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Reformas laborales (página 2)




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Asimismo, se establece que los mecanismos de
revisión y control de los
trabajadores, práctica frecuente tanto en grandes como e
medianas empresas, para
evitar fugas de materiales u
otros hechos que perjudiquen patrimonialmente a la empresa, sean
de carácter
general, aleatorio e impersonal, de forma tal que quede
suficientemente resguardada la dignidad del trabajador. Estas
medidas, por otra parte, deben quedar consignadas

expresamente en el Reglamento Interno de la empresa, el
cual se hace obligatorio para todo tipo de empresas, de
más de 10 trabajadores.

2. Concepto de
empresa:
La propuesta original del ejecutivo
consistía en modificar el concepto de
empresa existente en el Código
del Trabajo a fin de resguardar debidamente los derechos que el
trabajador podía impetrar con respecto al empleador, y que
muchas veces son burlados mediante la creación
indiscriminada de razones sociales y/o divisiones artificiales de
la estructura de
la empresa.

A fin de compatibilizar los diferentes puntos de vista
al respecto y existiendo el acuerdo de que es necesario poner
atajo a tales abusos, el proyecto finalmente deja subsistente el
concepto de
empresa hoy vigente, pero como contrapartida, se detallan las
conductas que dan lugar a estas malas prácticas y se
aumentan drásticamente las sanciones a las conductas que
tengan por objeto y resultado eludir los derechos individuales y
colectivos de los trabajadores en la empresa.

3. Terminación de contrato de
trabajo:
Esta materia, si bien no estaba contemplada en
el articulado original del Gobierno, ha sido
incorporada en la discusión parlamentaria y se orienta a
especificar que las conductas que dan origen al término
del contrato de
trabajo solo pueden ser aquellas que se realicen con
ocasión del trabajo, sin que se extiendan a las que
realiza el trabajador fuera del ámbito laboral, para lo
cual se modifica el artículo 160 del Código del
Trabajo, que contiene las causales de despido que no dan derecho
al trabajador a impetrar indemnización por años de
servicio.

Asimismo, se ha propuesto una nueva redacción para el artículo 161 del
Código del Trabajo, destinada a acotar las causales por
las cuales el empleador puede invocar como justificación
del despido las necesidades de la empresa. En este sentido, el
proyecto aprobado por el Senado en primer trámite
constitucional eliminaba la causal de falta de adecuación
laboral y técnica del trabajador, a fin de incentivar la
expansión de los procesos de
capacitación y calificación de la
mano de obra.

El proyecto aprobado por la Cámara de Diputados,
por su parte, introduce una interesante innovación respecto de su anterior
trámite legislativo al graduar y elevar los recargos de
las indemnizaciones por años de servicios en
los casos en que se declare la aplicación injustificada,
indebida o improcedente de la causal esgrimida por el empleador
para efectuar el despido.

4) La modernización de las relaciones
colectivas de trabajo:

Sindicalización: Asimismo, en el orden
sindical, se consigna un conjunto de normas que ponen nuestra
legislación a tono con lo dispuesto en Convenios
Internacionales 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo,
ratificados por nuestro país, y que se encuentran en la
línea de fortalecer la autonomía de estas organizaciones
tanto en su constitución, como en el desarrollo de
sus fines específicos.

El proyecto aprobado , propone hacer posible, en la
forma más amplia, el derecho de sindicalización de
los trabajadores, reconociéndoseles una mayor amplitud en
los tipos de sindicatos
bajo los cuales se pueden reunir.

En este sentido, se propone cambiar el criterio
restrictivo que actualmente se contiene en el artículo 216
del Código del Trabajo, por una enumeración no
taxativa de ellos, que reconozca expresamente su derecho a
organizarse de la

forma que parezca más adecuada a la
representación de sus intereses, tanto en los tipos de
sindicatos
como en su estructura y
fines.

También en la línea de favorecer el
establecimiento de nuevas organizaciones sindicales, entendiendo
por tales a un actor relevante en la modernización de las
relaciones
laborales, se establece una norma de carácter
promocional que permite en aquellas empresas de menos de 50
trabajadores, constituir sindicatos con un número de 8
trabajadores que asumen el compromiso de completar dentro de un
año los quórum habilitantes exigidos por la
ley.

En esta misma línea, se establece un fuero que
cubre a todos los trabajadores involucrados en la
constitución de un sindicato y
que va desde diez días antes de celebrada la asamblea
hasta 30 días después de constituida la
organización, con un tope máximo de fuero de 40
días.

En materia de prácticas antisindicales, se
promueve un reforzamiento del rol de la autoridad
administrativa, otorgando un rol activo a la Dirección del Trabajo para que investigue
los hechos, formule la denuncia y se haga parte ante el Tribunal
competente si ello procede.

Asimismo, se aumentan los montos de las multas
administrativas y recargos de las compensaciones que el
empleador, declarado judicialmente infractor, debe pagar al
trabajador afectado, el cual tiene la opción de solicitar
su reincorporación al empleo o recibir la
indemnización recargada que se señaló, en
caso de serle favorable la sentencia. Es necesario para
comprender integralmente esta norma, que tengamos presente que el
despido antisindical es la peor figura infraccional en que se
puede encuadrar el despido, ya que no sólo priva a un
trabajador en forma injusta de su fuente laboral, sino que
además se atenta en contra de una garantía
consagrada constitucionalmente como es la de la libre
asociación en un sindicato.

Negociación colectiva: En
materia de negociación colectiva, se consignan normas
referentes a una mayor regulación de los convenios
colectivos celebrados con grupos de
trabajadores unidos para este efecto, a fin de que se eviten
prácticas frecuentes relacionadas con aparentes
negociaciones grupales que se han constatado, en la
práctica, como de naturaleza de un
contrato de
adhesión o pluriindividual.

Se fortalecen, por otra parte, las normas para promover
el aumento de los estándares de cobertura de la negociación colectiva, entendiéndose
por el Gobierno, que éste es un instrumento privilegiado
para establecer mecanismos sólidos de diálogo en
la empresa, pudiendo los trabajadores acceder a la información pertinente para la
presentación de su proyecto de contrato colectivo al
solicitar al empleador los balances de los dos años
anteriores, la información financiera y los costos globales
de la mano de obra para preparar su proyecto de contrato
colectivo, estableciéndose un fuero
post-negociación colectiva de 30 días contados
desde la firma del contrato o fallo arbitral, para todos los
trabajadores involucrados en el proceso,
fijándose un límite máximo de cuatro
años de duración para los contratos
colectivos, manteniéndose el mínimo de dos
años que fija actualmente el Código.

Por otra parte, se incorporan nuevas normas para los
trabajadores no sindicalizados que se reúnen con la
finalidad de negociar colectivamente, estableciéndose
requisitos tales como un quórum mínimo, la
elección de una comisión negociadora ante ministro
de fe y la protección de los trabajadores que integran
ésta comisión mediante el fuero laboral.

En el caso de la negociación interempresa, esta
iniciativa mantiene su carácter voluntario, al tiempo de reducir
el mínimo de trabajadores afiliados a este sindicato que
pueden emplazar al empleador a negociar dentro de la
empresa.

Finalmente, la Reforma Laboral, estableció como
regla general la prohibición de contratar reemplazantes
durante la huelga. Para
el evento de ser efectivamente contratados se establece una norma
adicional que encarece la opción de contratar
reemplazantes, mediante el pago de un bono por
reemplazo.

5) Jornada de trabajo:

Un aspecto relevante en la tramitación de esta
iniciativa en sus dos trámites constitucionales, dice
relación con el acuerdo para reducir la jornada ordinaria
de trabajo semanal de 48 a 45 horas, a partir del 1º de
enero del año 2005.

Esta norma ha sido aprobada en el entendido que una
parte importante de la dignidad del trabajador dice
relación con el progresivo mejoramiento de su calidad de
vida, lo que, por cierto, incluye la cantidad de tiempo que
éste puede dedicar a otras actividades de carácter
familiar, social y cultural.

El fundamento de la fecha acordada para la entrada en
vigencia de esta norma, se relaciona con que en el lapso
intermedio las empresas deben adecuar sus índices de
productividad
a la nueva jornada, de forma que el costo de la
reducción de jornada no recaiga únicamente en el
trabajador, vía reducción de remuneración, o
en el empleador, vía un aumento real de la
misma.

En otro orden de cosas, el proyecto original del
Ejecutivo contemplaba en su primer trámite constitucional,
un mecanismo para permitir los pactos de flexibilización
de jornada entre trabajadores y empleadores, el cual fue
rechazado por la Cámara alta y sustituido también
por la posibilidad de pactar distribución de jornada, pero bajo otras
condiciones, entre las cuales se destacaban el establecimiento de
jornadas de hasta 20 días de trabajo, seguidos de cuatro
días de descanso para el trabajador.

Esta norma fue rechazada por la Cámara de
Diputados y sustituida, a su vez, por una indicación del
Gobierno que junto con regular más detalladamente la
facultad de la Dirección del Trabajo para autorizar este
tipo de jornadas especiales, establece como requisito el acuerdo
previo del empleador con los trabajadores
involucrados.

6. Nuevas formas de empleo:

Uno de los contenidos que el Ejecutivo ha sostenido como
fundamental para la modernización de las relaciones de
trabajo, es la regulación de nuevas formas de
contratación que frecuentemente van apareciendo en nuestro
sistema y que
deben ser recogidas por la legislación
laboral a fin de resguardar adecuadamente los derechos de los
trabajadores que laboran en esta forma.

En este caso se encuentra el teletrabajo,
que consiste en la ejecución de labores preferentemente
fuera del lugar en que se encuentra la empresa, y cuyo
envío se realiza por medios
electrónicos o de telecomunicaciones.

Asimismo, se contempla la regulación de los
contratos
celebrados a jornada parcial, lo que estamos seguros que
permitirá un más fluido ingreso al mercado laboral
de mujeres y jóvenes en edad de estudios superiores. Este
contrato entiende como jornada parcial aquella que no supera los
2/3 de la jornada ordinaria, y que mantiene todos los derechos
laborales que para los trabajadores se consagran en el resto del
Código del Trabajo.

En Esta línea también se inscribe el nuevo
Contrato de Trabajo – Formación, por el que la
contratación de jóvenes hasta 24 años se ve
favorecida por la posibilidad de acceder a capacitación cuyo costo se imputa
parcialmente a las indemnizaciones que, eventualmente, pudieren
corresponderle al trabajador al término de la
relación laboral.

7. Normas relativas a trabajadores agrícolas
de temporada.

Negociación de sindicatos agrícolas de
temporada: Se estableció un procedimiento de
negociación sin huelga ni
fueros para estos trabajadores, que tendrá lugar antes de
la cosecha y que podrá abarcar remuneraciones
mínimas, modalidades de trabajo y provisión
futura de puestos de trabajo, entre otras materias . Actualmente
estos trabajadores no tienen ninguna modalidad de
negociación colectiva.

Registro de Enganchadores: Para fortalecer el
cumplimiento de las normas laborales, se crea un registro en la
Inspección del Trabajo de todas las personas que se
desempeñen como intermediarios o "enganchadores" de los
trabajadores agrícolas. Con ello se establecerá
claramente la responsabilidades por el pago de remuneraciones,
cotizaciones previsionales y otros derechos de los
trabajadores.

Alimentación, alojamiento y traslado: El
empleador deberá costear los gastos de
alimentación, alojamiento y traslado de los
trabajadores temporeros cuando no puedan acceder a su residencia
por causas de la distancia en que se desarrollan las faenas
agrícolas y las dificultades de transporte que
ellas generen.

Sala Cuna: Los empleadores cuyos predios o
recintos de empaque se
encuentren dentro de una misma comuna podrán habilitar v y
mantener durante la respectiva temporada uno o más
servicios de
Sala Cuna para atender a los hijos de las
trabajadoras.

I I PARTE

COMPARADO

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

CODIGO DEL TRABAJO ACTUAL

PROYECTO DE LEY

CODIGO DEL TRABAJO CON REFORMAS

Artículo 1º.- Las
relaciones
laborales entre los empleadores y los trabajadores se
regularán por este Código y por sus leyes
complementarias.

Estas normas
no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de
la
Administración del Estado,
centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del
Poder
Judicial, ni a los trabajadores de las empresas
o instituciones del Estado o
de aquellas en que éste tenga aportes,
participación o representación, siempre que
dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos
por ley a un
estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades
señaladas en el inciso precedente se
sujetarán a las normas
de este Código en los aspectos o materias no
regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas
no fueren contrarias a estos últimos.

1. Agrégase en el artículo 1°,
el siguiente inciso final:

"Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías,
archiveros o conservadores se regirán por las normas
de este Código.".

Artículo 1º.- Las
relaciones
laborales entre los empleadores y los trabajadores se
regularán por este Código y por sus leyes
complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo,
a los funcionarios de la Administración del Estado,
centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del
Poder
Judicial, ni a los trabajadores de las empresas
o instituciones del Estado o de aquellas en
que éste tenga aportes, participación o
representación, siempre que dichos funcionarios o
trabajadores se encuentren sometidos por ley a un
estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades
señaladas en el inciso precedente se
sujetarán a las normas de este Código en los
aspectos o materias no regulados en sus respectivos
estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos
últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías,
archiveros o conservadores se regirán por las normas
de este Código.

Artículo 2º.
Reconócese la función social que cumple el
trabajo y la libertad
de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la
labor lícita que elijan.

Son contrarias a los principios
de las leyes laborales las discriminaciones, exclusiones o
preferencias basadas en motivos de raza, color,
sexo,
edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad u origen
social. En consecuencia, ningún empleador
podrá condicionar la contratación de
trabajadores a esas circunstancias.

Por lo anterior y sin perjuicio de otras
disposiciones de este Código, son contrarias a
dichos principios
y constituyen una infracción a aquél, las
ofertas de trabajo efectuadas por un empleador,
directamente o a través de terceros y por cualquier
medio, que señalen como un requisito para postular a
ellas cualquiera de las condiciones referidas en el inciso
precedente, a menos que se trate del requerimiento propio
de la idoneidad de las personas para desempeñar una
función.

Corresponde al Estado amparar al trabajador en su
derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el
cumplimiento de las normas que regulan la prestación
de los servicios.

2. Sustitúyense los incisos segundo y
tercero del artículo 2°, por los siguientes
incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, pasando
el actual inciso cuarto a ser séptimo:

"Son contrarios a los principios de las leyes
laborales los actos de discriminación.

Los actos de discriminación son las distinciones,
exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza,
color,
sexo,
edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia
nacional u origen social, que tengan por objeto anular o
alterar la igualdad
de oportunidades o de trato en el empleo y
la ocupación.

Con todo, las distinciones, exclusiones o
preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un
empleo
determinado no serán consideradas
discriminación.

Por lo anterior y sin perjuicio de otras
disposiciones de este Código, son actos de
discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por
un empleador, directamente o a través de terceros y
por cualquier medio, que señalen como un requisito
para postular a ellas cualquiera de las condiciones
referidas en el inciso tercero.

Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de
este artículo y las obligaciones que de ellos emanan para los
empleadores, se entenderán incorporadas en los
contratos
de trabajo que se celebren.".

Artículo 2º.
Reconócese la función social que cumple
el
trabajo y la libertad
de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la
labor lícita que elijan.

Son contrarios a los principios de las leyes
laborales los actos de discriminación.

Los actos de discriminación son las
distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos
de raza, color, sexo, edad, estado civil,
sindicación, religión, opinión
política, nacionalidad, ascendencia nacional u
origen social, que tengan por objeto anular o alterar la
igualdad
de oportunidades o de trato en el empleo y la
ocupación.

Con todo, las distinciones, exclusiones o
preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un
empleo determinado no serán consideradas
discriminación.

Por lo anterior y sin perjuicio de otras
disposiciones de este Código, son actos de
discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por
un empleador, directamente o a través de terceros y
por cualquier medio, que señalen como un requisito
para postular a ellas cualquiera de las condiciones
referidas en el inciso tercero.

Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de
este artículo y las obligaciones que de ellos emanan para los
empleadores, se entenderán incorporadas en los
contratos
de trabajo que se celebren.

Corresponde al Estado amparar al trabajador en su
derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el
cumplimiento de las normas que regulan la prestación
de los servicios.

Artículo 3º. Para
todos los efectos legales se entiende por:

a) Empleador: la persona
natural o jurídica que utiliza los servicios
intelectuales o materiales de una o más personas en
virtud de un contrato de
trabajo,

b) Trabajador: toda persona
natural que preste servicios personales intelectuales o
materiales, bajo dependencia o
subordinación, y en virtud de un contrato de
trabajo, y

c) Trabajador independiente: aquel que en el
ejercicio de la actividad de que se trate no depende de
empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su
dependencia.

El empleador se considerará trabajador
independiente para los efectos previsionales.

Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad
social, se entiende por empresa
toda organización de medios
personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una
dirección para el logro de fines
económicos, sociales, culturales o benéficos,
dotada de una individualidad legal determinada.

3. Agrégase a continuación del
último inciso del artículo 3°, el
siguiente inciso final nuevo:

"Las infracciones a las normas que regulan las
entidades a que se refiere este artículo se
sancionarán de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 478 de este Código.".

Artículo 3º. Para
todos los efectos legales se entiende por:

a) Empleador: la persona natural o jurídica
que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una
o más personas en virtud de un contrato de
trabajo,

b) Trabajador: toda persona natural que preste
servicios personales intelectuales o materiales, bajo
dependencia o subordinación, y en virtud de un
contrato de
trabajo, y

c) Trabajador independiente: aquel que en el
ejercicio de la actividad de que se trate no depende de
empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su
dependencia.

El empleador se considerará trabajador
independiente para los efectos previsionales.

Para los efectos de la legislación laboral
y de seguridad social, se entiende por empresa
toda organización de medios
personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una
dirección para el logro de fines
económicos, sociales, culturales o benéficos,
dotada de una individualidad legal determinada.

Las infracciones a las normas que regulan las
entidades a que se refiere este artículo se
sancionarán de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 478 de este Código.

Artículo 5.- Los
derechos
establecidos por las leyes laborales son irrenunciables,
mientras subsista el contrato de trabajo.

Los contratos individuales y colectivos de trabajo
podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en
aquellas materias en que las partes hayan podido convenir
libremente.

4. Incorpórase en el artículo
5º, el siguiente inciso primero, nuevo, pasando los
actuales incisos primero y segundo a ser incisos segundo y
tercero, respectivamente:

"Artículo 5º.- El ejercicio de las
facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como
límite el respeto
a las garantías constitucionales de los
trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la
intimidad, la vida privada o la honra de
éstos.".

Artículo 5.- El
ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al
empleador tiene como límite el respeto
a las garantías constitucionales de los
trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la
intimidad, la vida privada o la honra de
éstos.

Los derechos
establecidos por las leyes laborales son irrenunciables,
mientras subsista el contrato de trabajo.

Los contratos individuales y colectivos de trabajo
podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en
aquellas materias en que las partes hayan podido convenir
libremente.

Artículo 8º. Toda
prestación de servicios en los términos
señalados en el artículo anterior, hace
presumir la existencia de un contrato de
trabajo.

Los servicios prestados por personas que realizan
oficios o ejecutan trabajos directamente al público,
o aquellos que se efectúan discontinua o
esporádicamente a domicilio, no dan origen al
contrato de trabajo.

Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios
que preste un alumno o egresado de una institución
de educación superior o de la enseñanza media
técnico-profesional, durante un tiempo
determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de
práctica profesional. No obstante, la
empresa en que realice dicha práctica le
proporcionará colación y movilización,
o una asignación compensatoria de dichos beneficios,
convenida anticipada y expresamente, lo que no
constituirá remuneración para efecto legal
alguno.

No hacen presumir la existencia de contrato de
trabajo los servicios prestados en forma habitual en el
propio hogar de las personas que los realizan o en un lugar
libremente elegido por ellas, sin vigilancia, ni
dirección inmediata del que los contrata.

Las normas de este Código sólo se
aplicarán a los trabajadores independientes en los
casos en que expresamente se refieran a ellos.

5. Derógase el inciso cuarto del
artículo 8º.

Artículo 8º. Toda
prestación de servicios en los términos
señalados en el artículo anterior, hace
presumir la existencia de un contrato de
trabajo.

Los servicios prestados por personas que realizan
oficios o ejecutan trabajos directamente al público,
o aquellos que se efectúan discontinua o
esporádicamente a domicilio, no dan origen al
contrato de trabajo.

Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios
que preste un alumno o egresado de una institución
de educación superior o de la enseñanza media
técnico-profesional, durante un tiempo
determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de
práctica profesional. No obstante, la
empresa en que realice dicha práctica le
proporcionará colación y movilización,
o una asignación compensatoria de dichos beneficios,
convenida anticipada y expresamente, lo que no
constituirá remuneración para efecto legal
alguno.

Las normas de este Código sólo se
aplicarán a los trabajadores independientes en los
casos en que expresamente se refieran a ellos.

Artículo 10.-El
contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las
siguientes estipulaciones:

1. lugar y fecha del contrato;

2. individualización de las partes con
indicación de la nacionalidad y fechas de nacimiento
e ingreso del trabajador;

3. determinación de la naturaleza
de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de
prestarse;

4. monto, forma y período de pago de la
remuneración acordada;

5. duración y distribución de la jornada de
trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema
de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo
dispuesto en el reglamento interno;

6. plazo del contrato, y

7. demás pactos que acordaren las
partes.

Deberán señalarse también, en
su caso, los beneficios adicionales que suministrará
el empleador en forma de casa habitación, luz,
combustible, alimento u otras prestaciones en especie o
servicios.

Cuando para la contratación de un
trabajador se le haga cambiar de domicilio, deberá
dejarse testimonio del lugar de su procedencia.

Si por la naturaleza
de los servicios se precisare el desplazamiento del
trabajador, se entenderá por lugar de trabajo toda
la zona geográfica que comprenda la actividad de la
empresa. Esta norma se aplicará especialmente a los
viajantes y a los trabajadores de empresas de
transportes.

6. Agrégase al número 3 del inciso
primero del artículo 10, sustituyendo el punto y
coma (;) por un punto seguido (.), la siguiente
oración final: "El contrato podrá
señalar dos o más funciones
específicas, sean éstas alternativas o
complementarias;".

Artículo 10.-El
contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las
siguientes estipulaciones:

1. lugar y fecha del contrato;

2. individualización de las partes con
indicación de la nacionalidad y fechas de nacimiento
e ingreso del trabajador;

3. determinación de la naturaleza de los
servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse.
El contrato podrá señalar dos o más
funciones
específicas, sean éstas alternativas o
complementarias;

4. monto, forma y período de pago de la
remuneración acordada;

5. duración y distribución de la jornada de
trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema
de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo
dispuesto en el reglamento interno;

6. plazo del contrato, y

7. demás pactos que acordaren las
partes.

Deberán señalarse también, en
su caso, los beneficios adicionales que suministrará
el empleador en forma de casa habitación, luz,
combustible, alimento u otras prestaciones en especie o
servicios.

Cuando para la contratación de un
trabajador se le haga cambiar de domicilio, deberá
dejarse testimonio del lugar de su procedencia.

Si por la naturaleza de los servicios se precisare
el desplazamiento del trabajador, se entenderá por
lugar de trabajo toda la zona geográfica que
comprenda la actividad de la empresa. Esta norma se
aplicará especialmente a los viajantes y a los
trabajadores de empresas de transportes.

Artículo 22.- La
duración de la jornada ordinaria de trabajo no
excederá de cuarenta y ocho horas
semanales.

Quedarán excluidos de la limitación
de jornada de trabajo los trabajadores que presten
servicios a distintos empleadores; los gerentes,
administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que
trabajen sin fiscalización superior inmediata; los
contratados de acuerdo con este Código para prestar
servicios en su propio hogar o en un lugar libremente
elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros,
vendedores viajantes, cobradores y demás similares
que no ejerzan sus funciones en el local del
establecimiento.

También quedarán excluidos de la
limitación de jornada de trabajo los trabajadores
que se desempeñen a bordo de naves
pesqueras.

7. Modifícase el artículo 22, del
modo siguiente:

a) Sustitúyese en el inciso primero, la
expresión "cuarenta y ocho" por "cuarenta y cinco",
y

b) Agrégase el siguiente inciso final,
nuevo:

"Asimismo, quedan excluidos de la
limitación de jornada, los trabajadores contratados
para que presten sus servicios preferentemente fuera del
lugar o sitio de funcionamiento de la empresa, mediante la
utilización de medios informáticos o de
telecomunicaciones.".

Artículo 22.- La
duración de la jornada ordinaria de trabajo no
excederá de cuarenta y cinco horas
semanales.

Quedarán excluidos de la limitación
de jornada de trabajo los trabajadores que presten
servicios a distintos empleadores; los gerentes,
administradores, apoderados con facultades de
administración y todos aquellos que trabajen sin
fiscalización superior inmediata; los contratados de
acuerdo con este Código para prestar servicios en su
propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos;
los agentes comisionistas y de seguros,
vendedores viajantes, cobradores y demás similares
que no ejerzan sus funciones en el local del
establecimiento.

También quedarán excluidos de la
limitación de jornada de trabajo los trabajadores
que se desempeñen a bordo de naves
pesqueras.

Asimismo, quedan excluidos de la
limitación de jornada, los trabajadores
contratados para que presten sus servicios preferentemente
fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa,
mediante la utilización de medios
informáticos o de telecomunicaciones.

Artículo 23.- Sin
perjuicio de lo señalado en el artículo
anterior, los trabajadores que se desempeñan a bordo
de naves pesqueras tendrán derecho a uno o varios
descansos, los cuales, en conjunto, no podrán ser
inferiores a diez horas dentro de cada 24 horas.

Cuando las necesidades de la faena lo permitan,
los descansos deberán cumplirse preferentemente en
tierra.
En caso de que se cumplan total o parcialmente a bordo de
la nave, ésta deberá contar con las
acomodaciones necesarias para ello.

Cuando la navegación se prolongare por
más de quince días, los trabajadores
tendrán derecho a un descanso mínimo de ocho
horas continuas dentro de cada día calendario, o no
inferior a diez horas dentro del mismo período,
dividido en no más de dos tiempos de
descanso.

En los casos en que la nave perdida por naufragio
u otra causa esté asegurada, se pagarán con
el seguro, de
preferencia a toda otra deuda, las sumas que se deban a la
tripulación por remuneraciones, desahucios e
indemnizaciones.

En el caso de desahucio e indemnizaciones, la
preferencia se limitará al monto establecido en el
inciso cuarto del artículo 61.

A los tripulantes que después del naufragio
hubieren trabajado para recoger los restos de la nave o lo
posible de la carga, se les pagará, además,
una gratificación proporcionada a los esfuerzos
hechos y a los riesgos
arrostrados para conseguir el salvamento.

8. Sustitúyese en los incisos primero y
tercero del artículo 23, la expresión "diez
horas" por "doce horas".

Artículo 23.- Sin
perjuicio de lo señalado en el artículo
anterior, los trabajadores que se desempeñan a bordo
de naves pesqueras tendrán derecho a uno o varios
descansos, los cuales, en conjunto, no podrán ser
inferiores a doce horas dentro de cada 24
horas.

Cuando las necesidades de la faena lo permitan,
los descansos deberán cumplirse preferentemente en
tierra.
En caso de que se cumplan total o parcialmente a bordo de
la nave, ésta deberá contar con las
acomodaciones necesarias para ello.

Cuando la navegación se prolongare por
más de quince días, los trabajadores
tendrán derecho a un descanso mínimo de ocho
horas continuas dentro de cada día calendario, o no
inferior a doce horas dentro del mismo
período, dividido en no más de dos tiempos de
descanso.

En los casos en que la nave perdida por naufragio
u otra causa esté asegurada, se pagarán con
el seguro, de
preferencia a toda otra deuda, las sumas que se deban a la
tripulación por remuneraciones, desahucios e
indemnizaciones.

En el caso de desahucio e indemnizaciones, la
preferencia se limitará al monto establecido en el
inciso cuarto del artículo 61.

A los tripulantes que después del naufragio
hubieren trabajado para recoger los restos de la nave o lo
posible de la carga, se les pagará, además,
una gratificación proporcionada a los esfuerzos
hechos y a los riesgos
arrostrados para conseguir el salvamento.

Artículo 25.- La
jornada ordinaria del trabajo de personal
de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva
interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, de choferes de
vehículos de carga terrestre interurbana y del que
se desempeñe a bordo de ferrocarriles, será
de 192 horas mensuales. En el caso de los choferes y
auxiliares de la locomoción colectiva interurbana,
de los servicios interurbanos de pasajeros y choferes de
vehículos de carga terrestre interurbana, el tiempo
de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que
les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar
labor, no será imputable a la jornada y su
retribución o compensación se ajustará
al acuerdo de las partes.

Todos los trabajadores aludidos en el inciso
precedente deberán tener un descanso mínimo
ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro
horas.

Cuando los choferes y auxiliares de la
locomoción colectiva interurbana y el personal
que se desempeña a bordo de ferrocarriles arriben a
un terminal, después de cumplir en la ruta o en la
vía, respectivamente, una jornada de ocho o
más horas, deberán tener un descanso
mínimo en tierra de ocho horas.

En ningún caso el chofer de la
locomoción colectiva interurbana o el de
vehículos de carga terrestre interurbana
podrá manejar más de cinco horas continuas,
después de las cuales deberá tener un
descanso cuya duración mínima será de
dos horas.

El bus
deberá contar con una litera adecuada para el
descanso, siempre que éste se realice total o
parcialmente a bordo de aquél.

9. Modifícase el artículo 25, del
modo que sigue:

a) Reemplázanse en su inciso primero el
guarismo "192" por "180" y todo el texto
que está a continuación del punto seguido (.)
por el siguiente: "En el caso de los choferes y auxiliares
de la locomoción colectiva interurbana y de los
servicios interurbanos de pasajeros, el tiempo de los
descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les
corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar
labor, no será imputable a la jornada y su
retribución o compensación se ajustará
al acuerdo de las partes. Tratándose de los choferes
de vehículos de carga terrestre interurbana, el
mencionado tiempo de descanso tampoco será imputable
a la jornada y su retribución o compensación
se ajustará de igual modo. No obstante, en el caso
de estos últimos, los tiempos de espera se
imputarán a la jornada.".

b) En su inciso final, agrégase, a
continuación de la palabra "bus" la
expresión "o camión", y sustitúyese el
singular "aquél" por el plural
"aquéllos".

Artículo 25.- La
jornada ordinaria del trabajo de personal de choferes y
auxiliares de la locomoción colectiva interurbana,
de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, de choferes de
vehículos de carga terrestre interurbana y del que
se desempeñe a bordo de ferrocarriles, será
de 180 horas mensuales. En el caso de los
choferes y auxiliares de la locomoción colectiva
interurbana y de los servicios interurbanos de pasajeros,
el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las
esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales
sin realizar labor, no será imputable a la jornada y
su retribución o compensación se
ajustará al acuerdo de las partes. Tratándose
de los choferes de vehículos de carga terrestre
interurbana, el mencionado tiempo de descanso tampoco
será imputable a la jornada y su retribución
o compensación se ajustará de igual modo. No
obstante, en el caso de estos últimos, los tiempos
de espera se imputarán a la jornada.

Todos los trabajadores aludidos en el inciso
precedente deberán tener un descanso mínimo
ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro
horas.

Cuando los choferes y auxiliares de la
locomoción colectiva interurbana y el personal que
se desempeña a bordo de ferrocarriles arriben a un
terminal, después de cumplir en la ruta o en la
vía, respectivamente, una jornada de ocho o
más horas, deberán tener un descanso
mínimo en tierra de ocho horas.

En ningún caso el chofer de la
locomoción colectiva interurbana o el de
vehículos de carga terrestre interurbana
podrá manejar más de cinco horas continuas,
después de las cuales deberá tener un
descanso cuya duración mínima será de
dos horas.

El bus o camión deberá contar
con una litera adecuada para el descanso, siempre que
éste se realice total o parcialmente a bordo de
aquéllos.

Artículo 27. Lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es
aplicable a las personas que desarrollen labores
discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola
presencia.

Tampoco se aplicarán sus disposiciones al
personal que trabaje en hoteles, restaurantes o
clubes – exceptuado el personal administrativo y de
lavandería, lencería o cocina – en empresas
de telégrafos,
teléfono, telex, luz, agua,
teatro y
de otras actividades análogas, cuando, en todos
estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y
los trabajadores deban mantenerse constantemente a
disposición del público.

Con todo, los trabajadores a que se refiere este
artículo no podrán permanecer más de
doce horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán,
dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora,
imputable a dicha jornada.

En caso de duda, y a petición del
interesado, el Director del Trabajo resolverá si una
determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las
situaciones descritas en este artículo. De su
resolución podrá recurrirse ante el juez
competente dentro de quinto día de notificada, quien
resolverá en única instancia, sin forma de
juicio, oyendo a las partes.

10. Sustitúyese el artículo 27 por
el siguiente:

"Artículo 27.- Lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 22 no es aplicable al personal
que trabaje en hoteles,
restaurantes o clubes –exceptuado el personal
administrativo, el de lavandería, lencería y
cocina-, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y
los trabajadores deban mantenerse, constantemente a
disposición del público.

El desempeño de la jornada que establece
este artículo sólo se podrá distribuir
hasta por un máximo de cinco días a la
semana.

Con todo, los trabajadores a que se refiere este
artículo no podrán permanecer más de
12 horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán,
dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora,
imputable a dicha jornada.

En caso de duda y a petición del
interesado, el Director del Trabajo resolverá si una
determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las
situaciones descritas en este artículo. De su
resolución podrá recurrirse ante el juez
competente dentro de quinto día de notificada, quien
resolverá en única instancia, sin forma de
juicio, oyendo a las partes.".

Artículo 27.- Lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 22 no es aplicable al personal
que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes
–exceptuado el personal administrativo, el de
lavandería, lencería y cocina-, cuando, en
todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente
escaso, y los trabajadores deban mantenerse, constantemente
a disposición del público.

El desempeño de la jornada que establece
este artículo sólo se podrá distribuir
hasta por un máximo de cinco días a la
semana.

Con todo, los trabajadores a que se refiere
este artículo no podrán permanecer más
de 12 horas diarias en el lugar de trabajo y
tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no
inferior a una hora, imputable a dicha
jornada.

En caso de duda y a petición del
interesado, el Director del Trabajo resolverá si una
determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las
situaciones descritas en este artículo. De su
resolución podrá recurrirse ante el juez
competente dentro de quinto día de notificada, quien
resolverá en única instancia, sin forma de
juicio, oyendo a las partes.

Artículo 32.- Las horas
extraordinarias deberán pactarse por escrito, sea en
el contrato de trabajo o en un acto posterior.

No obstante la falta de pacto escrito, se
considerarán extraordinarias las que se trabajen en
exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador.

Las horas extraordinarias se pagarán con un
recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido
para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y
pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del
respectivo período.

No serán horas extraordinarias las
trabajadas en compensación de un permiso, siempre
que dicha compensación haya sido solicitada por
escrito por el trabajador y autorizada por el
empleador.

11. Sustitúyese el inciso primero del
artículo 32, por el siguiente:

"Artículo 32.- Las horas extraordinarias
sólo podrán pactarse para atender necesidades
o situaciones temporales de la empresa. Dichos pactos
deberán constar por escrito y tener una vigencia
transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse
por acuerdo de las partes.".

Artículo 32.- Las
horas extraordinarias sólo podrán pactarse
para atender necesidades o situaciones temporales de la
empresa. Dichos pactos deberán constar por escrito y
tener una vigencia transitoria no superior a tres meses,
pudiendo renovarse por acuerdo de las
partes.

No obstante la falta de pacto escrito, se
considerarán extraordinarias las que se trabajen en
exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador.

Las horas extraordinarias se pagarán con un
recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido
para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y
pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del
respectivo período.

No serán horas extraordinarias las
trabajadas en compensación de un permiso, siempre
que dicha compensación haya sido solicitada por
escrito por el trabajador y autorizada por el
empleador.

Artículo 38.-
Exceptúanse de lo ordenado en los
artículos anteriores los trabajadores que se
desempeñen:

1. en las faenas destinadas a reparar deterioros
causados por fuerza
mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea
impostergable;

2. en las explotaciones, labores o servicios que
exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las
necesidades que satisfacen, o para evitar notables
perjuicios al interés público o de la
industria;

3. en las obras o labores que por su naturaleza no
puedan ejecutarse sino en estaciones o períodos
determinados;

4. en los trabajos necesarios e impostergables
para la buena marcha de la empresa;

5. a bordo de naves;

6. en las faenas portuarias, y

7. en los establecimientos de comercio
y de servicios que atiendan directamente al público,
respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las
modalidades del establecimiento respectivo.

Las empresas exceptuadas de este descanso
podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en
forma que incluya los días domingo y festivos. Las
horas trabajadas en dichos días se pagarán
como extraordinarias siempre que excedan de la jornada
ordinaria semanal.

Las empresas exceptuadas del descanso dominical
deberán otorgar un día de descanso a la
semana en compensación a las actividades
desarrolladas en día domingo, y otro por cada
festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios,
aplicándose la norma del artículo 36. Estos
descansos podrán ser comunes para todos los
trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de
las labores.

No obstante, en los casos a que se refieren los
números 2 y 7 del inciso primero, al menos uno de
los días de descanso en el respectivo mes calendario
deberá necesariamente otorgarse en día
domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los
trabajadores que se contraten por un plazo de treinta
días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria
no sea superior a veinte horas semanales o se contraten
exclusivamente para trabajar los días sábado,
domingo o festivos.

Los trabajadores comprendidos en el número
2 del inciso primero, podrán acordar con su
empleador que el día de descanso dominical que les
corresponde a lo menos en cada mes calendario, en
conformidad al inciso cuarto, pueda otorgarse
acumulándolo en días domingo dentro de un
período de meses calendario que no podrán
exceder de doce y sin sujeción a la norma del
referido inciso cuarto. En los demás días
domingo que se trabajaren en el período convenido se
aplicará la compensación del inciso tercero.
Si el empleador no otorgase los días de descanso
dominical en la forma acordada, sin perjuicio de las multas
y sanciones que procedieren por incumplimiento de lo
convenido, el pacto terminará por el solo ministerio
de la ley y los días domingo no otorgados se
harán efectivos en los domingos inmediatamente
siguientes al término del pacto.

Cuando se acumule más de un día de
descanso en la semana, por la aplicación de lo
dispuesto en los incisos tercero y cuarto, las partes
podrán acordar una especial forma de
distribución o de remuneración de los
días de descanso que excedan de uno semanal. En este
último caso, la remuneración no podrá
ser inferior a la prevista en el artículo
32.

Con todo, el Director del Trabajo podrá
autorizar en casos calificados y mediante resolución
fundada, el establecimiento de sistemas
excepcionales de distribución de jornadas de trabajo
y descanso cuando lo dispuesto en este artículo no
pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la
prestación de servicios.

12.- Modifícase el artículo 38 de la
siguiente forma:

a) Reemplázanse en la primera parte de su
inciso cuarto las expresiones "uno" por "dos" y
"deberá" por "deberán".

b) Elimínase su inciso quinto.

c) Sustitúyese su inciso final por los
siguientes:

"Con todo, en casos calificados, el Director del
Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los
trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante
resolución fundada, el establecimiento de sistemas
excepcionales de distribución de jornadas de trabajo
y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no
pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la
prestación de servicios y se hubiere constatado,
mediante fiscalización, que las condiciones de
higiene y
seguridad son compatibles con el referido
sistema.

La vigencia de la resolución será
por el plazo de cuatro años. No obstante, el
Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica
que los requisitos que justificaron su otorgamiento se
mantienen. Tratándose de las obras o faenas, la
vigencia de la resolución no podrá exceder el
plazo de ejecución de las mismas, con un
máximo de cuatro años.".

Artículo 38.-
Exceptúanse de lo ordenado en los
artículos anteriores los trabajadores que se
desempeñen:

1. en las faenas destinadas a reparar deterioros
causados por fuerza
mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea
impostergable;

2. en las explotaciones, labores o servicios que
exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las
necesidades que satisfacen, o para evitar notables
perjuicios al interés público o de la
industria;

3. en las obras o labores que por su naturaleza no
puedan ejecutarse sino en estaciones o períodos
determinados;

4. en los trabajos necesarios e impostergables
para la buena marcha de la empresa;

5. a bordo de naves;

6. en las faenas portuarias, y

7. en los establecimientos de comercio
y de servicios que atiendan directamente al público,
respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las
modalidades del establecimiento respectivo.

Las empresas exceptuadas de este descanso
podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en
forma que incluya los días domingo y festivos. Las
horas trabajadas en dichos días se pagarán
como extraordinarias siempre que excedan de la jornada
ordinaria semanal.

Las empresas exceptuadas del descanso dominical
deberán otorgar un día de descanso a la
semana en compensación a las actividades
desarrolladas en día domingo, y otro por cada
festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios,
aplicándose la norma del artículo 36. Estos
descansos podrán ser comunes para todos los
trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de
las labores.

No obstante, en los casos a que se refieren los
números 2 y 7 del inciso primero, al menos
dos de los días de descanso en el respectivo
mes calendario deberán necesariamente
otorgarse en día domingo. Esta norma no se
aplicará respecto de los trabajadores que se
contraten por un plazo de treinta días o menos, y de
aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte
horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar
los días sábado, domingo o
festivos.

Cuando se acumule más de un día de
descanso en la semana, por la aplicación de lo
dispuesto en los incisos tercero y cuarto, las partes
podrán acordar una especial forma de
distribución o de remuneración de los
días de descanso que excedan de uno semanal. En este
último caso, la remuneración no podrá
ser inferior a la prevista en el artículo
32.

Con todo, en casos calificados, el Director del
Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los
trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante
resolución fundada, el establecimiento de sistemas
excepcionales de distribución de jornadas de trabajo
y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no
pudiere aplicarse, atendidas las especiales
características de la prestación de servicios
y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que
las condiciones de higiene
y seguridad son compatibles con el referido
sistema.

La vigencia de la resolución será
por el plazo de cuatro años. No obstante, el
Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica
que los requisitos que justificaron su otorgamiento se
mantienen. Tratándose de las obras o faenas, la
vigencia de la resolución no podrá exceder el
plazo de ejecución de las mismas, con un
máximo de cuatro años.

 

13. Agrégase en el Capítulo IV, del
Título I, del Libro I,
después del artículo 40, el siguiente
Párrafo 5º, nuevo:

"Párrafo 5.º

Jornada Parcial

Artículo 40 bis.- Se podrán pactar
contratos de trabajo con jornada a tiempo parcial,
considerándose afectos a la normativa del presente
párrafo, aquéllos en que se ha convenido una
jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada
ordinaria, a que se refiere el artículo
22.

Artículo 40 bis A.- En los contratos a
tiempo parcial se permitirá el pacto de horas
extraordinarias.

La jornada ordinaria diaria deberá ser
continua y no podrá exceder de las 10 horas,
pudiendo interrumpirse por un lapso no inferior a media
hora ni superior a una hora para la
colación.

Artículo 40 bis B.- Los trabajadores a
tiempo parcial gozarán de todos los demás
derechos que contempla este Código para los
trabajadores a tiempo completo.

No obstante, el límite máximo de
gratificación legal previsto en el artículo
50, podrá reducirse proporcionalmente, conforme a la
relación que exista entre el número de horas
convenidas en el contrato a tiempo parcial y el de la
jornada ordinaria de trabajo.

Artículo 40 bis C.- Las partes
podrán pactar alternativas de distribución de
jornada. En este caso, el empleador, con una
antelación mínima de una semana,
estará facultado para determinar entre una de las
alternativas pactadas, la que regirá en la semana o
período superior siguiente.

Artículo 40 bis D.- Para los efectos del
cálculo de la indemnización
que pudiere corresponderle al trabajador al momento del
término de sus servicios, se entenderá por
última remuneración el promedio de las
remuneraciones percibidas por el trabajador durante la
vigencia de su contrato o de los últimos once
años del mismo. Para este fin, cada una de las
remuneraciones que abarque el período de cálculo deberá ser reajustada
por la variación experimentada por el índice
de precios
al consumidor, entre el mes anterior al pago de
la remuneración respectiva y el mes anterior al
término del contrato. Con todo, si la
indemnización que le correspondiere por
aplicación del artículo 163 fuere superior,
se le aplicará ésta.".

Párrafo 5.º

Jornada Parcial

Artículo 40 bis.- Se podrán
pactar contratos de trabajo con jornada a tiempo parcial,
considerándose afectos a la normativa del presente
párrafo, aquéllos en que se ha convenido una
jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada
ordinaria, a que se
refiere el
artículo 22.

Artículo 40 bis A.- En los contratos a
tiempo parcial se permitirá el pacto de horas
extraordinarias.

La jornada ordinaria diaria deberá ser
continua y no podrá exceder de las 10 horas,
pudiendo interrumpirse por un lapso no inferior a media
hora ni superior a una hora para la
colación.

Artículo 40 bis B.- Los trabajadores a
tiempo parcial gozarán de todos los demás
derechos que contempla este Código para los
trabajadores a tiempo completo.

No obstante, el límite máximo de
gratificación legal previsto en el artículo
50, podrá reducirse proporcionalmente, conforme a la
relación que exista entre el número de horas
convenidas en el contrato a tiempo parcial y el de la
jornada ordinaria de trabajo.

Artículo 40 bis C.- Las partes
podrán pactar alternativas de distribución de
jornada. En este caso, el empleador, con una
antelación mínima de una semana,
estará facultado para determinar entre una de las
alternativas pactadas, la que regirá en la semana o
período superior siguiente.

Artículo 40 bis D.- Para los efectos del
cálculo de la indemnización que pudiere
corresponderle al trabajador al momento del término
de sus servicios, se entenderá por última
remuneración el promedio de las remuneraciones
percibidas por el trabajador durante la vigencia de su
contrato o de los últimos once años del
mismo. Para este fin, cada una de las remuneraciones que
abarque el período de cálculo deberá
ser reajustada por la variación experimentada por el
índice de precios
al consumidor, entre el mes anterior al pago de
la remuneración respectiva y el mes anterior al
término del contrato. Con todo, si la
indemnización que le correspondiere por
aplicación del artículo 163 fuere superior,
se le aplicará ésta.

 

14. Intercálase, a continuación del
artículo 92, el siguiente artículo 92 bis,
nuevo:

"Artículo 92 bis.- Las personas que se
desempeñen como intermediarias de trabajadores
agrícolas y de aquéllos que presten servicios
en empresas comerciales o agroindustriales derivadas de la agricultura, de la explotación de
madera u
otras afines, deberán inscribirse en un Registro
especial que para esos efectos llevará la
Inspección del Trabajo respectiva.".

Artículo 92 bis.- Las personas que se
desempeñen como intermediarias de trabajadores
agrícolas y de aquéllos que presten servicios
en empresas comerciales o agroindustriales derivadas de la agricultura, de la explotación de
madera u
otras afines, deberán inscribirse en un Registro
especial que para esos efectos llevará la
Inspección del Trabajo respectiva.

Artículo 95.- En el
contrato de los trabajadores transitorios o de temporada,
se entenderá siempre incluida la obligación
del empleador de proporcionar al trabajador condiciones
adecuadas e higiénicas de alojamiento, de acuerdo a
las características de la zona, condiciones
climáticas y demás propias de la faena de
temporada de que se trate, salvo que éste acceda o
pueda acceder a su residencia o a un lugar de alojamiento
adecuado e higiénico que, atendida la distancia y
medios de
comunicación, le permita desempeñar sus
labores.

En las faenas de temporada, el empleador
deberá proporcionar a los trabajadores, las
condiciones higiénicas y adecuadas que le permitan
mantener, preparar y consumir los alimentos.
En el caso que, por la distancia o las dificultades de
transporte no sea posible a los trabajadores adquirir sus
alimentos,
el empleador deberá, además,
proporcionárselos.

En el caso que entre la ubicación de las
faenas y el lugar donde el trabajador aloje o pueda alojar
de conformidad al inciso primero de este artículo,
medie una distancia igual o superior a tres
kilómetros y no existiesen medios de transporte
público, el empleador deberá proporcionar
entre ambos puntos los medios de movilización
necesarios, que reúnan los requisitos de seguridad
que determine el reglamento.

Las obligaciones que establece este
artículo no serán compensables en dinero
ni constituirán en ningún caso
remuneración.

15. Intercálase en el inciso final del
artículo 95, entre la palabra "artículo" y la
voz "no", la expresión "son de costo
del empleador y".

Artículo 95.- En el
contrato de los trabajadores transitorios o de temporada,
se entenderá siempre incluida la obligación
del empleador de proporcionar al trabajador condiciones
adecuadas e higiénicas de alojamiento, de acuerdo a
las características de la zona, condiciones
climáticas y demás propias de la faena de
temporada de que se trate, salvo que éste acceda o
pueda acceder a su residencia o a un lugar de alojamiento
adecuado e higiénico que, atendida la distancia y
medios de comunicación, le permita
desempeñar sus labores.

En las faenas de temporada, el empleador
deberá proporcionar a los trabajadores, las
condiciones higiénicas y adecuadas que le permitan
mantener, preparar y consumir los alimentos. En el caso
que, por la distancia o las dificultades de transporte no
sea posible a los trabajadores adquirir sus alimentos, el
empleador deberá, además,
proporcionárselos.

En el caso que entre la ubicación de las
faenas y el lugar donde el trabajador aloje o pueda alojar
de conformidad al inciso primero de este artículo,
medie una distancia igual o superior a tres
kilómetros y no existiesen medios de transporte
público, el empleador deberá proporcionar
entre ambos puntos los medios de movilización
necesarios, que reúnan los requisitos de seguridad
que determine el reglamento.

Las obligaciones que establece este
artículo son de costo
del empleador y
no serán compensables en
dinero
ni constituirán en ningún caso
remuneración.

 

16. Intercálase a continuación del
artículo 95, el siguiente artículo 95 bis,
nuevo:

"Artículo 95 bis.- Para dar cumplimiento a
la obligación contenida en el artículo 203,
los empleadores cuyos predios o recintos de empaque
se encuentren dentro de una misma comuna, podrán
habilitar y mantener durante la respectiva temporada, uno o
más servicios comunes de sala cuna.".

Artículo 95 bis.- Para dar cumplimiento
a la obligación contenida en el artículo 203,
los empleadores cuyos predios o recintos de empaque
se encuentren dentro de una misma comuna, podrán
habilitar y mantener durante la respectiva temporada, uno o
más servicios comunes de sala cuna.

Artículo 106.- La
jornada semanal de la gente de mar será de cincuenta
y seis horas distribuidas en ocho horas diarias.

Las partes podrán pactar horas
extraordinarias sin sujeción al máximo
establecido en el artículo 31.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso
primero y sólo para los efectos del cálculo y
pago de las remuneraciones, el exceso de cuarenta y ocho
horas semanales se pagará siempre con el recargo
establecido en el inciso tercero del artículo
32.

17. Sustitúyese en el inciso final del
artículo 106 el guarismo "48" por la
expresión "cuarenta y cinco".

Artículo 106.- La
jornada semanal de la gente de mar será de cincuenta
y seis horas distribuidas en ocho horas diarias.

Las partes podrán pactar horas
extraordinarias sin sujeción al máximo
establecido en el artículo 31.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso
primero y sólo para los efectos del cálculo y
pago de las remuneraciones, el exceso de cuarenta y
cinco
horas semanales se pagará siempre con el
recargo establecido en el inciso tercero del
artículo 32.

Artículo 153.- Las
empresas industriales o comerciales que ocupen normalmente
veinticinco o más trabajadores permanentes, contados
todos los que presten servicios en las distintas
fábricas o secciones, aunque estén situadas
en localidades diferentes, estarán obligadas a
confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y
seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones
a que deben sujetarse los trabajadores, en relación
con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de
la respectiva empresa o establecimiento.

Una copia del reglamento deberá remitirse
al Ministerio de Salud y a
la Dirección del Trabajo dentro de los cinco
días siguientes a la vigencia del mismo.

El delegado del personal, cualquier trabajador o
las organizaciones sindicales de la empresa
respectiva podrán impugnar las disposiciones del
reglamento interno que estimaren ilegales, mediante
presentación efectuada ante la autoridad de salud o
ante la Dirección del Trabajo, según
corresponda. De igual modo, esa autoridad o esa Dirección
podrán, de oficio, exigir modificaciones al referido
reglamento en razón de ilegalidad.

18. Modifícase el artículo 153 de la
siguiente forma:

a) Reemplázanse en el inciso primero el
vocablo "veinticinco" por "diez", y la frase "Las empresas
industriales o comerciales" por "Las empresas,
establecimientos, faenas o unidades
económicas".

b) Agrégase en el inciso final,
después del punto aparte (.) que pasa a ser seguido,
la siguiente frase nueva: "Asimismo, podrán exigir
que se incorporen las disposiciones que le son obligatorias
de conformidad al artículo siguiente.".

 

Artículo 153.- Las
empresas, establecimientos, faenas o unidades
económicas
que ocupen normalmente diez o
más trabajadores permanentes, contados todos los que
presten servicios en las distintas fábricas o
secciones, aunque estén situadas en localidades
diferentes, estarán obligadas a confeccionar un
reglamento interno de orden, higiene
y seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a
que deben sujetarse los trabajadores, en relación
con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de
la respectiva empresa o establecimiento.

Una copia del reglamento deberá remitirse
al Ministerio de Salud y a la Dirección del Trabajo
dentro de los cinco días siguientes a la vigencia
del mismo.

El delegado del personal, cualquier trabajador o
las organizaciones sindicales de la empresa
respectiva podrán impugnar las disposiciones del
reglamento interno que estimaren ilegales, mediante
presentación efectuada ante la autoridad de salud o
ante la Dirección del Trabajo, según
corresponda. De igual modo, esa autoridad o esa
Dirección podrán, de oficio, exigir
modificaciones al referido reglamento en razón de
ilegalidad. Asimismo, podrán exigir que se
incorporen las disposiciones que le son obligatorias de
conformidad al artículo siguiente.

Artículo 154.- El
reglamento interno deberá contener, a lo menos, las
siguientes disposiciones:

1. las horas en que empieza y termina el trabajo y
las de cada turno, si aquél se efectúa por
equipos;

2. los descansos;

3. los diversos tipos de
remuneraciones;

4. el lugar, día y hora de pago;

5. las obligaciones y prohibiciones a que
estén sujetos los trabajadores;

6. la designación de los cargos ejecutivos
o dependientes del establecimiento ante quienes los
trabajadores deben plantear sus peticiones, reclamos,
consultas y sugerencias;

7. las normas especiales pertinentes a la diversas
clases de faenas, de acuerdo con la edad y sexo de los
trabajadores;

8. la forma de comprobación del
cumplimiento de las leyes de previsión, de servicio
militar obligatorio, de cédula de identidad y, en el caso de menores, de
haberse cumplido la obligación escolar;

9. las normas e instrucciones de
prevención, higiene y seguridad que deban observarse
en la empresa o establecimiento;

10. las sanciones que podrán aplicarse por
infracción a las obligaciones que señale este
reglamento, las que sólo podrán consistir en
amonestación verbal o escrita y multa de hasta el
veinticinco por ciento de la remuneración diaria,
y

11. el procedimiento a que se someterá la
aplicación de las sanciones referidas en el
número anterior.

19. Agrégase en el artículo 154, el
siguiente inciso final:

"Las obligaciones y prohibiciones a que hace
referencia el número 5 de este artículo, y,
en general, toda medida de control,
sólo podrán efectuarse por medios
idóneos y concordantes con la naturaleza de la
relación laboral
y, en todo caso, su aplicación deberá ser
general, garantizándose la impersonalidad de la
medida, para respetar la dignidad del
trabajador.".

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