Indice
1. Buque
concepto y
clasificación
2. De los contratos de
buques
3.
Registro De Buques
5.
Jurisdicción y competencia de los tribunales
nacionales
6. Hipoteca
Naval
7.
Embargo de buques
8. Aeronaves
1. Buque concepto y
clasificación
Nuestro código de
comercio, fiel a sus fuentes, no
definía el buque. La ley de cabotaje,
en su art. 55, consagra una suerte de definición de
predominante carácter
técnico. El código
italiano de navegación de 1942,consagro un concepto amplio
de buque y señalaba que el transporte
podía aducir las siguientes variantes:
1-transporte en
sentido jurídico (transporte como contrato o
negocio jurídico)
23- transporte en sentido técnico (simple
traslación de buques)
3-trasporte en sentido económico (traslado de
mercaderías)
tomando estos tres conceptos Bucemi concluye afirmando que
será buque toda construcción flotante apta para realizar un
transporte en sentido técnico, con absoluta independencia
en su tonelaje, nacionalidad, condición de
propulsión, etc.
El proyecto
Malvagni, en la cual el concepto de buque había sido uno
del os mas controvertidos en su art. 2 del decreto ley 20.094/73
establece: " buque es toda construcción flotante destinada a navegar
por agua "
Nuestras legislación sienta así una un concepto
amplio de buque
Cabe señalar con el art. 154, la expresión "
buque": comprende no solamente el casco, mástiles, velas y
las maquinas principales y auxiliares, sino también todas
las demás pertenencias, fijas o sueltas, necesarias para
su servicio,
maniobra, navegación y adorno, aunque temporalmente
estuvieren separadas
Elementos constitutivos de buque:
Flotabilidad: que se traté de un cuerpo flotante que
posea
Capacidad para trasladare sobre el agua y ser
ese su destino: excluye las boyas
Naturaleza jurídica:
La clasificación jurídica de las cosas ha
respondido invariablemente a criterios económicos. Si nos
remontamos al derecho
romano, observamos que las cosas denominadas res macipi, dad
su manifiesta trascendencia para la
organización económica eminentemente agraria,
requerían formas especiales para su
transmisión.
La gravitación economicopolitico de la propiedad
inmobiliaria exigió una tutela jurídica especifica,
traducida en el sistema de
inscripción, recaudos formales para su enajenación,
etc.
El desarrollo
tecnológico modifico a la propiedad
mobiliaria. La enorme importancia que fue paulatinamente
adquiriendo ciertos bienes
desbordó la diferencian entre bienes o cosas
registrables o matriculables
El art. 857 del C.Comercio, pese
a encuadra los buques en la categoría de los bienes
muebles, consagraba soluciones al
estatuto tradicional de la propiedad
El art. 155 del decreto ley 20.094 /7 expresa que los buques son
bienes registrables y se encuentran sometidos al régimen
jurídico que esta ley consagra.
Clasificación de los buques:
Tal como lo prevé el art. 48 del régimen legal se
distinguen:
*Según al finalidad de los servicios y la
clase de navegación:
– Buques marítimos
– Buques fluviales
– De cabotaje y de ultramar
– Buques de pasajeros, de carga o mixtos
– Grabeleros, tanques, de carga
– Buque contenedor y portabarcasas clasificación de
índole jurídico, recogidos
*por el sistema legal
vigente:
A- buques públicos y privados: art. 3 del decreto.ley
20.094/73 estables que " buques publican son los afectados al
servicio del
poder publico,
todos los demás aunque pertenezcan a los servicios de
una provincia, a las municipalidades o a un e estado
extranjero son buques privados", se fundamente en el destino o
afectación de la nave.
B- buques mayores y buques menores buque mayores, según el
art. 48 del decreto. Ley 20.094/73 es el que registra un arqueo
total no menor de 10 toneladas y buque menor aquel cuyo arqueo
total sea inferior al tonelaje mencionado. Connotaciones
jurídicas:
1-formalidades: el art156 todos los actos traslativos,
constitutivos, o extintivos de la propiedad o de otros derechos reales
de un buque mayor, debe hacerse por escritura
publica o documento privado
2- contrato de
construcción: tratándose de buques mayores
3-fletamento a tiempo:
inscripción en el registro nacional
de buques
4-hipoteca naval: los buques mayores pueden hipotecarce, los
menores solo pueden prendarce.
La locación de buque es el contrato por el cual
una parte se obliga, mediante el pago de un precio, a
conceder a la otra el uso o goce de un buque por un tiempo
determinado, transfiriéndole la tenencia, debe probarse
por escrito y para ser invocado frente a terceros, estar
inscripto en el Registro Nacional
de Buques y asentado en su certificado de matrícula.
El locatario no puede sublocar el buque ni ceder el contrato sin
autorización escrita del locador.
Obligación del locador:
*El locador debe entregar el buque al locatario, en el lugar y
tiempo convenidos y con la documentación necesaria para el viaje y,
salvo pacto en contrario, en estado de
navegabilidad, en la medida en que con el empleo de una
diligencia razonable pueda hacerlo.
*Es obligación del locador, durante todo el tiempo de la
locación, ejercer una diligencia razonable para mantener
el buque en el mismo estado de navegabilidad en que fue
entregado.
*El locador es responsable de los daños ocasionados por
incumplimiento de esa obligación, salvo que pruebe que se
trata de un vicio oculto, que no pudo ser descubierto empleando
una diligencia razonable.
Obligación del locatario:
*El locatario debe devolverlo a la expiración del
término estipulado, en el mismo estado, salvo los
daños originados por caso fortuito o fuerza mayor o
por su uso normal y convenido, libre de tripulación, si
así lo hubiere recibido, y de todo crédito
privilegiado ocasionado por su explotación o uso.
*El locatario está obligado a utilizar el buque de acuerdo
con sus características técnicas y
las modalidades convenidas en el contrato.
*El locatario debe restituir el buque a la expiración del
término de la locación en el lugar convenido y, en
su defecto, en el puerto del domicilio del locador.
Salvo estipulación expresa de las partes, no se admite
tácita reconducción, y la restitución no
puede demorarse un tiempo mayor de la décima parte del
término del contrato, durante el cual el locador tiene
derecho a percibir únicamente el doble del precio
estipulado.
Todas las acciones
derivadas del
contrato de locación de buques prescriben por el
transcurso de un (1) año, contado desde la fecha del
vencimiento, rescisión o resolución del contrato, o
de la entrega del buque, si fuere posterior y, en caso de
pérdida, desde la fecha en que debía ser
devuelto.
Legislado en el Código de
Comercio, a partir del art. 148., nos dice de la manera en
que deben ser confeccionados los contratos, cuales
serán sus requisitos extrínsecos e
intrínsecos:
El contrato de construcción de un buque de diez (10)
toneladas o más de arqueo total, su modificación y
rescisión, deben hacerse por escrito bajo pena de
nulidad.
El contrato de construcción a que se refiere el
artículo precedente, así como su rescisión o
cualquier modificación de orden técnico o
jurídico que se introduzca en él, sólo
pueden hacerse valer contra terceros que hayan adquirido derechos sobre el buque,
después de haberse inscripto en la sección especial
del Registro Nacional de Buques. La falta de inscripción
del contrato implica la presunción de que el buque es
construido por cuenta del constructor.
Salvo pacto en contrario el buque es propiedad del comitente a
partir de la colocación de la quilla o del pago de
cualquiera de las cuotas, y este derecho puede hacerse valer
contra terceros siempre que se hubiese cumplido con la
inscripción prevista en el artículo precedente.
Responsabilidad por los vicios ocultos: El
constructor responde de los vicios ocultos que se descubran
dentro de los dieciocho (18) meses de la entrega del buque al
comitente, siempre que le sean denunciados dentro del
término de los sesenta (60) días subsiguientes a la
fecha de su descubrimiento. La acción prescribe por el
transcurso de un (1) año contado a partir de la fecha de
la denuncia.
El contrato de Los buques son bienes registrables y se encuentran
sometidos al régimen jurídico que esta ley
consagra.
Todos los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la
propiedad o de otros derechos reales
de un buque de diez (10) toneladas o más arqueo total, o
sobre una o más de sus partes en copropiedad naval, deben
hacerse por escritura
pública o por documento privado autenticado, bajo pena de
nulidad.
Tratándose de un buque de matrícula nacional,
cuando los referidos actos se realicen en el extranjero deben
hacerse por instrumento otorgado por el cónsul argentino
respectivo, quien remitirá testimonio autorizado de
aquél al Registro Nacional de Buques.
Los actos a que se refieren los artículos anteriores
sólo producen efectos con relación a terceros,
desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional
de Buques.
Todos los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la
propiedad o de otros derechos reales sobre buques
menores de diez (10) toneladas de arqueo total, o sobre una o
más de sus partes en copropiedad naval, deben hacerse por
instrumento privado con las firmas de los otorgantes
certificadas, e inscribirse en el Registro Nacional de Buques.
Sólo producen efectos con relación a terceros desde
la fecha de su inscripción.
La reglamentación determinará los casos en que
procederá la exención de los requisitos previstos
en esta ley.
La venta privada de
un buque, su propiedad se transfiere al comprador con todos los
privilegios que lo graven.
Los buques pueden ser vendidos con pacto de retroventa o de
reventa.
La adquisición de un buque con buena fe y justo
título, prescribe la propiedad por la posesión
continua de tres (3) años. Si faltase alguna de las
referidas condiciones, la prescripción se opera a los diez
(10) años.
Las disposiciones de esta Sección son aplicables a los
artefactos navales, en lo que fuere pertinente.
La copropiedad naval se rige por las disposiciones del condominio
en todo lo que no esté modificado en esta Sección.
Las mismas disposiciones se aplicarán a la copropiedad de
artefactos navales.
Las decisiones de la mayoría computadas de acuerdo con el
valor de la
parte que cada copropietario tiene en el buque, obligan a la
minoría. La mayoría puede estar constituida por un
(1) solo copropietario. En caso de empate el tribunal competente
decidirá en forma sumaria.
Cuando el buque, a juicio de la mayoría, necesitare
reparación, la minoría estará obligada a
aceptar esa decisión, salvo su derecho a transferir las
partes respectivas a los otros copropietarios, al precio que se
fijare judicialmente, o a solicitar la venta en
pública subasta.
Si la minoría entiende que el buque necesita
reparación y la mayoría se opone, aquélla
tiene derecho a exigir que se practique una pericia judicial. Si
de la pericia surge que la reparación es necesaria,
están obligados a contribuir a ella todos los
copropietarios.
Si uno (1) de los copropietarios decide enajenar su parte a un
tercero, debe hacerlo saber a los restantes, quienes dentro del
tercer (3) día pueden manifestar su voluntad de
adquirirla, consignando judicial o extrajudicialmente el precio
ofrecido por aquél. Vencido el plazo sin que se
exteriorice la manifestación y consignación, el
copropietario puede disponer libremente de su parte.
La mayoría resuelve vender el buque, la minoría
puede exigir que la venta se haga en remate público.
Si la minoría solicita la venta por innavegabilidad del
buque o por otras razones graves o de urgencia para los intereses
comunes, y la mayoría se opone, el tribunal competente
decidirá en forma sumaria.
El Registro Nacional de Buques otorga nacionalidad a los
buques y asegura el tráfico jurídico mediante la
publicidad
registral, funciones que se
encuentran acabadamente diferenciadas entre sí, pero
profundamente entrelazadas.
La primera de ellas se materializa con la inscripción en
la Matrícula Nacional. Esta inscripción,
además de otorgar la nacionalidad argentina,
autoriza el uso del Pabellón Nacional y sujeta al buque a
las leyes de la
República. Lo mencionado está directamente
vinculado con la policía de seguridad, y la
de seguridad de la
navegación y salvaguardia de la vida humana en las aguas,
es decir funciones
administrativas inherentes a la Prefectura Naval.
La otra, es la que tiene por objeto el registro del dominio y sus
distintas afectaciones, función
directamente vinculada al orden jurídico, para
resguardarlo y dar seguridad y eficacia a las
transacciones que se realicen sobre buques, teniendo en mira la
importancia de los valores
económicos en juego. Esta es
la función
de policía de la propiedad, que va más allá
de los fines administrativos, redundando directamente en los
intereses de los particulares y evitando que se produzcan
alteraciones en el orden jurídico.
Nombre: el art. 44 establece que el nombre no puede ser
igual al otro de las mismas características y subordina a la
reglamentación la imposición, uso y cese del
elemento de indidualizacion, deben los nombres inscribiere en la
cara de la popa con caracteres visibles y ostentar en lugar
visible su nombre.
Tonelaje: el arqueo de tonelaje expresa su capacidad interna a
través de una medida de volumen, se toma
en cuanta en ciertas normas en
materia de
policía de navegación, control
técnico de la construcción, etc. As también
como para el pago de ciertas tasas y derechos.
Matricula: el art. 45 del decreto ley 20.094/73 ,establece que le
numero de matricula del buques es el de la inscripción en
el registro correspondiente, la inscripción en la
matricula confiere al que la nacionalidad argentina el art.
52 exige:
Personas físicas: que su propietario se encuentre
domiciliado en el país y tratándose de una
propiedad naval, que la mayoría de los copropietarios,
cuyos derechos sobre el buque excedan la mitad de su valor, tengan
domicilio en ele país.
Personas jurídicas. Si fuere titular del buque una
sociedad, es
menester que se haya construido a tenor de las leyes argentinas.
Tratándose de una sociedad
extranjera, la ley exige que tenga en nuestro país
sucursal. Asiento o cualquier otra especie de
representación permanente.
Nuestro país tiene una larguísima tradición
en materia de
registro de la propiedad naval, siendo de destacar que los
principios que
se procuran generalizar universalmente para la
matriculación de los buques, incorporados en un convenio
específico y a la Convención sobre Derecho del Mar,
concluidos bajo los auspicios de las Naciones Unidas,
están comprendidos desde hace mucho tiempo en los procedimientos
del Registro Nacional de Buques.
4. La nacionalidad de los
buques
El principio de la nacionalidad de los buques implica un
vinculo entre ellos y el estado cuya
bandera enarbola. El buque implica un centro de imputación
jurídica, tiene una nacionalidad sin ser por ello, sujeto
de derecho, constituye una institución si poseer personalidad
jurídica; esta sujeta la soberanía de un estado sin ser titular d e
derechos y obligaciones
hacia él. Constituye hoy un recurso o una herramienta
técnica destinada a dotar un estatuto jurídico
especifico. De tal modo se extiende a ella el orden
jurídico vigente en el país cuyo pabellón
enarbola.
El principio de soberanía implica un doble aspecto:
A – uno de derecho interno ,consierne a las condiciones que
da cada estado para el uso de su pabellón.
B – derecho
internacional: consagra un recurso técnico, cuya
finalidad es organizar la juridicidad en el mar
Los requisitos que cada estado establece para otorgar el uso de
su pabellón, dependen básicamente de factores
económicos y en ultimo análisis de la política que en la
materia se observen.
5. Jurisdicción y
competencia de
los tribunales nacionales
De conformidad con el art100 de la C.N. la}corte Suprema
de Justicia y
demás tribunales federales son competentes para entender
en las causas de almirantazgo y jurisdicción
marítima. La ley 48, en su art. 2 y 3, particulariza los
hechos y relaciones jurídicas que de acuerdo con al
cláusula constitucional generan competencia de
los tribunales federales
La interpretación jurispudencial, en virtud de los
fundamentos, todas las causas relativas al comercio y
navegación interprovincial o internacional, aquellos
conflictos que
no alcanzan a poner en contacto dos o más jurisdicciones
interprovinciales o interestatales, queda n reservadas al os
jueces locales u órganos provinciales, el art. 515 de la
llamada ley de la navegación establece que los tribunales
federales son competentes para atender en las causas emergentes
de la navegación interjurisdiccional o que puedan
considerarce conexas ellas
Los jueces de sección conocerán en primera
instancia de las causas siguientes:
1 – todas las que den lugar el apresamiento o embargos
marítimos en tiempo de guerra.
2- las que se origine por choques y averías de buques, o
por asaltos hachas, o por auxilios prestados en alta mar, o en
los puertos, río y mares en que la república tiene
jurisdicción.
3-las que se originen entre los propietarios o interesados de un
buque, sea sobre posesión o sobre copropiedad.
Los artes 612 al 621 del decreto. Ley 20.094/73 consagran
diversas soluciones
destinadas a resolver los llamados conflictos de
competencia. Como principio general establece que los tribunales
nacionales son competentes para entender en todo juicio en que
sea parte un propietario o armador de un buque extranjero. Estos
pueden ser embargados de modo que frente a cada situación
concreta la decisión sobre la competencia d e los
tribunales argentinos deberá adoptarce en función
de las reglas que disciplinan la medida cautelar de referencia.,
sin embargo el art. 621 autoriza a prorrogar validamente la
jurisdicción que originariamente se asigna a los jueces
nacionales cuando, con posterioridad al hecho, las artes
así lo estipulen de común acuerdo.
Dominio:
La idea de dominio pleno,
según la cual su titular tiene el derecho de gozar y
disponer de la cosa de la manera mas absoluta, no es ya aplicable
a la propiedad común y menos aun a los buques., existen
limites al uso y a la disponibilidad impuestas por imperativos
superiores de tutela de un patrimonio.
Todas las personas físicas y jurídicas tengan
capacidad para adquirir el dominio sobre buques.
El objeto típico e la propiedad naval es el buque, pero
este, según expresa Ray constituye una universalidad
Condiciones para ser propietario: el art. 4 del decreto . ley
20.094/73 establece los recaudos que debe tomarce para
cumplimentarse a los efectos de inscripción de un
buque.
Modos de adquirir el dominio:
Puede adquirirce por los medios
corrientes del derecho común o bien a través de
ciertos institutos del derecho de la navegación;
Venta: si bien la compraventa de un buque constituye un modo de
trasmismision propio del derecho común presenta
particularidades:
1 – buques mayores: deben formalizarce por escritura
publica.
2 – buques menores: por instrumento privados con las firmas
de los otorgantes.
3 – produce efectos ambos casos anteriores frente a
terceros a partir de la fecha de inscripción.
4 – la venta implica transferir los privilegios que lo
gravan
5 – la venta judicial de un buque debe establecer con los
mismos recaudos que los bienes inmuebles
6 – puede ser vendido por pacto de retroventa o de
reventa
Prescripción _ el art. 162 del decreto.ley
20.094/73 establece que la posesión de un buque con justo
titulo y buena fe y por el termino continuado de tres años
determina su adquisición, si faltare alguna de las
condiciones mencionadas la prescripción n ose operar hasta
los 10 años.
Abandono a favor del esta do: la ley 16.526 referente a la
extracción, remoción y demolición de buques
o restos náufragos en aguas jurisdiccionales:
1 – presunción de abandono de la propiedad a favor
del e estado: si un artefacto naval, una aeronave, o sus restos
náufragos, se encuentran hundidos o varados en nuestras
aguas jurisdiccionales y constituyan un obstáculo o
peligro para la navegación, incumbe a la autoridad
marítima intimar a su propietario o representante legal la
extracción, remoción o demolición fijando un
plazo de dos meses ni mayor de 5.
2 – abandono limitativo de la responsabilidad: contempla el caso en que sea
abandonado por el armado, como medio de restringir su
responsabilidad frente a los gastos de
extracción o remoción que deba realizare
3 – obstáculos o peligros inminentes para la
navegación: ante n peligro inminente cabe al órgano
estatal competente proceder a la extracción,
remoción o demolición del buque, artefacto naval,
aeronave, et c.
4 – casos en que el abandono no es procedente: si el
propietario o armador actúa dolosamente no podrá
amparase en el beneficio de la limitación de la
responsabilidad y deberá abonar íntegramente los
gastos que
demande.
5 – efectos a favor del estado: el art. 20 del texto legal
prescribe que el abandono no compromete la responsabilidad del
estado sino hasta la concurrencia de la suma que resulte una vez
deducidos los gastos de extracción o de remoción de
la cosa abandonada.
Concepto: Es el derecho real que se constituye sobre un
buque de más de 10 toneladas, o un artefacto naval
construido, a construir o en proceso de
construcción, en seguridad de un crédito
en dinero.
Caracteres:
1) Es un derecho real
2) Es contractual, no legal, no judicial, voluntario.
3) Es accesorio
4) Garantiza un crédito en dinero
5) El buque objeto de la hipoteca queda en poder del
deudor.
Objeto de la hipoteca: Puede constituirse:
a) Sobre buques mayores de matrícula nacional.
b) Sobre buques a construir. El art. 502 dice "la hipoteca puede
constituirse a partir de la firma del contrato (de
construcción) respectivo".
c) Sobre buques en construcción.
d) Sobre artefactos navales en construcción.
e) Sobre artefactos navales habilitados.
Quién la constituye?
a) El propietario del buque (art. 499).
b) Un copropietario por su parte indivisa con el consentimiento
de la mayoría.
c) Los propietarios en garantía de créditos contraído en interés
común, por resolución tomada por mayoría de
2/3 computada por el valor de las partes. En caso de no
conseguirse esa mayoría debe mediar autorización
judicial.
d) Por el capitán. Este es un supuesto de
excepción, los arts. 212 y 213 establecen que el
capitán, no contando con los fondos suficientes para
continuar el viaje, habiéndolos requerido sin
satisfacción puede contraer deudas y, en ese caso de
urgente necesidad, con garantía hipotecaria sobre el
buque. En caso de contraerse en puerto extranjero deberá
hacerlo con los recaudos que luego veremos, al analizar las
formalidades.
Formalidades a seguir:
a) Para constituir hipoteca sobre buques en territorio
argentino
1) Debe instrumentarse por escritura pública o por
documento privado autenticado.
2) Para tener efectos contra terceros deberá inscribirse
en el Registro Nacional de Buques.
3) De tomarse razón de la hipoteca en el certificado de
matrícula del buque y en el título de
propiedad.
Particularidades:
1) Rigen los mismos requisitos formales que para los buques
habilitados.
2) Se consideran parte integrante del buque en
construcción y sujetos a la garantía, los materiales,
equipos o elementos de cualquier naturaleza que se
hallen acopiados o depositados en el astillero y que estuvieren
destinados a la construcción del buque; deberán
identificarse en la forma que establezca el Registro Nacional de
Buques.
3) La hipoteca sobre buque en construcción pasará a
gravar el buque una vez inscripto éste, salvo
estipulación en contrario de las partes. Menciones que
debe contener el instrumento (art. 503).
a) Nombre, apellido, filiación, nacionalidad,
profesión y domicilio del acreedor y del deudor;
b) Datos de
individualización del buque de acuerdo con la
matrícula;
c) La naturaleza del
contrato al que accede;
d) Monto del crédito, intereses convenidos plazo y lugar
estipulado para el pago;
e) Constancia de haber presentado la documentación probatoria del pago de las
remuneraciones y
cotizaciones jubilatorias que correspondan al buque a gravar
hasta el último viaje inclusive.
Estas menciones también alcanzan a los buques en
construcción, salvo las indicadas en b y e. Los datos de
individualización del buque en construcción se
reemplazarán por los del astillero y la grada en que se
construye o construirá, con la individualización de
los elementos aun no incorporados.
Tal media, definida en la voz principal Embargo (v), se
entiende en dos esferas, con orígenes y efectos muy
diversos.
1. Dualidad. En lo judicial, se trata de una retención de
la nave, en cuanto a disposición de la propiedad, para
responder de ciertas indemnizaciones por culpas contractuales o
extracontractuales; como los daños por abordaje, y otros.
En el ámbito político se está ante la
retención de un buque en el sentido de la
prohibición de que navegue, por pertenecer al enemigo o
por neutral incurso en contrabando de guerra (v) y
constituir presa legítima, o por hallarse en
situación.
2. Superfluidad. En lo mercantil hay ciertos incumplimientos que
no permiten el embargo, por resultar superfluo. Sucede así
con el asegurador, por falta del pago de las primas; ya que su
posición es más cómoda, por
caducar la obligación de resarcir, con derecho a retener
las primas por el lapso en que subsistía el riesgo y no hubo
abono de las cuotas por el asegurado.
3. Régimen. No obstante, en el supuesto de abandono del
buque (v) a favor del asegurador, si cabe trabar embargo si otro,
incluso el mismo ex dueño o naviero, trata de
adueñarse o de disponer de lo salvado del naufragio u otro
riesgo
marítimo. En lo internacional se han registrado embargos
abusivos, como represalias económicas dispuestas por
ciertos gobiernos, cuando proceden al apoderamiento o
retención de naves extranjeras casualmente surtas en sus
puertas. No es piratería; pero no está muy lejos.
Algo similar sería desvalijar a los residentes nacionales
de un Estado extranjero con el cual existe conflicto que
no reviste carácter
bélico.
Cuando sea procedente el embargo de un buque y el comercio
prosiga, puede extenderse también al importe del
flete.
Privilegios maritmos:
El art. 3875 del C.Civil define privilegio como " el derecho de
un acreedor a ser pagado con preferencia sobre otros ", sin
perjuicio de ello las normas del
c.Civil, nuestro régimen en sus art. 471 a 478 regula el
tema de privilegios marítimos, cuyas
características sobresalientes son las siguientes:
1 – desde el punto de vista de su orden de
prelación, se prefieren a cualquier otro privilegio
general o e especial ( art. 471)
2 – por aplicación del principio de
subrogación real; se trasladan automáticamente de
pleno derecho sobre los importes que substituyen a los bienes que
les servían de asiento
3 – la cesión del crédito privilegiado
importa de pleno derecho la de su privilegio
4 – en cuanto a los intereses, prescribe con lo debido por
un año poseen el mismo grado de privilegio que el capital.
5 – se mantiene el principio prior in tempore prior in
iure, es decir, que los créditos originados en el ultimo viaje son
preferidos a los del viaje precedente, salvo los derivados de un
contrato de ajuste único.
El privilegio marítimo es , en ultima instancia, una
hipoteca legal privilegiada, por que los cretinos siguen al buque
aunque cambie el propietario.
Privilegios sobre el buque:
El art. 476 enumera los créditos que gozan de privilegios
sobre el buque:
1 – gastos de justicia: de
trata de gastos destinados a beneficiar a toda la masa de
acreedores ya que apuntan a la conservación de la cosa
asiento de los privilegios o a la efectivizacion de los
créditos.
2 – los créditos derivados del contrato de ajuste;
tratamdose de un tipo de contrato así se extiende a todas
las prestaciones
adeudadas por el concepto. Art. 482.
3 – los derechos, tasas, impuestos y
contribuciones derivados del ejercicio de la navegación o
de la e explotación comercial del buque.
4 – los créditos por muerte o
lesiones corporales , ocurran a bordo o en tierra,
siempre que guarden relación directa con la
explotación del buque.
5 – los créditos por hechos ilícitos ,
extracontractuales, derivados de daños experimentados por
cosas que se hallen a bordo en tierra o en
el agua
siempre que guarden relación directa con la
explotación del buque.
6 – los créditos por asistencia y salvamento,
remoción de restos náufragos y contribuciones en
avería gruesa.
Todos estos créditos tiene prevalecencia sobre la hipoteca
naval, estas tomaran su lugar después de ellas y con
preferencia a los del segundo puesto , que son:
1 – por averías a las cosas cargadas y
equipajes.
2 – los resultantes de suministros de productos o
materiales a
un buque, para su explotación o conservación
3 – los créditos por construcción,
reparación o equipamiento del buque o por gastos de
dique.
4 – los créditos por desembolso del capitán y
los efectuados por los cargadores, fletadores o agentes por
cuenta del buque o de su propietario.
5 – el crédito por el precio de la ultima
adquisición del buque y los intereses debidos desde los
últimos dos años.
Extinción de los privilegios:
1 – por expiración del plazo de un año,
salvo, que antes de el , el buque haya sido embargado
2 – por la venta judicial del buque, realizada con las
formalidades de la ley y a partir del momento del deposito
judicial.
3 – por el transcurso del plazo de tres meses en el caso de
venta voluntaria, el plazo se computa desde su inscripción
en el registro nacional de buque
La misma es una cosa mueble registrable, es mueble
porque es un bien que puede trasladarse y registrable porque
todas las aeronaves deben estar inscriptas en el R.N.A (Registro
Nacional de Aeronaves). Además son aeronaves todos los
objetos que pueden circular en el espacio aéreo y
transportar pasajeros o carga.
Registro Nacional de Aeronaves
Es administrado por la Fuerza
Aérea y allí se inscribe la: 1. compraventa de
aeronaves 2. hipotecas (préstamos) 3. otorga el
certificado de matrícula y nacionalidad de aeronave 4.
deben inscribirse los contratos de arrendamiento y leasing de
aeronaves. Para inscribir la compraventa de aeronaves, ambas
partes deberán presentar un boleto de compraventa con las
firmas de todas las partes certificadas por escribano, debe
acompafiarse un certificado de la aeronave y uno de libre
inhibición del vendedor; si este último es casado,
debe presentar el consentimiento de su cónyuge y firmar
éste el contrato, las compraventas deben hacerse saber al
registro dentro de los 30 días de firmado el
boleto.
la aeronave que tenga el derecho de paso
mantendrá su rumbo y velocidad,
pero ninguna de estas reglas eximirá al piloto al mando de
ella de la obligación de proceder en la forma más
eficaz para evitar una colisión, lo que incluye llevar a
cabo las maniobras anticolisión necesarias
basándose en los avisos de resolución
proporcionados por el equipo TCAS. La aeronave que por las reglas
siguientes esté obligada a mantenerse fuera de la
trayectoria de otra, evitará pasar por encima, por debajo
o por delante de ella, a menos que lo haga a suficiente distancia
y que tenga en cuenta el efecto de la estela turbulenta de la
aeronave.
Propietarios de aeronaves:
Afirmado que el régimen de la propiedad de aeronaves se
constituye sobre la base fecundada de los elementos relacionados
con el dominio que el derecho común acumulo a lo largo de
los siglos y ordeno conforme a una posición
filosófica acertada ,es preciso apuntar algunas
características del tema dentro del sector del derecho
aeronáutico.
Por los motivos expuestos, las diversas legislaciones imponen
condiciones a laos propietarios de aeronaves vinculados con la
nacionalidad y el domicilio que aparecen relacionados con lo
atinente a la matricula de aquellas.
Un enfoque estrictamente jurídico permite decir que la
imposición a los propietarios de aeronaves de ciertas
requisitos particulares, la elección del criterio
calificada se ajusta en cada país .
El art. 48 dice, para ser propietario de una aeronave se
requiere:
1 – si se trata de una persona física, tener su
domicilio real en la república.
2 – sise trata de varias copropietarios la mayoría
cuyas derecho exceden la mitad del valor de la aeronave, deben
mantener su domicilio real en la republicana
3 – si se trata de una sociedad de personas de capitales o
de asociaciones estar constituidas, conforme a las leyes
argentina y tener su domicilio en el país.
Copropiedad de aeronaves:
En el campo aeronáutico esto requiere algunas matices
particulares vinculadas principalmente con la
determinación de los requisitos exigibles en estas
hipótesis para admitir la titularidad de
los condominios y la matriculación de las aeronaves que
les pertenecen.
Las leyes aeronáuticas se refieren generalmente a la
ultima cuestión mientras pasan en silencio la
regulación general de la copropiedad de aeronaves o se
reducen a referir la solución a otros sectores del
ordenamiento legal, como ocurre en Italia donde el
código
de la navegación remite que es condómino de
buques.
En los países donde existe autonomía legislativa de
la materia como sucede en el nuestro, resulta adecuado recurrir a
la ley civil donde esta regulado el condominio en sus aspectos
generales.
En nuestro código aeronáutico ,esta
interpretación parece respaldada por una de las pocas
normas que dedica al tema del condominio , art. 52: " establece
que las aeronaves pueden ser hipotecadas en todo o en si partes
indivisas"
Esta disposición nuestra claramente la opción por
el régimen ordinario del condominio ya que dada la
facultad de hipotecar, la
parte indivisa implica la de enjareta, significa el
reconocimiento de un derecho de copropiedad plena al condominio
sobre la arte ideal que
tiene en la aeronave.
Divisiones:
La Aeronáutica Civil: Es el conjunto de todo tipo de
aeronaves con excepción de las militares. Su Ambito de la
aplicación del Código Aernaútico Este
código se aplica en todo el territorio de la
República Argentina , las aguas jurisdiccionales (200
millas) y en el espacio aéreo que cubre nuestro territorio
y las citadas aguas. Espacio Aéreo conforme a nuestro
código aeronáutica y al convenio de Chicago, todos
los estados ejercen soberanía sobre su espacio
aéreo, ello implica que toda aeronave extranjera antes de
ingresar debe solicitar una autorización previa.
Aeronáutica Comercial Es toda aquella que busca un fin de
lucro, es decir es la utilización de aeronaves para dicho
fin, la dividimos en Transporte aéreo (carga, pasajeros,
correo) y Trabajo aéreo (fumigación, propaganda,
etc.)
Circulación Aérea
De acuerdo a nuestro código aeronáutica, la
circulación es libre en el territorio argentino. Sin
embargo el tránsito aéreo es regulado por la
autoridad
aeronáutica a fin de que el movimiento
aéreo sea seguro y
ordenado, siempre el estado que
ejerce soberanía sobre su espacio aéreo, es el que
dicta las normas de circulación aérea. Son el
conjunto de normas o reglamentos que se utilizan para controlar
las aeronaves que operan en el espacio aéreo.
Partida y Aterrizaje de Aeronaves Las mismas están
obligadas a utilizar aeródromos públicos o
privados, salvo en casos de emergencia o en procedimientos de
búsqueda, asistencia y salvamento. Aterrizaje en
Aeródromos Privados El piloto para utilizar dichos
aeródromos, debe contar con una autorización de su
propietario, salvo en casos de fuerza mayor, el propietario no
puede impedir la continuación del vuelo; o sea no puede
ejercer retención de la aeronave.
Prohibiciones y Restricciones de Vuelos
Los estados ejerciendo su derecho de soberanía, pueden
restringir y prohibir el tránsito aéreo por
determinadas partes de su territorio, ya sea por razones de
seguridad militar, o por no contar con adecuadas ayudas a la
navegación.
Documentación Obligatoria
En los vuelos, los tripulantes deben llevar sus licencias
habilitantes, los certificados de navegación y
acronavegabilidad de la aeronave, los libros de
abordo, los seguros, la
licencia de la radio y el
certificado de propiedad de la aeronave.
Verificaciones de la Autoridad Competente: la autoridad
aeronáutica, puede verificar personas, tripulaciones y
cosas transportadas, ya sea en la partida, durante el vuelo y en
el destino.
Aeródromo: Pueden ser públicos o privados, los
primeros pueden ser utilizados por cualquier piloto, los segundos
siempre con autorización del propietario. Ambos deben
estar habilitados por la autoridad aeronáutica.
Aeropuertos Internacionales:Son aquellos donde se prestan
servicios de aduana,
migraciones y sanidad.
Entrada y Salida de Aeronaves del Territorio Argentino
Todas las aeronaves deben ingresar y partir desde un
aeropuerto internacional y por las rutas que indique la autoridad
aeronáutica, las aeronaves que ingresen deben solicitar
una autorización previa.
Autor:
Vanesa Roman
Universidad
Atlantida Argentina