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Resumen de Derecho – Primer parcial (Argentina) (página 2)




Enviado por krisspyn



Partes: 1, 2

  1. filosófico: significa la esencia
    suprema de la idea del dcho., el preámbulo de nuestra
    constitución invoca "la protección
    de Dios, fuente de toda razón y justicia".
  2. histórico: alude a los antecedentes
    patrios o extranjeros que han podido servir de base a un
    determinado orden jurídico: es así que se afirma
    que las fuentes de
    nuestro código
    civil han sido el dcho. romano, la legislación
    española, etc.
  3. técnico: finalmente, la
    expresión fuentes del dcho. se aplica a las normas o
    preceptos de dcho. positivo, del cual nacen dchos. Y obligaciones
    para las personas.

Enunciación de las
fuentes:

Las fuentes clásicas son la ley, la
costumbre, la jurisprudencia
y la doctrina; actualmente se reconoce también el valor de
tal a los convenios colectivos de trabajo, los principios
generales del dcho., la equidad, el dcho. natural.

Clasificación de Gény:
clasifica las fuentes de la siguiente manera:

  1. Fuentes formales: son la ley, la costumbre y
    lo que el llama tradición o autoridad,
    que son la jurisprudencia y la doctrina.
  2. Fuentes no formales: cuando las Fuentes
    formales no le dan al juez la solución de l caso, debe
    acudir a las no formales. A manera de ejemplo, y sin pretender
    limitar la actividad del juez, señala que debe tenerse
    en cuenta lo dispuesto por las leyes
    análogas, los principios de
    la moral
    cristiana, los principios en que se basa el dcho. publico y
    la
    organización social del pueblo. Pero no es esta una
    enumeración completa de las Fuentes no formales, que
    según Geny no podría formularse sin introducir
    limitaciones inaceptables a la labor del juez; este debe sacar
    la norma aplicable al caso de un estudio profundo de la
    realidad social y de la naturaleza
    positiva de las cosas, mediante el método
    de la libre investigación
    científica.

COSTUMBRE:

Definición: actos reiterados a
través del tiempo que se
observan con el convencimiento de que responde a una necesidad
jurídica.

Art. 1336.- La venta hecha con
sujeción a ensayo o
prueba de la cosa vendida, y la venta de las
cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se
presumen hechas bajo la condición suspensiva, de si fuesen
del agrado personal del
comprador.

Art. 1504.- Cuando el uso que debe hacerse de la
cosa estuviere expresado en el contrato, el
locatario no puede servirse de la cosa para otro uso. Si no
estuviese expresado el goce que deba hacerse de la cosa,
será el que por su naturaleza
está destinada a prestar, o el que la costumbre del lugar
le hace servir. El locador puede impedir al locatario que haga
servir la cosa para otro uso.
Será nula y sin ningún valor toda cláusula
por la que se pretenda excluir de la habitación de la
casa, pieza o departamento arrendado o subarrendado, a los
menores que se hallen bajo la patria
potestad o guarda del locatario o sub locatario.

Art. 2268.- El comodatario no puede hacer otro
uso de la cosa, que el que se hubiese expresado en el contrato; y a
falta de convención expresa, aquél a que
está destinada la cosa, según su naturaleza o
costumbre del país. En caso de contravención, el
comodante puede exigir la restitución inmediata de la cosa
prestada, y la reparación de los perjuicios.

Elementos y caracteres: para que exista
costumbre en la acepción jurídica de la palabra,
deben reunirse:

  1. El material, actos repetidos de manera constante
    y uniforme; es necesario que el uso sea general, es decir,
    observado por la generalidad de las personas cuyas
    actividades están regidas por aquel, no bastando que
    sea la practica de algunas pocas.

    Clasificación:

    1. Costumbre secundum legem: es la norma
      consuetudinaria que deriva su vigencia de una
      disposición de la ley.
    2. Costumbre praeter legem: es la norma
      consuetudinaria que rige un sistema
      no prevenido por la ley.
    3. Costumbre contra legem: es la costumbre en
      contradicción con la ley (desuso de la
      ley).
  2. El psicológico / objetivo, convicción común de
    que se trata de una practica obligatoria, de la cual surgen
    dchos. Y deberes; los simples usos sociales, no pueden
    considerarse costumbres en el sentido de fuente del
    dcho.

Su valor como antecedente histórico de la
ley:

Un legislador prudente toma en cuenta la realidad social
y las costumbres imperantes. Según Savigni costumbre no es
sino el producto
espontáneo del devenir social, y no es la única
fuente de inspiración del legislador. Pero en
épocas normales, los legisladores harán bien en
conocer y respetar las costumbres.

El Art. 17 antes de la reforma: "Las leyes no pueden
ser derogadas en todo o en parte, sino por otras leyes, el uso y
la costumbre o practica no pueden crear derechos, sino cuando las
leyes se refieran a ellos".

La ley 17.711 ha ratificado la doctrina expuesta
sobre la vigencia de la costumbre praeter legem al establecer en
el nuevo Art. 17 del C.C. que: "Los usos y costumbres no pueden
crear derechos sino
en situaciones no regladas legalmente".

Common law (Anglosajon)

La fuente fundamental de los derechos y obligaciones
no es la ley escrita, sino las decisiones de los tribunales, los
precedentes judiciales.

– En nuestro país el juez supone que todo caso
llevado ante sus tribunales debe tener una solución legal,
y busca en la ley la norma a que ha de ajustar su
decisión, el juez ingles da por sentado que todo litigio
ha de tener su solución en los antecedentes
jurisprudenciales.

– Mientras que nuestro jurista busca la ley escrita los
principios del derecho argentino, el ingles no ve en ella sino
excepciones introducidas en los principios del Common law. De
ahí que no se conciba en Inglaterra la
presentación analógica o extensiva de la ley
escrita, puesto que es siempre un derecho de excepción, y
como tal no puede aplicarse sino a los casos expresamente
previstos.

  • Mientras que en nuestro país los tribunales
    están obligados a sujetarse a la ley y sus fallos no son
    sino una aplicación de ella, el juez que aplica el
    Common law no esta limitado por ley alguna. En Inglaterra,
    Court of Appeal, solo puede rever un fallo anterior si este ha
    decidido por el voto del presidente, y con la House of Lords,
    que nunca puede cambiar sus propias decisiones. La única
    forma de alterar su jurisprudencia es una ley del
    parlamento.

Inconvenientes del Common Law

  • inconexo y falto de claridad
  • el juez al aplicar el cammon law no esta sujeto a
    ninguna ley escrita, hace pensar que su esfera de acción
    es mucho más amplia que la nuestra. Pero en la practica
    no es así.
  • Esta vinculado con una concepción social
    individualista y es insuficiente para expresar las
    transformaciones que debe acoger el estado
    contemporáneo.

Ventajas del Common Law

  • no tiene su origen en el legislador ni esta sujeto a
    sus caprichos, mientras se lo respete los ciudadanos tienen
    aseguradas sus libertades.
  • El alejamiento de toda teorización tiene la
    ventaja de desarrollar en los magistrados y en los juristas un
    agudo sentido practico.

LA LEY

Fuente primera y fundamental del derecho.

Formal: se llama ley a toda disposición
sancionada por el Poder
Legislativo, de acuerdo con el mecanismo
constitucional.

Material: ley es toda regla social obligatoria,
emanada de autoridad
competente. No solo son leyes las que dicta el Poder
Legislativo, sino también la Constitución, los decretos, las ordenanzas
municipales.

Caracteres

  1. La generalidad: norma dictada con carácter
    general y no con relación a cierta persona en
    particular.
  2. La obligatoriedad: es la esencia de la ley; para
    asegurar su cumplimiento y real vigencia contiene siempre una
    sanción para el que la viole.
  3. Debe emanar de autoridad competente: así, por
    ejemplo, no es obligatorio ni tiene por ende el carácter
    de norma jurídica el decreto del Poder
    Ejecutivo relativo a materias que son privativas del
    Congreso.

Clasificación

Rígidas: son aquellas cuya
disposición es precisa y concreta; al aplicarlas, el juez
no hace sino comprobar la existencia de los presupuestos o
condiciones legales e impone la única consecuencia
posible, claramente fijada en la ley.

Flexibles: se limitan a anunciar un concepto general;
el juez, al aplicar la ley, tiene un cierto campo de
acción, dentro del cual se puede mover
libremente.

Por su validez en relación a la voluntad de
las personas

  1. imperativas: las que prevalecen sobre
    cualquier acuerdo de voluntad de las personas sujetas a
    ellas; los particulares no pueden dejarlas sin
    efecto.
  2. Supletorias o interpretativas: son aquellas
    que las partes de común acuerdo, pueden modificar o
    dejar sin efecto.

La legislación Argentina

En la organización institucional de nuestro
país constituido en forma federativa, existen dos
legislaciones paralelas: la nacional y la provincial.

Las leyes nacionales abarcan toda la materia
reservada al Estado
Federal: aduanas, defensa
nacional, navegación de los ríos y
mares.

Las leyes provinciales abarcan todo lo relativo a su
organización interior, su administración de justicia, régimen
municipal, educación primaria,
etc.

Códigos de fondo y de
forma

Código civil, código
penal, comercial y de minería,
son dictados por el Congreso Nacional

Constitución Nacional

  1. Según Kelsen: dado que A manda y que B
    obedece, A debe mandar y B debe obedecer. Si se quiere
    cambiar el ordenamiento jurídico, hay que cambiar la
    constitución en una reforma. Una vez dictada la ley se
    llama a una asamblea constituyente y esta modifica la
    constitución.

    Derechos y garantías: derecho a la
    vida, del trabajador, etc.

    Formas y gobiernos: establece formas del
    Poder
    Judicial, Legislativo y Ejecutivo.

    Representativa (del pueblo)

    Republicana (tres poderes) cada uno controla al
    otro

    Federal (soberanía reside en las
    provincias)

    En la reforma del 94: se equiparan los
    tratados
    internacionales. Artículo 31- Esta
    Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten
    por el Congreso y los tratados
    con las potencias extranjeras son la ley suprema de la
    Nación; y las autoridades de cada
    provincia están obligadas a conformarse a ella, no
    obstante cualquiera disposición en contrario que
    contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para
    la Provincia de Buenos Aires,
    los tratados
    ratificados después del pacto del 11 de noviembre de
    1859.

    Supremacía de la ley – tratados ley
    fundamental de la Nación

    Hay constituciones provinciales, pero estas no
    pueden ir en contra de la Constitución
    Nacional

    La corte suprema de justicia y el juez de 1ª
    instancia pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley,
    pero solo para el caso particular.

  2. Tiene dos partes:
  3. Es general y obligatoria. Se puede originar en
    cualquiera de las dos cámaras y cualquier persona puede
    presentar un proyecto de
    ley.

Entra por la cámara de origen de ahí va
a mesa de entrada donde se divide y va a su comisión.
Cuando esta dicta su dictamen, pasa al recinto. Una vez
aprobada pasa a la cámara revisora, una vez sancionada
por esta pasa al Ejecutivo. Este puede aprobar.

Poder Judicial – Corte Suprema de Justicia y
tribunales inferiores

Poder Ejecutivo – Presidente del Poder
Legislativo – Cámara de diputados (representa
provincias) y senadores

La justicia nacional – sistema
jurídico moderno

Constituida por:

  1. corte suprema de justicia de la
    nación
  2. tribunales inferiores (jueces de 1ª instancia y
    jueces nacionales de apelación).

Dividida por:

  1. Territorio: los jueces tienen competencia para un territorio determinado
    establecido por la ley que crea el tribunal.

    1. única: cuando el litigio termina con la
      sentencia del juez que entendió en la causa sin que
      sea doble la apelación.
    2. Segunda instancia: cuando luego de la
      resolución del juez / autoridad que entendió
      originalmente en el litigio, es posible un nuevo
      pronunciamiento por otra autoridad jerárquicamente
      superior
    3. 3ra. Instancia: cuando luego del supuesto
      anterior aun puede recurrir a otra autoridad judicial /
      administrativa para que revoque o confirme la
      resolución del inmediato anterior.

    Nuestro régimen judicial esta organizado por
    lo general en 2 instancias, excepcionalmente y en algunos
    fueros existe una sola instancia (Ej.: los tribunales
    de trabajo de la provincia de Bs. As.)

  2. Instancia:
  3. fuero: la división se produce conforme a la
    materia
    sobre el cual el juez debe entender, y así existen
    diversos fueros: civil, penal, etc.

Ordenamiento jurídico

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 Art. 15.- Los jueces no pueden
dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o
insuficiencia de las leyes.

Art. 16.- Si una cuestión civil no puede
resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la
ley, se atenderá a los principios de leyes
análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa,
se resolverá por los principios generales del derecho,
teniendo en consideración las circunstancias del
caso.

Art. 17.- Los usos y costumbres no pueden crear derechos
sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no
regladas legalmente.

Art. 22.- Lo que no está dicho explícita o
implícitamente en ningún artículo de este
código, no puede tener fuerza de ley en derecho civil,
aunque anteriormente una disposición semejante hubiera
estado en
vigor, sea por una ley general, sea por una ley
especial.

Código Civil

Esta dividido en 2 títulos preliminares y 4
libros. Los
títulos preliminares tratan, el primero sobre las leyes, y
el segundo del modo de contar los intervalos del tiempo.

El libro
trata de las personas. Esta divido en 2 secciones: la 1º
para las personas en gral y la 2º para las personas en
relaciones de flia.

El libro 2º,
de los dchos personales en las relacione civiles, se divide en 3
secciones: la 1º trata de las obligaciones; la 2º de
los hechos y actos jurídicos; y la 3º de los contratos.

El libro tercero se refiere a los dchos
reales.

El 4º, de los dchos reales y personales
–disposiciones comunes- esta dividido en 3 secciones: la
1º trata de las sucesiones; la
2º de los privilegios, y la 3º de la
prescripción.

Las notas: los artículos llevan al pie notas en
las que Vélez expone los fundamentos de las
solución adoptada, o bien transcribe las leyes o
párrafos tradistas, o se limita a citarlos. Estas notas
son valiosísimas desde el punto de vista doctrinario.
Vélez muestra en ellas
su singular versacion jurídica y sano criterio; en pocas
palabras plantea el problema, resume los argumentos y escoge la
solución.

Se han señalado en ellas numerosas erratas y aun
contradicciones con el texto del
articulo. No obstante ello, las notas conservan todavía un
gran valor doctrinario. Naturalmente carecen de fuerza legal, lo
que no implica, negarles interés imperativo.

Proceso de formación y sanción de
las leyes: principios constitucionales.

Este proceso esta
determinado en la Constitución. En el orden nacional las
leyes pueden originarse en cualquiera de las dos cámaras;
por iniciativa de un diputado o senador, o del poder
ejecutivo y requiere el voto de ambos cuerpos
legislativos.

En el proceso de
formación cabe distinguir 3 momentos:

a) LA SANCION: Es el acto por el cual el poder
legislativo crea la regla legal.

b)LA PROMULGACION: Acto por el cual el poder ejecutivo
dispone el cumplimiento de la ley. Puede ser expresa: (si el
poder ejecutivo dicta un decreto), o tácita: (si
comunicada la sanción el poder ejecutivo no devuelve
observando el proyecto dentro
de los 10 días hábiles).

c) LA PUBLICACION: Es el hecho por el cual la ley llega
al conocimiento
del publico. Se publica por la inserción del texto legal en
el boletín oficial. no puede entrar en vigor si no es
conocida por el pueblo

Art. 2.- La Suprema Corte de Justicia y
Tribunales Federales de la Nación darán cuenta al
Ministro de Justicia, en un informe anual, de
las dudas y dificultades que ofreciere en la práctica, la
aplicación del código, así como de los
vacíos que encontrasen en sus disposiciones para
presentarlas oportunamente al Congreso.

Art. 3 del C.C. dice: A partir de su entrada en
vigor, las leyes se aplicaran aun a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene
efecto retroactivo, sean o no de orden publico, salvo
disposición en contrario. La retroactividad establecida
por la ley en ningún caso podrá afectar dichos
derechos amparados por garantías
constitucionales.

Efectos de la ley con relación al
territorio:

Art. 1.- Las leyes son obligatorias para todos
los que habitan el territorio de la República, sean
ciudadanos o extranjeros, domiciliados o
transeúntes.

Art. 14.- Las leyes extranjeras no serán
aplicables:
1º.) Cuando su aplicación se oponga al derecho
público o criminal de la República, a la
religión
del Estado, a la tolerancia de
cultos, o la moral y
buenas costumbres;
2º.) Cuando su aplicación fuere incompatible con el
espíritu de la legislación de este
Código;
3º.) Cuando fueren de mero privilegio;
4º.) Cuando las leyes de este Código, en
colisión con las leyes extranjeras, fuesen más
favorables a la validez de los actos.

Aplicación
extraterritorial

Cuando la ley territorial lo dispone cesa la
aplicabilidad de esta para hacer lugar a la aplicación de
la ley extranjera.

Termino de vigencia de una ley: derogación
expresa y tacita

Al principio las leyes se sancionan para regir
indefinidamente pero el cambio de
circunstancias puede hacer conveniente la derogación total
o parcial, la deroga el propio poder que la origino que puede
citar una nueva ley para que cese la anterior.

La derogación puede ser:

Expresa: Cuando una nueva ley dispone
explícitamente el cese de la ley anterior

Art. 22.- Lo que no está dicho
explícita o implícitamente en ningún
artículo de este código, no puede tener fuerza de
ley en derecho civil,
aunque anteriormente una disposición semejante hubiera
estado en vigor, sea por una ley general, sea por una ley
especial.

Tácita: Cuando resulta de la incompatibilidad
entre la ley nueva y la ley anterior, debe ser absoluta. La
derogación de un principio legal importa la
derogación tácita de las consecuencias del mismo
aunque nada se diga de ellas.

El principio de la irretroactividad de las
leyes

Las leyes pueden en algunos casos (no siempre)
retroobrar, modificando hechos y actos, o efectos de ellos,
producidos con anterioridad a su sanción. Las leyes de
este tipo afectan la seguridad
individual. La sociedad esta
interesada en que la nueva ley tenga el mayor ámbito de
aplicación posible.

JURISPRUDENCIA

Concepto: Fallos de los tribunales
judiciales, que sirven de precedentes.

Todas las sentencias conforman la jurisprudencia. No es
fuente obligatoria

salvo en

Todo conflicto
humano debe ser sometido a los jueces para su
disolución.

Caracteres

  1. es obligatoria para las partes, pero no con
    relación a terceros ajenos al litigio.
  2. Cuando ha sido dictada por el tribunal de ultima
    instancia, hace cosa juzgada. No se puede volver a plantear la
    cuestión, por mas que la parte vencida pueda aportar mas
    tarde elementos de juicio suficientes para demostrar la
    razón que la asiste.

La sentencia dictada es definitiva. De lo
contrario, jamás las personas estarían seguras de
sus dchos.

Lo mismo ocurre en caso de cambio de
jurisprudencia, quien perdió un pleito no puede mas
tarde intentarlo aduciendo que ahora los tribunales reconocen
que había tenido razón en litigar.

Fundamentación:

Art. 16.- Si una cuestión civil no puede
resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la
ley, se atenderá a los principios de leyes
análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa,
se resolverá por los principios generales del derecho,
teniendo en consideración las circunstancias del
caso

Su valor como fuente

Siempre es la ley la que decide el caso y es en nombre
de ella que los jueces fallan.

Pero en la practica la jurisprudencia es una fuente
riquísima del dcho.

Fuerza vinculatoria de la
jurisprudencia

No tiene fuerza obligatoria para los jueces.

Por mas que sea reiterada y uniforme, los jueces pueden
apartarse de ella e interpretar la ley según su ciencia y
conciencia.

Medios de uniformar la
jurisprudencia.

La existencia de distintos tribunales dentro de la misma
jurisdicción, lleva implícita la posibilidad de que
una misma ley sea interpretada por ellos en diferentes
sentidos.

La suerte de los litigantes dependerá entonces de
la sala o tribunal que decida en definitiva el caso. Ello da
lugar a la incertidumbre y la inseguridad
del goce de los dchos.

Medios para unificar la
jurisprudencia.

  1. el tribunal de casación resuelvo por si el
    litigio, dictando la Sentencia definitiva.

  2. el recurso de casación: solo juzga
    acerca del dcho.. cuestiones de hecho las deciden los
    tribunales de instancia, comprobados los hechos es una
    cuestión de dcho.
  3. El recurso extraordinario: medio
    eficacísimo de unificación, pues no podrán
    ser interpretadas por los tribunales de una provincia de cierta
    forma y por los de otra, de una manera distinta. La Corte
    Suprema asegura que la Constitución y las leyes
    nacionales tengan un mismo significado en todo el
    país.
  4. Tribunales plenarios: es aquel que esta
    subscripto por todas las cámaras o tribunal. La doctrina
    legal o interpretación de la ley hecha por las
    Cámaras Nacionales de Apelaciones reunidas en el
    tribunal plenario para unificar la jurisprudencia de las salas
    y evitar sentencias contradictorias será de
    aplicación obligatoria para las salas de la misma
    Cámara y para los jueces de primera instancia respecto
    de los cuales la Cámara que la pronuncie sea tribunal de
    alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su
    opinión.

LA
DOCTRINA

Es lo que piensan los distintos juristas respecto de los
distintos temas del dcho., respecto a las distintas
normas.

Valor actual

En el dcho. moderno carece de toda fuerza obligatoria ,
sin embargo, es una importante fuente mediata del dcho.. su valor
depende del prestigio del jurista que la ha emitido.

OTRAS FUENTES

Principios generales del dcho.:

Debe entenderse los principios superiores de justicia,
radicado fuera del dcho positivo. (Art.16)

Es muy difícil concebir la existencia de
algún principio general del dcho. que no este contenido en
la constitución o en la ley.

El principio de la buena fe: vinculado con la
idea moral. Se
divide en 2 clases:

  1. Buena fe-lealtad: impone a las personas el deber de
    obrar correctamente, como lo haría una persona
    honorable. Se aplica en dcho positivo en : contrato, abuso
    del dcho. teoría de la imprevisión y
    teoría de los actos
    propios.
  2. Buena fe-creencia: el dcho protege la legitima
    creencia de haber obrado conforme al dcho y en la razonable
    creencia de que no se daña el dcho de terceros. Se
    aplica en : teo. De la apariencia, matrimonio
    nulo y en materia de dchos reales.

Equidad: los jueces suelen invocarla para atenuar
el rigor de una disposición legal o para equilibrar una
relación jurídica. En el fondo se trataría
simplemente de la aplicación de la idea de justicia.
Según el articulo 1069- permite al juez atenuar la
condena por razones de equidad teniendo en cuenta la
situación patrimonial del deudor.

Dcho. natural

Convenio colectivo de trabajo: medio de resolver
los problemas
obreros.

UNIDAD III

El derecho
positivo
:
se llama dcho. positivo al conjunto de leyes
vigentes en un país.

Distinción entre el dcho. publico y
privado

El publico seria un dcho. de
subordinación, desigualdad de los términos de la
relación jurídica: el Estado por
un lado, los individuos por otro. Justicia
distributiva.

El dcho. privado seria un derecho de coordinación en el cual los sujetos
están ubicados en un plano de igualdad
,justicia conmutativa.

Las ramas del dcho. publico

  • Dcho. Constitucional
  • Dcho. Administrativo
  • Dcho. Penal
  • Dcho. Internacional Publico

Dcho. Constitucional: aplica y estudia las normas
constitucionales más fundamentales de convivencia
social.

Dcho. Administrativo: organiza el funcionamiento
de la
administración publica, y las relaciones entre ella y
los administrados.

Dcho. Penal: establece la legislación
represiva de los delitos, en
protección del orden social. Describe conductas y las
tipifica.

Delito penal: acción típica
antijurídica y culpable para que haya un delito tiene que
haber acción.

Artículo 34: No son punibles:
1) el que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por
insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las
mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de
hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir
sus acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar
la reclusión del agente en un manicomio, del que no
saldrá sino por resolución judicial, con audiencia
del ministerio público y previo dictamen de peritos que
declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe
a si mismo o a los demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado por
las causales del presente inciso, el tribunal ordenara la
reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta
que se comprobase la desaparición de las condiciones que
le hicieren peligroso;
2) el que obrare violentado por fuerza física irresistible o
amenazas de sufrir un mal grave e inminente;
3) el que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha
sido extraño;
4) el que obrare en cumplimiento de un deber o en el
legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;
5) el que obrare en virtud de obediencia debida;
6) el que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que
concurrieren las siguientes circunstancias:
a) agresión ilegítima;
b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o
repelerla c) falta de provocación suficiente por parte del
que se defiende.
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto
de aquél que durante la noche rechazare el escalamiento o
fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o
departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea
el daño ocasionado al agresor.
7) el que obrare en defensa de la persona o derechos de otro,
siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso
anterior y caso de haber precedido provocación suficiente
por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el
tercero defensor.

Dcho. Internac. Publico: rige las relaciones de
los Estados entre si.

Las ramas del Dcho. Privado

  • Dcho. Civil
  • Dcho. Comercial
  • Dcho. Laboral
  • Dcho. Internacional Privado
  • Dcho. Procesal Civil y Comercial y el
    Laboral

Dcho. Civil: es el tronco común; rige a
las personas prescindiendo de particularidades referidas a la
actividad que desarrollan, nacionalidad, situación
patrimonial

Dcho. Comercial: rige las relaciones
jurídicas de los comerciantes (todo aquel que ejecute
actos de comercio en
forma habitual y determina las consecuencias de los actos de
comercio

Dcho. del Trabajo: regula las relaciones
jurídicas derivadas del
trabajo en relación de dependencia (lo ubicamos fuera del
derecho publico y fuera del derecho privado por que participa de
una y otra rama ) .

Dcho. Internac. Privado: rige las relaciones
jurídicas entre personas de diferentes Estados.

Dcho. Procesal Civil y Comercial y el Laboral: su
objeto es hacer efectivos los derechos que las leyes le ceden a
los particulares.

Dcho. Agrario: rige las relaciones nacidas de la
explotación agropecuaria y de la vecindad
rural.

Carácter Especial

El derecho de minería,
regula la explotación minera, por lo tanto se la considera
de dcho publico; no obstante, algunas minas están regidas
por el dcho privado.

El dcho procesal es considerado en dcho publico, ya que
su objeto es el funcionamiento de un servicio
publico.

UNIDAD IV

Ley de
trabajo:
regula las relaciones entre u trabajador y un
empleador, siempre baja relación de
dependencia.

Ley colectiva de trabajo: establece quienes
pueden celebrar un convenio colectivo de trabajo

Convenio colectiva de trabajo: la fuente es la
voluntad de las partes, surge de las personas que se va a
aplicar. Igual que una ley la dicta autoridad
competente.

CN. Artículo 14 bis- El trabajo en
sus diversas formas gozará de la protección de las
leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones
dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y
vacaciones pagados; retribución justa; salario
mínimo vital móvil; igual remuneración por
igual tarea; participación en las ganancias de las
empresas, con
control de la
producción y colaboración en la
dirección; protección contra el
despido arbitrario; estabilidad del empleado público;
organización sindical libre y democrática
reconocida por la simple inscripción en un registro
especial.
Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos
de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el
derecho de huelga. Los
representantes gremiales gozarán de las garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión
sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad
social, que tendrá carácter de integral e
irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el
seguro social
obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o
provinciales con autonomía financiera y económica,
administradas por los interesados con participación del
Estado, sin que pueda existir superposición de aportes;
jubilaciones y pensiones móviles; la protección
integral de la familia; la
defensa del bien de familia; la
compensación económica familiar y el acceso a una
vivienda digna.

UNIDAD V

Los sujetos del
dcho:
las personas

Definición de persona: CC. Art. 30.- Son
personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o
contraer obligaciones

Art. 51.- Todos los entes que presentasen signos
característicos de humanidad, sin
distinción de cualidades o accidentes,
son personas de existencia visible.

Principio de la existencia

Art. 70.- Desde la concepción en el seno
materno comienza la existencia de las personas; y antes de su
nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen
nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los
concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por
instantes después de estar separados de su
madre.

Art. 71.- Naciendo con vida no habrá
distinción entre el nacimiento espontáneo y el que
se obtuviese por operación quirúrgica.

Art. 72.- Tampoco importará que los
nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que
mueran después de nacer, por un vicio orgánico
interno, o por nacer antes de tiempo.

Art. 73.- Repútase como cierto el
nacimiento con vida, cuando las personas que asistieren al
parto hubieren
oído la
respiración o la voz de los nacidos, o
hubiesen observado otros signos de vida.

Art. 74.- Si muriesen antes de estar
completamente separados del seno materno, serán
considerados como si no hubieran existido.

Art. 63.- Son personas por nacer las que no
habiendo nacido están concebidas en el seno
materno.

Art. 64.- Tiene lugar la representación de
las personas por nacer, siempre que éstas hubieren de
adquirir bienes por donación o herencia

Atributos de la personalidad

Son caracteres, elementos o cualidades que tiene toda
persona y que el sistema jurídico los considera
imprescindibles para el desarrollo,
desenvolvimiento de un apersona dentro de la sociedad.

Caracteres

  1. son necesarios, no pueden faltar.
  2. Son únicos, a cada persona le corresponde un
    atributo (estado civil)
  3. Son innatos, desde la existencia de la persona
    física
  4. Son inalienables, no están en el comercio
    jurídico y no pueden ser objeto de venta, cesión
    o trasferencia.
  5. Son imprescriptibles, no se pierden o se adquieren
    por el transcurso del tiempo.

Son los siguientes:

– Nombre

– Domicilio

– Estado

– Capacidad

Patrimonio
(depende de lo que piense c/u)

Nombre:

Concepto: Es la designación exclusiva que
corresponde a cada persona.

Función: Permite la identificación de cada
persona en relación con los demás. El hombre
constituye un valor en lo jurídico, económico y
social muy importante.

No se puede cambiar; si se puede modificar solo si
hay causas graves.

Caracteres: necesario, único, inalienable,
inembargable, imprescriptible, inmutable e
indivisible.

Estado:

Concepto: es la base sobre la que descansa la capacidad.
El Estado es la estática y
la capacidad de un mismo problema.

Definición: es la posición
jurídica que un apersona ocupa en la sociedad, de la cual
se deriva un conjunto de dchos. y obligaciones.

Los caracteres

Es de orden publico

Es inalienable

Es imprescriptible

Irrenunciable

Hay tres situaciones diferentes

  1. estado con relación a las personas
    consideradas en si mismas.
  • mayor o menor de edad
  • hombre o mujer
  • seno o demente
  • etc.
  1. Estado con relación a la familia:
    (estado civil)
  • casado o soltero
  • viudo o divorciado
  • padre, hijo, etc.
  • Se prueba el estada civil por las partidas, son
    instrumentos públicos.
  1. Estado con relación a la sociedad en que
    vive:

Nacional o extranjero: Ej.: no votar

Capacidad y estado:

Hay conexión entre la capacidad y el estado; este
influye sobre la capacidad: El estado matrimonial modifica la
capacidad de las personas que acceden a este estado, los esposos
no pueden hacerse donaciones, ni celebrar ventas entre
si, el marido no puede donar los bienes raíces del
matrimonio y
la mujer antes de
la ley 17.711 quedaba por el matrimonio en la condición de
incapacidad.

Estado civil y político:

El derecho también reconoce el estado
político que es el que define la posición del
individuo frente a la sociedad política
discriminando a los habitantes en ciudadanos y extranjeros. El
estado político del ciudadano acuerda el derecho activo y
pasivo de sufragio, los ciudadanos nativos están obligados
a la prestación del servicio
militar obligatorio, los ciudadanos por naturalización
pueden demorar esa contribución hasta por el termino de 10
años desde la obtención de la carta de
ciudadanía, los extranjeros no están obligados a
prestar servicio militar.

Posesión de estado (Apuntes): se presenta
exclusivamente en materia de flia. Posesión es vivir en
los hechos como si perteneciera a una determinada familia. Nombre
de flia. – trato de la posesión- reconocimiento de
la sociedad. Ej.: hijo extramatrimonial.

Prueba del Estado Civil: partidas (instrumentos
públicos) que son autenticas.

Capacidad : punto 314

Concepto: es la particular aptitud de la persona para
adquirir dchos. Y contraer obligaciones.

Art. 52.- Las personas de existencia visible son
capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan
tales todos los que en este Código no están
expresamente declarados incapaces

En principio general somos todos capaces, los que la ley
exprese incapaces, son incapaces y no hay otra forma de decir que
es incapaz.

Clasificación:

De hecho: consiste en esa particular aptitud para
que la persona ejerza por si misma sus dchos.

De derecho: es esa aptitud de las personas paras
ser titular de dchos. y/o obligaciones.

Incapaces de hecho: es las falta de aptitud de
las personas para ejercer por si mismas sus dchos.

absoluta: la incapacidad para ejercer todos sus
dchos. por si mismo.

Art.54.-Tienen incapacidad absoluta:
1ºLas personas por nacer;
2ºLos menores impúberes;
3º.Los dementes;

4º. Los sordomudos que no saben darse a entender
por escrito;
5º. Derogado por la ley 17711.

Art. 57.- Son representantes de los
incapaces:
1º. De las personas por nacer, sus padres, y a falta o
incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre;
2º. De los menores no emancipados, sus padres o tutores;
3º. De los dementes o sordomudos, los curadores que se les
nombre

Art. 59.- A más de los representantes
necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el
Ministerio de Menores, que será parte legítima y
esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de
jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los
incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las
personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de
todo juicio que hubiere lugar sin su
participación.

Art. 126.- Son menores las personas que no
hubieren cumplido la edad de veintiún
años

Art. 140.- Ninguna persona será habida por
demente, para los efectos que en este Código se
determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y
declarada por juez competente

b) relativa: abra algunos dchos. que pueda
ejercer por si misma y otros que no, son los menores adultos.
Sigue siendo incapaz pero puede hacer algunas cosas.

Art. 55.- Los menores adultos sólo tienen
capacidad para los actos que las leyes les autorizan
otorgar

Art. 286.- El menor adulto no precisará la
autorización de sus padres para estar en juicio, cuando
sea demandado criminalmente, ni para reconocer hijos ni para
testar.

Cesa la incapacidad de hecho:

Demente, se cura.

Sordo mudo, aprende

14 años, 21 años.

Incapacidad de dcho.:

Se sustentan en razones morales, están puestas en
protección de la sociedad.

Son excepcionales y de interpretación restrictiva
no hay incapaces absolutos de dcho. si hay incapaces relativos de
dcho. Ej.: incapacidades para contratar.

 

 

 

Alexis Nardi

Candelaria Burgos

Nadia Ferradas

()

Partes: 1, 2
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