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Reformas laborales (página 4)




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Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

a) Si el sindicato reúne entre veinticinco
y doscientos cuarenta y nueve trabajadores, tres
directores;

b) Si el sindicato agrupa entre doscientos
cincuenta y novecientos noventa y nueve trabajadores, cinco
directores;

c) Si el sindicato afilia entre mil y dos mil
novecientos noventa y nueve trabajadores, siete directores,
y

d) Si el sindicato está formado por tres
mil o más trabajadores, nueve directores.

En el caso de los sindicatos de empresa que tengan
presencia en dos o más Regiones, el número de
directores se aumentará en dos, cuando se encontrare
en el caso de la letra d), precedente.

El mandato sindical durará no menos de dos
años ni más de cuatro y los directores
podrán ser reelegidos. El estatuto
determinará la forma de reemplazar al director que
deje de tener tal calidad por cualquier causa.

Si el número de directores en ejercicio a
que hace referencia el inciso tercero de este
artículo disminuyere a una cantidad tal, que
impidiere el funcionamiento del directorio, deberá
procederse a una nueva elección.

Los estatutos de los sindicatos constituidos por
trabajadores embarcados o gente de mar, podrán
facultar a cada director sindical para designar un delegado
que lo reemplace cuando se encuentre embarcado, al que no
se aplicarán las normas sobre fuero
sindical.

No obstante lo dispuesto en el inciso tercero de
este artículo, los directores a que se refiere ese
precepto podrán ceder en todo o en parte los
permisos que se les reconoce en el artículo 249, a
los directores electos que no gozan de dichos permisos.
Dicha cesión deberá ser notificada al
empleador con al menos tres días hábiles de
anticipación al día en que se haga efectivo
el uso del permiso a que se refiere la
cesión.

Artículo 236.- Para ser
director sindical se requiere cumplir con los requisitos
que señalen los respectivos estatutos, los que
deberán contemplar, en todo caso, los
siguientes:

1. Ser mayor de 18 años de edad;

2. No haber sido condenado ni hallarse procesado
por crimen o simple delito
que merezca pena aflictiva. Esta inhabilidad sólo
durará el tiempo requerido para prescribir la pena,
señalado en el artículo 105 del Código
Penal. El plazo de prescripción empezará a
correr desde la fecha de la comisión del delito;

3. Saber leer y escribir; y

4. Tener una antigüedad mínima de seis
meses como socios del sindicato, salvo que el mismo tuviere
una existencia menor.

45. Reemplázase el artículo 236, por
el siguiente:

"Artículo 236.- Para ser elegido o
desempeñarse como director sindical o delegado
sindical de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
229, se requiere cumplir con los requisitos que
señalen los respectivos estatutos.".

Artículo 236.- Para ser
elegido o desempeñarse como director sindical o
delegado sindical de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 229, se requiere cumplir con los requisitos
que señalen los respectivos estatutos.

Artículo 237.- Para las
elecciones de directorio sindical, deberán
presentarse candidaturas en la forma, oportunidad y con la
publicidad que señalen los estatutos.
Si éstos nada dijesen, las candidaturas
deberán presentarse por escrito ante el secretario
del directorio no antes de quince días ni
después de dos días anteriores a la fecha de
la elección. En todo caso, el secretario
deberá comunicar por escrito al o a los empleadores
la circunstancia de haberse presentado una candidatura
dentro de los dos días hábiles siguientes a
su formalización. Además, dentro del mismo
plazo, deberá remitir copia de dicha
comunicación, por carta certificada, a la
Inspección del Trabajo respectiva.

Las normas precedentes no se aplicarán a la
primera elección de directorio. En este caso,
serán considerados candidatos todos los trabajadores
que concurran a la asamblea constitutiva y que
reúnan los requisitos que este Libro establece para
ser director y serán válidos los votos
emitidos en favor de cualquiera de ellos.

Resultarán elegidos directores quienes
obtengan las más altas mayorías relativas. Si
se produjere igualdad de votos, se estará a lo que
dispongan los estatutos sindicales y si éstos nada
dijeren, a la preferencia que resulte de la antigüedad
como socio del sindicato. Si persistiere la igualdad, la
preferencia entre los que la hayan obtenido se
decidirá por sorteo realizado ante un ministro de
fe.

Si resultare elegido un trabajador que no
cumpliere los requisitos para ser director sindical,
será reemplazado por aquel que haya obtenido la
más alta mayoría relativa siguiente, en
conformidad a lo dispuesto en el inciso
anterior.

La inhabilidad o incompatibilidad, actual o
sobreviniente, será calificada de oficio por la
Dirección del Trabajo, a más tardar dentro de
los noventa días siguientes a la fecha de
elección o del hecho que la origine. Sin embargo, en
cualquier tiempo podrá calificarla a petición
de parte. En todo caso, dicha calificación no
afectará los actos válidamente celebrados por
el directorio.

El afectado por la calificación
señalada en el inciso anterior podrá reclamar
de ella ante el Juzgado de Letras del Trabajo respectivo,
dentro del plazo de cinco días hábiles
contados desde que le sea notificada.

El afectado que haga uso del reclamo previsto en
el inciso anterior mantendrá su cargo mientras
aquél se encuentre pendiente y cesará en
él si la sentencia le es desfavorable.

El tribunal conocerá en la forma
señalada en el inciso 4º del artículo
223.

Lo dispuesto en el inciso 4º del presente
artículo, sólo tendrá lugar si la
declaración de inhabilidad se produjere dentro de
los 90 días siguientes a la
elección.

46. Sustitúyese el artículo 237, por
el siguiente:

"Artículo 237.- Para la primera
elección de directorio, serán candidatos
todos los trabajadores que concurran a la asamblea
constitutiva y que reúnan los requisitos para ser
director sindical.

En las siguientes elecciones de directorio
sindical, deberán presentarse candidaturas en la
forma, oportunidad y con la publicidad que señalen los estatutos.
Si éstos nada dijeren, las candidaturas
deberán presentarse por escrito ante el secretario
del directorio no antes de quince días ni
después de dos días anteriores a la fecha de
la elección. En este caso, el secretario
deberá comunicar por escrito o mediante carta
certificada la circunstancia de haberse presentado una
candidatura a la Inspección del Trabajo respectiva,
dentro de los dos días hábiles siguientes a
su formalización.

Resultarán elegidos quienes obtengan las
más altas mayorías relativas. En los casos en
que se produjere igualdad de votos, se estará a lo
que disponga el estatuto y si nada dijere, se
procederá sólo respecto de quienes estuvieren
en tal situación, a una nueva
elección.".

Artículo 237.- Para la
primera elección de directorio, serán
candidatos todos los trabajadores que concurran a la
asamblea constitutiva y que reúnan los requisitos
para ser director sindical.

En las siguientes elecciones de directorio
sindical, deberán presentarse candidaturas en la
forma, oportunidad y con la publicidad que señalen
los estatutos. Si éstos nada dijeren, las
candidaturas deberán presentarse por escrito ante el
secretario del directorio no antes de quince días ni
después de dos días anteriores a la fecha de
la elección. En este caso, el secretario
deberá comunicar por escrito o mediante carta
certificada la circunstancia de haberse presentado una
candidatura a la Inspección del Trabajo respectiva,
dentro de los dos días hábiles siguientes a
su formalización.

Resultarán elegidos quienes obtengan las
más altas mayorías relativas. En los casos en
que se produjere igualdad de votos, se estará a lo
que disponga el estatuto y si nada dijere, se
procederá sólo respecto de quienes estuvieren
en tal situación, a una nueva
elección.

Artículo 238.- Los
trabajadores que sean candidatos al directorio y que
reúnan los requisitos para ser elegidos directores
sindicales, gozarán del fuero previsto en el inciso
primero del artículo 243 desde que se comunique por
escrito al empleador o empleadores la fecha en que deba
realizarse la elección y hasta esta última.
Si la elección se postergare, el goce del fuero
cesará el día primitivamente fijado para la
elección.

Esta comunicación deberá darse al
empleador o empleadores con una anticipación no
superior a quince días contados hacia atrás,
desde la fecha de la elección, y de ella
deberá remitirse copia, por carta certificada, a la
Inspección del Trabajo respectiva.El fuero no
tendrá lugar cuando no se diere la
comunicación a que se refieren los incisos
anteriores.

Lo dispuesto en los incisos precedentes
también se aplicará en el caso de elecciones
para renovar parcialmente el directorio.

47. Reemplázase el artículo 238, por
el siguiente:

"Artículo 238.- Los trabajadores de los
sindicatos de empresa, de establecimiento de empresa,
interempresa y de trabajadores transitorios o eventuales,
que sean candidatos en la forma prescrita en el
artículo anterior, gozarán del fuero previsto
en el inciso primero del artículo 243, desde que el
directorio en ejercicio comunique por escrito al empleador
o empleadores y a la Inspección del Trabajo que
corresponda, la fecha en que deba realizarse la
elección respectiva y hasta esta última.
Dicha comunicación deberá practicarse con una
anticipación no superior a quince días de
aquél en que se efectúe la elección.
Si la elección se postergare, el fuero cesará
en la fecha en la que debió celebrarse
aquélla.

Esta norma se aplicará también en
las elecciones que se deban practicar para renovar
parcialmente el directorio.

En una misma empresa, los trabajadores
podrán gozar del fuero a que se refiere este
artículo, sólo dos veces durante cada
año calendario.".

Artículo 238.- Los
trabajadores de los sindicatos de empresa, de
establecimiento de empresa, interempresa y de trabajadores
transitorios o eventuales, que sean candidatos en la forma
prescrita en el artículo anterior, gozarán
del fuero previsto en el inciso primero del artículo
243, desde que el directorio en ejercicio comunique por
escrito al empleador o empleadores y a la Inspección
del Trabajo que corresponda, la fecha en que deba
realizarse la elección respectiva y hasta esta
última. Dicha comunicación deberá
practicarse con una anticipación no superior a
quince días de aquél en que se efectúe
la elección. Si la elección se postergare, el
fuero cesará en la fecha en la que debió
celebrarse aquélla.

Esta norma se aplicará también en
las elecciones que se deban practicar para renovar
parcialmente el directorio.

En una misma empresa, los trabajadores
podrán gozar del fuero a que se refiere este
artículo, sólo dos veces durante cada
año calendario.

Artículo 239.- Las
votaciones que deban realizarse para elegir o a que
dé lugar la censura al directorio, serán
secretas y deberán practicarse en presencia de un
ministro de fe. El día de la votación no
podrá llevarse a efecto asamblea alguna del
sindicato respectivo, salvo lo dispuesto en el
artículo 221.

48. Agrégase en el artículo 239, el
siguiente inciso segundo, nuevo:

"El estatuto establecerá los requisitos de
antigüedad para la votación de elección
y censura del directorio sindical.".

Artículo 239.- Las
votaciones que deban realizarse para elegir o a que
dé lugar la censura al directorio, serán
secretas y deberán practicarse en presencia de un
ministro de fe. El día de la votación no
podrá llevarse a efecto asamblea alguna del
sindicato respectivo, salvo lo dispuesto en el
artículo 221.

El estatuto establecerá los requisitos
de antigüedad para la votación de
elección y censura del directorio
sindical.

Artículo 240.- No se
requerirá la presencia de ministro de fe, en los
casos exigidos en este Título, cuando se trate de
sindicatos de empresa constituidos en empresas que ocupen
menos de veinticinco trabajadores. No obstante,
deberá dejarse constancia escrita de lo actuado y
remitir una copia a la Inspección del Trabajo, la
cual certificará tales circunstancias.

49. Derógase el artículo
240.

 

Artículo 241.-
Tendrán derecho a voto para designar al
directorio todos los trabajadores que se encuentren
afiliados al sindicato con una anticipación de, a lo
menos, noventa días a la fecha de la
elección, salvo lo dispuesto en el artículo
221.

Si se eligen tres directores, cada trabajador
tendrá derecho a dos votos; si se eligen cinco, los
votos de cada trabajador serán tres; si se eligen
siete, cada trabajador dispondrá de cuatro votos, y
si se eligen nueve, cada trabajador dispondrá de
cinco votos. Los votos no serán
acumulativos.

Sin embargo, cada trabajador tendrá derecho
a un voto en la elección del presidente, en los
sindicatos que tengan menos de veinticinco
afiliados.

50. Derógase el artículo
241.

 

Artículo 242.- Los
directores permanecerán dos años en sus
cargos, pudiendo ser reelegidos.

Los acuerdos del directorio deberán
adoptarse por la mayoría absoluta de sus
integrantes.

51. Derógase el artículo
242.

 

Artículo 243.- Los
directores sindicales gozarán del fuero laboral
establecido en la legislación vigente, desde la
fecha de su elección y hasta seis meses
después de haber cesado en el cargo, siempre que la
cesación en él no se hubiere producido por
censura de la asamblea sindical, por sanción
aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban
hacer abandono del mismo, o por término de la
empresa. Del mismo modo, el fuero no subsistirá en
el caso de disolución del sindicato, cuando
ésta tenga lugar por aplicación de las letras
c) y e) del artículo 295, o de las causales
previstas en sus estatutos y siempre que, en este
último caso, dichas causales importaren culpa o dolo
de los directores sindicales.

Asimismo, durante el lapso a que se refiere el
inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso
fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores
sindicales las facultades que establece el artículo
12 del Código.

Las normas de los incisos precedentes se
aplicarán a los delegados sindicales.

En las empresas obligadas a constituir
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad,
gozará de fuero, hasta el término de su
mandato, uno de los representantes titulares de los
trabajadores. El aforado será designado por los
propios representantes de los trabajadores en el respectivo
Comité y sólo podrá ser reemplazado
por otro de los representantes titulares y, en subsidio de
éstos, por un suplente, por el resto del mandato, si
por cualquier causa cesare en el cargo. La
designación deberá ser comunicada por escrito
a la administración de la empresa el día
laboral siguiente a éste.

Si en una empresa existiese más de un
Comité, gozará de este fuero un representante
titular en el Comité Paritario Permanente de toda la
empresa, si estuviese constituido; y en caso contrario, un
representante titular del primer Comité que se
hubiese constituido. Además, gozará
también de este fuero, un representante titular de
los trabajadores en los Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad constituidos en faenas, sucursales o
agencias en que trabajen más de doscientas cincuenta
personas.

Sin perjuicio de lo señalado en este
artículo, tratándose de directores de
sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios o de
los integrantes aforados de los Comités Paritarios
de Higiene y Seguridad cuyos contratos de trabajo sean a
plazo fijo o por obra o servicio determinado, el fuero los
amparará, sólo durante la vigencia del
respectivo contrato, sin que se requiera solicitar su
desafuero al término de cada uno de
ellos.

52. Elimínase en el inciso primero del
artículo 243 la oración "Del mismo modo el
fuero no subsistirá en el caso de disolución
del sindicato, cuando ésta tenga lugar por
aplicación de las letras c) y e) del artículo
295, o de las causales previstas en sus estatutos y siempre
que en este último caso, dichas causales importaren
culpa o dolo de los directores sindicales.".

Artículo 243.- Los
directores sindicales gozarán del fuero laboral
establecido en la legislación vigente, desde la
fecha de su elección y hasta seis meses
después de haber cesado en el cargo, siempre que la
cesación en él no se hubiere producido por
censura de la asamblea sindical, por sanción
aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban
hacer abandono del mismo, o por término de la
empresa.

Asimismo, durante el lapso a que se refiere el
inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso
fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores
sindicales las facultades que establece el artículo
12 del Código.

Las normas de los incisos precedentes se
aplicarán a los delegados sindicales.

En las empresas obligadas a constituir
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad,
gozará de fuero, hasta el término de su
mandato, uno de los representantes titulares de los
trabajadores. El aforado será designado por los
propios representantes de los trabajadores en el respectivo
Comité y sólo podrá ser reemplazado
por otro de los representantes titulares y, en subsidio de
éstos, por un suplente, por el resto del mandato, si
por cualquier causa cesare en el cargo. La
designación deberá ser comunicada por escrito
a la administración de la empresa el día
laboral siguiente a éste.

Si en una empresa existiese más de un
Comité, gozará de este fuero un representante
titular en el Comité Paritario Permanente de toda la
empresa, si estuviese constituido; y en caso contrario, un
representante titular del primer Comité que se
hubiese constituido. Además, gozará
también de este fuero, un representante titular de
los trabajadores en los Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad constituidos en faenas, sucursales o
agencias en que trabajen más de doscientas cincuenta
personas.

Sin perjuicio de lo señalado en este
artículo, tratándose de directores de
sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios o de
los integrantes aforados de los Comités Paritarios
de Higiene y Seguridad cuyos contratos de trabajo sean a
plazo fijo o por obra o servicio determinado, el fuero los
amparará, sólo durante la vigencia del
respectivo contrato, sin que se requiera solicitar su
desafuero al término de cada uno de
ellos.

Artículo 245.- Los
miembros de un sindicato que hubieren estado afiliados a
otro de la misma empresa no podrán votar en las
elecciones o votaciones de censura de directorio que se
produzcan dentro del año contado desde su nueva
afiliación, salvo que ésta tenga por origen
el cambio
del trabajador a un establecimiento diferente.

53. Derógase el artículo
245.

 

Artículo 246.- Todas
las elecciones de directorio o las votaciones de censura
deberán realizarse en un solo acto. En aquellas
empresas y organizaciones en que por su naturaleza no sea
posible proceder de esa forma, se estará a las
normas que determine la Dirección del Trabajo. En
todo caso, los escrutinios se realizarán
simultáneamente.

54. Reemplázase el artículo 246, por
el siguiente:

"Artículo 246.- Todas las elecciones de
directorio, votaciones de censura y escrutinios de los
mismos, deberán realizarse de manera
simultánea en la forma que determinen los estatutos.
Si éstos nada dicen, se estará a las normas
que determine la Dirección del Trabajo.".

Artículo 246.- Todas
las elecciones de directorio, votaciones de censura y
escrutinios de los mismos, deberán realizarse de
manera simultánea en la forma que determinen los
estatutos. Si éstos nada dicen, se estará a
las normas que determine la Dirección del
Trabajo.

Artículo 248.- Si un
director muere, se incapacita, renuncia o por cualquier
causa deja de tener la calidad de tal, sólo se
procederá a su reemplazo si tal evento ocurriere
antes de seis meses de la fecha en que termine su mandato.
El reemplazante será designado, por el tiempo que
faltare para completar el período, en la forma que
determinen los estatutos.

Si el número de directores que quedare
fuere tal que impidiere el normal funcionamiento del
directorio, éste se renovará en su totalidad
en cualquier época y los que resultaren elegidos
permanecerán en sus cargos por un período de
dos años.

55. Derógase el artículo
248.

 

Artículo 253.- Las
asambleas generales de socios serán ordinarias y
extraordinarias.

Las asambleas ordinarias se celebrarán en
las ocasiones y con la frecuencia establecida en los
estatutos, y serán citadas por el presidente o el
secretario, o quienes estatutariamente los
reemplacen.

56. Derógase el artículo
253

 

Artículo 254.- Las
asambleas extraordinarias tendrán lugar cada vez que
lo exijan las necesidades de la
organización y en ellas sólo
podrán tomarse acuerdos relacionados con las
materias específicas indicadas en los avisos de
citación.

Sólo en asambleas generales extraordinarias
podrá tratarse de la enajenación de bienes
raíces, de la modificación de los estatutos y
de la disolución de la
organización.

Las asambleas extraordinarias serán citadas
por el presidente, por el directorio, o por el diez por
ciento a lo menos de los afiliados a la organización
sindical.

57. Derógase el artículo
254

 

Artículo 255.- Las
reuniones ordinarias o extraordinarias de las
organizaciones sindicales se efectuarán en cualquier
sede sindical, fuera de las horas de trabajo, y
tendrán por objeto tratar entre sus asociados
materias concernientes a la respectiva entidad.

Para los efectos de este artículo, se
entenderá también por sede sindical todo
recinto dentro de la empresa en que habitualmente se
reúna la respectiva organización.

Podrán, sin embargo, celebrarse dentro de
la jornada de trabajo las reuniones que se programen
previamente con el empleador o sus
representantes.

En los sindicatos constituidos por gente de mar,
las asambleas o votaciones podrán realizarse en los
recintos señalados en los incisos anteriores y, en
la misma fecha, en las naves en que los trabajadores se
encuentren embarcados, a los que podrá citarse
mediante avisos comunicados
telegráficamente.

Las votaciones que se realicen a bordo de una nave
deberán constar en un acta, en la que el
capitán como ministro de fe, certificará su
resultado, el día y hora de su realización,
el hecho de haberse recibido la citación
correspondiente y la asistencia registrada. Dicha acta
será remitida al respectivo sindicato, el que
enviará copia de la misma a la Inspección del
Trabajo.

58. Sustitúyense, en el inciso quinto del
artículo 255, las frases "en la que el
capitán, como ministro de fe,", por las siguientes:
"en la que, como ministro de fe, quien o quienes determinen
los estatutos,".

Artículo 255.- Las
reuniones ordinarias o extraordinarias de las
organizaciones sindicales se efectuarán en cualquier
sede sindical, fuera de las horas de trabajo, y
tendrán por objeto tratar entre sus asociados
materias concernientes a la respectiva entidad.

Para los efectos de este artículo, se
entenderá también por sede sindical todo
recinto dentro de la empresa en que habitualmente se
reúna la respectiva organización.

Podrán, sin embargo, celebrarse dentro de
la jornada de trabajo las reuniones que se programen
previamente con el empleador o sus
representantes.

En los sindicatos constituidos por gente de mar,
las asambleas o votaciones podrán realizarse en los
recintos señalados en los incisos anteriores y, en
la misma fecha, en las naves en que los trabajadores se
encuentren embarcados, a los que podrá citarse
mediante avisos comunicados
telegráficamente.

Las votaciones que se realicen a bordo de una nave
deberán constar en un acta, en la que, como
ministro de fe, quien o quienes determinen los
estatutos,
certificará su resultado, el
día y hora de su realización, el hecho de
haberse recibido la citación correspondiente y la
asistencia registrada. Dicha acta será remitida al
respectivo sindicato, el que enviará copia de la
misma a la Inspección del Trabajo.

Artículo 257.- Las
organizaciones sindicales podrán adquirir, conservar
y enajenar bienes de toda clase y a cualquier
título.

Para la enajenación de bienes raíces
se requerirá el acuerdo favorable de la asamblea
extraordinaria, en sesión citada especialmente al
efecto, y adoptado en la forma y con los requisitos
señalados en el inciso segundo del artículo
233.

59. Reemplázase el inciso segundo del
artículo 257, por el siguiente:

"La enajenación de bienes raíces
deberá tratarse en asamblea citada al efecto por la
directiva.".

Artículo 257.- Las
organizaciones sindicales podrán adquirir, conservar
y enajenar bienes de toda clase y a cualquier
título.

La enajenación de bienes raíces
deberá tratarse en asamblea citada al efecto por la
directiva.

Artículo 258.- Al
directorio corresponde la administración de los
bienes que forman el patrimonio del sindicato.

Los directores responderán en forma
solidaria y hasta de la culpa leve, en el ejercicio de tal
administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su
caso.

60. Reemplázanse, en el inciso primero del
artículo 258, las palabras "Al directorio" por la
expresión "A los directores les".

Artículo 258.- A los
directores les
corresponde la administración de
los bienes que forman el patrimonio del sindicato.

Los directores responderán en forma
solidaria y hasta de la culpa leve, en el ejercicio de tal
administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso

Artículo 261.- Los
estatutos de la organización determinarán el
valor de
la cuota sindical ordinaria con que los socios
concurrirán a financiarla.

La asamblea del sindicato base fijará, en
votación secreta, la cantidad que deberá
descontarse de la respectiva cuota ordinaria, como aporte
de los afiliados a la o las organizaciones de superior
grado a que el sindicato se encuentre afiliado, o vaya a
afiliarse. En este último caso, la asamblea
será la misma en que haya de resolverse la
afiliación a la o a las organizaciones de superior
grado.

El acuerdo a que se refiere el inciso anterior
significará que el empleador deberá proceder
al descuento respectivo y a su depósito en la cuenta
corriente o de ahorro
de la o las organizaciones de superior grado
respectivo.

61. Sustitúyese, en el inciso tercero del
artículo 261, el punto final (.) por una coma (,), y
agrégase a continuación lo siguiente: "para
lo cual se le deberá enviar copia del acta
respectiva. Las copias de dichas actas tendrán
mérito ejecutivo cuando estén autorizadas por
un notario público o por un inspector del trabajo.
Se presume que el empleador ha practicado los descuentos,
por el solo hecho de haber pagado las remuneraciones del
trabajador.".

Artículo 261.- Los
estatutos de la organización determinarán el
valor de
la cuota sindical ordinaria con que los socios
concurrirán a financiarla.

La asamblea del sindicato base fijará, en
votación secreta, la cantidad que deberá
descontarse de la respectiva cuota ordinaria, como aporte
de los afiliados a la o las organizaciones de superior
grado a que el sindicato se encuentre afiliado, o vaya a
afiliarse. En este último caso, la asamblea
será la misma en que haya de resolverse la
afiliación a la o a las organizaciones de superior
grado.

El acuerdo a que se refiere el inciso anterior
significará que el empleador deberá proceder
al descuento respectivo y a su depósito en la cuenta
corriente o de ahorro
de la o las organizaciones de superior grado respectivo,
para lo cual se le deberá enviar copia del acta
respectiva. Las copias de dichas actas tendrán
mérito ejecutivo cuando estén autorizadas por
un notario público o por un inspector del trabajo.
Se presume que el empleador ha practicado los descuentos,
por el solo hecho de haber pagado las remuneraciones del
trabajador.

Artículo 264.- Los
sindicatos que cuenten con doscientos cincuenta afiliados o
más deberán confeccionar anualmente un
balance, firmado por un contador.

Dicho balance deberá someterse a la
aprobación de la asamblea, para lo cual
deberá ser publicado previamente en dos lugares
visibles del establecimiento o sede sindical.

Copia del balance aprobado por la asamblea se
enviará a la Inspección del
Trabajo.

Los sindicatos que tengan menos de doscientos
cincuenta afiliados, sólo deberán llevar un
libro de ingresos y
egresos y uno de inventario; no estarán obligados a la
confección del balance.

Lo prescrito en los incisos anteriores no obsta a
las funciones que correspondan a la comisión
revisora de cuentas que deberán establecer los
estatutos.

62. Derógase el artículo
264.

 

Artículo 265.- Los
libros
de actas y de contabilidad del sindicato deberá
llevarse permanentemente al día, y tendrán
acceso a ellos los afiliados y la Dirección del
Trabajo, la que tendrá la más amplia facultad
inspectiva, que podrá ejercer de oficio o a
petición de parte.

Las directivas de las organizaciones sindicales
deberán presentar los antecedentes de
carácter económico, financiero, contable o
patrimonial que requiera la Dirección del Trabajo o
exijan las leyes o reglamentos. Si el directorio no diere
cumplimiento al requerimiento formulado por dicho Servicio
dentro del plazo que éste le otorgue, el que no
podrá ser inferior a treinta días, se
aplicará la sanción establecida en el
artículo 300.

Sin perjuicio de lo anterior, si las
irregularidades revistieren carácter delictual, la
Dirección del Trabajo deberá denunciar los
hechos ante la justicia
ordinaria.

A solicitud de, a lo menos, un 25% de los socios,
que se encuentren al día en sus cuotas,
deberá practicarse una auditoría externa.

63. Derógase el artículo
265.

 

Artículo 266.- Se
entiende por federación la unión de tres o
más sindicatos y por confederación la
unión de cinco o más federaciones o de 20 o
más sindicatos. La unión de 20 o más
sindicatos podrá dar origen a una federación
o confederación, indistintamente.

64. Reemplázase el artículo 266, por
el siguiente:

"Artículo 266.- Se entiende por
federación la unión de tres o más
sindicatos, y por confederación, la unión de
tres o más federaciones o de veinte o más
sindicatos.".

Artículo 266.- Se
entiende por federación la unión de tres o
más sindicatos, y por confederación, la
unión de tres o más federaciones o de veinte
o más sindicatos.

Artículo 267.- Sin
perjuicio de las finalidades del artículo 220
reconoce a las organizaciones sindicales, las federaciones
o confederaciones podrán prestar asistencia y
asesoría a las organizaciones de inferior grado que
agrupen.

65. Agrégase en el artículo 267, el
siguiente inciso segundo, nuevo:

"Las federaciones sindicales podrán
establecer en sus estatutos, que pasan a tener la calidad
de beneficiarios de las acciones
que desarrolle la organización en solidaridad, formación profesional y
empleo y por el período de tiempo que se establezca,
los trabajadores que dejen de tener tal calidad y que hayan
sido socios a la fecha de la terminación de los
servicios, de una de sus organizaciones de
base.".

Artículo 267.- Sin
perjuicio de las finalidades del artículo 220
reconoce a las organizaciones sindicales, las federaciones
o confederaciones podrán prestar asistencia y
asesoría a las organizaciones de inferior grado que
agrupen.

Las federaciones sindicales podrán
establecer en sus estatutos, que pasan a tener la calidad
de beneficiarios de las acciones
que desarrolle la organización en solidaridad, formación profesional y
empleo y por el período de tiempo que se establezca,
los trabajadores que dejen de tener tal calidad y que hayan
sido socios a la fecha de la terminación de los
servicios, de una de sus organizaciones de
base.

Artículo 268.- La
participación de un sindicato en la
constitución de una federación o
confederación, y la afiliación a ellas o la
desafiliación de las mismas, deberán ser
acordadas por la mayoría absoluta de sus afiliados,
mediante votación secreta y en presencia de un
ministro de fe.

El directorio deberá citar a los asociados
a votación con tres días hábiles de
anticipación a lo menos.

Previo a la decisión de los trabajadores
afiliados, el directorio del sindicato deberá
informarles acerca del contenido del proyecto
de estatutos de la organización de superior grado
que se propone constituir o de los estatutos de la
organización a que se propone afiliar, según
el caso, y del monto de las cotizaciones que el sindicato
deberá efectuar a ella. Del mismo modo, si se
tratare de afiliarse a una federación, deberá
informárseles acerca de si se encuentra afiliada o
no a una confederación o central y, en caso de
estarlo, la individualización de
éstas.

Las asambleas de las federaciones y
confederaciones estarán constituidas por los
dirigentes de las organizaciones afiliadas, los que
votarán de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 270.

En la asamblea constitutiva de las federaciones y
confederaciones deberá dejarse constancia de que el
directorio de estas organizaciones de superior grado se
entenderá facultado para introducir a los estatutos
todas las modificaciones que requiera la Inspección
del Trabajo, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 223.

La participación de una federación
en la constitución de una confederación y la
afiliación a ella o la desafiliación de la
misma, deberán acordarse por la mayoría de
los sindicatos base, los que se pronunciarán
conforme a lo dispuesto en los incisos 1º a 3º de
este artículo.

66. Elimínanse en el inciso primero del
artículo 268, las palabras "o
confederación".

Artículo 268.- La
participación de un sindicato en la
constitución de una federación y la
afiliación a ellas o la desafiliación de las
mismas, deberán ser acordadas por la mayoría
absoluta de sus afiliados, mediante votación
secreta.

El directorio deberá citar a los asociados
a votación con tres días hábiles de
anticipación a lo menos.

Previo a la decisión de los trabajadores
afiliados, el directorio del sindicato deberá
informarles acerca del contenido del proyecto
de estatutos de la organización de superior grado
que se propone constituir o de los estatutos de la
organización a que se propone afiliar, según
el caso, y del monto de las cotizaciones que el sindicato
deberá efectuar a ella. Del mismo modo, si se
tratare de afiliarse a una federación, deberá
informárseles acerca de si se encuentra afiliada o
no a una confederación o central y, en caso de
estarlo, la individualización de
éstas.

Las asambleas de las federaciones y
confederaciones estarán constituidas por los
dirigentes de las organizaciones afiliadas, los que
votarán de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 270.

En la asamblea constitutiva de las federaciones y
confederaciones deberá dejarse constancia de que el
directorio de estas organizaciones de superior grado se
entenderá facultado para introducir a los estatutos
todas las modificaciones que requiera la Inspección
del Trabajo, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 223.

La participación de una federación
en la constitución de una confederación y la
afiliación a ella o la desafiliación de la
misma, deberán acordarse por la mayoría de
los sindicatos base, los que se pronunciarán
conforme a lo dispuesto en los incisos 1º a 3º de
este artículo.

Artículo 269.- En la
asamblea de constitución de una federación o
confederación se aprobarán los estatutos y se
elegirá al directorio.

De la asamblea se levantará acta en la cual
constarán las actuaciones indicadas en el inciso
precedente, la nómina de los asistentes y los
nombres y apellidos de los miembros del
directorio.

El directorio así elegido deberá
depositar en la Inspección del Trabajo respectiva
copia del acta de la constitución de la
federación o confederación y de los
estatutos, dentro del plazo de quince días contados
desde la asamblea constituyente. La Inspección
mencionada procederá a inscribir a la
organización en el registro de federaciones o
confederaciones que llevará al efecto.

El registro se entenderá practicado y la
federación o confederación adquirirá
personalidad jurídica desde el momento del
depósito a que se refiere el inciso
anterior.

Respecto de las federaciones y confederaciones se
seguirán las mismas normas establecidas en el
artículo 223.

67. Agrégase, en el inciso final del
artículo 269, después de los términos
"artículo 223", la expresión "con
excepción de su inciso primero", precedida de una
coma (,).

Artículo 269.- En la
asamblea de constitución de una federación o
confederación se aprobarán los estatutos y se
elegirá al directorio.

De la asamblea se levantará acta en la cual
constarán las actuaciones indicadas en el inciso
precedente, la nómina de los asistentes y los
nombres y apellidos de los miembros del
directorio.

El directorio así elegido deberá
depositar en la Inspección del Trabajo respectiva
copia del acta de la constitución de la
federación o confederación y de los
estatutos, dentro del plazo de quince días contados
desde la asamblea constituyente. La Inspección
mencionada procederá a inscribir a la
organización en el registro de federaciones o
confederaciones que llevará al efecto.

El registro se entenderá practicado y la
federación o confederación adquirirá
personalidad jurídica desde el momento del
depósito a que se refiere el inciso
anterior.

Respecto de las federaciones y confederaciones se
seguirán las mismas normas establecidas en el
artículo 223, con excepción de su inciso
primero.

Artículo 271.- Las
federaciones y confederaciones se regirán,
además, en cuanto les sean aplicables, por las
normas que regulan los sindicatos de base.

68. Derógase el artículo
271.

 

Artículo 275.- Las
federaciones y confederaciones deberán confeccionar
una vez al año un balance
general firmado por un contador, el que deberá
someterse a la aprobación de la asamblea y, una vez
aprobado, enviarse a la Inspección del Trabajo
respectiva.

Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta a las
funciones que correspondan a la comisión revisora de
cuentas y a sus atribuciones, que siempre deberán
contemplar los estatutos.

Será aplicable a las federaciones,
confederaciones y centrales lo dispuesto en el inciso final
del artículo 265.

69. Derógase el artículo
275.

 

Artículo 284.- Son
finalidades de las centrales sindicales:

1) Representar los intereses generales de los
trabajadores en las organizaciones afiliadas ante los
poderes públicos y las organizaciones empresariales
del país. En el nivel internacional de esta
función se extenderá a organismos sindicales,
empresariales, gubernamentales y no gubernamentales y,
especialmente, a la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) y demás organismos del sistema de
Naciones
Unidas.

2) Participar en organismos estatales o no
estatales de carácter nacional, regional, sectorial
o profesional, y abocarse a todo otro objetivo
o finalidad que señalen sus estatutos que no sea
contrario a la Constitución Política de la
República o a la legislación vigente y que se
inserte dentro de los fines propios y necesidades de las
organizaciones de base, como por ejemplo:

– Velar por el cumplimiento de las leyes del
trabajo o de la seguridad social y denunciar sus
infracciones ante las autoridades
correspondientes;

– Prestar ayuda a sus asociados y promover la
cooperación mutua entre los mismos, estimular su
convivencia humana integral y proporcionarles
recreación;

– Promover la educación gremial, técnica y
general de sus asociados;

– Propender al mejoramiento de sistemas de
prevención de riesgos de accidentes del trabajo y
prevención de enfermedades profesionales, sin
perjuicio de la competencia de los Comités
Paritarios;

– Constituir mutualidades, fondos u otros
servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden
consistir en asesorías técnicas,
jurídicas, educacionales, culturales, de
promoción socioeconómica y otras;

– Concurrir a la constitución y participar
en instituciones de carácter previsional, cualquiera
sea la naturaleza jurídica de éstas,
y

– Propender al mejoramiento del nivel de
empleo.

70. Elimínanse, en el Nº 2 del
artículo 284, la expresión "como por
ejemplo:" y los siete párrafos que le siguen,
reemplazando la coma (,) que antecede a dicha
expresión por un punto final (.).

 

Artículo 284.- Son
finalidades de las centrales sindicales:

1) Representar los intereses generales de los
trabajadores en las organizaciones afiliadas ante los
poderes públicos y las organizaciones empresariales
del país. En el nivel internacional de esta
función se extenderá a organismos sindicales,
empresariales, gubernamentales y no gubernamentales y,
especialmente, a la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) y demás organismos del sistema de
Naciones
Unidas.

2) Participar en organismos estatales o no
estatales de carácter nacional, regional, sectorial
o profesional, y abocarse a todo otro objetivo
o finalidad que señalen sus estatutos que no sea
contrario a la Constitución Política de la
República o a la legislación vigente y que se
inserte dentro de los fines propios y necesidades de las
organizaciones de base.

Artículo 285.- Las
centrales sindicales podrán constituir libremente
organizaciones internacionales de trabajadores o afiliarse
a ellas, en la forma que lo determinen los respectivos
estatutos. Estos deberán señalar la manera
cómo las organizaciones afiliadas deberán
conocer previamente los estatutos y las obligaciones
económicas o de otra naturaleza que resulten de tal
constitución o afiliación.

71. Derógase el artículo
285.

 

Artículo 286.- El
financiamiento de las centrales sindicales
provendrá de las organizaciones afiliadas, de los
asociados a éstas, en los montos y porcentajes que
fijen sus estatutos, y de las demás fuentes
que consulten éstos en conformidad de la
ley.

La administración y disposición de
estos recursos
deberá reflejarse en la contabilidad correspondiente, de acuerdo a
las normas establecidas en este Código.

72. Agrégase en el artículo 286, el
siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso
segundo a ser inciso tercero:

"Las cotizaciones a las centrales sindicales se
descontarán y enterarán directamente a ellas,
en los términos previstos en el artículo
261.".

 

Artículo 286.- El
financiamiento de las centrales sindicales
provendrá de las organizaciones afiliadas, de los
asociados a éstas, en los montos y porcentajes que
fijen sus estatutos, y de las demás fuentes
que consulten éstos en conformidad de la
ley.

Las cotizaciones a las centrales sindicales, se
descontarán y enterarán directamente a ellas,
en los términos previstos en el artículo
261.

La administración y disposición de
estos recursos
deberá reflejarse en la contabilidad
correspondiente, de acuerdo a las normas establecidas en
este Código.

Artículo 287.- Las
centrales sindicales se disolverán:

a) Por acuerdo adoptado por la mayoría
absoluta de sus organizaciones afiliadas, en asamblea
efectuada con las formalidades establecidas en el inciso
segundo del artículo 278;

b) Por alguna de las causales de disolución
previstas en sus estatutos, y

c) En caso que el total de las organizaciones
integrantes represente, por un lapso superior a seis meses,
un número inferior de trabajadores afiliados que los
requeridos para su constitución.

La disolución podrá ser solicitada
por cualquiera de las organizaciones afiliadas.
Además, la Dirección del Trabajo
tendrá la obligación de solicitarla respecto
de la causal prevista en la letra c).

En caso de disolución, el patrimonio de la
central sindical se destinará al beneficio que
señalen sus estatutos, el cual deberá ser una
persona jurídica que no persiga fines de lucro; si
éstos nada dijeran de su destino será
decidido por el Presidente de la República. La
resolución judicial que declare la disolución
nombrará al liquidador que los estatutos designen. A
falta de éste, la Dirección del Trabajo
asumirá esta función.

73. Reemplázase el artículo 287 por
el siguiente:

"Artículo 287.- Las centrales sindicales se
disolverán por las mismas causales establecidas con
respecto a las organizaciones sindicales.".

 

Artículo 287.- Las centrales sindicales
se disolverán por las mismas causales establecidas
con respecto a las organizaciones
sindicales.

Artículo 288.- En todo
lo que no sea lo contrario o incompatible con este
capítulo, se aplicará a las centrales
sindicales las demás normas contenidas en el
presente Libro.

74. Reemplázase el artículo 288, por
el siguiente:

"Artículo 288.- En todo lo que no sea
contrario a las normas especiales que las rigen, se
aplicará a las federaciones, confederaciones y
centrales, las normas establecidas respecto a los
sindicatos, contenidas en este Libro III.".

Artículo 288.- En todo lo que no sea
contrario a las normas especiales que las rigen, se
aplicará a las federaciones, confederaciones y
centrales, las normas establecidas respecto a los
sindicatos, contenidas en este Libro III.

Artículo 289.-
Serán consideradas prácticas desleales
del empleador, las acciones que atenten contra la libertad
sindical.

Incurre especialmente en esta
infracción:

a) El que obstaculice la formación o
funcionamiento de sindicatos de trabajadores
negándose injustificadamente a recibir a sus
dirigentes o a proporcionarles la información
necesaria para el cabal cumplimiento de sus obligaciones,
ejerciendo presiones mediante amenazas de pérdida
del empleo o de beneficios, o del cierre de la empresa,
establecimiento o faena, en caso de acordarse la
constitución de un sindicato; el que maliciosamente
ejecutare actos tendientes a alterar el quórum de un
sindicato.

Las conductas a que alude esta letra se
considerarán también prácticas
desleales cuando se refieran a los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad o a sus
integrantes;

b) El que ofrezca u otorgue beneficios especiales
con el fin exclusivo de desestimular la formación de
un sindicato;

c) El que realice alguna de las acciones indicadas
en las letras precedentes, a fin de evitar la
afiliación de un trabajador a un sindicato ya
existente;

d) El que ejecute actos de injerencia sindical,
tales como intervenir activamente en la organización
de un sindicato; ejercer presiones conducentes a que los
trabajadores ingresen a un sindicato determinado;
discriminar entre los diversos sindicatos existentes
otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente,
facilidades o concesiones extracontractuales; o condicionar
la contratación de un trabajador a la firma de una
solicitud de afiliación a un sindicato, o de una
autorización de descuento de cuotas sindicales por
planillas de remuneraciones;

e) El que ejerza discriminaciones indebidas entre
trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o
desestimular la afiliación o desafiliación
sindical, y

f) El que aplique las estipulaciones de un
contrato colectivo a los trabajadores a que se refiere el
artículo 346 sin efectuar el descuento a que dicha
disposición alude.

75. Modifícase el artículo 289, del
modo siguiente:

a) Suprímese en la letra a) la frase: "o a
proporcionarles la información necesaria para el
cabal cumplimiento de sus obligaciones" ;

b) Intercálase la siguiente letra b),
nueva, pasando las actuales letras b), c), d), e) y f), a
ser c), d), e), f) y g), respectivamente:

"b) El que se niegue a proporcionar a los
dirigentes del o de los sindicatos base la
información a que se refieren los incisos quinto y
sexto del artículo 315;", y

c) Sustitúyese la letra f), que pasa a ser
letra g), por la siguiente:

"g) El que aplique las estipulaciones de un
contrato o convenio colectivo a los trabajadores a que se
refiere el artículo 346, sin efectuar el descuento o
la entrega al sindicato de lo descontado según dicha
norma dispone.".

 

Artículo 289.-
Serán consideradas prácticas desleales
del empleador, las acciones que atenten contra la libertad
sindical.

Incurre especialmente en esta
infracción:

a) El que obstaculice la formación o
funcionamiento de sindicatos de trabajadores
negándose injustificadamente a recibir a sus
dirigentes, ejerciendo presiones mediante amenazas de
pérdida del empleo o de beneficios, o del cierre de
la empresa, establecimiento o faena, en caso de acordarse
la constitución de un sindicato; el que
maliciosamente ejecutare actos tendientes a alterar el
quórum de un sindicato.

Las conductas a que alude esta letra se
considerarán también prácticas
desleales cuando se refieran a los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad o a sus
integrantes;

b) El que se niegue a proporcionar a los
dirigentes del o de los sindicatos base la
información a que se refieren los incisos quinto y
sexto del artículo 315;

c) El que ofrezca u otorgue beneficios
especiales con el fin exclusivo de desestimular la
formación de un sindicato;

d) El que realice alguna de las acciones
indicadas en las letras precedentes, a fin de evitar la
afiliación de un trabajador a un sindicato ya
existente;

e) El que ejecute actos de injerencia
sindical, tales como intervenir activamente en la
organización de un sindicato; ejercer presiones
conducentes a que los trabajadores ingresen a un sindicato
determinado; discriminar entre los diversos sindicatos
existentes otorgando a unos y no a otros, injusta y
arbitrariamente, facilidades o concesiones
extracontractuales; o condicionar la contratación de
un trabajador a la firma de una solicitud de
afiliación a un sindicato, o de una
autorización de descuento de cuotas sindicales por
planillas de remuneraciones;

f) El que ejerza discriminaciones indebidas
entre trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o
desestimular la afiliación o desafiliación
sindical, y

g) El que aplique las estipulaciones de un
contrato o convenio colectivo a los trabajadores a que se
refiere el artículo 346, sin efectuar el descuento o
la entrega al sindicato de lo descontado según dicha
norma dispone.

Artículo 292.- Las
prácticas antisindicales o desleales serán
sancionadas con multas de una unidad tributaría
mensual a 10 Unidades Tributarias Anuales,
teniéndose en cuenta para determinar su
cuantía la gravedad de la infracción y la
circunstancia de tratarse o no de una
reiteración.

Las multas a que se refiere el inciso anterior
serán a beneficio del Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo.

El conocimiento y resolución de las
infracciones por prácticas desleales o
antisindicales corresponderá a los Juzgados de
Letras del Trabajo, los que conocerán de las
reclamaciones en única instancia, sin forma de
juicio, y con los antecedentes que le proporcionen las
partes o con los que recabe de oficio.

El juez deberá pedir un informe de
fiscalización a la respectiva Dirección
Regional del Trabajo. Los hechos constatados de los que
dé cuenta dicho informe, constituirán
presunción legal, con arreglo al inciso final del
artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 2,
de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social. Este informe deberá evacuarse dentro del
plazo de treinta días hábiles, contado desde
su despacho por el tribunal. Vencido el plazo sin que se
haya recibido el señalado informe, el juez
podrá prescindir de él.

Una vez recibido el informe a que se refiere el
inciso anterior o vencido el plazo para evacuarlo, si el
Juez lo estima necesario abrirá un período de
prueba de diez días, la que apreciará en
conciencia.

Además, deberá disponer que se
subsanen o enmienden los actos que constituyen
prácticas desleales, salvo las que importen la
terminación del contrato de trabajo, en cuyo caso,
sin perjuicio de aplicarse las normas que regulan la
materia, se deberá imponer una multa no inferior a
una unidad tributaría anual.

76. Introdúcense las siguientes
modificaciones al artículo 292:

a) Sustitúyese en su inciso primero la
expresión "una unidad tributaria mensual a diez
unidades tributarias anuales", por la expresión
"diez a ciento cincuenta unidades tributarias
mensuales";

b) Sustitúyese en su inciso tercero, la
coma (,) ubicada a continuación de la
expresión "Juzgados de Letras del Trabajo" por un
punto final (.), suprimiendo el texto que sigue;
y,

c) Reemplázanse los incisos cuarto, quinto
y sexto, por los siguientes:

"La Inspección del Trabajo deberá
denunciar al tribunal competente, los hechos que estime
constitutivos de prácticas antisindicales o
desleales de los cuales tome conocimiento, y
acompañará a dicha denuncia, el informe de
fiscalización correspondiente. Los hechos
constatados de que dé cuenta dicho informe,
constituirán presunción legal de veracidad,
con arreglo al inciso final del artículo 23 del
decreto con fuerza de ley Nº2, de 1967, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social. Asimismo, la
Inspección podrá hacerse parte en el juicio
que por esta causa se entable.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier interesado
podrá denunciar conductas antisindicales o desleales
y hacerse parte en el proceso.
Las partes podrán comparecer personalmente, sin
necesidad de patrocinio de abogado.

Recibida la denuncia, el juez citará a
declarar al denunciado, ordenándole acompañar
todos los antecedentes que estime necesarios para resolver.
Citará también a la misma audiencia al
denunciante y a los presuntamente afectados, para que
expongan lo que estimen conveniente acerca de los hechos
denunciados.

La citación se efectuará por carta
certificada, dirigida a los domicilios que figuren en el
informe de fiscalización y se entenderá
practicada en el plazo a que se refiere el artículo
478 bis.

La referida audiencia deberá realizarse en
una fecha no anterior al quinto ni posterior al
décimo día siguiente a la fecha de la
citación. Con el mérito del informe de
fiscalización, de lo expuesto por los citados y de
las demás pruebas
acompañadas al proceso, las que apreciará en
conciencia, el juez dictará sentencia
en la misma audiencia o dentro de tercero
día.

Si la práctica antisindical hubiere
implicado el despido de un trabajador respecto de quien se
haya acreditado que se encuentra amparado por el fuero
establecido en los artículos 221, 224, 229, 238, 243
y 309, el Juez, en su primera resolución
dispondrá, de oficio o a petición de parte,
la inmediata reincorporación del trabajador a sus
labores, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 174, en lo pertinente.

Si la sentencia da por establecida la
práctica antisindical o desleal, además,
dispondrá que se subsanen o enmienden los actos que
constituyen dicha práctica; el pago de la multa a
que se refiere este artículo, fijando su monto, y
que se reincorpore en forma inmediata a los trabajadores
sujetos a fuero laboral separados de sus funciones, si esto
no se hubiere efectuado antes.

Copia de esta sentencia, deberá remitirse a
la Dirección del Trabajo, para su
registro.".

Artículo 292.- Las
prácticas antisindicales o desleales serán
sancionadas con multas de diez a ciento cincuenta
unidades tributarias mensuales
, teniéndose en
cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la
infracción y la circunstancia de tratarse o no de
una reiteración.

Las multas a que se refiere el inciso anterior
serán a beneficio del Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo.

El conocimiento y resolución de las
infracciones por prácticas desleales o
antisindicales corresponderá a los Juzgados de
Letras del Trabajo.

La Inspección del Trabajo deberá
denunciar al tribunal competente, los hechos que estime
constitutivos de prácticas antisindicales o
desleales de los cuales tome conocimiento, y
acompañará a dicha denuncia, el informe de
fiscalización correspondiente. Los hechos
constatados de que dé cuenta dicho informe,
constituirán presunción legal de veracidad,
con arreglo al inciso final del artículo 23 del
decreto con fuerza de ley Nº2, de 1967, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social. Asimismo, la
Inspección podrá hacerse parte en el juicio
que por esta causa se entable.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier
interesado podrá denunciar conductas antisindicales
o desleales y hacerse parte en el proceso. Las partes
podrán comparecer personalmente, sin necesidad de
patrocinio de abogado.

Recibida la denuncia, el juez citará a
declarar al denunciado, ordenándole acompañar
todos los antecedentes que estime necesarios para resolver.
Citará también a la misma audiencia al
denunciante y a los presuntamente afectados, para que
expongan lo que estimen conveniente acerca de los hechos
denunciados.

La citación se efectuará por
carta certificada, dirigida a los domicilios que figuren en
el informe de fiscalización y se entenderá
practicada en el plazo a que se refiere el artículo
478 bis.

La referida audiencia deberá realizarse
en una fecha no anterior al quinto ni posterior al
décimo día siguiente a la fecha de la
citación. Con el mérito del informe de
fiscalización, de lo expuesto por los citados y de
las demás pruebas
acompañadas al proceso, las que apreciará en
conciencia, el juez dictará sentencia en la misma
audiencia o dentro de tercero día.

Si la práctica antisindical hubiere
implicado el despido de un
trabajador respecto de
quien se haya acreditado que se encuentra amparado por el
fuero establecido en los artículos 221, 224, 229,
238, 243 y 309, el Juez, en su primera resolución
dispondrá, de oficio o a petición de parte,
la inmediata reincorporación del trabajador a sus
labores, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 174, en lo pertinente.

Si la sentencia da por establecida la
práctica antisindical o desleal, además,
dispondrá que se subsanen o enmienden los actos que
constituyen dicha práctica; el pago de la multa a
que se refiere este artículo, fijando su monto, y
que se reincorpore en forma inmediata a los trabajadores
sujetos a fuero laboral separados de sus funciones, si esto
no se hubiere efectuado antes.

Copia de esta sentencia, deberá
remitirse a la Dirección del Trabajo, para su
registro.

Artículo 294.-
Cualquier interesado podrá denunciar conductas
antisindicales o desleales. Una vez recibida la denuncia,
el Juzgado de Letras del Trabajo seguirá conociendo
de oficio hasta agotar la investigación y dictar sentencia. La
Inspección del Trabajo y cualquiera
organización sindical interesada podrán ser
parte en las reclamaciones a que den lugar las infracciones
de las normas de este Capítulo. Las partes
podrán comparecer personalmente, sin necesidad de
patrocinio de abogado.

La Dirección del Trabajo deberá
llevar un registro de las sentencias condenatorias por
prácticas antisindicales o desleales, debiendo
publicar semestralmente la nómina de empresas y
organizaciones sindicales infractoras que sean
reincidentes. Para este efecto, el tribunal enviará
a la Dirección del Trabajo copia de los fallos
respectivos.

77. Sustitúyese el artículo 294, por
el siguiente:

"Artículo 294.- Si una o más de las
prácticas antisindicales o desleales establecidas en
este Libro o en el Título VIII del Libro IV, han
implicado el despido de trabajadores no amparados por fuero
laboral, éste no producirá efecto
alguno.

El trabajador deberá intentar la
acción correspondiente dentro del plazo a que se
refiere el artículo 168.

El trabajador podrá optar entre la
reincorporación decretada por el tribunal o el
derecho a la indemnización establecida en el
artículo 163, con el correspondiente recargo y,
adicionalmente, a una indemnización que
fijará el juez de la causa, la que no podrá
ser inferior a tres meses ni superior a once meses de la
última remuneración mensual.

En caso de optar por la indemnización a que
se refiere el inciso anterior, ésta será
fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la
causa.

El juez de la causa, en estos procesos,
deberá requerir el informe de fiscalización a
que se refiere el inciso cuarto del artículo
292.".

Artículo 294.- Si una o más de
las prácticas antisindicales o desleales
establecidas en este Libro o en el Título VIII del
Libro IV, han implicado el despido de trabajadores no
amparados por fuero laboral, éste no

producirá efecto alguno.

El trabajador deberá intentar la
acción correspondiente dentro del plazo a que se
refiere el artículo 168.

El trabajador podrá optar entre la
reincorporación decretada por el tribunal o el
derecho a la indemnización establecida en el
artículo 163, con el correspondiente recargo y,
adicionalmente, a una indemnización que
fijará el juez de la causa, la que no podrá
ser inferior a tres meses ni superior a once meses de la
última remuneración mensual.

En caso de optar por la indemnización a
que se refiere el inciso anterior, ésta será
fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la
causa.

El juez de la causa, en estos procesos,
deberá requerir el informe de fiscalización a
que se refiere el inciso cuarto del artículo
292.

 

78. Agrégase, a continuación del
artículo 294, el siguiente artículo 294 bis,
nuevo:

"Artículo 294 bis.- La Dirección del
Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias
condenatorias por prácticas antisindicales o
desleales, debiendo publicar semestralmente la
nómina de empresas y organizaciones sindicales
infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a
la Dirección del Trabajo copia de los fallos
respectivos.".

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