- Régimen Jurídico de
los niños y adolescentes. - La
emancipación - La patria
potestad - Privación o perdida de la
patria potestad - Extinción de la patria
potestad - Exclusión de la patria
potestad
Es aquella situación de las personas que no hayan
cumplido la mayoría de edad y en consecuencias estar
incapacitados para realizar actos de la vida civil.
Esa incapacidad debe ser llenada por las personas que
tengan la Patria
Potestad o La Tutela, según sea el caso.
Régimen
Jurídico de los niños y
adolescentes.
No la determina el legislador por la
razón de edad. Lo que toma en consideración
es el discernimiento, es decir, distinguir lo bueno de lo
malo. Ver Art. 1186 El incapaz queda obligado por sus
actos ilícitos, siempre que haya obrado con
discernimiento. En el caso de los niños y adolescentes los responsables
serían sus representantes, ya sea los padres o el
tutor. Ver Art. 1190.- INCAPACIDAD DELICTUAL
- INCAPACIDAD NEGOCIAL
- INCAPACIDAD DE OBRAR
La incapacidad negocial va a ser: General, plena y
uniforme.
General: Se extiende a todos los negocios
jurídicos.
Plena: Sólo puede ser subsanada mediante la
representación.
Uniforme: Afecta por igual a todos los no emancipados,
sea cual sea su edad o sexo.
EXCEPCIONES:
- Art. 222. Quien haya cumplido 16 años de edad
puede por sí solo reconocer validamente a su hijo, y
antes de esa edad puede hacerlo con autorización de su
representante legal o del Juez competente. - Art. 263. Las personas que no sean mayores,
cualquiera que sea su edad, pueden ejercer la Patria
Potestad sobre sus hijos, aun cuando no tienen el poder de
representarlos en los actos civiles ni de administrar sus
bienes (Art.
277). - En materia de
matrimonio,
los menores o adolescentes de sexo
masculino desde los 16 años, y los de sexo femenino
desde los 14 años, pueden celebrar esponsales, contraer
matrimonio,
realizar capitulaciones matrimoniales, siempre que haya
obtenido el consentimiento de las personas señaladas por
la Ley. - Celebrar esponsales: hacer promesa recíproca
de futuro matrimonio - Celebrar capitulaciones matrimoniales: Antes del
matrimonio, determinación del régimen de los
bienes a
través de un documento autenticado y obligatoriamente
registrado. - Hacer donaciones al otro cónyuge en
razón del matrimonio. - Los menores que habrán cumplido 12 años
podían consentir en su adopción
cualquiera que fuera el tipo de ésta (consentimiento).
LOPNA Art. 414: Si es menor de 12 años se le oirá
la opinión con relación a la adopción. LOPNA Art. 415. - Art. 1690. Quienes no sean mayores de edad pueden
ejercer la representación de las personas que le
confieran mandatos, pero no quedan obligados por el contrato. - En materia de
cuenta de ahorro las
personas con edades comprendidas entre 14 y 18 años
podrán movilizar las cuentas,
previa autorización escrita de ser representante legal,
éste podrá exigir al Banco información sobre el movimiento
de la cuenta e inclusive podrá revocar la
autorización dada. - Art. 100 LOPNA. Reconoce a los adolescentes a partir
de los 14 años el derecho a celebrar válidamente
contratos y
convenciones colectivas relacionadas con actividad laboral e
inclusive el Derecho a huelga ante
las autoridades competentes. - En materia de Derechos de
autor el menor que haya cumplido 16 años puede
realizar todos los actos jurídicos relativos a la obra
creada por él.
Régimen de incapaces para niños o
adolescentes.
Cuando los niños y adolescentes no emancipados no
tiene alguien que ejerzan la Patria Potestad o la Tutela, la
LOPNA tiene una innovación de la COLOCACIÓN
FAMILIAR. Ver Art. 396 LOPNA. Los menores emancipados
están sometidos al régimen de curatela que es un
régimen de asistencia y autorización.
Emancipación Legal: Es aquella en la cual
incurren los menores de edad por haber contraído
matrimonio. No estando bajo la Patria Potestad de sus padres o la
tutela.
Anteriormente a los menores emancipados se les designaba
un curador. En la nueva legislación los padres que
ejercían la Patria Potestad son los curadores naturales.
Solo en casos especiales, cuando los padres están muertos,
inhabilitados o entredichos, se le nombrará un CURADOR
ESPECIAL para asistir al menor emancipado en el caso
específico que es requerido.
Caracteres de la emancipación.
- Se produce de pleno derecho por el hecho del
matrimonio (Art. 382 CC) - La emancipación es definitiva, en consecuencia
no se extingue por disolución del matrimonio, sea por
muerte o por
divorcio, ni
tampoco en caso de nulidad del matrimonio. - En caso de que el menor contraiga matrimonio sin el
consentimiento de sus padres o del Juez, la emancipación
se produce, pero el emancipado estará privado de
la
administración de sus bienes hasta su
mayoridad.
Efectos de la emancipación.
- Aunque no lo diga la Ley, la
emancipación confiere al menor el libre gobierno
de su persona, en
consecuencia no está sometido a la Patria Potestad ni
a la tutela de nadie.- El emancipado tiene capacidad para realizar por
sí solo los actos de simple administración. (Art. 383
CC) - Para aquellos actos de excedan la simple administración requerirá
autorización del Juez. - Para estar en juicio y para los asuntos de
jurisdicción voluntaria el mancipado estará
asistido por uno de los progenitores que ejercía la
Patria Potestad y a falta de ellos por un curador
especial. - En la rendición de cuentas
de la
administración de sus bienes con anterioridad a
la emancipación, el menor emancipado debe estar
asistido igual que como lo hiciera en juicio o en
jurisdicción voluntaria, pero si la asistencia
corresponde a la misma persona que debe rendir cuentas, el
emancipado nombrará un curador especial con
autorización judicial. - El emancipado en principio no puede hacer
donaciones, pero puede hacer capitulaciones matrimoniales o
donaciones al otro cónyuge con la aprobación
de las personas cuyo consentimiento es necesario para
contraer matrimonio. - El emancipado puede aceptar por sí solo
donaciones no sujetas a cargo o condición debe
obtener el consentimiento de la persona que deberá
asistirlo en juicio.
Habilitación para ejercer el comercio
(menores emancipados).- El menor emancipado puede ser autorizado para
ejercer el comercio
y realizar actos aislados del comercio. - Los requisitos para solicitar la
habilitación conforme al Código de Comercio son:
- Si el emancipado tiene por curador a su padre o
a su madre basta con la autorización del
curador. - Si el curador no es el padre ni la madre, sino
que es un curador especial nombrado a tal efecto, y se
requiere la aprobación del Juez de 1°
Instancia en lo Civil del domicilio del
incapaz.
- Quienes sin tener 18 años han sido
autorizados para comerciar, conforme a la Ley se reputan
mayores en el uso que hagan de esa autorización y
pueden comparecer en juicio por sí mismos y enajenar
bienes inmuebles. Art. 12 - La autorización para comerciar puede
revocarse con autorización del Juez.
Ver Art. 14 Código de Comercio.
Concepto:
Conjunto de poderes y deberes que ejercen los padres
sobre las personas y bienes de aquellos menores no
emancipados.Art. 347 LOPNA. Definición.
"Conjunto de deberes y derechos de
los padres en relación con los hijos que no hayan
alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado,
desarrollo
y educación integral de los
hijos."INCONVENIENTES:
- Incluye DERECHOS
en vez de PODERES. Los derechos son del niños y
los ejerce los padres a través del PODER. - No incluye a los menores
emancipados.
Naturaleza
Existen 2 puntos de vista:
- Régimen de representación: Su
naturaleza
es el cuidado y desarrollo integral de los hijos consagrados
en la CBOV. - Protección Social: Con ese cuidado y
educación que los padres tienen con
sus hijos también tienen que velar que esos
niños no le causen daño a la sociedad.
Características de la Patria
Potestad.- Es un régimen de protección y
representación. - Es un régimen al cual están
sometidos los menores no emancipados y cuyo ejercicio
corresponde a los padres del menor. - es un régimen que está encomendado
a los padres del menor.
Titularidad de la Patria Potestad.
En condiciones normales, donde existe un
matrimonio son los padres quienes ejercen la Patria
Potestad.Art. 349 LOPNA
"La patria potestad sobre los hijos comunes
corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio, y la
misma se ejerce de manera conducta,
fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos. En
caso de desacuerdo respecto a los que exige el interés de los hijos, los padres deben
guiarse por la práctica que les haya servido para
resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no
existe o hubiese duda bien fundada sobre su existencia,
cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala
de Juicio del Tribunal de Protección del Nuño y
del Adolescente, quien decidirá, previo intento de
conciliación entre las partes."Fuera del Matrimonio
Art. 350 LOPNA
- Si la filiación se hace en conjunto
entonces ejercerán la Patria Potestad en conjunto
por ambos progenitores. - Si el reconocimiento se da antes de los 6 meses
también se ejercerá en forma
conjunta. - En todos los demás casos solo le
corresponderá el ejercicio de la Patria Potestad
al progenitor que estableció la
filiación. - Si se realiza el reconocimiento voluntario, un
Juez puede darle a compartir la Patria Potestad, si posee
la posesión de estado
(nombre, trato y fama) y tiene que oír la
opinión del menor y del progenitor que tiene la
Patria Potestad.
En caso de separación de cuerpos, divorcio y
nulidad de matrimonio.Art. 351 LOPNA
Existe el ejercicio conjunto de la Patria Potestad
pero tienen que poner de acuerdo en la guarda y la
pensión de alimentos por
parte del progenitor que no tiene la guarda, para los hijos
menores de 18 años, y si está incapacitado
física
o mentalmente debe hacerlo inclusive después de
cumplida la mayoría de edad.Si el divorcio se solicita por el Art. 185 A del CC,
se debe decir quien tomó la guarda de ese o esos
menores durante los 5 años de separados de
hecho.Cuando la separación o divorcio se decreta
por la causales establecidas en el Art. 185 Ord. 4 ó 6
del CC se le privará de la Patria Potestad a dicho
cónyuge, ejerciéndola el otro cónyuge,
si este esta impedido el Juez abrirá la
tutela.PRIVACIÓN O
PERDIDA DE LA PATRIA POTESTADArt. 352 LOPNA: El padre o la madre pueden ser
privados de la patria potestad respecto de sus hijos
cuando:- Los maltraten física, mental o
moralmente - Los expongan a cualquier situación de
riesgo o
amenaza a los derechos fundamentales del hijo - Incumplan los deberes inherentes a la patria
potestad - Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren
conniventes en su corrupción o prostitución. - Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la
explotación sexual. - Sean dependientes de sustancias
alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas
u otras formas graves de fármaco dependencia que
pudieren comprometer la salud, la
seguridad o la moralidad de los hijos,
aún cuando estos hechos no acarreen sanción
penal para su autor. - Sean condenados por hechos punibles cometidos
contra el hijo - Sean declarados entredichos
- Se nieguen a prestarles alimentos
- Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute
actos que atenten contra su integridad física,
mental o moral.
EXTINCIÓN
DE LA PATRIA POTESTADArt. 366 LOPNA: Se extingue en los siguientes
casos:- Mayoridad del hijo
- Emancipación del hijo
- Muerte del padre, de la madre o de
ambos - Reincidencia en cualquiera de las causales de
privación de la patria potestad, prevista en el
artículo 352 de esta Ley - Consentimiento legal para la adopción del
hijo, excepto cuando se trate de la adopción del
hijo por el otro cónyuge.
LEGITIMADOS ACTIVOS
PARA SOLICITAR LA PRIVACIÓNArt. 353 LOPNA
- El otro padre
- Ministerio Público de oficio
- A solicitud del hijo a partir de los 12
años dirigiéndose al MP - Los ascendientes o demás parientes del
niño dentro del 4° grado en cualquier
línea. - La persona que ejerza la guarda
- El Consejo de Protección
RESTITUCIÓN DE LA PATRIA
POTESTADArt. 355 LOPNA: " El padre o la madre privados de la
patria potestad pueden solicitar que se le restituya,
después de 2 años de la sentencia firme que la
decretó. La solicitud debe ser notificada al MP y, de
ser el caso, a la persona que interpuso la acción de
privación o al Consejo de Protección. El juez,
para evaluar la conveniencia de la restitución de la
patria potestad, debe oír la opinión del hijo,
la del otro padre que la ejerza y la de la persona que tenga
la guarda del hijo, según al caso."EXCLUSIÓN
DE LA PATRIA POTESTADArt. 262 CC: "En caso de muerte del
padre o la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare
alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber
sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por
cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella,
el otro progenitor asumirá o continuará
ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido
privado de la misma por sentencia o decisión judicial,
no podrá hacerlo sino después que haya sido
autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal."OJO —–à
Sobre el entredicho está derogado por la LOPNA, ahora
es causa de privación.Nancy Godoy
- El emancipado tiene capacidad para realizar por
- La emancipación modifica la capacidad procesal
y negocial de la persona
así: