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Obligaciones (página 2)



Partes: 1, 2, 3

OBLIGACIONES

I. OBLIGACIONES EN
GENERAL

1. Concepto.

Obligación es un vínculo jurídico
entre dos partes determinadas en virtud del cual una de ellas,
denominada acreedor, esta facultada para exigir de la otra,
denominada deudor, el cumplimiento de una prestación, la
que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa.

2. Elementos.

a. Vínculo Jurídico.

b. Partes o Sujetos.

c. Objeto o Prestación.

A) CLASIFICACIÓN.

Las obligaciones se clasifican según sus
elementos. Existen clases de obligaciones atendiendo al
vínculo, objeto o a los sujetos.

A.1. ATENDIENDO AL VÍNCULO.

1. Obligaciones de Derecho Civil
Romano y de Derecho de Gentes.

a. Obligaciones de Derecho Civil Romano son
aquellas derivadas de
contratos sancionados por el Derecho Civil Romano

b. Obligaciones de Derecho
Romano de Gentes
son aquellas que emanan de otros
contratos reconocidos y sancionados por el Derecho de
Gentes.

2. Obligaciones Civiles y
Honorarias.

a. Obligaciones Civiles son aquellas provistas
de sanción por las fuentes
legislativas.

b. Obligaciones Honorarias son aquellas
sancionadas por ciertos magistrados.

3. Obligaciones de Derecho estricto y de Buena
Fe

a. Obligaciones de Derecho estricto son
aquellas que provienen del Derecho Civil Romano antiguo y que
son sancionadas por acciones de
Derecho estricto.

b. obligaciones de Buena Fe son aquéllas
que provienen de los contratos de buena fe y están
protegidas por acciones de Buena Fe.

4. Obligaciones Civiles y
naturales.

a. Obligaciones Civiles son aquellas que dan
acción para exigir su
cumplimiento.

b. Obligaciones Naturales son aquéllas
que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero
cumplidas autorizan para retener lo que se ha pagado en
razón de ellas.

b.1. Las fuentes romanas no nos proporcionan una
enumeración completa y sistemática de las
obligaciones naturales, pero de ellas, según la
mayoría de los autores, se desprende que las obligaciones
naturales en el Derecho Romano son y se clasifican en:

i. obligaciones civiles abortadas:

· las que emanan de pactos nudos ( son aquellos
que no están dotados de acción ).

· las contraídas entre personas
sometidas a una misma patria
potestad o entre el hijo de familia y el
pater, a menos que el hijo cuente con un peculio castrense o
cuasicastrense.

· las que resultan de contratos celebrados por
esclavos.

· las contraídas por un pupilo infante
mayor sin autoridad de
su tutor, salvo en cuanto se enriquezca.

ii. obligaciones civiles degeneradas:

· las obligaciones civiles extinguidas o
paralizadas por capitis diminutio del deudor.

· las acciones civiles cuya acción se
extinguió por prescripción de 30
años.

· las que no han sido reconocidas en juicio por
falta de prueba, en este caso la sentencia absolutoria deja
naturalmente obligado al deudor que la obtuvo.

· son aquéllas obligaciones civiles
cuyos efectos son paralizados por algunas excepciones, como por
ejemplo la excepción contemplada en el Senadoconsulto
Macedoniano.

b.2. Efectos de las Obligaciones Naturales.

i. lo que se ha dado en pago de una obligación
natural no puede repetirse. Si bien las obligaciones naturales
no dan acción para exigir su cumplimiento ellas si dan
excepción para retener lo pagado por ellas.

ii. la obligación natural puede convertirse en
civil mediante la novación.

iii. una obligación natural puede oponerse en
vía de compensación a la acción que exige
el cumplimiento de una obligación civil.

iv. las obligaciones naturales pueden ser sancionadas
por fianzas, prendas e hipotecas.

A.2. ATENDIENDO AL OBJETO.

1. Obligaciones de dare, facere y
prestare.

a. obligación de dare: es aquélla
en que el deudor se obliga a transferir el dominio de una
cosa o a constituir sobre ella un derecho real
limitado.

b. obligación de facere: es
aquélla en virtud de la cual el deudor se obliga a
entregar una cosa, procurando su uso sin constituir un derecho
real sobre ella; o a hacer algo.

c. obligación de prestare: no tiene un
significado preciso en el Derecho Romano. En un principio
consistía en una forma de ejecutar la obligación,
luego devino en una obligación anexa y finalmente,
según algunos autores, se convirtió en una
obligación de indemnizar.

2. Obligación de Género y
de Especie.

a. obligación de género: es
aquélla en que se debe indeterminada un individuo de un
género determinado, o cierta cantidad de cosas
fungibles.

b. obligación de especie: es
aquélla en que se debe determinadamente un individuo de
un género determinado.

3. Obligaciones Divisibles e
Indivisibles.

a. obligación divisible: es
aquélla cuya prestación s susceptible de ser
ejecutada por partes. Ej.: la obligación de dar una suma
de dinero.

b. obligación indivisible: es
aquélla cuya obligación no es susceptible de
ejecuciones parciales. Ej.: la obligación de constituir
una servidumbre predial.

4. Obligaciones de Objeto Único y de
Objeto Múltiple
.

a. obligación de objeto único: es
aquélla en que la prestación debida es una
sola.

b. obligación de objeto múltiple:
es aquélla en que se deben varias subprestaciones. Se
subclasifica en:

b.1. de simple objeto múltiple: son
aquéllas en que se deben varias prestaciones,
en las que realmente hay tantas obligaciones como objetos
debidos.

b.2. alternativas: son aquéllas en que se deben
varias prestaciones, de manera que el cumplimiento de una de
ellas extingue la obligación respectos de las
demás. Ej.: debo una casa o un caballo. En este caso hay
varias prestaciones y obligaciones, pero una insolutione. Para
que el deudor quede libre debe ejecutar en su totalidad una de
las prestaciones a las que alternativamente se ha obligado. En
caso alguno puede obligar al acreedor a aceptar parte de una
prestación y parte de la otra. La elección
corresponde en principio al deudor, pero bien puede establecerse
por las partes que la elección corresponde al acreedor o a
un tercero.

b.3. Facultativas: son aquéllas que tiene por
objeto una prestación determinada, pero se concede al
deudor la facultad de liberarse realizando otra prestación
en lugar de aquélla. Las obligaciones facultativas son
erróneamente consideradas de objeto múltiple,
porque en ellas el objeto debido es uno solo, pero se faculta al
deudor para pagar con otro. El acreedor tan solo puede exigir el
cumplimiento de la prestación debida. Ej.: el marido
casado cum manus esta obligado a responder por los delitos
cometidos por su mujer. Al efecto
debe pagar los daños, pero se le faculta para liberarse de
tal obligación entregando a su mujer.

A.3. ATENDIENDO AL SUJETO.

1. Obligaciones de Sujeto Único y de Sujeto
Múltiple.

1.1. obligaciones de sujeto único: son
aquéllas en que existe un acreedor y un
deudor.

1.2. obligaciones de sujeto múltiple:
son aquéllas en que hay varios acreedores (activas),
varios deudores (pasivas), o varios acreedores y deudores a la
vez (mixtas). Se dividen en:

1.2.3. obligaciones simplemente conjuntas, o
mancomunadas o a pro rata parte.

Son aquéllas en que hay varios acreedores, varios
deudores o varios acreedores y deudores a la vez y un solo objeto
debido divisible, en las que cada uno de los acreedores esta
facultado para exigir su parte o cuota en la deuda, de manera que
el pago hecho por uno de los deudores a uno de los acreedores
solo extingue su parte de la deuda.

La obligación en este caso se extingue una vez
pagadas por los deudores sus cuotas en la deuda. Todos los
problemas que
se presentan en relación con esta clase de
obligación deben resolverse teniendo en cuenta que se
trata de vínculos distintos y separados. Por consiguiente
los modos de extinguir las obligaciones que operan respecto de
uno de los acreedores o deudores no afectan a los demás.
Tratándose de la obligación de sujeto
múltiple la regla general la constituyen las obligaciones
simplemente conjuntas.

1.2.2. obligaciones solidarias, o in solidum, o
correales.

Son aquéllas en que hay pluralidad de sujetos, un
solo objeto debido divisible y en las que por disponerlo
así la convención, el testamento o la ley cada uno de
los acreedores puede exigir el pago de la totalidad de la deudo a
uno cualquiera de los deudores, de manera que el pago hecho por
uno de los deudores a uno cualquiera de los acreedores extingue
la obligación respecto de la demás.

a. Fuentes de la Solidaridad

La solidaridad no se
presume, ella debe estar claramente establecida por la
convención, el testamento o la ley, las que son sus
fuentes:

i. convención: en el derecho Justinianeo
cualquier convención sirve para crear la solidaridad,
siempre que se encuentre claramente manifestada la voluntad de
las partes en este sentido. En el Derecho Clásico y
Antiguo solo podía crearse la solidaridad mediante
stipulatio. Así para crear la solidaridad activa todos
los acreedores preguntaban sucesivamente al deudor y a
continuación este contesta a todos de una vez o
sucesivamente, y para crear la solidaridad pasiva el acreedor
pregunta sucesivamente a todos los deudores y luego todos ellos
contestan a la vez o sucesivamente.

ii. testamento: la solidaridad se crea en aquellos
casos en que una cosa es legada a una persona y a
cargo de varios herederos. Ej: si un testamento dispusiese.
"lego 1000 ases a Sempronio, quien podrá reclamarlos
solidariamente a mis herederos Octavio y Marco
Antonio."

iii. ley: establece la solidaridad en los casos de
delitos y cuasidelitos, como la solidaridad legal es una
sanción ella siempre es pasiva.

b. Características o
elementos

i. pluralidad de sujetos: puede ser pasiva, activa o
mixta.

ii. pluralidad de vínculos: esto porque dado
que hay varios sujetos y el objeto debido es divisible se
forman tantos vínculos como acreedores y deudores
hayan.

iii. unidad de la prestación: la
prestación debida debe ser una misma para todos los
deudores.

iv. el objeto debido debe ser divisible.

c. Efectos de la Solidaridad.

i. Solidaridad Pasiva:

El acreedor puede demandar el total de lo adeudado a
cualquier deudor a su arbitrio. El codeudor demandado tiene
alternativas para pagar:

· pagar.

· puede oponer un modo de extinguir las
obligaciones. En este último caso el modo de extinguir
puede decir relación con el objeto de la
obligación, o con la persona del deudor requerido de
pago. Si el modo de extinguir las obligaciones dice
relación con el objeto mismo de la obligación y
el codeudor logra acreditar su concurrencia, entonces esta
obligación se extingue y esta extinción aprovecha
a todos los demás codeudores. Si el modo de extinguir
las obligaciones dice relación con la persona del
codeudor demandado, dicho modo de extinguir no beneficia a los
demás codeudores.

ii. Efectos de la Solidaridad Activa.

· Cada uno de los acreedores puede dirigirse en
contra del deudor para exigirle el pago del total de la
deuda.

· El deudor puede pagar la totalidad de la
deuda a cualquiera de los acreedores de manera de que el pago
hecho a uno de ellos extingue la deuda.

· utilidad de la
solidaridad activa: por la existencia de varios acreedores
facilita el pago, pero es más usada la
accesio.

d. Relaciones entre Codeudores y
Coacreedores.

El problema a este respecto es determinar si el deudor
que ha pagado tiene o no derecho a que sus codeudores le
reembolsen lo que por ellos ha dado y si l acreedor satisfecho
debe o no comunicar a los demás el resultado obtenido.
Estas dos interrogantes no encuentran respuesta en la
solidaridad, sino en las relaciones que median entre codeudores
y/o coacreedores, relaciones que en definitiva los determinaron a
pactar la solidaridad.

Hay que distinguir entonces las siguientes.
situaciones.

i. existe entre los interesados una sociedad: en
este caso la actio pro socio permite en la solidaridad pasiva
obtener en la solidaridad pasiva de los demás codeudores
el reembolso de lo que se ha pagado y en la solidaridad activa
permiten a los demás acreedores obligar al que ha
recibido el pago a comunicar (pagar la parte pertinente) lo
obtenido.

ii. existe entre los interesados un comunidad: esta
comunidad puede ser relativa a las cosas que son objeto de la
deuda o relativa a las cosas que son recibidas en pago. En este
caso se cuenta con la actio comuni dividendo.

iii. existe entre los interesados un mandato: Suele
ocurrir que la obligación solidaria se contrae en
interés de uno o alguno de los acreedores
o deudores.

· Hay que distinguir en la solidaridad pasiva
si el deudor que pago era o no el interesado, si el que
pagó fue el deudor interesado no tiene derecho a
reembolso alguno, pero si quien pagó fue el deudor no
interesado este ha obrado como mandatario y cuenta con la actio
mandati contraria para obtener de los demás el
reembolso.

· En la solidaridad activa si quien
recibió el pago fue el acreedor interesado nada debe
comunicar a los demás coacreedores, pero si quien
recibió el pago fue un acreedor no interesado contra
él es posible deducir la actio mandati directa a fin de
obligarle a comunicar lo recibido.

iv. que los interesados compartan una responsabilidad delictual común: En este
caso hay que distinguir si la persecución de la que ha
sido objeto el deudor que pagó se funda o no en un dolo
personal de
él.

· Si se funda en un dolo personal no tiene
recurso alguno para accionar en contra de los demás
codeudores.

· Si no se funda en un dolo personal de
él cuenta con la actio pro socio para dirigirse en
contra de los demás.

B) FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.

1. Concepto.

Se entiende por fuentes de las obligaciones a los hechos
jurídicos que les dan origen, en otras palabras, los
hechos jurídicos en virtud de los cuales dos personas se
encuentran en la situación de deudor y acreedor uno del
otro.

2. Evolución
histórica.

a. En el Derecho Antiguo el Derecho Romano
conoció solo dos fuentes de las obligaciones: los
delitos y los contratos. De estas dos fuentes la más
antigua era los delitos.

b. Con el transcurso del tiempo los ciudadanos romanos
entraron en relación con otros pueblos y las nuevas
necesidades que de ellos surgieron dieron origen a una nueva
fuente de las obligaciones, a la que denominaron ex variae
causarum figurae.

c. El jurista Gayo dividió a esta nueva fuente
de las obligaciones en: cuasidelitos y cuasicontratos,
según si la causa de la obligación se
parecía más a un contrato o a un
delito.

d. Finalmente Modestino agregó otras dos
fuentes mas: el pacto pretoriano y la ley.

C) EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

1. Concepto.

Son las consecuencias jurídicas producidas el
vínculo creado. Estos efectos se dividen en:

2. Clasificación.

a. generales: se refieren al cumplimiento
normal de la obligación y se resumen en el derecho del
acreedor a exigir el pago de la prestación a la que el
deudor se obligó.

b. especiales: son aquéllas que se
producen por el incumplimiento de la obligación o un
cumplimiento defectuoso de la misma.

C.1. EFECTOS GENERALES.

· relativos al objeto de la
obligación.

· relativos al lugar en que debe cumplirse la
obligación.

· relativos al tiempo en que debe cumplirse la
obligación.

1. Efectos generales relativos al Objeto de la
Obligación.

El principio básico en esta materia es que
el deudor cumple realizando exacta y totalmente la
prestación a la que se obligó.

Excepciones:

1.1. datio in solutum.

También conocida como la dación en
pago.

En este caso el deudor queda liberado si el acreedor
acepta una prestación distinta que le es ofrecida en lugar
de la prometida. La datio in solutum procede en aquellos casos en
que al vencimiento de la obligación el deudor, siendo
solvente, carece de efectivo para pagarla. En este caso, si el
acreedor consiente en ello, puede entregar una cosa distinta a la
debida. Si el acreedor no acepta la dación en pago y no se
encuentran compradores para los bienes del
deudor el acreedor esta obligado a aceptar la dación en
pago. El Derecho Justinianeo estableció que el deudor
solvente podía obligar directamente al acreedor a aceptar
la datio in solutum, tasándose el bien por el
Juez.

1.2. beneficio de competencia.

Es aquel en cuya virtud el deudor no puede ser obligado
a pagar mas de lo que buenamente pueda, conservando lo suficiente
para una modesta subsistencia, acorde con su rango y
situación social. Este beneficio, en consecuencia, reduce
la acción del acreedor y evita la bonorum venditio (la
idea es evitar la nota de infamia). Este beneficio solo aprovecha
al deudor y no se extiende a sus herederos ni a sus fiadores.
Este beneficio se concede a:

padres deudores de sus hijos.

a. cónyuges entre ellos.

b. patronos, sus hijos y padres deudores de un liberto
(de ellos).

c. socios entre ellos.

d. veteranos de guerra.

e. hijos emancipados por deudas contraídas
mientras estaban bajo patria potestad.

2. Efectos Generales relativos al Lugar donde
debe cumplirse la Obligación.

Hay que distinguir:

a. si en el contrato se
estableció el lugar de cumplimiento de la
obligación, allí.

b. si no se estableció el lugar de cumplimiento
de la obligación, hay que distinguir:

· si la cosa debida es un inmueble o una cosa
cierta ella debe entregarse en el lugar en que se
encuentre.

· si se trata de una cosa incierta o un hecho
la obligación debe cumplirse en el domicilio del
deudor.

3. Efectos Generales relativos al Tiempo en
que debe cumplirse la Obligación.

a. Puras y Simples: se pagan cuando el acreedor
lo exija, en cualquier momento.

b. a Plazo:

· a plazo suspensivo en favor del acreedor:
este puede exigir en cualquier momento el cumplimiento de la
obligación.

· a plazo suspensivo en favor del deudor: el
acreedor solo puede exigir el pago vencido una vez que sea el
plazo.

c. Condicionales:

· si la obligación condicional es en
virtud de una condición suspensiva el acreedor solo
puede demandar el cumplimiento una vez cumplida la
condición.

· condición resolutoria, el acreedor
puede demandar el cumplimiento mientras la condición no
se haya cumplido.

4. Acciones del Acreedor.

Son los medios por los
cuales el acreedor puede recurrir a la fuerza
pública para obligar al deudor a cumplir con su
obligación. Estas acciones
varían en su objeto según se trate de obligaciones
de dar u obligaciones de hacer.

a. obligación de dar: las acciones del
acreedor persiguen obtener coactivamente la entrega de la cosa
debida.

b. obligación de hacer: la acción del acreedor tiene por objeto
obtener una indemnización de perjuicios por parte del
deudor.

5. Procedimientos Ejecutivos.

Fueron distintos a través del tiempo:

1er procedimiento:
manus injectio: el procedimiento judicial mediante el cual el
acreedor lleva al deudor impago a su casa y lo pasea por las
calles para que algún interesado le pague la deuda, si
nadie paga lo hace esclavo o lo mata.

2do procedimiento: bonorum venditio

3er procedimiento: bonorum cesio

4to procedimiento: bonorum distractatio

5to procedimiento: pignus in causa judicati
captum: incautación por parte del pretor de los bienes del
deudor a solicitud del acreedor a fin de ser estos vendidos en
pública subasta para pagar con el producido la
deuda.

C.2. EFECTOS ESPECIALES DE LAS
OBLIGACIONES

Surgen por el incumplimiento de la obligación o
por un cumplimiento defectuoso de ella.

1. Incumplimiento.

La responsabilidad del deudor por el incumplimiento
es distinta según si la obligación es una
obligación de derecho estricto o de buena fe.

1.1. Obligación de Derecho estricto: hay
que distinguir.

b. obligación de hacer: el deudor responde de
su dolo y de su culpa, pero no responde del caso
fortuito.

c. obligación de dar cosas ciertas. El deudor
no responde por omisiones, aunque por la omisión se
produzca la pérdida de la cosa debida, pero si responde
en caso de que la pérdida de la cosa sea consecuencia de
un hecho propio.

1.4. obligación de buena fe: el deudor
responde de su dolo y de su culpa.

2. Dolo Contractual.

Es todo acto del deudor realizado con la
intención de no ejecutar la obligación.

2.1. Elementos del dolo contractual.

a. es un hecho realizado por el deudor, sea positivo o
negativo (acción u omisión)

b. este hecho debe ser libre, una manifestación
de voluntad espontánea.

c. debe haber intención de no ejecutar la
obligación contraída.

2.2. Efectos del Dolo Contractual.

a. si el incumplimiento de la obligación se
produce por un hecho doloso del deudor, este deberá
indemnizar los daños y perjuicios al
acreedor.

b. el dolo no puede ser dispensado de antemano. Toda
cláusula que condone el dolo en forma anticipada es
nula, sin embargo esto no significa que el acreedor pueda
perdonar el dolo después de cometido.

3. Culpa.

Es un hecho u omisión del deudor que ocasiona un
perjuicio al acreedor sin que se lo hubiese propuesto.

3.1. Elementos de la Culpa.

a. hecho del deudor (positivo o negativo)

b. que ese hecho sea libre

c. que falte en el deudor la intención de
dañar al acreedor.

3.2. Graduación de la Culpa.

La culpa, a diferencia del dolo, puede ser clasificada
en:

a. grave: o también llamada negligencia
extraordinaria. Consiste en no observar la conducta que
en una situación análoga hubiese observado la
persona
más negligente y descuidada.

b. leve: se divide en leve in abstracto y leve
in concreto.
Para determinar si la culpa es leve se compara la conducta del
deudor con la de un buen padre de familia.

· leve in abstracto: consiste en no comportarse
como lo haría un buen padre de familia en el cuidado de
sus propios bienes.

· leve in concreto: consiste en no comportarse
como lo haría un buen padre de familia en el cuidado de
bienes ajenos.

3.3. Efectos de la Culpa.

a. culpa grave: el deudor siempre responde de
la culpa grave, ya que sus efectos son asimilados a los del
dolo y como él la culpa grave no puede ser dispensada de
antemano por el acreedor.

b. culpa leve: el principio es que el deudor
responde de la culpa leve solo en aquellos casos en que la
obligación le reporta algún beneficio. A
diferencia de la culpa grave, la culpa leve puede ser
dispensada de antemano por el acreedor.

4. Caso Fortuito o Fuerza
Mayor.

Es el acontecimiento extraño a la voluntad del
deudor, que no ha podido preveerse, o que previsto no ha podido
evitarse.

En doctrina algunos autores distinguen el caso fortuito
de la fuerza mayor; entendiendo por caso fortuito aquél
acontecimiento extraño a la voluntad del deudor, y por
fuerza mayor aquel acontecimiento extraño a la voluntad
del deudor que previsto no pudo evitarse. Dado que ambos producen
los mismos efectos no se divisa razón para
diferenciarlos.

Por regla general el caso fortuito libera al deudor, a
menos que:

a. este haya tomado bajo su cargo la responsabilidad
por caso fortuito.

b. que el deudor se encuentre en mora.

c. que el caso fortuito sea producto de
su dolo o de su culpa.

5. Mora de Deudor.

La mora del deudor consiste en el retardo culpable en el
cumplimiento de la obligación por parte del
deudor.

5.1. Requisitos.

a. la obligación debe ser exigible: son
exigibles las puras y simples, que no estén sujetas a
plazo suspensivo o condición suspensiva.

b. la obligación debe ser de Derecho
Civil.

c. el deudor debe ser interpelado por el acreedor: la
interpelación consiste en una solicitud de
ejecución y esta puede ser judicial y
extrajudicial.

5.2. Clasificación.

a. Mora ex persona: se produce por
interpelación judicial o extrajudicial que hace el
acreedor.

b. Mora ex re: es aquélla que se produce
de pleno derecho, no siendo necesaria la intervención
del acreedor. Se produce en los casos siguientes:

· si el deudor ha impedido voluntariamente la
interpelación.

· si la obligación de restituir tiene
por origen una posesión ilícita.

· si por la naturaleza o
circunstancias de la obligación la ejecución
tardía equivale a incumplimiento.

· si las partes lo convienen
expresamente.

5.3. Efectos de la Mora.

a. la obligación subsiste mientras no sea
satisfecha la prestación adeudada.

b. si la cosa se pierde o se deteriora estando el
deudor constituido en mora este es responsable por los
daños e intereses.

c. si la cosa debida esta constituida por una suma de
dinero el
deudor debe los intereses desde el día en que fue
constituido en mora.

d. La constitución en mora del deudor tiene por
efecto hacer nacer la obligación del deudor de restituir
la cosa debida mas sus frutos. Y además toda
disminución del valor
también corre del cargo del deudor.

5.4. Extinción de la Mora.

a. si el deudor accede a cumplir la
prestación.

b. si las partes así lo convienen.

c. si el deudor hace ofertas reales de
pago.

6. Mora del Acreedor.

La Mora del Acreedor es aquélla que tiene origen
en un hecho de este.

6.1. Casos en que el Acreedor se constituye en
Mora.

b. cuando el acreedor rehúsa aceptar la
prestación.

c. cuando el acreedor se ausenta sin dejar
representante capacitado.

d. cuando el acreedor se niega a concurrir a los actos
necesarios para la ejecución de la
obligación.

6.2. Requisitos de la Mora del
Acreedor.

a. ofertas de pago hechas por el deudor al
acreedor.

b. negativas del acreedor a recibir la
prestación, siempre que dicha negativa sea
injusta.

6.3. Efectos.

a. los riesgos de
pérdida o deterioro de la cosa debida pasan al
acreedor.

b. le asiste al deudor, en un comienzo, el derecho a
abandonar la cosa adeudada; con posterioridad se
estableció que el deudor debía depositarla en
ciertos lugares indicados por el magistrado que interviene en
el juicio de consignación.

c. el acreedor debe indemnizar los daños que
experimente el deudor por su negativa a recibir el
pago.

6.4. Extinción.

a. si el acreedor se aviene a recibir el pago que le
ha ofrecido el deudor.

b. si el acreedor manifiesta inequívocamente su
intención de recibir el pago.

c. si acreedor y deudor convienen en ello.

7. Sanciones por la Inejecución de la
Obligación.

Si se produce la inejecución de la
obligación el deudor debe indemnizar al acreedor
dándole una suma de dinero cuyo objeto es colocar al
acreedor en la misma situación patrimonial en que se
hallaría de haberse ejecutado la obligación en
forma oportuna. El monto de los daños e intereses puede
fijarse por las partes o por el Juez.

Las partes pueden fijar el monto de la
indemnización que deberá pagar el deudor en caso de
inejecución de la obligación en forma anticipada al
momento de celebrar el contrato. Al efecto se recurre a la
stipulatio pena (cláusula penal).

Si la indemnización debe ser fijada por el Juez
este establece la suma de dinero que una de las partes debe pagar
a la otra para reparar los perjuicios que el incumplimiento de la
obligación haya ocasionado.

7.1. Daños e intereses
Judiciales.

El monto de la indemnización es determinado por
el Juez considerando el damnum emergens (daño
emergente) y el lucrum cesans (lucro cesante).

7.2. Cláusula Penal.

a. Concepto.

Es aquélla cláusula por la que las partes
convienen la indemnización que el deudor debe pagar en
caso de incumplimiento o retardo en la ejecución de la
obligación.

b. Ventajas con respecto de la indemnización
judicial.

· si el objeto de la obligación es un
facere o una cosa distinta al dinero facilita al acreedor el
cobro de la indemnización evitando tener q' probar el
perjuicio sufrido.

· permite asegurar el cumplimiento de
obligaciones naturales.

· evita al acreedor quedar entregado al
discrecionalismo del Juez.

c. Constitución de la Cláusula
Penal.

Se constituye como una obligación accesoria
estipulada condicionalmente.

d. Efectos de la Cláusula
Penal.

Si la obligación no era ejecutada en la forma
convenida el acreedor podía demandar inmediatamente el
cumplimiento de la cláusula penal, o si lo
prefería, solicitar al magistrado que determinase el monto
de la indemnización.

D) EXTINCIÓN DE LAS
OBLIGACIONES.

Una obligación se extingue por cualquier acto
jurídico reconocido como válido para dar fin a la
relación obligatoria. En el Derecho Antiguo, dado que tan
solo se conocían dos formas contractuales de crear una
obligación: el nexum y la espontio. Tan solo se
conocían dos modos de extinguir las obligaciones: la
solutio peraes y la aceptilatio literis.

A fines de la república se estableció el
pago como modo normal de extinguir las obligaciones. El Derecho
Justinianeo contempla como modo de extinguir las obligaciones al:
pago, aceptilatio, novación, mutuo disentio, litis
contestatio.

D.1. CLASIFICACIÓN DE LOS MODOS DE EXTINGUIR
LAS OBLIGACIONES

1. Voluntarios y Necesarios.

Atendiendo a sus características
intrínsecas.

a. Voluntarios: son aquellos en los que el
vínculo obligatorio cesa por la voluntad de ambas partes
o de una de ellas. Ej.: pago, mutuo disentio.

b. Necesarios: son aquellos que obran sin
intervención de la voluntad de las partes. Ej.:
prescripción, pérdida de la cosa debida,
etc..

2. Generales y Particulares.

Atendiendo a la mayor o menor aplicabilidad.

a. Generales: son aquellos aplicables a toda
clase de
obligaciones.

b. Particulares: aquellos aplicables a
determinadas obligaciones. Ej: aceptilatio.

3. Ipso Jure y Ope
Exceptionis.

Atendiendo a sus efectos.

a. Ipso Jure: Aquellos que extinguen definitiva
e irrevocablemente la obligación, sin dejar subsistente
ni aún una obligación natural y que pueden ser
invocados por y contra todos los interesados en la
obligación.

b. Ope Exceptionis: son aquellos que no
extinguen de raíz la obligación, sino que
confieren únicamente el derecho a paralizar mediante una
excepción la acción del acreedor, ya sea temporal
o definitivamente. Los modos de extinguir ope exceptionis a
menudo dejan subsistir una obligación natural. Ej. pacto
de no pedir, compensación, prescripción
extintiva.

c. Diferencias entre los modos de extinguir Ipso
Jure y Ope Exceptionis.

· Si la extinción se produce I.J. el
deudor queda liberado para siempre de la obligación, si
la extinción se produce O.E. el deudor puede ser
condenado si no hace valer oportunamente la
excepción.

· Los modos de extinguir O.E. favorecen a
determinadas personas y solo estas pueden invocarlo, en tanto
que si opera un modo de extinguir I.J. cualquier persona que
tenga interés
en ello puede invocarlo.

· Jamás se puede revivir una
obligación que haya sido extinguida I.J., en tanto que
si es posible revivir una obligación cuya acción
fue paralizada mediante una excepción, siempre que
desaparezca el obstáculo que impedía al acreedor
demandar al deudor.

D.2. MODOS DE EXTINGUIR

1. Pago.

1.1. Concepto.

Consiste en el cumplimiento de la prestación
objeto de la obligación.

1.2. Características del Pago como modo de
extinguir.

a. el pago es un modo voluntario de extinguir las
obligaciones.

b. es un modo general de extinguir las
obligaciones.

c. es un modo ipso jure de extinguir las
obligaciones.

1.3. Problemas
que suscita el Pago.

· quién debe hacer el pago ?

· a quién debe hacerse le pago
?

· dónde debe hacerse le pago
?

· cuándo debe hacerse le pago
?

· cómo debe hacerse el pago ?

a. Quién debe hacer el pago?

Existen ciertas obligaciones en que el pago debe ser
hecho exclusivamente por el deudor. Salvo estas obligaciones por
regla general no solo el deudor puede pagar, sino cualquier
extraño puede pagar por él. Este tercer
extraño puede pagar con el consentimiento del deudor, sin
su consentimiento, e incluso contra la voluntad del deudor y los
efectos en cada caso son distintos:

i. paga con el consentimiento del deudor: es un
mandatario suyo, en consecuencia puede hacerse reembolsar lo
pagado mediante la actio mandati contraria.

ii. paga sin el consentimiento del deudor: este es un
agente oficioso o gestor de negocios
ajenos y puede obtener el reembolso de los pagado mediante la
actio negotiorum gestiorum contraria.

iii. paga contra la voluntad del deudor: este no tiene
recurso alguno en contra del deudor, a menos que el acreedor le
ceda sus acciones.

Quien quiera que sea que ejecute el pago, para que el
pago sea válido debe ser capaz de ejecutar la
prestación, por lo tanto si la obligación es de dar
quien efectúa el pago de be ser propietario y capaz de
enajenar.

b. A quién debe hacerse el pago
?

El pago puede hacerse validamente:

1.º al acreedor.

2.º a su mandatario o representante.

3.º al ad estipulator

4.º al adjectus solutiones causa. El que al momento
de contraer la obligación fue indicado como apto para
recibir el pago.

El pago hecho a cualquier otra persona es
nulo.

c. Donde debe hacerse el pago ?

i. El acordado por las partes al momento de constituir
la obligación.

ii. A falta de este acuerdo el pago debe hacerse en el
domicilio del deudor, salvo que se trate de una
obligación de entregar cosas, pues estas se ejecutan
donde ellas se encuentren o debieran encontrarse sin dolo del
deudor (si son cosas muebles).

d. Cuándo debe hacerse el Pago
?

La obligación debe pagarse en la fecha que hayan
determinado las partes, si este plazo fue fijado en favor del
deudor este puede renunciar a él pagando antes del
vencimiento del plazo.

Si no se señala la época en que debe
hacerse el pago y la obligación no esta sujeta a
condición suspensiva el pago debe hacerse de inmediato. Si
la obligación esta sujeta a condición suspensiva el
pago deberá hacerse cumplido que sea este.

Si el acreedor se negase a recibir el pago el deudor
puede hacerlo en contra de su voluntad mediante
consignación (depósito de la cosa debida en manos
de la autoridad
pública).

e. Cómo debe hacerse le pago
?

En términos generales por la plena y exacta
realización de la prestación debida, el pago debe
consistir en la ejecución completa de la
obligación, debe hacerse bajo todos los respectos en
conformidad con el tenor de esta. En consecuencia:

i. la obligación debe cumplirse realizando la
misma prestación debida, sin perjuicio de aceptarse una
dación en pago.

ii. la prestación debida debe realizarse
completamente, no pudiendo el deudor hacer un pago parcial o
incompleto, salvo que el acreedor voluntariamente acepte una
pago parcial o que opere algún beneficio, como el de
competencia.

1.4. Efectos del Pago.

El pago debidamente realizado extingue ipso jure la
obligación, con todos sus accesorios, especialmente las
hipotecas y las fianzas.

1.5. Imputación del Pago.

Si el deudor mantiene varias deudas en favor de un mismo
acreedor y la suma pagada no basta para extinguirlas a todas
ellas deben aplicarse las siguientes reglas:

1ero. el pago se imputa a la deuda que señale el
deudor.

2do. Si el deudor paga sin indicar cual es la deuda a la
que debe imputarse el pago el acreedor elige a cual deuda la
imputa.

3ero. Si el deudor tampoco manifiesta a que deuda se
imputa el pago.

i. los intereses devengados se pagan antes que el
capital.

ii. entre varias deudas de capital:

1.º se pagan las líquidas y
vencidas.

2.º se pagan las que se han convenido pagar con
preferencia, luego las mas onerosas (las que producen mas
interés) y finalmente las mas antiguas.

iii. si todas las deudas son de una misma
condición se pagan todas a pro rata.

Todas las reglas sobre imputación q' indicamos
solo se aplican a aquellos casos en que es el deudor quien paga,
pero si el acreedor se paga a sí mismo (Ej.: mediante la
venta de la
prenda) el puede imputar el pago a la deuda q' estima
conveniente.

1.6. Prueba del pago.

El pago no se presume y debe ser probado x quién
alega su existencia. A fin de procurarse un medio de prueba el
deudor puede negarse a pagar si no se le entrega un recibo. Los
recibos privados, sin embargo, no constituyen plena prueba sino
una vez transcurridos 30 días; los recibos
públicos, por su parte si producen plena
prueba.

Excepcionalmente existen ciertas presunciones de pago.
Ej.: el pago se presume en aquellos casos en que el deudor ha
destruido o borrado el título de crédito
o se lo ha restituido al deudor. Además, tratándose
del pago de tributos
públicos los recibos de 3 años consecutivos hacen
presumir el pago de los anteriores.

2. La Novación.

2.1. Concepto.

Este es un modo de extinguir las obligaciones mediante
la sustitución de una nueva obligación a otra
anterior, la cual queda por lo tanto extinguida.

2.2. Características.

La novación es un modo de extinguir voluntario,
general e ipso jure.

2.3. Requisitos.

· deben emplearse las formas exigidas por el
Derecho Civil Romano

· la nueva obligación debe diferir de la
antigua en alguno de sus elementos.

· hay un límite. El objeto de la
obligación debe ser el mismo.

· debe existir ánimo de
novar.

· debe existir en forma previa una
obligación que ha de extinguirse.

a. Formas de Novar.

En el Derecho Justinianeo la única forma de novar
es la stipulatio, con anterioridad habían servido para
novar la nómina
transcriptitia y la dotis dictio.

Para que la novación se produzca es necesario que
la estipulación sea válida. La estipulación
novatoria difiere de la estipulación normal porque tiene
el carácter de causada y no abstracta, ya que
debe enunciar su causa que es la obligación
anterior.

b. Elemento Nuevo o Aliquivi Novi.

Es preciso entonces que la nueva obligación
difiera de la antigua en alguno de sus elementos, este cambio puede
afectar a la causa, a las personas o a las
modalidades.

i. novación por cambio de causa: puede novarse
con el solo objeto de convertir en verbis una obligación
de otra naturaleza, o en de buena fe una obligación de
derecho estricto.

ii. novación por cambio de deudor: en este caso
el acreedor estipula del nuevo deudor lo que le estaba debiendo
el antiguo, el cual queda liberado, si el nuevo deudor procede
por encargo del anterior hay una delegación pasiva, si
actúa espontáneamente hay una expromissio,
pudiendo en tal caso la novación operar aún sin
el consentimiento del antiguo deudor.

iii. novación por cambio de acreedor: el nuevo
acreedor estipula del deudor lo que le debe al antiguo, esta
estipulación extingue el derecho del antiguo acreedor y
hace nacer una nueva obligación en provecho del
estipulante; en este caso hay una delegación activa:
Para que la novación por cambio de acreedor surta sus
efectos es necesario que el antiguo acreedor consienta en
liberar al deudor.

iv. novación por cambio de modalidades: este
cambio puede consistir en:

· suprimirse o adicionarse un plazo.

· convertir en pura y simple una
obligación condicional.

· convertir en condicional una
obligación pura y simple.

c. Identidad del Objeto.

La diferencia entre la antigua obligación y la
nueva en el Derecho Romano
no puede consistir en que ellas tengan un objeto diferente
(cambio de prestación). Esto por que, según la
doctrina romana, en ese caso la antigua obligación se
extinguiría por falta de objeto. Sin embargo, en el
Derecho Justinianeo existen algunos autores que sostienen que se
admitía la novación por cambio de
objeto.

d. Intención de Novar. Animus
Novandi.

Se requiere que las partes tengan este animus novandi.
En caso contrario se entiende que las partes al estipular han
querido agregar una nueva obligación a la antigua, de
manera que ambas coexistan. En el Derecho Justinianeo se
estableció que solo había novación si la
voluntad resultaba clara.

e. Obligación antigua que se
extingue.

No importa la clase o naturaleza de la obligación
de que se trate, basta con que exista legalmente, ya que no puede
extinguirse lo que no existe.

2.4. Efectos de la Novación.

a. Extinción de la antigua
obligación
, con todos sus accesorios
(garantías reales y personales). Sin embargo, bien
pueden las partes acordar expresamente que subsistan las
garantías, pero si nada se dice las garantías de
la antigua obligación se extinguen con ella.

b. Creación de una nueva
obligación
, esta es independiente de la anterior y
por lo mismo no puede el deudor oponer a ella excepciones que
procediesen en contra de la antigua, a no ser, que ellas
derivasen de cargas que determinan la nulidad de la
obligación antigua, por que en tal caso faltaría
el último requisito de la novación.

2.5. Aplicaciones de la
Novación.

a. para ceder un crédito, ya que en el Derecho
Antiguo la única forma de llevarlo a cabo era la
novación por cambio de acreedor.

b. la novación también se usa para
traspasar una deuda mediante una novación por cambio de
deudor.

c. para transformar una obligación de buena fe
en una de derecho estricto, mediante una novación por
cambio de causa.

3. La Compensación.

3.1. Concepto.

Es un modo de extinguir obligaciones que tiene lugar
cuando dos personas son deudoras la una de la otra y en cuya
virtud ambas deudas se extinguen hasta la concurrencia de la
menor.

3.2. Clasificación.

a. convencional: esta es aquéllas que
acuerdan libremente quienes son acreedores y deudores el uno
del otro. Se rige esta compensación en todo por la
voluntad de las partes, no siendo en realidad una modalidad de
mutuo disentio.

b. judicial: es aquélla que el Juez
puede realizar al dictar sentencia cuando así lo haya
solicitado una de las partes. Es un modo de extinguir ope
exceptionis.

c. legal: es aquélla que se produce por
el solo ministerio de la ley, tan pronto
como aparecen los créditos compensables, los que se
extinguen ipso jure, prescindiendo de la voluntad de las
partes.

3.3. Requisitos.

a. deben existir créditos entre las mismas
personas, es decir, cada una de ellas debe ser al mismo tiempo
acreedora y deudora de la otra.

b. ambas deudas deben ser líquidas, es decir,
la existencia y el monto de ellas deben estar debidamente
justificadas.

c. las prestaciones
de ambas obligaciones deben ser idénticas, salvo en lo
que se refiere a la cantidad.

Cumplidos estos requisitos la compensación puede
ser alegada en cualquier momento del juicio y puede ser opuesta a
toda clase de acciones. La compensación no puede ser
invocada por el depositario al que se le demanda la
restitución del depósito, ni por quienes detentan
ilegítimamente cosas pertenecientes a otro, ni por
aquellos perseguidos por ciertos créditos del
fisco.

3.4. Efectos de la
Compensación.

La compensación, salvo la legal, opera ope
exceptionis, y por ello debe ser opuesta por el, deudor que es
requerido para el pago de la deuda.

Una vez producida la compensación esta tiene
efectos retroactivos al día en que ambas deudas comenzaron
a coexistir, esto último tiene importancia para el pago de
los intereses.

4. Concurso de dos causas
lucrativas.

4.1. Concepto.

Este es un modo de extinguir las obligaciones de dar una
cosa cierta y determinada, proveniente de un título
lucrativo y tiene lugar cuando dicha cosa pasa a ser propiedad del
acreedor por otro modo también lucrativo
(gratuito).

4.2. Requisitos.

a. debe tratarse de una obligación de dar
especies.

b. debe haber sido adquirida a título gratuito
la misma cosa.

c. la adquisición debe haberse verificado de un
modo igualmente gratuito.

Ej.: la obligación surgida de un legado que
ordena al heredero entregar a Tisio una joya determinada se
extingue si resulta que esta ha llegado a ser de Tisio por que el
causante se lo regaló en vida.

5. Confusión.

Es un modo de extinguir las obligaciones por reunir una
misma persona la calidad de
acreedor y deudor. Ej.: si Tisio es deudor de Cayo y
también su heredero, resultaría absurdo q' al morir
Cayo Tisio se cobrase a si mismo la deuda.

6. Aceptilatio.

Este es un modo de extinguir las obligaciones que
consiste en la disolución mediante una stipulatio de una
obligación que ha nacido de otra stipulatio.

Para esto el acreedor y el deudor celebran una nueva
stipulatio en la que el deudor tiene que preguntar al acreedor si
tiene por recibido lo que le debe, a lo cual el acreedor debe
responder afirmativamente.

Junto a esta aceptilatio verbis existió
además una aceptilatio literis, que tenía como
objeto extinguir las obligaciones nacidas de la nómina
transcriptia.

7. Pacto de no pedir.

Hay pacto de no pedir cuando el acreedor remite la deuda
al deudor sin emplear las formas de la aceptilatio.

Consiste en el pacto en virtud del cual el acreedor
promete al deudor no exigir el pago de la deuda.

El pacto de no pedir es aplicable a toda clase de
obligaciones y opera ope exceptionis. Excepcionalmente opera ipso
jure tratándose de obligaciones nacidas de hurtos o de
injurias, por disponerlo expresamente así la ley de las
XII tablas.

En el Derecho Justinianeo se distingue el pacto de non
petendo in rem del pacto de non petendo in persona.

a. pacto de non petendo in rem: en aquellos casos en
que se concedía sin limitación alguna

b. pacto de non petendo in persona: en aquellos casos
en que sus efectos se limitaban a determinados
deudores.

8. Mutuo Disenso.

Este es un modo de extinguir las obligaciones
consensuales por consentir ambas partes en ello. Solo extingue
obligaciones consensuales ( que surgen de contratos
consensuales ). Es un modo de extinguir especial, voluntario e
ipso jure.

9. La Muerte.

La muerte de
una de las partes es un modo de extinguir las obligaciones
nacidas de negocios tuito persona (Ej.: sociedad,
mandato).

10. Por la extinción de la
obligación principal.

Es un modo de extinguir las obligaciones propio y
característico de las obligaciones accesorias.

11. Por imposibilidad de la
prestación.

Este modo de extinguir opera en dos
situaciones:

a. si la cosa objeto de la obligación es un
cuerpo cierto y perece por caso fortuito, a menos que el deudor
este constituido en mora, queda liberado de la
obligación.

b. si el deudor por causa no imputable a él se
encuentra en absoluta imposibilidad de ejecutar la
prestación.

12. Prescripción
Extintiva.

12.1. Concepto.

La extinción de una obligación por el
transcurso de un determinado período de tiempo, sin que el
acreedor haya exigido su cumplimiento.

12.2. Elementos.

a. transcurso del tiempo.

b. inactividad del acreedor.

Se estima que se trata de una sanción que se
impone al acreedor negligente que deja en suspenso mucho tiempo
el ejercicio de sus acciones.

Antes de Teodosio II las acciones civiles, salvo muy
escasas excepciones, no se extinguían por el transcurso
del tiempo, ellas eran perpetuas, lo que las diferenciaba de las
honorarias, las que prescribían al cabo de un
año.

Debido a que la perpetuidad de las acciones civiles
presentaba inconvenientes Teodosio II modificó esta
situación estableciendo que todas las acciones civiles que
no tuvieren establecido un plazo de prescripción se
extinguirían al cabo de 30 años, creándose
de esta forma la longísima temporis
prescriptio.

12.3. Interrupción y Suspensión de la
prescripción extintiva.

a. Interrupción: tiene por objeto hacer
perder el plazo transcurrido con anterioridad a la causa que la
provoca y se produce en dos casos:

· por acción judicial deducida en contra
del deudor por el acreedor.

· por reconocimiento expreso o tácito de
los derechos del
acreedor por parte del deudor.

b. Suspensión: tan solo detiene el curso
de la prescripción mientras subsista la causa que la
produce, de manera que una vez que esta desaparece la
prescripción continúa corriendo. Se suspende la
prescripción en Roma en favor
de los impúberes, según lo establecido en el
Derecho Justinianeo.


CONTRATOS.

1. Concepto.

Es la convención creadora de derechos, que tiene
nombre propio y que esta dotada de acción.

A) CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS.

1. Contratos y Pactos.

1.1. Contratos: se dividen en dos
categorías:

b. Contratos nominados: corresponden a la
definición de contrato. Los contratos nominados
son:

· los contratos verbis: dotis dictio,
stipulatio, ius jurandum liberti.

· los contratos literis: expensilatio, nomina
transcriptitia, chyrographo, singrapha.

· los contratos reales: comodato,
depósito, mutuo, prenda.

· los contratos consensuales: compraventa,
arrendamiento, mandato, sociedad.

c. Contratos innominados: aquéllas
convenciones creadoras de derechos, dotadas de acción,
que carecen de nombra propio, cuya reglamentación esta
entregada por entero a las partes. Se agrupan en:

· doy para que des.

· doy para que hagas.

· hago para que des.

· hago para que hagas.

La causa en estos negocios es la prestación
cumplida por una de las partes.

1.2. Pactos:

Son ciertas convenciones creadoras de derechos
desprovistas de forma que no pertenecen a la categoría de
contratos ni a la de contratos innominadas. Los pactos se
clasifican en:

a. pactos nudos: son aquellos que no producen
obligación civil, sino solo obligación
natural.

b. pactos vestidos: son aquellos revestidos de
efectos civiles, es decir, protegidos por acciones. Los pactos
vestidos se clasifican en:

· legítimos: son aquellos revestidos de
acción por la ley.

· pretorianos: son aquellos que las partes
celebran a instancias del pretor con el objeto de asumir
obligaciones que no están señaladas por el
derecho civil.

· adyectos: son aquellos que se agregan a un
contrato de buena fe.

2. Contratos Unilaterales y
Bilaterales.

2.1. Contratos unilaterales: son aquellos en
los que solo una de las partes se obliga para con la otra, la
que no contrae obligación alguna. Los contratos
unilaterales en el Derecho Romano son además, negocios
de Derecho estricto.

2.2. Contratos bilaterales: son aquellos en que
ambas partes se obligan recíprocamente une respecto de
la otra. Los contratos bilaterales a su vez se clasifican
en:

a. bilaterales perfectos: son aquellos en que
todas las partes contratantes resultan obligadas al momento
mismo de la celebración del contrato. Ej.: compraventa,
arrendamiento, sociedad.

b. bilaterales imperfectos: son aquellos en que
al momento de su celebración solo una de las partes
resulta obligada, pero durante su ejecución puede
resultar obligada también la otra parte. Ej.:
depósito, comodato, prenda y mandato.

3. Contratos Gratuitos y
Onerosos.

a. Contratos Gratuitos: son aquellos que tiene
por objeto la utilidad de una
de las partes, sin que la otra reporte ningún beneficio.
Ej.: comodato.

b. Contratos Onerosos: son aquellos que tienen
por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose
cada uno en beneficio del otro. Ej.: compraventa.

4. Contratos Onerosos Conmutativos y
Aleatorios.

a. contratos conmutativos: son aquellos
contratos onerosos en los cuales las prestaciones de las partes
son equivalentes.

b. contratos aleatorios: son aquellos contratos
onerosos en los cuales la prestación de una de las
partes esta sujeta a una contingencia de ganancia o
pérdida.

5. Contratos Principales y
Accesorios.

a. contratos principales: son aquéllas
que subsisten por si mismas.

b. contratos accesorios: son aquellos que
dependen de otro contrato cuyo cumplimiento aseguran. Ej.:
prenda y fianza (la hipoteca en Roma es un pacto)

6. Contratos Solemnes y No
Solemnes.

a. contratos solemnes: son aquellos sujetos a
solemnidades.

b. contratos no solemnes: son aquellos no
sujetos a solemnidad.

7. Contratos de Derecho Estricto y de Buena
Fe.

a. Contratos de Derecho estricto: obligan solo
al tenor de lo pactado.

b. Contratos de Buena Fe: obligan a todo lo que
la buena fe indique.

B) CONTRATOS LITERIS

1. Expensilatio.

1.1. El Codex Accepti et Expensi.

La expensilatio es aquel contrato literis cuya
solemnidad consiste en la inscripción del nombre del
deudor con su consentimiento en el codex accepti et expensi del
acreedor con indicación de la causa y de la suma
entregada.

El codex accepti et expensi es un registro en que
el pater familia anotaba todos sus movimientos de fondos, las
operaciones se
anotaban primero desordenadamente y en forma resumida en un
libro borrador
denominado adversaria y luego, mensualmente, eran trasladadas a
este codex, los egresos se anotaban en la página de los
expensum, llamándose expensilatio al acto mismo de anotar.
Los ingresos se
anotaban en la página destinada al acceptum
denominándose aceptilatio a esta
operación.

La comparación de ambas páginas permite
establecer la fortuna de cada Paterfamilia.

1.2. Evolución Histórica de la
Expensilatio.

En un comienzo las anotaciones que se realizaban en el
codex correspondían a ingresos y egresos efectivos.
Así quien prestaba una suma de dinero, mediante el
contrato de mutuo, dejaba constancia de la realización de
este en su codex, en este caso la anotación tan solo
constituía una prueba de la operación realizada. A
esto se le denomina nómina arcaria, en la nómina
arcaria la obligación no surge de la anotación,
sino que surge del contrato realizado del que da cuenta la
anotación.

Sin embargo, con posterioridad, se llegó a
admitir que la sola anotación hecha por el acreedor con
consentimiento de su deudor bastaba para dar nacimiento a una
obligación civil, surgiendo entonces el contrato literis
denominado expensilatio o nómina
transcriptitia.

En la expensilatio la anotación debía
hacerla el acreedor en su codex a petición del deudor. El
deudor por su parte deberá hacer en su libro una
anotación correspondiente a la hecha por el acreedor,
dicha anotación es solo indispensable para la regularidad
de sus cuentas, pero no
tiene ninguna experiencia en el contrato de la
expensilatio.

Con la corrupción
de las costumbres se tuvo que comenzar a asegurar la
obligación con medios extraños (al contrato) de
prueba, como por Ej.: presencia de testigos, transcribir la
partida en varios códigos.

1.3. Aplicaciones de la
Expensilatio.

Fue empleada para novar obligaciones. La novación
se hacía de 2 maneras:

a. transcriptio a re in personam: que constituye una
novación por cambio de causa, es decir, se transforma en
literis una obligación originalmente de otra
naturaleza.

b. transcriptio a personam in personam: que constituye
una novación por cambio de deudor.

1.4. Características.

e. contrato literis.

f. unilateral.

g. de derecho estricto.

h. es abstracto (su validez y existencia no esta
supeditada a la existencia de una causa o a la validez de la
misma)

i. su objeto solo puede consistir en dar una suma de
dinero.

2. Chyrographo y Singrapha.

La expensilatio es un contrato de Derecho Civil y por lo
mismo no es accesible a los peregrinos, estos para obligarse
literis utilizaban el chyrographo y la singrapha.

El chyrographo era un documento escrito en el cual el
deudor reconocía bajo su firma una
obligación.

La singrapha era un documento escrito sellado por ambas
partes y extendido en dos ejemplares, en el que se
suscribía una obligación o se reconocía una
deuda.

Al concederse por Caracalla la ciudadanía romana a todos los habitantes
libres del imperio (212 d.c.) el uso del chyrographo y la
singrapha se extendió, en tanto que el uso de la
expensilatio se hizo cada vez menos frecuente.

Se discutió por los autores la calidad de
contrato del chyrographo y de la singrapha, pues algunos
estimaban que se trataba de simples medios de prueba. La
opinión mayoritaria es, sin embargo, considerarlos
contratos, apoyándose para ello en la creación de
la exceptio non numerata pecunia.

Los prestamistas exigían la entrega del
chyrographo antes de entregar ellos el dinero y
como el deudor se constituía en tal en virtud de la
escrituración llegó a ser frecuente que exigiesen
la devolución sin entregar el dinero. En este caso para su
defensa el deudor contaba con la exceptio doli, pero al oponerla
debía él probar el dolo que alegaba.

Por esta razón se creó la exceptio non
numerata pecunia. El efecto de esta excepción era
trasladar el peso de la prueba del deudor al acreedor. Así
si el deudor oponía la exceptio non numerata pecunia es el
acreedor quien entonces deberá acreditar que el dinero fue
contado y entregado. Sin embargo la exceptio non numerata pecunia
tenía un inconveniente, solo podía ser interpuesta
dentro del plazo de 5 años contados desde la fecha del
documento, por lo que si el prestamista deducía su demanda
vencidos los 5 años el deudor no contaba con la
exceptio.

Por esta razón se permitió al deudor
reclamar la devolución del chyrographo suscrito sin causa
mediante la condictio sine causa.

Justiniano limitó a dos años el plazo para
interponer la exceptio non numerata pecunia, pero además
proporciono al deudor un medio para convertir la exceptio non
numerata pecunia en perpetua, este medio se denominó
querella non numerata pecunia, la que consistía en una
protesta escrita dirigida en contra del acreedor o del magistrado
competente si este se encontraba ausente.

B) CONTRATOS VERBIS.

1. Dotis Dictio.

Es aquél contrato verbis que se empleaba para
hacer obligatoria la promesa hecha al marido de constituir una
dote.

Cae en desuso cuando la promissio dotis adquirió
por si sola fuerza obligatoria.

2. Jus Jurandum Liberti.

Es aquél contrato verbis mediante el cual el
liberto se obliga a proporcionar ciertos servicios a su
patrón.

3. Stipulatio.

3.1. Concepto.

Es aquél contrato verbis que consiste en una
petición del acreedor, seguida de la contestación
afirmativa y congruente del deudor mediante la cual este le
concede al primero un derecho personal.

3.2. Requisitos.

la stipulatio es un contrato solemne, por lo que su
existencia esta supeditada a la estricta observancia de sus
solemnidades, y estas son:

a. Pregunta y Respuesta deben ser hechas
verbalmente
.

El acreedor pregunta al deudor si consiente en obligarse
y este responde afirmativamente. Ambas partes deben estar
presentes y ambas partes deben poder hablar y
oír, por esta razón la stipulatio no puede tener
lugar entre ausentes, y no pueden recurrir a ella ni los sordos
ni los mudos.

En un comienzo pregunta y respuesta se formulaban
empleando el verbo spondere, con posterioridad se admitió
el uso de otros verbos e incluso el uso de lenguas extranjeras,
quedando entonces el uso del verbo spondere para los ciudadanos
romanos.

b. Pregunta y Respuesta deben ser
continuadas.

La respuesta debe seguir inmediatamente a la pregunta,
no pudiendo las partes ocuparse de otro negocio pendiente que sea
la respuesta.

c. Pregunta y Respuesta deben ser
congruentes.

En un primer tiempo este requisito fue aplicado en forma
rigurosa, de manera que era nula la stipulatio si el deudor
empleaba un verbo distinto al que había utilizado el
acreedor.

Con posterioridad, en el derecho clásico, era
suficiente que el promitente manifestase su consentimiento
verbalmente, no importando el verbo que emplease, es decir,
bastaba cualquier expresión afirmativa, incluso se
permitía el uso de un idioma distinto, siempre que el
estipulante lo comprendiese. En caso alguno, eso sí, se
aceptó el empleo de
gestos afirmativos, siempre se exigió el intercambio de
palabras.

Este fue el requisito que produjo mayores dificultades
prácticas y que dio lugar a un gran número de
soluciones
jurisprudenciales.

3.3. Prueba de la stipulatio.

En un principio la stipulatio puede ser probada x
cualquier medio de prueba, sin embargo, para facilitar esta
prueba se acostumbraba recurrir a la documental, así las
partes redactaban un escrito denominado cautio, en el cual se
daba cuenta del objeto del contrato y del cumplimiento de sus
solemnidades. La cautio iba sellada por los testigos asistentes.
La existencia de la cautio tenía por objeto hacer presumir
el cumplimiento de las solemnidades.

3.4. Características de la
stipulatio.

a. contrato verbis.

b. solemne.

c. abstracto.

d. unilateral.

e. de derecho estricto

f. entre presentes.

3.5. Acciones que surgen de la
stipulatio.

a. condictio certae creditae pecunia: que surge cuando
el objeto es una suma de dinero.

b. condictio certae rei: que surge cuando el objeto de
la obligación es una cosa distinta del dinero, esta
condictio toma el nombre de triticaria cuando el objeto
consiste en productos
agrícolas.

c. actio ex stipulati: surge cuando el objeto es
incierto, es decir, en hecho o una
abstención.

3.6. Aplicaciones de la stipulatio.

La stipulatio por ser un negocio abstracto tiene
múltiples utilidades, se le emplea para:

· hacer obligatorio el pago de
intereses.

· para novar.

· para crear una obligación
solidaria.

· para constituir una fianza

· etc..

3.7. Ad estipulatio.

Consiste en la intervención de un tercero
denominado ad estipulator, el que en calidad de mandatario del
acreedor estipula del deudor la misma obligación que el
acreedor principal. El ad estipulator es un acreedor accesorio y
por lo mismo no puede hacerse prometer mas que el acreedor
principal, pero si menos.

En sus relaciones con el deudor el ad estipulator es un
acreedor y por lo mismo puede perseguir al deudor y extinguir la
obligación, aún respecto del acreedor principal, ya
sea recibiendo el pago o remitiendo la deuda.

En sus relaciones con el acreedor el ad estipulator es
un mandatario y por lo mismo deberá rendirle cuentas,
transfiriéndole lo que haya recibido en pago o
indemnizándolo si ha remitido la deuda.

3.8. Ad promissio.

Consiste en la intervención de un tercero
denominado ad promisor, el que se obliga accesoriamente al
promitente principal, a fin de asegurar al acreedor contra el
riesgo de
insolvencia del deudor. La ad promissio puede ser hecha en
calidad de esponsor, fideipromisor o fiador, según el
tenor de la pregunta.

3.9. La Fianza o Fidei Iussio.

a. Concepto.

Es un contrato verbis, accesorio y de derecho estricto,
en virtud del cual una o más personas responden de una
obligación ajena, comprometiéndose para con el
acreedor a cumplirla en todo o parte si el deudor no
cumple.

b. Características.

· contrato verbis.

· de derecho estricto.

· accesorio, por los mismo supone siempre la
existencia de una obligación principal.

· el fiador no puede obligarse a más que
el deudor principal, ni en el objeto ni en las modalidades,
pero sí a menos.

· la fianza sirve para garantizar todo tipo de
obligaciones.

c. Efectos de la fianza

i. efectos entre acreedores y deudores

En un comienzo los fiadores se encontraban respecto del
acreedor en la misma situación que la de los deudores
solidarios. En consecuencia el acreedor podía exigir el
pago íntegro de lo adeudado a aquél de los fiadores
que escogiera, sin estar obligado a dirigirse primero en contra
del deudor principal.

Estos efectos demasiado rigurosos para los fiadores que
se han obligado sin un interés personal en la
obligación principal fueron modificados mediante la
creación de dos beneficios:

· beneficio de excusión: este es aquel
en cuya virtud los fiadores pueden exigir al acreedor que se
dirija primero en contra del deudor principal, negándose
a pagar mientras la insolvencia de este no sea constatada
mediante la venta de todos sus bienes. Si el deudor principal
no se encuentra presente el Juez debe señalar un plazo
para que este sea presentado por los fiadores. Vencido ese
plazo el acreedor puede demandar a los fiadores.

· beneficio de división: fue creado por
una Constitución Imperial de Adriano, es aquél en
cuya virtud el fiador demandado in solidum puede exigir al
acreedor que divida su acción entre todos los fiadores
presentes y solventes al momento de la litis
contestatio.

ii. entre fiadores y deudor.

Los recursos que
tienen los fiadores en contra del deudor principal para obtener
el reembolso de lo pagado por su cuenta dependen de como se hayan
constituido en fiadores.

· si lo han hecho a petición del deudor
principal son mandatarios de este y cuentan en su contra con la
actio mandati contraria.

· si lo han hecho sin saberlo el deudor
principal son agentes oficiosos y cuentan con la actio
negotiorum gestiorum contraria.

· si lo han hecho contra la expresa
prohibición del deudor carecen de acción
alguna.

iii. entre fiadores.

El fiador que ha pagado no cuenta con recurso alguno en
contra de los demás fiadores, sin embargo, antes de pagar
cuenta además que con el beneficio de división con
la posibilidad de negarse a pagar mientras el acreedor principal
no le haga cesión de las acciones q' el tiene en contra
del deudor principal y de los demás fiadores.

d. Senadoconsulto Veleyano.

A fines de la República, cuando la mujer
adquirió libertad, a
consecuencia de la desaparición de la manus y el
debilitamiento de la tutela, las
mujeres, según Ulpiano, fueron seducidas y
engañadas en muchos casos por la debilidad de su sexo.

El senadoconsulto Veleyano prohibió a las mujeres
obligarse en beneficio ajeno.

e. Extinción de la fianza.

i. directamente: cuando concurre una causal de
extinción, que sin afectar la obligación
principal, extingue solo la fianza.

ii. indirectamente: cuando se extingue como
consecuencia de la extinción de la obligación
principal.

D) CONTRATOS REALES.

a. Concepto.

Son aquellos que se perfeccionan con la entrega de la
cosa, es la causa.

1. Mutuo.

1.1. Concepto.

Contrato real, unilateral, de derecho estricto, en el
cual una de las partes, llamada mutuante, entrega a la otra,
denominada mutuario, cierta cantidad de cosas fungibles, para que
este las haga suyas, con cargo de restituir otras tantas, del
mismo género y
calidad, pasado cierto tiempo.

1.2. Requisitos del Mutuo.

a. una convención previa a la entrega, que
contenga la obligación del deudor por parte del que la
recibe.

b. se requiere de la entrega. Esta, además de
perfeccionar el contrato, constituye una tradición. El
mutuario queda en la calidad de dueño de las cosas que
recibe.

c. el mutuante debe ser dueño de las cosas que
entrega, y capaz de enajenar.

d. las cosas deben ser fungibles.

1.3. Efectos del Mutuo.

El mutuo es un contrato unilateral, es decir, solo una
de las partes resulta obligada. La obligación del mutuario
consiste en devolver cosas del mismo género e igual
cantidad y calidad que las recibidas. El mutuario no esta
obligado a restituir las mismas cosas, por eso, poco importa que
las cosas recibidas perezcan por caso fortuito, antes que el
mutuario haya podio utilizarlas. El caso fortuito no libera al
mutuario.

Por el mutuo, el mutuario en ningún caso debe
más de lo que recibió, pero puede convenirse
que devuelva menos, para obtener la restitución de la
cosa mutuada.

El mutuante cuenta con la condictio
mutui.

1.4. Intereses en el Mutuo.

Este es un contrato esencialmente gratuito. La condictio
mutui no permite al mutuante exigir más de lo que ha
entregado el mutuario, por lo tanto, si se desea reclamar el pago
de intereses, es preciso establecerlos mediante una
convención accesoria, la que toma la forma de una
stipulatio.

Sin embargo, en Roma los contratantes nunca tuvieron
libertad para estipular el monto de los intereses, ya que
preventivamente siempre existió una tasa de
interés legal.

Después que la ley Genucia prohibió
absolutamente el cobro de intereses, se restableció el
interés máximo legal, fijado en un 1 %
mensual.

a. Nauticum Foenus.

Es un contrato de mutuo, de naturaleza especial, que
tiene lugar cuando el dinero prestado o las cosas y están
expuestos a los riesgos de un transporte por
mar.

En este caso el mutuante tiene sobre sí los
riesgos del viaje, de manera que nada debe el mutuario si el
barco naufraga o no llega a puerto.

A la inversa de lo que ocurre en un mutuo común,
los riesgos de la operación son de cargo del mutuante,
pero solo desde que empiece la travesía, hasta que
termina. Antes y después se aplican las reglas del mutuo
común.

Como compensación, y para estimular a los
ciudadanos a aplicar su dinero a estas operaciones se
establecieron ciertas normas. Y se
autorizó a los prestamistas para exigir intereses,
aún por encima del máximo legal.

2. Comodato.

2.1. Concepto.

Contrato real, bilateral, imperfecto, de buena fe, en el
cual una de las partes, llamada comodante, le entrega a la otra,
llamada comodatario, gratuitamente, una especie o cuerpo cierto,
para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma
especie, después de terminado el uso o en la época
convenido.

2.2. Requisitos del Comodato.

a. La entrega de la cosa al comodatario: esta
entrega no constituye una tradición; el comodatario tan
solo queda como un mero tenedor de la cosa. No es necesario que
el comodante sea dueño de la cosa que entrega en
comodato.

b. Debe existir la intención común de
las partes de que el comodatario use de la cosa. Esta
situación determina el objeto de la entrega y distingue
al comodato del depósito.

c. La entrega debe hacerse con la obligación de
que el que reciba la cosa la devuelva en especie. Por esta
razón, el comodato recae siempre sobre cuerpos ciertos y
nunca puede tener por objeto cosas consumibles.

d. El uso debe ser concedido gratuitamente. El
comodato es esencialmente gratuito, en consecuencia, si el
comodante cobra una remuneración en dinero habrá
un contrato de arrendamiento, y si se cobre otra
remuneración equivalente habrá u contrato
innominado, pero en ningún caso un comodato.

2.3. Características del
comodato.

a. real.

b. bilateral imperfecto. Al momento de su
celebración solo el comodatario resulta obligado, pero
eventualmente durante el ejercicio del contrato, puede resultar
obligado el comodante.

c. de buena fe.

d. esencialmente gratuito.

2.4. Efectos del Comodato.

a. Obligaciones del comodatario.

i. este debe usar de la cosa prestada para el uso al
cual se le destina por su naturaleza de la
convención.

ii. esta obligado a restituir la cosa tal como la ha
recibido, más sus accesorios y frutos, en el plazo
acordado, y a falta de este, finiquitado que sea el
uso.

iii. esta obligado a conservar la cosa hasta su
restitución, y es responsable de la pérdida o
deterioro de la cosa prestada ocurrida hasta su culpa leve in
concreto, no responde del caso fortuito, salvo en las
siguientes situaciones.

· si el comodatario ha dado a la cosa un uso no
autorizado por el contrato.

· si habiendo estado
expuestas sus propias cosas al mismo peligro que las cosas que
tiene en comodato, ha salvado las suyas, dejando perecer las
prestadas.

Esta rigurosa responsabilidad se explica porque el
contrato solo cede en su beneficio.

Para hacer efectivas estas obligaciones del comodatario,
el comodante cuenta con la actio comodati directa.

b. Obligaciones eventuales del
comodante.

i. indemnizar al comodatario los perjuicios que le
haya ocasionado los vicios ocultos de la cosa prestada, siempre
que haya habido de su parte dolo o culpa grave.

ii. debe reembolsar al comodatario los gastos
extraordinarios de conservación de la cosa.

Para hacer efectivas estas obligaciones el comodante
cuenta con la actio comodati contraria y además con un
derecho de retención, que le permite negarse a restituir
la cosa mientras el comodatario no cumpla con sus
obligaciones.

3. Depósito.

3.1. Concepto.

Es un contrato real, bilateral perfecto, de buena fe, en
el cual una de las partes, llamada depositante, entrega a otra
llamada depositario una cosa corporal mueble, para que se
encargue de guardarla y posteriormente restituirla en especie al
primer requerimiento.

3.2. Requisitos.

a. entrega de la cosa que ha de ser guardada al
depositario, esta entrega transfiere solo la mera
tenencia.

b. la entrega debe hacerse con la intención
común de las partes de que la cosa sea guardada por el
depositario y restituida a este en especie cuando la pida. Esta
cosa debe ser mueble y al depositario le esta prohibido usar de
ella, si de hecho la utiliza incurre en las penas de
hurto.

Partes: 1, 2, 3
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