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Manual de reclamación en seguros (página 3)




Enviado por musiloca



Partes: 1, 2, 3

* Accidentes que ocurran al entrar en, al
subir, o al salir de gradas, en astilleros o
careneros.

* Explosivos a borde del buque.

* Rotura de ejes, defecto latente de la
maquinaria, o casco.

* Contacto con aeronaves o con cualquier
vehículo o aparato de conducción
terrestre.

* Negligencia de capitanes, marineros,
maquinistas o prácticos.

* Avería gruesa y gastos de
salvamento.

Seguro de
Semovientes:

Cobertura

Se aseguran los semovientes (ganado, caballos, etc),
por:

* Las pérdidas ocasionadas por su muerte
accidental,

* Por la muerte por enfermedad, entendiéndose que
ambas causas provengan de acciones fortuitas y
repentinas independientes de la voluntad del tomador del
seguro.

El valor asegurado debe corresponder al valor real del
animal, si se contrata el seguro por una suma superior podrá
ser anulable el seguro.

Seguro Cosechas (Flores, Frutas,
Bananos)

Cobertura

Este seguro fue diseñado para cubrir la
pérdida patrimonial como consecuencia de daños causados
a las plantaciones, particularmente por :

– Incendio o rayo,

– Vientos fuertes,

– Granizo,

– Exceso de lluvia,

– Exceso de humedad,

– Inundación terremoto o y

– Maremoto.

Este tipo de seguro obliga al asegurado a participar en
el monto de la pérdida en un porcentaje según el
tamaño de las plantaciones. En algunas aseguradoras se puede
incluir como adicional el lucro cesante.

Seguro de Infidelidad y Riesgos
Financieros:

Riesgos

En el giro normal de los negocios los dineros y
documentos valores están expuestos a riesgos fraudulentos, o
deshonestos de los empleados, pérdidas por destrucción,
sustracción o desaparición durante su manejo y
transporte, pérdida por dinero falsificado o
documentos falsificados y adulterados, siendo estos riesgos el
objeto del seguro de infidelidad y riesgos
financieros.

Coberturas

Las coberturas básicas están definidas de
la siguiente forma:

* Actos fraudulentos o deshonestos de los
empleados.

Ampara la pérdida que sufra el asegurado como
consecuencia de uno o más actos dolosos cometidos por
cualquier empleado en ejercicio de sus funciones ya fuera como autor
o copartícipe de los mencionados actos, mientras el
empleado se encuentre a su servicio y dentro de los
primeros treinta días siguientes al abandono del
cargo.

* Pérdida dentro de los
predios.

Cubre daños y pérdidas de los bienes
asegurados ocasionados por su destrucción,
sustracción o desaparición, ocurridos dentro de los
predios del asegurado, o dentro de los predios de un banco, corporación de
ahorro o vivienda o
cualquier otra entidad financiera.

Daños o pérdidas patrimoniales sufridas
por cualquier empleado del asegurado por hurto simple o
calificado de dinero o cheques provenientes del
pago de nómina dentro del
período del trabajo y dentro de los predios del
asegurado.

* Pérdida por fuera de los
predios.

Cubre los daños o pérdidas de los bienes
asegurados, ocasionados por su destrucción,
sustracción o desaparición, por fuera de los
predios del asegurado, mientras estén siendo
transportados o estén en poder de cualquier
compañía, que utilice vehículos blindados o de
cualquier mensajero a quien se haya encomendado.

* Pérdidas por dinero
falsificado.

Cubre las pérdidas ocurridas por haber aceptado
el asegurado, en el curso normal de sus negocios dinero y
divisas falsificadas.

* Pérdidas por falsificación de
documentos.

Cubre la falsificación, alteración u
ocultamiento de títulos valores en general,
falsificación o adulteración de la firma del
asegurado o de sus representantes, pérdidas por haber
actuado o procedido con base en instrucciones o avisos
telegráficos, de télex de cable o teletipo que
aparenten ser enviados por un cliente, proveedor,
agente, representante, mandatario, personal de la casa
matriz, que ejerza
funciones de control y dirección, pero que
en realidad han sido enviados por una persona
distinta.

Coberturas adicionales:

* Uso y control de predios
adicionales.

En caso de que a través de sus funciones, compras, o cualesquiera otros
negocios el asegurado llegare a tener el uso y control de
predios adicionales o de que algunas personas llegaren a ser,
en el mismo evento, empleados del asegurado, la cobertura se
extiende en relación con tales predios y
empleados.

* Pérdidas causadas por empleados no
identificados.

Cuando no es posible para el asegurado precisar nombre
o sindicar concretamente al empleado o empleados causantes de
la misma, la aseguradora indemnizará al aseguradora
siempre y cuando el acto deshonesto se haya tipificado como
delito y se acrediten pruebas razonables del
hecho.

Exclusiones

* No se cubre las pérdidas causadas por
cualquier acto doloso del asegurado o de sus socios, como
consecuencia o con ocasión del ejercicio de las funciones
que le son propias en representación de las personas
jurídicas o actuando a través de la asamblea de
accionistas, la junta de socios o la junta.

* Las pérdidas que dependen exclusivamente
en cuanto a su existencia y cuantía, de cómputos de
inventario o de cómputos
de pérdidas y ganancias .

* Perjuicios causados por la pérdida de
manuscritos, libros de contabilidad o registros incluyendo el valor
de reconstrucción de tales libros y registros.

* Pérdidas debidas a errores u omisiones
contables o aritméticas, lucro cesante, responsabilidad
civil.

QUE HACER EN CASO DE
ACCIDENTE?

* Solicite la intervención del
tránsito

* Tome los datos del tercero como nombre,
dirección, teléfono, placas del
vehículo, si está asegurado, el número de la
póliza y la Aseguradora a la cual pertenece, está
información será
útil para el reporte del accidente.

* Comuníquese con su compañía
aseguradora, donde generalmente mandan abogados de ser necesario
al lugar del accidente de su auto involucrado en daños o
lesiones a terceros.

* No asuma, ni acepte responsabilidades y tampoco
realice arreglos directos.

* De aviso a la compañía dentro de los tres
(3) días siguientes a partir de la fecha de la ocurrencia
del hecho.

* Siempre que haya levantado el croquis solicite
asistencia judicial al centro de tramitación de siniestros o
sucursal más cercana.

* Asista cumplidamente a todas las citaciones por parte
de las autoridades, efectuando las declaraciones correspondientes
para definir la responsabilidad de los hechos.

* Esté pendiente de la emisión del fallo o
resolución que sobre el accidente emitan las autoridades,
solicite una copia y envíela a la compañía para
anexarla al registro del siniestro.

* Debe abstenerse de efectuar la reparación del
vehículo sin conocimiento de la
compañía.

DOCUMENTOS QUE SE DEBEN ANEXAR PARA
LA RECLAMACION DE TERCEROS

* Carta dirigida a la
Compaqñía de SEGUROS, solicitando la
indemnización

* Carta de no Reclamación a aotra
compañía de seguros (firma
autenticada)

FOTOCOPIAS DE:

– Pase, cédula del conductor, cédula
propietario y tarjeta de propiedad (copias
autenticadas)

– Croquis

– Copia del Fallo

– Boleta de citación

Inventarios y daños de
circulación

SI YA FUE ARREGLADO

Facturas originales de respuestos, mano de obra y
fotos de parte
averiada

SI NO HA SIDO ARREGLADO

– Dos cotizaciones

– Fotos de las partes averiadas del
vehículo.

EL VEHICULO SE DEBE LLEVAR A INSPECCIONAR AL SITIO
ACORDADO CON LA ASEGURADORA

JURISPRUDENCIA

A continuacion veremos a partes de jurisprudencia dictada por la
Corte Suprema de Justicia de las demandas
interpuestas contra aseguradoras por el no pago en caso de
siniestro o reclamacion

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

FECHA: Abril 4 DE 1997

EXPEDIENTE: No.4880
DEMANDATE: INMEDIAGRO LTDA

DEMANDADO: SEGUROS CARIBE S.A.

MAGISTRADO PONENTE: PEDOR LAFONT PIANETTA.

EXTRACTO DE LOS HECHOS:

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sociedad IMPORTACIONES INDUSTRIALES MEDICAS Y DEL AGRO LTDA. -INMEDIAGRO LTDA.-, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil-, en virtud de lo previsto por los artículos 26 a 30 del Decreto 2651 de 1991 en el proceso por aquella promovido contra la sociedad SEGUROS CARIBE S.A.
1.- La sociedad IMPORTACIONES INDUSTRIALES MEDICAS Y DEL AGRO LTDA.-INMEDIAGRO LTDA.-, mediante demanda inicia proceso ordinario de mayor cuantía en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en donde convocó a la sociedad Seguros Caribe S.A. para que en la sentencia correspondiente se declarase que ocurrió el siniestro amparado con póliza de seguro de transporte de mercancías, distinguida con el número 302-042 y sus anexos Nos. 68101, 8591, 8607, 8738 y 8779, expedida por Seguros Caribe S.A., para cubrir los riesgos del transporte "de 147 instrumentos y aparatos de medicinaelectrocardiógrafos electrónicos completos con sus accesorios para su normal funcionamiento", conforme a la descripción de los mismos contenida en la póliza de seguro mencionada. Así mismo impetra la demandante que, en virtud de la pretensión anterior, se declare también que Seguros Caribe S.A. es responsable para con la demandante, por pérdida de la mercancía aludida, de la suma de $71'400.000, a cuyo pago ha de ser condenada la sociedad demandada, junto con los intereses comerciales causados "desde la fecha de ocurrencia del siniestro y la depreciación de la moneda, hasta cuando el pago se efectúe.".
2.- Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, en resumen, se exponen por la demandante los siguientes:

La sociedad INMEDIAGRO LTDA. y Seguros Caribe S.A. celebraron un contrato de seguro, contenido en la "póliza específica de seguro de transporte de mercancías No. 302-042 expedida el 23 de marzo de 1988, contrato en virtud del cual el asegurador se compromete a amparar el riesgo de "pérdida total, falta de entrega, avería particular y saqueo" de mercancías transportadas de propiedad de INMEDIAGRO LTDA.
La póliza de seguro aludida, fue objeto de modificación mediante certificado No.8591, de 24 de marzo de 1988, para corregir y aclarar los nombres del tomador, el asegurado y el beneficiario, así como la razón social del despachador de instrumentos y aparatos de medicina y el "número de bultos" correspondiente.
La Compañía Seguros Caribe S.A., el 25 de marzo de 1988, expidió el certificado de seguro de transporte No.68101, para amparar con él y como anexo a la póliza No. 302042, el transporte de instrumentos y aparatos de medicina, de propiedad de INMEDIAGRO LTDA., que habrían de embarcarse por vía aérea desde Miami (USA)a Bogotá, por un valor de $71'400.000, certificado que fue sucesivamente modificado por los distinguidos con los Nos. 8607, 8738 y 8779, en el segundo de los cuales se aclara que el despachador de la mercancía será la firma denominada "The Export Connection Inc."
La mercancía mencionada "fue entregada el día 23 de junio de 1988 a la compañía aérea AVIANCA para su transporte, según aparece en la guía No. 134-02070095 y arribó a la ciudad de Bogotá el día 26 de junio de 1988", luego de lo cual se entregó a la aduana "para su respectiva nacionalización"
El 18 de julio de 1988, cuando la firma Almadelco S.A. procedió al reconocimiento de la mercancía, encontró que en seis cajas de madera que deberían contenerla, sólo aparecieron "bloques de ladrillo y fibras sintéticas", y que, además, las cajas mencionadas presentaban "evidentes huellas de saqueo", todo lo cual se hizo constar en "acta de inventario No. 0464" levantada ese mismo día, situación ésta que generó la orden de investigación correspondiente por la aduana interior de Bogotá, el 10 de agosto de 1988
Una vez acaecido el siniestro INMEDIAGRO LTDA. informó de ello a Seguros Caribe S.A., y simultáneamente solicitó el pago del seguro de acuerdo con lo pactado en la póliza No.302042, solicitud que fue negada por la compañía aseguradora "mediante carta de fecha diciembre 16 de 1988.

RESPUESTA DEL DEMANDADO:

Admitida que fue la demanda y notificada de ello la sociedad demandada, le dio contestación en escrito y se opone a todas las pretensiones de la parte actora y, en cuanto a los hechos, expresa que no es cierto que INMEDIAGRO LTDA. hubiere importado instrumentos y aparatos de medicina, embarcados en Miami el 23 de junio de 1988 con destino a Bogotá, como tampoco lo es que Seguros Caribe S.A. se hubiere comprometido en la póliza de seguro No. 302042 a amparar, a partir de 23 de marzo de 1988 mercancías de propiedad de Inmediagro Ltda, importadas por ella desde los Estados Unidos. Así mismo insiste en que la compañía Seguros Caribe S.A. se niega al pago de la suma que se dice asegurada, en razón de la existencia de circunstancias que lo impiden, según lo expresado en la comunicación No. DJ.715 de 16 de diciembre de 1988, dirigida a INMEDIAGRO LTDA. Igualmente, en la contestación a la demanda propuso Seguros Caribe S.A. las excepciones que denominó "ineficacia", "inoperancia", "prescripción", "nulidad relativa" del contrato de seguro, "pérdida del derecho a la indemnización", e "inexistencia" del mismo.

DECISION DEL A-QUO
La primera instancia de este proceso culminó con sentencia proferida el 18 de diciembre de 1992, en la cual se declararon probadas las excepciones de "ineficacia e inoperancia del contrato de seguro", propuesta por la parte demandada y se denegaron las pretensiones de la actora.

SEGUNDA INSTANCIA

Interpuesto por la parte vencida el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil-, en sentencia de 17 de noviembre de 1993, dictada por él en virtud de lo previsto por los artículos 26 a 30 del Decreto 2651 de 1991, desató la apelación , en la cual confirmó lo decidido por el a-quo.

DECISION DEL TRIBUNAL

Analiza la naturaleza jurídica y los elementos esenciales del contrato de seguro, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 1036 del Código de Comercio y recuerda que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1045 del mismo Código, en ausencia de uno cualquiera de tales elementos esenciales el contrato aludido no produce ningún efecto.
* Seguidamente manifiesta el sentenciador que en el proceso se encuentra demostrada la existencia de un contrato de seguro celebrado entre las partes, contenido en la póliza No. 302-042, expedida por Seguros Caribe S.A..
* La póliza aludida fue objeto de modificaciones posteriores, conforme a las cuales el asegurado se obligó a informar a la aseguradora "la fecha exacta del despacho, al igual que se aclaró el nombre del asegurado y el del beneficiario y, más tarde, según aparece en el el despachador de la mercancía, en definitiva fue la sociedad THE EXPORT CONNECTION INC.
* El contrato de seguro aludido cubría los riesgos de transporte de 147 electrocardiógrafos electrónicos con sus accesorios para normal funcionamiento, entre Nueva York y Bogotá.
* No obstante, según el contenido de la "guía aérea No. 134-02070095 expedida por Avianca", la mercancía aludida fue embarcada en Miami "el 19 de mayo de 1988" con destino a Almadelco S.A. en la ciudad de Bogotá, "siendo el remitente THE EXPORT CONNECTION INC,
enseguida hace notar que conforme con la factura correspondiente, allí se señala, sin embargo, como fecha de embarque el 20 de mayo de 1988, pese a lo cual "el día 30 de junio de 1988, mediante fax, The Export Connection Inc, informa a Seguros Caribe que 'hoy hemos entregado a la compañía aérea Avianca, para su transporte, 6 cajas de madera conteniendo (sic) instrumental médico, con peso de 784 kilos y con guía aérea No. 134-02070095, con destino a Almadelco Bogotá, por orden de Inmediagro Ltda.'.
En tales condiciones, aparece claro para el Tribunal que el trayecto asegurado era el comprendido entre Nueva York hasta las bodegas de Almadelco en Bogotá, y, como quiera que la mercancía objeto del seguro no fue embarcada en aquella ciudad sino en Miami, sin haber informado expresamente de ello a la aseguradora, ha de concluirse que la pérdida de la misma no quedó cubierta por la póliza de seguro aludida, contrato que "no tuvo operancia".

POR ESTOS MOTIVO CONFIRMA LA SENTENCIA DEL
A-QUO

RECURSO DE CASACION

La parte demandante formuló entonces el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal ya mencionada.
CONSIDERACIONES CORTE
Previamente precisa la Corte la diferente naturaleza jurídica que tienen el contrato de seguro y sus actos modificatorios surgidos en desarrollo de su vigencia, con su correspondiente importancia en materia probatoria.
Sobre lo primero advierte la Sala que, de acuerdo su regulación legal, el convenio constitutivo del contrato de seguro es solemne, (art. 1036, C. de Comercio), lo que significa que, como elementos de fondo, para su conformación es indispensable el cumplimiento de los requisitos de capacidad, consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícitos que de manera general se exigen para la validez de los actos jurídicos; en tanto que, como elemento de forma, se señala como necesario para la existencia de este contrato la formalidad externa de que conste por escrito. Por ello, se prescribe entonces que este documento ha de contener las condiciones generales del mismo y las estipulaciones específicamente señaladas por el artículo 1047 del Código de Comercio, todo en armonía con lo preceptuado por el artículo 1046 del mismo Código, norma ésta que, en forma perentoria, dispone que el contrato de seguro "se perfecciona y prueba", esto es, nace a la vida jurídica y se demuestra con el documento que "se denomina póliza".
Ahora bien, sobre los elementos de fondo el legislador, dada la trascendencia jurídico-económica del contrato de seguro, en el artículo 1047 del Código de Comercio, ha establecido, en forma precisa, cuál debe ser el contenido de la póliza de seguro, y, a ese efecto, en el numeral 9o. de la norma citada ordena que en aquella ha de expresarse qué riesgos toma el asegurador a su cargo, vale decir, cuáles son los sucesos inciertos, independientes de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario que, si se realizaren, darían lugar al pago de la indemnización pactada en el caso de seguros de daños o al de la suma asegurada, en los seguros de personas.
Y en vista de que el riesgo asegurable ha de ser concreto y no abstracto, en forma unánime la doctrina universal tiene por establecido que uno de los principios que lo rigen es el de su individualización, el cual permite establecer no sólo la extensión de la cobertura, sino también las causas que determinan, limitan y excluyen la responsabilidad del asegurador. De allí que para efectuar tal individualización, el riesgo asegurable puede ser determinado en virtud de una relación causal, entre un hecho preestablecido y el objeto del seguro; o puede determinarse por un factor objetivo, razón ésta por la cual el artículo 1047 del Código de Comercio, en su numeral 5o., exige que en la póliza de seguro se haga una identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro.
Por ello, una vez hecha la individualización causal y la objetiva del riesgo, se hace indispensable delimitar el ámbito temporal y espacial de cubrimiento del mismo, factores éstos que, como es obvio, contribuyen a su determinación. Así, el primero precisa desde cuándo se inicia la asunción del riesgo por el asegurador y hasta cuándo dura el amparo respectivo; y el segundo, define la porción del globo terráqueo donde tiene vigencia el seguro, que puede ser el territorio nacional, una parte del mismo, extenderse a varios países, o limitarse a un trayecto determinado ya sea terrestre, aéreo, fluvial o marítimo.

Pero, paralelamente a esta regulación, la legislación también consagra el carácter solemne del contrato de seguro, sin perjuicio de que, de acuerdo con las circunstancias y función económica, pueda ser modificado por ambos contratantes.
Primeramente, se advierte entonces que se trata de una solemnidad esencial para la perfección del contrato de seguro.
En efecto, la solemnidad mencionada significa que el documento privado en el que aparece el contrato de seguro, no es una simple formalidad ad probationem, sino que la existencia de la póliza es un requisito ad substantiam actus, cuya omisión irremisiblemente trae como consecuencia que el contrato aludido no nace a la vida jurídica, ni tampoco puede demostrarse por ningún otro medio probatorio, tal cual se ha sostenido por la Corte, entre otras, en sentencias de 11 de septiembre de 1984, gaceta judicial tomo CLXXVI, página 256, sentencia 337 de 3 de septiembre de 1988 y sentencia de 25 de mayo de 1992 (Ordinario de Mery
García Peláez y otra contra Suramericana de Seguros de Vida S.A.).
Sin embargo, precisa la Sala que dentro de la precitada solemnidad de la póliza, debido a la función formal que tiene esta última en la contratación del seguro, deben entenderse incluidos todos aquellos elementos que la componen, tal como ocurre con la solicitud de seguro formulada por el tomador y los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar y revocar la póliza (art. 1048 C.Co.).
Con todo, observa la Sala que la exigencia legal de la mencionada solemnidad del contrato de seguro, encuentra su fundamento en el interés público que representan los elementos esenciales a tal punto que se hace indispensable que para su nacimiento a la vida jurídica se encuentren recogidos dentro de la póliza al momento de celebración (art. 1046 C. Co.). Pero esto, a su vez, se sustenta en la necesidad que en este caso impone la seguridad contractual, consistente en que los aspectos fundamentales que precisan los riesgos asegurados por los contratantes, se encuentren definidos al momento de su perfección (art.1056 C. Co.), aunque, como en el caso de las pólizas flotantes y automáticas (art. 1050 C.Co.), puedan completarse posteriormente con declaraciones u otros medios (Cas. 211 del 14 de junio de 1989, Cas. 431 del 24 de noviembre de 1989 y Cas. 332 del 27 de
septiembre de 1990).
Pero tal requerimiento ad substantiam actus no torna intangible dicho contrato de seguro. Por cuanto el seguro, como cualquier contrato, especialmente por su carácter de ejecución sucesiva; no solo puede ser modificado o revocado, sino que también debe, si fuere el caso, ser interpretado, tal como lo ha señalado esta Corporación (Cas. No.177 del 23 de mayo de 1988).
De allí que, entonces, la facultad de modificación de los contratos de seguros celebrados, de la cual gozan legalmente (art. 871 C.Co.) sus partes contratantes (arts. 864 y 824 C.Co.), también debe entenderse no solo de acuerdo con el carácter solemne que adquieren con su celebración (arts.1036 y 1046 C.Co.), sino también conforme a la función económica variable mencionada, y que en algunos eventos, como ocurre con el contrato de seguro de transporte, se acentúa con cierta frecuencia.
Por ello, tal posibilidad de modificación se presenta de manera inequívoca cuando así se desprende de los escritos que obran como anexos de la póliza, tengan éstos por objeto directo o no dicha modificación. Pero, lo anterior no obsta para que, sin alterar el carácter solemne del contrato de seguro, en desarrollo de su ejecución, se celebren convenios expresos o tácitos modificativos (art. 824 C.Co.) sobre aspectos, que, por no alterar legalmente la esencia fundamental de dicha contratación y porque así lo exige la dinámica y buena fe las relaciones comerciales (vgr. su urgencia), no sean oportunamente recogidos en anexos, como sucedería con la prórroga del plazo u otra solicitud del asegurado, que, habiendo sido aceptadas o convenidas, no fueron recogidas o rechazadas oportunamente por escrito; o como cuando se omite la expedición de otro documento, por así convenirlo expresamente las partes.
De allí que advierta la Sala que, no obstante el carácter solemne del contrato de seguro de transporte, este último pueda ser objeto de modificación no formal, tal como antes se expresó.
En efecto, es suficientemente conocido que el seguro de transporte, como especie de los seguros de daños, se halla clasificado dentro de los denominados seguros reales y, en punto a la individualización espacial o local del riesgo, ella se realiza en función del "trayecto asegurado", el que queda determinado tanto por el lugar de la entrega de las mercancías al transportador, como por el sitio de destino de las mismas. De tal manera que fuera del trayecto aludido no tiene vida la obligación condicional del asegurador, ni la ocurrencia del siniestro en tal hipótesis, le impone el pago de indemnización alguna, razón ésta por la cual el artículo 1117, numeral 2o., del Código de Comercio, en su texto original y en el que le imprimió el artículo 43 del Decreto 01 de 1990, al regular el seguro de transporte se ocupan de precisar cuál es "el trayecto asegurado", el que, a voluntad de las partes puede extenderse a los lugares iniciales o finales de permanencia de la mercancía objeto del seguro, que va a ser transportada (Art. 1118 del C. de Comercio, tanto en su texto anterior, como en el introducido por el artículo 44 del Decreto 01 de 1990).
Pero lo anterior no elimina la posibilidad de que, una vez celebrado en forma solemne dicho contrato de seguro de transporte, por las circunstancias materiales (vgr. de clima o de medio de transporte), económicas (vgr. volumen de carga), financieras (vgr. aplazamiento o limitaciones crediticias) o de cualquier índole, las partes contratantes puedan modificar algunos aspectos relativos a sus elementos esenciales, como serían los referentes a las modificaciones de los nombres del remitente o destinatario, o de la fecha, los medios o el trayecto de transporte, etc., sin que ello altere la esencia jurídica y económica de dicho contrato. Y tales modificaciones, en caso de presentarse, pueden ser escritas o no, y, por lo tanto, pueden acreditarse mediante los anexos que las recojan, o con los medios probatorios que demuestren fehacientemente los pertinentes convenios expresos o tácitos, modificativos de algunos aspectos del contrato inicial.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto por los artículos 368, numeral 1o., y 374, numeral 3o., del Código de Procedimiento Civil, la violación de normas de derecho sustancial es denunciable en casación.

Por ello, la acusación puede hacerse atribuyéndole al ad-quem la violación de las normas por vía directa, esto es, con independencia de la cuestión fáctica debatida en el proceso, o por vía indirecta, es decir, cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, que "lo conducen, por contragolpe a violar indirectamente la ley sustancial", (G.J. T. CLVIII, número 2399, 1978, pág. 106).
Sobre estas dos especies de yerro en la apreciación de las pruebas, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, entre otras, en la sentencia acabada de mencionar, que: "mientras el de hecho atañe a la existencia de un medio de prueba, como elemento material del proceso, el de derecho se refiere a la interpretación o inaplicación de las normas legales que lo gobiernan. El primero, cuando se da por preterición o desconocimiento del medio, es obvio que no conduce a valoración errada, justamente porque se lo ignora; el segundo, en cambio, supone siempre que el juez parte de la existencia de la prueba en el proceso, pues éste es un paso indispensable para ponderarla legalmente. Lo cual significa que el error de derecho presupone que el juez sí vio y apreció la prueba, lo que descarta el yerro de hecho" (G.J. T. CLVIII, No.2399, 1978, pág. 106).
Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que el cargo formulado por la sociedad recurrente contra la sentencia impugnada no puede prosperar, por las

RAZOnes que a continuación se exponen:
Ante todo, ha de observarse que si, como se afirma en el hecho 12 de la demanda inicial y se corrobora con la copia al carbón de la guía aérea No. 134-02070095 expedida por Avianca, la mercancía importada por INMEDIAGRO LTDA se entregó para su transporte el 23 de junio de 1988 y arribó a Bogotá el 26 de junio del mismo año, las normas aplicables al contrato de seguro de transporte contenido en la póliza No. 302-042, expedida por Seguros Caribe S.A. el 22 de marzo de 1988, (fl. 2, C-1), son las vigentes al momento de la celebración de ese contrato, esto es, las anteriores a la expedición del Decreto 01 de 1990, modificatorias de la reglamentación legal del seguro de transporte, en lo pertinente, ya que, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, en todo contrato legalmente celebrado, se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.
Puestas así las cosas, resultaba imperativo para los juzgadores de instancia establecer de conformidad con la ley y las probanzas, la ocurrencia o no del siniestro dentro de la cobertura del seguro, que, según el demandante, se presentó durante el "trayecto" modificado (Miami-Bogotá) que se había convenido. Y precisamente eso hace el Tribunal, quien, en su análisis probatorio, no encuentra la prueba del convenio modificatorio del trayecto inicial pactado aducido en la demanda, en el sentido del cambio del trayecto de New York – Bogotá, por el de Miami – Bogotá; por lo que posteriormente concluye que en este caso el mismo quedó circunscrito al trayecto inicial de New York – Bogotá, tal cual aparece en la póliza de seguro 302042, expedida por Seguros Caribe S.A., ya mencionada.
Siendo así las cosas, no encuentra la Corte evidencia del error de hecho que la sociedad recurrente le atribuye al Tribunal por la apreciación equivocada de "la póliza y sus anexos de los folios 2 a 9 del cuaderno No. 1" (fl. 19, cdno. Corte), porque, como se verá a continuación, dicha estimación no resulta contraevidente, ni absurda.
En efecto, de una parte observa la Sala que examinados esos documentos se encuentra que la póliza de seguro aludida describe como trayecto asegurado el comprendido entre "New York – USA hasta bodegas del asegurado en Bogotá Colombia"; sin que los certificados de modificación al contrato así celebrado, distinguidos con los números 68101 y 400304 (fls. 5 y 6, C-1), hagan referencia a modificación alguna a dicho trayecto.
Pero al mismo tiempo se advierte que los anexos 8607, 8738 y 8779 (fls. 7, 8 y 9, C-1), tampoco se refieren para nada al sitio de embarque o de iniciación del transporte de la mercancía, sino a asuntos diferentes: Pues unos se refieren a la corrección del nombre del
tomador asegurado y beneficiario, para aclarar que éste es INMEDIAGRO LTDA., o para aclarar la razón social del despachador inicial o el número de bultos que contendrían la mercancía o el nombre del despachador de la mercancía finalmente extraviada, en el sentido de que ya no lo sería Gusmon Inc., (como se expresó en el anexo No. 8591, folio 6, cdno. citado), sino la firma The Export Connection Inc. (anexo 8738, fl. 8, cdno. mencionado). Pero ni unos, ni otros contienen, ni por asomo, una modificación en cuanto hace referencia al trayecto asegurado.
Luego, lo anterior significa que la conclusión del Tribunal, en el sentido de que el trayecto continuó siendo New York-Bogotá,se encuentra en armonía con la precitada realidad probatoria que emerge de los autos, esto es, que, con base en este acervo, ella no es arbitraria ni contraria a la razón, por lo que, por este aspecto, no se observa el error de hecho que se imputa a la sentencia impugnada.
Por otra parte, tampoco resulta contra-evidente la conclusión del sentenciador en el sentido de que el trayecto inicialmente convenido para la asunción del riesgo por parte de Seguros Caribe S.A., el comprendido entre New York y Bogotá, no aparece modificado en forma escrita por el de Miami-Bogotá, como lo asevera el recurrente que lo estaba por los documentos que obran a folios 15, 124 y 267 del cuaderno No.1, y, que, a su juicio, fueron mal apreciados por el Tribunal. En efecto, tal desacierto obedece a que los mencionados documentos no demuestran por sí solos que contengan un convenio escrito de modificación, porque no se trata de ningún anexo modificatorio expedido por la compañía aseguradora, ni de un escrito en que a ésta se le atribuya su intervención por dicho convenio. Son, como se verá mas adelante, guías proforma de transporte del despachador al transportador, sin intervención del asegurador.
Ni tampoco advierte la Sala, por otra parte, la evidencia del error que el recurrente le atribuye haber cometido el tribunal al no ver en las anteriores y otras pruebas, estándolo, la MODIFICACION NO ESCRITA de los contratantes, en el sentido de que el trayecto ya no fuera de New York – Bogotá, sino el de Miami – Bogotá.
En efecto, previamente se observa que los documentos mencionados (fls, 15,124 y 264 del C-1) son copias de una misma factura proforma de Avianca suscrita por The Export Conextion, que tienen fecha mayo 19 de 1988 y que indican el transporte aéreo de mercancías de Miami a Bogotá; y que el mismo demandante, refiriéndose a esa guía (No.134-02070095) expresa que la mercancía fue entregada, no el 19 de mayo,sino el 23 de junio de 1988.
Siendo así las cosas no advierte la Corte que en dicho documento haya intervenido la compañía aseguradora, ni que le haya sido remitido, ni que ésta lo hubiese recibido. Ni tampoco de allí se deduce que entre el 23 (entrega de las mercancías) y el 26 (llegada de aquellas) de junio de ese año, aparezca que se le hubiese dado a conocer el trayecto de Miami a Bogotá, como nueva ruta de transporte y modificatoria de la inicial.

En segundo lugar, afirma la censura que, de acuerdo con el folio 7 del cuaderno No.1 (anexo No. 8607 a la póliza original) el despachador debería informar a Seguros Caribe S.A. "la fecha del despacho" por vía télex o por fax; y que eso lo hizo por Fax de folio 17, que fueron equivocadamente mal apreciados sobre el particular. Sin embargo, la Corte no encuentra que objetivamente le asista razón al recurrente en esta censura. De un lado, por el contenido del mencionado anexo No.8607 solo se establece un deber de información que debe dar INMEDIAGRO a la Compañía de Seguros sobre "la fecha de despacho", sin que allí se indique que haya modificación del trayecto del transporte, ni mucho menos que el nuevo trayecto fuera Miami – Bogotá. Y, por otro lado revisado el Fax mencionado observa la Corte que, de una parte, tiene fecha junio 30 de 1988, la cual resulta posterior a la que, según el demandante, fueron entregadas las mercancías en Miami y recibidas en Bogotá; y, de la otra, que dicho documento solamente se limita a decir que "hoy hemos entregado a la compañía aérea Avianca, para su transporte, …., y con guía No.134-0-2070095, con destino Almadelco-Bogotá…". Por lo que, en este fax no aparece, en forma directa o explícita, que se hubiese modificado la ruta; ni tampoco que se hubiese enviado la guía aérea mencionada, que era la que, según el recurrente, indicaba la nueva ruta de Miami – Bogotá.
Ahora bien, en lo que atañe a la apreciación de todos estos documentos, que la censura dice fueron equivocadamente estimados, lo que primeramente se pone de presente es lo siguiente: Que, por la fecha y contenido del fax mencionado, se podría concluir que NO hubo comunicación oportuna de la modificación del trayecto inicial. En tanto que teniendo a la vista la guía aérea la conclusión hubiera sido la demostración de información oportuna de la modificación y de aceptación, de aparecer claramente acreditado de que ella hubiese sido
remitida y recibida por la compañía aseguradora el día de su aceptación, 19 de mayo de 1988, o en días posteriores. Pero la conclusión fue lo contrario, porque el Tribunal, en vez de encontrar esta prueba, solamente halló la del mismo Fax, que, por su fecha y no indicación de remisión y recepción de la guía, le indicaba el suministro de una información por fuera de las oportunidades pactadas. Luego, si el juzgador de segundo grado, en ejercicio de su discreta autonomía apreciativa, llegó, conforme a ese acervo probatorio, a la conclusión de que no se acreditó la información oportuna del cambio de trayecto, ella, además de no resultar contraevidente, puesto que se apoya en esos medios de convicción; tampoco puede decirse que sea absurda. Porque no resulta contrario a la razón entender que si la información de la guía se da hasta el 30 de junio de 1988, era porque antes no se había hecho; y si la entrega se hizo hasta el 23 de junio del mismo año, tampoco resulta ilógico entender que antes de esta fecha se hubiese comunicado la misma, a pesar de que aquella tuviere fecha anterior. Y si ello es así, también resulta razonable la conclusión del ad-quem en el sentido de entender, que, de haber existido esa información del cambio de trayecto por el de Miami-Bogotá a la compañía aseguradora, esa información no lo fue de manera oportuna. Y aun en el evento que también resulte razonable la apreciación que ahora expone el casacionista, ha de prevalecer aquella dentro de la discreta discrecionalidad que la ley le atribuye a los juzgadores de instancia. Por ello, no puede hablarse, por lo menos en este evento, de evidencia o notoriedad del supuesto error de hecho que se le asigna al ad-quem.
De igual manera, la afirmación de la parte recurrente en casación, en el sentido de que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada" (folio 25, cdno. Corte), tampoco demuestra que el fallador de segundo grado se hubiere equivocado evidentemente en su conclusión de que el trayecto asegurado seguía siendo el comprendido entre New York-Bogotá y no el de Miami-Bogotá, como lo pretende la censura.
Porque si la negativa al pago de seguro por parte de la compañía, se fundó, entre otros, en el "trayecto distinto al trayecto asegurado" (folio 26, C-1) y la demandada en su contestación solo admite como cierto "la oportunidad del despacho", y no que el certificado ampare
"transporte de los instrumentos … de Miami Florida (E.E. U.U.) a Bogotá", como lo afirmó la actora en el hecho 7 (fls. 149 y 38, C-1); tampoco puede encontrarse contraevidente su apreciación en el sentido de la inexistencia de un cambio en el trayecto asignado. Pues, de su contestación no se desprende la admisión que le atribuye el recurrente.
Viene entonces de lo dicho que, por no haberse demostrado la evidencia de los supuestos errores de hecho que se enrostran a la sentencia impugnada sobre la conclusión de que no se había dado información oportuna a la aseguradora, queda entonces en pie la conclusión de la NO demostración de un convenio modificatorio del trayecto inicialmente pactado para la cobertura del seguro, lo que, a su vez, sostiene la decisión impugnada de la desestimación del pago del seguro. Por lo que, entonces, el cargo no puede tener éxito.
En consecuencia, el cargo es impróspero.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil-, el 17 de noviembre de 1993, en virtud de lo previsto por los artículos 26 a 30 del Decreto 2651 de 1991, en el proceso ordinario promovido por la sociedad IMPORTACIONES INDUSTRIALES MEDICAS Y DEL AGRO LTDA. -INMEDIAGRO LTDA.- contra la sociedad SEGUROS CARIBE S.A.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.

GLOSARIO

COASEGURO: Seguro de un mismo
riesgo por parte de varios aseguradores que, sin ser
solidarios, toman a su cargo una cuota parte determinada de
dicho seguro. Se lleva a cabo mediante una póliza
única.

COBERTURA: Acción de garantizar y cubrir
un riesgo.

Coexistencia de Seguros: En los seguros de
daños cuando hay coexistencia de seguros se indemniza en
proporción a la cuantía de los contratos de cada
compañía. Pero, si hay mala fe en la
contratación de dichos seguros se produce
nulidad.

Contrato de Seguros: Acuerdo de voluntades en
virtud del cual una persona, llamada tomador le transfiere a
otra, llamada asegurador un riesgo o una serie de riesgos a
cambio de un precio denominado
prima.

Interés Asegurable: Es el seguro de
daños: Tiene interés asegurable todo aquel cuyo
patrimonio pueda resultar
afectado, directa o indirectamente, por la realización de
u riesgo. ( Ello incluye no solamente al propietario de
determinados bienes, sino a otras personas que poseen
determinados intereses como el arrendatario de un bien
inmueble, el tenedor legítimo, etc. )

Garantías: Promesa que hace el asegurado
de obligarse a hacer determinada cosa de cumplir determinada
exigencia o mediante la cual afirma o niega la existencia de
una determinada situación de hecho.

Inasegurabilidad del deducible: Salvo que lo
pacten las partes, es prohibido asegurar las sumas pactadas
como deducibles mediante otra póliza. La consecuencia de
la infracción a esta norma es la terminación del
contrato original.

Partes de contrato: En sentido estricto son
tomador y asegurador. En sentido amplio, son la parte
aseguradora y la parte asegurada, compuesta por tomador,
asegurado y beneficiario

Póliza: Documento por medio del cual se
perfecciona y prueba el contrato de seguro.

Prima : Es la contraprestación que debe
pagar el tomador al asegurador por asumir un riesgo. Es la
única obligación verdadera del asegurado, ya que las
demás son solamente cargas.

RECIPROCIDAD: Situación que se produce
(fundamentalmente en el negocio de reaseguro, aunque
también va siendo cada vez más frecuente en
coaseguro) cuando la cesión de riesgos de un asegurador a
otro está condicionada a que la entidad cedente vea
compensada su posición a través de riesgos que
provengan de sus aceptantes.

Es, pues, una compensación en las masas de
riesgos mediante un intercambio mutuo de operaciones, respecto
a las cuales se procura que tengan homogeneidad en su importe y
calidad para evitar
desequilibrios técnicos o económicos en cualquiera de
las partes que participan en dicho intercambio.

RECLAMACION: En general, es una solicitud
planteada a una persona para la satisfacción de un
derecho, en la terminología aseguradora, esta palabra se
utiliza frecuentemente para referirse a la demanda de
indemnización que, en virtud de un contrato suscrito, se
plantea a un asegurado.

RESCISIÓN: Puede el asegurador rescindir
el contrato de no recibir la prima convenida con el asegurado y
en el plazo establecido, y, además, en caso de quiebra, salvo recibir
fianza bastante en cuanto a la continuidad en el abono de las
primas. El pago regular de éstas por el administrador parece
suficiente.

Riesgo Asegurable: Es el evento futuro e
incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del
tomador, asegurado o beneficiario y cuya realización da
lugar a la obligación del asegurador.

Subrogación: Consiste en el derecho que
tiene el asegurado que paga un siniestro de dirigirse contra el
causante de daño o pérdida para recuperar lo que tuvo
que pagarle al asegurado.

Esta institución descansa en el carácter
indemnizatorio de los seguros de daños, ya que una vez
indemnizado el asegurado no es justo que lleve a cabo otra
acción para intentar un nuevo recobro.
La subrogación no cabe contra las personas cuyos actos u
omisiones den lugar a responsabilidad del asegurado ni contra
sus parientes si estos son los causantes del siniestro.
Tampoco hay subrogación en los seguros de
personas.

SEGURO A TODO RIESGO: Expresión mediante
la cual se quiere significar que en determinado contrato de
seguro se han incluido todas las garantías normalmente
aplicables a determinado riesgo. Por ejemplo seguro de
automóviles se suelo denominar [ A todo riesgo
riesgo ] a la póliza que cubre la responsabilidad civil y
la defensa criminal del conductor y los daños, incendio y
robo del vehículo.

SEGURO COLECTIVO: Modalidad del seguro sobre
personas (seguro de vida o seguro de accidentes individuales)
que se caracteriza por cubrir mediante un solo contrato
múltiples asegurados que integran una colectividad
homogénea, como pueden ser, por ejemplo, los empleados de
una misma empresa (Se le denomina
también seguro de Grupo).

Seguro de Automóviles: Aquel que tiene por
objeto la prestación de indemnizaciones derivadas de accidentes
producidos a consecuencia de la circulación de
vehículos. En general, la legislación de la
mayoría de países distingue al respecto entre el
denominado seguro obligatorio, destinado normalmente a la
cobertura, dentro de los límites legalmente
establecidos, de los daños personales o materiales
causados a terceras personas, y el seguro voluntario, que cubre
el exceso de los límites del seguro
obligatorio, así como otras garantías a que se hace
referencia más adelante.

En España, el seguro
obligatorio de automóviles está destinado a cubrir la
responsabilidad del propietario o conductor por las lesiones
corporales o daños materiales que, con motivo de la
circulación de su vehículo, pueda producir a
terceros, con determinados límites.

SEGURO DE AVIACION: Aquel que tiene por objeto
la prestación de indemnizaciones derivadas de accidentes
sufridos por aeronaves. Normalmente, se cubren por este tipo de
cobertura los daños personales sufridos por las personas
transportadas, la responsabilidad civil derivada de daños
causados a terceros con motivo del accidente, los daños
producidos en las mercancías transportadas y los
originados en el propio avión (casco)

SEGURO DE CORRIENTE DEBIL: (Es sinónimo de
seguro de ordenadores): El seguro de corriente
débil, es también conocido como seguro de equipo
electrónico o de baja tensión y corresponde a los
denominados seguros de ingeniería, garantiza los
daños que puedan sufrir los equipos de procesamiento datos
descritos en el contrato, e incluso sus instalaciones
auxiliares, a consecuencia de cualquier hecho de carácter
accidental, excepto los expresamente excluidos. Generalmente se
excluyen los daños derivados de desgaste, montaje o
desmontaje, influencia de la temperatura y aquellos que
deban ser soportados por el fabricante, de acuerdo con el
contrato de mantenimiento que se exige
haya sido concertado por el asegurado. Las coberturas pueden
igualmente extenderse a los gastos de reobtención de datos
por la pérdida de la información a consecuencia de un
daño material en los soportes, magnéticos (cintas,
discos, etc.) e incluso la pérdida de beneficios o el
aumento del coste de explotación, en determinados
casos.

Según los mercados, este seguro puede
igualmente denominarse seguro de corriente débil o de
equipos electrónicos.

SEGURO DE COSECHAS: Aquel que garantiza al
asegurado el pago de una indemnización por los daños
y pérdidas materiales directas ocasionadas por el incendio
de las cosechas descritas en la póliza.

Por este seguro se cubren también los daños
que pudieran ocasionarse por la extinción del incendio,
así como los gastos que se produjeran en el salvamento de
las cosechas, o los daños sufridos por éstas al ser
salvadas.

SEGURO DE GRUPO: Sinónimo de seguro
COLECTIVO.

SEGURO DE HOSPITALIZACION Y CIRUGIA:Es aquel
que cubre la intervención quirúrgica del asegurado,
en caso de enfermedad o accidente, así como la
hospitalización y gastos médicos – farmacéuticos
que ellos comporta.

SEGURO DE INCENDIO: Aquel que garantiza al
asegurado la entrega de una indemnización en caso de
incendio de los bienes determinados en la póliza o la
reparación o reposición de las piezas averiadas.
Según la legislación Española se considera
Incendio la combustión y el
abrasamiento con llama, capaz de propagarse, de un objeto u
objetos que no estaban destinados a ser quemados en el lugar y
el momento en que se produce.

En general, la finalidad principal de este seguro es
el resarcimiento de los daños sufridos en los objetos
asegurados a causa de un fuego, incluyéndose asimismo los
gastos que ocasiones el salvamento de esos bienes o los
daños que se produzcan en los mismo al intentar
salvarlos.

SEGURO DE LUCRO CESANTE: Es aquel que garantiza
al asegurado la pérdida de rendimiento económico que
hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad, caso de no
haberse producido el siniestro descrito en la póliza, se
denomina también seguro de interrupción de negocios o
seguro de pérdida de beneficios.

SEGURO DE MAQUINARIA: Su denominación
más correcta es la de seguro de avería o de Rotura de
Maquinaria.

Tiene por objeto garantizar los daños que puedan
sufrir las máquinas, equipos o
plantas industriales
descritas en el contrato por hechos de carácter accidental
inherentes a su funcionamiento o manejo (defectos de
fabricación, materiales o diseño de cualquier
elemento de las mismas, impacto o entrada de cuerpos
extraños, sobrecalentamiento por fallo en los circuitos de refrigeración,
impericia o negligencia en su manejo, etc. ) Normalmente se
excluyen los riesgos de carácter (incendio, robo, etc.)
así como los derivados del propio desgaste o uso de los
equipos.

SEGURO DE MANEJO: Seguro de similares características al de
construcción, es aplicable a instalaciones o plantas industriales en su
fase de instalación o montaje.

SEGURO DE PERSONAS: Aquel que se caracteriza
porque el objeto asegurado es la persona humana,
haciéndose depender de su existencia, salud e integridad
al pago de la prestación. Salvo en casos muy concretos,
como pueden ser la prestación de asistencia sanitaria por
lesiones o por enfermedad, por ejemplo, el pago de la
indemnización no guarda relación con el valor del
daño producido por la ocurrencia del siniestro. Ello es
lógico toda vez que la persona humana no es avaluable
económicamente. De ahí que, en realidad, este tipo de
seguros no constituya un contrato de indemnización
propiamente dicho, diferenciándose así de los seguros
de daños. Las principales modalidades de los seguros de
personas son: seguro de vida, seguro de accidentes, seguro de
enfermedad y seguro de enterramiento.

SEGURO DE RAMOS TECNICOS: Sinónimo de
seguro de ingeniería. Grupo de
modalidades de cobertura que comprende los seguros de
construcción, maquinaría, montaje, ordenadores,
etc.

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: Aquel en el
que el asegurador se compromete a indemnizar al asegurado el
daños que pueda experimentar su patrimonio a consecuencia de
la reclamación que le efectúe un tercero, por la
responsabilidad en que haya podido incurrir, tanto el propio
asegurado como aquellas personas de quienes él deba
responder civilmente. En resumen, mediante este seguro se
garantiza:

1. El pago de las cantidades de las que el asegurado
resulte civilmente responsable.

2. La constitución de las
fianzas judiciales que puedan ser exigidas al
asegurado.

3. Los gastos judiciales causados por la defensa de la
responsabilidad civil del asegurado.

SEGURO DE RIESGO: Sinónimo de seguro por
caso de muerte, Modalidad de seguro de vida en que las suma
asegurada, ya se trate de un capital o de un renta, se
pagará por la entidad aseguradora al beneficiario, si se
produce la muerte del asegurado.

Este tipo de seguro puede contratarse por una
duración determinada, transcurrida la cual el seguro queda
sin efecto, o por toda la vida. En función de ello y de si
la prestación asegurada consiste en un capital o una renta, las
principales modalidades de este tipo de seguro son :

* Seguro de vida entera

* Seguro Temporal

* Seguro de Amortización

* Seguro de Capital y Renta de
Supervivencia.

SEGURO DE SUSTRACION: Aquel en el que el
asegurador se compromete a indemnizar al asegurado por los
daños sufridos a consecuencia de la desaparición,
destrucción o deterioro de los objetos asegurados, a causa
de robo o tentativa. Suele incluirse también el riesgo de
expoliación, entendiendo pro tal la pérdida o
deterioro de los objetos asegurados acasionada por la
apropiación ilegal de los mismos, efectuada mediante
violencia o
amenazas.

Característica esencial de
este seguro es el robo, la tentativa de robo o la
expoliación, para que sean indemnizables, deben ser
llevadas a cabo a personas ajenas al asegurado.

SEGURO DE TRANSPORTES: Es cuando una entidad
aseguradora se compromete al pago de determinadas
indemnizaciones a consecuencia de los daños sobrevenidos
durante el transporte de mercancías. Estos
daños pueden afectar al objeto transportador (seguro de
casco) o a las propias mercancías transportadas (seguro de
mercancías)

SEGURO DE VIDA: Es uno de los tipos del seguro
de personas en el que el pago por el asegurador de la cantidad
estipulada por el contrato se hace depender del fallecimiento o
supervivencia del asegurado en una época determinada. Es
conveniente en esta forma de seguro delimitar el concepto de
asegurado, de cuya vida depende el pago de capital, para
contraponerlo al de contratante, que es quien suscribe el
seguro y paga la prima ( puede coincidir con el asegurado) y al
de beneficiario que es la persona que percibirá el capital
pagado por el asegurador. En esencia hay dos modalidades
principales del seguro de vida:

A) Seguro en caso de muerte

B) Seguro en caso de Vida: El beneficiario
percibirá el capital si el asegurado vive en una fecha
determinada.

SEGURO MARITIMO: Modalidad de seguro de
daños mediante el que se garantizan, en general los
riesgos de la navegación que puedan afectar tanto al buque
transportador como a la carga transportada. Entre los riesgos
de navegación pueden incluirse: la pérdida total del
buque, la contribución a la avería común o el
abandono debidos a naufragio, abordaje, varada, incendio
temporal, echazón, arribadas forzosas, cambios forzados de
derrota, explosiones de calderas, averías o
roturas de maquinarias, etc. Según sea el objeto del
asegurado, pueden distinguirse entre:

– Seguro del buque: también denominado seguro de
casco, mediante el que se garantiza, además de los riesgos
señalados, la responsabilidad frente a terceros, derivada
del abordaje, cuando el buque asegurado sea declarado culpable
de daños ocasionados a otro buque.

– Seguro de la carga o de las mercancías
transportadas.

– Seguro de Flete

– Seguro de Beneficio posible, entendiendo por tal las
ganancias que el dueño de las mercancías esperar
obtener de las mismas en

el puerto de destino.

SINIESTRO: Es la manifestación concreta
del riesgo asegurado, que produce unos daños garantizados
en la póliza hasta determina cuantía. Siniestro es el
incendio que origina la destrucción total o parcial de un
edificio asegurado; el accidente de circulación del que se
resulta lesiones personales o daños materiales; el
naufragio en el que se pierde un buque o las mercancías
transportadas; el granizo que destruye una plantación
agrícola, etc. Siniestro es, pues, la realización del
riesgo, es un acontecimiento que, por originar unos daños
concretos previstos en la póliza, motiva la aparición
del principio indemnizatorio, obligando a la entidad
aseguradora a satisfacer, total o parcialmente, el asegurado o
a sus beneficiarios, el capital garantizado en el
contrato.

CONCLUSIONES

1. "El seguro" se ha constituido en un elemento
básico que entra a conformar o hacer parte de nuestro
presupuesto dentro de la
canasta familiar, en la industria, en las empresas y en todos los campos
legales en que exista un riesgo, este se ha entrado a
amortiguar con la solución o garantía a muchas de
nuestras necesidades, ejemplo de ello son los seguros SOAT,
Póliza de Manejo, EPS, Pólizas judiciales.

2. Encontramos que en el Contrato de Seguro las
garantías de protección de todo riesgo legal que no
podemos prever y que en caso de que se presentara el siniestro
no podríamos sanear económicamente.

3. Una manera básica de definir el Contrato de
Seguro: Es la manera mediante la cual aportamos a un fondo
común una valor al que hemos denominado prima, agrupado
por ramos, previendo la ocurrencia de un siniestro y la manera
de indemnizar a terceros y asi mismos.

4. Como todos los contratos legales, el contrato de
seguro se encuentra regulado por las leyes y normas en derecho, en
este campo contamos con : Código de Comercio, Código Civil,
jurisprudencia y doctrina y todos los demás instrumentos
que sirven de apoyo a la administración de
justicia con los cuales contamos para garantizar el ejercicio
de nuestros derechos y deberes dentro de los
contratos.

5. La buena fe es un elemento esencial de
contrato en cuestión y por lo tanto se presume. Por
tal motivo las partes del contrato deben tener Buena Fe, por
una parte el Asegurador al vender el producto, respecto a
amparos, inspección, y pago del siniestro entre otros, y
por parte del Asegurado; En la declaración del riesgo,
pago prima y conservar el estado de riesgo y
además en formular la respectiva declaración en caso
de siniestro.

6.El contrato de seguro de ninguna manera se
debe constituir en una fuente de enriquecimiento, ya que su
función es REPARAR.

7.El Asegurador y el asegurado cuentan con los
medios legales para accionar en contra del otro, en caso de que
vean amenazado su patrimonio por el incumplimiento o la
demostración de la mala fe.

BIBLIOGRAFIA

* SEGUROS CARIBE POLIZAS

* MAPFRE SEGUROS FOLLETOS DE INFORMACIÓN GENERAL
SEGUROS

* DE LIMA LOS CORREDORES DE SEGUROS MANUAL DE ILUSTRACION CLIENTES 1993.

* DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE
DERECHO USUAL. Gillermo Cabanellas. Editorial Heliasta.
25° Edición. 1997.

* VOCABULARIO JURIDICO. Asociación Henri
Capitant. Publicado bajo dirección de Gerard Cornu.
Editorial Temis. 1995.

* SEGUROS COMERCIALES. Mackenszie Mauricio Temis
1995

* COMENTARIOS AL CONTRATO DE SEGUROS. Hernán
Fabio López Blanco. 2° Edición. Editores Dopre
1993.

  1. COLECCION OBRAS DE REFERENCIA. DICCIONARIO MAPFRE SEGUROS.
    Fundaciín Mapfre Estudios Instituto de Ciencias del Seguro. Julio
    Castelo Matrán, Antonio Guardiola Lozano.

A nuestras familias con mucho amor.

AGRADECIMIENTOS

Los autores expresan sus
agradecimientos a:

Claudia Bautista, Publicista de Mapfre seguros, por sus
valiosas orientaciones y facilitarnos; ágil y oportunamente
la búsqueda del material sobre el tema de
investigación.

Doctor Ciro Alfonso Castellanos, Abogado y Profesor de
Seguros, por su constante motivación a la
realización de este trabajo.

 

 

 

PATRICIA LOPEZ GONZALEZ

ABOGADA

Partes: 1, 2, 3
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