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Reformas laborales (página 3)




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Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Artículo 154.- El
reglamento interno deberá contener, a lo menos, las
siguientes disposiciones:

1. las horas en que empieza y termina el trabajo y
las de cada turno, si aquél se efectúa por
equipos;

2. los descansos;

3. los diversos tipos de
remuneraciones;

4. el lugar, día y hora de pago;

5. las obligaciones y prohibiciones a que
estén sujetos los trabajadores;

6. la designación de los cargos ejecutivos
o dependientes del establecimiento ante quienes los
trabajadores deben plantear sus peticiones, reclamos,
consultas y sugerencias;

7. las normas especiales pertinentes a la diversas
clases de faenas, de acuerdo con la edad y sexo de los
trabajadores;

8. la forma de comprobación del
cumplimiento de las leyes de previsión, de servicio
militar obligatorio, de cédula de identidad y, en el caso de menores, de
haberse cumplido la obligación escolar;

9. las normas e instrucciones de
prevención, higiene y seguridad que deban observarse
en la empresa o establecimiento;

10. las sanciones que podrán aplicarse por
infracción a las obligaciones que señale este
reglamento, las que sólo podrán consistir en
amonestación verbal o escrita y multa de hasta el
veinticinco por ciento de la remuneración diaria,
y

11. el procedimiento a que se someterá la
aplicación de las sanciones referidas en el
número anterior.

Las obligaciones y prohibiciones a que hace
referencia el número 5 de este artículo, y,
en general, toda medida de control,
sólo podrán efectuarse por medios
idóneos y concordantes con la naturaleza de la
relación laboral y, en todo caso, su
aplicación deberá ser general,
garantizándose la impersonalidad de la medida, para
respetar la dignidad del trabajador.

 

20. Intercálase, a continuación del
artículo 154, el siguiente artículo 154 bis,
nuevo:

"Artículo 154 bis.- El empleador
deberá mantener reserva de toda la información y datos
privados del trabajador a que tenga acceso con
ocasión de la relación laboral.".

Artículo 154 bis.- El empleador
deberá mantener reserva de toda la información y datos
privados del trabajador a que tenga acceso con
ocasión de la relación
laboral.

Artículo 155.- Las
respuestas que dé el empleador a las cuestiones
planteadas en conformidad al número 6 del
artículo anterior podrán ser verbales o
mediante cartas
individuales o notas circulares, pudiendo acompañar
a ellas los antecedentes que la empresa estime necesarios
para la mejor información de los
trabajadores.

21. Reemplázase en el artículo 155
la expresión "del artículo anterior" por "del
artículo 154".

Artículo 155.- Las
respuestas que dé el empleador a las cuestiones
planteadas en conformidad al número 6 del
artículo 154
podrán ser verbales o
mediante cartas
individuales o notas circulares, pudiendo acompañar
a ellas los antecedentes que la empresa estime necesarios
para la mejor información de los
trabajadores.

Artículo 156.- Los
reglamentos internos y sus modificaciones deberán
ponerse en conocimiento de los trabajadores treinta
días antes de la fecha en que comiencen a regir, y
fijarse, a lo menos, en dos sitios visibles del lugar de
las faenas con la misma anticipación. Deberá
también entregarse una copia a los sindicatos, al delegado del personal y a los
Comités Paritarios existentes en la
empresa.

Además, el empleador deberá entregar
gratuitamente a los trabajadores un ejemplar impreso que
contenga el texto
del reglamento interno de la empresa.

22. Reemplázase en el inciso final del
artículo 156, la frase "el texto del reglamento
interno de la empresa" por la siguiente: "en un texto el
reglamento interno de la empresa y el reglamento a que se
refiere la ley N°16.744".

Artículo 156.- Los
reglamentos internos y sus modificaciones deberán
ponerse en conocimiento de los trabajadores treinta
días antes de la fecha en que comiencen a regir, y
fijarse, a lo menos, en dos sitios visibles del lugar de
las faenas con la misma anticipación. Deberá
también entregarse una copia a los sindicatos, al delegado del personal y a los
Comités Paritarios existentes en la
empresa.

Además, el empleador deberá entregar
gratuitamente a los trabajadores un ejemplar impreso que
contenga en un texto el reglamento interno de la empresa
y el reglamento a que se refiere la ley
N°16.744.

Artículo 160.- El
contrato de trabajo termina sin derecho a
indemnización alguna cuando el empleador le ponga
término invocando una o más de las siguientes
causales:

1. Falta de probidad, vías de hecho,
injurias o conducta
inmoral grave debidamente comprobada.

2. Negociaciones que ejecute el trabajador dentro
del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por
escrito en el respectivo contrato por el
empleador.

3. No concurrencia del trabajador a sus labores
sin causa justificada durante dos días seguidos, dos
lunes en el mes o un total de tres días durante
igual período de tiempo; asimismo, la falta
injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador
que tuviere a su cargo una actividad, faena o
máquina cuyo abandono o paralización
signifique una perturbación grave en la marcha de la
obra.

4. Abandono del trabajo por parte del trabajador,
entendiéndose por tal:

a) la salida intempestiva e injustificada del
trabajador del sitio de la faena y durante las horas de
trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo
represente, y

b) la negativa a trabajar sin causa justificada en
las faenas convenidas en el contrato.

5. Actos, omisiones o imprudencias temerarias que
afecten a la seguridad o al funcionamiento del
establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los
trabajadores, o a la salud de éstos.

6. El perjuicio material causado intencionalmente
en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo,
productos o mercaderías.

7. Incumplimiento grave de las obligaciones que
impone el contrato.

23. Reemplázase el Nº 1 del
artículo 160, por el siguiente:

"1.- Alguna de las conductas indebidas de
carácter grave, debidamente comprobadas, que a
continuación se señalan:

a) Falta de probidad del trabajador en el
desempeño de sus funciones;

b) Vías de hecho ejercidas por el
trabajador en contra del empleador o de cualquier
trabajador que se desempeñe en la misma
empresa;

c) Injurias proferidas por el trabajador al
empleador, y

d) Conducta
inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se
desempeña.".

Artículo 160.- El
contrato de trabajo termina sin derecho a
indemnización alguna cuando el empleador le ponga
término invocando una o más de las siguientes
causales:

1.- Alguna de las conductas indebidas de
carácter grave, debidamente comprobadas, que a
continuación se señalan:

a) Falta de probidad del trabajador en el
desempeño de sus funciones;

b) Vías de hecho ejercidas por el
trabajador en contra del empleador o de cualquier
trabajador que se desempeñe en la misma
empresa;

c) Injurias proferidas por el trabajador al
empleador, y

d) Conducta inmoral del trabajador que afecte a
la empresa donde se desempeña.

2. Negociaciones que ejecute el trabajador dentro
del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por
escrito en el respectivo contrato por el
empleador.

3. No concurrencia del trabajador a sus labores
sin causa justificada durante dos días seguidos, dos
lunes en el mes o un total de tres días durante
igual período de tiempo; asimismo, la falta
injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador
que tuviere a su cargo una actividad, faena o
máquina cuyo abandono o paralización
signifique una perturbación grave en la marcha de la
obra.

4. Abandono del trabajo por parte del trabajador,
entendiéndose por tal:

a) la salida intempestiva e injustificada del
trabajador del sitio de la faena y durante las horas de
trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo
represente, y

b) la negativa a trabajar sin causa justificada en
las faenas convenidas en el contrato.

5. Actos, omisiones o imprudencias temerarias que
afecten a la seguridad o al funcionamiento del
establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los
trabajadores, o a la salud de éstos.

6. El perjuicio material causado intencionalmente
en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo,
productos o mercaderías.

7. Incumplimiento grave de las obligaciones que
impone el contrato.

Artículo 161.- Sin
perjuicio de lo señalado en los artículos
precedentes, el empleador podrá poner término
al contrato de trabajo invocando como causal las
necesidades de la empresa, establecimiento o servicio,
tales como las derivadas de la racionalización o
modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones
del mercado
o de la economía, que hagan necesaria la
separación de uno o más trabajadores, y la
falta de adecuación laboral o técnica del
trabajador.

En el caso de los trabajadores que tengan poder
para representar al empleador, tales como gerentes,
subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos
estos casos, estén dotados, a lo menos, de
facultades generales de administración, y en el caso
de los trabajadores de casa particular, el contrato de
trabajo podrá, además, terminar por desahucio
escrito del empleador, el que deberá darse con
treinta días de anticipación, a lo menos, con
copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin
embargo, no se requerirá esta anticipación
cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la
terminación, una indemnización en dinero
efectivo equivalente a la última remuneración
mensual devengada. Regirá también esta norma
tratándose de cargos o empleos de la exclusiva
confianza del empleador, cuyo carácter de tales
emane de la naturaleza de los mismos.

Las causales señaladas en los incisos
anteriores no podrán ser invocadas con respecto a
trabajadores que gocen de licencia por enfermedad
común, accidente del trabajo o enfermedad
profesional, otorgada en conformidad a las normas legales
vigentes que regulan la materia.

24. Modifícase el inciso primero del
artículo 161, de la siguiente forma:

a) Suprímense la expresión "y la
falta de adecuación laboral o técnica del
trabajador", y la coma (,) que la precede.

b) Agrégase a continuación del punto
aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente
oración: "La eventual impugnación de las
causales señaladas, se regirá por lo
dispuesto en el artículo 168.".

Artículo 161.- Sin
perjuicio de lo señalado en los artículos
precedentes, el empleador podrá poner término
al contrato de trabajo invocando como causal las
necesidades de la empresa, establecimiento o servicio,
tales como las derivadas de la racionalización o
modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones
del mercado
o de la economía, que hagan necesaria la
separación de uno o más trabajadores. La
eventual impugnación de las causales
señaladas, se regirá por lo dispuesto en el
artículo 168.

En el caso de los trabajadores que tengan poder
para representar al empleador, tales como gerentes,
subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos
estos casos, estén dotados, a lo menos, de
facultades generales de administración, y en el caso
de los trabajadores de casa particular, el contrato de
trabajo podrá, además, terminar por desahucio
escrito del empleador, el que deberá darse con
treinta días de anticipación, a lo menos, con
copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin
embargo, no se requerirá esta anticipación
cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la
terminación, una indemnización en dinero
efectivo equivalente a la última remuneración
mensual devengada. Regirá también esta norma
tratándose de cargos o empleos de la exclusiva
confianza del empleador, cuyo carácter de tales
emane de la naturaleza de los mismos.

Las causales señaladas en los incisos
anteriores no podrán ser invocadas con respecto a
trabajadores que gocen de licencia por enfermedad
común, accidente del trabajo o enfermedad
profesional, otorgada en conformidad a las normas legales
vigentes que regulan la materia.

 

25.- Intercálase, a continuación del
artículo 161, el siguiente artículo 161 bis,
nuevo:

"Artículo 161 bis.- La invalidez, total o
parcial, no es justa causa para el término del
contrato de trabajo. El trabajador que fuere separado de
sus funciones por tal motivo, tendrá derecho a la
indemnización establecida en los incisos primero o
segundo del artículo 163, según
correspondiere, con el incremento señalado en la
letra b) del artículo 168.".

Artículo 161 bis.- La invalidez, total o
parcial, no es justa causa para el término del
contrato de trabajo. El trabajador que fuere separado de
sus funciones por tal motivo, tendrá derecho a la
indemnización establecida en los incisos primero o
segundo del artículo 163, según
correspondiere, con el incremento señalado en la
letra b) del artículo 168.

Artículo 168.- El
trabajador cuyo contrato termine por aplicación de
una o más de las causales establecidas en los
artículos 159, 160 y 161, y que considere que tal
aplicación es injustificada, indebida o
improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal,
podrá recurrir al juzgado competente, dentro del
plazo de sesenta días hábiles, contados desde
la separación, a fin de que éste así
lo declare. En este caso el juez ordenará el pago de
la indemnización a que se refiere el inciso cuarto
del artículo 162 y la de los incisos primero o
segundo del artículo 163 según
correspondiere, aumentada esta última en un veinte
por ciento.

El plazo contemplado en el inciso anterior se
suspenderá cuando, dentro de éste, el
trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las
causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo
respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez
concluido este trámite ante dicha Inspección.
No obstante lo anterior, en ningún caso podrá
recurrirse al tribunal transcurridos noventa días
hábiles desde la separación del
trabajador.

Sin perjuicio del porcentaje señalado en el
inciso primero, que se establece como mínimo, si el
empleador hubiese invocado las causales señaladas en
los números 1, 5 y 6 del artículo 160 y el
despido fuere además declarado carente de motivo
plausible por el tribunal, la indemnización
establecida en los incisos primero o segundo del
artículo 163, según correspondiere,
podrá ser aumentada hasta en un cincuenta por
ciento.

Si el juez estableciere que la aplicación
de una o más de las causales de terminación
del contrato establecidas en los artículos 159 y 160
no ha sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en
este artículo, se entenderá que el
término del contrato se ha producido por alguna de
las causales señaladas en el artículo 161, en
la fecha, en que se invocó la causal, y habrá
derecho a los incrementos legales que corresponda de
acuerdo al mérito del proceso.

26. Reemplázase el artículo 168 por
el siguiente:

"Artículo 168.- El trabajador cuyo contrato
termine por aplicación de una o más de las
causales establecidas en los artículos 159, 160 y
161, y que considere que dicha aplicación es
injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya
invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al
juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días
hábiles, contado desde la separación, a fin
de que éste así lo declare. En este caso, el
juez ordenará el pago de la indemnización a
que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y
la de los incisos primero o segundo del artículo
163, según correspondiere, aumentada esta
última de acuerdo a las siguientes
reglas:

a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado
término por aplicación improcedente del
artículo 161;

b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado
término por aplicación injustificada de las
causales del artículo 159 o no se hubiere invocado
ninguna causa legal para dicho término;

c) En un ochenta por ciento, si se hubiere dado
término por aplicación indebida de las
causales del artículo 160.

Si el empleador hubiese invocado las causales
señaladas en los números 1, 5 y 6 del
artículo 160 y el despido fuere además
declarado carente de motivo plausible por el tribunal, la
indemnización establecida en los incisos primero o
segundo del artículo 163, según
correspondiere, se incrementará en un cien por
ciento.

Si el juez estableciere que la aplicación
de una o más de las causales de terminación
del contrato establecidas en los artículos 159 y 160
no ha sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en
este artículo, se entenderá que el
término del contrato se ha producido por alguna de
las causales señaladas en el artículo 161, en
la fecha en que se invocó la causal, y habrá
derecho a los incrementos legales que corresponda en
conformidad a lo dispuesto en los incisos
anteriores.

El plazo contemplado en el inciso primero se
suspenderá cuando, dentro de éste, el
trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las
causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo
respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez
concluido este trámite ante dicha Inspección.
No obstante lo anterior, en ningún caso podrá
recurrirse al tribunal transcurridos noventa días
hábiles desde la separación del
trabajador.".

Artículo 168.- El trabajador cuyo
contrato termine por aplicación de una o más
de las causales establecidas en los artículos 159,
160 y 161, y que considere que dicha aplicación es
injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya
invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al
juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días
hábiles, contado desde la separación, a fin
de que éste así lo declare. En este caso, el
juez ordenará el pago de la indemnización a
que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y
la de los incisos primero o segundo del artículo
163, según correspondiere, aumentada esta
última de acuerdo a las siguientes
reglas:

a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado
término por aplicación improcedente del
artículo 161;

b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere
dado término por aplicación injustificada de
las causales del artículo 159 o no se hubiere
invocado ninguna causa legal para dicho
término;

c) En un ochenta por ciento, si se hubiere dado
término por aplicación indebida de las
causales del artículo 160.

Si el empleador hubiese invocado las causales
señaladas en los números 1, 5 y 6 del
artículo 160 y el despido fuere además
declarado carente de motivo plausible por el tribunal, la
indemnización establecida en los incisos primero o
segundo del artículo 163, según
correspondiere, se incrementará en un cien por
ciento.

Si el juez estableciere que la
aplicación de una o más de las causales de
terminación del contrato establecidas en los
artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, de
conformidad a lo dispuesto en este artículo, se
entenderá que el término del contrato se ha
producido por alguna de las causales señaladas en el
artículo 161, en la fecha en que se invocó la
causal, y habrá derecho a los incrementos legales
que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los
incisos anteriores.

El plazo contemplado en el inciso primero se
suspenderá cuando, dentro de éste, el
trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las
causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo
respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez
concluido este trámite ante dicha Inspección.
No obstante lo anterior, en ningún caso podrá
recurrirse al tribunal transcurridos noventa días
hábiles desde la separación del
trabajador.

Artículo 169.- Si el
contrato terminare por aplicación de la causal del
inciso primero del artículo 161 de este
Código, se observarán las reglas
siguientes:

a) La
comunicación que el empleador dirija al
trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo
162 , supondrá una oferta
irrevocable de pago de la indemnización por
años de servicios y de la substitutiva de aviso
previo, en caso de que éste no se haya dado,
previstas en los artículos 162, inciso cuarto y 163,
incisos primero o segundo, según
corresponda.

Si tales indemnizaciones no se pagaren al
trabajador, éste podrá recurrir al mismo
tribunal señalado en el artículo anterior, en
el mismo plazo allí indicado, para que se ordene y
cumpla dicho pago.

El hecho de que el trabajador reciba parcial o
totalmente este pago o inste por él del modo
previsto en el inciso anterior, importará la
aceptación de la causal, sin perjuicio de su derecho
a reclamar las diferencias que estime que se le adeuden,
y

b) Si el trabajador estima que la
aplicación de esta causal es improcedente, y no ha
hecho aceptación de ella del modo previsto en letra
anterior, podrá recurrir al tribunal mencionado en
el artículo precedente, en los mismos
términos y con el mismo objeto allí indicado.
Si el tribunal rechazare la reclamación del
trabajador, éste sólo tendrá derecho a
las indemnizaciones señaladas en los
artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero
o segundo, según corresponda, con el reajuste
indicado en el artículo 173, sin
intereses.

27. Sustitúyese la letra a) del
artículo 169, por la siguiente:

"a) La
comunicación que el empleador dirija al
trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo
162, supondrá una oferta
irrevocable de pago de la indemnización por
años de servicios y de la sustitutiva de aviso
previo, en caso de que éste no se haya dado,
previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y
163, incisos primero o segundo, según
corresponda.

El empleador estará obligado a pagar las
indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un
solo acto al momento de extender el finiquito.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso
anterior, las partes podrán acordar el
fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este
caso, las cuotas deberán consignar los intereses y
reajustes del período. Dicho pacto deberá ser
ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple
incumplimiento del pacto hará inmediatamente
exigible el total de la deuda y será sancionado con
multa administrativa.

Si tales indemnizaciones no se pagaren al
trabajador, éste podrá recurrir al mismo
tribunal señalado en el artículo anterior, en
el mismo plazo allí indicado, para que se ordene y
cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso
incrementarlas hasta en un 150%, y".

Artículo 169.- Si el
contrato terminare por aplicación de la causal del
inciso primero del artículo 161 de este
Código, se observarán las reglas
siguientes:

a) La comunicación que el empleador dirija
al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del
artículo 162, supondrá una oferta irrevocable
de pago de la indemnización por años de
servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de
que éste no se haya dado, previstas en los
artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero
o segundo, según corresponda.

El empleador estará obligado a pagar las
indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un
solo acto al momento de extender el
finiquito.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso
anterior, las partes podrán acordar el
fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este
caso, las cuotas deberán consignar los intereses y
reajustes del período. Dicho pacto deberá ser
ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple
incumplimiento del pacto hará inmediatamente
exigible el total de la deuda y será sancionado con
multa administrativa.

Si tales indemnizaciones no se pagaren al
trabajador, éste podrá recurrir al mismo
tribunal señalado en el artículo anterior, en
el mismo plazo allí indicado, para que se ordene y
cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso
incrementarlas hasta en un 150%, y

b) Si el trabajador estima que la
aplicación de esta causal es improcedente, y no ha
hecho aceptación de ella del modo previsto en letra
anterior, podrá recurrir al tribunal mencionado en
el artículo precedente, en los mismos
términos y con el mismo objeto allí indicado.
Si el tribunal rechazare la reclamación del
trabajador, éste sólo tendrá derecho a
las indemnizaciones señaladas en los
artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero
o segundo, según corresponda, con el reajuste
indicado en el artículo 173, sin
intereses.

Artículo 170.- Los
trabajadores cuyos contratos terminaren en virtud de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 161, que
tengan derecho a la indemnización señalada en
los incisos primero o segundo del artículo 163,
según corresponda, podrán instar por su pago
y por la del aviso previo, si fuese el caso, dentro de los
sesenta días hábiles contados desde la fecha
de la separación, en el caso de que no se les
hubiere efectuado dicho pago en la forma indicada en el
párrafo segundo de la letra a) del artículo
anterior. A dicho plazo le será aplicable lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo
168.

28. Sustitúyese en el artículo 170,
en su oración final, la expresión "inciso
segundo del artículo 168" por "inciso final del
artículo 168".

Artículo 170.- Los
trabajadores cuyos contratos terminaren en virtud de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 161, que
tengan derecho a la indemnización señalada en
los incisos primero o segundo del artículo 163,
según corresponda, podrán instar por su pago
y por la del aviso previo, si fuese el caso, dentro de los
sesenta días hábiles contados desde la fecha
de la separación, en el caso de que no se les
hubiere efectuado dicho pago en la forma indicada en el
párrafo segundo de la letra a) del artículo
anterior. A dicho plazo le será aplicable lo
dispuesto en el inciso final del artículo
168.

Artículo 171.- Si quien
incurriere en las causales de los números 1, 5
ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el
trabajador podrá poner término al contrato y
recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta
días hábiles, contados desde la
terminación, para que éste ordene el pago de
las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del
articulo 162, y en los incisos primero o segundo del
artículo 163, según corresponda, aumentada en
un veinte por ciento en el caso de la causal del
número 7; en el caso de las causales de los
números 1 y 5, la indemnización podrá
ser aumentada hasta en un cincuenta por ciento.

Si se estableciere que la causal en que ha
incurrido el empleador es la de los números 1, 5
ó 6 del artículo 160, la indemnización
del artículo 163 será fijada por el juez de
la causa y su monto máximo será el
señalado en el último inciso del
artículo 168.

El trabajador deberá dar los avisos a que
se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad
allí señaladas.

Si el tribunal rechazare el reclamo del
trabajador, se entenderá que el contrato ha
terminado por renuncia de éste.

29.- Reemplázanse en el artículo
171, en su inciso primero, las expresiones "veinte" por
"cincuenta" y "cincuenta" por "ochenta".

Artículo 171.- Si quien
incurriere en las causales de los números 1, 5
ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el
trabajador podrá poner término al contrato y
recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta
días hábiles, contados desde la
terminación, para que éste ordene el pago de
las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del
articulo 162, y en los incisos primero o segundo del
artículo 163, según corresponda, aumentada en
un cincuenta por ciento en el caso de la causal del
número 7; en el caso de las causales de los
números 1 y 5, la indemnización podrá
ser aumentada hasta en un ochenta por
ciento.

Si se estableciere que la causal en que ha
incurrido el empleador es la de los números 1, 5
ó 6 del artículo 160, la indemnización
del artículo 163 será fijada por el juez de
la causa y su monto máximo será el
señalado en el último inciso del
artículo 168.

El trabajador deberá dar los avisos a que
se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad
allí señaladas.

Si el tribunal rechazare el reclamo del
trabajador, se entenderá que el contrato ha
terminado por renuncia de éste.

 

30. Intercálase a
continuación del artículo 183, el siguiente
artículo 183 bis, nuevo:

"Artículo 183 bis.- En los casos en que el
empleador proporcione capacitación al trabajador menor de
24 años de edad podrá, con el consentimiento
del trabajador, imputar el costo directo de ella a las
indemnizaciones por término de contrato que pudieren
corresponderle, con un límite de 30 días de
indemnización.

Cumplida la anualidad del respectivo contrato, y
dentro de los siguientes sesenta días, el empleador
procederá a liquidar, a efectos de determinar el
número de días de indemnización que se
imputan, el costo de la capacitación proporcionada, la que
entregará al trabajador para su conocimiento. La
omisión de esta obligación en la oportunidad
indicada, hará inimputable dicho costo a la
indemnización que eventualmente le corresponda al
trabajador.

Las horas que el trabajador destine a estas
actividades de capacitación, se considerarán
como parte de la jornada de trabajo y serán
imputables a ésta para los efectos de su
cómputo y pago.

La capacitación a que se refiere este
artículo deberá estar debidamente autorizada
por el Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo.

Esta modalidad anualmente estará limitada a
un treinta por ciento de los trabajadores de la empresa, si
en ésta trabajan cincuenta o menos trabajadores; a
un veinte por ciento si en ella laboran doscientos cuarenta
y nueve o menos; y, a un diez por ciento, en
aquéllas en que trabajan doscientos cincuenta o
más trabajadores.".

Artículo 183 bis.- En los casos en que
el empleador proporcione capacitación al trabajador
menor de 24 años de edad podrá, con el
consentimiento del trabajador, imputar el costo directo de
ella a las indemnizaciones por término de contrato
que pudieren corresponderle, con un límite de 30
días de indemnización.

Cumplida la anualidad del respectivo contrato,
y dentro de los siguientes sesenta días, el
empleador procederá a liquidar, a efectos de
determinar el número de días de
indemnización que se imputan, el costo de la
capacitación proporcionada, la que entregará
al trabajador para su conocimiento. La omisión de
esta obligación en la oportunidad indicada,
hará inimputable dicho costo a la
indemnización que eventualmente le corresponda al
trabajador.

Las horas que el trabajador destine a estas
actividades de capacitación, se considerarán
como parte de la jornada de trabajo y serán
imputables a ésta para los efectos de su
cómputo y pago.

La capacitación a que se refiere este
artículo deberá estar debidamente autorizada
por el Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo.

Esta modalidad anualmente estará
limitada a un treinta por ciento de los trabajadores de la
empresa, si en ésta trabajan cincuenta o menos
trabajadores; a un veinte por ciento si en ella laboran
doscientos cuarenta y nueve o menos; y, a un diez por
ciento, en aquéllas en que trabajan doscientos
cincuenta o más trabajadores.

Artículo 216.- Las
organizaciones sindicales, se constituirán y
denominarán, en consideración a los
trabajadores que afilien, del siguiente modo:

a) Sindicato de empresa: es aquél que
agrupa a trabajadores de una misma empresa;

b) Sindicato interempresa: es aquél que
agrupa a trabajadores de dos o más empleadores
distintos;

c) Sindicato de trabajadores independientes: es
aquél que agrupa a trabajadores que no dependen de
empleador alguno, y

d) Sindicato de trabajadores eventuales o
transitorios: es aquél constituido por trabajadores
que realizan labores bajo dependencia o
subordinación en períodos cíclicos o
intermitentes.

31. Reemplázase el encabezamiento del
artículo 216, por el siguiente:

"Artículo 216.- Las organizaciones
sindicales se constituirán y denominarán en
consideración a los trabajadores que afilien.
Podrán, entre otras, constituirse las
siguientes:".

Artículo 216.- Las
organizaciones sindicales se constituirán y
denominarán en consideración a los
trabajadores que afilien. Podrán, entre otras,
constituirse las siguientes:

a) Sindicato de empresa: es aquél que
agrupa a trabajadores de una misma empresa;

b) Sindicato interempresa: es aquél que
agrupa a trabajadores de dos o más empleadores
distintos;

c) Sindicato de trabajadores independientes: es
aquél que agrupa a trabajadores que no dependen de
empleador alguno, y

d) Sindicato de trabajadores eventuales o
transitorios: es aquél constituido por trabajadores
que realizan labores bajo dependencia o
subordinación en períodos cíclicos o
intermitentes.

Artículo 217.- Este
libro y
el siguiente no serán aplicables a los funcionarios
de las empresas del Estado dependientes del Ministerio de
Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno
a través de dicho Ministerio.

32. Sustitúyese el artículo 217 por
el siguiente:

"Artículo 217.- Los funcionarios de las
empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa
Nacional o que se relacionen con el Gobierno
a través de dicho Ministerio podrán
constituir organizaciones sindicales en conformidad a las
disposiciones de este Libro, sin perjuicio de las normas
sobre negociación colectiva contenidas en
el Libro siguiente.".

Artículo 217.- Los funcionarios de las
empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa
Nacional o que se relacionen con el Gobierno a
través de dicho Ministerio podrán constituir
organizaciones sindicales en conformidad a las
disposiciones de este Libro, sin perjuicio de las normas
sobre negociación colectiva contenidas en
el Libro siguiente.

Artículo 218.- Para los efectos de este
libro y del libro IV, serán ministros de fe,
además de los inspectores del trabajo, los notarios
públicos, los oficiales del Registro Civil y los
funcionarios de la
administración del Estado que sean designados en
calidad
de tales por la Dirección del Trabajo.

33. Reemplázase el artículo 218, por
el siguiente:

"Artículo 218.- Para los efectos de este
Libro III serán ministros de fe, además de
los inspectores del trabajo, los notarios públicos,
los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la
Administración del Estado que sean designados en
calidad
de tales por la Dirección del Trabajo.

Respecto al acto de constitución del sindicato, los
trabajadores deberán decidir quién
será el ministro de fe, eligiendo alguno de los
señalados en el inciso anterior. En los demás
casos en que la ley requiera genéricamente un
ministro de fe, tendrán tal calidad los
señalados en el inciso primero, y si ésta
nada dispusiere, serán ministros de fe quienes el
estatuto del sindicato determine.".

Artículo 218.- Para los efectos de este
Libro III serán ministros de fe, además de
los inspectores del trabajo, los notarios públicos,
los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la
Administración del Estado que sean designados en
calidad de tales por la Dirección del
Trabajo.

Respecto al acto de constitución del sindicato, los
trabajadores deberán decidir quién
será el ministro de fe, eligiendo alguno de los
señalados en el inciso anterior. En los demás
casos en que la ley requiera genéricamente un
ministro de fe, tendrán tal calidad los
señalados en el inciso primero, y si ésta
nada dispusiere, serán ministros de fe quienes el
estatuto del sindicato determine.

Artículo 220.- Son
fines principales de las organizaciones
sindicales:

1. Representar a los trabajadores en el ejercicio
de los derechos emanados de los contratos individuales de
trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No
será necesario requerimiento de los afectados para
que los representen en el ejercicio de los derechos
emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando
se reclame de las infracciones legales o contractuales que
afecten a la generalidad de sus socios. En ningún
caso podrán percibir las remuneraciones de sus
afiliados;

2. Representar a los afiliados en las diversas
instancias de la negociación colectiva a nivel de la
empresa, y, asimismo, cuando, previo acuerdo de las partes,
la negociación involucre a más de una
empresa. Suscribir los instrumentos colectivos del
trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer
valer los derechos que de ellos nazcan;

3. Velar por el cumplimiento de las leyes del
trabajo o de la seguridad
social, denunciar sus infracciones ante la autoridades
administrativas o judiciales, actuar como parte en los
juicios o reclamaciones a que den lugar la
aplicación de multas u otras sanciones;

4. Actuar como parte en los juicios o
reclamaciones, de carácter judicial o
administrativo, que tengan por objeto denunciar
prácticas desleales. En general, asumir la
representación del interés social
comprometido por la inobservancia de las leyes de
protección, establecidas en favor de sus afiliados,
conjunta o separadamente de los servicios estatales
respectivos;

5. Prestar ayuda a sus asociados y promover la
cooperación mutua entre los mismos, estimular su
convivencia humana e integral y proporcionarles recreación;

6. Promover la
educación gremial, técnica y general de
sus asociados;

7. Canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y
de su trabajo;

8. Propender al mejoramiento de sistemas de
prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio de
la competencia de los Comités Paritarios
de Higiene y Seguridad, pudiendo, además, formular
planteamientos y peticiones ante éstos y exigir su
pronunciamiento;

9. Constituir, concurrir a la constitución
o asociarse a mutualidades, fondos u otros servicios y
participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en
asesorías técnicas, jurídicas,
educacionales, culturales, de promoción socio-económicas y
otras;

10. Constituir, concurrir a la constitución
o asociarse a instituciones de carácter previsional
o de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica y
participar en ellas;

11. Propender al mejoramiento del nivel de empleo
y participar en funciones de colocación de
trabajadores, y

12. En general, realizar todas aquellas
actividades contempladas en los estatutos y que no
estuvieren prohibidas por ley.

34. Modifícase el artículo 220, del
modo siguiente:

a) Considerar su actual Nº 1 como Nº 2 y
este último, el Nº 2, como Nº 1,
y

b) En el actual Nº 2, que pasa a ser Nº
1, elimínanse las frases "a nivel de la empresa, y,
asimismo, cuando, previo acuerdo de las partes, la
negociación involucre a más de una
empresa"; reemplázase el punto seguido (.) por
una coma (,), y consígnase con minúscula
inicial la palabra "Suscribir".

Son fines principales de las organizaciones
sindicales:

1. Representar a los afiliados en las
diversas instancias de la negociación colectiva,
suscribir los instrumentos colectivos del trabajo
que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer
los derechos que de ellos nazcan;

2. Representar a los trabajadores en el
ejercicio de los derechos emanados de los contratos
individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los
asociados. No será necesario requerimiento de los
afectados para que los representen en el ejercicio de los
derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo
y cuando se reclame de las infracciones legales o
contractuales que afecten a la generalidad de sus socios.
En ningún caso podrán percibir las
remuneraciones de sus afiliados;

3. Velar por el cumplimiento de las leyes del
trabajo o de la seguridad social, denunciar sus
infracciones ante la autoridades administrativas o
judiciales, actuar como parte en los juicios o
reclamaciones a que den lugar la aplicación de
multas u otras sanciones;

4. Actuar como parte en los juicios o
reclamaciones, de carácter judicial o
administrativo, que tengan por objeto denunciar
prácticas desleales. En general, asumir la
representación del interés social
comprometido por la inobservancia de las leyes de
protección, establecidas en favor de sus afiliados,
conjunta o separadamente de los servicios estatales
respectivos;

5. Prestar ayuda a sus asociados y promover la
cooperación mutua entre los mismos, estimular su
convivencia humana e integral y proporcionarles recreación;

6. Promover la
educación gremial, técnica y general de
sus asociados;

7. Canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y
de su trabajo;

8. Propender al mejoramiento de sistemas de
prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio de
la competencia de los Comités Paritarios
de Higiene y Seguridad, pudiendo, además, formular
planteamientos y peticiones ante éstos y exigir su
pronunciamiento;

9. Constituir, concurrir a la constitución
o asociarse a mutualidades, fondos u otros servicios y
participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en
asesorías técnicas, jurídicas,
educacionales, culturales, de promoción socio-económicas y
otras;

10. Constituir, concurrir a la constitución
o asociarse a instituciones de carácter previsional
o de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica y
participar en ellas;

11. Propender al mejoramiento del nivel de empleo
y participar en funciones de colocación de
trabajadores, y

12. En general, realizar todas aquellas
actividades contempladas en los estatutos y que no
estuvieren prohibidas por ley.

Artículo 221.- La
constitución de los sindicatos se efectuará
en una asamblea que reúna los quórum a que se
refieren los artículos 227 y 228 y deberá
celebrarse ante un ministro de fe.

En tal asamblea y en votación secreta se
aprobarán los estatutos del sindicato y se
procederá a elegir su directorio. De la asamblea se
levantará acta, en la cual constarán las
actuaciones indicadas en el inciso precedente, la nómina de los asistentes, y los
nombres y apellidos de los miembros del
directorio.

35. Agréganse en el artículo 221,
los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto,
nuevos:

"Los trabajadores que concurran a la
constitución de un sindicato de empresa, de
establecimiento de empresa o de un sindicato interempresa,
gozan de fuero laboral desde los diez días
anteriores a la celebración de la respectiva
asamblea constitutiva y hasta treinta días de
realizada. Este fuero no podrá exceder de 40
días.

Los trabajadores que constituyan un sindicato de
trabajadores transitorios o eventuales, gozan del fuero a
que se refiere el inciso anterior, hasta el día
siguiente de la asamblea constitutiva y se les
aplicará a su respecto, lo dispuesto en el inciso
final del artículo 243. Este fuero no
excederá de 15 días.

Se aplicará a lo establecido en los dos
incisos precedentes, lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 238.".

Artículo 221.- La
constitución de los sindicatos se efectuará
en una asamblea que reúna los quórum a que se
refieren los artículos 227 y 228 y deberá
celebrarse ante un ministro de fe.

En tal asamblea y en votación secreta se
aprobarán los estatutos del sindicato y se
procederá a elegir su directorio. De la asamblea se
levantará acta, en la cual constarán las
actuaciones indicadas en el inciso precedente, la nómina de los asistentes, y los
nombres y apellidos de los miembros del
directorio.

Los trabajadores que concurran a la
constitución de un sindicato de empresa, de
establecimiento de empresa o de un sindicato interempresa,
gozan de fuero laboral desde los diez días
anteriores a la celebración de la respectiva
asamblea constitutiva y hasta treinta días de
realizada. Este fuero no podrá exceder de 40
días.

Los trabajadores que constituyan un sindicato
de trabajadores transitorios o eventuales, gozan del fuero
a que se refiere el inciso anterior, hasta el día
siguiente de la asamblea constitutiva y se les
aplicará a su respecto, lo dispuesto en el inciso
final del artículo 243. Este fuero no
excederá de 15 días.

Se aplicará a lo establecido en los dos
incisos precedentes, lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 238.

Artículo 224.- Desde el
momento en que se realice la asamblea constitutiva, los
miembros de la directiva sindical gozarán del fuero
a que se refiere el artículo 243.

No obstante cesará dicho fuero si no se
efectuare el depósito del acta constitutiva dentro
del plazo establecido en el artículo 222.

36. Intercálase en el inciso primero del
artículo 224, entre las palabras "sindical" y
"gozarán", la siguiente frase nueva: "mencionada en
el inciso tercero del artículo 235".

Artículo 224.- Desde el
momento en que se realice la asamblea constitutiva, los
miembros de la directiva sindical mencionada en el
inciso tercero del artículo 235
gozarán
del fuero a que se refiere el artículo
243.

No obstante cesará dicho fuero si no se
efectuare el depósito del acta constitutiva dentro
del plazo establecido en el artículo 222.

Artículo 225.- El
directorio sindical comunicará por escrito a la
administración de la empresa, la celebración
de la asamblea de constitución y la nómina
del directorio, el día hábil laboral
siguiente al de su celebración.

Igualmente, dicha nómina deberá ser
comunicada, en la forma y plazo establecido en el inciso
anterior, cada vez que se elija el directorio
sindical.

En el caso de los sindicatos interempresa, la
comunicación a que se refieren los incisos
anteriores deberá practicarse a través de
carta
certificada. Igual comunicación deberá
enviarse al empleador cuando se elija al delegado sindical
a que se refiere al artículo 229.

37. Intercálase en el inciso primero del
artículo 225, entre la expresión "del
directorio" y la coma (,) que le sigue, la expresión
"y quienes dentro de él gozan de fuero", y
reemplázase la expresión "el día
hábil laboral siguiente" por "dentro de los tres
días hábiles laborales
siguientes".

Artículo 225.- El
directorio sindical comunicará por escrito a la
administración de la empresa, la celebración
de la asamblea de constitución y la nómina
del directorio y quienes dentro de él gozan de
fuero,
dentro de los tres días hábiles
laborales siguientes
al de su
celebración.

Igualmente, dicha nómina deberá ser
comunicada, en la forma y plazo establecido en el inciso
anterior, cada vez que se elija el directorio
sindical.

En el caso de los sindicatos interempresa, la
comunicación a que se refieren los incisos
anteriores deberá practicarse a través de
carta
certificada. Igual comunicación deberá
enviarse al empleador cuando se elija al delegado sindical
a que se refiere al artículo 229.

Artículo 227.- Para
constituir un sindicato en una empresa que tenga más
de cincuenta trabajadores, se requerirá de un
mínimo de 25 trabajadores, que representen, a lo
menos el diez por ciento del total de los que presten
servicios en ella.

Si tiene cincuenta o menos trabajadores
podrán constituir sindicato ocho de ellos siempre
que representen más del cincuenta por ciento del
total de sus trabajadores.

Si la empresa tuviere más de un
establecimiento, podrán también constituir
sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, con un
mínimo de veinticinco, que representen, a lo menos,
el cuarenta por ciento de los trabajadores de dicho
establecimiento.

No obstante cualquiera sea el porcentaje que
representen podrán constituir sindicato doscientos
cincuenta o más trabajadores de una misma
empresa.

38. Reemplázase el artículo 227, por
el siguiente:

"Artículo 227.- La constitución de
un sindicato en una empresa que tenga más de
cincuenta trabajadores, requerirá de un
mínimo de veinticinco trabajadores que representen,
a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten
servicios en ella.

No obstante lo anterior, para constituir dicha
organización sindical en aquellas empresas en las
cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá
al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el
quórum exigido en el inciso anterior, en el plazo
máximo de un año, transcurrido el cual
caducará su personalidad jurídica, por el solo
ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con
dicho requisito.

Si la empresa tiene cincuenta trabajadores o
menos, podrán constituir sindicato ocho de
ellos.

Si la empresa tuviere más de un
establecimiento, podrán también constituir
sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, con un
mínimo de veinticinco trabajadores que representen,
a lo menos, el treinta por ciento de los trabajadores de
dicho establecimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera sea el
porcentaje que representen, podrán constituir
sindicato doscientos cincuenta o más trabajadores de
una misma empresa.".

Artículo 227.- La constitución de
un sindicato en una empresa que tenga más de
cincuenta trabajadores, requerirá de un
mínimo de veinticinco trabajadores que representen,
a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten
servicios en ella.

No obstante lo anterior, para constituir dicha
organización sindical en aquellas empresas en las
cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá
al menos de
ocho trabajadores, debiendo
completarse el quórum exigido en el inciso anterior,
en el plazo máximo de un año, transcurrido el
cual caducará su personalidad jurídica, por el solo
ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con
dicho requisito.

Si la empresa tiene cincuenta trabajadores o
menos, podrán constituir sindicato ocho de
ellos.

Si la empresa tuviere más de un
establecimiento, podrán también constituir
sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, con un
mínimo de veinticinco trabajadores que representen,
a lo menos, el treinta por ciento de los trabajadores de
dicho establecimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera sea el
porcentaje que representen, podrán constituir
sindicato doscientos cincuenta o más trabajadores de
una misma empresa.

Artículo 228.- Para
constituir un sindicato interempresa, de trabajadores
eventuales o transitorios, o de trabajadores independientes
se requiere del concurso de un mínimo de veinticinco
trabajadores.

Los trabajadores con contrato de plazo fijo o por
obra o servicio determinado podrán también
afiliarse al sindicato interempresa una vez que éste
se encuentre constituido.

39. Sustitúyese el artículo 228, por
el siguiente:

"Artículo 228.- Para constituir un
sindicato que no sea de aquéllos a que se refiere el
artículo anterior, se requerirá del concurso
de un mínimo de veinticinco trabajadores para
formarlo.".

Artículo 228.- Para constituir un
sindicato que no sea de aquéllos a que se refiere el
artículo anterior, se requerirá del concurso
de un mínimo de veinticinco trabajadores para
formarlo.

Artículo 229.- Los
trabajadores de una empresa que estén afiliados a un
sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o
transitorios, siempre que sean ocho o más y que no
se hubiere elegido a uno de ellos como director del
sindicato respectivo, podrán designar de entre ellos
a un delegado sindical, el que gozará del fuero a
que se refiere el artículo 243.

40. Agrégase al final del artículo
229, sustituyendo el punto final (.) por un punto y coma
(;), lo siguiente: "si fueren veinticinco o más
trabajadores, elegirán tres delegados sindicales.
Con todo, si fueren 25 o más trabajadores y de entre
ellos se hubiere elegido como director sindical a dos o uno
de ellos, podrán elegir, respectivamente, uno o dos
delegados sindicales. Los delegados sindicales
gozarán del fuero a que se refiere el
artículo 243.".

Artículo 229.- Los
trabajadores de una empresa que estén afiliados a un
sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o
transitorios, siempre que sean ocho o más y que no
se hubiere elegido a uno de ellos como director del
sindicato respectivo, podrán designar de entre ellos
a un delegado sindical, el que gozará del fuero a
que se refiere el artículo 243; si fueren
veinticinco o más trabajadores, elegirán tres
delegados sindicales. Con todo, si fueren 25 o más
trabajadores y de entre ellos se hubiere elegido como
director sindical a dos o uno de ellos, podrán
elegir, respectivamente, uno o dos delegados sindicales.
Los delegados sindicales gozarán del fuero a que se
refiere el artículo 243.

Artículo 231.- El
sindicato se regirá por las disposiciones de este
Título, su reglamento y los estatutos que
aprobare.

41. Sustitúyese el artículo 231, por
el siguiente:

"Artículo 231.- El estatuto del sindicato
deberá contemplar los requisitos de
afiliación, de desafiliación y los derechos y
obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser
elegido dirigente sindical, los mecanismos de
modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el
régimen disciplinario interno y la clase y
denominación de sindicato que lo identifique, que no
podrá sugerir el carácter de único o
exclusivo.

Las asambleas de socios serán ordinarias y
extraordinarias. Las asambleas ordinarias se
celebrarán con la frecuencia y en la oportunidad
establecidas en los estatutos, y serán citadas por
el presidente o quien los estatutos determinen. Las
asambleas extraordinarias serán convocadas por el
presidente o por el veinte por ciento de los
socios.

El estatuto deberá disponer los resguardos
para que los socios puedan ejercer su libertad de
opinión y su derecho a votar. Podrá el
estatuto, además, contener normas de
ponderación del voto, cuando afilie a trabajadores
no permanentes.

La organización sindical deberá
llevar un registro actualizado de sus
miembros.".

Artículo 231.- El estatuto del sindicato
deberá contemplar los requisitos de
afiliación, de desafiliación y los derechos y
obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser
elegido dirigente sindical, los mecanismos de
modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el
régimen disciplinario interno y la clase y
denominación de sindicato que lo identifique, que no
podrá sugerir el carácter de único o
exclusivo.

Las asambleas de socios serán ordinarias
y extraordinarias. Las
asambleas
ordinarias se celebrarán con la frecuencia y en la
oportunidad establecidas en los estatutos, y serán
citadas por el presidente o quien los estatutos determinen.
Las asambleas extraordinarias serán convocadas por
el presidente o por el veinte por ciento de los
socios.

El estatuto deberá disponer los
resguardos para que los socios puedan ejercer su libertad
de opinión y su derecho a votar. Podrá el
estatuto, además, contener normas de
ponderación del voto, cuando afilie a trabajadores
no permanentes.

La organización sindical deberá
llevar un registro actualizado de sus
miembros.

Artículo 232.- Dichos
estatutos deberán contemplar, especialmente los
requisitos de afiliación y desafiliación de
sus miembros; el ejercicio de los derechos que se
reconozcan a sus afiliados, según estén o no
al día en el pago de sus cuotas, el nombre y
domicilio del sindicato y el área de producción o de servicios a que se
adscribe.

El nombre deberá hacer referencia a la
clase de sindicato de que se trate, más una
denominación que lo identifique, la cual no
podrá sugerir el carácter de único o
exclusivo.

Los estatutos de las organizaciones sindicales en
que participen trabajadores no permanentes, podrán
contener para ellos normas especiales en relación
con la ponderación del voto en caso de
elección para designar directores, reformar
estatutos y otras materias.

42. Reemplázase el artículo 232, por
el siguiente:

"Artículo 232.- Los estatutos
determinarán los órganos encargados de
verificar los procedimientos electorales y los actos que
deban realizarse en los que se exprese la voluntad
colectiva, sin perjuicio de aquellos actos en que la ley o
los propios estatutos requieran la presencia de un ministro
de fe de los señalados por el artículo 218.
Asimismo, los estatutos establecerán el
número de votos a que tiene derecho cada miembro,
debiendo resguardarse, en todo caso, el derecho de las
minorías. Los estatutos serán
públicos.

El estatuto regulará los mecanismos de
control y de cuenta anual que el directorio sindical
deberá rendir a la asamblea de socios. La cuenta
anual, en lo relativo a la administración financiera y contable,
deberá contar con el informe
de la comisión revisora de cuentas.
Deberá, además, disponer expresamente las
medidas de garantía de los afiliados de acceso a la
información y documentación sindical.".

Artículo 232.- Los estatutos
determinarán los órganos encargados de
verificar los
procedimientos
electorales y los actos que deban realizarse en los que se
exprese la voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos
actos en que la ley o los propios estatutos requieran la
presencia de un ministro de fe de los señalados por
el artículo 218. Asimismo, los estatutos
establecerán el número de votos a que tiene
derecho cada miembro, debiendo resguardarse, en todo caso,
el derecho de las minorías. Los estatutos
serán públicos.

El estatuto regulará los mecanismos de
control y de cuenta anual que el directorio sindical
deberá rendir a la asamblea de socios. La cuenta
anual, en lo relativo a la administración financiera y contable,
deberá contar con el informe
de la comisión revisora de cuentas.
Deberá, además, disponer expresamente las
medidas de garantía de los afiliados de acceso a la
información y documentación
sindical.

 

43. Agrégase, a continuación del
artículo 233, el siguiente artículo 233 bis,
nuevo:

"Artículo 233 bis.- La asamblea de
trabajadores podrá acordar la fusión con otra
organización sindical, de conformidad a las normas
de este artículo. En tales casos, una vez votada
favorablemente la fusión y el nuevo estatuto por
cada una de ellas, se procederá a la elección
del directorio de la nueva organización dentro de
los diez días siguientes a la última asamblea
que se celebre. Los bienes y
las obligaciones de las organizaciones que se fusionan,
pasarán de pleno derecho a la nueva
organización. Las actas de las asambleas en que se
acuerde la fusión, debidamente autorizadas ante
ministro de fe, servirán de título para el
traspaso de los bienes.".

Artículo 233 bis.- La asamblea de
trabajadores podrá acordar la fusión con otra
organización sindical, de conformidad a las normas
de este artículo. En tales casos, una vez votada
favorablemente la fusión y el nuevo estatuto por
cada una de ellas, se procederá a la elección
del directorio de la nueva organización dentro de
los diez días siguientes a la última asamblea
que se celebre. Los bienes y las obligaciones de las
organizaciones que se fusionan, pasarán de pleno
derecho a la nueva organización. Las actas de las
asambleas en que se acuerde la fusión, debidamente
autorizadas ante ministro de fe, servirán de
título para el traspaso de los
bienes.

Artículo 235.- Los
sindicatos serán dirigidos por un director, el que
actuará en calidad de presidente, si reúnen
menos de veinticinco afiliados; por tres directores, si
reúnen de veinticinco a doscientos cuarenta y nueve
afiliados; por cinco directores, si reúnen de
doscientos cincuenta a novecientos noventa y nueve
afiliados; por siete directores, si reúnen de mil o
dos mil novecientos noventa y nueve afiliados, y por nueve
directores, si reúnen tres mil o más
afiliados.

El directorio de los sindicatos que reúnan
a más de veinticinco trabajadores, elegirá de
entre sus miembros, un presidente, un secretario y un
tesorero.

En los sindicatos interempresa, los directores
deberán pertenecer a lo menos a dos empresas
distintas.

La alteración en el número de
afiliados a un sindicato no hará aumentar o
disminuir el número de directores en ejercicio. En
todo caso, dicho número deberá ajustarse a lo
dispuesto en el inciso primero para la siguiente
elección.

Los estatutos de los sindicatos constituidos por
trabajadores embarcados o gente de mar podrán
facultar a cada director sindical para designar un delegado
que lo reemplace cuando se encuentre embarcado.

Este delegado deberá reunir los requisitos
que establece el artículo siguiente y no se
aplicarán a su respecto las disposiciones sobre
fuero y licencias sindicales.

44. Reemplázase el artículo 235, por
el siguiente:

"Artículo 235.- Los sindicatos de empresa
que afilien a menos de veinticinco trabajadores,
serán dirigidos por un Director, el que
actuará en calidad de Presidente y gozará de
fuero laboral.

En los demás casos, el directorio
estará compuesto por el número de directores
que el estatuto establezca.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso
anterior, sólo gozarán del fuero consagrado
en el artículo 243 y de los permisos y licencias
establecidos en los artículos 249, 250 y 251, las
más altas mayorías relativas que se
establecen a continuación, quienes elegirán
entre ellos al Presidente, al Secretario y al
Tesorero:

a) Si el sindicato reúne entre veinticinco
y doscientos cuarenta y nueve trabajadores, tres
directores;

b) Si el sindicato agrupa entre doscientos
cincuenta y novecientos noventa y nueve trabajadores, cinco
directores;

c) Si el sindicato afilia entre mil y dos mil
novecientos noventa y nueve trabajadores, siete directores,
y

d) Si el sindicato está formado por tres
mil o más trabajadores, nueve directores.

En el caso de los sindicatos de empresa que tengan
presencia en dos o más Regiones, el número de
directores se aumentará en dos, cuando se encontrare
en el caso de la letra d), precedente.

El mandato sindical durará no menos de dos
años ni más de cuatro y los directores
podrán ser reelegidos. El estatuto
determinará la forma de reemplazar al director que
deje de tener tal calidad por cualquier causa.

Si el número de directores en ejercicio a
que hace referencia el inciso tercero de este
artículo disminuyere a una cantidad tal, que
impidiere el funcionamiento del directorio, deberá
procederse a una nueva elección.

Los estatutos de los sindicatos constituidos por
trabajadores embarcados o gente de mar, podrán
facultar a cada director sindical para designar un delegado
que lo reemplace cuando se encuentre embarcado, al que no
se aplicarán las normas sobre fuero
sindical.

No obstante lo dispuesto en el inciso tercero de
este artículo, los directores a que se refiere ese
precepto podrán ceder en todo o en parte los
permisos que se les reconoce en el artículo 249, a
los directores electos que no gozan de dichos permisos.
Dicha cesión deberá ser notificada al
empleador con al menos tres días hábiles de
anticipación al día en que se haga efectivo
el uso del permiso a que se refiere la
cesión.".

 

 

 

 

Artículo 235.- Los
sindicatos de empresa que afilien a menos de veinticinco
trabajadores, serán dirigidos por un Director, el
que actuará en calidad de Presidente y gozará
de fuero laboral.

En los demás casos, el directorio
estará compuesto por el número de directores
que el estatuto establezca.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso
anterior, sólo gozarán del fuero consagrado
en el artículo 243 y de los permisos y licencias
establecidos en los artículos 249, 250 y 251, las
más altas mayorías relativas que se
establecen a continuación, quienes elegirán
entre ellos al Presidente, al Secretario y al
Tesorero:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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