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LA MINORIDAD




Enviado por nancygodoy



    1. Régimen Jurídico de
      los niños y adolescentes.
    2. La
      emancipación
    3. La patria
      potestad
    4. Privación o perdida de la
      patria potestad
    5. Extinción de la patria
      potestad
    6. Exclusión de la patria
      potestad

     

    Es aquella situación de las personas que no hayan
    cumplido la mayoría de edad y en consecuencias estar
    incapacitados para realizar actos de la vida civil.

    Esa incapacidad debe ser llenada por las personas que
    tengan la Patria
    Potestad o La Tutela, según sea el caso.

    Régimen
    Jurídico de los niños y
    adolescentes.

      1. No la determina el legislador por la
        razón de edad. Lo que toma en consideración
        es el discernimiento, es decir, distinguir lo bueno de lo
        malo. Ver Art. 1186 El incapaz queda obligado por sus
        actos ilícitos, siempre que haya obrado con
        discernimiento. En el caso de los niños y adolescentes los responsables
        serían sus representantes, ya sea los padres o el
        tutor. Ver Art. 1190.

      2. INCAPACIDAD DELICTUAL
      3. INCAPACIDAD NEGOCIAL
    1. INCAPACIDAD DE OBRAR

    La incapacidad negocial va a ser: General, plena y
    uniforme.

    General: Se extiende a todos los negocios
    jurídicos.

    Plena: Sólo puede ser subsanada mediante la
    representación.

    Uniforme: Afecta por igual a todos los no emancipados,
    sea cual sea su edad o sexo.

    EXCEPCIONES:

    1. Art. 222. Quien haya cumplido 16 años de edad
      puede por sí solo reconocer validamente a su hijo, y
      antes de esa edad puede hacerlo con autorización de su
      representante legal o del Juez competente.
    2. Art. 263. Las personas que no sean mayores,
      cualquiera que sea su edad, pueden ejercer la Patria
      Potestad sobre sus hijos, aun cuando no tienen el poder de
      representarlos en los actos civiles ni de administrar sus
      bienes (Art.
      277).
    3. En materia de
      matrimonio,
      los menores o adolescentes de sexo
      masculino desde los 16 años, y los de sexo femenino
      desde los 14 años, pueden celebrar esponsales, contraer
      matrimonio,
      realizar capitulaciones matrimoniales, siempre que haya
      obtenido el consentimiento de las personas señaladas por
      la Ley.
    4. Celebrar esponsales: hacer promesa recíproca
      de futuro matrimonio
    5. Celebrar capitulaciones matrimoniales: Antes del
      matrimonio, determinación del régimen de los
      bienes a
      través de un documento autenticado y obligatoriamente
      registrado.
    6. Hacer donaciones al otro cónyuge en
      razón del matrimonio.
    7. Los menores que habrán cumplido 12 años
      podían consentir en su adopción
      cualquiera que fuera el tipo de ésta (consentimiento).
      LOPNA Art. 414: Si es menor de 12 años se le oirá
      la opinión con relación a la adopción. LOPNA Art. 415.
    8. Art. 1690. Quienes no sean mayores de edad pueden
      ejercer la representación de las personas que le
      confieran mandatos, pero no quedan obligados por el contrato.
    9. En materia de
      cuenta de ahorro las
      personas con edades comprendidas entre 14 y 18 años
      podrán movilizar las cuentas,
      previa autorización escrita de ser representante legal,
      éste podrá exigir al Banco información sobre el movimiento
      de la cuenta e inclusive podrá revocar la
      autorización dada.
    10. Art. 100 LOPNA. Reconoce a los adolescentes a partir
      de los 14 años el derecho a celebrar válidamente
      contratos y
      convenciones colectivas relacionadas con actividad laboral e
      inclusive el Derecho a huelga ante
      las autoridades competentes.
    11. En materia de Derechos de
      autor el menor que haya cumplido 16 años puede
      realizar todos los actos jurídicos relativos a la obra
      creada por él.

    Régimen de incapaces para niños o
    adolescentes.

    Cuando los niños y adolescentes no emancipados no
    tiene alguien que ejerzan la Patria Potestad o la Tutela, la
    LOPNA tiene una innovación de la COLOCACIÓN
    FAMILIAR. Ver Art. 396 LOPNA. Los menores emancipados
    están sometidos al régimen de curatela que es un
    régimen de asistencia y autorización.

    LA
    EMANCIPACIÓN

    Emancipación Legal: Es aquella en la cual
    incurren los menores de edad por haber contraído
    matrimonio. No estando bajo la Patria Potestad de sus padres o la
    tutela.

    Anteriormente a los menores emancipados se les designaba
    un curador. En la nueva legislación los padres que
    ejercían la Patria Potestad son los curadores naturales.
    Solo en casos especiales, cuando los padres están muertos,
    inhabilitados o entredichos, se le nombrará un CURADOR
    ESPECIAL para asistir al menor emancipado en el caso
    específico que es requerido.

    Caracteres de la emancipación.

    1. Se produce de pleno derecho por el hecho del
      matrimonio (Art. 382 CC)
    2. La emancipación es definitiva, en consecuencia
      no se extingue por disolución del matrimonio, sea por
      muerte o por
      divorcio, ni
      tampoco en caso de nulidad del matrimonio.
    3. En caso de que el menor contraiga matrimonio sin el
      consentimiento de sus padres o del Juez, la emancipación
      se produce, pero el emancipado estará privado de
      la
      administración de sus bienes hasta su
      mayoridad.

    Efectos de la emancipación.

    1. Aunque no lo diga la Ley, la
      emancipación confiere al menor el libre gobierno
      de su persona, en
      consecuencia no está sometido a la Patria Potestad ni
      a la tutela de nadie.

      • El emancipado tiene capacidad para realizar por
        sí solo los actos de simple administración. (Art. 383
        CC)
      • Para aquellos actos de excedan la simple administración requerirá
        autorización del Juez.
      • Para estar en juicio y para los asuntos de
        jurisdicción voluntaria el mancipado estará
        asistido por uno de los progenitores que ejercía la
        Patria Potestad y a falta de ellos por un curador
        especial.
      • En la rendición de cuentas
        de la
        administración de sus bienes con anterioridad a
        la emancipación, el menor emancipado debe estar
        asistido igual que como lo hiciera en juicio o en
        jurisdicción voluntaria, pero si la asistencia
        corresponde a la misma persona que debe rendir cuentas, el
        emancipado nombrará un curador especial con
        autorización judicial.
      • El emancipado en principio no puede hacer
        donaciones, pero puede hacer capitulaciones matrimoniales o
        donaciones al otro cónyuge con la aprobación
        de las personas cuyo consentimiento es necesario para
        contraer matrimonio.
      • El emancipado puede aceptar por sí solo
        donaciones no sujetas a cargo o condición debe
        obtener el consentimiento de la persona que deberá
        asistirlo en juicio.

      Habilitación para ejercer el comercio
      (menores emancipados).

      1. El menor emancipado puede ser autorizado para
        ejercer el comercio
        y realizar actos aislados del comercio.
      2. Los requisitos para solicitar la
        habilitación conforme al Código de Comercio son:
      • Si el emancipado tiene por curador a su padre o
        a su madre basta con la autorización del
        curador.
      • Si el curador no es el padre ni la madre, sino
        que es un curador especial nombrado a tal efecto, y se
        requiere la aprobación del Juez de 1°
        Instancia en lo Civil del domicilio del
        incapaz.
      1. Quienes sin tener 18 años han sido
        autorizados para comerciar, conforme a la Ley se reputan
        mayores en el uso que hagan de esa autorización y
        pueden comparecer en juicio por sí mismos y enajenar
        bienes inmuebles. Art. 12
      2. La autorización para comerciar puede
        revocarse con autorización del Juez.

      Ver Art. 14 Código de Comercio.

      LA PATRIA
      POTESTAD

      Concepto:

      Conjunto de poderes y deberes que ejercen los padres
      sobre las personas y bienes de aquellos menores no
      emancipados.

      Art. 347 LOPNA. Definición.

      "Conjunto de deberes y derechos de
      los padres en relación con los hijos que no hayan
      alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado,
      desarrollo
      y educación integral de los
      hijos."

      INCONVENIENTES:

      • Incluye DERECHOS
        en vez de PODERES. Los derechos son del niños y
        los ejerce los padres a través del PODER.
      • No incluye a los menores
        emancipados.

      Naturaleza

      Existen 2 puntos de vista:

      1. Régimen de representación: Su
        naturaleza
        es el cuidado y desarrollo integral de los hijos consagrados
        en la CBOV.
      2. Protección Social: Con ese cuidado y
        educación que los padres tienen con
        sus hijos también tienen que velar que esos
        niños no le causen daño a la sociedad.

      Características de la Patria
      Potestad.

      1. Es un régimen de protección y
        representación.
      2. Es un régimen al cual están
        sometidos los menores no emancipados y cuyo ejercicio
        corresponde a los padres del menor.
      3. es un régimen que está encomendado
        a los padres del menor.

      Titularidad de la Patria Potestad.

      En condiciones normales, donde existe un
      matrimonio son los padres quienes ejercen la Patria
      Potestad.

      Art. 349 LOPNA

      "La patria potestad sobre los hijos comunes
      corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio, y la
      misma se ejerce de manera conducta,
      fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos. En
      caso de desacuerdo respecto a los que exige el interés de los hijos, los padres deben
      guiarse por la práctica que les haya servido para
      resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no
      existe o hubiese duda bien fundada sobre su existencia,
      cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala
      de Juicio del Tribunal de Protección del Nuño y
      del Adolescente, quien decidirá, previo intento de
      conciliación entre las partes."

      Fuera del Matrimonio

      Art. 350 LOPNA

      • Si la filiación se hace en conjunto
        entonces ejercerán la Patria Potestad en conjunto
        por ambos progenitores.
      • Si el reconocimiento se da antes de los 6 meses
        también se ejercerá en forma
        conjunta.
      • En todos los demás casos solo le
        corresponderá el ejercicio de la Patria Potestad
        al progenitor que estableció la
        filiación.
      • Si se realiza el reconocimiento voluntario, un
        Juez puede darle a compartir la Patria Potestad, si posee
        la posesión de estado
        (nombre, trato y fama) y tiene que oír la
        opinión del menor y del progenitor que tiene la
        Patria Potestad.

      En caso de separación de cuerpos, divorcio y
      nulidad de matrimonio.

      Art. 351 LOPNA

      Existe el ejercicio conjunto de la Patria Potestad
      pero tienen que poner de acuerdo en la guarda y la
      pensión de alimentos por
      parte del progenitor que no tiene la guarda, para los hijos
      menores de 18 años, y si está incapacitado
      física
      o mentalmente debe hacerlo inclusive después de
      cumplida la mayoría de edad.

      Si el divorcio se solicita por el Art. 185 A del CC,
      se debe decir quien tomó la guarda de ese o esos
      menores durante los 5 años de separados de
      hecho.

      Cuando la separación o divorcio se decreta
      por la causales establecidas en el Art. 185 Ord. 4 ó 6
      del CC se le privará de la Patria Potestad a dicho
      cónyuge, ejerciéndola el otro cónyuge,
      si este esta impedido el Juez abrirá la
      tutela.

      PRIVACIÓN O
      PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD

      Art. 352 LOPNA: El padre o la madre pueden ser
      privados de la patria potestad respecto de sus hijos
      cuando:

      1. Los maltraten física, mental o
        moralmente
      2. Los expongan a cualquier situación de
        riesgo o
        amenaza a los derechos fundamentales del hijo
      3. Incumplan los deberes inherentes a la patria
        potestad
      4. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren
        conniventes en su corrupción o prostitución.
      5. Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la
        explotación sexual.
      6. Sean dependientes de sustancias
        alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas
        u otras formas graves de fármaco dependencia que
        pudieren comprometer la salud, la
        seguridad o la moralidad de los hijos,
        aún cuando estos hechos no acarreen sanción
        penal para su autor.
      7. Sean condenados por hechos punibles cometidos
        contra el hijo
      8. Sean declarados entredichos
      9. Se nieguen a prestarles alimentos
      10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute
        actos que atenten contra su integridad física,
        mental o moral.

      EXTINCIÓN
      DE LA PATRIA POTESTAD

      Art. 366 LOPNA: Se extingue en los siguientes
      casos:

      1. Mayoridad del hijo
      2. Emancipación del hijo
      3. Muerte del padre, de la madre o de
        ambos
      4. Reincidencia en cualquiera de las causales de
        privación de la patria potestad, prevista en el
        artículo 352 de esta Ley
      5. Consentimiento legal para la adopción del
        hijo, excepto cuando se trate de la adopción del
        hijo por el otro cónyuge.

      LEGITIMADOS ACTIVOS
      PARA SOLICITAR LA PRIVACIÓN

      Art. 353 LOPNA

      1. El otro padre
      2. Ministerio Público de oficio
      3. A solicitud del hijo a partir de los 12
        años dirigiéndose al MP
      4. Los ascendientes o demás parientes del
        niño dentro del 4° grado en cualquier
        línea.
      5. La persona que ejerza la guarda
      6. El Consejo de Protección

      RESTITUCIÓN DE LA PATRIA
      POTESTAD

      Art. 355 LOPNA: " El padre o la madre privados de la
      patria potestad pueden solicitar que se le restituya,
      después de 2 años de la sentencia firme que la
      decretó. La solicitud debe ser notificada al MP y, de
      ser el caso, a la persona que interpuso la acción de
      privación o al Consejo de Protección. El juez,
      para evaluar la conveniencia de la restitución de la
      patria potestad, debe oír la opinión del hijo,
      la del otro padre que la ejerza y la de la persona que tenga
      la guarda del hijo, según al caso."

      EXCLUSIÓN
      DE LA PATRIA POTESTAD

      Art. 262 CC: "En caso de muerte del
      padre o la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare
      alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber
      sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por
      cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella,
      el otro progenitor asumirá o continuará
      ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido
      privado de la misma por sentencia o decisión judicial,
      no podrá hacerlo sino después que haya sido
      autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal."

      OJO —–à
      Sobre el entredicho está derogado por la LOPNA, ahora
      es causa de privación.

      Nancy Godoy

    2. La emancipación modifica la capacidad procesal
      y negocial de la persona
      así:

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