son una forma popular de
    organización porque ellas proporcionan un
    medio conveniente y poco costoso de combinación del
    capital y de habilidades especiales de dos o mas personas. La
    sociedad no es una entidad legal separada en sí misma sino
    simplemente una asociación voluntaria de
    individuos.

    Características esenciales de esta
    sociedad

    • Facilidad de formación: Una sociedad de
      personas puede ser creada sin formalidades legales. Cuando dos
      o más personas convienen volverse socios tal acuerdo
      constituye un contrato y
      automáticamente se crea una sociedad de personas. El
      contrato
      debe ser escrito para evitar malentendidos o desacuerdos
      futuros.
    • Vida limitada: Una sociedad puede terminarse en
      cualquier momento por la muerte o
      retiro de algunos de los miembros de la firma. Otros factores
      que pueden determinar la finalización de la sociedad
      incluyen la bancarrota o la incapacidad de un socio, la
      expiración del periodo determinado en el contrato de la
      sociedad. La admisión de un nuevo socio o el retiro de
      uno existente significa el final de una vieja sociedad, aunque
      la empresa pueda
      seguir con la intención de formar una nueva
      sociedad.
    • Representación Mutua: Cada socio actúa
      como un agente de la sociedad, con autoridad de
      firmar contratos para
      la compra y venta de
      bienes y
      servicios.
      El factor de representación mutua sugiere la necesidad
      de tener gran precaución en la selección de un socio. Hacer sociedad con
      una persona
      irresponsable o que carezca de integridad es una
      situación intolerable.
    • Responsabilidad ilimitada: Cada socio es
      personalmente responsable por todas las deudas de la firma. La
      carencia de algún tope en la responsabilidad de un socio
      puede cohibir a que una persona rica
      entre a formar parte de la sociedad.
    • Copropiedad en los bienes y utilidades de la
      sociedad: Cuando un socio aporta un edificio, inventario u
      otras propiedades en una sociedad, deja de retener cualquier
      derecho personal sobre
      los activos que
      aporta. Las propiedades vienen a ser únicas y
      exclusivamente propiedad de
      todos los socios.

    Ventajas de esta sociedad

    Quizás la ventaja más importante en la
    mayoría de sociedades de personas es la oportunidad de
    reunir capital suficiente para que una empresa
    marche. Formar una sociedad de personas es mucho más
    fácil y menos costoso que organizar una
    compañía por acciones.

    Los miembros de una sociedad de personas gozan de mas
    libertad de
    las leyes
    gubernamentales y de mas flexibilidad de acción que los
    propietarios de una sociedad por acciones. Los socios pueden
    retirar fondos y tomar decisiones de todo tipo sin la necesidad
    de reuniones formales o procedimientos
    legales.

    Desventajas

    Vida limitada, responsabilidad ilimitada y
    representación mutua. Además si una empresa
    requiere de un gran monto de capital, la sociedad de personas es
    menor efectiva para conseguir fondos que una sociedad por
    acciones.

    SOCIEDAD COOPERATIVA

    SOCIEDAD ANÓNIMA

    SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

    SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO

     

     

    César Hernández Mendoza

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