Indice
1. El
honorable congreso nacional
2. De la educación
boliviana
3. Del
Sistema Educativo Nacional
4. De las
disposiciones generales
1. El honorable congreso nacional
Decreta:
Artículo único.-
Modifícase el Código
de la
Educación Boliviana, en sus cinco Títulos,
sesenta y tres Capítulos y trescientos veintinueve
Artículos en la siguiente forma:
2. De la educación
boliviana
Capítulo único
Bases y fines de la educación
boliviana
Artículo 1º
Para la transformación constante del Sistema Educativo
Nacional, en función de
los intereses del país como un proceso
planificado, continuo y de largo alcance, la educación boliviana
se estructura
sobre las siguientes bases fundamentales:
Artículo 2º
Son fines de la educación boliviana:
3. Del Sistema Educativo
Nacional
Capítulo I
De los objetivos del
sistema educativo
Artículo 3º
Son objetivos y
políticas del Sistema Educativo
Nacional:
Capítulo II
De las estructuras
del Sistema Educativo Nacional
Artículo 4º
Se organiza el Sistema Educativo Nacional en cuatro estructuras:
Capítulo III
De la estructura de
Participación Popular
Artículo 5º
Son objetivos y políticas
de la estructura de Participación Popular:
Artículo 6º
Los mecanismos de la Participación Popular en la
Educación son:
Artículo 7º
Las Juntas Escolares, de Núcleo, Subdistritales y
Distritales, y los Honorables Concejos y Juntas Municipales
participarán, de acuerdo a un reglamento general de
carácter nacional, en la planificación, la gestión
y el control social de actividades educativas y de la
administración de los servicios educativos del
ámbito de su competencia.
Capítulo IV
De la estructura de organización curricular
Artículo 8º
Son objetivos y políticas de la estructura de
Organización Curricular:
Artículo 9º
La estructura de Formación Curricular comprende dos
áreas: Educación Formal, organizada para toda la
población; y Educación Alternativa,
para atender a quienes no pueden desarrollar su educación
en el Area Formal. Ambas áreas serán atendidas en
cuatro grupos de
modalidades:
El Area Formal se organiza en cuatro niveles: pre-escolar, primario, secundario y superior, cuyos objetivos alcanzan también el área alternativa de educación en sus tres componentes: de adultos, permanente y especial.
Capítulo V
De la educación formal en los niveles pre-escolar,
primario y secundario
Artículo 10º
El nivel pre-escolar de la educación se inicia bajo la
responsabilidad del propio hogar. El Sistema Educativo Nacional
tiene el deber de promover la estimulación
psicoafectiva-sensorial precoz, y el cuidado nutricional y de
salud en la vida
familiar. El Estado
ofrecerá un curso formal de educación pre-escolar
de por lo menos un año de duración con el objetivo de
preparar a los educandos para la educación
primaria.
Artículo 11º
El nivel primario se orienta al logro de los objetivos
cognoscitivos, afectivos y psicomotores de los educandos, con una
estructura desgraduada y flexible que les permita avanzar a su
propio ritmo de aprendizaje, sin pérdida de año,
hasta el logro de los objetivos del nivel. El nivel primario, con
una duración de ocho años promedio, se organiza en
tres ciclos:
Logrados los aprendizajes definidos de este nivel, el educando recibirá el correspondiente certificado de egreso que le permitirá acceder al mundo laboral y continuar estudios en el nivel siguiente.
Artículo 12º
El nivel secundario está compuesto por dos ciclos acordes
a los ritmos personales de aprendizaje, sin pérdida de
año, hasta el logro de los objetivos del nivel:
Artículo 13º
El desarrollo de cada una de las áreas, niveles y
modalidades incluirá la experimentación permanente
y la validación de los cambios antes de su
generalización.
Capítulo VI
Del nivel superior
Artículo 14º
El nivel superior de la educación comprende la
formación técnico-profesional de tercer nivel, la
tecnológica, humanístico-artística y la
científica, incluyendo la capacitación y la especialización de
postgrado.
Artículo 15º
Las Escuelas Normales Urbanas y Rurales serán
transformadas en Institutos Normales Superiores en los que se
llevará a cabo la formación y capacitación de los docentes que el Sistema
Educativo requiera. Estos Institutos podrán ser adscritos
a las Universidades, mediante convenios para el desarrollo de
programas de
licenciatura para la formación docente. El Ministerio de
Desarrollo
Humano establecerá, de acuerdo a reglamento, las
pautas para la constitución de nuevos institutos y para la
reconversión de las actuales Escuelas Normales.
Artículo 16º
El personal docente
de los niveles preescolar,
primario y secundario se formará en los Institutos
Normales Superiores y en las Universidades. Los egresados de los
Institutos Normales Superiores con Título de Maestro en
Provisión Nacional podrán acceder a los estudios de
Licenciatura en las universidades, con el reconocimiento de sus
estudios académicos. La Secretaría Nacional de
Educación otorgará el reconocimiento
académico equivalente al grado de Técnico Superior
a los egresados de las Escuelas Normales, con título en
Provisión Nacional, que deseen continuar sus estudios de
Licenciatura, previa acreditación de sus conocimientos,
experiencia y aprendizaje especiales por el organismo
competente.
La Secretaría Nacional de Educación, en coordinación con los Institutos Normales
Superiores y las Universidades, programará cursos
complementarios en las modalidades presencial o a distancia, a
fin de otorgar el Título en Provisión Nacional y el
reconocimiento académico que habilite a los maestros
interinos en ejercicio docente, que no cuenten con dicho
Título, para proseguir estudios universitarios, previa
acreditación por el organismo competente.
Artículo 17º
El plantel titular de los Institutos Normales Superiores
estará conformado por profesionales con grado
académico igual o superior a la licenciatura.
Artículo 18º
Se crea el Sistema Nacional de Educación Técnica y
Tecnológica (sinetec) para normar la formación de
profesionales y
docentes técnicos y la capacitación laboral, en
base a los centros e institutos técnicos públicos y
privados en las áreas agropecuaria, comercial, industrial
y otras. Su estructura, atribuciones y funcionamiento
serán determinados en consulta con los sectores productivo
y laboral, mediante reglamento.
Artículo 19º
Los Sistemas
Educativos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
son parte del Sistema Educativo Nacional a nivel superior, siendo
el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Comando General de
la Policía Nacional, respectivamente, los responsables de
su planificación y administración en concordancia
con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 20º
El Organismo Central de coordinación de la Universidad
Boliviana, según el artículo 185 de la Constitución Política del Estado,
elaborará el Plan Nacional de
Desarrollo Universitario, en función del desarrollo
económico, social y cultural, con los siguientes
objetivos:
Artículo 21º
Créase el Sistema Nacional de Acreditación y
Medición de la Calidad Educativa
(sinamed), que será administrado por el Consejo
Nacional de Acreditación y Medición de la
Calidad Educativa (conamed) como ente autónomo y
especializado.
El conamed estará compuesto por cinco miembros
designados cada uno para un periodo de cinco años:
un Presidente y cuatro vocales. Los vocales serán
renovados inicialmente por sorteo, cada año, de
acuerdo a Reglamento. El Honorable Senado Nacional
elegirá como vocales a ciudadanos idóneos,
por dos tercios de votos de sus miembros presentes. Dos
vocales serán elegidos preferentemente de una lista
presentada por la Universidad Boliviana a la
Comisión de Desarrollo
Social del Honorable Senado Nacional. Así mismo,
la Honorable Cámara de Diputados elegirá una
terna de ciudadanos idóneos, por dos tercios de
votos de sus miembros presentes. El Presidente de la
República designará de esta terna al
Presidente del conamed, en conformidad con el
artículo 62 inciso 5, de la Constitución
Política de Estado. El Presidente del conamed
podrá ser reelegido para un nuevo mandato de cinco
años, después de un periodo de igual
duración a la que tuvo su mandato anterior. El
Presidente y los vocales del conamed serán de
dedicación exclusiva y no podrán ejercer
ningún otro cargo, ni público ni privado.
El conamed certificará la medición de la
calidad de la educación y la acreditación de
los programas y
las instituciones educativas públicas y
privadas, de cualquier nivel, en un proceso permanente y de
constante renovación. Para ello contará con
el apoyo de los equipos técnicos que sean necesarios
y aprobará los procedimientos y los parámetros de
acreditación y de medición de calidad
educativa, considerando aquéllos de
aceptación internacional, así como los
criterios de las entidades involucradas en la
medición y la acreditación.
Artículo 22º
El proceso de acreditación que comprende las fases
de autoevaluación, evaluación externa y
acreditación, tendrá como objetivos orientar
e impulsar el desarrollo de las instituciones de
educación pública y privada, asegurando que
éstas realicen sus actividades por sobre indicadores mínimos de calidad y
eficiencia en la gestión educativa. La
acreditación será requisito para la vigencia
de la autorización de funcionamiento de las
instituciones privadas de educación.
Artículo 23º
De conformidad con lo establecido en el artículo 188
de la Constitución Política del Estado, las
universidades privadas están autorizadas para
expedir diplomas académicos. Los Títulos en
Provisión Nacional para estas universidades
serán otorgados por la Secretaría Nacional de
Educación, previa certificación del
conamed.
Los Tribunales que se organicen en las universidades
privadas, para la recepción de los exámenes
de grado, serán conformados por cinco examinadores;
dos internos de la propia universidad privada y tres
externos: dos de la universidad pública del
Departamento y otro designado por el conamed. Para tal
efecto, las universidades privadas solicitarán,
mediante carta
notariada, la designación de los examinadores
externos, con una anticipación no menor a los quince
días calendario.
Los Tribunales podrán funcionar con tres
examinadores.
Capítulo VII
De la educación alternativa
Artículo 24º
La Educación Alternativa estará orientada a
completar la formación de las personas y posibilitar
el acceso a la educación a los que por razones de
edad, condiciones físicas y mentales excepcionales
no hubieran iniciado o concluido sus estudios en la
Educación Formal.
Artículo 25º
La Educación Alternativa estará compuesta por
la Educación de Adultos, la Educación
Permanente y la Educación Especial.
Artículo 26º
La Educación de Adultos se organizará en los
Núcleos Escolares y en cualquier otro ambiente,
comenzando por la alfabetización de adultos y
buscando a su manera los objetivos señalados en la
presente Ley para los niveles de la Educación Formal
de acuerdo a las experiencias educativas que existen en el
país en este campo y a las necesidades locales.
Artículo 27º
La Educación Permanente adopta como su referencia
central la realidad de los sectores educativos
destinatarios. Comprende la educación comunitaria,
la educación abierta y los servicios de apoyo
comunitario a diversas acciones
educativas.
Artículo 28º
La Educación Especial estará
orientada a satisfacer las necesidades educativas de los
niños, adolescentes o adultos que requieren
atención educativa especializada y estarán a
cargo de docentes especializados.
Capítulo VIII
De la estructura de administración curricular
Artículo 29º
Son objetivos y políticas de la estructura de
Administración Curricular:
Artículo 30º
La estructura de Administración Curricular
comprende:
Artículo 31º
El nivel nacional tiene jurisdicción educativa en todo el
territorio nacional y el nivel departamental en el territorio del
Departamento respectivo. El nivel distrital extiende su
jurisdicción educativa al territorio de cada municipio,
debiendo los municipios mancomunados conformar una sola
jurisdicción del sistema educativo. El nivel subdistrital
se organiza en los municipios muy poblados o extensos e
incomunicados para asegurar la atención de los centros
educativos de esa jurisdicción.
Los núcleos educativos conforman el nivel de
núcleos. Cada núcleo constituye una red de servicios
complementarios conformada por una Unidad Central con servicios
de educación pre-escolar, primaria y secundaria; Unidades
Sub-Centrales con servicios de educación pre-escolar y
primaria; y finalmente, en el medio rural, también por
Escuelas Seccionales con servicios de educación
pre-escolar y, por lo menos, de los dos primeros ciclos de
educación primaria. En el medio rural, los núcleos,
educativos serán reorganizados teniendo en cuenta
criterios de comunidad de intereses, cultura, lengua y de
accesibilidad; y en las ciudades se organizarán por zonas
o barrios.
Los diversos niveles estarán integrados a los
correspondientes organismos de Participación Popular,
conforme a reglamento.
Artículo 32º
Dispónese la unificación administrativa de la
Educación Urbana y de la Educación Rural, que
implica la unificación del Magisterio Boliviano sin
perjuicio de la aplicación del salario
diferenciado para el personal que
presta servicios en lugares de difícil acceso y carentes o
deficientes de infraestructura básica, de acuerdo a
reglamento.
Artículo 33º
El Director General, los Directores Departamentales y los
Directores Distritales y Subdistritales de Educación,
podrán ser Maestros con título en Provisión
Nacional o profesionales universitarios de probada capacidad, con
suficiente experiencia en las actividades vinculadas a la
educación, conforme a reglamento y que no tengan pliegos
de cargo pendientes o sentencia ejecutoriada. Serán
seleccionados de acuerdo a los procedimientos
del Servicio
Civil, con suficiente experiencia y certificación del
conamed.
Artículo 34º
Los maestros con Título en Provisión Nacional, los
profesionales universitarios y los técnicos superiores
tienen derecho a ingresar en el servicio
docente, previo examen de competencia,
preparado y administrado por el conamed, de acuerdo a las
necesidades del servicio de educación. En casos de
necesidad, podrán también ingresar en el servicio
docente los bachilleres y los capacitados por experiencia o por
medio de aprendizajes especiales, previo examen de
competencia.
Artículo 35º
Los Directores de los establecimientos educativos y de los
Núcleos Escolares deberán ser educadores formados
en el nivel superior, de probada capacidad y experiencia
educativa. Serán seleccionados mediante examen de
competencia y designados por la autoridad
superior, de acuerdo a reglamento o convenio.
Artículo 36º
Las Juntas Escolares, de Núcleo, Subdistritales y
Distritales a las que se refiere el artículo 6
ejercerán el control social sobre el desempeño de las autoridades educativas,
directores y personal docente, y podrán proponer a las
autoridades de Núcleo, Distritales o Departamentales,
según corresponda, su contratación,
ratificación por buenos servicios o su remoción por
causal justificada, conforme a reglamento.
Artículo 37º
Sin perjuicio del régimen de antigüedad en vigencia,
se dispone la reforma de los escalafones vigentes y la
creación de las nuevas carreras docente y administrativa
que estimulen al personal para su capacitación,
desempeño y creatividad, abriéndole posibilidades
de reconocimiento por esos conceptos.
Artículo 38º
Conforme al artículo 184 de la Constitución
Política del Estado, los docentes gozan del derecho de
inamovilidad si cumplen las condiciones siguientes:
Quienes incumplan cualquiera de estas condiciones
serán suspendidos o exonerados del servicio,
según el caso.
Artículo 39º
Se reconoce el derecho de asociación y
sindicalización de los docentes de acuerdo a los
artículo 7 y 159 de la Constitución
Política del Estado, para la defensa de sus
intereses profesionales, la dignificación de su
carrera y el mejoramiento de la educación.
El personal de la carrera administrativa con
responsabilidad ejecutiva no podrá
sindicalizarse.
Capítulo IX
De la estructura de Servicios
Técnico-Pedagógicos y Administración
de Recursos
Artículo 40º
Son objetivos y políticas de la estructura de
Servicios Técnico-Pedagógicos y
Administración de Recursos: asegurar el buen
funcionamiento del Sistema Educativo Nacional brindando
apoyo técnico-pedagógico a las autoridades y
personal docente de la estructura de Administración
Curricular, a través de unidades especializadas por
funciones, y administrando eficientemente el personal y los
recursos infraestructurales, materiales y financieros necesarios en
función de los objetivos del currículo.
Artículo 41º
La estructura de Servicios
Técnico-Pedagógicos y Administración
de Recursos abarca los siguientes niveles: nacional,
departamental, distrital y subdistrital, tanto en el
aspecto técnico pedagógico, como en la
administración del personal y de los recursos
materiales y financieros.
Dichos niveles se organizan en dos divisiones:
División de Servicios
Técnico-Pedagógicos y División de
Administración de Recursos.
Artículo 42º
La División de Servicios
Técnico-Pedagógicos está encargada de
las funciones de desarrollo curricular,
investigación, planificación,
evaluación y otras, en coordinación funcional
entre los niveles correspondientes.
Dependiente de Servicios Técnico-Pedagógicos,
se crea el Cuerpo de Asesores Pedagógicos, en cada
Dirección Distrital y Subdistrital,
para prestar apoyo técnico-pedagógico a los
directores y docentes de los núcleos y
establecimientos escolares. Se elimina el cargo de
Supervisor.
Artículo 43º
La División de Administración de Recursos
comprende dos oficinas: Oficina
de Personal y Oficina
de Infraestructura y Bienes.
Ambas oficinas dependen de las correspondientes Direcciones
de Educación en los niveles nacional y
departamental. En los niveles Distrital y Subdistrital, la
Oficina de Personal depende de la respectiva Dirección de Educación; en
tanto que la Oficina de Infraestructura y Bienes
depende de la Municipalidad correspondiente.
Artículo 44º
El personal técnico de la Estructura de Servicios
Técnico-Pedagógicos y Administración
de Recursos será personal profesional especializado
y seleccionado, por examen de competencia, previa
satisfacción de los requisitos que disponga el
reglamento correspondiente.
Artículo 45º
El funcionamiento y el equipamiento, y el pago del personal
de las oficinas del nivel central de la sede de Gobierno, del nivel departamental en la
capital
de cada departamento, y de los niveles distrital y
subdistrital en los municipios urbanos y rurales
serán cubiertos por el Tesoro General de la Nación. El personal de las oficinas
de infraestructura y bienes del nivel distrital y
subdistrital será pagado por los respectivos Tesoros
Municipales.
Capítulo X
Financiamiento de los niveles pre-escolar,
primario, secundario y del área de Educación
Alternativa
Artículo 46º
El
Estado, conforme a los preceptos constitucionales,
ofrece educación fiscal
gratuita a todos. En consecuencia, y priorizando la
educación primaria, el Estado atiende los niveles
pre-escolar, primario, secundario y el área de
educación alternativa de los establecimientos
fiscales del Sistema Educativo Nacional y de las entidades
que hubieran suscrito convenio con el Estado, con recursos
financieros que provienen de las siguientes fuentes:
el Tesoro General de la Nación, los Tesoros
Municipales y el presupuesto de Inversión Pública.
Artículo 47º
El Tesoro General de la Nación sostendrá el
funcionamiento de los niveles pre-escolar, primario,
secundario y del área de educación
alternativa con recursos destinados a los gastos
corrientes en pagos al personal docente y administrativo de
las unidades educativas.
Artículo 48º
Los Tesoros Municipales financiarán la construcción, reposición y
mantenimiento de la infraestructura, del
equipamiento mobiliario y del material didáctico de
los establecimientos educativos públicos de los
niveles pre-escolar, primario, secundario y del área
de educación alternativa en el ámbito de su
jurisdicción.
Artículo 49º
Cada Municipio se encargará de la
administración de la infraestructura educativa en el
ámbito de su propia jurisdicción. Al efecto,
designará y pagará a sus propios
administradores. El Comité de Vigilancia del
Municipio, en coordinación con las Juntas
Distritales de Participación Educativa y las
Organizaciones Territoriales de Base, debe mantenerse en
atenta observación sobre el estado de
mantenimiento, conservación y
necesidades de reposición de la infraestructura y el
equipamiento escolar.
Artículo 50º
Cada Municipio construirá los nuevos
establecimientos educativos de acuerdo a su Plan
Municipal de Edificaciones y Equipamiento Escolar, sujeto a
la aprobación técnico-pedagógico de la
Secretaría Nacional de Educación, conforme a
reglamento. Los planes municipales deben incorporar en sus
presupuestos las necesidades de
mantenimiento de la infraestructura, a corto plazo, y las
necesidades de ampliación y sustitución a
mediano y largo plazo, en el marco de los objetivos del
currículo. En situaciones extraordinarias, los
municipios necesitados de ayuda podrán acudir a las
instituciones financiadoras del Estado que, de acuerdo a
sus posibilidades, les brindarán su apoyo mediante
programas de inversión pública, sustentados
por recursos extraordinarios, de acuerdo a
reglamento.
Capítulo XI
Del financiamiento del nivel superior
Artículo 51º
Los Centros e Institutos Estatales del Sistema Nacional de
Educación Técnica y Tecnológica
serán financiados por el Tesoro General de la
Nación y por aportes voluntarios del sector privado,
de acuerdo a reglamento.
Artículo 52º
Los Institutos Normales Superiores serán financiados
por el Tesoro General de la Nación, de acuerdo al
presupuesto nacional.
Artículo 53º
Son recursos propios de las Universidades públicas y
autónomas:
Son subvenciones del Estado a las universidades
públicas y autónomas las transferencias adicionales
del Tesoro General de la Nación, y las asignaciones
extraordinarias del Presupuesto de Inversión
Pública.
El carácter obligatorio y suficiente de las subvenciones
del Estado con fondos nacionales, dispuesto por el
artículo 187 de la Constitución Política del
Estado, se determinará por la necesidad de recursos
adicionales a los propios de las universidades, requeridos para
el cumplimiento de los fines, los objetivos y el logro de los
resultados del Plan Nacional de Desarrollo Universitario,
elaborado por el organismo central de la Universidad Boliviana y
compatibilizado con el Plan General de Desarrollo
Económico y Social de la República, presentado
por el Poder
Ejecutivo al Poder
Legislativo, en conformidad a los artículos 96 inciso
8º, y 144º de la Constitución Política
del Estado.
El cumplimiento del Plan Nacional del Desarrollo Universitario
por cada una de las Universidades Públicas y
Autónomas, permitirá que sean acreedoras a la
subvención adicional, la que será distribuida a
través de su organismo central.
La evaluación y certificación del conamed
permitirá conocer el cumplimiento de las metas y objetivos
del Plan Nacional de Desarrollo Universitario, para lo cual las
Universidades Públicas y Autónomas deberán
adherirse al sinamed, cumpliendo los procedimientos del
mismo.
Parte de las subvenciones podrá ser destinada a fondos
especiales de carácter concursable. Otra parte
podrá ser destinada al sistema de becas individuales, para
que los estudiantes sin recursos tengan acceso a los ciclos
superiores de enseñanza, de modo que sean su
vocación y capacidad las condiciones que prevalezcan sobre
su posición social o económica, de conformidad con
el artículo 180 de la Constitución Política
del Estado.
Artículo 54º
En conformidad con lo establecido en los artículos 152 y
155 de la Constitución Política del Estado, las
universidades públicas y autónomas deberán
presentar anualmente al Congreso las cuentas de sus
rentas y gastos,
acompañadas de un informe de la
Contraloría General de la República, conforme a las
normas
establecidas por los órganos rectores competentes. El
Poder
Legislativo, mediante sus comisiones, tendrá facultad de
fiscalización sobre dichas universidades.
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