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Enviado por vanesa



     

    Indice
    1. Buque
    concepto y
    clasificación

    2. De los contratos de
    buques

    3.
    Registro De Buques


    5.
    Jurisdicción y competencia de los tribunales
    nacionales

    6. Hipoteca
    Naval

    7.
    Embargo de buques

    8. Aeronaves

    1. Buque concepto y
    clasificación

    Nuestro código de
    comercio, fiel a sus fuentes, no
    definía el buque. La ley de cabotaje,
    en su art. 55, consagra una suerte de definición de
    predominante carácter
    técnico. El código
    italiano de navegación de 1942,consagro un concepto amplio
    de buque y señalaba que el transporte
    podía aducir las siguientes variantes:
    1-transporte en
    sentido jurídico (transporte como contrato o
    negocio jurídico)
    23- transporte en sentido técnico (simple
    traslación de buques)
    3-trasporte en sentido económico (traslado de
    mercaderías)
    tomando estos tres conceptos Bucemi concluye afirmando que
    será buque toda construcción flotante apta para realizar un
    transporte en sentido técnico, con absoluta independencia
    en su tonelaje, nacionalidad, condición de
    propulsión, etc.
    El proyecto
    Malvagni, en la cual el concepto de buque había sido uno
    del os mas controvertidos en su art. 2 del decreto ley 20.094/73
    establece: " buque es toda construcción flotante destinada a navegar
    por agua "
    Nuestras legislación sienta así una un concepto
    amplio de buque
    Cabe señalar con el art. 154, la expresión "
    buque": comprende no solamente el casco, mástiles, velas y
    las maquinas principales y auxiliares, sino también todas
    las demás pertenencias, fijas o sueltas, necesarias para
    su servicio,
    maniobra, navegación y adorno, aunque temporalmente
    estuvieren separadas
    Elementos constitutivos de buque:
    Flotabilidad: que se traté de un cuerpo flotante que
    posea
    Capacidad para trasladare sobre el agua y ser
    ese su destino: excluye las boyas

    Naturaleza jurídica:
    La clasificación jurídica de las cosas ha
    respondido invariablemente a criterios económicos. Si nos
    remontamos al derecho
    romano, observamos que las cosas denominadas res macipi, dad
    su manifiesta trascendencia para la
    organización económica eminentemente agraria,
    requerían formas especiales para su
    transmisión.
    La gravitación economicopolitico de la propiedad
    inmobiliaria exigió una tutela jurídica especifica,
    traducida en el sistema de
    inscripción, recaudos formales para su enajenación,
    etc.
    El desarrollo
    tecnológico modifico a la propiedad
    mobiliaria. La enorme importancia que fue paulatinamente
    adquiriendo ciertos bienes
    desbordó la diferencian entre bienes o cosas
    registrables o matriculables
    El art. 857 del C.Comercio, pese
    a encuadra los buques en la categoría de los bienes
    muebles, consagraba soluciones al
    estatuto tradicional de la propiedad
    El art. 155 del decreto ley 20.094 /7 expresa que los buques son
    bienes registrables y se encuentran sometidos al régimen
    jurídico que esta ley consagra.

    Clasificación de los buques:
    Tal como lo prevé el art. 48 del régimen legal se
    distinguen:
    *Según al finalidad de los servicios y la
    clase de navegación:
    – Buques marítimos
    – Buques fluviales
    – De cabotaje y de ultramar
    – Buques de pasajeros, de carga o mixtos
    – Grabeleros, tanques, de carga
    – Buque contenedor y portabarcasas clasificación de
    índole jurídico, recogidos
    *por el sistema legal
    vigente:
    A- buques públicos y privados: art. 3 del decreto.ley
    20.094/73 estables que " buques publican son los afectados al
    servicio del
    poder publico,
    todos los demás aunque pertenezcan a los servicios de
    una provincia, a las municipalidades o a un e estado
    extranjero son buques privados", se fundamente en el destino o
    afectación de la nave.
    B- buques mayores y buques menores buque mayores, según el
    art. 48 del decreto. Ley 20.094/73 es el que registra un arqueo
    total no menor de 10 toneladas y buque menor aquel cuyo arqueo
    total sea inferior al tonelaje mencionado. Connotaciones
    jurídicas:
    1-formalidades: el art156 todos los actos traslativos,
    constitutivos, o extintivos de la propiedad o de otros derechos reales
    de un buque mayor, debe hacerse por escritura
    publica o documento privado
    2- contrato de
    construcción: tratándose de buques mayores
    3-fletamento a tiempo:
    inscripción en el registro nacional
    de buques
    4-hipoteca naval: los buques mayores pueden hipotecarce, los
    menores solo pueden prendarce.

    2. De los contratos de
    buques

    La locación de buque es el contrato por el cual
    una parte se obliga, mediante el pago de un precio, a
    conceder a la otra el uso o goce de un buque por un tiempo
    determinado, transfiriéndole la tenencia, debe probarse
    por escrito y para ser invocado frente a terceros, estar
    inscripto en el Registro Nacional
    de Buques y asentado en su certificado de matrícula.
    El locatario no puede sublocar el buque ni ceder el contrato sin
    autorización escrita del locador.
    Obligación del locador:
    *El locador debe entregar el buque al locatario, en el lugar y
    tiempo convenidos y con la documentación necesaria para el viaje y,
    salvo pacto en contrario, en estado de
    navegabilidad, en la medida en que con el empleo de una
    diligencia razonable pueda hacerlo.
    *Es obligación del locador, durante todo el tiempo de la
    locación, ejercer una diligencia razonable para mantener
    el buque en el mismo estado de navegabilidad en que fue
    entregado.
    *El locador es responsable de los daños ocasionados por
    incumplimiento de esa obligación, salvo que pruebe que se
    trata de un vicio oculto, que no pudo ser descubierto empleando
    una diligencia razonable.

    Obligación del locatario:
    *El locatario debe devolverlo a la expiración del
    término estipulado, en el mismo estado, salvo los
    daños originados por caso fortuito o fuerza mayor o
    por su uso normal y convenido, libre de tripulación, si
    así lo hubiere recibido, y de todo crédito
    privilegiado ocasionado por su explotación o uso.
    *El locatario está obligado a utilizar el buque de acuerdo
    con sus características técnicas y
    las modalidades convenidas en el contrato.
    *El locatario debe restituir el buque a la expiración del
    término de la locación en el lugar convenido y, en
    su defecto, en el puerto del domicilio del locador.
    Salvo estipulación expresa de las partes, no se admite
    tácita reconducción, y la restitución no
    puede demorarse un tiempo mayor de la décima parte del
    término del contrato, durante el cual el locador tiene
    derecho a percibir únicamente el doble del precio
    estipulado.
    Todas las acciones
    derivadas del
    contrato de locación de buques prescriben por el
    transcurso de un (1) año, contado desde la fecha del
    vencimiento, rescisión o resolución del contrato, o
    de la entrega del buque, si fuere posterior y, en caso de
    pérdida, desde la fecha en que debía ser
    devuelto.
    Legislado en el Código de
    Comercio, a partir del art. 148., nos dice de la manera en
    que deben ser confeccionados los contratos, cuales
    serán sus requisitos extrínsecos e
    intrínsecos:
    El contrato de construcción de un buque de diez (10)
    toneladas o más de arqueo total, su modificación y
    rescisión, deben hacerse por escrito bajo pena de
    nulidad.
    El contrato de construcción a que se refiere el
    artículo precedente, así como su rescisión o
    cualquier modificación de orden técnico o
    jurídico que se introduzca en él, sólo
    pueden hacerse valer contra terceros que hayan adquirido derechos sobre el buque,
    después de haberse inscripto en la sección especial
    del Registro Nacional de Buques. La falta de inscripción
    del contrato implica la presunción de que el buque es
    construido por cuenta del constructor.
    Salvo pacto en contrario el buque es propiedad del comitente a
    partir de la colocación de la quilla o del pago de
    cualquiera de las cuotas, y este derecho puede hacerse valer
    contra terceros siempre que se hubiese cumplido con la
    inscripción prevista en el artículo precedente.
    Responsabilidad por los vicios ocultos: El
    constructor responde de los vicios ocultos que se descubran
    dentro de los dieciocho (18) meses de la entrega del buque al
    comitente, siempre que le sean denunciados dentro del
    término de los sesenta (60) días subsiguientes a la
    fecha de su descubrimiento. La acción prescribe por el
    transcurso de un (1) año contado a partir de la fecha de
    la denuncia.
    El contrato de Los buques son bienes registrables y se encuentran
    sometidos al régimen jurídico que esta ley
    consagra.
    Todos los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la
    propiedad o de otros derechos reales
    de un buque de diez (10) toneladas o más arqueo total, o
    sobre una o más de sus partes en copropiedad naval, deben
    hacerse por escritura
    pública o por documento privado autenticado, bajo pena de
    nulidad.
    Tratándose de un buque de matrícula nacional,
    cuando los referidos actos se realicen en el extranjero deben
    hacerse por instrumento otorgado por el cónsul argentino
    respectivo, quien remitirá testimonio autorizado de
    aquél al Registro Nacional de Buques.
    Los actos a que se refieren los artículos anteriores
    sólo producen efectos con relación a terceros,
    desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional
    de Buques.
    Todos los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la
    propiedad o de otros derechos reales sobre buques
    menores de diez (10) toneladas de arqueo total, o sobre una o
    más de sus partes en copropiedad naval, deben hacerse por
    instrumento privado con las firmas de los otorgantes
    certificadas, e inscribirse en el Registro Nacional de Buques.
    Sólo producen efectos con relación a terceros desde
    la fecha de su inscripción.
    La reglamentación determinará los casos en que
    procederá la exención de los requisitos previstos
    en esta ley.
    La venta privada de
    un buque, su propiedad se transfiere al comprador con todos los
    privilegios que lo graven.
    Los buques pueden ser vendidos con pacto de retroventa o de
    reventa.
    La adquisición de un buque con buena fe y justo
    título, prescribe la propiedad por la posesión
    continua de tres (3) años. Si faltase alguna de las
    referidas condiciones, la prescripción se opera a los diez
    (10) años.
    Las disposiciones de esta Sección son aplicables a los
    artefactos navales, en lo que fuere pertinente.
    La copropiedad naval se rige por las disposiciones del condominio
    en todo lo que no esté modificado en esta Sección.
    Las mismas disposiciones se aplicarán a la copropiedad de
    artefactos navales.
    Las decisiones de la mayoría computadas de acuerdo con el
    valor de la
    parte que cada copropietario tiene en el buque, obligan a la
    minoría. La mayoría puede estar constituida por un
    (1) solo copropietario. En caso de empate el tribunal competente
    decidirá en forma sumaria.
    Cuando el buque, a juicio de la mayoría, necesitare
    reparación, la minoría estará obligada a
    aceptar esa decisión, salvo su derecho a transferir las
    partes respectivas a los otros copropietarios, al precio que se
    fijare judicialmente, o a solicitar la venta en
    pública subasta.
    Si la minoría entiende que el buque necesita
    reparación y la mayoría se opone, aquélla
    tiene derecho a exigir que se practique una pericia judicial. Si
    de la pericia surge que la reparación es necesaria,
    están obligados a contribuir a ella todos los
    copropietarios.
    Si uno (1) de los copropietarios decide enajenar su parte a un
    tercero, debe hacerlo saber a los restantes, quienes dentro del
    tercer (3) día pueden manifestar su voluntad de
    adquirirla, consignando judicial o extrajudicialmente el precio
    ofrecido por aquél. Vencido el plazo sin que se
    exteriorice la manifestación y consignación, el
    copropietario puede disponer libremente de su parte.
    La mayoría resuelve vender el buque, la minoría
    puede exigir que la venta se haga en remate público.
    Si la minoría solicita la venta por innavegabilidad del
    buque o por otras razones graves o de urgencia para los intereses
    comunes, y la mayoría se opone, el tribunal competente
    decidirá en forma sumaria.

    3. Registro De
    Buques

    El Registro Nacional de Buques otorga nacionalidad a los
    buques y asegura el tráfico jurídico mediante la
    publicidad
    registral, funciones que se
    encuentran acabadamente diferenciadas entre sí, pero
    profundamente entrelazadas.
    La primera de ellas se materializa con la inscripción en
    la Matrícula Nacional. Esta inscripción,
    además de otorgar la nacionalidad argentina,
    autoriza el uso del Pabellón Nacional y sujeta al buque a
    las leyes de la
    República. Lo mencionado está directamente
    vinculado con la policía de seguridad, y la
    de seguridad de la
    navegación y salvaguardia de la vida humana en las aguas,
    es decir funciones
    administrativas inherentes a la Prefectura Naval.
    La otra, es la que tiene por objeto el registro del dominio y sus
    distintas afectaciones, función
    directamente vinculada al orden jurídico, para
    resguardarlo y dar seguridad y eficacia a las
    transacciones que se realicen sobre buques, teniendo en mira la
    importancia de los valores
    económicos en juego. Esta es
    la función
    de policía de la propiedad, que va más allá
    de los fines administrativos, redundando directamente en los
    intereses de los particulares y evitando que se produzcan
    alteraciones en el orden jurídico.
    Nombre: el art. 44 establece que el nombre no puede ser
    igual al otro de las mismas características y subordina a la
    reglamentación la imposición, uso y cese del
    elemento de indidualizacion, deben los nombres inscribiere en la
    cara de la popa con caracteres visibles y ostentar en lugar
    visible su nombre.
    Tonelaje: el arqueo de tonelaje expresa su capacidad interna a
    través de una medida de volumen, se toma
    en cuanta en ciertas normas en
    materia de
    policía de navegación, control
    técnico de la construcción, etc. As también
    como para el pago de ciertas tasas y derechos.
    Matricula: el art. 45 del decreto ley 20.094/73 ,establece que le
    numero de matricula del buques es el de la inscripción en
    el registro correspondiente, la inscripción en la
    matricula confiere al que la nacionalidad argentina el art.
    52 exige:
    Personas físicas: que su propietario se encuentre
    domiciliado en el país y tratándose de una
    propiedad naval, que la mayoría de los copropietarios,
    cuyos derechos sobre el buque excedan la mitad de su valor, tengan
    domicilio en ele país.
    Personas jurídicas. Si fuere titular del buque una
    sociedad, es
    menester que se haya construido a tenor de las leyes argentinas.
    Tratándose de una sociedad
    extranjera, la ley exige que tenga en nuestro país
    sucursal. Asiento o cualquier otra especie de
    representación permanente.
    Nuestro país tiene una larguísima tradición
    en materia de
    registro de la propiedad naval, siendo de destacar que los
    principios que
    se procuran generalizar universalmente para la
    matriculación de los buques, incorporados en un convenio
    específico y a la Convención sobre Derecho del Mar,
    concluidos bajo los auspicios de las Naciones Unidas,
    están comprendidos desde hace mucho tiempo en los procedimientos
    del Registro Nacional de Buques.

    4. La nacionalidad de los
    buques

    El principio de la nacionalidad de los buques implica un
    vinculo entre ellos y el estado cuya
    bandera enarbola. El buque implica un centro de imputación
    jurídica, tiene una nacionalidad sin ser por ello, sujeto
    de derecho, constituye una institución si poseer personalidad
    jurídica; esta sujeta la soberanía de un estado sin ser titular d e
    derechos y obligaciones
    hacia él. Constituye hoy un recurso o una herramienta
    técnica destinada a dotar un estatuto jurídico
    especifico. De tal modo se extiende a ella el orden
    jurídico vigente en el país cuyo pabellón
    enarbola.
    El principio de soberanía implica un doble aspecto:
    A – uno de derecho interno ,consierne a las condiciones que
    da cada estado para el uso de su pabellón.
    B – derecho
    internacional: consagra un recurso técnico, cuya
    finalidad es organizar la juridicidad en el mar
    Los requisitos que cada estado establece para otorgar el uso de
    su pabellón, dependen básicamente de factores
    económicos y en ultimo análisis de la política que en la
    materia se observen.

    5. Jurisdicción y
    competencia de
    los tribunales nacionales

    De conformidad con el art100 de la C.N. la}corte Suprema
    de Justicia y
    demás tribunales federales son competentes para entender
    en las causas de almirantazgo y jurisdicción
    marítima. La ley 48, en su art. 2 y 3, particulariza los
    hechos y relaciones jurídicas que de acuerdo con al
    cláusula constitucional generan competencia de
    los tribunales federales
    La interpretación jurispudencial, en virtud de los
    fundamentos, todas las causas relativas al comercio y
    navegación interprovincial o internacional, aquellos
    conflictos que
    no alcanzan a poner en contacto dos o más jurisdicciones
    interprovinciales o interestatales, queda n reservadas al os
    jueces locales u órganos provinciales, el art. 515 de la
    llamada ley de la navegación establece que los tribunales
    federales son competentes para atender en las causas emergentes
    de la navegación interjurisdiccional o que puedan
    considerarce conexas ellas
    Los jueces de sección conocerán en primera
    instancia de las causas siguientes:
    1 – todas las que den lugar el apresamiento o embargos
    marítimos en tiempo de guerra.
    2- las que se origine por choques y averías de buques, o
    por asaltos hachas, o por auxilios prestados en alta mar, o en
    los puertos, río y mares en que la república tiene
    jurisdicción.
    3-las que se originen entre los propietarios o interesados de un
    buque, sea sobre posesión o sobre copropiedad.
    Los artes 612 al 621 del decreto. Ley 20.094/73 consagran
    diversas soluciones
    destinadas a resolver los llamados conflictos de
    competencia. Como principio general establece que los tribunales
    nacionales son competentes para entender en todo juicio en que
    sea parte un propietario o armador de un buque extranjero. Estos
    pueden ser embargados de modo que frente a cada situación
    concreta la decisión sobre la competencia d e los
    tribunales argentinos deberá adoptarce en función
    de las reglas que disciplinan la medida cautelar de referencia.,
    sin embargo el art. 621 autoriza a prorrogar validamente la
    jurisdicción que originariamente se asigna a los jueces
    nacionales cuando, con posterioridad al hecho, las artes
    así lo estipulen de común acuerdo.

    Dominio:
    La idea de dominio pleno,
    según la cual su titular tiene el derecho de gozar y
    disponer de la cosa de la manera mas absoluta, no es ya aplicable
    a la propiedad común y menos aun a los buques., existen
    limites al uso y a la disponibilidad impuestas por imperativos
    superiores de tutela de un patrimonio.
    Todas las personas físicas y jurídicas tengan
    capacidad para adquirir el dominio sobre buques.
    El objeto típico e la propiedad naval es el buque, pero
    este, según expresa Ray constituye una universalidad
    Condiciones para ser propietario: el art. 4 del decreto . ley
    20.094/73 establece los recaudos que debe tomarce para
    cumplimentarse a los efectos de inscripción de un
    buque.

    Modos de adquirir el dominio:
    Puede adquirirce por los medios
    corrientes del derecho común o bien a través de
    ciertos institutos del derecho de la navegación;
    Venta: si bien la compraventa de un buque constituye un modo de
    trasmismision propio del derecho común presenta
    particularidades:
    1 – buques mayores: deben formalizarce por escritura
    publica.
    2 – buques menores: por instrumento privados con las firmas
    de los otorgantes.
    3 – produce efectos ambos casos anteriores frente a
    terceros a partir de la fecha de inscripción.
    4 – la venta implica transferir los privilegios que lo
    gravan
    5 – la venta judicial de un buque debe establecer con los
    mismos recaudos que los bienes inmuebles
    6 – puede ser vendido por pacto de retroventa o de
    reventa

    Prescripción _ el art. 162 del decreto.ley
    20.094/73 establece que la posesión de un buque con justo
    titulo y buena fe y por el termino continuado de tres años
    determina su adquisición, si faltare alguna de las
    condiciones mencionadas la prescripción n ose operar hasta
    los 10 años.
    Abandono a favor del esta do: la ley 16.526 referente a la
    extracción, remoción y demolición de buques
    o restos náufragos en aguas jurisdiccionales:
    1 – presunción de abandono de la propiedad a favor
    del e estado: si un artefacto naval, una aeronave, o sus restos
    náufragos, se encuentran hundidos o varados en nuestras
    aguas jurisdiccionales y constituyan un obstáculo o
    peligro para la navegación, incumbe a la autoridad
    marítima intimar a su propietario o representante legal la
    extracción, remoción o demolición fijando un
    plazo de dos meses ni mayor de 5.
    2 – abandono limitativo de la responsabilidad: contempla el caso en que sea
    abandonado por el armado, como medio de restringir su
    responsabilidad frente a los gastos de
    extracción o remoción que deba realizare
    3 – obstáculos o peligros inminentes para la
    navegación: ante n peligro inminente cabe al órgano
    estatal competente proceder a la extracción,
    remoción o demolición del buque, artefacto naval,
    aeronave, et c.
    4 – casos en que el abandono no es procedente: si el
    propietario o armador actúa dolosamente no podrá
    amparase en el beneficio de la limitación de la
    responsabilidad y deberá abonar íntegramente los
    gastos que
    demande.
    5 – efectos a favor del estado: el art. 20 del texto legal
    prescribe que el abandono no compromete la responsabilidad del
    estado sino hasta la concurrencia de la suma que resulte una vez
    deducidos los gastos de extracción o de remoción de
    la cosa abandonada.

    6. Hipoteca
    Naval

    Concepto: Es el derecho real que se constituye sobre un
    buque de más de 10 toneladas, o un artefacto naval
    construido, a construir o en proceso de
    construcción, en seguridad de un crédito
    en dinero.

    Caracteres:
    1) Es un derecho real
    2) Es contractual, no legal, no judicial, voluntario.
    3) Es accesorio
    4) Garantiza un crédito en dinero
    5) El buque objeto de la hipoteca queda en poder del
    deudor.
    Objeto de la hipoteca: Puede constituirse:
    a) Sobre buques mayores de matrícula nacional.
    b) Sobre buques a construir. El art. 502 dice "la hipoteca puede
    constituirse a partir de la firma del contrato (de
    construcción) respectivo".
    c) Sobre buques en construcción.
    d) Sobre artefactos navales en construcción.
    e) Sobre artefactos navales habilitados.

    Quién la constituye?
    a) El propietario del buque (art. 499).
    b) Un copropietario por su parte indivisa con el consentimiento
    de la mayoría.
    c) Los propietarios en garantía de créditos contraído en interés
    común, por resolución tomada por mayoría de
    2/3 computada por el valor de las partes. En caso de no
    conseguirse esa mayoría debe mediar autorización
    judicial.
    d) Por el capitán. Este es un supuesto de
    excepción, los arts. 212 y 213 establecen que el
    capitán, no contando con los fondos suficientes para
    continuar el viaje, habiéndolos requerido sin
    satisfacción puede contraer deudas y, en ese caso de
    urgente necesidad, con garantía hipotecaria sobre el
    buque. En caso de contraerse en puerto extranjero deberá
    hacerlo con los recaudos que luego veremos, al analizar las
    formalidades.

    Formalidades a seguir:
    a) Para constituir hipoteca sobre buques en territorio
    argentino
    1) Debe instrumentarse por escritura pública o por
    documento privado autenticado.
    2) Para tener efectos contra terceros deberá inscribirse
    en el Registro Nacional de Buques.
    3) De tomarse razón de la hipoteca en el certificado de
    matrícula del buque y en el título de
    propiedad.

    Particularidades:
    1) Rigen los mismos requisitos formales que para los buques
    habilitados.
    2) Se consideran parte integrante del buque en
    construcción y sujetos a la garantía, los materiales,
    equipos o elementos de cualquier naturaleza que se
    hallen acopiados o depositados en el astillero y que estuvieren
    destinados a la construcción del buque; deberán
    identificarse en la forma que establezca el Registro Nacional de
    Buques.
    3) La hipoteca sobre buque en construcción pasará a
    gravar el buque una vez inscripto éste, salvo
    estipulación en contrario de las partes. Menciones que
    debe contener el instrumento (art. 503).
    a) Nombre, apellido, filiación, nacionalidad,
    profesión y domicilio del acreedor y del deudor;
    b) Datos de
    individualización del buque de acuerdo con la
    matrícula;
    c) La naturaleza del
    contrato al que accede;
    d) Monto del crédito, intereses convenidos plazo y lugar
    estipulado para el pago;
    e) Constancia de haber presentado la documentación probatoria del pago de las
    remuneraciones y
    cotizaciones jubilatorias que correspondan al buque a gravar
    hasta el último viaje inclusive.
    Estas menciones también alcanzan a los buques en
    construcción, salvo las indicadas en b y e. Los datos de
    individualización del buque en construcción se
    reemplazarán por los del astillero y la grada en que se
    construye o construirá, con la individualización de
    los elementos aun no incorporados.

    7. Embargo de
    buques

    Tal media, definida en la voz principal Embargo (v), se
    entiende en dos esferas, con orígenes y efectos muy
    diversos.
    1. Dualidad. En lo judicial, se trata de una retención de
    la nave, en cuanto a disposición de la propiedad, para
    responder de ciertas indemnizaciones por culpas contractuales o
    extracontractuales; como los daños por abordaje, y otros.
    En el ámbito político se está ante la
    retención de un buque en el sentido de la
    prohibición de que navegue, por pertenecer al enemigo o
    por neutral incurso en contrabando de guerra (v) y
    constituir presa legítima, o por hallarse en
    situación.
    2. Superfluidad. En lo mercantil hay ciertos incumplimientos que
    no permiten el embargo, por resultar superfluo. Sucede así
    con el asegurador, por falta del pago de las primas; ya que su
    posición es más cómoda, por
    caducar la obligación de resarcir, con derecho a retener
    las primas por el lapso en que subsistía el riesgo y no hubo
    abono de las cuotas por el asegurado.
    3. Régimen. No obstante, en el supuesto de abandono del
    buque (v) a favor del asegurador, si cabe trabar embargo si otro,
    incluso el mismo ex dueño o naviero, trata de
    adueñarse o de disponer de lo salvado del naufragio u otro
    riesgo
    marítimo. En lo internacional se han registrado embargos
    abusivos, como represalias económicas dispuestas por
    ciertos gobiernos, cuando proceden al apoderamiento o
    retención de naves extranjeras casualmente surtas en sus
    puertas. No es piratería; pero no está muy lejos.
    Algo similar sería desvalijar a los residentes nacionales
    de un Estado extranjero con el cual existe conflicto que
    no reviste carácter
    bélico.
    Cuando sea procedente el embargo de un buque y el comercio
    prosiga, puede extenderse también al importe del
    flete.

    Privilegios maritmos:
    El art. 3875 del C.Civil define privilegio como " el derecho de
    un acreedor a ser pagado con preferencia sobre otros ", sin
    perjuicio de ello las normas del
    c.Civil, nuestro régimen en sus art. 471 a 478 regula el
    tema de privilegios marítimos, cuyas
    características sobresalientes son las siguientes:
    1 – desde el punto de vista de su orden de
    prelación, se prefieren a cualquier otro privilegio
    general o e especial ( art. 471)
    2 – por aplicación del principio de
    subrogación real; se trasladan automáticamente de
    pleno derecho sobre los importes que substituyen a los bienes que
    les servían de asiento
    3 – la cesión del crédito privilegiado
    importa de pleno derecho la de su privilegio
    4 – en cuanto a los intereses, prescribe con lo debido por
    un año poseen el mismo grado de privilegio que el capital.
    5 – se mantiene el principio prior in tempore prior in
    iure, es decir, que los créditos originados en el ultimo viaje son
    preferidos a los del viaje precedente, salvo los derivados de un
    contrato de ajuste único.
    El privilegio marítimo es , en ultima instancia, una
    hipoteca legal privilegiada, por que los cretinos siguen al buque
    aunque cambie el propietario.

    Privilegios sobre el buque:
    El art. 476 enumera los créditos que gozan de privilegios
    sobre el buque:
    1 – gastos de justicia: de
    trata de gastos destinados a beneficiar a toda la masa de
    acreedores ya que apuntan a la conservación de la cosa
    asiento de los privilegios o a la efectivizacion de los
    créditos.
    2 – los créditos derivados del contrato de ajuste;
    tratamdose de un tipo de contrato así se extiende a todas
    las prestaciones
    adeudadas por el concepto. Art. 482.
    3 – los derechos, tasas, impuestos y
    contribuciones derivados del ejercicio de la navegación o
    de la e explotación comercial del buque.
    4 – los créditos por muerte o
    lesiones corporales , ocurran a bordo o en tierra,
    siempre que guarden relación directa con la
    explotación del buque.
    5 – los créditos por hechos ilícitos ,
    extracontractuales, derivados de daños experimentados por
    cosas que se hallen a bordo en tierra o en
    el agua
    siempre que guarden relación directa con la
    explotación del buque.
    6 – los créditos por asistencia y salvamento,
    remoción de restos náufragos y contribuciones en
    avería gruesa.
    Todos estos créditos tiene prevalecencia sobre la hipoteca
    naval, estas tomaran su lugar después de ellas y con
    preferencia a los del segundo puesto , que son:
    1 – por averías a las cosas cargadas y
    equipajes.
    2 – los resultantes de suministros de productos o
    materiales a
    un buque, para su explotación o conservación
    3 – los créditos por construcción,
    reparación o equipamiento del buque o por gastos de
    dique.
    4 – los créditos por desembolso del capitán y
    los efectuados por los cargadores, fletadores o agentes por
    cuenta del buque o de su propietario.
    5 – el crédito por el precio de la ultima
    adquisición del buque y los intereses debidos desde los
    últimos dos años.

    Extinción de los privilegios:
    1 – por expiración del plazo de un año,
    salvo, que antes de el , el buque haya sido embargado
    2 – por la venta judicial del buque, realizada con las
    formalidades de la ley y a partir del momento del deposito
    judicial.
    3 – por el transcurso del plazo de tres meses en el caso de
    venta voluntaria, el plazo se computa desde su inscripción
    en el registro nacional de buque

    8. Aeronaves

    La misma es una cosa mueble registrable, es mueble
    porque es un bien que puede trasladarse y registrable porque
    todas las aeronaves deben estar inscriptas en el R.N.A (Registro
    Nacional de Aeronaves). Además son aeronaves todos los
    objetos que pueden circular en el espacio aéreo y
    transportar pasajeros o carga.

    Registro Nacional de Aeronaves
    Es administrado por la Fuerza
    Aérea y allí se inscribe la: 1. compraventa de
    aeronaves 2. hipotecas (préstamos) 3. otorga el
    certificado de matrícula y nacionalidad de aeronave 4.
    deben inscribirse los contratos de arrendamiento y leasing de
    aeronaves. Para inscribir la compraventa de aeronaves, ambas
    partes deberán presentar un boleto de compraventa con las
    firmas de todas las partes certificadas por escribano, debe
    acompafiarse un certificado de la aeronave y uno de libre
    inhibición del vendedor; si este último es casado,
    debe presentar el consentimiento de su cónyuge y firmar
    éste el contrato, las compraventas deben hacerse saber al
    registro dentro de los 30 días de firmado el
    boleto.

    la aeronave que tenga el derecho de paso
    mantendrá su rumbo y velocidad,
    pero ninguna de estas reglas eximirá al piloto al mando de
    ella de la obligación de proceder en la forma más
    eficaz para evitar una colisión, lo que incluye llevar a
    cabo las maniobras anticolisión necesarias
    basándose en los avisos de resolución
    proporcionados por el equipo TCAS. La aeronave que por las reglas
    siguientes esté obligada a mantenerse fuera de la
    trayectoria de otra, evitará pasar por encima, por debajo
    o por delante de ella, a menos que lo haga a suficiente distancia
    y que tenga en cuenta el efecto de la estela turbulenta de la
    aeronave.

    Propietarios de aeronaves:
    Afirmado que el régimen de la propiedad de aeronaves se
    constituye sobre la base fecundada de los elementos relacionados
    con el dominio que el derecho común acumulo a lo largo de
    los siglos y ordeno conforme a una posición
    filosófica acertada ,es preciso apuntar algunas
    características del tema dentro del sector del derecho
    aeronáutico.
    Por los motivos expuestos, las diversas legislaciones imponen
    condiciones a laos propietarios de aeronaves vinculados con la
    nacionalidad y el domicilio que aparecen relacionados con lo
    atinente a la matricula de aquellas.
    Un enfoque estrictamente jurídico permite decir que la
    imposición a los propietarios de aeronaves de ciertas
    requisitos particulares, la elección del criterio
    calificada se ajusta en cada país .
    El art. 48 dice, para ser propietario de una aeronave se
    requiere:
    1 – si se trata de una persona física, tener su
    domicilio real en la república.
    2 – sise trata de varias copropietarios la mayoría
    cuyas derecho exceden la mitad del valor de la aeronave, deben
    mantener su domicilio real en la republicana
    3 – si se trata de una sociedad de personas de capitales o
    de asociaciones estar constituidas, conforme a las leyes
    argentina y tener su domicilio en el país.

    Copropiedad de aeronaves:
    En el campo aeronáutico esto requiere algunas matices
    particulares vinculadas principalmente con la
    determinación de los requisitos exigibles en estas
    hipótesis para admitir la titularidad de
    los condominios y la matriculación de las aeronaves que
    les pertenecen.
    Las leyes aeronáuticas se refieren generalmente a la
    ultima cuestión mientras pasan en silencio la
    regulación general de la copropiedad de aeronaves o se
    reducen a referir la solución a otros sectores del
    ordenamiento legal, como ocurre en Italia donde el
    código
    de la navegación remite que es condómino de
    buques.
    En los países donde existe autonomía legislativa de
    la materia como sucede en el nuestro, resulta adecuado recurrir a
    la ley civil donde esta regulado el condominio en sus aspectos
    generales.
    En nuestro código aeronáutico ,esta
    interpretación parece respaldada por una de las pocas
    normas que dedica al tema del condominio , art. 52: " establece
    que las aeronaves pueden ser hipotecadas en todo o en si partes
    indivisas"
    Esta disposición nuestra claramente la opción por
    el régimen ordinario del condominio ya que dada la
    facultad de hipotecar, la
    parte indivisa implica la de enjareta, significa el
    reconocimiento de un derecho de copropiedad plena al condominio
    sobre la arte ideal que
    tiene en la aeronave.

    Divisiones:
    La Aeronáutica Civil: Es el conjunto de todo tipo de
    aeronaves con excepción de las militares. Su Ambito de la
    aplicación del Código Aernaútico Este
    código se aplica en todo el territorio de la
    República Argentina , las aguas jurisdiccionales (200
    millas) y en el espacio aéreo que cubre nuestro territorio
    y las citadas aguas. Espacio Aéreo conforme a nuestro
    código aeronáutica y al convenio de Chicago, todos
    los estados ejercen soberanía sobre su espacio
    aéreo, ello implica que toda aeronave extranjera antes de
    ingresar debe solicitar una autorización previa.
    Aeronáutica Comercial Es toda aquella que busca un fin de
    lucro, es decir es la utilización de aeronaves para dicho
    fin, la dividimos en Transporte aéreo (carga, pasajeros,
    correo) y Trabajo aéreo (fumigación, propaganda,
    etc.)

    Circulación Aérea
    De acuerdo a nuestro código aeronáutica, la
    circulación es libre en el territorio argentino. Sin
    embargo el tránsito aéreo es regulado por la
    autoridad
    aeronáutica a fin de que el movimiento
    aéreo sea seguro y
    ordenado, siempre el estado que
    ejerce soberanía sobre su espacio aéreo, es el que
    dicta las normas de circulación aérea. Son el
    conjunto de normas o reglamentos que se utilizan para controlar
    las aeronaves que operan en el espacio aéreo.
    Partida y Aterrizaje de Aeronaves Las mismas están
    obligadas a utilizar aeródromos públicos o
    privados, salvo en casos de emergencia o en procedimientos de
    búsqueda, asistencia y salvamento. Aterrizaje en
    Aeródromos Privados El piloto para utilizar dichos
    aeródromos, debe contar con una autorización de su
    propietario, salvo en casos de fuerza mayor, el propietario no
    puede impedir la continuación del vuelo; o sea no puede
    ejercer retención de la aeronave.

    Prohibiciones y Restricciones de Vuelos
    Los estados ejerciendo su derecho de soberanía, pueden
    restringir y prohibir el tránsito aéreo por
    determinadas partes de su territorio, ya sea por razones de
    seguridad militar, o por no contar con adecuadas ayudas a la
    navegación.

    Documentación Obligatoria
    En los vuelos, los tripulantes deben llevar sus licencias
    habilitantes, los certificados de navegación y
    acronavegabilidad de la aeronave, los libros de
    abordo, los seguros, la
    licencia de la radio y el
    certificado de propiedad de la aeronave.
    Verificaciones de la Autoridad Competente: la autoridad
    aeronáutica, puede verificar personas, tripulaciones y
    cosas transportadas, ya sea en la partida, durante el vuelo y en
    el destino.
    Aeródromo: Pueden ser públicos o privados, los
    primeros pueden ser utilizados por cualquier piloto, los segundos
    siempre con autorización del propietario. Ambos deben
    estar habilitados por la autoridad aeronáutica.
    Aeropuertos Internacionales:Son aquellos donde se prestan
    servicios de aduana,
    migraciones y sanidad.

    Entrada y Salida de Aeronaves del Territorio Argentino

    Todas las aeronaves deben ingresar y partir desde un
    aeropuerto internacional y por las rutas que indique la autoridad
    aeronáutica, las aeronaves que ingresen deben solicitar
    una autorización previa.

     

     

     

     

     

    Autor:

    Vanesa Roman

    Universidad
    Atlantida Argentina

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