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OBLIGACIONES DE TIPO ESPECIAL BONOS DEL ESTADO, BONOS BANCARIOS Y CÉDULAS HIPOTECARIAS



     

    Bonos del estado, son
    obligaciones
    de tipo especial, por el sujeto que las crea, del estado
    Bonos
    bancarios y cédulas hipotecarias.—Son obligaciones
    de tipo especial, por el sujeto que las crea, los bonos del
    Estado, los
    bonos bancarios y las cédulas hipotecarias.
    a) Bonos del Estado. Los bonos y obligaciones del Estado pierden
    el carácter
    de títulos ejecutivos, porque contra tal sujeto no se
    puede despachar ejecución. Por lo demás, en cuanto
    al fondo no son distintos de otras obligaciones.
    b) Bonos financieros, bonos hipotecarios y bonos de ahorro. Estas
    tres clases de bonos, son creados por las instituciones
    que sus nombres indican (los bonos financieros, por las sociedades
    financieras; los bonos hipotecarios. por las sociedades de
    crédito
    hipotecario, y los bonos de ahorro, por
    los bancos
    autorizados para operar en depósito de ahorro); se
    encuentran reglamentados en su aspecto específico, en la
    Ley General de
    Instituciones
    de Crédito
    y Organizaciones
    Auxiliares, y se distinguen especialmente, además del
    sujeto creador, por sus garantías específicas.
    Las sociedades financieras, dice el artículo 26 de la
    Ley General de
    Instituciones de Crédito y Organizaciones
    Auxiliares, estarán autorizadas, entre otras cosas, para
    "emitir (crear) bonos financieros con garantía
    específica, Esta garantía, llamada cobertura,
    estará constituida por bienes y
    créditos determinados, en un juego de
    proporciones, según sean los bienes que
    constituyan el fondo de garantía. Si se trata de créditos prendarios sobre
    mercancías, crédito de habilitación o avio o
    refaccionarios, valores
    estatales y valores
    creados por empresas
    prósperas (o sea las que hayan obtenido utilidades en los
    últimos tres años) la cobertura podrá ser
    hasta del 100% del importe total de los bonos; si la cobertura
    consiste en valores creados por empresas que no
    hayan obtenido utilidades en los últimos tres año,
    siempre que hayan sido aprobados por la Comisión Nacional
    de Valores, la garantía podrá ser hasta el 50% del
    valor total de
    los bonos; y si se trata de créditos concedidos
    directamente a empresas de nueva promoción, o que no reúnan el
    requisito de la prosperidad en tres años, el importe de la
    cobertura podrá ser hasta del 30% del importe total de los
    bonos.
    Los valores
    que constituyan la cobertura deberán mantenerse separados
    por la institución deudora, y formarán un fondo
    especial de garantía a favor de los tenedores de los
    bonos. No se trata de una garantía prendaria, sino de un
    privilegio de tipo especial, a favor de los indicados
    titulares.
    Los bonos hipotecarios son obligaciones a cargo de una sociedad de
    crédito hipotecario, que ésta crea por
    declaración unilateral de voluntad; podrán tener un
    plazo máximo de veinte años, y su cobertura
    consistirá en activos de la
    sociedad
    consistentes en créditos hipotecarios a favor de la
    sociedad, o en cédulas y bonos creados o garantizados por
    otras instituciones de la misma especie (art. 35 LGICOA). Debe
    considerarse repetido lo dicho en relación con la naturaleza de la
    cobertura. Los bonos hipotecarios son quizás los
    títulos más antiguos de la vida comercial mexicana.
    El primer banco hipotecario
    fue fundado bajo concesión de 21 de marzo de 1882, y
    estuvo autorizado para crear bonos hipotecarios. Los bonos eran
    "instrumento por medio del cual el banco se apodera
    de los capitales que buscan inversión definitiva y los entrega a los
    empresarios que necesitan usar de ellos para fines que
    sólo logran en largos plazos. El bono hipotecario tuvo
    amplia aplicación en la práctica, y ha venido
    siendo sustituido por la cédula hipotecaria. Los bonos de
    ahorro deberán tener como garantía
    específica un conjunto de los bienes de activo del banco
    creador, distribuidos en forma semejante a como se establece para
    los bonos financieros, en un complicado juego de
    proporciones (art. 19 LGICOA). También para la cobertura
    de los bonos de ahorro, debe considerarse aplicable lo que se
    dijo en cuanto a la naturaleza de la
    cobertura de los bonos financieros.
    c) Las cédulas hipotecarias. Los títulos de
    crédito hipotecario (bonos y cédulas) del derecho
    mexicano tienen su antecedente en las instituciones alemanas y en
    las prácticas francesas. Mas puede asegurarse que la
    cédula hipotecaria mexicana tiene características propias. El artículo
    34 de la Ley General de Instituciones de Crédito y
    Organizaciones Auxiliares dice que las sociedades de
    Crédito Hipotecario estarán autorizadas para
    "garantizar la emisión de cédulas representativas
    de hipoteca". El mecanismo de creación es el siguiente:
    una persona que tenga
    la disposición de un bien inmueble, constituye, por
    declaración unilateral de voluntad que se debe hacer
    constar en acta notarial, un crédito hipotecario a su
    cargo, con garantía hipotecaria del inmueble. Se establece
    en el acta que el crédito hipotecario quedará
    dividido en tantas porciones como cédulas hipotecarias se
    creen, y en cada una de las cédulas quedará
    incorporada la respectiva porción del crédito
    hipotecario. En esta forma, el crédito hipotecario,
    inmobiliario por su naturaleza, se atomiza y se incorpora en
    cosas mercantiles muebles, como son los títulos de las
    cédulas. Así se da al crédito hipotecario
    gran movilidad, que hace fácilmente movilizables grandes
    capitales, y que ha dado gran aplicación a la
    cédula, la que es considerada como el mejor valor de
    inversión.
    La sociedad o banco hipotecario intervendrá en el acta de
    creación, para la certificar la existencia y valor de las
    garantías y para prestar su aval en cada una de las
    cédulas. El banco tiene, consecuentemente, la calidad de
    avalista; pero su situación de intermediario entre el
    deudor hipotecario creador de las cédulas y el tomador de
    éstas, tiene especiales perfiles. Se constituye en
    representante común obligado del conjunto de tenedores, y
    debe velar por los intereses de éstos. Para mayor seguridad de los
    presuntos tomadores de cédulas, en cada acta de
    creación interviene la Comisión Nacional Bancaria,
    que vigila la existencia y la debida proporción del valor
    de la garantía hipotecaria.
    Los tenedores de cédulas no se constituyen en asamblea,
    porque el banco, como ya sé dijo, es su representante
    obligado, y tienen contra él acción de cobro, por
    la calidad de
    avalista que el banco tiene. Al pagar el banco a los tenedores,
    se subroga en sus derechos para cobrar al
    deudor hipotecario.
    Las acciones
    derivadas de una
    cédula hipotecaria son de dos naturalezas: hipotecaria
    contra el deudor principal, y cambiaria directa contra el banco
    avalista. Así lo aclara el proyecto para el
    nuevo Código de
    Comercio (art. 881). Las cédulas tendrán un
    vencimiento máximo de veinte años (art. 38 LGICOA)
    y los derechos
    incorporados prescribirán como los de las obligaciones: en
    tres años los cupones de intereses, y en cinco el
    principal. Surge el problema de los efectos de la
    prescripción, que se agrava cuando, como suele suceder, el
    deudor hipotecario ha entregado al banco el valor de las
    cédulas, y dicho valor no ha sido reclamado por los
    tenedores. La prescripción aprovecha al deudor hipotecario
    creador de la cédula, aun en el caso de que haya entregado
    al banco el importe de las cédulas, en cuyo caso, al
    producirse la prescripción, el banco deberá
    devolver tal importe al deudor. No aprovecha al banco la
    prescripción porque el papel de
    éste es el de intermediario entre el deudor hipotecario y
    los tenedores de las cédulas, y cuando recibe el importe
    de éstas no lo recibe en pago para sí sino para
    pagar por cuenta del deudor al tenedor del título.
    Consecuentemente, obra por cuenta del deudor y debe equipararse
    al mandatario para los efectos de la prescripción. Y como
    el mandatario, no puede prescribir para sí, ni apropiarse
    los dineros que haya recibido para efectuar a terceros el pago de
    las cédulas por cuenta del deudor hipotecario.
    Lo anterior debe entenderse conforme a la ley vigente. Pero es
    oportuno observar que, por la naturaleza de los títulos
    (títulos de mercado, para
    obtención y movilización de capitales) la
    prescripción de las cedulas debería tener un plazo
    más largo, y no debería beneficiar ni al deudor ni
    al banco intermediario, que ya obtuvieron su beneficio con la
    creación y colocación de los títulos, sino a
    la Asistencia Pública. Esta idea, proveniente del sistema
    francés, ha sido acogida por el proyecto para el
    Nuevo Código
    de Comercio.
    d) Obligaciones convertibles en acciones.
    Algunos países como Alemania (Ley
    de 1937), Francia
    (Decreto de 1953), y España
    (Ley de Sociedades
    Anónimas de 1951) han reglamentado el tipo especial de
    obligaciones que dan derecho a sus tenedores para convertir sus
    títulos en acciones y convertirse ellos, por tanto, en
    accionistas de la sociedad.
    Por decreto publicado el 29 de diciembre de 1962 se agregó
    a la Ley General de Títulos y Operaciones de
    Crédito (LGTODC) el articulo 210 bis, por medio del cual
    se reglamenta la creación de Obligaciones Convertibles en
    Acción. Dice el novedoso artículo: "ARTíCULO
    210 bis.—Las sociedades
    anónimas que pretendan emitir obligaciones
    convertibles en acciones se sujetarán a los siguientes
    requisitos:
    1. Deberán tomar las medidas pertinentes para tener en
    tesorería acciones por el importe que requiere la
    concesión.
    II. Para los efectos del punto anterior, no será aplicable
    lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley General de
    Sociedades
    Mercantiles.
    III. En el acuerdo de emisión se establecerá el
    plazo dentro del cual, a partir de la fecha en que sean colocadas
    las obligaciones, debe ejercitarse el derecho de
    conversión.

    IV. Las obligaciones convertibles no podrán colocarse
    abajo de la par. Los gastos de
    emisión y colocación de las obligaciones se
    amortizarán durante la vigencia de las mismas.
    V. La conversión de las obligaciones en acciones se
    hará siempre mediante solicitud presentada por los
    obligacionistas, dentro del plazo que señale el acuerdo de
    emisión.
    VI. Durante la vigencia de la emisión de obligaciones
    convertibles, la emisora no podrá tomar ningún
    acuerdo que perjudique los derechos de los obligacionistas
    derivados de las bases establecidas para la
    conversión.
    VII. Siempre que se haga uso de la designación: capital
    autorizado, deberá ir acompañada de las palabras
    ‘para conversión de obligaciones en acciones.
    Hay ocasiones en que las Sociedades Anónimas necesitan
    allegarse capitales para incrementar sus operaciones . Los
    medios
    más utilizados en la práctica son los aumentos de
    capital , con
    creación de nuevas acciones, o la creación de
    obligaciones a cargo de la sociedad según ya estudiamos.
    La creación de obligaciones significa un cargo para la
    sociedad, en el sentido de que tendrá que pagar,
    cualesquiera que sean los resultados de los negocios
    sociales, los intereses a los tenedores de las obligaciones. Por
    ello, suele darse el caso, cuando la sociedad se ve en
    situación difícil, de proponer a sus
    obligacionistas la conversión de sus créditos en
    capital. Esta conversión se opera cambiándose las
    obligaciones por acciones, y en esta forma el capital se aumenta,
    y se disminuye el pasivo de la sociedad. Y los obligacionistas
    quedan convertidos en socios.
    Esta operación no tiene en realidad dificultad alguna: se
    trata de un convenio entre obligacionistas y sociedad y de un
    aumento de capital que se cubre con el crédito incorporado
    a las obligaciones, pero puede darse el caso de que en otra
    situación de las sociedades anónimas, éstas
    estén desarrollando sus negocios
    bonanciblemente, y ofrezcan a los titulares de las obligaciones
    el derecho de convenir éstas en acciones. Los
    obligacionistas sabrán en qué momento, dado el
    curso de los negocios, sea para ellos más conveniente, por
    la mayor productividad que
    ofrezcan las acciones, convertir sus créditos en capital.
    Será un problema de especulación. Este es el
    supuesto que confronta el articulo 210 bis que hemos
    transcrito.
    La sociedad de que se trata creará, por declaración
    unilateral de voluntad, obligaciones que ofrecerá al
    público. El obligacionista tendrá, además de
    la seguridad de que
    la renta fija de su obligación le será cubierta, la
    seguridad de que si la sociedad realiza buenos negocios y a
    él le conviene convenirse en socio, podrá hacerlo
    por medio del canje de su obligación.
    Es claro que, en estos casos de aumento de capital, los
    accionistas antiguos no tendrán derecho al tanto, porque
    el aumento de capital se destina a ser cubierto con el
    crédito incorporado a las obligaciones.
    De acuerdo con el artículo 220 bis fracciones tercera y
    quinta, el derecho de conversión será siempre un
    derecho que corresponda al obligacionista, el que no podrá
    ser obligado por la sociedad a realizar la
    conversión.

     

     

     

     

    Autor:

    Gabriela Villalobos

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