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Ley 1565 (página 2)



Partes: 1, 2

4. De las disposiciones generales

Artículo 55º
El texto
reformado mediante la presente Ley es el
Código
de la
Educación al que se hace referencia en el
artículo 184 de la Constitución Política del Estado.
Derógase todas las leyes, decretos y
disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 56º
De conformidad a la Constitución Política del Estado, la
Educación
Pública y Privada en sus niveles pre-escolar, primario,
secundario, normal y especial estará regida por el Estado, por
intermedio del Ministerio de Desarrollo
Humano a través de la Secretaría Nacional de
Educación.
Artículo 57º
En los establecimientos fiscales y privados no confesionales se
impartirá la religión
católica; y en los privados confesionales, la religión acorde con
su naturaleza
confesional. En ambos casos, si no se estuviera de acuerdo con la
religión impartida en el establecimiento, se podrá
solicitar el cambio de la
materia de
religión por la materia de
formación ética y
moral, que podrá ser atendida por cualquier profesor
del establecimiento capacitado para el efecto.

Capítulo I
Disposiciones transitorias
Artículo 1º
Para viabilizar los cambios necesarios para el cumplimiento de la
presente Ley se desarrollará una reforma educativa, que se
realizará a través de dos programas
ejecutados simultáneamente priorizando la educación
primaria: Programa de
Transformación y Programa de
Mejoramiento de la Educación. El Programa de Mejoramiento
se ocupará también de la educación
secundaria en acciones
conjuntas entre las universidades y la Secretaría Nacional
de Educación.
Artículo 2º
El Poder
Ejecutivo reglamentará todos los aspectos de la
presente Ley.
Artículo 3º
Se dispone la reinscripción de todas las instituciones
privadas del nivel superior para determinar el grado de
certificación profesional o laboral que
emitan de acuerdo a reglamento.
Artículo 4º
Se establece un plazo de tres años, a partir de la
promulgación de la presente Ley, para que todas las
instituciones
públicas y privadas del Sistema Educativo
Nacional, se incorporen al proceso de
acreditación.
Artículo 5º
Dispónese la reconducción de todos los convenios
educativos interinstitucionales en el marco de la presente Ley y
sus reglamentos.
Artículo 6º
La Secretaría Nacional de Educación, en coordinación con las Universidades
interesadas, organizará programas
especiales que permitan al personal con
funciones
jerárquicas o con funciones de
docencia en las Escuelas Normales, obtener en un plazo razonable,
conforme a reglamento, título de licenciatura, a efecto de
cumplir lo establecido en los artículos 33, 34 y 35 de la
presente Ley, sin perjuicio del ejercicio de sus actuales
funciones.
Artículo 7º
Se respeta la inamovilidad de los Maestros en actual servicio
quienes, dentro de un plazo máximo de cinco años,
después de promulgada la presente Ley, deberán
también cumplir con los requisitos establecidos en los
artículos 35 y 38 de la presente Ley.
Artículo 8º
El Director General, los Directores Departamentales, los
Directores Distritales y Subdistritales de Educación
serán, transitoriamente, seleccionados, hasta que se
elabore el nuevo reglamento del Escalafón, de acuerdo a
concursos de méritos y exámenes de competencia en
base a convocatoria pública emanada por la
Secretaría Nacional de Educación.
Artículo 9º
Se dispone la creación de una Comisión Mixta para
la elaboración del nuevo reglamento del Escalafón
del Magisterio y del
Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias. Dicha
Comisión estará compuesta por representantes de la
Secretaría Nacional de Educación y del
Magisterio.
Artículo 10º
Los actuales Directores Titulares de Núcleos y de Unidades
Escolares quedan en sus cargos. Para su ratificación o
sustitución, se procederá a una evaluación
de acuerdo al nuevo reglamento. Podrán ser destituidos por
infracción al Reglamento de Faltas y Sanciones
Disciplinarias vigente.
Remítase al poder
Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz 7 de julio de
1994.
Fdo. Juan Carlos Durán Saucedo, Guillermo Bedregal G.,
Walter Zuleta Roncal, Guido R. Capra Gemio, Gorg Prestel Kerm,
Mirtha Quevedo Acalinovic.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la
República.
Palacio de Gobierno de la
ciudad de La Paz, a los siete días del mes de julio de mil
novecientos noventa y cuatro años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Enrique Ipiña Melgar,
Carlos Sánchez Berzaín, Ernesto Machicao
Argiró.

 

 

 

Autor:

Gary Roca

Partes: 1, 2
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