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Adquisición de la nacionalidad venezolana de origen (página 2)




Enviado por barbozaelizabeth



Partes: 1, 2

En cambio, si la legislación del padre establece
el principio del Ius Soli y el hijo nace en un estado donde la
nacionalidad se atribuye por el Ius Sanguinis, el hijo no
tendrá nacionalidad. Por ejemplo, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de
1830 se estableció que eran venezolanos, los que nacieran
en territorio venezolano y en esa Constitución no estaba
consagrada el Ius Sanguinis. Si un venezolano tenía un
hijo en Italia, ese
niño no tenía nacionalidad, no era venezolano
porque no había nacido en territorio venezolano, ni era
italiano porque no era hijo de padres italianos.

Conflictos en Materia de
Nacionalidad

Estos conflictos se
tratan de especiales situaciones en las cuales una persona tiene
derecho a más de una nacionalidad o no tiene ninguna
nacionalidad. Para entender cómo se producen estas
situaciones, hay que conocer dos principios o
concepciones usados por los países para determinar
quiénes son sus nacionales; es decir, mediante el proceso del
Ius Sanguinis, el Ius Soli y el Sistema Mixto.

El Conflicto de
los Apartidas

Se trata de aquellas personas que por situaciones
especiales carecen de nacionalidad. Esta situación puede
producirse mediante supuestos de hecho distintos, a
saber:

El supuesto de que el país del cual es
originaria determinada persona, lo prive de su nacionalidad.
Esta es una decisión propia de países con
régimen totalitario. Ejemplo: en la Alemania
Nazi, se privó de la nacionalidad alemana a todos los
judíos, convirtiéndolos en Apartidas.

Cuando una pareja originaria de un país donde
rige en forma absoluta el Ius Soli, se residencia en un
país donde rige el Ius Sanguinis en forma absoluta y
allí les nace un hijo, éste será apartida.
No tendrá ninguna nacionalidad del país donde
nació, pues éste determina la nacionalidad
mediante la filiación y tampoco tendrá la
nacionalidad de sus padres, pues el país de éstos
no lo determina mediante la filiación.

El Conflicto de la Doble Nacionalidad

Se trata de aquellas personas, que en
razón de complementarse en determinadas situaciones
jurídicas, poseen más de una nacionalidad. Se
presenta debido a que personas originarias de un país
donde rige del sistema del Ius Sanguinis, se residencia en un
país de sistema Ius Soli y allí le nace un hijo.
Esta tendrá la nacionalidad del país donde
nació, sobre la base del sistema Ius Soli y del
país de sus padres.

Sistema acogido por la Constitución de la
República de Venezuela de 1961.

La Constitución venezolana en su
Artículo 35 acoge el Sistema Mixto; es decir, combina el
sistema del Ius Sanguinis con el sistema del Ius Soli. Como la
tradición constitucional venezolana ha sido dar
preeminencia al Ius Soli esta tendencia se refleja en la
enumeración que hace el Artículo 35. El Ordinal
1º establece que son venezolanos por nacimiento:

"Los nacidos en el territorio de la República".
Este Artículo consagra a un Ius Soli absoluto, es decir,
no tiene ninguna excepción.

Sin embargo, la Ley Especial
prevista en el Artículo 42 de la Constitución puede
establecer algunas excepciones a este principio, por ejemplo, que
los hijos de los agentes diplomáticos extranjeros no
adquieren la nacionalidad del lugar donde nacen e igualmente los
niños
nacidos de padres transeúntes tampoco adquieren la
nacionalidad del lugar de nacimiento; pero mientras no se hagan
estas excepciones todo aquel que nazca en territorio venezolano,
tendrá la nacionalidad venezolana.

Igualmente la doctrina considera nacionales de un Estado
en virtud de Ius Soli a los hijos de los padres desconocidos
hasta tanto se verifique la filiación. También los
hijos abandonados, se presume hasta que se pruebe lo contrario
como nacidos en territorio donde fueron encontrados.

Cuando se establece que son venezolanos por nacimiento
los nacidos en el territorio de la República es preciso
entender por territorio no solamente la superficie continental
sino también el mar territorial y el espacio aéreo.
Igualmente se incluye en el concepto de
territorio, las naves y aeronaves, éstas son las
mercantes; sin embargo, debe advertirse que aquellos Estados
donde se consagran las excepciones del Ius Soli de que no son
nacionales los hijos de padres no residentes, ni domiciliados en
el Estado; el
nacimiento de un niño en un puerto o aeropuerto se presume
nacido en alta mar, en consecuencia la nacionalidad del
recién nacido será la nacionalidad de la nave o
aeronave.

En el Ordinal 2º, del Artículo 35 eiusdem,
consagra el primer caso de venezolano por nacimiento de
razón de la filiación y dice:

"Son venezolanos por nacimiento: los nacidos en
territorio extranjero del padre y madre venezolanos por
nacimiento".

Este principio del Ius Sanguinis ha sufrido en la
Constitución de la República de Venezuela (1961)
profundas modificaciones en relación con las anteriores
Constituciones venezolanas.

El principio tradicional de Venezuela ha sido el Ius
Soli que viene consagrado desde la Constitución de 1830,
pero en la Constitución de 1904 debido a las numerosas
reclamaciones extranjeras hechas como consecuencia de relaciones
de las guerras
civiles, el constituyente se decidió a establecer el
principio del Ius Sanguinis de manera absoluta, es decir, eran
venezolanos por nacimiento los hijos de los padres o madres
venezolanos, bastaba que uno de los padres fuere venezolano de
origen o por naturalización para que el hijo fuere
venezolano por nacimiento. La consagración de este
principio ha producido en la práctica resultados nada
favorables, ya que la nacionalidad se basa en una
presunción de que el nacional tiene los mismos
hábitos, costumbres, sentimientos e ideales, pero el hijo
del venezolano nacido en el extranjero puede no adquirir ese
pensamiento,
esa manera de ser del venezolano.

Pero lo más grave del principio del Ius Sanguinis
absoluto es que no existe un término consagrado en las
Federaciones para que las nacionalidades no se sigan
transmitiendo, por ejemplo, nunca un hijo de venezolano nacido en
el extranjero, que nunca viene a Venezuela y contrae matrimonio en el
extranjero, los hijos de ese matrimonio
serán venezolanos por nacimiento y así
sucesivamente los hijos de éstos. Para corregir estos
defectos la Constitución de la República de
Venezuela (1961) prevé tres casos de venezolanos por
nacimiento en razón de la filiación.

El primer caso se refiere al expuesto principio del Ius
Sanguinis absoluto, son venezolanos por nacimiento, los nacidos
en el territorio extranjero de padres y madres por nacimiento.
Este se fundamenta en la idea de que siendo el padre y la madre
venezolanos por nacimiento, es posible que el hijo nacido en el
extranjero se mantenga vinculado a los principios y
sentimientos de la nacionalidad venezolana.

El segundo caso, se refiere a los nacidos en el
territorio extranjero de padres venezolanos por nacimiento o
madres venezolanas por nacimiento, pero no basta el hecho de la
filiación, así dice el Numeral 3 del
Artículo 35 de la Constitución de la
República de Venezuela, que contiene el segundo caso de
nacionalidad por filiación:

Los nacidos en territorio extranjero de padre y madre
venezolano por nacimiento, siempre que establezca su residencia
en el territorio de la República o declaren su voluntad de
acogerse a la nacionalidad venezolana, ya que es requisito
indispensable.

La Constitución además de la
filiación, exige en estos casos una condición
alternativa. Para que esos hijos sean venezolanos por nacimiento
se requiere que se residencien en el territorio de la
República o declaren su voluntad de acogerse a la
nacionalidad venezolana.

El hecho de residenciarse en el territorio de la
República significa que estas personas se van a
compenetrar en el medio, que se van a vincular con la
nacionalidad y si manifiesta su voluntad se presume que la
persona reclama la nacionalidad venezolana por nacimiento es
porque se siente vinculado a ella.

En conclusión, el segundo caso exige que el padre
sea venezolano por nacimiento o la madre sea venezolana por
nacimiento, pero la filiación por sí sola no es
suficiente para adquirir la nacionalidad venezolana por
nacimiento, se requiere además que establezcan su
residencia en el territorio de la República de Venezuela y
declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana.

En el Artículo 41 de la Constitución de la
República de Venezuela vigente establece la forma de
hacerse la declaración de voluntad:

"Las declaraciones de voluntad completadas en los
Artículos 35, 37 y 40 eiusdem, se harán en forma
auténtica por el interesado, cuando sea mayor de 18
años, o mediante su representante legal, si no ha cumplido
esa edad". Es decir, que la manifestación debe hacerse en
forma auténticamente un funcionario autorizado por la
Ley para dar
fe pública; o sea; un Juez, Notario, o Cónsul,
etc.

Además de la nacionalidad por nacimiento, existe
la nacionalidad adquirida o por naturalización. Una
persona puede cambiar su nacionalidad de origen o adquirir otra
nacionalidad. La nacionalidad adquirida proviene generalmente de
la nacionalización y del matrimonio. En la
naturalización se exige siempre una declaración de
voluntad de parte del interesado, siempre la declaración
debe ser voluntaria.

La figura de la Naturalización dentro de la
Nacionalidad Venezolana.

La nacionalización dentro del Derecho
Constitucional Venezolano puede tener dos formas:

  1. La nacionalización graciosa.
  2. La naturalización por beneficio de
    Ley.

En la primera, el Estado goza de un amplio poder
discrecional, puede o no conceder la nacionalidad solicitada,
aún cuando el interesado haya cumplido con los requisitos
exigidos por la Constitución y las Leyes. El caso
primero está contemplado en el Artículo 36 que
dice:

Son venezolanos por naturalización los
extranjeros que obtengan carta de naturaleza. Los
extranjeros que tengan por nacimiento la nacionalidad de España o
de un Estado Latinoamericano gozarán de facilidades
especiales para la obtención de carta de naturaleza.

Estas condiciones favorables obedecen a la afinidad
cultural que existe entre los países Latinoamericanos y
España.
En la naturalización por voluntad de Ley podemos
distinguir las siguientes hipótesis: la naturalización
automática, en la cual intervienen para nada la voluntad
de la persona interesada, el Estado de manera unilateral impone
la naturalización. Estos casos se dan en relación a
los menores de edad. Hay Legislaciones como la venezolana en la
que la naturalización de los padres da
automáticamente, la naturalización de los hijos
sometidos, a su potestad. También se da en los casos de
legislación y adopción,
cuando se legitima o se adopta a un hijo. Algunas legislaciones
imponen al legitimado o al adoptado, la nacionalidad del
legitimante o del adoptante. Fuera de estos casos el derecho no
admite, la nacionalización automática.

En Venezuela, 1831 y en 1840, se dictaron leyes por las
cuales se les concedían la nacionalidad venezolana a los
naturales de las Islas Canarias; inmigrados, una vez llegados al
territorio venezolano. Estas leyes ocasionaron reclamaciones
diplomáticas por parte de España por considerar que
estaba imponiendo una nacionalización sin voluntad del
interesado. Venezuela alegó que los naturales de las Islas
Canarias al aceptar venir como inmigrantes estaban aceptando el
cambio de nacionalidad.

La nacionalidad por beneficio de la Ley, puede ser
también por opción individual, es decir, la persona
beneficiada puede o no adquirir la nacionalidad. En ambos casos
de naturalización por beneficio de la Ley, el Estado no
puede negarse a conceder la naturalización una vez
cumplidos los extremos establecidos en la Constitución y
en las Leyes, en esto difiere la naturalización graciosa,
en la cual el Estado puede negarse a conceder la
naturalización, aún en caso de que el interesado
haya cumplido con todos los requisitos establecidos en la
Constitución y en las Leyes.

El Artículo 37 de la Constitución
establece tres casos de naturalización por beneficio de la
Ley. Por opción individual, en estos tres casos se
requiere que en todos ellos el interesado declare su voluntad de
obtener la naturalización venezolana.

En el primer caso, son venezolanos por
naturalización desde que declaren su voluntad de
serlo:

La extranjera casada con venezolano. El matrimonio como
causa de naturalización ha tenido tratamiento tanto en la
Legislación Venezolana distinto a la Legislación
Comparada. La primera tendencia en esta materia se
refleja en la mayoría de las legislaciones europeas, esta
tendencia consiste en considerar que la mujer pierde
su nacionalidad al contraer matrimonio. Esta tesis se basa
en las siguientes consideraciones: siendo el jefe de la comunidad
conyugal: debe someterse esta comunidad a un
régimen jurídico unitario. Por ejemplo, la
legislación del marido establece la comunidad y la
legislación de la esposa establece el régimen de
separación de los bienes. Esta
diferencia de legislaciones crea un conflicto de Derecho
Internacional.

El hecho de que los hijos nazcan con dos nacionalidades
no debe evitarse mediante el matrimonio sino evitando la
disparidad de sistemas
adoptados por el Estado, es decir, la doble nacionalidad deriva
de la aplicación del Ius Sanguinis y del Ius Soli. En la
anterior Constitución de la República de Venezuela
se estableció que la extranjera que se casare con
venezolano adquiere la nacionalidad venezolana.

En la Constitución de la República de
Venezuela (1961), exige que la extranjera que se casare con
venezolano debe manifestar su voluntad de adquirir la
nacionalidad venezolana. Esa declaración puede hacerla en
el momento mismo de la celebración del matrimonio,
dejándose constancia del mismo en el acta matrimonial;
pero pueda hacerla posteriormente al matrimonio, mediante un acto
auténtico.

El segundo caso, es decir, la naturalización por
beneficio de Ley se refiere a los extranjeros menores de edad en
la fecha de la naturalización de quien ejerza sobre ellos
la patria
potestad, si residen en el territorio de la República
y hacen la declaración antes de cumplir veinticinco
años de edad.

No debe confundirse la hipótesis prevista en el Artículo 37
de la Constitución de la República de Venezuela,
con lo previsto en el Ordinal 4º del Artículo 35. La
hipótesis prevista
en el Artículo 37 eiusdem, se refiere a los hijos habidos
antes de la naturalización del padre son venezolanos por
nacimiento en virtud del Ius Sanguinis.

El tercer caso de naturalización por beneficio de
Ley es el de los extranjeros menores de edad adoptados por
venezolanos, si residen en el territorio de la República y
hacen la declaración antes de cumplir veinticinco
años de edad.

Situación de la Venezolana Casada con
Extranjero

Tradicionalmente se ha establecido en las
Constituciones Venezolanas, que la venezolana casada con
extranjero no pierde la nacionalidad venezolana.

En la Constitución de 1961 se mantiene el
principios pero con ciertas limitaciones, se permite a la
venezolana escoger entre mantener la nacionalidad venezolana o
adquirir la nacionalidad del marido, siempre que la Ley Nacional
del marido permita que la extranjera adquiera la
nacionalidad.

Además, de los casos de nacionalización
examinados, se establece la nacionalización colectiva que
produce por la anexión o por la cesión de un
territorio.

Es preciso determinar la nacionalidad de las personas
que habitan en el territorio cedido o anexado, generalmente se
permite a estos habitantes el derecho de optar entre la
nacionalidad del Estado a que pertenecían y la
nacionalidad del nuevo Estado. Sin embargo, en los casos de
anexión se produce jurídicamente la
nacionalización colectiva de los habitantes del territorio
anexado.

Efectos de la
Nacionalización

En cuanto al tiempo:

Al hablar de los efectos de la naturalización es
necesario indicar previamente la oportunidad en que la misma
comienza a surtir efecto.

Respecto a la naturalización común
obtenida por carta de naturaleza, la naturalización
surtirá efectos desde el momento en que la
Administración dicte la Resolución
correspondiente conforme al Artículo 5 de la Ley de
Naturalización y la misma sea notificada al interesado. Es
práctica administrativa realizar la notificación
por la publicación de la Resolución respectiva en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela conforme al
Artículo 8 de la Ley de Publicaciones Oficial, sin
perjuicio por supuesto de que dicho acto tenga la debida
autenticidad sin el requisito de la
publicación.

En materia de naturalizaciones especiales en las cuales
no se requiere un acto de la administración que otorgue la nacionalidad,
la naturalización surte efectos conforme al
Artículo 37 de la Constitución de la
República de Venezuela desde que se declare su voluntad de
ser venezolano en forma auténtica. Es práctica
administrativa publicar también las declaraciones de
voluntad conforme a lo anterior indicado. Sin embargo, debe
considerarse que la naturalización surte efectos desde el
momento en que se declare su voluntad de ser venezolano en forma
auténtica y no desde el momento en que la
Administración publique la correspondiente
declaración de voluntad.

En cuanto al Individuo: Efectos
Personales

En principio, los efectos de la
naturalización son primeramente individuales. Sin embargo,
los hijos menores gozarán de los efectos de la
naturalización de sus padres, mientras alcancen la
mayoría de edad.

En cuanto a los Derechos y Deberes de la
Naturalización: La Igualdad
Jurídica.

Entre los efectos que produce la
naturalización se encuentran, el de la igualdad
jurídica entre venezolanos por nacimiento y venezolanos
por naturalización.

Por tanto, entre venezolanos por naturalización y
venezolanos por nacimiento existe igualdad jurídica salvo
las excepciones que establezca la Constitución, no
pudiendo la Ley en ningún otro acto del Poder
Político establecer estas restricciones.

La Constitución de la República de
Venezuela consagra diferencias entre los venezolanos por
nacimiento, conforme al Artículo 112 eiusdem respecto a la
elegibilidad o el desempeño de determinadas funciones
públicas. En este sentido, reserva a los venezolanos por
nacimiento la posibilidad de desempeñar las siguientes
funciones
públicas: Magistrado de la Corte, Ministro del Derecho,
Contralor General de la República, etc.

Fuera de estas distinciones constitucionales la Ley no
puede establecer diferencia alguna entre venezolanos por
nacimiento sin estar viciada de inconstitucionalidad.

Ahora bien, si la Constitución establece
restricciones a la igualdad jurídica entre venezolanos por
nacimiento y venezolanos por naturalización, el propio
texto
constitucional establece una excepción en la cual
equipará, en forma absoluta al venezolano naturalizado con
el venezolano por nacimiento.

En efecto, el Artículo 45 de la
Constitución de la República de Venezuela establece
que:

Gozarán de los mismos derechos que los venezolanos
por nacimiento los venezolanos por naturalización que
hubiere ingresado al país antes de cumplir los siete
años de edad y residir en el país o territorio
venezolano hasta alcanzar la mayoría de
edad.

Para que esta equiparación absoluta se produzca
es imprescindible que se cumplan acumulativamente los siguientes
requisitos:

  1. Que el venezolano por naturalización hubiere
    ingresado al país antes de cumplir los siete años
    de edad.
  2. Que haya residido en el país permanentemente
    hasta alcanzar la mayoría de edad.

En resumen, la Constitución no dice en qué
momento debe producirse la naturalización.

Distinción de Derechos entre un Venezolano
por Nacimiento y el de un Venezolano por
Naturalización.

La Constitución venezolana concede ciertos
derechos de manera exclusiva a los venezolanos por nacimiento,
por ejemplo: para ser Presidente de la República, para ser
Ministro, para ser integrante del Congreso, para ser Magistrado
de la Corte Suprema de Justicia, se
requiere ser venezolano por nacimiento, pero si el naturalizado
se encuentra en la situación prevista en el
Artículo 45 eiusdem, podría ser Presidente de la
República, Ministro, etc.

El segundo sistema es aquel en que se identifican
también al nacional con el naturalizado, pero de manera
excepcional lo priva de ciertos derechos. Es el sistema adoptado
por la Constitución de la República de Venezuela en
relación al resto de los nacionalizados.

Ha sido la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
(C.S.J.), la encargada de anular aquellas leyes que exigen como
condición para ejercer un cargo la de ser venezolano por
nacimiento, cuando la Constitución misma no ha hecho la
excepción. Por ejemplo, la Ley del Poder Judicial,
estableció en una oportunidad que para ser Juez se
requería ser venezolano por nacimiento. Esta
disposición fue anulada por la Corte Suprema de Justicia,
por considerar que viola el principio de igualdad entre los
venezolanos por naturalización.

Origen
Sociológico-Jurídico de la Nacionalidad
Venezolana

1. Acto revolucionario relacionado con el Cabildo de
Caracas, el 19 de abril de 1810.

Conforme con la más clásica
tradición española de Derecho
Constitucional, se afirmó, vistos los acontecimientos
ocurridos en España, que la soberanía había recaído
nuevamente en el pueblo, y que el de Venezuela la resumía
para asegurarse su propio destino. La regencia poder ilegal
fluctuante y agitado, no representaba a la nación
ni menos a los venezolanos, los cuales debían proveer por
su cuenta a su conservación como parte integrante de la
monarquía y permaneciendo fieles a Fernando
VII. De ahí que los españoles europeos establecidos
en aquellas providencias fueran tratados en un
todo como los criollos y demás habitantes pues "son
nuestros hermanos y que cordial y sinceramente están
unidos a nuestra causa".

Multitud de españoles europeos establecidos en
Venezuela tomaron parte activa a favor de la revolución, a catalanes y vizcaínos,
militares y comerciantes peninsulares o canarios, se unieron a la
causa de la Junta, sobre todo en Caracas; unos ofrecieron morir
por ella, otros ayudarla con donativos para la tropa. Tales
circunstancias contribuyeron a explicar el carácter
ampliamente americano del movimiento
sucedido en Venezuela.

2. La convocatoria a elección por pocos meses del
19 de abril de 1810, por la Junta Suprema y la alocución y
el Reglamento correspondiente del 10 y 11 de junio de 1810 son al
decir de Gil "el origen y el fuente del Derecho Electoral
venezolano". En ese reglamento se determinaba quiénes eran
las personas llamadas a ejercer uno de los derechos generalmente
considerados, aún en la actualidad, consecuencia directa
de la nacionalidad, según lo enseña el Derecho
Comparado. Por tal razón, el análisis de este documento tiene gran
trascendencia para entender la mente de los próceres de la
patria durante este difícil período de nuestra
historia en lo
que respecta a los criterios que debían considerarse
atributivos a la incipiente nacionalidad venezolana.
Cuestión sumamente difícil en aquellos instantes,
pues el movimiento
revolucionario, necesitaba la colaboración de todas
aquellas personas de buena voluntad que se sintieren vinculados
con los intereses comunes. En la citada alocución Gil
(1985), establece que:

Todas las clases de hombres libres son llamados al
primero de los goces de ciudadano que es el de concurrir con su
voto a la delegación de los derechos personales y reales
que existieron originalmente en la masa común y que la ha
restituido el actual interregno de la monarquía (p. 234).

Y el reglamento para la elección de diputados que
han de componer el Cuerpo Conservador de los derechos del
señor Fernando VII en la Provincia de Venezuela, el 11 de
junio de 1810, al regular el nombramiento de los electores
parroquiales que ordenó levantar un censo o
matrícula del vecindario de la Parroquia en el cual se
especifica "la calidad de cada
individuo, su edad, estado, patria, vecindario, oficio,
condición y si es o no propietario de bienes
raíces o muebles", circunstancias todas de relevancia para
el ejercicio activo de los derechos de ciudadano. La
inscripción daba derecho al voto, siempre que el
interesado no se encontrara en las condiciones de
excepción previstas en el propio Artículo 4 del
Capítulo 1 y precisamente en este Artículo se
excluyó a los extranjeros. Para ser Diputado, el
mencionado reglamento estableció ser vecino de cualquier
partido capitular de las Providencias de Venezuela que hubieran
seguido la justa causa de Caracas, aún cuando
recomendó a los electores tener: (González,
1986)

La mayor escrupulosidad en atender las circunstancias
de buena educación, acreditada
conducta,
talento, amor
patriótico, conocimiento
local del país, notorio concepto y
aceptación pública y además necesarias para
sostener con decoro la diputación y ejercer las altas
facultades de su Instituto con el mayor honor y pureza (p.
235).

Tales presiones sobre las cualidades personales para el
ejercicio activo de los derechos ciudadanos, permiten deducir
cuál era el pensamiento de
los miembros de la Junta Suprema acerca de quiénes eran
venezolanos, por cuanto sólo a estos debía
corresponder en principio el derecho de elegir, como
necesariamente se concluye la excepción hecha al respecto
de los extranjeros. No se indicaron; sin embargo, normas precisas
para fijar la cualidad del venezolano, pero parece indudable que
el haber nacido en el territorio tuvo una importancia decisiva.
En efecto, si se considera la pequeñez de las
circunstancias reflejadas en las circunscripciones parroquiales y
la intervención del alcalde, del párroco y de las
personas respetables de la localidad en el levantamiento de la
matrícula, es preciso concluir que la cualidad venezolana
deriva de la "posesión del Estado de la nacionalidad",
ratificada, por lo demás, con la declaración del
interesado acerca de cuál era su patria.

En conclusión como consecuencia de lo expuesto,
se permite deslumbrar en la mente de los Próceres de la
Patria la existencia de dos grupos humanos
netamente diferenciados: uno formado por todas las personas
integrantes de la Monarquía Española; y otra masa
de extranjero, constituida por las personas que ostentaban tal
carácter antes del movimiento
emancipador.

Proyecto
Constitucional de Gobierno
Federal

Elaborado por el Generalísimo Francisco de
Miranda, en el cual se atribuye la calidad de
ciudadanos americanos, en primer término, a todos los que
hubieran nacido en el país de padres y madres libres. Su
comparación con normas
posteriores sobre el ejercicio de los derechos de ciudadano,
también confirma la conclusión que vislumbra el
nacimiento en el territorio venezolano, fue el principio
básico de la nacionalidad venezolana. Este principio del
nacimiento fue consagrado expresamente por primera vez en
la Carta
Fundamental de 1821.

La Opción de
otra Nacionalidad y la Nacionalidad Adquirida

La opción se produce cuando una persona
interesada tiene dos o más nacionalidades. Cuando existe
este supuesto y la persona elige o acoge una de estas
nacionalidades estamos en el caso de una opción de
nacionalidad. Por tanto, cuando un venezolano tiene además
de la nacionalidad venezolana otra nacionalidad y escoge la otra
nacionalidad, está perdiendo la nacionalidad
venezolana.

Igualmente se pierde la nacionalidad cuando se adquiere
voluntariamente otra nacionalidad. La palabra voluntariamente
indica que la persona debe gozar de la capacidad civil,
según la Ley venezolana para adquirir la otra
nacionalidad. Es decir, si un venezolano de 18 años de
edad manifiesta su voluntad de adquirir otra nacionalidad, no
pierde la nacionalidad venezolana, ya que él en su momento
no tiene la capacidad civil, no es mayor de edad y en que tener
más de 18 años, si es posible los 21 años
cumplidos que es mucho mejor.

Igualmente tenemos que el que tiene dos o más
nacionalidades, si se ve obligado, por ejemplo, a prestar el
Servicio
Militar de otro Estado, ésta presunción es
obligatoria y no significa que esa persona está optando
por la otra nacionalidad y por lo tanto en este caso conserva la
nacionalidad venezolana.

También la nacionalidad adquirida es el acto
jurídico válido mediante el cual un Estado
determinado acepta la manifestación de voluntad de un
extranjero de cambiar su nacionalidad por la del país
donde reside.

La naturalización, es siempre voluntaria. De
acuerdo a las normas de Derecho
Internacional, la nacionalidad no puede imponerse. El Sistema
Venezolano requiere que el extranjero manifieste su voluntad de
ser venezolano. La Constitución de la República de
Venezuela consagra dos tipos de naturalización

Primer Tipo: Artículo 37. Es la llamada
naturalización por beneficio de la Ley, mediante la cual,
cuando el extranjero que se encuentre por alguno de los supuestos
de la norma constitucional, manifiesta su forma de ser
venezolano, el Estado está en la obligación de
conceder la naturalización. La Constitución
Nacional prevé tres casos de este tipo.

  • Segundo caso: La extranjera casada con venezolano.
    Quien adquiere la nacionalidad venezolana desde el mismo
    momento en que declare su voluntad de ser venezolana, previo,
    claro está, deberá acreditar su matrimonio con la
    práctica respectiva y la nacionalidad de su esposo.
    Dicha manifestación de voluntad de ser venezolana debe
    constar en documento auténtico, es decir, debe ser hecha
    ante un Juez, ante un Notario, ante un Registrador o por ante
    el Cónsul de Venezuela en el exterior.
  • Tercer caso. Los hijos de venezolanos por
    naturalización nacidos antes de la fecha de
    naturalización de sus padres. Si nacen después de
    la nacionalidad venezolana por nacimiento, de acuerdo al
    Ordinal 4º, del Artículo 35 de la
    Constitución de la República de Venezuela,
    Ordinal 2º de Artículo 37, establece:

Los extranjeros menores de edad en la fecha de
nacionalización de quien ejerza sobre ellos la patria
potestad si residen en el territorio de la República
hacen la declaración antes de cumplir los veinticinco
años de edad

  • Cuarto Caso: Los hijos adoptivos de padres adoptantes
    venezolanos: se trata de hijos extranjeros adoptados por
    venezolanos. El Ordinal 3º del Artículo 37 de la
    Constitución Nacional, establece:

Son venezolanos por naturalización desde que
declaren su voluntad de serlo.

Ordinal 3º

Los extranjeros menores de edad adoptados por
venezolanos, si residen en el territorio de la República y
hacen la declaración antes de cumplir los veinticinco
años de edad.

Segundo Tipo: La naturalización graciosa o
discrecional. Es aquella en la cual el Estado se reserva la
capacidad de conocer la naturalización o de rechazar la
solicitud hecha por el extranjero. La decisión del Estado
que niega la naturalización graciosa no acepta recurso
alguno. El Artículo 36 de la Constitución Nacional
establece:

Son venezolanos por naturalización los
extranjeros que obtengan su carta de naturaleza.

Por otra parte, existen dos especies de
naturalización discrecional, a saber: La
naturalización por condiciones especiales: La parte final
del Artículo 36 de la Constitución de la
República de Venezuela, establece:

Los extranjeros que tengan por nacimiento la
nacionalidad de España o de un país
Latinoamericano, gozarán de facilidades especiales para la
obtención de la carta de
naturaleza.

La naturalización por medio de la Carta de
Naturaleza: Esta especie está destinada a los demás
extranjeros, no considerados en el Artículo 36 de la
Constitución Nacional. Se trata de un procedimiento
más exigente, ya que requiere un Decreto Presidencial
(suscrito por el Presidente de la República).

Contenido de los Artículos Relativos a la
Nacionalidad Venezolana Previstos en nuestra Constitución
Nacional vigente:

El contenido de la nacionalidad venezolana dentro
de nuestra Carta Magna se encuentra regulada en la Sección
II, bajo la denominación de la Nacionalidad y su contenido
es el siguiente:

Artículo 35 de la Constitución de la
República de Venezuela: Son venezolanos por
nacimiento:

Primero: Los nacidos en el territorio de la
República;

Segundo: Los nacidos en territorio extranjero de
padre y madre venezolanos por nacimiento;

Tercero: Los nacidos en territorio extranjero de
padre o madre venezolanos por nacimiento, siempre que establezcan
su residencia en territorio de la República o declare su
voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana;
y

Cuarto: Los nacidos en territorio extranjero de padre
venezolano por naturalización y madre venezolana por
naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho
años de edad establezcan su residencia en el territorio de
la República y antes de cumplir veinticinco años de
edad declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana.

Artículo 36 de la Constitución de la
República de Venezuela:

Son venezolanos por naturalización los
extranjeros que obtengan Carta de Naturaleza. Los extranjeros que
tengan por nacimiento la nacionalidad de España o de un
Estado Latinoamericano, gozarán de facilidades para la
obtención de la Carta de Naturaleza.

Artículo 37 de la Constitución de la
República de Venezuela:

Son venezolanos por naturalización desde que
declaren su voluntad de serlo:

Primero: La extranjera casada con
venezolano

Segundo: Los extranjeros menores de edad en la fecha
de naturalización de quien ejerza sobre ellos la Patria
Potestad, si residen en el territorio de la República y
hacen la declaración antes de cumplir veinticinco
años de edad.

Tercero: Los extranjeros menores de edad adoptados
por venezolanos, si residen en el territorio de la
República y hacen la declaración antes de cumplir
los veinticinco años de edad.

Artículo 38 de la Constitución de la
República de Venezuela

La venezolana al casarse con extranjero conserva su
nacionalidad, a menos que declare su voluntad contraria y
adquiera, según la Ley Nacional del marido, la
nacionalidad de éste.

Artículo 39 de la Constitución de la
República de Venezuela:

La nacionalidad venezolana se pierde:

Primero: Por opción o adquisición
voluntaria de otra nacionalidad.

Segundo: Por revocación de la
naturalización mediante sentencia judicial de acuerdo con
la Ley.

Artículo 40 de la Constitución de la
República de Venezuela:

La nacionalidad venezolana por nacimiento se recupera
cuando el que la hubiere perdido se domicilia en el territorio de
la República y declare su voluntad de recuperarla, o
cuando permanece en el país por un período no menor
de dos años.

Artículo 41 de la Constitución de la
República de Venezuela:

Las declaraciones de voluntad contempladas en los
Artículos 35, 37 y 40 de la Constitución Nacional,
se harán en forma auténtica por el interesado,
cuando sea mayor de dieciocho años o por su representante
legal, si no ha cumplido esa edad.

Artículo 42 de la Constitución de la
República de Venezuela:

La Ley dictará, de conformidad con el
espíritu de las disposiciones anteriores, las normas
sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición,
opción, pérdida y recuperación de la
nacionalidad venezolana, resolverá los conflictos y
exigirá los requisitos, circunstancias favorables y
solemnidades, además de regular la pérdida y
nulidad de la naturalización por manifestación de
voluntad y por obtención de Carta de
Naturaleza.

CAPÍTULO III

PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD
VENEZOLANA

Al hablar de la pérdida de la nacionalidad
venezolana es necesario distinguir y observar separadamente la
pérdida de la nacionalidad originaria de la pérdida
de la nacionalidad venezolana originaria.

Pérdida de la Nacionalidad Venezolana
Originaria

Nuestra Constitución Nacional vigente
consagra dos supuestos sobre la pérdida de la nacionalidad
venezolana originaria: en primer lugar por opción de
adquisición voluntaria de otra nacionalidad y en segundo
lugar, respecto a la venezolana que se casare con extranjero.
Ante este problema planteado es de suponer dos hipótesis,
a saber:

  1. El Derecho sobre nacionalidad responde a dos
    principios fundamentales por la Declaración Universal
    de los Derechos
    Humanos en su Artículo 15 al
    señalar:

    "Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. A
    nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni
    del derecho a cambiar de ella".

    Estos principios han sido recogidos por la
    Constitución de la República de Venezuela
    (1961), sobre todo en lo que respecta del derecho de cambiar
    la nacionalidad.

    En efecto, por mucho tiempo fue
    debatido el problema de si el venezolano podía cambiar
    de la nacionalidad en nuestro derecho. Diversas
    Constituciones y la Ley de Naturalización de 1940
    prohibieron expresamente la posibilidad del venezolano de
    cambiar y perder su nacionalidad, situación que
    Lorenzo Herrera Mendoza calificó de
    antijurídica, impolítica, contradictoria,
    injusta y sobre todo, fecunda en inconvenientes y
    conflictos.

    Esta situación, sin embargo, fue modificada
    por la Constitución de 1947 y posteriormente la
    vigente Constitución de la República de
    Venezuela (1961) donde se establece que "la nacionalidad
    venezolana se pierde… por opción o
    adquisición voluntaria de otra
    nacionalidad".

  2. La adquisición voluntaria de otra
    Nacionalidad:
  3. La Situación de la Venezolana que se Casare
    con Extranjero.

En principio, la Constitución Nacional
señala que la venezolana que se casare con extranjero
conserva su nacionalidad. Sin embargo, la propia
Constitución Nacional en su Artículo 38 establece
que, la venezolana que se casare con extranjero pierde la
nacionalidad venezolana y adquiere según la nacional del
marido, la nacionalidad de éste.

Por tanto, la venezolana que se casare con extranjero
no pierde por ese solo hecho la nacionalidad venezolana a manos
que, acumulativamente adquiera la nacionalidad del marido
según la Ley Nacional de éste declare al Estado
venezolano su voluntad contraria a conservar la nacionalidad
venezolana.

La Constitución, no establece la forma de esta
declaración de voluntad. Sin embargo, bien puede
aplicarse por vía analógica el dispositivo
consagrado en el Artículo 41 eiusdem, exigiendo que esa
declaración de voluntad se haga en forma
auténtica.

Pérdida de la Nacionalidad Venezolana
derivada

La Previsión Constitucional y el
Régimen Transitorio:
De acuerdo con la
Constitución vigente, la nacionalidad venezolana derivada
se pierde por revocación de la naturalización
mediante sentencia judicial de acuerdo con la Ley modificando
sustancialmente lo consagrado por la vigente Ley de
Nacionalización de 1955.

Sin embargo, el propio constituyente, mientras se dicte
una nueva legislación sobre nacionalidad que establezca
normas sustantivas y procesales en esta materia, ha establecido
en la Disposición Transitoria Cuarta de la
Constitución que "la pérdida de la nacionalidad por
revocatoria de la naturalización se ajustará a las
disposiciones de la legislación vigente".

Por tanto, en materia de pérdida de la
nacionalidad venezolana derivada transitoriamente rigen los
Artículos 11 y siguientes de la Ley de
Naturalización de 1955.

Sin embargo, ello no implica que la pérdida de la
nacionalidad derivada no puede ser consecuencia de una
anulación, por el Juez Contencioso Administrativo de
concesión de nacionalidad.

La Revocación de las
Naturalizaciones

Las Causales: El Artículo 11 de la Ley de
Naturalización establece diversas causales de
pérdida de la nacionalidad venezolana derivada,
pudiéndose agrupar dentro de los apartes siguientes:
adquisición o uso de otra nacionalidad, actos contra la
nación,
adquisición de la nacionalidad en fraude de la Ley,
y ausencia prolongada fuera del país, etc.

La Decisión: La declaración de
pérdida de la nacionalidad derivada prevista
anteriormente, se hará con el Ministerio de Relaciones
Interiores sin perjuicio de que se apliquen a los responsables
las sanciones penales a que haya lugar. La decisión
deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela.

De esta discusión tal como lo señala la
Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución
el interesado podrá apelar… ante la Corte Suprema de
Justicia en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la
publicación de la revocatoria de la Gaceta Oficial,
configurándose este recurso, no como uno
contencioso-administrativo de anulación, sino como un
recurso administrativo impropio y concretamente como un recurso
jerárquico impropio.

La Situación de la Venezolana por
Naturalización que se casare con Extranjero

La venezolana por naturalización que se
casare con extranjero conserva su nacionalidad venezolana, a
menos que declare su voluntad contraria y adquiera, según
la Ley Nacional del marido, la nacionalidad de
éste.

En este sentido rige el mismo Régimen que
respecto a la venezolana por nacimiento que se casare con
extranjero.

A manera de resumen tenemos que la pérdida de la
nacionalidad venezolana, se da en primer lugar cuando se pierde
la nacionalidad venezolana por opción o adquisición
voluntaria de otra nacionalidad; y en segundo lugar, por
revocación de la naturalización mediante sentencia
judicial de acuerdo con la Ley.

Además de estos casos previstos en el
Artículo 39, existe otro caso, el de la renuncia a la
nacionalidad previsto al Artículo 38 de la
Constitución Nacional que se refiere a la venezolana que
se casare con extranjero, conserva su nacionalidad, a manos que
declare su voluntad contraria y adquiera según la Ley
Nacional del marido, la nacionalidad de éste.

Nuestro país venezolano (Venezuela), no consagra
forma alguna para que el Estado pueda privar al venezolano por
nacimiento de su nacionalidad, sólo puede perderla por
acto voluntario del mismo.

Recuperación de la Nacionalidad
Venezolana

En el Artículo 40 de la
Constitución de la República de Venezuela se
establece el caso de la recuperación por la nacionalidad
perdida y dice:

La nacionalidad venezolana por nacimiento se recupera
cuando el que la hubiere perdido se domicilia en el territorio de
la República y declara su voluntad de recuperarla o cuando
permanece en el país por un período no menor de dos
años.

Es decir, este Artículo prevé dos causas
para recuperar la nacionalidad, los cuales son:

  1. Caso de Recuperación expresa: Se
    realiza con la manifestación del interesado y se
    requiere dos condiciones, a saber:
  • Domiciliarse en el país
  • Declarar la voluntad de recuperar la nacionalidad
    venezolana.
  1. Caso de Recuperación Tácita: Se
    produce cuando la persona permanece en el país, por un
    período no menor de dos años. Permanecer quiere
    decir residenciarse, no domicilio fuera, automáticamente
    recupera la nacionalidad venezolana.

Dos formas establece entonces la Constitución
para recuperar la nacionalidad venezolana originaria. En primer
lugar, cuando acumulativamente se domicilia en el territorio de
la República y declara su voluntad de recuperarla. Esta
declaración de voluntad debe hacerse mientras no se dicte
la legislación respecto a las declaraciones de voluntad
exigidas a los hijos de padres venezolanos por nacimiento,
nacidos en el extranjero, para adquirir la nacionalidad
venezolana.

En segundo lugar, también se recupera la
nacionalidad venezolana originaria, cuando el que la hubiere
perdido permanece en el país por un período no
menor de dos años.

En conclusión, la recuperación de la
nacionalidad, se da sólo en los casos
siguientes:

Primero: Sólo la nacionalidad venezolana por
nacimiento puede recuperarse.

Segundo: Cuando un naturalizado venezolano pierde la
nacionalidad y desea cumplirla, debe realizar los trámites
de nuevo.

Tercero: Para recuperar la nacionalidad venezolana por
nacimiento, existen dos formas: una tácita y otra
expresa.

Forma Tácita: Cuando el venezolano por nacimiento
que ha perdido la nacionalidad se residencia en el país
por un lapso no menor de dos años, se entiende que desea
recuperar la nacionalidad.

Forma Expresa: Cuando mediante documento, hace
manifestación de su voluntad de recuperar la nacionalidad
por nacimiento, pero con el requisito previo de domiciliarse en
el país.

Normas Relativas a la Nacionalidad Previstas en las
Siguientes Constituciones Venezolanas:

  1. Se evidencia nuevamente que el constituyente
    veía una gran diferencia entre los nacionales y los
    extranjeros. El resultado de la guerra de
    independencia forjará la efectiva
    nacionalidad venezolana, pero vemos cómo el
    país desde sus comienzos, legisla para los grupos de
    extranjeros, a quienes reconoce igualdad de derechos con los
    nativos, una vez que cumplieren determinadas
    condiciones.

  2. El Congreso General Constituyente del 2 de marzo de
    1811 y por la Ley del 1º de julio de 1811, hizo una
    solemne declaración de los derechos del Pueblo y en el
    título relativo a los Derechos del Hombre en
    Sociedad, se
    garantiza la entrada en la Provincia de Caracas a todos los
    extranjeros de cualquier nación que fueren, y se les
    garantiza la misma seguridad,
    siempre que reconocieren la soberanía e independencia y respetaran la religión católica, única
    en el país; de igual manera se les admite al goce de
    todos los derechos ciudadanos "cuando residan en la Provincia
    de Caracas, habiéndose naturalizado y siendo
    propietarios".

    Pero esta Constitución no diferenció a
    los nacionales de los extranjeros, primero porque no
    existían rasgos característicos, que diferencian al
    venezolano del español peninsular residenciado en
    Venezuela o de cualquier otra posesión
    española; y segundo porque interesados como estaban
    los constituyentes en la formación de la Patria, no
    podían excluir a nadie de la cualidad de
    nacional.

  3. La Constitución Federal de la República
    de Venezuela del 21 de diciembre de 1811, no fijó los
    criterios atribuidos a la nacionalidad venezolana, aún
    cuando de manera indirecta se denuncian, tal como había
    sucedido en las reglamentaciones de 1810 y del 1º de julio
    de 1811.
  4. El Reglamento provisional para la elección del
    Poder
    Ejecutivo Federal, el cual exigía que los
    candidatos deberían ser mayor de 30 años,
    propietarios, naturales del continente colombiano y haber
    residido por lo menos un año en el Territorio de
    Venezuela, inmediatamente antes de su elección.

    Son colombianos: Primero: Todos los hombres
    libres nacidos en el territorio de Colombia y
    los hijos de éstos. Segundo: Los que estaban radicados
    en Colombia
    al tiempo de su transformación política, con tal que permanezcan
    fieles a la causa de la Independencia. Tercero: Los no
    nacidos en Colombia que obtengan Carta de
    Naturaleza.

  5. La Constitución del 6 de octubre de 1821, fue
    ordenada cumplir por el Libertador, como Presidente de la
    República. Constituye la primera carta fundamental que
    establece claramente los criterios de atributos de la
    nacionalidad. En la sesión 11 del Artículo 1,
    Artículo 4, establece:
  6. La Constitución de la República de
    Venezuela de 1830, reguló la nacionalidad expresamente y
    acogió al "Ius Soli", como criterio atributivo de la
    nacionalidad originaria y se admitió en el principio del
    "Ius Sanguinis", aún cuando no en forma absoluta, sino
    condicionado al cumplimiento de registros
    complementarios.

Jurisprudencia

(En torno a la
razón por la cual el Ejecutivo, por órgano del
Ministerio de Relaciones Interiores, tiene competencia para
declarar revocatorias de nacionalidad, no obstante que la
Constitución exige sentencia judicial para
ello).

Ciertamente, la Constitución de la
República de Venezuela vigente, establece en su
Artículo 39, Ordinal 2º, que la nacionalidad
venezolana se pierde "por revocación de la
naturalización mediante sentencia judicial de acuerdo con
la Ley", mientras que la también vigente Ley de
Naturalización dispone en su Artículo 13 que la
declaración de pérdida de la nacionalidad adquirida
compete al Ministerio de Relaciones Interiores y que de esta
decisión podrá apelarse por ante la Corte Federal
dentro del término de diez días a contar de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela, Sánchez (1985), prevé que:

Mientras la Ley establece las normas sustantivas y
procesales correspondientes, la pérdida de la nacionalidad
por revocatoria de la naturalización se ajustará a
las disposiciones de la Legislación vigente, pero el
interesado podrá apelar de la decisión
administrativa ante la Corte Suprema de Justicia en el plazo de
seis meses a partir de la fecha de la revocatoria en la Gaceta
Oficial (p. 287).

También es cierto que la Ley de
Naturalización vigente está basada en la
Constitución de 1953 que no exigía la "sentencia
judicial", para la revocatoria de la nacionalidad adquirida y,
desde luego, lo deseable hubiera sido que la norma constitucional
de 1961 se hubiera desarrollado en la respectiva Ley, pero al no
ocurrir tal circunstancia es forzoso concluir que está
vigente la facultad administrativa de revocar la nacionalidad
adquirida, por mandato de la propia Carta Fundamental, y la
apelación del acto ante la Corte satisface,
transitoriamente, la exigencia constitucional de una sentencia
judicial para consumar la pérdida (Sentencia de la Corte
Suprema de Justicia, Sala
Político-Administrativa)

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Conclusiones:

La metodología utilizada y los resultados de
la investigación realizada, permitieron llegar
a las conclusiones que se exponen a
continuación:

Los funcionarios públicos que laboran dentro de
los organismos especializados en Relaciones Interiores,
así como también su Ministerio, son acreditados en
dichos cargos en virtud de poseer estudios especializados para
realizar los procedimientos
competentes dentro de la nacionalidad venezolana.

Los factores que limitan la adopción,
adquisición y pérdida de la nacionalidad venezolana
están relacionados con la planificación, eficacia y
rapidez que se requiere actualmente a los efectos de optimizar la
operatividad y funcionamiento de sus diversas
dependencias.

Los funcionarios deben ser seleccionados y designados
para garantizar su ejercicio con autoridad y
responsabilidad, ya que en la mayoría de
los casos, no sucede así.

El control y
seguimiento se realiza a través del Ministerio de
Relaciones Interiores mediante normas y procedimientos
administrativos de organismo, ya se trate de adopción,
adquisición o pérdida de la nacionalidad
venezolana, ya sea por el derecho de sangre o el de
territorio.

La falta de sentido de pertenencia del personal hacia
los órganos designados para tal fin, limita la
participación del individuo sea cual sea su
condición, nacional o extranjero, tanto a nivel de
competencia en
los procesos
decisivos y de soluciones a
los problemas del
individuo a fin de no evidenciar ninguna insatisfacción
del solicitante o interesado.

Los organismos encargados de conceder los diversos
estados dentro de la nacionalidad venezolana poseen una
política de fomento institucional en cuanto a su gestión
deficiente, en virtud de estar limitada por la ausencia en
ocasiones de recursos materiales, la
cual está contemplada en la
organización.

Los interesados o solicitantes consideran importante la
continua actualización de los funcionarios, con la
finalidad de que estén en capacidad de brindar soluciones,
procedimientos efectivos y por ende, eficaces.

Recomendaciones

En relación a las conclusiones a la que se
llegó en la presente investigación se formulan las siguientes
recomendaciones:

  • Que en el venidero texto
    constitucional por decisión del Poder Nacional no se
    violen o menoscaben los derechos que garantiza la
    Constitución actual.
  • Apoyar la facilidad de proseguir con esta iniciativa
    de dar más facilidad a españoles y
    latinoamericanos para obtener la nacionalidad venezolana,
    debido a las diversas circunstancias históricas que
    unieron el pasado.
  • Establecer a los extranjeros que la nacionalidad no
    se puede imponer, ni aún con el matrimonio, ésta
    sólo se concede a la parte interesada.
  • Utilizar la forma auténtica en la que el
    declarante desea ser venezolano y llene todos los requisitos
    exigidos por la Ley de Naturalización.
  • Determinar la capacidad de los venezolanos por
    nacimiento y de los venezolanos por naturalización,
    así como también, la de los
    extranjeros.
  • Fomentar información a los ciudadanos sobre el
    alcance que posee el amparo
    constitucional, el cual es reconocido como un medio creado por
    el constituyente para garantizar a los ciudadanos que sus
    derechos constitucionales no serán violados.
  • Orientar al solicitante sobre las funciones y
    eficacia del
    órgano encargado de conceder los pedimentos previa
    autorización.
  • Que el interesado acate con responsabilidad la decisión del
    órgano competente con el objeto de hacer efectiva su
    finalidad.

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GLOSARIO DE TÉRMINOS

  • Adulteración:

Acción y efecto de adulterar, viciar o
falsificar una cosa.

  • Capacidad:

En general, espacio hueco susceptible de contener
algo. Espacio. Extensión. Potencia o
facultad de obrar. Talento, disposición para determinar
actividades. Ocasión, medio o lugar para determinadas
actividades.

  • Capacidad Legal:

Es la cualidad determinada por las leyes para ejercer
toda clase de derechos civiles, políticos y
sociales.

  • Carta Constitucional:

Constitución política de una
nación. La denominación se estila con preferencia
en los casos en que los soberanos absolutos se deciden a
adoptar una apariencia de poderes compartidos y
garantías civiles.

  • Carta de Naturaleza:

También llamada Carta de Naturalización,
concedida por acto del gobierno o del
Soberano, es el documento que acredita la adquisición de
la nacionalidad, por el residente que hasta entonces era
entranjero.

  • Coartar:

Restringir o limitar el derecho o libertad de
alguno.

  • Constitucionalidad:

Conformidad o compatibilidad de una Ley común
con respecto a la Constitución de un Estado.

  • Constreñir:

Obligar, compeler con fuerza o
hacer o ejecutar algunas cosas o a abstenerse a
ella.

  • Cúmplase:

Decreto puesto en el título de los funcionarios
públicos para que pudieran tomar posesión de sus
destinos. Es concebido también como fórmula
promulgadora que los Presidentes de algunos países ponen
al pie de las leyes.

  • Deber Jurídico:

Necesidad moral de una
acción u omisión, impuesta por la Ley, pacto o
decisión unilateral, irrevocable para servicio o
beneficio ajeno y cumplimiento de los fines exigidos por el
orden social humano.

  • Decidir:

Resolver, formar juicio definitivo. Solucionar la
dificultad. Determinar la voluntad ajena; estimularla para que
se resuelva o elija.

  • Declaración:

Manifestación, comunicación, explicación de lo
ignorado, oculto o dudoso. Publicación,
manifestación del propósito, ánimo o
ideas.

  • Derecho Adquirido:

El que por razón de la misma Ley se encuentra
irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio
de una persona. Existen derechos adquiridos meramente
personales como la cualidad del cónyuge, la
condición del hijo, la nacionalidad (sea por suelo o por
sangre), etc.

  • Derecho Constitucional:

Rama del Derecho Político que comprende las
leyes fundamentales del Estado que establecen la forma de
gobierno, los derechos y deberes de los individuos y la
organización de los Poderes
Públicos.

  • Desigual:

Determinado privilegio o favoritismo en beneficio de
unos o injusticia y desamparo con respecto a otros.

  • Desistir:

Abdicar de un derecho.

  • Desorganización Social:

Injusticia o malestar de las diferencias acentuadas
entre las clases
sociales.

  • Diplomacia:

Ciencia de las Relaciones
Internacionales.

  • Doctrina:

Sabiduría, ciencia,
conocimiento. Opinión de uno o más
autores en una materia o acerca de un punto.

  • Dogmática:

Disciplina científica y normativa que estudia
el Derecho vigente de manera sistemática y deductiva. Es
la tendencia y metodología adoptada por la Escuela
Técnico Jurídica.

  • Duplicado:

El segundo Despacho, documento o escrito que se expide
del mismo tenor que el primero, bien para entregar un ejemplar
a cada uno de los interesados, bien por extravío del
primero u original y para retirar alguna comunicación o requerimiento.

  • Edad:

Dimensión temporal de la vida de un ser,
contada desde el instante de su concepción hasta el
momento actual u otro determinado.

  • Efectividad:

Calidad o condición de efectivo. Hacer efectivo
equivale a cumplir o realizar.

  • Emigración:

Fenómeno social, económico y
político a la vez, consistente en el abandono voluntario
que uno o muchos individuos hacen de su Patria, para ir a
establecerse en otro Estado, con el objeto de aprovechar
facilidades de trabajo, oportunidades de negocios y a
veces, la simple tranquilidad.

  • Enmienda:

Corrección. Rectificación de un error.
Subsanación de un defecto. Indemnización o pago
de un daño. En los Parlamentos y Asambleas Deliberantes,
modificación propuesta a un Proyecto de
Ley, a una ponencia, dictamen u otro acuerdo de
resolución.

  • Estado:

Origen general del Derecho. Sociedad
jurídicamente organizada, capaz de imponer la autoridad de
la Ley en el interior y afirmar su personalidad
y responsabilidad frente a los similares exteriores.

  • Estatuto:

En sentido general, toda Ley, regla u ordenanza. En el
Derecho Constitucional, Ley Especial que rige de manera
autónoma una región.

  • Exposición de Motivos:

Parte preliminar de una Ley, donde se razonan en forma
doctrinal y técnica (y a veces con propósito
apasionado y meramente político), los fundamentos del
texto legal que se promulga y la necesidad de innovación o de la reforma.

  • Extranjero:

El que por nacimiento, naturalización, etc., no
pertenece a nuestro país en el cual nos encontramos. En
Derecho Político e Internacional Público,
nación o Estado que no es propio.

  • Extranjería:

Situación jurídica, calidad y
condición legal del extranjero residente en país
extraño al suyo. Conjunto de disposiciones que rigen las
personas, actos y bienes de quien no está en su
país y no se ha nacionalizado en el de
residencia.

  • Extraterritorialidad:

Situación jurídica que considera ciertas
personas y cosas (como los representantes diplomáticos y
consulares, los edificios que ocupan y los barcos de guerra),
como pertenecientes al territorio de la nación que
representan y sometidos a sus leyes.

  • Fraude:

En un sentido general, engaño, abuso de
confianza, acto contrario a la verdad o a la
rectitud.

  • Funcionario Público:

Quien desempeña una función
pública. La extensión a cuantos intervienen en un
servicio público ofrece sus dificultades cuando su
concesión está encomendada a simples
particulares.

  • Gaceta:

Del italiano Gazzetta. En la actualidad, diario
oficial de un Estado u órgano de alguna rama de la
Administración.

  • Identidad:

De la persona o personal. La
identidad de
la persona integra una ficción jurídica, en
virtud de la cual el heredero se tiene por una misma persona
con el testador en cuanto a las acciones
activas y pasivas.

  • Identificación:

Reconocimiento y comprobación de que una
persona es la misma que se supone o se busca. Procedimiento
para determinar la identidad
del sospechoso o acusado de un delito.

  • Ilegal:

Contrario a la Ley. Prohibido por ella.

  • Imparcialidad:

Actitud recta, desapasionada sin perjuicios ni
prevenciones al proceder ni al juzgar.

  • Imperativo:

Que manda, por fuerza de
Ley o de la autoridad competente. Obligatorio, sin
elección ni negativa.

  • Infracción:

Trasgresión, quebrantamiento, violación,
incumplimiento de una Ley, pacto o tratado.

  • Inhábil:

Incapaz, inepto. Sin instrucción,
torpe.

  • Jurisprudencia:

La interpretación de la Ley hecha por los
Jueces. Conjunto de sentencias que determinan un criterio
acerca de un problema jurídico omitido u oscuro en los
textos positivos o en otras fuentes del
Derecho.

  • Ley:

Regla de conducta
obligatoria dictada por el Poder
Legislativo, o por el Ejecutivo cuando lo sustituye o lo
subroga en sus atribuciones.

  • Marido:

El hombre casado, con respecto a su mujer.
Esposo, cónyuge o consorte varón.

  • Nacimiento:

Acción y efecto de nacer. Comienzo de la vida
humana, contacto desde el parto.
Procedencia de una persona, en orden a su familia y
condición social.

  • Nacionalidad:

Vínculo jurídico y político
existente entre un Estado y los miembros del mismo.
Índole peculiar de un pueblo. Carácter de los
individuos que constituyen una nación. Estado civil de
la persona nacida o naturalizada en un país o
perteneciente a ella por lazos de sangre paterna o
materna.

  • Notoriedad:

Evidencia, conocimiento general y cierto. Publicidad,
fama, celebridad.

  • Nulidad:

Carencia de valor. Falta
de eficacia. Incapacidad. Ineptitud.

  • Obligatorio:

Lo que ha de hacerse, ejecutarse, cumplirse u omitirse
en virtud de disposición de una Ley, compromiso privado,
orden superior o mandato de autoridad legítima y dentro
de sus atribuciones.

  • Opción:

Facultad de elegir o de escoger.

  • Originario:

Lo que es origen de alguien o de algo. Lo originario
es contrapuesto a lo derivativo, ya que son los hechos que
crean el dominio sin
transmisión por quien lo tenía.

  • Otorgamiento:

Concesión. Permiso, licencia.
Autorización. Consentimiento.

  • Refrendar:

Autorizar una disposición o despacho quien con
su firma autoriza legalidad y da fe del contenido.

  • Texto Legal:

Conjunto de disposiciones generales, obligatorias
dadas por autoridad de Derecho o de hecho revisadas con cierto
método y
que integran un Código, Constitución o Ley
importante, aunque por extensión quepa denominar texto
legal a la referencia que se haga de cualquier Ley.

  • Titularidad:

Índole de un título jurídico.
Calidad del titular de un derecho o de otra relación
jurídica.

  • Vínculo:

Atadura, lazo, nexo. Para escriche, la unión y
sujeción de los bienes al perpetuo dominio de
alguna familia, con
prohibición de enajenarlos.

 

 

Elizabeth Barboza de Guerrero

Partes: 1, 2
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