Monografias.com > Administración y Finanzas
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Ley de adquisisiones




Enviado por jbarrier



    1. El principio de legalidad de la
      administracion
    2. La competencia
    3. Las competencias conferidas
      por la lacap
    4. La delegación de
      competencia
    5. Conclusiones

     

    I. EL PRINCIPIO DE
    LEGALIDAD DE LA ADMINISTRACION

    Todos los funcionarios de las instituciones
    de la Administración
    Pública deben sujetarse en su actuar a lo que
    está previamente establecido en la ley. Este
    sometimiento de la Administración al ordenamiento
    jurídico del Estado es lo
    que se conoce como Principio de Legalidad y es uno de los
    más grandes logros del Estado de
    Derecho.

    Al respecto, García de Enterría establece:
    "El principio de legalidad de la
    Administración, con el contenido explicado, se expresa
    en un mecanismo técnico preciso: la legalidad atribuye
    potestades a la Administración, precisamente. La legalidad
    otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente
    sus límites,
    apodera, habilita a la Administración para su
    acción confiriéndole al efecto poderes
    jurídicos. Toda acción administrativa se nos
    presenta así como ejercicio de un poder
    atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y
    construido. Sin una atribución legal previa de potestades
    la Administración no puede actuar,
    simplemente."

    En otras palabras, cada órgano,
    institución o funcionario de la Administración, (es
    decir, del Organo Ejecutivo o de sus entes descentralizados:
    autónomas y municipios), necesita una previa
    habilitación legal para actuar, para emitir actos
    administrativos. Sin esa previa habilitación legal, la
    actuación que realice es ilegal, careciendo de validez. En
    conclusión, debe existir una ley que expresamente le
    otorgue determinada atribución o competencia a un
    funcionario para que éste actúe. Si lo hace fuera
    de los parámetros de esa norma legal, su actuación
    deviene en ilegal y podrá ser impugnada ante la Sala de lo
    Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

    El fundamento constitucional de lo dicho se encuentra en
    el 3er inciso del artículo 86 de la Constitución de la República, que
    expresa:

    "Los funcionarios del Gobierno son
    delegados del pueblo y no tienen más facultades que las
    que expresamente les da la ley."

    II. LA
    COMPETENCIA

    Así como el Estado se
    encuentra dividido en tres órganos para el desempeño de sus funciones, el
    órgano ejecutivo se encuentra dividido en órganos
    con funciones
    determinadas legalmente. A esa porción de función
    administrativa otorgada por la ley a cada ente u órgano de
    la administración se le conoce como competencia. De
    acuerdo al Principio de Legalidad, la competencia es lo que
    permite la actuación de determinado funcionario en un
    asunto señalado. Según María Díez hay
    dos razones para la competencia: la división del trabajo y
    la estimación que al delimitarse el campo de
    actuación de cada ente público se
    garantizarán mejor los derechos de los
    administrados.

    De tal forma que cada funcionario únicamente
    podrá actuar dentro de los parámetros establecidos
    por la Constitución, leyes y
    reglamentos, los que delimitan su competencia. Si actúan
    fuera de su competencia o dentro de la competencia conferida a
    otro funcionario, su actuación será ilegal y
    podrá ser impugnada ante las autoridades jurisdiccionales
    competentes.

    Al respecto hay que aclarar que la competencia se puede
    considerar desde diferentes puntos de vista: jerárquico,
    territorial, temporal, etcétera.

    En complemento a lo dicho en los dos numerales
    anteriores, hay que considerar que habrán situaciones en
    las cuales aunque la norma no habilite expresamente la
    actuación de los funcionarios, éstos se hallan
    habilitados tácitamente por la misma
    especialización que deviene de su competencia, por
    ejemplo: El Ministerio de Salud
    Pública y Asistencia Social tiene una competencia
    especial sobre materias de salud pública y
    asistencia social, por consiguiente, aunque no estén
    estrictamente expresadas, él puede asumir las funciones
    que derivan de su especialización, es decir, puede
    realizar los actos necesarios para su actuación que se
    encuentren dentro del marco de salud
    pública y asistencia social. Hay que advertir que tal
    habilitación tácita de competencia no habilita en
    ningún momento para afectar derechos individuales o para
    la imposición de sanciones, para tales materias, debe
    existir una competencia anterior y expresa.

    III. LAS
    COMPETENCIAS
    CONFERIDAS POR LA LACAP

    La Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración
    Pública establece en cuanto a la materia de
    contratos
    administrativos, toda una serie de competencias, desarrollando
    atribuciones y obligaciones
    para cada uno de los protagonistas de la misma. A
    continuación se hace un listado de los sujetos o
    protagonistas de la ley así como de sus respectivas
    competencias dentro del marco de la LACAP.

    1. MINISTERIO DE HACIENDA

    A tal cartera de estado, en
    consonancia con las conferidas en el artículo 36 del
    Reglamento Interno del Organo Ejecutivo, le compete:

    1. Proponer al Consejo de Ministros para su
      aprobación, la política anual de
      las Adquisiciones y Contrataciones de las Instituciones de la Administración
      Pública, incluyéndose para estos efectos el
      Gobierno
      Central y la Instituciones Autónomas, no así los
      otros órganos del Estado y las
      Municipalidades.
    2. Velar por el cumplimiento de la política anual de
      las adquisiciones y contrataciones aprobada para el ejercicio
      fiscal
      correspondiente;
    3. Proponer los lineamientos y procedimientos,
      que según esta Ley se deben observar para las
      adquisiciones y contrataciones de obras, bienes y
      servicios.

    2. FISCALÍA GENERAL DE LA
    REPÚBLICA

    La competencia conferida a este ente no tiene su
    fundamento únicamente en la LACAP sino que emana
    directamente de la Constitución de la República,
    estando también contemplada en otras leyes
    secundarias, las cuales analizaremos.

    Así, la Constitución de la
    República en su artículo 193 numeral 5º
    establece:

    "Art. 193.- Corresponde al Fiscal General de la
    República:

    5º Defender los intereses fiscales y representar
    al Estado en toda clase de juicios y en los contratos sobre
    adquisición de bienes
    inmuebles en general y de los muebles sujetos a
    licitación, y los demás que determine la
    ley;"

    Nuestra Carta Magna en la
    disposición citada le confiere al Fiscal General de la
    República básicamente dos facultades:

    1º La defensa de los intereses fiscales,
    y

    2º La representación del Estado en dos
    situaciones:

    1. En toda clase de juicios, y

      1. Bienes inmuebles en general, y
      2. Bienes muebles sujetos a
        licitación.
    2. En los contratos sobre adquisición
      de:

    La Constitución engloba un conjunto de
    facultades, tratando de regular todas las situaciones posibles
    presentes o futuras al decir: y los demás que determine la
    Ley.

    Para este estudio nos interesa la facultad de
    representación del Estado en los contratos para la
    adquisición de bienes raíces y de muebles sujetos a
    licitación, es decir, las compras de
    suministros por un valor mayor al
    de 80 salarios
    mínimos urbanos, que en la actualidad asciende a
    ¢100,800.00 ó $11,520.00 .-

    Es necesario realizar una aclaración: el Fiscal
    General de la República representará al Estado,
    cuya personalidad a
    la luz del Derecho
    Administrativo (Art. 5 LACAP) y del Derecho
    Constitucional (Art. 246 Constitución de la
    República), es diferente a la de otros entes por él
    creados. Nos referimos concretamente a las entidades
    autónomas y a los municipios.

    Este aserto doctrinal es confirmado por nuestra
    legislación, por ejemplo en el artículo 110 de la
    Constitución de la República que diferencia
    entre Estado, Municipios y Autónomas. En igual sentido se
    encuentran los artículos 113, 195 y 221 de la
    Constitución de la República. En la
    legislación secundaria se encuentran, por ejemplo, los
    siguientes: el artículo 542 del Código
    Civil
    , que establece que tales entidades se regirán
    por sus leyes especiales; el 49 del Código de Procedimientos
    Civiles
    , que establece diferentes juzgados competentes para
    tramitar las demandas contra el Estado,
    Autónomas o Municipios; el 1 de la Ley de Sociedades de
    Economía
    Mixta
    asimismo realiza una diferenciación semejante;
    el 2 del Código Municipal que establece que los
    Municipios tienen personalidad
    jurídica propia; el artículo 121 2º inciso del
    Código Penal que regula la responsabilidad
    civil subsidiaria especial para las personas jurídicas
    estableciendo una diferencia entre el Estado, Autónomas y
    Municipios; los artículos 1 y 2 de la Ley del Servicio
    Civil
    en el sentido que tal ley se aplicará a las
    relaciones del Estado, Municipios y Autónomas con sus
    empleados; finalmente con respecto a las autónomas,
    también se pueden citar los artículos 1 y 2 de la
    Ley del Seguro
    Social
    , el artículo 1 de la Ley Orgánica del
    Banco Central
    de Reserva de El Salvador
    , artículo 1 de la Ley
    Orgánica de la Superintendencia de Valores
    ,
    artículo 1 de la Ley del IPSFA, artículo 1
    de la Ley de CEPA, iguales disposiciones se encuentran en
    las leyes de CEL, INSAFORP, FANTEL, etc.

    Finalmente la Ley Orgánica del Ministerio
    Público
    , es decir, la ley que rige el funcionamiento
    de la Fiscalía General de la República,
    establece:

    "Art. 3.- Además de las atribuciones conferidas
    por la Constitución, el Fiscal General de la
    República tendrá las siguientes:

    14.- Velar por los intereses del Estado y de las
    Instituciones de Derecho
    Público en los contratos sobre adquisición de
    inmuebles en general y en coordinación con la Proveeduría
    General de la República o con las Proveedurías
    Específicas correspondientes, en todo acto o contrato que
    tenga por objeto la adquisición de bienes muebles sujetos
    a licitación. Para tal efecto, los organismos interesados
    estarán obligados a solicitar la intervención del
    Fiscal General, quien comparecerá a suscribir dichos actos
    o contratos en representación del Estado y de las
    mencionadas Instituciones, cuando en este último caso tal
    atribución no le haya sido legalmente conferida a otro
    organismo o funcionario;"

    En el encabezado el artículo hace una primera
    alusión a las demás atribuciones conferidas en la
    Constitución de la República. Luego, entrando al
    análisis del numeral 14 se nota que en este
    precepto se le confiere una única potestad a la
    Fiscalía General de la República: velar por los
    intereses de varios entes:

    • El Estado, por un lado, y
    • Las Instituciones de Derecho
      Público, por otro, incluyéndose aparentemente
      aquí a todas las instituciones públicas
      estatales, es decir, autónomas, municipios y otros
      entes.

    De lo anterior se colige que la Ley Orgánica del
    Ministerio Público realiza una diferenciación entre
    Estado y otros entes, estando en consonancia con los
    artículos mencionados, en cuanto a que el Estado es una
    persona
    jurídica diferente a éstos. Tal ley aunque data de
    hace casi medio siglo, fue revisada y reformada en diciembre del
    año dos mil, ya estando vigentes la actual
    constitución y la LACAP.

    Continuando con el análisis, la facultad de velar por los
    intereses del Estado, Autónomas y Municipios, se
    circunscribe a ciertos parámetros:

    • En todo acto o contrato que
      tenga por objeto la adquisición o compra de bienes
      inmuebles o raíces
    • En coordinación con la Proveeduría
      General de la República o Proveedurías
      específicas, en todo acto o contrato que tenga por
      objeto la adquisición de bienes muebles sujetos a
      licitación.

    El primer parámetro está claro. Con
    respecto al segundo, la LACAP vino a reformar lo relativo a las
    proveedurías, cuya función
    está hoy asumida por las UACI.

    Acto seguido nos plantea un procedimiento a
    seguir:

    • Los organismos interesados deben solicitar la
      intervención del Fiscal General,
    • Tal funcionario comparecerá a suscribir dichos
      actos o contratos en representación del
      Estado,
    • En el caso de las instituciones dichas
      comparecerá a la firma únicamente cuando tal
      atribución no le haya sido legalmente conferida a otro
      organismo o funcionario.

    Es decir, que las autónomas y municipios, cuyas
    leyes de atribución le confieren la representación
    legal a determinado funcionario (Alcalde, Presidente, Etc.) no
    están obligadas a pedir la intervención del Fiscal
    General para la suscripción de los contratos en que se
    obliguen. Por ende, es válido concluir que las
    únicas instituciones que mandarán sus contratos
    para la firma del Fiscal General serán las que por carecer
    de personalidad jurídica propia usan la del Estado para
    asumir sus obligaciones
    contractuales: El Organo Ejecutivo, por medio de sus Ministerios,
    El Organo Judicial por medio de la Corte Suprema de Justicia, la
    Asamblea Legislativa, Corte de Cuentas, las
    instituciones que forman el Ministerio Público,
    etc.

    Luego de esta aclaración y para finalizar el
    estudio de la legislación que contempla la competencia de
    la Fiscalía General de la República en cuanto a las
    contrataciones, veamos el artículo 18 LACAP:

    Competencia para Adjudicaciones y
    Demás

    Art. 18.- La autoridad
    competente para la adjudicación de los contratos y para
    la aprobación de las bases de licitación o de
    concurso, so pena de nulidad, será el titular, la Junta
    o Consejo Directivo de las respectivas instituciones de que se
    trate, o el Concejo Municipal en su caso; asimismo,
    serán responsables de la observancia de todo lo
    establecido en esta Ley.

    La autoridad
    competente podrá designar con las formalidades legales a
    otra persona, para
    adjudicar las adquisiciones y contrataciones que no excedan del
    monto de las de libre gestión.

    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores,
    cuando las leyes de creación de las instituciones y
    empresas
    estatales de carácter
    autónomo, faculten al consejo o junta directiva designar
    autoridad para facilitar su gestión, podrán establecer, de
    conformidad a su estructura
    orgánica y monto presupuestario, una estructura
    jerárquica para la adjudicación de los contratos
    y aprobación de las bases de licitación o de
    concurso.

    El Fiscal General de la República
    representará al Estado en los contratos sobre
    adquisición de bienes inmuebles en general y de los
    muebles sujetos a licitación, asimismo, velará
    porque en las concesiones de cualquier clase otorgadas por el
    Estado, se cumpla con los requisitos, condiciones y finalidades
    establecidas en las mismas y ejercer al respecto las acciones
    correspondientes
    . En el resto de los contratos será
    competente para su firma el titular o la persona a quien
    éste designe con las formalidades legales, siempre y
    cuando la persona designada no sea la misma que gestione la
    adquisición o contratación. Cuando se trate de
    las municipalidades, la firma de los contratos
    corresponderá al Alcalde Municipal y en su ausencia a la
    persona que designe el Concejo. En todo caso los firmantes
    responderán por sus actuaciones.(2)

    La responsabilidad por la actuación del
    designado, siempre recaerá en el titular que hace la
    designación.

    El inciso que hace una clara alusión a la
    competencia del Fiscal General es el 4º, el cual, en
    principio prácticamente es una copia textual de una parte
    del numeral 5º del artículo 193 de la
    Constitución de la República. Tal inciso tiene dos
    cláusulas, la primera que es la que nos interesa, hace
    alusión a la competencia del Fiscal General
    estableciéndole tres funciones:

    • Representar al Estado en los contratos sobre
      adquisición de:
      • Bienes inmuebles en general, y
      • Muebles sujetos a licitación
    • Velar porque en las concesiones de cualquier clase
      otorgadas por el Estado, se cumple con los requisitos,
      condiciones y finalidades establecidas en las mismas. Es decir,
      que en las concesiones, sean éstas de obra, servicios,
      recursos
      naturales o subsuelo, debe estar siempre presente la
      Fiscalía General de la República, velando por la
      legalidad. Esta función está recogida en el
      numeral 16 del Artículo 16 de la Ley Orgánica del
      Ministerio Público ("Art. 3.- Además de las
      atribuciones conferidas por la Constitución, el Fiscal
      General de la República tendrá las siguientes:"
      "16.- Velar porque se cumplan los requisitos, condiciones o
      finalidades establecidas en las concesiones de cualquier clase,
      otorgados por el Estado y ejercer al respecto las acciones
      correspondientes;")
    • Ejercer al respecto de la anterior las acciones
      correspondientes

    Con respecto a la primer facultad ya se
    estableció que la competencia de la Fiscalía
    General de la República, de acuerdo al artículo 3
    numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio
    Público se circunscribe a la firma de los contratos. La
    delimitación de tal facultad es el producto de
    matizarla con otras disposiciones legales, por ejemplo, la Ley de
    la Corte de Cuentas de la
    República y la propia LACAP.

    En tal sentido, ante la duda si algunas disposiciones de
    la Ley Orgánica del Ministerio Público,
    específicamente los numerales 11 y 15 y el segundo inciso,
    todos del artículo 3 de tal ley, le otorgan a la
    Fiscalía General de la República facultades de
    contralora previa de fondos, se puede asegurar lo
    siguiente:

    No puede afirmarse que las atribuciones conferidas en
    los numerales 11 y 15 así como en el inciso segundo del
    mencionado artículo 3 de la Ley Orgánica del
    Ministerio Público, le otorguen a la Fiscalía la
    atribución de contralora de las gestiones de adquisiciones
    y contrataciones. En primer lugar, porque la atribución
    del numeral 11 " Velar porque los fondos públicos no
    sufran menoscabo alguno, poniendo especial interés en
    que las responsabilidades, tanto de los encargados de su manejo,
    como de quienes han de contribuir a formar el Tesoro Nacional, se
    hagan efectivas con exactitud y oportunidad", ya ha sido
    atribuida a la Corte de Cuentas de la República por medio
    de los artículos 5 numerales 1y 3, y 117 de la Ley de la
    Corte de Cuentas de la República, que es posterior a la
    disposición citada, por tanto, opera como una derogatoria
    tácita.

    En el caso de la atribución del numeral 15
    "Investigar de oficio o a petición de parte cualquier
    contravención o incumplimiento de los actos o contratos
    celebrados por el Estado o las instituciones de derecho
    público o de utilidad
    pública de los que pueden derivar perjuicios a los
    intereses nacionales y ejercer las acciones pertinentes a efecto
    de deducir las responsabilidades del caso", hay que aclarar que
    la LACAP vino a establecer un nuevo régimen en cuanto a la
    ejecución de los contratos, por medio del cual son las
    instituciones ejecutoras las que va a deducir responsabilidades
    vía multas por mora, caducidad, sanciones de
    inhabilitación, hacer efectivas las garantías, etc.
    En tal sentido, de conformidad al artículo 174 literal e)
    LACAP, operaría también una derogatoria
    tácita.

    Finalmente, si bien es cierto el inciso segundo del
    artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio
    Público establece que "La enumeración de las
    anteriores atribuciones no excluyen otras que pueda ejercer el
    Fiscal General de la República en aras de la adecuada
    defensa de los intereses del Estado y de la Sociedad y
    podrá ejercerlas personalmente o por medio de los
    funcionarios de la Fiscalía General de la
    República", tal disposición no puede entenderse
    como otorgadora de competencia contralora a la Fiscalía
    General de la República en detrimento de las competencia
    otorgada posteriormente a la Corte de Cuentas por medio de su ley
    respectiva. Precisamente, porque con carácter
    posterior, el legislador le confirió tal facultad a la
    Corte de Cuentas, estableciendo que la contraluría va a
    ser posterior, no durante el momento de la
    ejecución.

    En conclusión, la competencia del Fiscal General
    de la República en el régimen de las adquisiciones
    y contrataciones a la luz de la
    Constitución de la República, la LACAP, Ley de
    Corte de Cuentas de la República y Ley Orgánica del
    Ministerio Público, se debe limitar a la firma de los
    contratos como representante del Estado salvadoreño con la
    respectiva revisión de éstos. Cualquier otra
    función que desarrolle, al no estar prevista legalmente,
    será detentar una competencia que no le corresponde,
    provocando nulidades de contratos o actos arbitrarios.

    3. UNAC

    La Unidad Normativa de Adquisiciones y Contrataciones de
    la Administración Pública, la cual depende
    directamente del Ministerio de Hacienda y es la rectora en
    materia de
    compras de todas
    las instituciones de la Administración Pública, de
    acuerdo al artículo 7 LACAP, tiene entre sus atribuciones
    las siguientes:

    "Atribuciones de la UNAC

    Art. 7.- La UNAC dependerá directamente del
    Ministerio de Hacienda y sus atribuciones serán las
    siguientes:

    1. Proponer al Ministro de Hacienda, la política
      anual de las Adquisiciones y Contrataciones de las
      Instituciones de la Administración Pública dentro
      de los límites
      establecidos en el artículo 6, letra a) de esta
      ley;
    2. Emitir las políticas y lineamientos generales para
      el diseño, implementación,
      funcionamiento y coordinación del Sistema de
      Adquisiciones y Contrataciones de la Administración
      Pública, que podrá abreviarse SIAC;
    3. Emitir instructivos, manuales y
      demás instrumentos que faciliten la obtención de
      los objetivos de
      esta Ley y su Reglamento;
    4. Asesorar y capacitar a la Unidad de Adquisiciones y
      Contrataciones Institucional, que podrá abreviarse UACI
      en la elaboración de los documentos
      técnicos que sean necesarios para cumplir las políticas y lineamientos
      emitidos;
    5. Capacitar, promover, prestar asistencia
      técnica y dar seguimiento a la UACI para el cumplimiento
      de toda la normativa comprendida en esta Ley y su
      Reglamento;
    6. Apoyar la implementación de medidas de
      carácter general que considere procedente para la mejora
      del SIAC, en sus aspectos administrativos, operativos,
      técnicos y económicos;
    7. Revisar y actualizar las políticas generales e
      instrumentos técnicos de acuerdo a esta Ley y su
      Reglamento;
    8. Establecer manuales
      guías de los documentos
      necesarios para ejecutar las adquisiciones y contrataciones de
      la Administración Pública, de conformidad a la
      presente Ley y su Reglamento;
    9. Establecer y mantener un Registro
      Nacional de Adquisiciones y Contrataciones de la
      Administración Pública, el cual deberá
      incluir la información actualizada sobre la naturaleza, el
      estado, la cuantía y el grado de cumplimiento que los
      diversos ofertantes sujetos a la presente ley hayan alcanzado
      en el cumplimiento de las obligaciones contratadas con la
      administración. Dicho registro se
      considera de interés
      público; y,
    10. Otras actividades que le sean asignadas por la
      autoridad superior, orientadas al cumplimiento de la Ley y su
      Reglamento."

    4. TITULAR

    De Acuerdo a la LACAP debe entenderse como titular a la
    máxima autoridad de una institución. Aclara la ley
    que en general será a ellos a quienes se les
    atribuirá la representación legal de la
    institución. Lógicamente hay casos en los cuales no
    se da esta situación sino que es ejercida por un
    órgano persona que no es la máxima autoridad. Tal
    es el caso de la mayoría de autónomas o de los
    municipios, en las cuales la máxima autoridad es un
    órgano colegiado (compuesto por varios miembros): Consejo
    Directivo, Junta de Directores, Asamblea, Consejo Municipal, etc.
    En cambio, quien
    ejerce la representación es uno de los miembros de tal
    órgano colegiado, usualmente el presidente y en el caso de
    los municipios el Alcalde. En estos casos el órgano
    unipersonal que ejerce la representación legal (Presidente
    de la Junta Directiva o similar, Alcalde Municipal, etc.)
    podrá ser delegado o autorizado para realizar ciertos
    actos por el órgano colegiado (Junta Directiva, Asamblea
    de Gobernadores, Consejo Municipal). Luego de esta
    aclaración veamos las atribuciones, competencias y
    obligaciones de los mismos.

    Facultades y Competencias

    1. Aprobación de las bases de licitación o
      de concurso (Inc. 1º Art. 18 LACAP).
    2. Adjudicación de los contratos ( Inc. 1º
      Art. 18 LACAP).
    3. Observancia de todo lo establecido en la LACAP (Inc.
      1º Art. 18 LACAP).
    4. Delegar en los casos de libre gestión la
      competencia para aprobar las bases y adjudicar los contratos
      (Inc. 2º Art. 18 LACAP).
    5. Cuando la leyes de creación de Instituciones
      estatales de carácter autónomo faculten al
      Consejo o Junta Directiva para designar autoridad para
      facilitar su gestión, establecer una estructura
      jerárquica para aprobar bases y adjudicar contratos
      (Inc. 3º Art. 18 LACAP).
    6. Firma de los contratos de adquisición de
      obras, bienes o servicios (Inc. 4º Art. 18 LACAP) En el
      caso de las municipalidades es el Alcalde.
    7. Designar con las formalidades legales (delegar) a
      otra persona para que firme los contratos (Inc. 4º Art. 18
      LACAP). En el caso de las municipalidades es el Consejo
      Municipal quien puede delegar. En todo caso la responsabilidad por la actuación del
      designado recae en el titular que hizo la
      designación.
    8. Nombrar a los integrantes de las Comisiones de
      Evaluación de Ofertas para cada caso
      (Inc. 1º Art. 20 LACAP).
    9. Delegar a otro funcionario para que nombre las
      Comisiones de Evaluación de Ofertas (Inc. 1º Art.
      20 LACAP).
    10. Cuando la selección del contratista sea por libre
      gestión o contratación directa, elegir si se
      conforma o no la Comisión de Evaluación de
      ofertas respectiva (Inc. 2º Art. 20 LACAP).
    11. De acuerdo al informe de
      la Comisión de Evaluación de Ofertas respectiva,
      acordar la adjudicación o declarar desierta una
      licitación o concurso o licitación o concurso
      público por invitación (Inc. 1º y 4º
      Art. 56 LACAP)
    12. No aceptar la recomendación de
      adjudicación hecha por la Comisión de
      Evaluación de Ofertas, en cuyo caso, previo la
      fundamentación razonable correspondiente, deberá:
      a) optar por alguna de las otras ofertas consignadas en la
      misma recomendación, o b) declarar desierta la
      licitación o concurso (Inc. 5º Art. 56
      LACAP).
    13. En casos de caso fortuito, fuerza mayor
      o por razones de interés público, y mediante
      acuerdo razonado: a) Suspender una licitación o
      concurso, b) dejar sin efecto una licitación o concurso,
      o c) prorrogar el plazo de una licitación o concurso
      (Inc. 1º Art. 61 LACAP).
    14. En caso que no concurra ofertante alguno a participar
      en una licitación o concurso público: a) declarar
      desierta la licitación o concurso, y b) ordenar la
      promoción de una segunda
      licitación o concurso ( Art. 64 LACAP).
    15. Razonar y aprobar la lista corta de potenciales
      ofertantes a participar en un proceso de
      licitación o concurso público por
      invitación (Art. 66 LACAP).
    16. En los casos determinados por la ley, razonar,
      fundamentar y emitir la resolución razonada para que su
      institución proceda a elegir al contratista por medio de
      la contratación directa (Inc. 1º Art. 71
      LACAP).
    17. En los casos determinados por la ley, emitir previo
      razonamiento y fundamentación la declaratoria de
      urgencia a fin de proceder a elegir al contratista por medio de
      la contratación directa (Art. 73 LACAP).
    18. Admitir o no el recurso de revisión de
      conformidad a los requisitos de fondo y forma establecidos en
      la ley (Inc. 1º y 2º del Art. 77 LACAP).
    19. Resolver dentro del plazo legal de quince días
      sobre la pretensión de fondo del recurso de
      revisión de conformidad con la recomendación de
      la comisión especial de alto nivel (Inc. 2º y
      4º Art. 77 LACAP).
    20. En caso de caso fortuito o fuerza mayor
      y si se ha establecido en el contrato respectivo, emitir,
      previa fundamentación, el acuerdo razonado para
      autorizar la subcontratación de emergencia (Inc. 3º
      Art. 89 LACAP).
    21. Previa opinión de la Unidad de Adquisiciones y
      Contrataciones Institucional, y por medio de
      resolución previamente razonada, fundamentada y
      notificada al contratista, acordar la suspensión hasta
      por quince días hábiles de toda o cualquier
      parte de una obra. (Inc.1º Art. 108 LACAP).

      Nota: en estos dos casos, la suspensión puede
      proceder de oficio o a solicitud del contratista (Inc.
      3º Art. 108 LACAP).

    22. En caso de calamidad pública, desastres,
      fuerza mayor o caso fortuito, ampliar por un tiempo racional
      el plazo de suspensión de la obra mencionado en el
      numeral anterior (Inc. 2º Art. 108 LACAP).
    23. Imponer, previo el debido proceso, las
      sanciones establecidas como consecuencia de las infracciones
      contempladas en la Ley (Art. 156, 158 y 160 LACAP).
    24. Emitir la resolución de inicio del procedimiento
      administrativo sancionador contra los funcionarios o empleados
      o particulares sobre los cuales recaigan sospechas o indicios
      que han cometido alguna de las infracciones contempladas en la
      ley, comisionando al efecto al Jefe de la Unidad
      Jurídica o similar de la institución para que
      instruya las diligencias correspondientes (Inc. 2º Art.
      157 y 160 LACAP).
    25. Resolver en la siguiente audiencia de interpuesto el
      recurso de revocatoria de las sanciones impuestas a
      funcionarios o empleados públicos que han cometido
      infracciones a la ley (Inc. 5º Art. 157
      LACAP).

    Obligaciones

    1. Dar seguimiento a la actuación de los
      subalternos, siendo responsable de su negligencia (Inc. 1º
      Art. 19 LACAP).
    2. Avisar a la autoridad competente de la
      comisión de algún delito
      relacionado a las adquisiciones o contrataciones, so pena de
      incurrir en responsabilidad por la omisión del aviso
      (Inc. 1º Art. 19 LACAP).
    3. Responder solidariamente por la actuación de
      sus subalternos en el cumplimiento de las obligaciones
      establecidas en la LACAP (Inc. 1º Art. 19
      LACAP).
    4. Iniciar el procedimiento para la imposición de
      sanciones a funcionarios o empleados por infracciones a la
      LACAP (Inc. 1º Art. 19 LACAP).
    5. Hacer del conocimiento
      del Consejo de Ministros la declaratoria de urgencia a fin de
      proceder a elegir al contratista por medio de la
      contratación directa (Art. 73 LACAP).
    6. Hacer del conocimiento
      del Consejo de Ministros el acuerdo de autorización para
      subcontratar (Inc. 3º Art. 89 LACAP).
    7. Comunicar por escrito a la UNAC sobre la
      ampliación del plazo de ejecución de una obra
      debido a caso fortuito o fuerza mayor (Inc. 2º Art. 108
      LACAP).

    5. INSTITUCIONES

    En algunas ocasiones la LACAP le atribuye a las
    instituciones una serie de competencias y obligaciones que
    lógicamente, serán responsabilidad del titular de
    la misma o de quien éste delegue con las formalidades
    legales. Por consiguiente, en el fondo, no existe una
    distinción sustancial, sin embargo, por razones
    didácticas se ha conservado la terminología usada
    en la ley.

    Facultades y Competencias

    1. En caso que la institución no cuente con el
      personal
      idóneo, solicitar colaboración la
      colaboración de funcionarios de otras instituciones o,
      de forma excepcional, contratar especialistas (Inc. 5º
      Art. 20 LACAP)
    2. Constituir comisiones de evaluación de ofertas
      interinstitucionales en caso que la adquisición o
      contratación involucre a más de una
      institución ( Inc. 5º Art. 20 LACAP)
    3. Realizar otros contratos aparte de los contratos
      administrativos enumerados en la LACAP. En este caso se
      deberá elegir al contratista de conformidad a los
      procedimientos establecidos en la LACAP (Art. 24
      LACAP).
    4. Exigir las garantías que para caucionar los
      eventos que
      establece la ley (mantenimiento de la oferta,
      buena inversión del anticipo, cumplimiento de
      contrato y buena obra) u otros que se estime conveniente (Inc.
      1º y 2º Art. 31 LACAP).
    5. Establecer en las bases de licitación y en el
      contrato respectivo las formas, valores,
      plazos y demás condiciones de las garantías a
      exigir (Inc. 1º Art. 32 LACAP).
    6. Establecer si determinada forma de garantía
      puede caucionar efectivamente los intereses de la
      institución ( Inc. 2º Art. 32 LACAP).
    7. Aceptar o no como garantes a las
      compañías que los ofertantes o contratistas
      propongan para caucionar sus obligaciones (Inc. 4º Art. 32
      LACAP).
    8. Elegir a los contratistas de conformidad a los
      procedimientos para elección del contratista (formas de
      contratación) determinada en la LACAP (Inc. 1º y
      2º Art. 39 LACAP).
    9. Realizar contrataciones por medio del Mercado
      Bursátil en bolsas legalmente establecidas de
      conformidad a las leyes específicas de la materia (Inc.
      3º Art. 39 LACAP).
    10. Hacer por escrito adendas o enmiendas a las bases de
      licitación o concurso de conformidad a las mismas (Art.
      50 LACAP).
    11. Promover los procesos de
      resolución de conflictos
      contemplados en la LACAP (Art. 164 y 165 LACAP)

    Obligaciones

    1. Llevar un registro de ofertantes y contratistas en el
      cual se incorporará la información relacionada con el
      cumplimiento de las obligaciones y demás situaciones que
      puedan ser de interés para futuras contrataciones. (Art.
      14 LACAP)
    2. Elaborar su programación anual de adquisiciones y
      contrataciones de obras, bienes y servicios, de conformidad a
      su plan de trabajo
      y a su presupuesto
      institucional, teniendo en cuenta por lo menos lo establecido
      en el artículo 16 LACAP (Inc. 1º Art. 16
      LACAP).
    3. Constituir las comisiones de evaluación de
      ofertas para cada caso y obligatoriamente cuando se trate de
      licitaciones o concursos públicos, todo de conformidad
      con la ley (Art. 20 LACAP)
    4. Exigir las garantías que para caucionar los
      eventos que
      establece la ley (mantenimiento de la oferta,
      buena inversión del anticipo, cumplimiento de
      contrato y buena obra) u otros que se estime conveniente (Inc.
      1º y 2º Art. 31 LACAP).
    5. Indicar en las bases de licitación o concurso
      la exigencia de las garantías no previstas expresamente
      en la LACAP, estableciendo los plazos para rendirse y
      demás datos
      necesarios (Inc. 3º Art. 31 LACAP).
    6. Proporcionar a cualquier interesado, previo el pago
      correspondiente, las bases de licitación o concurso
      (Art. 49 LACAP).
    7. Notificar de todas las enmiendas, adendas,
      aclaraciones o cualesquiera cambio en
      las condiciones establecidas en las bases de licitación
      o concurso (Art. 50 LACAP)
    8. Designar a técnicos de la institución
      para supervisar las obras adicionalmente a lo pactado en los
      contratos de supervisión (Art. 110 LACAP).
    9. En los contratos de obras, retener el monto del
      último pago a los contratistas y de los supervisores, en
      una suma no inferior al 5% del monto vigente del contrato, a
      fin de garantizar cualquier responsabilidad derivada del
      incumplimiento total o parcial de las obligaciones
      contractuales (Art. 112 LACAP).

    6. UACI

    De conformidad al artículo 9 LACAP cada
    institución de la Administración Pública
    establecerá una Unidad de Adquisiciones y Contrataciones
    Institucional, que podrá abreviarse UACI, responsable de
    la descentralización operativa y de realizar
    todas las actividades relacionadas con la gestión de
    adquisiciones y contrataciones de obras, bienes y servicios. Esta
    unidad será organizada según las necesidades y
    características de cada entidad e
    institución, y dependerá directamente de la
    institución correspondiente.

    La UACI es una unidad eminentemente operativa que tiene
    bajo su responsabilidad una función muy delicada: La
    adquisición y contratación de las obras, bienes y
    servicios indispensables para la consecución de los fines
    estatales.

    Es tan delicada su función que no debe mezclarse
    con otro tipo de actividades, por ejemplo, contraluría,
    almacenaje, etc. Así lo ha determinado la Corte de Cuentas
    de la República en sus normas técnicas
    de control
    interno. De tal forma que por ejemplo sería un absurdo
    y un contrasentido atribuir a la UACI además de las suyas,
    funciones de contraluría previa o posterior. Hacerlo
    sería dotarla de poderes omnímodos cuyo resultado,
    tarde o temprano sería la corrupción
    por medio de la desviación de poder.

    Facultades y Competencias

    1. Desconcentrar su operatividad a fin de facilitar la
      adquisición y contratación de obras, bienes y
      servicios (Inc. 2º Art. 9 LACAP)(Esta atribución si
      bien se encuentra en el capítulo relativo a la UACI,
      deberá ser ejercida por el titular de cada
      institución).
    2. En el caso de las municipalidades, asociarse para crear
      una UACI que tendrá las funciones y responsabilidades
      de los Municipios que las compondrán (Inc. 3º
      Art. 9 LACAP)

      a) El cumplimiento de las políticas,
      lineamientos y disposiciones técnicas que sean establecidas por la
      UNAC, y ejecutar todos los procesos
      de adquisiciones y contrataciones objeto de esta
      Ley;

      b) Constituir el enlace entre la UNAC y las
      dependencias de la institución, en cuanto a las
      actividades técnicas, flujos y registros de
      información y otros aspectos que se deriven de la
      gestión de adquisiciones y contrataciones;

      c) Elaborar en coordinación con la Unidad
      Financiera Institucional UFI, la programación anual de las compras, las
      adquisiciones y contrataciones de obras, bienes y servicios.
      Esta programación anual deberá ser compatible
      con la política anual de adquisiciones y
      contrataciones de la Administración Pública, el
      plan de
      trabajo institucional, el presupuesto y la programación de la
      ejecución presupuestaria del ejercicio fiscal en
      vigencia y sus modificaciones;

      d) Verificar la asignación presupuestaria,
      previo a la iniciación de todo proceso de concurso o
      licitación para la contratación de obras,
      bienes y servicios;

      e) Adecuar conjuntamente con la unidad solicitante,
      las bases de licitación o de concurso, de acuerdo a
      los manuales guías proporcionados por la UNAC,
      según el tipo de contratación a
      realizar;

      f) Realizar la recepción y apertura de
      ofertas y levantar el acta respectiva;

      g) Ejecutar el proceso de adquisición y
      contratación de obras, bienes y servicios, así
      como llevar el expediente respectivo de cada una;

      h) Solicitar la asesoría de peritos o
      técnicos idóneos, cuando así lo requiera
      la naturaleza de
      la adquisición y contratación;

      i) Levantar acta de la recepción total o
      parcial de las adquisiciones o contrataciones de obras,
      bienes y servicios, conjuntamente con la dependencia
      solicitante cuando el caso lo requiera, de conformidad a lo
      establecido en el Reglamento de esta Ley;

      j) Llevar el control y
      la actualización del banco de
      datos
      institucional de ofertantes y contratistas;

      k) Mantener actualizado el registro de contratistas,
      especialmente cuando las obras, bienes o servicios no se
      ajusten a lo contratado o el contratista incurra en cualquier
      infracción, con base a evaluaciones de cumplimiento de
      los contratos, debiendo informar por escrito al titular de la
      institución;

      l) Calificar a los potenciales ofertantes nacionales
      o extranjeros, así como, revisar y actualizar la
      calificación, al menos una vez al
      año;

      m) Informar periódicamente al titular de la
      institución de las contrataciones que se
      realicen;

      n) Prestar a la comisión de evaluación
      de ofertas la asistencia que precise para el cumplimiento de
      sus funciones;

      o) Supervisar, vigilar y establecer controles de
      inventarios,
      de conformidad a los mecanismos establecidos en el Reglamento
      de esta Ley;

      p) Proporcionar a la UNAC pronta y oportunamente
      toda la información requerida por ésta;
      y,

      q) Cumplir y hacer cumplir todas las demás
      responsabilidades que se establezcan en esta Ley y su
      Reglamento.

    3. Ejercer bajo la responsabilidad del jefe de la UACI
      sus atribuciones legalmente conferidas en el artículo 12
      LACAP y que son las siguientes:
    4. Establecer y mantener actualizado un Banco de
      información con datos de los posibles ofertantes,
      así como de los antecedentes de contratos pasados,
      debidamente clasificada por especialización y
      categorías de conformidad a la ley (Art. 13
      LACAP)
    5. Llevar un registro de todas las contrataciones
      realizadas en los últimos diez años a fin de
      permitir la evaluación y fiscalización de las
      entidades competentes (Art. 15 LACAP).

    V. LA
    DELEGACIÓN DE COMPETENCIA

    Uno de los principios de
    la
    organización administrativa es la competencia, la cual
    se explicó supra. La misma es susceptible de
    delegación, es decir, que el funcionario que
    legítimamente ostente una determinada competencia puede,
    por medio de las formalidades legales, transferirla a otro
    funcionario de menor jerarquía. La delegación puede
    darse para determinados casos o situaciones o por un determinado
    tiempo.

    No debe confundirse la delegación de competencia
    con la delegación de firma. Esta última se emplea
    únicamente para la realización de trabajos materiales
    cuya frecuencia puede restar tiempo a un funcionario de
    categoría superior. Nunca implica poder de
    decisión. Es por ejemplo cuando un Ministro delega en un
    Director que autorice con su firma determinada correspondencia o
    que simplemente firme determinadas resoluciones de
    trámite. Hay que hacer notar que la responsabilidad
    continúa siendo del funcionario que
    delegó.

    En cambio, cuando lo que se transfiere es la facultad de
    decisión, la responsabilidad por determinados actos, lo
    que se da es la delegación de competencia. En esta se
    transfiere de forma permanente toda la responsabilidad por
    determinados actos, no es simplemente firmar sino asumir la
    responsabilidad por las decisiones tomadas.

    En el ámbito estatal, específicamente en
    el Organo Ejecutivo, el Reglamento Interno del Organo Ejecutivo
    contempla ambos tipos de delegación de la siguiente
    forma:

    Delegación de firma:

    Art. 20. Los Ministros y Viceministros de Estado
    podrán autorizar a funcionarios de sus respectivos ramos,
    para que firmen correspondencia corriente y lo mismo aquella que
    no implique resolución de asuntos de que se trate,
    así como transcripciones y notificaciones de resoluciones
    o providencias autorizadas por los Titulares, debiendo en cada
    caso, emitirse el correspondiente Acuerdo.

    Es decir, que para el Organo Administrativo, se ha
    regulado por medio de su reglamento interno la delegación
    de firma debiendo en cada caso, sea delegación temporal o
    particular, emitirse el correspondiente acuerdo.

    Delegación de competencia:

    Art. 68. La ejecución de atribuciones y
    facultades que este Reglamento y cualquier otra
    disposición legal señale a cada Secretaría
    de Estado o a sus Titulares, podrá delegarse o
    descentralizarse en los funcionarios o unidades que la organización interna determine, salvo
    aquellas que por disposición de la Constitución,
    leyes, reglamentos o del Presidente de la República,
    queden expresamente exceptuadas. Para ordenar la
    delegación o descentralización bastará un Acuerdo
    del Organo Ejecutivo en el ramo correspondiente, publicado en el
    Diario Oficial y comunicado a los organismos dependientes o
    directamente vinculados con la función de que se
    trate.

    Asimismo, se ha regulado la delegación de
    competencia la cual operará si la
    organización interna lo ha determinado y en los
    funcionarios que para el caso se hayan determinado. Se hace una
    excepción expresa y es cuando la Constitución de la
    República, leyes o reglamentos expresamente
    exceptúen de la delegación, es decir, que
    expresamente se diga que son indelegables.

    Finalmente, se establece un procedimiento para la
    delegación de competencia prescribiendo que bastará
    un acuerdo del Organo Ejecutivo en el ramo correspondiente el
    cual deberá ser publicado en el Diario Oficial y
    comunicado a los organismos dependientes o vinculados con la
    función que se trate (ejemplo: las
    autónomas).

    En el caso de las otras instituciones, sus respectivas
    leyes de creación u organización deberán establecer la
    potestad de delegar o al menos no prohibirlo expresamente, a fin
    que por medio de la habilitación tácita de la ley
    se pueda delegar de acuerdo a la ley.

    Tal es el caso de los Alcaldes los cuales pueden delegar
    su competencia establecida en el artículo 48 del Código
    Municipal, si media acuerdo previo del Consejo Municipal, tal
    como regula el artículo 50 del Código
    Municipal:

    "Art. 50.- El Alcalde puede delegar previo acuerdo del
    Consejo, la dirección de determinadas funciones con
    facultades para que firmen en su nombre a funcionarios
    municipales que responderán por el desempeño de las mismas ante él y el
    Consejo y serán además, directa y exclusivamente
    responsables por cualquier faltante, malversación o
    defectuosa rendición de cuentas ante la Corte de Cuentas
    de la República."

    Igual potestad ostenta el Presidente de la Corte Suprema
    de Justicia con respecto a las facultades conferidas por el
    artículo 27 de la Ley Orgánica Judicial, al
    mencionar en el inciso 2º de tal artículo:

    "En general, podrá el Presidente de la Corte
    delegar en uno o más Magistrados o funcionarios de la
    misma, en organismos o dependencias propios o en el Consejo
    Nacional de la Judicatura, aquellas atribuciones que no impliquen
    ejercicio de actividad jurisdiccional. La delegación se
    hará mediante acuerdo, en el que se determinará las
    facultades que se deleguen y el funcionario o entidad
    delegatarios, sin perjuicio de que el Presidente haga uso directo
    de tales facultades, cuando lo estimen conveniente."

    Finalmente el procedimiento para delegar preferiblemente
    deberá estar regulado en la ley. En su defecto
    podrá bastar con una resolución razonada o
    examinarse la posibilidad de llenar tal laguna jurídica
    por medio de la integración del derecho.

    VI.
    CONCLUSIONES

    Los funcionarios públicos sólo pueden
    actuar de acuerdo a los senderos establecidos en la
    Constitución de la República y leyes secundarias.
    Hacer lo contrario vicia los actos de nulidad absoluta o provoca
    las llamadas vías de hecho de la administración,
    que es el obrar de la administración sin ningún
    fundamento legal.

    La LACAP ha establecido las atribuciones, competencias y
    obligaciones para cada uno de los que considera sus principales
    protagonistas. A ella debe estarse para la actuación
    conforme a la ley.

    El salirse de tales competencias y funciones o mezclar
    funciones incompatibles generará la nulidad de las
    actuaciones, vías de hecho de la administración o
    la corrupción.

     

    José Roberto Barriere Ayala

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter