OBLIGACIONES DE TIPO ESPECIAL BONOS DEL ESTADO, BONOS BANCARIOS Y CÉDULAS HIPOTECARIAS
Bonos del estado, son
obligaciones
de tipo especial, por el sujeto que las crea, del estado
Bonos
bancarios y cédulas hipotecarias.—Son obligaciones
de tipo especial, por el sujeto que las crea, los bonos del
Estado, los
bonos bancarios y las cédulas hipotecarias.
a) Bonos del Estado. Los bonos y obligaciones del Estado pierden
el carácter
de títulos ejecutivos, porque contra tal sujeto no se
puede despachar ejecución. Por lo demás, en cuanto
al fondo no son distintos de otras obligaciones.
b) Bonos financieros, bonos hipotecarios y bonos de ahorro. Estas
tres clases de bonos, son creados por las instituciones
que sus nombres indican (los bonos financieros, por las sociedades
financieras; los bonos hipotecarios. por las sociedades de
crédito
hipotecario, y los bonos de ahorro, por
los bancos
autorizados para operar en depósito de ahorro); se
encuentran reglamentados en su aspecto específico, en la
Ley General de
Instituciones
de Crédito
y Organizaciones
Auxiliares, y se distinguen especialmente, además del
sujeto creador, por sus garantías específicas.
Las sociedades financieras, dice el artículo 26 de la
Ley General de
Instituciones de Crédito y Organizaciones
Auxiliares, estarán autorizadas, entre otras cosas, para
"emitir (crear) bonos financieros con garantía
específica, Esta garantía, llamada cobertura,
estará constituida por bienes y
créditos determinados, en un juego de
proporciones, según sean los bienes que
constituyan el fondo de garantía. Si se trata de créditos prendarios sobre
mercancías, crédito de habilitación o avio o
refaccionarios, valores
estatales y valores
creados por empresas
prósperas (o sea las que hayan obtenido utilidades en los
últimos tres años) la cobertura podrá ser
hasta del 100% del importe total de los bonos; si la cobertura
consiste en valores creados por empresas que no
hayan obtenido utilidades en los últimos tres año,
siempre que hayan sido aprobados por la Comisión Nacional
de Valores, la garantía podrá ser hasta el 50% del
valor total de
los bonos; y si se trata de créditos concedidos
directamente a empresas de nueva promoción, o que no reúnan el
requisito de la prosperidad en tres años, el importe de la
cobertura podrá ser hasta del 30% del importe total de los
bonos.
Los valores
que constituyan la cobertura deberán mantenerse separados
por la institución deudora, y formarán un fondo
especial de garantía a favor de los tenedores de los
bonos. No se trata de una garantía prendaria, sino de un
privilegio de tipo especial, a favor de los indicados
titulares.
Los bonos hipotecarios son obligaciones a cargo de una sociedad de
crédito hipotecario, que ésta crea por
declaración unilateral de voluntad; podrán tener un
plazo máximo de veinte años, y su cobertura
consistirá en activos de la
sociedad
consistentes en créditos hipotecarios a favor de la
sociedad, o en cédulas y bonos creados o garantizados por
otras instituciones de la misma especie (art. 35 LGICOA). Debe
considerarse repetido lo dicho en relación con la naturaleza de la
cobertura. Los bonos hipotecarios son quizás los
títulos más antiguos de la vida comercial mexicana.
El primer banco hipotecario
fue fundado bajo concesión de 21 de marzo de 1882, y
estuvo autorizado para crear bonos hipotecarios. Los bonos eran
"instrumento por medio del cual el banco se apodera
de los capitales que buscan inversión definitiva y los entrega a los
empresarios que necesitan usar de ellos para fines que
sólo logran en largos plazos. El bono hipotecario tuvo
amplia aplicación en la práctica, y ha venido
siendo sustituido por la cédula hipotecaria. Los bonos de
ahorro deberán tener como garantía
específica un conjunto de los bienes de activo del banco
creador, distribuidos en forma semejante a como se establece para
los bonos financieros, en un complicado juego de
proporciones (art. 19 LGICOA). También para la cobertura
de los bonos de ahorro, debe considerarse aplicable lo que se
dijo en cuanto a la naturaleza de la
cobertura de los bonos financieros.
c) Las cédulas hipotecarias. Los títulos de
crédito hipotecario (bonos y cédulas) del derecho
mexicano tienen su antecedente en las instituciones alemanas y en
las prácticas francesas. Mas puede asegurarse que la
cédula hipotecaria mexicana tiene características propias. El artículo
34 de la Ley General de Instituciones de Crédito y
Organizaciones Auxiliares dice que las sociedades de
Crédito Hipotecario estarán autorizadas para
"garantizar la emisión de cédulas representativas
de hipoteca". El mecanismo de creación es el siguiente:
una persona que tenga
la disposición de un bien inmueble, constituye, por
declaración unilateral de voluntad que se debe hacer
constar en acta notarial, un crédito hipotecario a su
cargo, con garantía hipotecaria del inmueble. Se establece
en el acta que el crédito hipotecario quedará
dividido en tantas porciones como cédulas hipotecarias se
creen, y en cada una de las cédulas quedará
incorporada la respectiva porción del crédito
hipotecario. En esta forma, el crédito hipotecario,
inmobiliario por su naturaleza, se atomiza y se incorpora en
cosas mercantiles muebles, como son los títulos de las
cédulas. Así se da al crédito hipotecario
gran movilidad, que hace fácilmente movilizables grandes
capitales, y que ha dado gran aplicación a la
cédula, la que es considerada como el mejor valor de
inversión.
La sociedad o banco hipotecario intervendrá en el acta de
creación, para la certificar la existencia y valor de las
garantías y para prestar su aval en cada una de las
cédulas. El banco tiene, consecuentemente, la calidad de
avalista; pero su situación de intermediario entre el
deudor hipotecario creador de las cédulas y el tomador de
éstas, tiene especiales perfiles. Se constituye en
representante común obligado del conjunto de tenedores, y
debe velar por los intereses de éstos. Para mayor seguridad de los
presuntos tomadores de cédulas, en cada acta de
creación interviene la Comisión Nacional Bancaria,
que vigila la existencia y la debida proporción del valor
de la garantía hipotecaria.
Los tenedores de cédulas no se constituyen en asamblea,
porque el banco, como ya sé dijo, es su representante
obligado, y tienen contra él acción de cobro, por
la calidad de
avalista que el banco tiene. Al pagar el banco a los tenedores,
se subroga en sus derechos para cobrar al
deudor hipotecario.
Las acciones
derivadas de una
cédula hipotecaria son de dos naturalezas: hipotecaria
contra el deudor principal, y cambiaria directa contra el banco
avalista. Así lo aclara el proyecto para el
nuevo Código de
Comercio (art. 881). Las cédulas tendrán un
vencimiento máximo de veinte años (art. 38 LGICOA)
y los derechos
incorporados prescribirán como los de las obligaciones: en
tres años los cupones de intereses, y en cinco el
principal. Surge el problema de los efectos de la
prescripción, que se agrava cuando, como suele suceder, el
deudor hipotecario ha entregado al banco el valor de las
cédulas, y dicho valor no ha sido reclamado por los
tenedores. La prescripción aprovecha al deudor hipotecario
creador de la cédula, aun en el caso de que haya entregado
al banco el importe de las cédulas, en cuyo caso, al
producirse la prescripción, el banco deberá
devolver tal importe al deudor. No aprovecha al banco la
prescripción porque el papel de
éste es el de intermediario entre el deudor hipotecario y
los tenedores de las cédulas, y cuando recibe el importe
de éstas no lo recibe en pago para sí sino para
pagar por cuenta del deudor al tenedor del título.
Consecuentemente, obra por cuenta del deudor y debe equipararse
al mandatario para los efectos de la prescripción. Y como
el mandatario, no puede prescribir para sí, ni apropiarse
los dineros que haya recibido para efectuar a terceros el pago de
las cédulas por cuenta del deudor hipotecario.
Lo anterior debe entenderse conforme a la ley vigente. Pero es
oportuno observar que, por la naturaleza de los títulos
(títulos de mercado, para
obtención y movilización de capitales) la
prescripción de las cedulas debería tener un plazo
más largo, y no debería beneficiar ni al deudor ni
al banco intermediario, que ya obtuvieron su beneficio con la
creación y colocación de los títulos, sino a
la Asistencia Pública. Esta idea, proveniente del sistema
francés, ha sido acogida por el proyecto para el
Nuevo Código
de Comercio.
d) Obligaciones convertibles en acciones.
Algunos países como Alemania (Ley
de 1937), Francia
(Decreto de 1953), y España
(Ley de Sociedades
Anónimas de 1951) han reglamentado el tipo especial de
obligaciones que dan derecho a sus tenedores para convertir sus
títulos en acciones y convertirse ellos, por tanto, en
accionistas de la sociedad.
Por decreto publicado el 29 de diciembre de 1962 se agregó
a la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito (LGTODC) el articulo 210 bis, por medio del cual
se reglamenta la creación de Obligaciones Convertibles en
Acción. Dice el novedoso artículo: "ARTíCULO
210 bis.—Las sociedades
anónimas que pretendan emitir obligaciones
convertibles en acciones se sujetarán a los siguientes
requisitos:
1. Deberán tomar las medidas pertinentes para tener en
tesorería acciones por el importe que requiere la
concesión.
II. Para los efectos del punto anterior, no será aplicable
lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley General de
Sociedades
Mercantiles.
III. En el acuerdo de emisión se establecerá el
plazo dentro del cual, a partir de la fecha en que sean colocadas
las obligaciones, debe ejercitarse el derecho de
conversión.
IV. Las obligaciones convertibles no podrán colocarse
abajo de la par. Los gastos de
emisión y colocación de las obligaciones se
amortizarán durante la vigencia de las mismas.
V. La conversión de las obligaciones en acciones se
hará siempre mediante solicitud presentada por los
obligacionistas, dentro del plazo que señale el acuerdo de
emisión.
VI. Durante la vigencia de la emisión de obligaciones
convertibles, la emisora no podrá tomar ningún
acuerdo que perjudique los derechos de los obligacionistas
derivados de las bases establecidas para la
conversión.
VII. Siempre que se haga uso de la designación: capital
autorizado, deberá ir acompañada de las palabras
‘para conversión de obligaciones en acciones.
Hay ocasiones en que las Sociedades Anónimas necesitan
allegarse capitales para incrementar sus operaciones . Los
medios
más utilizados en la práctica son los aumentos de
capital , con
creación de nuevas acciones, o la creación de
obligaciones a cargo de la sociedad según ya estudiamos.
La creación de obligaciones significa un cargo para la
sociedad, en el sentido de que tendrá que pagar,
cualesquiera que sean los resultados de los negocios
sociales, los intereses a los tenedores de las obligaciones. Por
ello, suele darse el caso, cuando la sociedad se ve en
situación difícil, de proponer a sus
obligacionistas la conversión de sus créditos en
capital. Esta conversión se opera cambiándose las
obligaciones por acciones, y en esta forma el capital se aumenta,
y se disminuye el pasivo de la sociedad. Y los obligacionistas
quedan convertidos en socios.
Esta operación no tiene en realidad dificultad alguna: se
trata de un convenio entre obligacionistas y sociedad y de un
aumento de capital que se cubre con el crédito incorporado
a las obligaciones, pero puede darse el caso de que en otra
situación de las sociedades anónimas, éstas
estén desarrollando sus negocios
bonanciblemente, y ofrezcan a los titulares de las obligaciones
el derecho de convenir éstas en acciones. Los
obligacionistas sabrán en qué momento, dado el
curso de los negocios, sea para ellos más conveniente, por
la mayor productividad que
ofrezcan las acciones, convertir sus créditos en capital.
Será un problema de especulación. Este es el
supuesto que confronta el articulo 210 bis que hemos
transcrito.
La sociedad de que se trata creará, por declaración
unilateral de voluntad, obligaciones que ofrecerá al
público. El obligacionista tendrá, además de
la seguridad de que
la renta fija de su obligación le será cubierta, la
seguridad de que si la sociedad realiza buenos negocios y a
él le conviene convenirse en socio, podrá hacerlo
por medio del canje de su obligación.
Es claro que, en estos casos de aumento de capital, los
accionistas antiguos no tendrán derecho al tanto, porque
el aumento de capital se destina a ser cubierto con el
crédito incorporado a las obligaciones.
De acuerdo con el artículo 220 bis fracciones tercera y
quinta, el derecho de conversión será siempre un
derecho que corresponda al obligacionista, el que no podrá
ser obligado por la sociedad a realizar la
conversión.
Autor:
Gabriela Villalobos