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Obligaciones (página 3)



Partes: 1, 2, 3

c. la cosa debe ser guardada gratuitamente x el
depositario. El depósito es esencialmente gratuito. Si
se acuerda al depositario una remuneración el contrato
deviene en arrendamiento o en un contrato
innominado.

3.3. Efectos del Depósito.

a. Obligaciones del depositario.

· guardar la cosa hasta la
restitución

· restituirle la cosa en especie al serle
requerida por el depositante.

· en el cumplimiento de sus obligaciones el
depositario responde solo de su dolo y de su culpa
grave.

Esta escasa responsabilidad del depositario se explica
por que el contrato cede en el solo beneficio del
depositante.

Excepcionalmente en algunos casos el depositario
responde también de su culpa leve. Ej.: si se ofrece
voluntariamente al depósito, si las partes así lo
convienen.

Para hacer efectivas estas obligaciones del depositario
el depositante cuenta con la actio depositi directa q' se
caracteriza por implicar para el depositario una nota de
infamia.

b. Obligaciones eventuales del
depositante.

· indemnizar al depositario los perjuicios q'
le haya causado la cosa depositada.

· reembolsar al depositario los gastos de toda
clase hechos con ocasión del depósito.

Para hacer efectivas estas obligaciones del depositante
cuenta con la actio depositi contraria.

3.4. Clases de depósito.

a. Regular.

Es el que ya describimos.

b. Necesario.

Este es aquél determinado por circunstancias
tales que no dejan al depositante la libre elección del
depositario.

En esta caso si el depositario niega el hecho del
depósito es condenado a pagar el doble del valor de la
cosa depositada, en tanto que tratándose del regularen
idéntica situación solo esta obligado a pagar el
simplo.

c. Irregular.

Es aquel depósito de cosas fungibles hecho de
manera tal que resulta clara la intención del depositante
de que le sean restituidas no las mismas cosas, sino otras tantas
del mismo género y calidad.

Diferencias entre el depósito irregular y el
regular:

· el depositario se hace dueño de las
cosas depositadas y por lo tanto la entrega es
tradición.

· la obligación del depositario
irregular es de género, la del regular es de
especie.

· la actio depositi directa permite a esta
clase de depositario detener intereses.

· el deposito irregular se parece al mutuo,
pero se distingue de este en que el mutuo es un contrato
unilateral y de derecho estricto, en cambio el depósito
es un contrato bilateral perfecto y de buena fe.

d. Secuestro.

Depósito en manos de un tercero denominado
secuestre de una cosa sobre la cual hay disputa entra dos o mas
personas, con cargo de conservarla y de entregarla al que obtenga
una decisión en su favor, es decir, al que gane el
pleito.

Diferencias del secuestro con el
depósito.

· solo puede ser celebrado por personas que
tengan intereses opuestos sobre la cosa.

· la actio depositi secuestraria, que permite
obtener la restitución de la cosa le corresponde al que
ha obtenido decisión en su favor.

· el secuestro no solo se aplica a muebles,
sino también a inmuebles.

· el secuestre no es un mero tenedor, sino un
poseedor ad interdictas.

4. Prenda.

4.1. Concepto.

Es un contrato real, bilateral, imperfecto, de buena fe
y accesorio, en el cual una de las partes, llamada constituyente,
entrega, para seguridad de su
crédito, una cosa a su acreedor, con cargo para este de
restituirle en especie una vez que haya obtenido el pago de lo
adeudado.

4.2. Requisitos.

a. entrega de la cosa al acreedor prendario,
quién adquiere la calidad de poseedor ad
interdicta.

b. la entrega debe hacerse con la intención
común de las partes de que la cosa sirva como
prenda.

4.3. Características del contrato de
prenda.

a. contrato real.

b. bilateral imperfecto.

c. ofrece interés para ambos
contratantes.

d. el acreedor prendario es un poseedor ad
interdicta

e. resulta obligado el acreedor prendario.

f. es accesorio.

4.4. Efectos.

a. Obligaciones del acreedor
pignoratitio.

ii. conservar la cosa hasta la
restitución.

iii. restituir al cosa pignorada, una vez que sea
satisfecho su crédito.

iv. los frutos de la cosa debe imputarlos a la
extinción de la deuda, primero a intereses y luego al
capital. Si los frutos exceden al valor de la deuda, debe
restituir el exceso al constituyente.

v. si vende la cosa y hay un exceso, debe devolver
este al constituyente.

vi. no debe usar de la cosa, si la usa y ha obrado de
mala fe incurre en las penas del hurto.

vii. en el cumplimiento debe obligadamente responder
hasta la culpa leve in abstracto.

Para hacer efectivas estas obligaciones del acreedor
pignoratitio, el constituyente cuenta con la actio pignoratitia
directa.

b. Obligaciones eventuales del deudor prendario o
constituyente.

i. indemnizar al acreedor pignoratitio de los
perjuicios que haya podido causarle.

ii. reembolsar al acreedor prendario los gastos
necesarios en que este haya incurrido para la
conservación de la cosa pignorada.

iii. si ha dado en prenda una cosa ajena debe
proporcionar al acreedor otra garantía o indemnizarlo y
si ha procedido de mala fe, incurre en el delito de
estelionato.

Para hacer efectivas estas obligaciones del
constituyente el acreedor prendario cuenta con la actio
pignoratitia directa y además cuenta con un derecho de
retención, que le permite negarse a restituir la cosa
mientras el deudor prendario no cumpla con sus
obligaciones.

E) CONTRATOS CONSENSUALES.

Son aquellos que se perfeccionan por el solo
consentimiento de las partes.

Todos ellos se caracterizan por ser de buena fe y por
que, salvo el mandato, son bilaterales perfectos.

1. Compraventa.

1.1. Concepto.

Es un contrato consensual, bilateral perfecto y de buena
fe por el cual una de las partes, llamada vendedor, se obliga a
entregar una cosa a la otra, llamada comprador, y este a pagar en
dinero.

1.2. Requisitos de la compraventa.

· consentimiento.

· cosa.

· precio.

a. Consentimiento.

No es que en la compraventa se requiera el
consentimiento en forma excepcional, por que la compraventa, como
todo contrato, requiere de consentimiento. Lo que se esta
resaltando es que la compraventa se perfecciona por el solo
consentimiento, el que debe recaer sobre cosa y
precio.

En el Derecho Clásico el otorgamiento de un
instrumento escrito y la dación de arras solo sirven de
medios de prueba de al celebración del
contrato.

El Derecho Justinianeo modificó esto y
estableció que si las partes convenían en otorgar
una escritura, o
si han mediado arras, el solo consentimiento no era suficiente
para perfeccionar el contrato, ya que las partes podían
desistirse de su celebración mientras no se suscribiese el
contrato.

En tal caso el que había dado arras las
perdía y el que las había recibido debía
devolverlas si se desistía.

b. Cosa.

Pueden ser objeto de una compraventa todas las cosas
que estén dentro del comercio
humano y cuya enajenación no este prohibida por
ley.

· compraventa de cosa futura. Puede
ser:

i. pura y simple: en este caso lo que se esta
comprando es una expectativa, una posibilidad. El comprador
esta obligado a pagar el precio, aunque resulte fallida la
expectativa. En consecuencia, la compraventa de cosa futura
pura y simple es siempre un contrato aleatorio.

ii. condicional: no hay contrato si la cosa no llega a
existir, de manera, entonces, que si no se verifica la
condición el comprador no esta obligado a pagar el
precio.

· venta de cosa ajena: es perfectamente
válido, sin perjuicio de los derechos que pueda ejercer
el dueño mientras el comprador no adquiera el dominio de la
cosa por usucapión .

· compra de cosa propia. Es nula, y el
comprador tiene derecho a que se le devuelva lo que ha pagado
por ella.

c. Precio.

i. debe ser pactado en dinero:

Esto es lo que nos permite diferenciar la compraventa de
la permuta. A este respecto hubo discusión entre
sabinianos y proculeyanos.

Los sabinianos no consideraban este requisito como
indispensable. Entendían que había compraventa
aunque el precio no se pactase en dinero. Los proculeyanos, en
cambio, sostenían que para considerarse compraventa el
precio debía, necesariamente, ser pactado en dinero.
Primó la opinión de los proculeyanos, no obstante
que una vez pactado el precio en dinero, durante la
ejecución del contrato, las partes pueden convenir en que
el comprador se libere mediante otra
prestación.

ii. debe ser cierto.

Debe estar determinado o ser al menos, determinable. En
esta último caso bien puede dejarse la estimación
al arbitrio de un tercero y en tal caso el contrato se entiende
celebrado bajo la condición de que el tercero fije el
precio, de manera que no hay contrato si este no quiere o no
puede hacerlo.

En caso alguno puede dejarse la determinación del
precio al arbitrio de una de las partes contratantes, pues en tal
caso el precio es incierto y la venta es nula.

iii. debe ser verdadero, debe ser verdadero y no
simulado.

Hay simulación
en aquellos casos en que según la intención de las
partes la suma convenida en el contrato no debe ser pagada, o si
el precio es demasiado insignificante frente al verdadero valor
de la cosa vendida.

iv. debe ser justo.

Hasta el Derecho Post – Clásico no se
exigía este requisito, pero en él se
estableció que si el vendedor recibe un precio inferior a
la mitad del valor real de la cosa hay lesión enorme o de
ultramitad, y en tal caso el vendedor puede solicitar la
rescisión del contrato, pero el comprador puede evitarla
pagando el justo precio.

1.3. Efectos de la compraventa.

a. Obligaciones del vendedor.

· cuidar la cosa hasta su entrega

· entregar la cosa

· obligación de saneamiento: la que
comprende su responsabilidad por los vicios jurídicos y
materiales
de la cosa vendida.

i. cuidar la cosa hasta su entrega.

Para ello debe emplearse la diligencia de un buen padre
de familia, respondiendo hasta de la culpa leve in
abstracto.

ii. Entregar la cosa.

El vendedor debe proporcionar al comprador el goce
completo, pacífico y durable de la cosa vendida. Si se
trata de cosas corporales esta obligación implica
proporcionar al comprador la posesión de la cosa vendida y
transferirle todos los derechos que tenga sobre la misma. En
consecuencia, el vendedor no necesariamente esta obligado a
transferir el dominio, solo lo estará si es
dueño.

Para cumplir con su obligación el vendedor debe
hacer tradición de la cosa vendida al
comprador.

Si el vendedor es dueño de la cosa y esta es
mancipi el comprador adquiere la calidad de propietario
bonitario. Si el vendedor es dueño y la cosa es nec
mancipi mueble el comprador adquiere la calidad de propietario
quiritario. Si el vendedor no es dueño el comprador tan
solo se convierte en poseedor, q' será de buena o mala fe
según ignore o sepa q'l vendedor no es
dueño.

La cosa debe ser entregada tal como ha sido prometida,
con todos sus accesorios y frutos que haya producido desde la
celebración del contrato, salvo pacto en
contrario.

iii. obligación de saneamiento.

Esta se compone en dos.

· responsabilidad por los vicios
jurídicos o saneamiento de la
evicción.

· Evolución histórica.

En un comienzo, cuando la compraventa estaba ligada a la
mancipatio, si la posesión de la cosa era discutida al
comprador por un tercero, podía denunciar este hecho al
vendedor y este quedaba obligado a defenderlo del tercero por su
cuenta y riesgo.

En el derecho Clásico si el vendedor no
asumía la defensa del comprador o si dicha defensa no
tenía éxito
el comprador podía ejercer la actio auctoritatis, a fin de
obtener el doble del precio de venta por concepto de
indemnización.

En las compraventas que se efectuaban sin recurrir a la
mancipatio y con posterioridad en toda clase de ventas se
acostumbraba a q'l vendedor garantizase al comprador mediante una
stipulatio la posesión pacífica y durable de la
cosa, de manera que se comprometía a pagar el doble del
precio de la venta si el comprador era vencido en un juicio sobre
la propiedad de la cosa, esta stipulatio se llamaba stipulatio
duplex.

Finalmente esta responsabilidad se hizo efectiva
mediante las acciones que surgen de la compraventa.

· concepto de evicción: es la
pérdida parcial o total de la cosa vendida por sentencia
judicial por causa anterior a la venta.

Requisitos:

– el comprador debe ser despojado de todo o parte de la
cosa comprada.

– el despojo debe producirse en virtud de sentencia
judicial, no hay evicción si el despojo es
violento.

– el despojo debe ser consecuencia de un vicio inherente
al derecho del vendedor, esto es, anterior a la venta.

– es preciso que el comprador cite de evicción al
vendedor, es decir, debe notificarle la existencia del litigio a
fin de q' este lo defienda. Esta responsabilidad impone al
vendedor primero un deber de defender al comprador, y luego, si
la defensa no fructifica, el deber de indemnizar los daños
sufridos.

Contratos y Obligaciones en el Código
Civil Venezolano

Lo anteriormente descrito corresponde a la teoría
del derecho Romano, que es la fuente pura del derecho, ahora bien
en nuestra legislación esta contemplada de manera clara en
el Código
Civil los diferentes tipo Contratos y Obligaciones.

Los Contratos:

  • Unilateral: Según el Art. 1133
  • Bilateral: Art. 1134
  • Oneroso: Art. 1135
  • Gratuito: Art. 1136
  • Aleatorio: Art. 1137

Son Obligaciones Condicionales:

  • Suspensivas: Art. 1197
  • Causales: Art.1199
  • Imposibles: Art. 1200
  • Resolutorias: Art. 1201
  • A Tiempo Determinado: Art. 1203
  • Sometidas a un acontecimiento: Art. 1204

Son Obligaciones a Termino:

  • A Plazo Estipulado: Art.1211
  • A Plazo o Termino Fijo: Art.1212. Art.
    1213

Son Obligaciones Alternativas: Según los Art.
1216 al 1216

Son Obligaciones Solidarias: Según los Art. 1221
al 1225

Son Obligaciones Divisibles: Art. 1250

Son Obligaciones Indivisibles: Art. 1251

Son Obligaciones con Cláusula Penal: Según
los Art. 1257 al 1263

Acto de
Comercio y su Clasificación

Según los Art. 2 y 3 del Código de
Comercio que rezan:

Artículo 2.- Son actos de comercio, ya de
parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos
solamente:

1º La compra, permuta o arrendamiento de cosas
muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas,
arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra
distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas
cosas.

2º La compra o permuta de Deuda
Pública u otros títulos de crédito que
circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos
o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos
títulos.

3º La compra y la venta de un establecimiento de
comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad
mercantil.

4º La comisión y el mandato
comercial.

5º Las empresas de
fábricas o de construcciones.

6º Las empresas de manufacturas, almacenes,
bazares, tiendas, fondas, cafés y otros establecimientos
semejantes.

7º Las empresas para el aprovechamiento industrial
de las fuerzas de la naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza
eléctrica.

8º Las empresas editoras, tipográficas, de
librería, litográficas y
fotográficas.

9º El transporte de personas o cosas por tierra,
ríos o canales navegables.

10º El depósito, por causa de comercio; las
empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y
las empresas de almonedas.

11º Las empresas de espectáculos
públicos.

12º Los seguros
terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre
las vidas.

13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aun
entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra,
hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente
a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por
actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.

14º Las operaciones de Banco y las de
cambio.

15º Las operaciones de corretaje en materia
mercantil.

16º Las operaciones de Bolsa.

17º La construcción y carena, compra, venta,
reventa y permuta de naves.

18º La compra y la venta de herramientas,
aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de armamento
para la navegación.

19º Las asociaciones de armadores y las de
expediciones, transporte, depósitos y consignaciones
marítimas.

20º Los fletamentos préstamos a la gruesa,
seguros y demás contratos concernientes al comercio
marítimo y a la navegación.

21º Los hechos que producen obligaciones en los
casos de averías, naufragios y salvamento.

22º Los contratos de personas para el servicio de
las naves de comercio y las convenciones sobre salarios y
estipendios de la tripulación.

23º Los contratos entre los comerciantes y sus
factores o dependientes.

Artículo 3.- Se repuntan además
actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera
otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo
contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no
son de naturaleza esencialmente civil.

 

Concepto de Comerciante

En los Artículos 10 al 16 del Código de
Comercio encontraremos estos enunciados que nos definen al
comerciante:

Artículo 10.- Son comerciantes los que
teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su
profesión habitual, y las sociedades
mercantiles.

Artículo 11.- El menor emancipado, de uno
u otro sexo, puede ejercer el comercio y ejecutar eventualmente
actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su
curador, con la aprobación del Juez de Primera Instancia
en lo Civil de su domicilio, cuando el curador no fuere el padre
o la madre.

El juez no acordará la aprobación sino
después de tomar por escrito y bajo juramento los informes que
creyere o sobre la buena conducta y discreción del
menor.

La autorización del curador y el auto de
aprobación se registrarán previamente en la
Oficina de
Registro del domicilio del menor, se registrarán en el
Registro de Comercio y se fijarán por seis meses en la
Sala de Audiencias del Tribunal.

Artículo 12.- Los menores autorizados para
comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta
autorización, y pueden comparecer en juicio por sí
y enajenar sus bienes inmuebles.

Artículo 13.- El padre o la madre que
ejerza la patria
potestad no puede continuar en ejercicio del comercio en
interés del menor, sin previa autorización del
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Respecto del tutor,
rige en la materia del artículo 389 del Código
Civil.

Artículo 14.- La autorización dada
al menor para comerciar puede revocarse con aprobación del
juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con
audiencia del menor.

La revocación se hará por documento
público que el curador hará registrar en el
Registro de Comercio y fijar de la manera prevista en este
Código.

La revocación no perjudica los derechos
adquiridos por terceros.

Artículo 15.- Las personas
inhábiles para comerciar, si su incapacidad no fuere
notoria, o si la ocultaran con actos de falsedad, quedan
obligadas por sus actos mercantiles, a menos que se probare mala
fe en el otro contratante.

Artículo 16.- La mujer casada,
mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del marido
y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y
los de la comunidad
conyugal cuya administración le corresponde.

Podrá igualmente afectar a dicha responsabilidad
los demás bienes comunes con el consentimiento expreso del
marido.

Requisitos legales que debe cumplir el
Comerciante

Según nuestro Código de Comercio el
comerciante estará obligado a obligado a los siguientes
recaudos:

  • Registro de Comercio (Art. 17 al 25)
  • Firma (Art. 26 al 31)
  • De la Contabilidad
    Mercantil (Art. 32 al 44)

1. Del Registro de Comercio

Artículo 17.- En la Secretaría de
los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que
los comerciantes harán asentar todos los documentos que
según este Código deben anotarse en el Registro de
Comercio.

 Artículo 18.- El registro se
hará en un libro de papel de hilo, empastado y foliado,
que no podrá ponerse en uso sin una nota fechada y firmada
en el primer folio, suscrita por el juez y su Secretario o por el
Registrador Mercantil, en los lugares donde lo haya, en la que
conste el número de folios que tiene el libro. Los
asientos se harán numerados, según la fecha en que
ocurran y serán suscritos por el Secretario del Tribunal o
jefe de la Oficina y por el interesado a cuya solicitud se haga
el registro.

 Se llevará en otro libro empastado un
índice alfabético de los documentos contenidos en
el registro, a medida que se fueren registrando, con
anotación del número que les corresponda y del
folio en que se hallan.

 Todos los nombres de los interesados que se
expresen en el documento que se registre, se anotarán en
el índice en la letra correspondiente al
apellido.

 Artículo 19.- Los documentos que
deben anotarse en el Registro de Comercio, según el
artículo 17, son los siguientes:

 1º La autorización del curador y la
aprobación del Juez, en su caso, habilitando a los menores
para comerciar.

 2º El acuerdo o consentimiento del marido en
lo que respecta a la responsabilidad de los bienes de la sociedad
conyugal no administrados por la mujer, conforme lo dispuesto en
el artículo 16.

 3º La revocación de la
autorización para comerciar dada al menor.

 4º Las capitulaciones matrimoniales, inventarios
solemnes, testamentos, particiones, sentencias ejecutadas o actos
de adjudicación las escrituras públicas que
impongan al cónyuge comerciante responsabilidad en favor
del otro cónyuge.

 5º Las demandas de separación de
bienes, las sentencias ejecutoriadas que las declaren y las
liquidaciones practicadas para determinar lo que el
cónyuge comerciante debe entregar al otro
cónyuge.

 La demanda debe registrarse y fijarse en la
Secretaría del Tribunal de Comercio, con un mes, por lo
menos, de anticipación a la sentencia de primera
instancia, y caso contrario, los acreedores mercantiles
tendrán derecho a impugnar, por lo que mira a sus
intereses, los términos de la separación y las
liquidaciones pendientes practicadas para llevarla a
cabo.

 6º Los documentos justificativos de los
haberes del hijo que está bajo la patria potestad, o del
menor, o del incapaz que está bajo la tutela o curatela de
un comerciante.

 7º La autorización dada al padre o al
tutor para continuar los negocios del establecimiento mercantil
correspondiente al menor.

 8º Las firmas de comercio, sean personales,
sean sociales, de conformidad con las disposiciones del 2º
de esta Sección.

 9º Un extracto de las escrituras en que se
forma, se prorroga, se hace alteración que interese a
tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren
liquidadores.

 10º La venta de un fondo de comercio o la de
sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar
los negocios relativos a su dueño.

 11º Los poderes que los comerciantes otorgan
a sus factores y dependientes para administrar
negocios.

 12º La autorización que el juez de
Comercio acuerda a los corredores o venduteros con
carácter público para el ejercicio de sus
cargos.

 13º Los documentos de constitución de
hogar por el comerciante o por el que va a dedicarse al
comercio.

Artículo 20.- El registro de los
documentos expresados en el artículo anterior
deberá hacerlo efectuar todo comerciante dentro de quince
días, contados, según el caso, desde la fecha del
documento o ejecutoria de la sentencia sujetos a registro, o
desde la fecha en que el cónyuge, el padre, el tutor, o
curador principien a ejercer el comercio, si en la fecha de
aquellos no eran comerciantes.

Artículo 21.- El funcionario
público ante quien se otorgaren, los documentos, o el juez
que dictare los autos o
sentencia que, según los artículos anteriores,
deban registrarse, hará la
comunicación de ellos al Tribunal de Comercio
respectivo, a costa del comerciante interesado que causa la
comunicación, bajo la pena de cien
bolívares de multa; y si se le probare fraude,
indemnizará los daños y perjuicios que causare y
será destituido.

Artículo 22.- El Secretario del Tribunal
de Comercio fijará y mantendrá fijada por seis
meses, en la sala de audiencias del Tribunal, una copia de cada
documento registrado, con su número de orden y fecha bajo
las mismas penas e indemnizaciones establecidas en el
artículo anterior.

Artículo 23.- Los comerciantes que
omitieren hacer el registro de los documentos a que se refiere
este parágrafo, sufrirán una multa de quinientos
bolívares por cada caso de omisión e
indemnizarán además los daños y perjuicios
que con ella causen.

Artículo 24.- El cónyuge, el hijo,
el menor, el incapaz o cualquier pariente de ellos, hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, pueden
requerir ante el Juez de Comercio el registro y fijación
de los documentos sujetos a estas formalidades.

Artículo 25.- Los documentos expresados en
los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º,
9º, 10, 11, 12 y 13 del artículo 19, no producen
efecto sino después de registrados y fijados.

Sin embargo la falta de oportuno registro y
fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe
los interesados en los documentos a que se refieren esos
números.

 

2. De la Firma

Artículo 26.– Un comerciante que no tiene
asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra
firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el
nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la
más precisa designación de su persona o de su
negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en
la existencia de una sociedad.

Artículo 27.- La firma de una
compañía en nombre colectivo, a falta del nombre de
todos los asociados, debe contener, por lo menos, el de algunos
de ellos, con una mención que haga conocer la existencia
de una sociedad.

La firma de una sociedad en comandita debe contener el
nombre de uno, por lo menos, de los asociados personalmente
responsable, y una mención que revele la existencia de una
sociedad. La firma no puede contener otros nombres que los de los
asociados personalmente responsables.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de
lo contenido en el artículo 29.

Artículo 28.- Toda razón de
comercio nueva debe distinguirse claramente de las existentes y
que estén inscritas en el Registro de Comercio.

Si un comerciante lleva el mismo nombre y apellido de
otro que ya lo ha registrado como firma mercantil suya, para
servirse de él debe agregarle alguna enunciación
que lo distinga claramente de la razón de comercio
precedentemente inscrita.

Artículo 29.- El causahabiente de una
firma mercantil puede usar la firma de su causante, indicando que
es sucesor.

Artículo 30.- Se prohibe la cesión
de una firma mercantil como tal e independientemente del
establecimiento mercantil de que forma parte.

Artículo 31.- Si una
compañía mercantil cambia, sea la
incorporación de otro asociado, sea por la
separación de alguno de los que la forman, la razón
mercantil puede subsistir; pero es necesario el consentimiento
expreso del asociado que se retira, si su nombre figura en la
firma.

3. De la Contabilidad Mercantil

Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar
en idioma castellano su
contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el
libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

Podrá llevar, además, todos los libros
auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y
claridad de sus operaciones.

Artículo 33.- El libro Diario y el de
Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido
previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en
los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor
categoría en la localidad donde no existan aquellos
funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro
nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el
juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se
estampará en todas las demás hojas el Sello de la
oficina.

Artículo 34.- En el libro Diario se
asentarán, día por día, las operaciones que
haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente
quién es el acreedor y quién el deudor, en la
negociación a que se refiere, o se
resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas
operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los
documentos que permitan comprobar tales operaciones, día
por día.

No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los
que habitualmente sólo vendan al detal, directamente al
consumidor,
cumplirán con la obligación que impone este
artículo con sólo asentar diariamente un resumen de
las compras y ventas
hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a
crédito, y los pagos y cobros con motivo de
éstas.

Artículo 35.- Todo comerciante, al
comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el
libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus
bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus
créditos, activos y
pasivos, vinculados o no a su comercio.

El inventario debe
cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y
pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y
verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas.
Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas,
así como de cualesquiera otras obligaciones
contraídas bajo condición suspensiva con
anotación de la respectiva contrapartida.

Los inventarios serán firmados por todos los
interesados en el establecimiento de comercio que se hallen
presentes en su formación.

Artículo 36.- Se prohibe a los
comerciantes:

1º Alterar en los asientos el orden y la fecha de
las operaciones descritas.

2º Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a
continuación de ellos.

3º Poner asientos al margen y hacer
interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.

4º Borrar los asientos o partes de
ellos.

5º Arrancar hojas, alterar la encuadernación
o foliatura y mutilar alguna parte de los libros.

Artículo 37.- Los errores y omisiones que
se cometieron al formar un asiento se salvarán en otro
distinto, en la fecha en que se notare la falta.

Artículo 38.- Los libros llevados con
arreglo a los artículos anteriores podrán hacer
prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra
persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros
sólo harán fe contra su dueño; pero la otra
parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir
también lo adverso que ellos contengan.

Artículo 39.- Para que los libros
auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan
ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos
los requisitos que se prescriben con respecto de los libros
necesarios.

Artículo 40.- No se podrá hacer
pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para
inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si
éstos están o no arreglados a las prescripciones de
este Código.

Artículo 41.- Tampoco podrá
acordarse de oficio ni a instancia de parte, la
manifestación y examen general de los libros de comercio,
sino en los casos de sucesión universal, comunidad de
bienes, liquidación de sociedades
legales o convencionales y quiebra o
atraso.

Artículo 42.- En el curso de una causa
podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la
presentación de los libros de comercio, sólo para
el examen y compulsa de lo que tenga relación con la
cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse
previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un
comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil,
pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar
donde se llevaren los libros.

Artículo 43.- Si uno de los litigantes
ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su
contender, y éste se niega a exhibirlos sin causa
suficiente a juicio del Tribunal de Comercio, el Tribunal
podrá deferir el juramento a la otra parte, o decidir la
controversia por lo que resulte de los libros de éste, si
fuere comerciante y aquéllos estuvieren llevados en debida
forma.

Artículo 44.- Los libros y sus
comprobantes deben ser conservados durante diez años, a
partir del último asiento de cada libro.

La correspondencia recibida y las copias de las cartas remitidas,
serán clasificadas y conservadas durante diez
años.

Sociedades Mercantiles

En el Art. 200 del Código de Comercio se define a
la Sociedad Mercantil de la siguiente manera:

Artículo 200.- Las compañías o
sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o
más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales,
las sociedades
anónimas y las de responsabilidad limitada
tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que
sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la
explotación agrícola o pecuaria.

Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de
las partes, por disposiciones de este Código y por las del
Código Civil.

Parágrafo Único: El Estado, por
medio de los organismos administrativos competentes,
vigilará el cumplimiento de los requisitos legales
establecidos para la constitución y funcionamiento de las
compañías anónimas y sociedades de
responsabilidad limitada.

Clasificación de las Sociedades
Mercantiles

Según los Art. 201 y 202 del Código de
Comercio las Sociedades Mercantiles se clasificarán de la
siguiente manera:

Artículo 201.- Las compañías
de comercio son de las especies siguientes:

1º La compañía en nombre colectivo,
en la cual las obligaciones sociales están garantizadas
por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los
socios.

2º La compañía en comandita, en la
cual las obligaciones sociales están garantizadas por la
responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios,
llamados socios solidarios o comanditantes y por la
responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o
más socios, llamados comanditarios. El capital de los
comanditarios puede estar dividido en acciones.

3º La compañía anónima, en la
cual las obligaciones sociales están garantizadas por un
capital determinado y en la que los socios no están
obligados sino por el monto de su acción.

4º La compañía de responsabilidad
limitada, en la cual las obligaciones sociales están
garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de
participación, las cuales no podrán estar
representadas en ningún caso por acciones o títulos
negociables.

Las compañías constituyen personas
jurídicas distintas de las de los socios.

Hay además la sociedad accidental o de cuentas en
participación, que no tiene personalidad
jurídica.

La compañía en nombre colectivo y la
compañía en comandita simple o por acciones existen
bajo una razón social.

Artículo 202.– La compañía
anónima y la compañía de responsabilidad
limitada deben girar bajo una denominación social, la cual
puede referirse a su objeto o bien formarse con cualquier nombre
de fantasía o de persona, pero deberá
necesariamente agregarse la mención de
"Compañía Anónima" o "Compañía
de Responsabilidad Limitada", escritas con todas sus letras o en
la forma que usualmente se abrevian, legibles sin
dificultad.

El
Registro de la Sociedad Mercantil

En este mismo Código se estipula el registro de
la Sociedad Mercantil la cual según los Art. 212 y 213
deberá cumplir con los siguientes pasos:

Artículo 212.- Se registrará en el
Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se
publicará en un periódico
que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un
extracto del contrato de compañía en nombre
colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del
Tribunal no se publicare periódico, la publicación
se hará por carteles fijados en los lugares más
públicos del domicilio social. La publicación se
comprobará con un ejemplar del periódico o con uno
de los carteles desfijados, certificado por el Secretario del
Tribunal de Comercio.

El extracto contendrá:

1º Los nombres y domicilio de los socios que no
sean simples comanditarios y los de éstos, si no han
entregado su aporte, con expresión de la clase y de la
manera como ha de ser entregado.

2º La firma o razón social adoptada por la
compañía y el objeto de ésta.

3º El nombre de los socios autorizados para obrar y
firmar por la compañía.

4º La suma de valores
entregados o por entregar en comandita.

5º El tiempo en que la sociedad ha de principiar y
el en que ha de terminar su giro.

Artículo 213.- El documento constitutivo y
los estatutos de las sociedades en comandita por acciones
deberán expresar:

1º La denominación y el domicilio de la
sociedad, de sus establecimientos y de sus
representantes.

2º La especie de los negocios a que se
dedica.

3º El importe del capital suscrito y el del capital
enterado en caja.

4º El nombre, apellido y domicilio de los socios, o
el número o valor nominal de las acciones, expresando si
éstas son nominativas, o al portador, si las nominativas
pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa, y del
vencimiento e importe de las entregas que los socios deben
realizar.

5º El valor de los créditos y demás
bienes aportados.

6º Las reglas con sujeción a las cuales
deberán formarse los balances y calcularse y repartirse
los beneficios.

7º Las ventajas o derechos particulares otorgados a
los promotores.

8º El número de individuos que
compondrán la junta administrativa, y sus derechos y
obligaciones, expresando cuál de aquéllos
podrá firmar por la compañía; y si
ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido
y domicilio de los socios solidariamente responsables.

9º El número de los comisarios.

10º Las facultades de la asamblea y las condiciones
para la validez de sus deliberaciones y para el ejercicio del
derecho del voto, si respecto a este punto se establecieren
reglas distintas de las contenidas en los artículos 278,
280 y 285.

11º El tiempo en que debe comenzar el giro de la
compañía y su duración.

Además deberán acompañarse a la
escritura constitutiva los documentos que contengan las
suscripciones de los socios y los comprobantes de haber
depositado la primera cuota conforme a lo establecido en el
artículo 252.

El Acta
Constitutiva y los Estatutos de la Sociedad
Mercantil

Según el Art. 214 esta deberá proceder de
la siguiente manera:

Artículo 214.- El documento constitutivo
de las sociedades de responsabilidad limitada deberá
expresar:

1º El nombre, domicilio y nacionalidad
de los socios fundadores.

2º La denominación de la sociedad, su
domicilio y su objeto.

3º El monto del capital social.

4º El monto de la cuota de cada socio, si se ha
aportado en dinero o en especie; y en este último caso,
con indicación del valor que se atribuye a los
créditos y demás bienes aportados y los
antecedentes y razones que justifiquen esa
estimación.

5º El número de personas que hayan de
ejercer la
administración y representación de la
sociedad.

6º El número de comisarios, cuando los
haya.

7º Las reglas según las cuales deben
formarse los balances y calcularse y repartirse los
beneficios.

8º El tiempo en que la sociedad ha de comenzar y
terminar su giro; y

9º Los demás pactos lícitos y
condiciones especiales que los socios juzguen conveniente
establecer, cuya aplicación no prohíban este
Código u otra Ley.

Además deberán acompañarse a la
escritura constitutiva los comprobantes de haberse depositado los
aportes en dinero conforme a lo establecido en el artículo
313.

Bibliografía

  • "Código de Comercio de la República de
    Venezuela"
  • "Código Civil de la República de
    Venezuela"
  • "Apuntes de Obligaciones y Contratos del Dr. Ricardo
    Alterio"
  • "
    Autor: GARCIA TRINIDAD "
  • "DERECHO
    MERCANTIL MEXICANO. ELEMENTOS DEL DERECHO MERCANTIL",
    Rafael de Pina Vera Porrúa. México 1998, Vigésimo sexta
    edición.
  • "DERECHO MERCANTIL" Jorge Barrera Graf, Editado por
    la Universidad
    Autónoma de México, Instituto de Investigaciones
    Jurídicas, Serie A: fuentes, b)
    textos y estudios legislativos, número 70, México
    1991, Primera edición.
  • "DERECHO MERCANTIL" Amado Athié
    Gutiérrez Mc. Graw Hill, serie jurídica,
    México 1997, primera edición.
  • "DERECHO MERCANTIL MEXICANO con exclusión del
    marítimo" Felipe de J. Tena. Porrúa,
    México 1990, Decimotercera edición.
  • "INTRODUCCIÓN AL DERECHO MERCANTIL" Alberto
    Méndez Llaca, Universidad Autónoma de Estado de
    Hidalgo, México 1998, publicación en
    trámite.
  • "CÓDIGO DE COMERCIO ACTUALIZADO" Mc. Graw
    Hill, serie jurídica México 1996, segunda
    edición.
  • "PROCEDIMIENTOS
    MERCANTILES" Miguel Ángel Quintanilla García,
    Tercera Edición, Cárdenas
    Distribuidor.México 1997,
  • "CONFLICTO
    ENTRE LEY Y COSTUMBRE" Amado Adip, Depalma Buenos Aires
    1975 Segunda edición.
  • "DICCIONARIO
    RAZONADO DE LEGISLACIÓN CIVIL, PENAL, COMERCIAL Y
    FORENSE", Editado por la Universidad Autónoma de
    México, Instituto de Investigaciones Jurídicas,
    Serie C: Estudios Históricos, número 26,
    México 1996, Primera Reimpresión.
  • "DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO" Editorial
    Porrúa, Universidad Autónoma de México,
    Instituto de Investigaciones Jurídicas, México
    1998, Décima primera edición.
  • "DICCIONARIO DE DERECHO
    PROCESAL CIVIL" Eduardo Pallares, Porrúa,
    México 1996, Vigesimasegunda edición.
  • "INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO" Eduardo
    García Maynez, Porrúa, México 1992,
    Cuadragesimotercera edición.
  • "INTRODUCCIÓN AL DERECHO Y LECCIONES DE
    DERECHO CIVIL" Edgardo Peniche López, Porrúa,
    México 1997, Vigésimocuarta
    edición.
  • "DERECHO
    POSITIVO MEXICANO" Miguel Angel Ochoa Sánchez,
    Jacinto Valdés Martínez y Hernany Veytía
    Palomino, Mc Gaw Hill. México 1995.
  • "CÓDIGO CIVIL CONCORDADO" Jorge Obregón
    Heredia. Cuarta edición actualizada, México
    1996.
  • "CÓDIGO CIVIL COMENTADO"
  • Miguel Ángel Porrúa, Universidad
    Autónoma de México, Instituto de Investigaciones
    Jurídicas, México 1997, tercera
    edición.
  • "SUMARIO PROCESAL" Themis, S. A. de C. V.
    México 1997, que contiene a la Ley de Amparo, Ley
    Orgánica del Poder Judicial
    Federal, entre otras.
  • "EL JUICIO DE
    AMPARO" Ignacio Burgoa Origuela, PorrúaMéxico
    1998.
  • "SINOPSIS DE AMPARO" José R.
    Padilla,
  • Cárdenas Distribuidor, Cuarta Edición
    México 1996.
  • "PRECEDENTES RELEVANTES. MATERIA CONSTITUCIONAL"
    Suprema Corte de Justicia de
    la Nación, Octava Época,
    México 1997.

 

 

 

 

Manuel Sandoval

 

 

Partes: 1, 2, 3
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