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Mandato




Enviado por juanleiva



    1. Objeto. Principio general actos
      excluidos
    2. Pruebas
    3. Mandato revocable o
      irrevocable
    4. Obligaciones del
      mandatario
    5. Obligaciones del
      mandante
    6. Relación entre mandante y
      los terceros
    7. Culpa Y Hechos Ilícitos
      Del Mandatario
    8. Mandato
      comercial
    9. La Gestión De
      Negocios
    10. Sustitución del mandato
      Art. 1924 al 1928
    11. Conclusión del
      mandato
    12. Casos en que el Mandato es
      irrevocable
    13. ART.53 del Codigo Procesal Civil
      y Comercial de la prov. de Bs. As.

    Este trabajo que a continuación
    desarrollaré, es concebido para ser presentado, por su
    expreso pedido, ante la Cátedra de Práctica Forense
    II a cargo de Doctor – Profesor Benito Charlin, de la
    Facultad de Derecho de la Universidad
    Nacional de Lomas de Zamora, C.E.U Zárate. Habiendo hecho
    esta aclaración y previo a todo abocamiento a toda otra
    cuestión, delimitaremos el alcance que pretendo darle al
    mismo, conduciéndolo por una línea, llegaremos a
    desmembrar este complejo, hoy objeto de estudio, el contrato de
    mandato en sus bases, conceptos, fundamentos, principios
    rectores del mismo, para luego ahondar en el objetivo
    específico que es llevar a comparación los
    artículos 1962 y 1963 de la Ley 340 Código
    Civil de la Nación
    con el artículo 53 del Código
    Procesal Civil y Comercial de Nación
    y Provincia de Buenos
    Aires.

    Lejos de mi voluntad se encuentra realizar un profundo
    análisis de este complejo contractual
    normativo-jurídico, sino simplemente cumpliría mi
    objeto, arribar a una comparación, medianamente
    concluyente que aclarara algunas cuestiones sobre el tema
    planteado supra y que ahora me dispongo a desarrollar:

    Para comenzar con nuestro estudio, hablaremos acerca de
    "La Representación" encontramos este concepto en el
    artículo 1869 del Código
    Civil de la Nación que versa:

    "El mandato, como contrato, tiene
    lugar cuando una parte da a la otra el poder, que
    esta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su
    nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de
    actos de esta naturaleza".

    Ya de una simple lectura de
    este precepto legislativo, y sin necesidad de adentrarnos en
    él, se desprende el acuerdo de voluntades que debe de
    regir al mismo, la necesaria aceptación del que
    representará en el "negocio" a posteriori a su "mandante",
    o sea el MANDATARIO. Obvio es que esta voluntad no debe estar
    viciada por ninguna causal que luego lleve a la invalidez o a la
    pérdida de eficacia de ese
    instrumento o mandato conferido. Existe contrato de mandato toda
    vez que haya un desplazamiento de los efectos jurídicos de
    los actos realizados por una persona a la
    esfera jurídica de otra en virtud de un acuerdo de
    voluntades. Es un medio para llevar a cabo actos
    jurídicos.

    Ahora sí, ya ubicados comenzaremos a intentar
    definir algunos conceptos:

    Mandato: Es el contrato propiamente dicho, perfeccionado
    mediante acuerdo de voluntades, también podemos llamar
    así, y es a veces utilizado, en un lenguaje
    coloquial al negocio u objeto que ese contrato ha tenido como
    causa, sea fuente o fin, según la corriente a la que
    adhiramos.

    Poder: Es el instrumento que formaliza el contrato, este
    puede ser amplio o especial, encontrándose cada uno regido
    y limitado de manera taxativa en cuanto al alcance que pudiere
    tener cada uno, ya sea temporal o a la potestad conferida en
    él. A más está decir que según la
    importancia y relevancia que hubiere de tener el acto que se
    realizará, deberá ser en instrumento público
    o privado, el cual podrá en algunos casos especiales y en
    otros tendrá, que ser inscripto en Registro
    correspondiente a fin de tener oponibilidad ante terceros y su
    publicidad.
    Marcando este último sentido podríamos decir que
    asimismo es la facultad que una persona da a otra
    para que obre en su nombre y por su cuenta y que consta en el
    documento o instrumento público o privado.

    Representación: Es la investidura otorgada por el
    mandante al mandatario, la cuál éste acepta,
    quedando así perfeccionado el contrato antes citado, el
    cual podrá tener la forma que cada interviniente le haya
    querido dar, según el alcance que tenga. La
    representación, es la posibilidad de que alguien resulte
    representado por otra persona para ejercitar uno o más
    actos jurídicos. La representación puede
    ser:

    Legal: es impuesta por la ley para proteger
    los intereses de los incapaces, menores,
    inhabilitados, etc.

    • Convencional: se rige por la voluntad
      contractual y se origina cuando se hace por contrato, puede ser
      mandato o no. Para que se produzcan los efectos respecto de
      3ros es necesario que quien actúa esté
      legitimado. La legitimación puede existir antes o
      después del acto.
    • Orgánica: con respecto a los actos
      realizados por personas jurídicas, existe representante
      y un órgano de representación, la
      actuación recae sobre el patrimonio
      de la sociedad o
      asociación.

    Acto Jurídico: Esto es la situación
    fáctica, con relevancia jurídica, el hecho,
    negocio, actividad, que esté reglada como finalidad
    concreta del mandato.

    Ahora bien; de lo expuesto podríamos afirmar que
    el mandato es un acuerdo en el cual concurre la voluntad de las
    partes en otorgar mandato mediante poder, del
    mandante y la de aceptarlo, el mandatario; y en virtud de ello
    representar el segundo al primero, pero como veremos existen
    casos en los cuales habrá representación sin
    mandato; ellos son encontrados en numerosos supuestos y es la ley
    quien concede la representación a los incapaces, menores,
    quienes, desde ya, nunca habrán de haber prestado
    conformidad ni asentimiento alguno, mucho menos consentimiento.
    Asimismo no se nos puede escapar el análisis de la contraria situación,
    es decir mandato sin representación.

    De esto el artículo 1869 del Código
    Civil, exige cómo requisito indispensable la existencia de
    la representación a fin que se configure el mandato,
    cuando prescribe: (…) a fin de ejecutar en su
    nombre(…)
    , no obstante, autorizada doctrina critica lo
    expuesto, ya que en el MANDATO OCULTO, estaríamos en
    presencia del supuesto negado. Es condición sine quanon
    que el mandatario manifieste que actúa en nombre de otro,
    ellos se realizará con el agregado de la aclaración
    al momento de ejecutar el acto, este aditamento verbi gracia
    sería "P/P" lo cual indiciaría Por Poder, mucho
    más claro sería detallar "Por Poder en nombre de
    …, o en Representación de……"

    Como todo Contrato lo amerita observaremos que él
    cuenta con caracteres propios:

    Se celebra como medio para la realización de otro
    acto o contrato, esto resalta su carácter
    de representativo

    • Puede ser oneroso o gratuito acorde al Art. 1871 que
      dice: "El mandato puede ser gratuito u oneroso
      (…)."
      Se reputará gratuito, cuando no se hubiere
      convenido que el mandatario perciba una remuneración por
      su trabajo, es decir por llevar adelante el contrato, en
      cambio
      será oneroso cuando consista en atribuciones o funciones
      conferidas por la ley al mandatario y cuando consista en los
      trabajos propios de la profesión lucrativa del
      mandatario, o de su modo de vivir.
    • Como lo expuse ut supra y habiendo expuesto en
      consideración las excepciones del caso, es
      consensual.
    • los efectos son ex nunc no ex tunc, se producen desde
      la aceptación por el mandatario, y el contrato no esta
      supeditado a la realización del acto jurídico
      encomendado para entrar a la vida, sino que para que esto
      ocurra, bastará el acuerdo.
    • Puede o no ser formal, como lo adelanté
      habrá determinados tipos, que por su naturaleza,
      deberán estar hechos según los recaudos impuestos y
      otros no. La forma la encontramos en los preceptos 1873 y 1874.
      Si el contrato hubiese sido realizado en forma verbal, los
      intervinientes e incluso los terceros contratantes de buena fe,
      se podrán valer, según el artículo 1191 y
      1193 de cualquier medio de prueba para demostrar la existencia
      de un mandato.
    • Puede ser expreso o tácito, el expreso puede
      darse por instrumento publico o privado, por carta y
      también verbalmente, sin embargo a veces requiere ser
      otorgado en escritura
      publica. El tácito resultará de hechos positivos
      del mandante, o de su inacción o silencio, no
      impidiendo, pudiendo hacerlo, los actos que sabe que alguien
      está haciendo en su nombre. Por excepción, 1184
      inc. 7:
      • poderes generales o especiales que deban
        presentarse en juicio,
      • poderes para administrar bienes,
      • Y cualquier otro que tenga por objeto un acto
        redactado o que deba redactarse en escritura pública.
    • Típico, por encontrarse regulado dentro de
      nuestro plexo contractualista normativo.

     

    Para contratar y como en todo tipo de acuerdo,
    deberá existir la Capacidad como condicionante de aquello,
    para realizar válidamente este acto será necesario
    Capacidad lo exigido en los artículos 1195 y 1196, que
    requieren capacidad para administrar o para disponer de sus
    bienes,
    según que el mandato sea para realizar un acto de administración o de disposición. El
    mandatario debe ser capaz de contratar. Ahora veamos lo expuesto
    en detalle y sus consecuencias:

    Para otorgar mandato:

    Si el mandato tiene por objeto actos de administración, basta que el mandante tenga
    capacidad para administrar sus bienes, Art. 1894

    Si tiene por objeto actos de disposición, se
    requiere capacidad para disponer de ellos, Art. 1895

    Para ser mandatario:

    El supuesto del mandatario incapaz.

    1. Art. 1896: requiere tener capacidad para
    contratar.

    2. Art. 1897: el mandato puede ser fácilmente
    otorgado a persona incapaz de obligarse. Pero estamos hablando de
    incapacidad relativa, que seria el caso del menor adulto, Los
    incapaces absolutos, cómo los menores impúberes o
    los dementes declarados a quienes la ley considera privados de
    discernimiento no pueden ser mandatarios, tanto éste como
    el Art. 1898 establecen las consecuencias de un mandato ejercido
    por una persona incapaz.

    Los capaces que encarguen un mandato a un incapaz, lo
    harán por su propio riesgo y responsabilidad. El mandatario solo tendrá
    responsabilidad si se hubiese enriquecido con el
    acto.

    Objeto. Principio
    general actos excluidos

    Art. 1889 Principio general

    Pueden ser objeto de mandato todos los actos
    lícitos susceptibles de producir adquisición,
    modificación o extinción de derechos. Se requiere que el
    objeto sea un acto jurídico propiamente dicho, el cual
    debe ser licito, no se puede dar poder para testar, Art. 1890 ya
    que las disposiciones de última voluntad son personales,
    tampoco se podrá delegar la facultad de otorgar un
    testamento. No es válido el poder para contraer matrimonio, para
    hacerlo deben cumplir con los recaudos del llamado matrimonio a
    distancia, Art. 173 y 174. No es posible designar mandatario para
    realizar aquellos actos entre vivos que de acuerdo con el
    código u otras leyes deben
    realizarse personalmente. No se puede dar poder para que alguien
    ejerza la patria
    potestad, la tutela o la cautela, a nombre de los padres,
    tutor o curador, Art. 379. Pero nada se opone a que los
    representantes necesarios del incapaz otorguen mandato para la
    realización de los actos particulares que están
    dentro de sus directivas y dependencia.

    Forma: En que puede manifestarse la voluntad del
    mandante y el mandatario.

    En principio el otorgamiento y la aceptación del
    contrato no requiere formalidades, puede ser expreso,
    tácito, escrito o verbal, Art. 1873. No hay tampoco
    inconveniente en que se otorgue un mandato en blanco:
    habrá obligación del mandatario de llevarlo de
    acuerdo con las instrucciones recibidas, el mandato escrito no
    requiere doble ejemplar, por que el acto de apoderamiento es
    unilateral.

    Por excepción: la ley exige que algunos mandatos
    sean otorgados en escritura publica.

    Forma de la aceptación Art. 1875 al
    1878.

    La aceptación del mandato puede ser escrita o
    verbal, expresa o tácita Art. 1875, se aplican las mismas
    reglas relativas al otorgamiento. La aceptación
    tácita resultara de cualquier acto hecho por el mandatario
    en ejecución del mandato o de su silencio mismo Art. 1876.
    Se la presume también si el mandante entrego su poder al
    mandatario y este lo recibe sin protesta alguna, Art. 1877, se
    trata de una presunción legal que admite prueba en
    contrario.

    Entre ausentes, Art. 1878, la aceptación no
    resultara del silencio del mandatario, sino de los siguientes
    casos:

    Si el mandante remite su procuración
    (instrumento) al mandatario y este lo recibe sin protesta
    alguna.

    Si el mandante le confirió por cartas un mandato
    relativo o negocios que
    por oficio, profesión o modo de vivir acostumbraba recibir
    y no dio respuesta a las cartas.

    Pruebas

    Entre Las Partes

    Entre el mandante y el mandatario, Art. 1193, se exige
    la prueba escrita cuando el valor supera
    los $ 10.000, excepto en la que se refiere a los actos ya
    cumplidos, que pueden ser acreditados por cualquier medio de
    prueba, Art. 1191.

    Respecto A Terceros

    Los terceros pueden valerse de cualquier medio de prueba
    para acreditar la existencia del acto; para facilitarles la
    prueba de que el mandatario ha obrado dentro de sus atribuciones,
    la ley dispone que si el contrato entre este y los terceros fuera
    otorgado en escritura publica, se agregara el poder al protocolo (Art.
    1003, ref. por ley 15785) y si fuere otorgado en instrumento
    privado, el tercero tiene derecho a exigir la entrega del poder o
    de una copia autenticada ,Art. 1939.

    El Instituto que nos ocupa y que vengo desarrollando, y
    como ya también lo he adelantado oportunamente siempre
    tendrá un Objeto: puede ser otorgado según su
    contenido, es decir el del negocio, y finalidad, de manera:
    General o Especial:

    General: comprende todos los negocios del
    mandante. Se confiere solo para la
    administración de bienes, así lo expresa en
    Art. 1880. Este mandato abarca la generalidad de actos
    jurídicos que debe realizar una persona, vinculada con su
    patrimonio,
    debe interpretarse para actos exclusivamente de
    administración, en cambio el
    mandato especial, es un mandato otorgado para la
    realización de uno o varios actos determinados y debe
    interpretarse para actos exclusivamente de disposición,
    este tipo de mandato, es aquel por el cual el mandatario obra en
    nombre propio aunque por encargo del mandante.

    Acentuando su carácter
    representativo, es que observamos que este instituto tiene fines
    sumamente útiles al momento de suplir falencias con fines
    que lo desnaturalizan bacheando situaciones que pudieren pesar
    sobre alguna persona, pues así, en este "acto simulado",
    se podría utilizar este recurso para eludir prohibiciones
    que pesan sobre una persona

    El tercero tendrá acción contra el
    mandatario salvo que probase la existencia del mandato, en cuyo
    caso podrá demandar al mandante Art. 1929, citemos un
    ejemplo a manera de aclarar lo puesto: El tutor, a quien le esta
    prohibido comprar un bien que es propiedad de
    un pupilo, o para eludir disposiciones fiscales. Estos actos
    serán lícitos o ilícitos según que la
    simulación este o no destinada a burlar la
    ley o perjudicar a terceros.

    Mandato vigente o aparente: A veces una persona obra en
    nombre de otra sin poderes suficientes, sin embargo, las
    circunstancias que rodean su gestión
    hacen suponer que obra en ejercicio de un mandato. En el conflicto
    entre el interés de
    quien no dio poderes suficientes y el del tercero de buena fe que
    creyó por razones serias que había mandato, la ley
    se inclina frecuentemente por este, protegiendo así la
    seguridad
    jurídica.

    Así ocurre en los siguientes
    supuestos:

    1. Las ordenes reservadas a instrucciones secretas del
    mandante no tienen influencia alguna sobre los derechos de los terceros de
    buena fe que contrataron en vista de la procuración que
    les exhibiera, Art. 1938, este Art. no ampara al tercero que
    conocía el alcance de las instrucciones
    secretas.

    2. El mandante responde ante el tercero que contrato con
    el mandatario después de la cesación del mandato,
    pero ignorando sin culpa esa circunstancia. (Art.
    1967)

    El mandante esta obligado frente al tercero de buena fe
    en los siguientes casos:

    a) Cuando por culpa del mandante se ha creado una
    apariencia del mandato.

    b) Cuando sin culpa del mandante, las circunstancias son
    tales que aun mediando la mayor diligencia por parte del tercero,
    ha podido confiar en la existencia de poderes.

    Ejemplo: el deudor que paga la deuda a un empleado del
    acreedor que le lleva el recibo debidamente firmado, sin estar el
    empleado autorizado a firmar.

    Mandato revocable o
    irrevocable

    Revocable

    En principio, el mandante puede siempre revocar el
    mandato por voluntad unilateral y según su libre arbitrio,
    Art. 1970

    No se requiere justa causa. Si los mandatos son varios,
    cada uno de los mandantes puede revocar el mandato, aunque se
    trate de un negocio común, Art. 1974

    Solo por excepción algunos mandatos no pueden ser
    revocados.

    Hay revocación si el mandante designa a otro
    mandatario o si realiza el negocio personalmente
    (tácita).

    Irrevocable Ley 17711, modificado por el Art., 1977: El
    mandato puede ser irrevocable siempre que sea para negocios
    especiales, limitando en el tiempo y en
    razón de su interés
    legitimo de los contratantes o un tercero.

    Se exigen los requisitos esenciales: (la falta de uno lo
    hace revocable)

    • Que sea otorgado para negocios
      especiales.
    • Que sea limitado en el tiempo.
    • Que se otorgue en razón de un interés
      legitimo de los contratantes o un tercero.
    • Especial: comprende uno o ciertos negocios
      determinados. Se requiere poder especial para:
    • Hacer pagos que no sean los ordinarios de la
      administración,
    • Hacer novaciones que extingan obligaciones
      ya existentes al tiempo del mandato,
    • Transigir, comprometer en árbitros, prorrogar
      jurisdicciones, renunciar al derecho de apelar, o a
      prescripciones adquiridas,
    • Hacer renuncia gratuita, o remisión o quita de
      deudas,
    • Contraer matrimonio a nombre del
      mandante,
    • Reconocimiento de hijos naturales,
    • Para cualquier contrato que tenga por objeto
      transferir o adquirir el dominio de
      bienes raíces, por título oneroso o
      gratuito,
    • Hacer donaciones, que no sean gratificaciones de
      pequeñas sumas a los empleados o personas del servicio de
      la administración,
    • Dar en arrendamiento por más de 6 años
      inmuebles que estén a su cargo,
    • Formar sociedad,
      donar, ceder derechos reales
      sobre inmuebles, aceptar herencias, etc.

    El poder especial debe interpretarse restrictivamente,
    debe limitarse a los actos para los cuales ha sido
    dado.

    La realización de actos jurídicos, dice el
    Art. 1890, no se puede dar mandato para:

    • Disposiciones de última voluntad;
    • Actos entre vivos cuyo ejercicio por mandatarios
      esté prohibido en el código o en otras leyes;
    • Un acto ilícito, imposible o inmoral. El
      mandante no tendrá acción contra el mandatario,
      ni éste contra el mandante, salvo si el mandatario no
      supiere, o no tuviere razón de saber que el mandato era
      ilícito. (1891)

    Si se otorgaran contratos con
    estos citados objetos, serían no válidos, perdiendo
    ellos su eficacia,
    además de la sanción impuesta en el articulado
    visto.

    Ya a manera ultra – explicativa, concluiré
    esta parte de este trabajo expresando las obligaciones
    que cada parte conlleva y sus potestades

    Obligaciones del
    mandatario

    Ejecutar fielmente el mandato: Desde que acepta, el
    mandatario debe realizar los actos que se le encargaron, no
    haciendo ni más ni menos que lo encomendado. No se
    consideran traspasados los límites
    del mandato, cuando ha sido cumplido de una manera más
    ventajosa que la señalada por éste. (1904, 1905 y
    1906) Debe abstenerse de cumplir el mandato, cuya
    ejecución fuera manifiestamente dañosa al mandante.
    No ejecutará fielmente el mandato, si hubiese
    oposición entre sus intereses y los del mandante y los del
    mandante y diese preferencia a los suyos. (1907 y 1908) Responde
    de los daños y perjuicios que se ocasionaren al mandante
    por la inejecución total o parcial del mandato, salvo caso
    fortuito o fuerza mayor.
    (1904).

    Rendir cuentas: entregar
    al mandante todo cuanto haya recibido en virtud del mandato. La
    eximición de Rendir Cuentas, No
    Exonera al mandatario de los cargos que contra él
    justifique el mandante.

    Obligaciones del
    mandante

    Anticipar los fondos: para que pueda cumplir el mandato,
    si el mandatario los pide. (1948). Reembolsarle lo que hubiera
    gastado anticipadamente: aún cuando el negocio no le haya
    resultado favorable. (1994) el mandatario tiene derecho de
    retención sobre bienes o valores del
    mandante que se hallen en su poder hasta que se le paguen los
    adelantos, los gastos y su
    retribución. (1956) el mandante no está obligado a
    rembolsar si los gastos son
    excesivos, o si fueron hechos contra su voluntad o por culpa del
    mandatario. (1957), Indemnizarlo de los daños y
    perjuicios: que hubiese sufrido a raíz del mandato.
    (1953). Liberar al mandatario de las obligaciones que hubiera
    contraído en su nombre, respecto de terceros, para
    ejecutar el mandato. (1951). Retribuir el servicio, si
    el mandato fuese oneroso. La retribución puede consistir
    en una parte del dinero o de
    los bienes que el mandatario, en virtud de la ejecución
    del mandato, hubiese obtenido o administrado, salvo lo que se
    halle en el Código de Procedimientos
    respecto a abogados y procuradores judiciales.

    Resulta oportuno aclarar y desarrollar en este punto que
    existe lo que se llama "sustitución del
    mandato"

    El mandatario puede hacerse sustituir por un tercero en
    el cumplimiento del mandato, salvo que en el mandato se le
    prohíba expresamente. De esta manera, el tercero
    sería un submandatario. El mandatario responde por lo que
    haga el submandatario y debe vigilar lo que hace. Dicen los
    artículos 1924 y 1925. Las relaciones entre el mandatario
    y el submandatario son regidas por las mismas reglas que rigen
    las relaciones del mandante y mandatario. El Art. 1928, El
    mandante tiene acción directa contra el mandatario
    sustituido. Agrega el 1927 de C.Civil.

    Relación entre
    mandante y los terceros

    Existen tipos de actos: actos cumplidos por el
    mandatario en el ejercicio de sus atribuciones y
    excediéndolos:

    Actos realizados en el ejercicio de sus
    atribuciones:

    Las consecuencias de los actos del mandatario difieren
    esencialmente según haya obrado dentro de los limites de
    su mandato o fuera de ellos. El limite es una cuestión de
    la interpretación de la declaración de la voluntad
    según la cual se ha otorgado el poder. El Código no
    da además una norma especial para proteger a los terceros
    que han contratado con el mandatario. Art. 1934.

    Un acto respecto de terceros se juzgara ejecutado en los
    limites del mandato, cuando entra en los limites de la
    procuración, aun cuando el mandatario hubiere en realidad
    excedido el limite de sus poderes.

    Efectos

    Todas las consecuencias de los actos celebrados por el
    mandatario dentro de los poderes conferidos se reputan
    cómo celebrados personalmente por el mandante y por lo
    tanto el mandatario permanece al margen de los
    efectos.

    Obligaciones derivadas para el
    mandante

    Fecha del contrato

    La fecha contenida en el documento suscrito entre el
    mandatario y un tercero obliga al mandante sin que éste
    pueda aducir la falta de fecha cierta. Pero puede mostrar que ha
    sido antedatado fraudulentamente.

    Documentos Y Confesión Del Mandatario

    Son oponibles al mandante

    Notificaciones

    Las notificaciones hechas al mandatario se reputan
    hechas al mandante, salvo las absoluciones de posiciones en los
    pleitos judiciales

    Culpa Y Hechos
    Ilícitos Del Mandatario

    En términos contractuales la culpa del mandatario
    equivale a la del mandante y este debe soportar todos los efectos
    frente a terceros, (sin perjuicio de su acción por
    daños y perjuicios contra el mandatario). Si se trata de
    un hecho ilícito y este es extraño al mandato no
    hay responsabilidad del mandante. Si se trata de personas
    jurídicas o personas físicas y el ilícito se
    comete en ejercicio o en ocasión del ejercicio del mandato
    por el Art. 1113, responden la persona jurídica o el
    mandante.

    Actos Realizados Fuera De Los Limites Del
    Mandato

    Art. 1931. Cuando contratase en nombre del mandante,
    pasando los limites del mandato, y el mandante no ratificare el
    contrato, será este nulo, si la parte con quien contrato
    el mandatario conoce los poderes dados del mandante.

    Excepciones

    Si el mandato ha sido ejercido en forma mas
    ventajosa

    Si el mandante ha aprovechado del contrato

    Si el mandatario ofrece compensar las desventajas que el
    ejercicio abusivo del mandato le ocasiono al mandante

    Si el mandatario actuó creyendo que lo hacia
    dentro de los limites del mandato. (contrato
    aparente).

    Ratificación. Modos De Ratificación. Puede
    ser expresa o tácita

    Es expresa cuando se manifiesta por actos exteriores,
    que llegan al conocimiento
    de las partes

    Es tácita cuando se ejecuta el contrato sin
    formular, el mandante, oposiciones de ninguna
    naturaleza

     

    Mandato
    comercial

    El mandato es comercial cuando el mandante encarga al
    mandatario la realización de uno o varios actos de
    comercio. Debe
    tener por objeto actos de comercio, no
    se extiende a actos de naturaleza civil, salvo que se pacte
    expresamente en el poder.(223 c.com.)

    Mandato civil

    Mandato
    comercial

    Se presume gratuito

    Nunca se presume gratuito

    Su objeto son actos jurídicos

    Su objeto son actos de comercio

    Es formal

    Nunca es formal

    Mandato

    Comisión

    Actuación a nombre de otro y por cuenta
    de otro

    Actuación a nombre propio y por cuenta
    del mandante

    Igual relación de derechos

    Y obligaciones

    El mandante queda obligado con las personas que
    contratare el mandatario, y éstas tienen
    acción contra el primero.

    El comisionista queda directamente obligado con
    las personas con quienes contrata sin que éstas
    tengan acción contra el comitente

    Comparación con otras figuras

    Con el contrato de
    trabajo

    En el contrato de
    trabajo se promete un servicio o trabajo realizado bajo la
    dirección del empleador a cambio de una
    retribución.

    En el mandato se otorga una representación para
    celebrar actos jurídicos por el mandante.

    Básicamente habrá que tener en cuenta si
    existe o no representación, y si la tarea que se
    encomienda implica o no subordinación del que las lleva a
    cabo

    Con La Locación De Obra

    Cuando el mandato es gratuito, la distinción es
    nítida, el de obra es siempre oneroso.

    En la practica la mayor parte de los mandatos son
    onerosos, la ley presume que lo son si consiste en atribuciones
    conferidas por la ley al mandatario o en trabajos de su
    profesión o modo de vivir. (Art. 1817).

    Con lo que, en caso de mandato oneroso, los podemos
    confundir, por ende debemos hacer la distinción sobre los
    siguientes criterios

    a. En el mandato hay representación, en la
    locación de obra no El mandatario actúa siempre en
    nombre del mandante, en la locación de obra no

    b. El mandato tiene por objeto la
    realización de actos jurídicos por cuenta del
    mandante; el empresario en cambio realiza actos materiales u
    obras, pero no actos jurídicos

    El conocimiento
    de la cuestión es importante

    El mandatario obliga siempre al mandante por los actos
    que realiza en su nombre, quedando el mandatario eximido de toda
    responsabilidad

    El empresario no obliga con sus actos al dueño de
    la obra, salvo las acciones
    directas que tienen contra el empresario los trabajadores y
    proveedores de
    materiales

    El mandante puede revocar en cualquier momento el
    mandato sin incurrir por ello en ninguna
    responsabilidad

    El dueño de la obra que desiste, debe pagar al
    empresario todas las utilidades que éste esperaba obtener
    de la obra

    La Gestión
    De Negocios

    En ambos hay una persona que realiza una gestión
    de negocios ajenos, solo que en el mandato hay encargo y en la
    gestión de negocios no.

    Representaciones A Las Que Se Aplican Las Reglas Del
    Mandato

    Art. 1870

    Las reglas del mandato son aplicables:

    1° A las representaciones necesarias, y a las de los
    que por su oficio publico deben representar determinadas clases
    de personas, o determinadas clases de bienes, en todo lo que no
    se oponga a las leyes especiales sobre ellos

    2° A las representaciones de las corporaciones y de
    los establecimientos de utilidad
    publica

    3° A las representaciones por administraciones o
    liquidaciones de sociedades, en
    los casos determinados por el C.C. y del código de
    comercio.

    4° A las representaciones por personas dependientes,
    como los hijos de familia en
    relación a sus padres, el sirviente en relación a
    su patrón, el aprendiz en relación al maestro, el
    militar en relación a su superior, los cuales serán
    juzgados por las disposiciones de este titulo, cuando no supiesen
    necesariamente un contrato entre el representante y el
    representado.

    Ejemplo: un independiente que recibe ordenes de su
    supervisor no se considera un contrato, pero se rige por las
    reglas del mandato.

    5° A los representantes por gestores
    oficiosos.

    Ejemplo: es la gestión de negocios
    ajenos.

    6° A las procuraciones judiciales en todo lo que no
    se opongan a las disposiciones del código de procedimientos

    7° A las representantes por albaceas testamentos o
    dativos

    Representaciones necesarias: son los representantes
    legales de los menores e incapaces.

    Representaciones por su oficio publico: asesores de
    menores, el Consejo Nacional de protección del
    menor

    Representaciones de determinados bienes: curador de los
    bienes del ausente, jurídicos de concursos o quiebras,
    etc.

    Sustitución
    del mandato Art. 1924 al 1928

    El mandatario puede sustituirse, salvo
    prohibición convencional, pero no queda
    liberado.

    Se presentan distintos casos:

    a) Si la sustitución no fue prevista, el
    mandatario responde por todos los hechos del sustituto e incluso
    de su insolvencia

    b) Si la sustitución fue prevista, pero sin
    indicación del sustituto el mandatario responde solo si
    eligió una persona notoriamente insolvente o
    incapaz

    c) Si fue prevista y hay indicación del
    sustituto, el mandatario carece de toda
    responsabilidad

    El mandatario tiene acción contra el sustituto
    Art. 1926

    El sustituto tiene acción contra el
    demandante

    Formas De Revocación

    Puede ser expresa o tacita

    Lo que se requiere es una manifestación
    inequívoca de la voluntad de revocar

    Revocación Tacita

    Si el mandante designa un nuevo mandatario para el mismo
    negocio

    La revocación tendrá lugar desde el
    día en que se notifica al mandatario anterior el nuevo
    nombramiento Art. 1971

     

    Conclusión
    del mandato

    Aquí comienza específicamente el objetivo
    propio de mi trabajo, que es esclarecer este tema, encontramos
    distintos supuestos en los que podemos detenernos y delimitar el
    alcance de cada uno:

    Por cumplimiento del negocio encomendado 1960, este es,
    digamos el fin mismo del mandato, nace para cumplir su objetivo,
    una vez cumplido, no encuentra razón de ser.

    Por expiración del plazo establecido 1960, en
    este supuesto se previó en el contrato un tiempo para que
    ese mandato expire, una vez cumplido el plazo, el mandato pierde
    su eficacia, los plazos, como claro está pueden estar
    sujetos a los harto estudiados modos.

    Por revocación del mandato 1970. El mandante
    puede revocar el mandato cuando quiera y no necesita expresar las
    causas de su decisión. Al revocar, puede obligar al
    mandatario a devolver el instrumento donde conste el mandato, a
    efectos de que no lo siga usando frente a terceros. La
    revocación puede ser expresa o tácita. El mandato
    puede ser irrevocable, siempre que sea para negocios especiales,
    limitado en el tiempo y en razón de un interés
    legítimo de los contratantes o un 3ro. Mediando justa
    causa podrá revocarse. 1977

    Por renuncia del mandatario. Puede renunciar cuando
    quiera y sin invocar causa. Pero no debe renunciar
    intempestivamente, porque si ello causa perjuicio al mandante
    debe indemnizarlo. (1978) Aunque renuncie con justa causa, debe
    continuar sus gestiones hasta que el mandante pueda tomar las
    medidas necesarias para reemplazarlo. (1979)

    Por fallecimiento del mandante. Salvo que deba
    ser cumplido o continuado después de su muerte (1980),
    este es una excepción el principio que el mandato fenece a
    la muerte del
    mandante, pues si el negocio objeto, debe continuarse o cumplirse
    luego del deceso o el peligro en la demora fuere manifiesto el
    mandato continuará en plena vigencia; o cuando ha sido
    dado en interés común de éste y del
    mandatario, o en el interés de un tercero(1982) no es
    necesario aclarar este punto, pues aquí es manifiesto el
    perjuicio que se provocaría. Cualquier mandato destinado a
    ejecutarse después de la muerte del
    mandante, será nulo si no puede valer como
    disposición de última voluntad. (1983), este
    artículo adquiere fundamental relevancia pues es en
    él en el cual encontramos la forma para que puedan operar
    estas disposiciones, si nos apartásemos de ella de
    ningún valor
    sería el instrumento o aquello encomendado. De esto infra
    haremos la comparación con las normas de
    nuestros códigos rituales que nos llevarán a
    formalizar una conclusión al respecto, la cuál,
    luego de este extenso, pero válido análisis
    desarrollaremos de manera contundente una
    explicación.

    Por fallecimiento del mandatario. Produce siempre la
    extinción del mandato. por incapacidad sobreviniente de
    una de las partes (1984), como supra lo expuse, este es un
    contrato intuitae personae, por ende de difícil
    consecución sería pretender la continuidad del
    mismo. Se debe observar que si el mandato es irrevocable, la
    incapacidad no lo afecta.

    Hechas las observaciones del caso continuaremos en el
    desarrollo. Si
    el mandante interviniese directamente en el negocio y se pone en
    relación directa con los terceros interesados en el.
    Siempre que no manifieste expresamente su intención de
    revocar el mandato Art. 1972

    Devolución Del Instrumento En Que Consta El
    Mandato

    Dispone el Art. 1970 que el mandatario está
    obligado a devolver al mandante el instrumento en que conste el
    poder.

    Pero cómo esta solución deja al
    descubierto la posibilidad de defensa del mandatario para probar
    que obró dentro de las facultades conferidas, Se
    resolvió que el mandatario tiene derecho a tener el
    testimonio o segundo testimonio con la inscripción de la
    revocación anotada.

    Casos En Que El
    Mandato Es Irrevocable

    Art.. 1977 modificado por la ley 17.711

    El mandato puede ser irrevocable siempre que sea para
    negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de
    un interés legitimo de los contratantes o un
    tercero

    Justas Causas De Revocación Del Mandato
    Irrevocable

    La irrevocabilidad no es absoluta, no cubre la conducta dolosa o
    negligente del mandatario

    Efectos de la irrevocabilidad

    El mandato subsiste a pesar de la muerte del
    mandante, incapacidad o falencia

    Art.. 1982

    Pasaremos ahora a la segunda parte de mi trabajo que
    consistirá en realizar comparación y síntesis
    clara y breve, entre los artículos propuestos en los
    acápites del presente trabajo:

    ART.53 DEL CODIGO
    PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

    DE LA PROV. DE BS. AS.

    Artículo 53

    ARTICULO 53: Cesación de la
    representación
    . La representación de los
    apoderados cesará:

    1) Por revocación expresa del mandato en el
    expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer
    por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de
    emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio
    en rebeldía. La sola presentación del mandante no
    revoca el poder.

    2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado
    deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar
    las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al
    poderdante para reemplazarlo o comparecer por
    sí.

    La fijación del plazo se hará bajo
    apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La
    resolución que así lo disponga deberá
    notificarse por cédula en el domicilio real del
    mandante.

    3) Por haber cesado la
    personalidad con que litigaba el poderdante.

    4) Por haber concluido la causa para la cual se le
    otorgó el poder.

    5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En
    tales casos, el apoderado continuará ejerciendo su
    personería
    hasta que los herederos o representante
    legal tomen la intervención que les corresponda en el
    proceso.
    Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez
    señalará un plazo para que los interesados
    concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se
    conocieren sus domicilios, o por edictos durante 2 días
    consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de
    continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de
    nombrarles defensor en el segundo.

    Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a
    conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo
    presente al juez o tribunal dentro del plazo de 10 días,
    bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
    devengaren con posterioridad. En la misma sanción
    incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y
    domicilio de los herederos, o del representante legal, si los
    conociere.

    6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el
    caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el
    juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por
    sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma
    dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que
    el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el
    juicio en rebeldía.

    Código Procesal de Nación:
    Concordancia.

    Art. 53. (El inciso 5 tiene dos párrafos
    más: el primero, disponiendo que en caso de muerte o
    incapacidad del poderdante, el apoderado continuará
    ejerciendo su personería hasta que venza el plazo de diez
    días fijados en este mismo inciso y el segundo,
    disponiendo que comprobado el deceso o la incapacidad, el juez
    podrá citar a los interesados de los que conozca su
    domicilio, en forma directa y de los que lo desconozca, por
    edictos durante dos días consecutivos

    La norma en análisis contempla las causales de
    cesación de la representación, explicando
    claramente el procedimiento a
    seguir ante cada supuesto. Las situaciones descriptas, tienen por
    finalidad evitar la falta de representación en juicio, que
    generaría un estado de
    indefensión procesal. En definitiva, el interés de
    la ley es que los juicios no se paralicen por falta de
    comparencia de las partes.

    COD. CIVIL

    LIBRO I – sección
    segunda.

    TITULO 9

    CAPITULO V

    De la cesación del mandato

    ARTICULO 1962.- Cesa también el mandato dado al
    sustituido, por la cesación de los poderes del mandatario
    que hizo la sustitución, sea representante voluntario o
    necesario.

    ARTICULO 1963.- El mandato se
    acaba
    :

    1. Por la revocación del mandante;

    2. Por la renuncia del mandatario

    3. Por el fallecimiento del mandante o del
    mandatario;

    4. Por incapacidad sobreviniente al mandante o
    mandatario.

    Cesación del mandato

    El mandato cesa por las siguientes causales

    a) cumplimiento del negocio

    b) expiración del plazo

    c) revocación Art. 1970

    d) renuncia del mandatario

    e) fallecimiento de una de las partes

    f) incapacidad sobreviniente de una de las
    partes

    Como ya lo hemos ido adelantando y exponiendo, poco
    queda por agregar a ello, solo nos referiremos
    específicamente a lo planteado en clase en la hipótesis de fallecimiento, que fuesen las
    contempladas en los artículos 1980, 1981 y 1982,
    condicionados por el 1983 de la ley 340 Código Civil, los
    cuales desmenuzamos oportunamente.

    En un análisis rápido podríamos
    decir que hay una contraposición de normas
    manifiesta, pero esto no es así, ahora aclararemos la
    situación: Es harto conocido el hecho que el Código
    Civil, por la jerarquía de las normas, que se
    estudió oportunamente mediante la gráfica
    "Pirámide de Kelsen", es una norma superior a el
    Código Procesal de Provincia, no así con el
    Código Procesal de Nación, pero esta pretendida
    discordancia, no debe ser entendida como tal, manifiesta es la
    situación que una parte, más allá de su
    deceso, sus causahabientes no pueden quedar desamparados ante la
    imposibilidad de tener una rápida respuesta en juicio,
    para ello, se faculta al mandatario, no obstante la
    extinción del vínculo que lo unía con su
    poderdante, a proseguir, durante un tiempo prudencial la secuela
    del litigio, es decir, como ya fue expuesto supra, garantiza la
    continuidad de la litis. Entonces concluyo que el mandato culmina
    con la muerte del poderdante, es decir del mandante, pero su
    apoderado, el mandatario, deberá continuar hasta tanto se
    hayan anoticiado los sucesores de la existencia y
    presentación en el expediente en el que se haya estado
    actuando. El letrado o el apoderado, ya no en este
    carácter continuará su actuación en
    carácter de GESTOR
    (Art. 48 del C.P.C.C.) No me
    parece dejar escapar de mi escueto trabajo la ponderación
    que una de las normas es norma de fondo, es decir persigue y
    tiene por finalidad la regulación de las relaciones en
    cuanto a su aspecto contractual, en tanto la segunda es una norma
    de forma, es decir regula el procedimiento, la
    manera en la que se llevará adelante la
    primera.

     

     

    Juan Leiva

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