- Constitución de la
cooperativa - Sociedad
Anónima - Sociedad de Responsabilidad
Limitada - Sociedades en Nombre
Colectivo
La cooperativa es
una sociedad que
asocia, en régimen de libre adhesión y baja
voluntaria, a personas que tienen intereses o necesidades
socioeconómicas comunes, para cuya satisfacción y
al servicio de la
comunidad
desarrollan actividades empresariales con la finalidad de
satisfacer las necesidades de los socios.
Los principios
generales que informan la constitución y funcionamiento de las
sociedades
cooperativas
son los siguientes:
a) Libre adhesión y
baja voluntaria de los socios, con la consiguiente variabilidad
del capital
social.
b) Igualdad de
derechos y
obligaciones
entre los socios.
c) Estructura,
gestión y control
democráticos.
d) Interés
voluntario y limitado a las aportaciones al capital
social.
e) Participación en la
actividad cooperativa.
f)
Participación de los socios en los resultados, en
proporción a la actividad desarrollada en la
cooperativa.
g) Educación y formación cooperativa
de sus miembros, así como la difusión en su
entorno de estos principios.
h) Promoción de las relaciones
intercooperaivas para el mejor servicio de
sus intereses comunes.
i)
Autonomía de las cooperativas
frente a toda instancia política,
económica religiosa o sindical.
Domicilio social:
La cooperativa tendrá su domicilio dentro del municipio
donde realice
principalmente las actividades con sus socios o
centralice la gestión administrativa.
Responsabilidad: La responsabilidad del socio por las deudas de la
cooperativa quedará limitada a sus aportaciones suscritas
al capital social, estén o no desembolsadas.
Personalidad
jurídica e inicio de la actividad:
1. Las sociedades
cooperativas se constituirán mediante escritura
pública y adquirirán personalidad
jurídica desde el momento en que se inscriban en el
Registro de
Cooperativas.
2. Las sociedades cooperativas
deberán iniciar su actividad, conforme a sus estatutos,
en el plazo máximo de un año a contar desde la
fecha de su inscripción en el Registro de
Cooperativas.
Número mínimo de socios:
Las cooperativas de primer grado deberán estar
integradas como mínimo, por tres socios ordinarios. Las de
segundo o ulterior grado y las de integración tendrán, al menos, dos
socios ordinarios.
- Capital social:
El capital social de la cooperativa se integra por las
aportaciones patrimoniales. Las aportaciones han de efectuarse en
moneda nacional y si así lo prevén los
estatutos o lo acuerda la asamblea general, en bienes y
derechos.
La participación del socio en el capital social
de las cooperativas de primer grado no puede exceder del 25 % de
la cifra de éste.
La responsabilidad del socio por las deudas sociales
queda limitada a las aportaciones suscritas para integrar el
capital social, salvo disposición contraria de los
estatutos. No obstante, el socio que cause baja de la
cooperativa responderá personalmente durante los
cinco años siguientes y por las deudas sociales
contraídas con anterioridad a aquella.
- Estatutos sociales: Los estatutos de las sociedades
cooperativas deberán regular, como
mínimo,
las siguientes materias:
1.º Denominación de la sociedad
cooperativa.
2.º Domicilio social.
3.º La actividad o actividades que
desarrollará la cooperativa para el cumplimiento d su fin
social.
4.º Duración.
5.º Capital social mínimo.
6.º Aportación obligatoria inicial para ser
socio y la parte de la misma que debe desembolsarse en el momento
de la suscripción, así como la forma y plazos de
desembolso del resto de la aportación.
7.º Requisitos objetivos para
la admisión de los socios.
8.º Participación mínima obligatoria
del socio en la actividad cooperativa.
9.º Normas de
disciplina
social, fijación de faltas, sanciones, procedimiento
disciplinario y régimen de impugnación de actos y
acuerdos.
10.º Garantías y límite de los
derechos de los socios.
11.º Causas de baja justificada.
12.º Régimen de las secciones que se creen
en la cooperativa, en su caso.
13.º Convocatoria, régimen de funcionamiento
y de adopción
de acuerdos de la Asamblea General.
14.º Determinación del órgano de
representación y gestión de la sociedad
cooperativa, su composición, duración del cargo,
elección, sustitución y remoción.
15.º Regulación de los Interventores.
Composición, duración del cargo, organización y régimen de
funcionamiento.
16.º Determinación de si las aportaciones al
capital social devengan o no intereses.
17.º Régimen de transición y
reembolso de las aportaciones.
18.º Cualquier otra exigida por la normativa
vigente.
- Clases de cooperativas:
1) De trabajo
asociado.
2) De consumidores y
usuarios.
3) De viviendas.
4) Agrarias.
5) De explotación
agraria de la
tierra.
6) De servicios.
7) Del mar.
8) De
transportistas.
9) De seguros.
10) Sanitarias.
11) De enseñanza.
12) Educacionales.
13) De crédito.
- Organos de la cooperativa: Constituyen órganos
necesarios la asamblea general, el consejo
rector y los interventores, y como órganos
postestativos la asamblea general de delegados, el director y el
comité de recursos.
1) La asamblea general es el
órgano supremo de expresión de la voluntad social
en las materias cuyo conocimiento
le viene atribuido por vía legal o
estatutaria.
2) El consejo rector es el
órgano de gobierno,
gestión y representación de la cooperativa, y
como tal es componente para establecer las directrices
generales de actuación de la cooperativa.
3) Los interventores
constituyen el órgano de fiscalización interna de
la gestión de la cooperativa llevada a cabo por el
consejo rector.
4) Cuando en una cooperativa
concurran circunstancias que dificulten la presencia
simultánea de todos los socios en la asamblea general,
estatutariamente se podrá establecer que la competencia de
la asamblea general se ejerza mediante una asamblea de segundo
grado, constituida por delegados designados en juntas
preparatorias.
5) Los estatutos pueden prever
un director, cuya designación, contratación y
destitución corresponde al consejo rector.
6) El comité de
recursos es
un órgano de constitución estatutaria que tiene por
cometido propio y específico la tramitación y
resolución de cuantos recursos vengan atribuidos a su
conocimiento
o al de la asamblea general por vía legal o
estatutaria.
7) Estatutariamente o en
virtud de acuerdo de la asamblea general se podrán crear
comisiones. Comités o consejos con funciones
interpretativas, de estudio de propuestas, iniciativas y
sugerencias, de investigación de encuestas y
análogas.
1. CONCEPTO: Denominación, naturaleza,
domicilio.
La sociedad
anónima puede ser definida como "sociedad de naturaleza
mercantil, cualquiera que sea su objeto, cuyo capital está
dividido en acciones
transmisibles que atribuyen a su titular la condición de
socio, el cual disfruta del beneficio de la responsabilidad
limitada frente a la sociedad y no responde personalmente de las
deudas sociales".
Así, la sociedad
anónima presenta las siguientes características:
- Tener dividido en capital en acciones;
- El capital se forma por las aportaciones de los
socios; - Los socios no responden personalmente de las deudas
sociales.
Por lo que se refiere al capital social, la reforma de
1989 estableció el capital mínimo para la sociedad
anónima en diez millones de pesetas tratando con ello de
reservar esta forma societaria para empresas con el
suficiente volumen de
negocio para poder mantener
ese mínimo capital exigido.
Por otra parte, la denominación de la sociedad es
necesaria para así poder ser
distinguida de aquellas otras con las que pueda competir y le
servirá, además, como firma para suscribir sus
transacciones comerciales.
La Ley otorga
libertad casi
absoluta en cuanto a la denominación que pueda elegirse
para la sociedad anónima, sólo se previene que
deberá necesariamente hacerse constar la indicación
de "sociedad anónima" o su abreviatura: S.A. y que no
podrá adoptarse una denominación idéntica al
de otra sociedad preexistente. Por ello se hace necesaria la
obtención del correspondiente certificado de no
inscripción que ha de solicitarse en el Registro
Mercantil.
Por lo que se refiere a la naturaleza de este tipo
societario no admite duda alguna: tiene carácter
mercantil, cualquiera que sea su objeto (art. 3 de la
L.S.A.)
Cumplidas por la sociedad las formalidades
constitutivas, la sociedad adquiere un domicilio y nacionalidad
determinada: "serán españolas y se regirán
por la presente Ley todas las
sociedades
anónimas que tengan su domicilio en territorio
español, cualquiera que sea el lugar en que
se hubieran constituido" (art. 5.1. L.S.A.), y se añade
legalmente que "deberán tener su domicilio en España las
sociedades
anónimas cuyo principal establecimiento o
explotación radique dentro de su territorio".
Por último indicar que el domicilio social
deberá ser fijado en la escritura de
constitución.
SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA
Concepto:
Sociedad de
Responsabilidad Limitada (en adelante S.L.) como sociedad de
naturaleza mercantil, se divide en participaciones iguales,
acumulables e indivisibles, que no podrán incorporarse a
títulos negociables ni denominarse acciones, y cuyos
socios, que no excederán de 50, no responderán
personalmente de las deudas sociales.
La S.L., al igual que la S.A., tendrá siempre
carácter mercantil, cualquiera que sea la
naturaleza de su objeto.
Por su parte, el capital social deberá estar
determinado, es ilimitado, y está dividido en
participaciones iguales, acumulables e indivisibles. Las
participaciones son iguales en cuanto tienen idéntico
valor y
atribuyen iguales derechos; son acumulables ya que los socios
pueden suscribir y detentar dos o más participaciones; son
indivisibles en cuanto a que la condición de socio es
indivisible y si existe propiedad de
las participaciones proindiviso, los propietarios deberán
designar a uno solo para ejercitar los derechos
sociales.
El capital social tiene una doble función:
un valor de
explotación y una cifra de garantía o
retención en favor de los acreedores, al igual que en la
S.A.
Por lo que respecta a los socios, en la
fundación, su número ha de ser, como mínimo
dos. Poseen esta condición originariamente quienes
intervienen en la escritura fundacional, suscriben y desembolsan,
como mínimo, una participación. El detalle de la
importancia de la empresa que
adopta la forma de S.L. viene determinado, en cierto modo, por la
prohibición legal de que los socios sean más de
50.
Naturaleza jurídica:
Por una parte, la responsabilidad limitada de los socios
aproxima la S.L. a las sociedades de tipo capitalista; sin
embargo, la consideración de las circunstancias personales
de los socios, parece aproximarla a las sociedades de tipo
personalista. Por ello no podrá afirmarse en nuestro
Derecho un carácter unívoco de la sociedad de
Responsabilidad Limitada.
No obstante cuanto antecede, este problema ha
desaparecido con las modificaciones introducidas en virtud de la
Ley 19/1989, de 25 de julio. Por un lado se elimina la
remisión y aplicación supletoria de las
disposiciones del Código de
Comercio, restando con ello fuerza al
posible carácter personalista de este tipo societario. Por
otra parte, es constante la remisión a normas de la
sociedad anónima de tal modo que el carácter
capitalista de la S.L. queda, sin duda, reforzado: la sociedad
limitada está más cerca de la sociedad
anónima que de las sociedades personalistas.
Fundación: la Ley se limita a exigir el
otorgamiento de escritura pública y su inscripción
para que la sociedad pueda tener personalidad
jurídica.
Contenido de la escritura:
- Datos de identificación de los
socios. - Datos relativos a las aportaciones de los socios. En
todo caso, el capital deberá estar íntegramente
suscrito y desembolsado. - Menciones generales: razón social o
denominación de la sociedad, duración y domicilio
social, capital y número de participaciones, personas
encargadas de la
administración, forma de convocar y constituir la
Junta General… (art. 7 L.S.R.L.). - Datos relativos a pactos sociales: Todos los
demás pactos lícitos y condiciones que los socios
juzguen conveniente establecer.
Indicar que, a diferencia de la S.A., no se exige una
separación clara entre la escritura de constitución
y los estatutos si bien, algunos de los contenidos de la
escritura apuntados, constituyen claramente materias a consignar
en los estatutos.
SOCIEDADES EN
NOMBRE COLECTIVO
La sociedad colectiva se define en la legislación
norteamericana como "una sociedad de dos o mas personas para
realizar, como copropietarios un negocio con objeto de obtener
ganancias".
Las sociedades de personas son una forma popular de
organización porque ellas proporcionan un
medio conveniente y poco costoso de combinación del
capital y de habilidades especiales de dos o mas personas. La
sociedad no es una entidad legal separada en sí misma sino
simplemente una asociación voluntaria de
individuos.
Características esenciales de esta
sociedad
- Facilidad de formación: Una sociedad de
personas puede ser creada sin formalidades legales. Cuando dos
o más personas convienen volverse socios tal acuerdo
constituye un contrato y
automáticamente se crea una sociedad de personas. El
contrato
debe ser escrito para evitar malentendidos o desacuerdos
futuros. - Vida limitada: Una sociedad puede terminarse en
cualquier momento por la muerte o
retiro de algunos de los miembros de la firma. Otros factores
que pueden determinar la finalización de la sociedad
incluyen la bancarrota o la incapacidad de un socio, la
expiración del periodo determinado en el contrato de la
sociedad. La admisión de un nuevo socio o el retiro de
uno existente significa el final de una vieja sociedad, aunque
la empresa pueda
seguir con la intención de formar una nueva
sociedad. - Representación Mutua: Cada socio actúa
como un agente de la sociedad, con autoridad de
firmar contratos para
la compra y venta de
bienes y
servicios.
El factor de representación mutua sugiere la necesidad
de tener gran precaución en la selección de un socio. Hacer sociedad con
una persona
irresponsable o que carezca de integridad es una
situación intolerable. - Responsabilidad ilimitada: Cada socio es
personalmente responsable por todas las deudas de la firma. La
carencia de algún tope en la responsabilidad de un socio
puede cohibir a que una persona rica
entre a formar parte de la sociedad. - Copropiedad en los bienes y utilidades de la
sociedad: Cuando un socio aporta un edificio, inventario u
otras propiedades en una sociedad, deja de retener cualquier
derecho personal sobre
los activos que
aporta. Las propiedades vienen a ser únicas y
exclusivamente propiedad de
todos los socios.
Ventajas de esta sociedad
Quizás la ventaja más importante en la
mayoría de sociedades de personas es la oportunidad de
reunir capital suficiente para que una empresa
marche. Formar una sociedad de personas es mucho más
fácil y menos costoso que organizar una
compañía por acciones.
Los miembros de una sociedad de personas gozan de mas
libertad de
las leyes
gubernamentales y de mas flexibilidad de acción que los
propietarios de una sociedad por acciones. Los socios pueden
retirar fondos y tomar decisiones de todo tipo sin la necesidad
de reuniones formales o procedimientos
legales.
Desventajas
Vida limitada, responsabilidad ilimitada y
representación mutua. Además si una empresa
requiere de un gran monto de capital, la sociedad de personas es
menor efectiva para conseguir fondos que una sociedad por
acciones.
SOCIEDAD COOPERATIVA
SOCIEDAD ANÓNIMA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO
César Hernández Mendoza