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Reformas laborales (página 5)




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Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Artículo 294 bis.- La Dirección
del Trabajo deberá llevar un registro de las
sentencias condenatorias por prácticas
antisindicales o desleales, debiendo publicar
semestralmente la nómina de empresas y
organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el
tribunal enviará a la Dirección del Trabajo
copia de los fallos respectivos.

Artículo 295.- La
disolución de una organización sindical
podrá ser solicitada por cualquiera de sus socios;
por la Dirección del Trabajo, en el caso de las
letras c), d) y e) de este artículo; y por el
empleador, en el caso de la letra c) de este
artículo, y se producirá:

a) Por acuerdo adoptado por la mayoría
absoluta de sus afiliados, en asamblea efectuada con las
formalidades establecidas por el artículo
254;

b) Por incurrir en alguna de las causales de
disolución previstas en sus estatutos;

c) Por incumplimiento grave de las disposiciones
legales o reglamentarias;

d) Por haber disminuido los socios a un
número inferior al requerido para su
constitución durante un lapso de seis meses, salvo
que en este período se modificaren sus estatutos,
adecuándolos a los que deben regir para una
organización de un inferior número, si fuere
procedente;

e) Por haber estado en receso durante un
período superior a un año; y

f) Por el solo hecho de extinguirse la empresa, en
los sindicatos de empresa.

79. Reemplázase el artículo 295, por
el siguiente:

"Artículo. 295.- Las organizaciones
sindicales no estarán sujetas a disolución o
suspensión administrativa.

La disolución de una organización
sindical, no afectará las obligaciones y derechos
emanados que les correspondan a sus afiliados, en virtud de
contratos o convenios colectivos suscritos por ella o por
fallos arbitrales que le sean aplicables.".

Artículo 295.- Las organizaciones
sindicales no estarán sujetas a disolución o
suspensión administrativa.

La disolución de una organización
sindical, no afectará las obligaciones y derechos
emanados que les correspondan a sus afiliados, en virtud de
contratos o convenios colectivos suscritos por ella o por
fallos arbitrales que le sean aplicables.

Artículo 296.- La
disolución del sindicato no afecta las obligaciones
y derechos emanados de contratos o convenios colectivos o
los contenidos en fallos arbitrales, que correspondan a los
miembros de él.

80. Sustitúyese el artículo 296, por
el siguiente:

"Artículo 296.- La disolución de una
organización sindical procederá por el
acuerdo de la mayoría absoluta de sus afiliados,
celebrado en asamblea extraordinaria y citada con la
anticipación establecida en su estatuto. Dicho
acuerdo se registrará en la Inspección del
Trabajo que corresponda.".

Artículo 296.- La disolución de
una organización sindical procederá por el
acuerdo de la mayoría absoluta de sus afiliados,
celebrado en asamblea extraordinaria y citada con la
anticipación establecida en su estatuto. Dicho
acuerdo se registrará en la Inspección del
Trabajo que corresponda.

Artículo 297.- La
disolución de un sindicato, federación o
confederación deberá ser declarada por el
Juez de Letras del Trabajo de la jurisdicción en que
tenga su domicilio la organización
sindical.

El Juez conocerá y fallará en
única instancia, sin forma de juicio, con los
antecedentes que proporcione en su presentación el
solicitante, oyendo al directorio de la organización
respectiva, o en su rebeldía. Si lo estima necesario
abrirá un período de prueba de diez
días, la que apreciará en conciencia. La
sentencia deberá dictarse dentro de quince
días desde que se haya notificado al presidente de
la organización o a quien estatutariamente lo
reemplace o desde el término del período
probatorio.

La notificación al presidente de la
organización sindical se hará por
cédula, entregando copia íntegra de la
presentación en el domicilio que tenga registrado en
la Inspección del Trabajo.

La sentencia que declare disuelta la
organización sindical deberá ser comunicada
por el Juez a la Inspección del Trabajo respectiva,
la que deberá proceder a eliminar a aquélla
del registro correspondiente.

81. Sustitúyese el inciso primero del
artículo 297, por el siguiente:

"Artículo 297.- También
procederá la disolución de una
organización sindical, por incumplimiento grave de
las obligaciones que le impone la ley o por haber dejado de
cumplir con los requisitos necesarios para su
constitución, declarado por sentencia del Tribunal
del Trabajo de la jurisdicción en que tenga su
domicilio la respectiva organización, a solicitud
fundada de la Dirección del Trabajo o por cualquiera
de sus socios.".

Artículo 297.-
También procederá la
disolución de una organización sindical, por
incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la
ley o por haber dejado de cumplir con los requisitos
necesarios para su constitución, declarado por
sentencia del Tribunal del Trabajo de la
jurisdicción en que tenga su domicilio la respectiva
organización, a solicitud fundada de la
Dirección del Trabajo o por cualquiera de sus
socios.

El Juez conocerá y fallará en
única instancia, sin forma de juicio, con los
antecedentes que proporcione en su presentación el
solicitante, oyendo al directorio de la organización
respectiva, o en su rebeldía. Si lo estima necesario
abrirá un período de prueba de diez
días, la que apreciará en conciencia. La
sentencia deberá dictarse dentro de quince
días desde que se haya notificado al presidente de
la organización o a quien estatutariamente lo
reemplace o desde el término del período
probatorio.

La notificación al presidente de la
organización sindical se hará por
cédula, entregando copia íntegra de la
presentación en el domicilio que tenga registrado en
la Inspección del Trabajo.

La sentencia que declare disuelta la
organización sindical deberá ser comunicada
por el Juez a la Inspección del Trabajo respectiva,
la que deberá proceder a eliminar a aquélla
del registro correspondiente.

Capítulo XI

De la fiscalización de las
organizaciones sindicales y de las
sanciones.

Artículo 299.- Las
organizaciones sindicales estarán sujetas a la
fiscalización de la Dirección del Trabajo y
deberán proporcionarles los antecedentes que les
solicite.

Artículo 300.- Las infracciones a
este Título que no tengan señalada una
sanción especial, se penarán con multas a
beneficio fiscal
de un cuarto a diez unidades tributarias mensuales, que se
duplicarán en caso de reincidencia dentro de un
período no superior a seis meses.

Esta multa será aplicada por la
Dirección del Trabajo, y de ella podrá
reclamarse ante los Juzgados de Letras del Trabajo,
conforme al procedimiento establecido en el Título
II del Libro V de este Código.

Los directores responderán personalmente
del pago o reembolso de las multas por las infracciones en
que incurrieren.

Artículo 301.- Las organizaciones
sindicales deberán llevar un libro de registro de
socios e informar anualmente el número actual de
éstos y las organizaciones de superior grado a que
se encuentren afiliadas, a la respectiva Inspección
del Trabajo, entre el primero de marzo y el quince de abril
de cada año.

Las federaciones y confederaciones deberán
remitir a la Dirección del Trabajo la nómina
de sus organizaciones dentro del plazo indicado en el
inciso anterior.

82. Derógase el Capítulo XI del
Título I del Libro III.

 

Artículo 309.- Los
trabajadores involucrados en una negociación
colectiva gozarán del fuero establecido en la
legislación vigente, desde los diez días
anteriores a la presentación del proyecto de
contrato colectivo hasta la suscripción de este
último, o hasta la fecha de notificación a
las partes del fallo arbitral que se dicte.

83. Sustitúyese el artículo 309, por
el siguiente:

"Artículo 309.- Los trabajadores
involucrados en una negociación colectiva
gozarán del fuero establecido en la
legislación vigente, desde los diez días
anteriores a la presentación de un proyecto de
contrato colectivo hasta treinta días después
de la suscripción de este último, o de la
fecha de notificación a las partes del fallo
arbitral que se hubiere dictado.

Sin embargo, no se requerirá solicitar el
desafuero de aquellos trabajadores sujetos a plazo fijo,
cuando dicho plazo expirare dentro del período a que
se refiere el inciso anterior.".

Artículo 309.- Los
trabajadores involucrados en una negociación
colectiva gozarán del fuero establecido en la
legislación vigente, desde los diez días
anteriores a la presentación de un proyecto de
contrato colectivo hasta treinta días después
de la suscripción de este último, o de la
fecha de notificación a las partes del fallo
arbitral que se hubiere dictado.

Sin embargo, no se requerirá solicitar el
desafuero de aquellos trabajadores sujetos a plazo fijo,
cuando dicho plazo expirare dentro del período a que
se refiere el inciso anterior.

Artículo 313.- Para los
efectos de lo previsto en este Libro, serán
ministros de fe los señalados en el artículo
218.

84. Sustitúyese el artículo 313, por
el siguiente:

"Artículo 313.- Para los efectos previstos
en este Libro IV serán ministros de fe los
inspectores del trabajo, los notarios públicos, los
oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la
Administración del Estado que sean designados en
calidad de tales por la Dirección del
Trabajo.".

Artículo 313.- Para los
efectos previstos en este Libro IV serán ministros
de fe los inspectores del trabajo, los notarios
públicos, los oficiales del Registro Civil y los
funcionarios de la Administración del Estado que
sean designados en calidad de tales por la Dirección
del Trabajo.

Artículo 314.- Sin
perjuicio del procedimiento de negociación colectiva
reglada, con acuerdo previo de las partes, en cualquier
momento y sin restricciones de ninguna naturaleza,
podrán iniciarse, entre uno o más empleadores
y una o más organizaciones sindicales o grupos
de trabajadores, cualquiera sea el número de sus
integrantes, negociaciones directas y sin sujeción a
normas de procedimiento para convenir condiciones comunes
de trabajo y remuneraciones u otros beneficios, aplicables
a una o más empresas, predios, obras o
establecimientos por un tiempo determinado.

Los sindicatos o grupos
de trabajadores eventuales o transitorios podrán
pactar con uno o más empleadores, condiciones
comunes de trabajo y remuneraciones para determinadas obras
o faenas transitorias o de temporada.

Estas negociaciones no se sujetarán a las
normas procesales previstas para la negociación
colectiva reglada ni darán lugar a los derechos,
prerrogativas y obligaciones que se señalan en este
Código.

Los instrumentos colectivos que se suscriban se
denominarán convenios colectivos y tendrán
los mismos efectos que los contratos colectivos, sin
perjuicio de las normas especiales a que se refiere el
artículo 351.

85. Sustitúyese el artículo 314, por
el siguiente:

"Artículo 314.- Sin perjuicio del
procedimiento de negociación colectiva reglada, en
cualquier momento y sin restricciones de ninguna
naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más
empleadores y una o más organizaciones sindicales,
negociaciones directas y sin sujeción a normas de
procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo
y remuneraciones, por un tiempo determinado.

Los sindicatos de trabajadores transitorios o
eventuales podrán pactar con uno o más
empleadores, condiciones comunes de trabajo y
remuneraciones para determinadas obras o faenas
transitorias o de temporada.".

Artículo 314.- Sin
perjuicio del procedimiento de negociación colectiva
reglada, en cualquier momento y sin restricciones de
ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o
más empleadores y una o más organizaciones
sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a
normas de procedimiento para convenir condiciones comunes
de trabajo y remuneraciones, por un tiempo
determinado.

Los sindicatos de trabajadores transitorios o
eventuales podrán pactar con uno o más
empleadores, condiciones comunes de trabajo y
remuneraciones para determinadas obras o faenas
transitorias o de temporada.

 

86. Intercálanse, después del
artículo 314, los siguientes artículos
nuevos:

"Artículo 314 bis.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, tratándose
de grupos de trabajadores que se unan para negociar,
deberán observarse las siguientes normas
mínimas de procedimiento:

a) Deberá tratarse de grupos de ocho o
más trabajadores.

b) Los trabajadores serán representados por
una comisión negociadora, de no menos de tres
integrantes ni más de cinco, elegida por los
involucrados en votación secreta celebrada ante un
Inspector del Trabajo.

c) El empleador estará obligado a dar
respuesta a la presentación hecha por los
trabajadores dentro del plazo de 15 días. Si
así no lo hiciere, se aplicará la multa
prevista en el artículo 477;

d) La aprobación de la propuesta final del
empleador deberá ser prestada por los trabajadores
involucrados en votación secreta celebrada ante un
inspector del trabajo.

Si se suscribiere un instrumento sin
sujeción a estas normas mínimas de
procedimiento, éste tendrá la naturaleza de
contrato individual de trabajo y no producirá el
efecto de un convenio colectivo.

Con todo, si en una empresa se ha suscrito un
convenio colectivo, ello no obstará para que los
restantes trabajadores puedan presentar proyectos de contrato colectivo, de
conformidad al artículo 317.

Artículo 314 bis A.- El sindicato que
agrupe a trabajadores agrícolas de temporada,
tendrá la facultad de presentar a el o a los
respectivos empleadores, un proyecto de convenio colectivo
al que deberán dar respuesta dentro del plazo de 15
días desde la recepción del respectivo
proyecto de convenio.

Si la respuesta antes indicada no se verifica, la
Inspección del Trabajo a solicitud del sindicato,
podrá apercibirlo dentro de los 5 días
siguientes a la fecha de esta solicitud, a fin de que la
respuesta sea entregada, bajo apercibimiento de la
sanción prevista en el artículo 477. La
respuesta negativa del empleador, sólo habilita al
sindicato para presentar un nuevo proyecto en la siguiente
temporada.

La negociación directa deberá
finalizar, con una antelación no inferior a 30
días al de inicio de las labores agrícolas de
temporada.

Artículo 314 bis B.- Se podrán
convenir en la negociación a que se refiere el
artículo anterior, normas comunes de trabajo y
remuneraciones incluyéndose especialmente entre
aquéllas, las relativas a prevención de
riesgos, higiene y seguridad; distribución de la
jornada de trabajo; normas sobre alimentación,
traslado, habitación y salas cunas.

Será también objeto especial de esta
negociación:

a) Acordar normas sobre remuneraciones
mínimas, que regirán para los trabajadores
afiliados al sindicato, y

b) Pactar las formas y modalidades bajo las cuales
se cumplirán las condiciones de trabajo y empleo
convenidas.

Podrá también, si lo acordaren las
partes, pactarse la contratación futura de un
número o porcentaje de los trabajadores involucrados
en la negociación.

Las estipulaciones de estos convenios, se
tendrán como parte integrante de los contratos
individuales que se celebren durante su vigencia con
quienes se encuentren afiliados al sindicato y
tendrán el plazo de duración que le fijen las
partes, que no podrá ser inferior a la respectiva
temporada.

Artículo 314 bis C.- Las negociaciones de
que tratan los artículos 314, 314 bis, 314 bis A y
314 bis B no se sujetarán a las normas procesales
previstas para la negociación colectiva reglada, ni
darán lugar a los derechos, prerrogativas y
obligaciones que para ésta se señalan en este
Código.

Los instrumentos colectivos que se suscriban se
denominarán convenios colectivos y tendrán
los mismos efectos que los contratos colectivos, sin
perjuicio de las normas especiales a que se refiere el
artículo 351.".

Artículo 314 bis.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
tratándose de grupos de trabajadores que se unan
para negociar, deberán observarse las siguientes
normas mínimas de procedimiento:

a) Deberá tratarse de grupos de ocho o
más trabajadores.

b) Los trabajadores serán representados por
una comisión negociadora, de no menos de tres
integrantes ni más de cinco, elegida por los
involucrados en votación secreta celebrada ante un
Inspector del Trabajo.

c) El empleador estará obligado a dar
respuesta a la presentación hecha por los
trabajadores dentro del plazo de 15 días. Si
así no lo hiciere, se aplicará la multa
prevista en el artículo 477;

d) La aprobación de la propuesta final del
empleador deberá ser prestada por los trabajadores
involucrados en votación secreta celebrada ante un
inspector del trabajo.

Si se suscribiere un instrumento sin
sujeción a estas normas mínimas de
procedimiento, éste tendrá la naturaleza de
contrato individual de trabajo y no producirá el
efecto de un convenio colectivo.

Con todo, si en una empresa se ha suscrito un
convenio colectivo, ello no obstará para que los
restantes trabajadores puedan presentar proyectos de contrato colectivo, de
conformidad al artículo 317.

Artículo 314 bis A.- El sindicato que
agrupe a trabajadores agrícolas de temporada,
tendrá la facultad de presentar a el o a los
respectivos empleadores, un proyecto de convenio colectivo
al que deberán dar respuesta dentro del plazo de 15
días desde la recepción del respectivo
proyecto de convenio.

Si la respuesta antes indicada no se verifica, la
Inspección del Trabajo a solicitud del sindicato,
podrá apercibirlo dentro de los 5 días
siguientes a la fecha de esta solicitud, a fin de que la
respuesta sea entregada, bajo apercibimiento de la
sanción prevista en el artículo 477. La
respuesta negativa del empleador, sólo habilita al
sindicato para presentar un nuevo proyecto en la siguiente
temporada.

La negociación directa deberá
finalizar, con una antelación no inferior a 30
días al de inicio de las labores agrícolas de
temporada.

Artículo 314 bis B.- Se podrán
convenir en la negociación a que se refiere el
artículo anterior, normas comunes de trabajo y
remuneraciones incluyéndose especialmente entre
aquéllas, las relativas a prevención de
riesgos, higiene y seguridad; distribución de la
jornada de trabajo; normas sobre alimentación,
traslado, habitación y salas cunas.

Será también objeto especial de esta
negociación:

a) Acordar normas sobre remuneraciones
mínimas, que regirán para los trabajadores
afiliados al sindicato, y

b) Pactar las formas y modalidades bajo las cuales
se cumplirán las condiciones de trabajo y empleo
convenidas.

Podrá también, si lo acordaren las
partes, pactarse la contratación futura de un
número o porcentaje de los trabajadores involucrados
en la negociación.

Las estipulaciones de estos convenios, se
tendrán como parte integrante de los contratos
individuales que se celebren durante su vigencia con
quienes se encuentren afiliados al sindicato y
tendrán el plazo de duración que le fijen las
partes, que no podrá ser inferior a la respectiva
temporada.

Artículo 314 bis C.- Las negociaciones de
que tratan los artículos 314, 314 bis, 314 bis A y
314 bis B no se sujetarán a las normas procesales
previstas para la negociación colectiva reglada, ni
darán lugar a los derechos, prerrogativas y
obligaciones que para ésta se señalan en este
Código.

Los instrumentos colectivos que se suscriban se
denominarán convenios colectivos y tendrán
los mismos efectos que los contratos colectivos, sin
perjuicio de las normas especiales a que se refiere el
artículo 351.

Artículo 315.- La
negociación colectiva se iniciará con la
presentación de un proyecto de contrato colectivo
por parte del o los sindicatos o grupos negociadores de la
respectiva empresa.

Todo sindicato de empresa o de un establecimiento
de ella, podrá presentar un proyecto de contrato
colectivo.

Podrán presentar proyecto de contrato
colectivo en una empresa o en un establecimiento de ella,
los grupos de trabajadores que reúnan, a lo menos,
los mismos quórum y porcentajes requeridos para la
constitución de un sindicato de empresa o el de un
establecimiento de ella. Estos quórum y porcentajes
se entenderán referidos al total de los trabajadores
facultados para negociar colectivamente, que laboren en la
empresa o predio o en el establecimiento, según el
caso.

Todas las negociaciones entre un empleador y los
distintos sindicatos de empresa o grupo de
trabajadores, deberán tener lugar durante un mismo
período, salvo acuerdo de las partes. Se
entenderá que lo hay si el empleador no hiciese uso
de la facultad señalada en el artículo
318.

87. Agréganse al artículo 315, los
siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:

"Todo sindicato o grupo
negociador de empresa podrá solicitar del empleador
dentro de los tres meses anteriores a la fecha de
vencimiento del contrato colectivo vigente, los
antecedentes indispensables para preparar el proyecto de
contrato colectivo. Para el empleador será
obligatorio entregar, a lo menos, los balances de los dos
años inmediatamente anteriores, salvo que la empresa
tuviere una existencia menor, en cuyo caso la
obligación se reducirá al tiempo de
existencia de ella; la información financiera
necesaria para la confección del proyecto referida a
los meses del año en ejercicio y los costos
globales de mano de obra del mismo período.
Asimismo, el empleador entregará la
información pertinente que incida en la
política futura de inversiones de la empresa, siempre que no
sea considerada por aquél como
confidencial.

Si en la empresa no existiere contrato colectivo
vigente, tales antecedentes pueden ser solicitados en
cualquier momento.".

Artículo 315.- La negociación
colectiva se iniciará con la presentación de
un proyecto de contrato colectivo por parte del o los
sindicatos o grupos negociadores de la respectiva
empresa.

Todo sindicato de empresa o de un establecimiento
de ella, podrá presentar un proyecto de contrato
colectivo.

Podrán presentar proyecto de contrato
colectivo en una empresa o en un establecimiento de ella,
los grupos de trabajadores que reúnan, a lo menos,
los mismos quórum y porcentajes requeridos para la
constitución de un sindicato de empresa o el de un
establecimiento de ella. Estos quórum y porcentajes
se entenderán referidos al total de los trabajadores
facultados para negociar colectivamente, que laboren en la
empresa o predio o en el establecimiento, según el
caso.

Todas las negociaciones entre un empleador y los
distintos sindicatos de empresa o grupo de trabajadores,
deberán tener lugar durante un mismo período,
salvo acuerdo de las partes. Se entenderá que lo hay
si el empleador no hiciese uso de la facultad
señalada en el artículo 318.

Todo sindicato o grupo negociador de empresa
podrá solicitar del empleador dentro de los tres
meses anteriores a la fecha de vencimiento del contrato
colectivo vigente, los antecedentes indispensables para
preparar el proyecto de contrato colectivo. Para el
empleador será obligatorio entregar, a lo menos, los
balances de los dos años inmediatamente anteriores,
salvo que la empresa tuviere una existencia menor, en cuyo
caso la obligación se reducirá al tiempo de
existencia de ella; la información financiera
necesaria para la confección del proyecto referida a
los meses del año en ejercicio y los costos
globales de mano de obra del mismo período.
Asimismo, el empleador entregará la
información pertinente que incida en la
política futura de inversiones de la empresa, siempre que no
sea considerada por aquél como
confidencial.

Si en la empresa no existiere contrato colectivo
vigente, tales antecedentes pueden ser solicitados en
cualquier momento.

Artículo 320.- Si el
empleador comunicare a todos los demás trabajadores
de la empresa la circunstancia de haberse presentado un
proyecto de contrato colectivo, éstos tendrán
un plazo de treinta días contados desde la fecha de
la comunicación para presentar proyectos en la forma
y condiciones establecidas en este Libro.

El último día del plazo establecido
en el inciso anterior se entenderá como fecha de
presentación de todos los proyectos, para los
efectos del cómputo de los plazos que establece este
Libro, destinados a dar respuesta e iniciar las
negociaciones.

88. Modifícase el inciso primero del
artículo 320 de la siguiente forma:

a) Reemplázase la frase "Si el empleador
comunicare" por "El empleador deberá comunicar", y
la coma (,) que sigue a la palabra "colectivo" por la
conjunción "y", y

b) Agrégase entre el vocablo "Libro" y el
punto final(.), lo siguiente: "o adherir al proyecto
presentado".

 

 

Artículo 320.- El empleador deberá
comunicar a todos los demás trabajadores de la
empresa la circunstancia de haberse presentado un proyecto
de contrato colectivo y éstos tendrán un
plazo de treinta días contados desde la fecha de la
comunicación para presentar proyectos en la forma y
condiciones establecidas en este Libro o adherir al
proyecto presentado.

El último día del plazo establecido
en el inciso anterior se entenderá como fecha de
presentación de todos los proyectos, para los
efectos del cómputo de los plazos que establece este
Libro, destinados a dar respuesta e iniciar las
negociaciones.

Artículo 327.-
Además de los miembros de la comisión
negociadora y de los apoderados del empleador,
podrán asistir al desarrollo de las negociaciones los asesores
que designen las partes, los que no podrán exceder
de tres por cada una de ellas.

89. Agréganse al artículo 327, los
siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

"En las negociaciones en que la comisión
negociadora laboral sean las directivas de uno o más
sindicatos, podrá asistir como asesor de
éstas, y por derecho propio, un dirigente de la
federación o confederación a que se
encuentren adheridas, sin que su participación se
compute para los efectos del límite establecido en
el inciso precedente.

Tratándose de un grupo negociador de
trabajadores que pertenezcan a un sindicato interempresa,
podrá asistir a las negociaciones como asesor de
aquéllos, y por derecho propio, un dirigente del
sindicato, también sin que su participación
sea computable para el límite establecido en el
inciso primero del presente artículo.".

Artículo 327.-
Además de los miembros de la comisión
negociadora y de los apoderados del empleador,
podrán asistir al desarrollo de las negociaciones los asesores
que designen las partes, los que no podrán exceder
de tres por cada una de ellas.

En las negociaciones en que la comisión
negociadora laboral sean las directivas de uno o más
sindicatos, podrá asistir como asesor de
éstas, y por derecho propio, un dirigente de la
federación o confederación a que se
encuentren adheridas, sin que su participación se
compute para los efectos del límite establecido en
el inciso precedente.

Tratándose de un grupo negociador de
trabajadores que pertenezcan a un sindicato interempresa,
podrá asistir a las negociaciones como asesor de
aquéllos, y por derecho propio, un dirigente del
sindicato, también sin que su participación
sea computable para el límite establecido en el
inciso primero del presente artículo.

Artículo 329.- El
empleador deberá dar respuesta por escrito a la
comisión negociadora, en forma de un proyecto de
contrato colectivo que deberá contener todas las
cláusulas de su proposición. En esta
respuesta el empleador podrá formular las
observaciones que le merezca el proyecto y deberá
pronunciarse sobre todas las proposiciones de los
trabajadores así como señalar el fundamento
de su respuesta. Acompañará, además,
los antecedentes necesarios para justificar las
circunstancias económicas y demás pertinentes
que invoque.

El empleador dará respuesta al proyecto de
contrato colectivo dentro de los diez días
siguientes a su presentación. Este plazo será
de quince días contados desde igual fecha, si la
negociación afectaré a doscientos cincuenta
trabajadores o más, o si comprendiere dos o
más proyectos de contrato presentados en un mismo
período de negociación. Las partes, de
común acuerdo, podrán prorrogar estos plazos
por el término que estimen necesario.

90. Modifícase el artículo 329, de
la siguiente manera:

a) Intercálase, en su inciso primero, entre
la palabra "invoque" y el punto final (.), lo siguiente: ",
siendo obligatorio como mínimo adjuntar copia de los
documentos señalados en el inciso
quinto del artículo 315, cuando dichos antecedentes
no se hubieren entregado anteriormente", y

b) Sustitúyese su inciso segundo por el
siguiente:

"El empleador dará respuesta al proyecto de
contrato colectivo dentro de los quince días
siguientes a su presentación. Las partes, de
común acuerdo, podrán prorrogar este plazo
por el término que estimen necesario.".

Artículo 329.- El
empleador deberá dar respuesta por escrito a la
comisión negociadora, en forma de un proyecto de
contrato colectivo que deberá contener todas las
cláusulas de su proposición. En esta
respuesta el empleador podrá formular las
observaciones que le merezca el proyecto y deberá
pronunciarse sobre todas las proposiciones de los
trabajadores así como señalar el fundamento
de su respuesta. Acompañará, además,
los antecedentes necesarios para justificar las
circunstancias económicas y demás pertinentes
que invoque, siendo obligatorio como mínimo
adjuntar copia de los documentos señalados en el inciso
quinto del artículo 315, cuando dichos antecedentes
no se hubieren entregado anteriormente.

El empleador dará respuesta al proyecto
de contrato colectivo dentro de los quince días
siguientes a su presentación. Las partes, de
común acuerdo, podrán prorrogar este plazo
por el término que estimen necesario.

Artículo 331.- Recibida
la respuesta del empleador, la comisión negociadora
podrá reclamar de las observaciones formuladas por
éste, y de las que le merezca la respuesta, por no
ajustarse éstas a las disposiciones del presente
Código.

La reclamación deberá formularse
ante la Inspección del Trabajo dentro del plazo de
cinco días contados desde la fecha de
recepción de la respuesta. La Inspección del
Trabajo tendrá igual plazo para pronunciarse,
contado desde la fecha de presentación de la
reclamación.

No obstante, si la negociación involucra a
más de mil trabajadores, la reclamación
deberá ser resuelta por el Director del
Trabajo.

La resolución que acoja las observaciones
formuladas ordenará a la parte que corresponda su
enmienda dentro de un plazo no inferior a cinco ni superior
a ocho días contados desde la fecha de
notificación de la resolución respectiva,
bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la
cláusula o el proyecto de contrato, o de no haber
respondido oportunamente el proyecto, según el
caso.

La interposición del reclamo no
suspenderá el curso de la negociación
colectiva.

No será materia de este procedimiento de
objeción de legalidad la circunstancia de estimar
algunas de las partes que la otra, en el proyecto de
contrato colectivo o en la correspondiente respuesta,
según el caso, ha infringido lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 306. Tampoco
serán materia de este procedimiento las
discrepancias respecto del contenido del fundamento que el
empleador dé a su respuesta ni la calidad de los
antecedentes que éste acompañe a la
misma.

91. Elimínase en el último inciso
del artículo 331 la siguiente oración final:
"Tampoco serán materia de este procedimiento las
discrepancias respecto del contenido del fundamento que el
empleador dé a su respuesta ni la calidad de los
antecedentes que éste acompañe a la
misma.".

Artículo 331.- Recibida
la respuesta del empleador, la comisión negociadora
podrá reclamar de las observaciones formuladas por
éste, y de las que le merezca la respuesta, por no
ajustarse éstas a las disposiciones del presente
Código.

La reclamación deberá formularse
ante la Inspección del Trabajo dentro del plazo de
cinco días contados desde la fecha de
recepción de la respuesta. La Inspección del
Trabajo tendrá igual plazo para pronunciarse,
contado desde la fecha de presentación de la
reclamación.

No obstante, si la negociación involucra a
más de mil trabajadores, la reclamación
deberá ser resuelta por el Director del
Trabajo.

La resolución que acoja las observaciones
formuladas ordenará a la parte que corresponda su
enmienda dentro de un plazo no inferior a cinco ni superior
a ocho días contados desde la fecha de
notificación de la resolución respectiva,
bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la
cláusula o el proyecto de contrato, o de no haber
respondido oportunamente el proyecto, según el
caso.

La interposición del reclamo no
suspenderá el curso de la negociación
colectiva.

No será materia de este procedimiento de
objeción de legalidad la circunstancia de estimar
algunas de las partes que la otra, en el proyecto de
contrato colectivo o en la correspondiente respuesta,
según el caso, ha infringido lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 306.

 

92. Intercálanse a continuación del
artículo 334, en el Capítulo II del
Título II del Libro IV, los siguientes
artículos nuevos:

"Artículo 334 bis.- No obstante lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 303, el
sindicato interempresa podrá presentar un proyecto
de contrato colectivo de trabajo, en representación
de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a
él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean
socios de tal sindicato, el que estará, en su caso,
facultado para suscribir los respectivos contratos
colectivos.

Para efectuar esta presentación, se
requerirá que lo haga en representación de un
mínimo de cuatro trabajadores de cada
empresa.

Artículo 334 bis A.- Para el empleador
será voluntario o facultativo negociar con el
sindicato interempresa. Su decisión negativa
deberá manifestarla expresamente dentro del plazo de
diez días hábiles después de
notificado.

Si su decisión es negativa, los
trabajadores de la empresa afiliados al sindicato
interempresa podrán presentar proyectos de contrato
colectivo conforme a las reglas generales de este Libro
IV.

En este caso, los trabajadores deberán
designar una comisión negociadora en los
términos del artículo 326.

En todo caso, el o los delegados sindicales
existentes en la empresa integrarán, por derecho
propio, la comisión negociadora laboral.

Artículo 334 bis B.- Si los empleadores a
quienes se presentó el proyecto de contrato
colectivo, manifiestan su intención de negociar en
forma conjunta, dentro del plazo establecido en el inciso
primero del artículo anterior, deberán
integrar una comisión negociadora común, la
que estará compuesta por un apoderado de cada
empresa. Si éstos fueren más de cinco
podrán delegar tal representación en una
comisión de hasta cinco miembros, la que
deberá extenderse ante ministro de fe.

En el caso previsto en el inciso anterior, la
comisión negociadora laboral se integrará por
la directiva sindical o por el número de sus
miembros que ésta designe. Cuando hayan de
discutirse estipulaciones aplicables a una empresa en
particular, deberá integrarse además por el o
los delegados sindicales respectivos y, en caso de no
existir éstos, por un delegado elegido por los
trabajadores de la empresa involucrada.

La comisión negociadora conjunta,
deberá dar una respuesta común al proyecto,
la que podrá contener estipulaciones generales para
todas las empresas como diferenciadas para cada una de
ellas.

La respuesta deberá darse dentro del plazo
de 25 días siguientes al de expiración del
plazo de diez días previsto en el inciso primero del
artículo 334 bis A.

Artículo 334 bis C.- La presentación
y tramitación de los proyectos de contratos
colectivos contemplados en los artículos 334 bis A y
334 bis B, en lo no previsto en estos preceptos, se
ajustará a lo dispuesto en el Capítulo I del
Título II del Libro IV y, en lo que corresponda, a
las restantes normas especiales de este Capítulo
II.".

Artículo 334 bis.- No
obstante lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 303, el sindicato interempresa podrá
presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en
representación de sus afiliados y de los
trabajadores que adhieran a él, a empleadores que
ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el
que estará, en su caso, facultado para suscribir los
respectivos contratos colectivos.

Para efectuar esta presentación, se
requerirá que lo haga en representación de un
mínimo de cuatro trabajadores de cada
empresa.

Artículo 334 bis A.- Para el empleador
será voluntario o facultativo negociar con el
sindicato interempresa. Su decisión negativa
deberá manifestarla expresamente dentro del plazo de
diez días hábiles después de
notificado.

Si su decisión es negativa, los
trabajadores de la empresa afiliados al sindicato
interempresa podrán presentar proyectos de contrato
colectivo conforme a las reglas generales de este Libro
IV.

En este caso, los trabajadores deberán
designar una comisión negociadora en los
términos del artículo 326.

En todo caso, el o los delegados sindicales
existentes en la empresa integrarán, por derecho
propio, la comisión negociadora
laboral.

Artículo 334 bis B.- Si los empleadores
a quienes se presentó el proyecto de contrato
colectivo, manifiestan su intención de negociar en
forma conjunta, dentro del plazo establecido en el inciso
primero del artículo anterior, deberán
integrar una comisión negociadora común, la
que estará compuesta por un apoderado de cada
empresa. Si éstos fueren más de cinco
podrán delegar tal representación en una
comisión de hasta cinco miembros, la que
deberá extenderse ante ministro de
fe.

En el caso previsto en el inciso anterior, la
comisión negociadora laboral se integrará por
la directiva sindical o por el número de sus
miembros que ésta designe. Cuando hayan de
discutirse estipulaciones aplicables a una empresa en
particular, deberá integrarse además por el o
los delegados
sindicales respectivos y, en caso de
no existir éstos, por un delegado elegido por
los
trabajadores de la empresa
involucrada.

La comisión negociadora conjunta,
deberá dar una respuesta común al proyecto,
la que podrá contener estipulaciones generales para
todas las empresas como diferenciadas para cada una de
ellas.

La respuesta deberá darse dentro del
plazo de 25 días siguientes al de expiración
del plazo de diez días previsto en el inciso primero
del artículo 334 bis A.

Artículo 334 bis C.- La
presentación y tramitación de los proyectos
de contratos colectivos contemplados en los
artículos 334 bis A y 334 bis B, en lo no previsto
en estos preceptos, se ajustará a lo dispuesto en el
Capítulo I del Título II del Libro IV y, en
lo que corresponda, a las restantes normas especiales de
este Capítulo II.

Artículo 346.- Los
trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivo
los beneficios estipulados en el instrumento colectivo
respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos
cargos o desempeñen similares funciones,
deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido
los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la
cotización mensual ordinaria, durante toda la
vigencia del contrato, a contar de la fecha en que
éste se les aplique. Si éstos los hubiere
obtenido más de un sindicato, el aporte irá a
aquel que el trabajador indique.

El monto del aporte al que se refiere el inciso
precedente, deberá ser descontado por el empleador y
entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto
por la ley para las cuotas sindicales
ordinarias.

93. Remplázase el artículo 346, por
el siguiente:

"Artículo 346.- Los trabajadores a quienes
el empleador les hiciere extensivos los beneficios
estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para
aquéllos que ocupen cargos o desempeñen
funciones similares, deberán aportar al sindicato
que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco
por ciento de la cotización mensual ordinaria,
durante toda la vigencia del contrato y los pactos
modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que
éste se les aplique. Si éstos los hubiere
obtenido más de un sindicato, el aporte irá a
aquel que el trabajador indique; si no lo hiciere se
entenderá que opta por la organización
más representativa.

El monto del aporte al que se refiere el inciso
precedente, deberá ser descontado por el empleador y
entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto
por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se
reajustará de la misma forma que
éstas.

El trabajador que se desafilie de la
organización sindical, estará obligado a
cotizar en favor de ésta el setenta y cinco por
ciento de la cotización mensual ordinaria, durante
toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos
modificatorios del mismo.

También se aplicará lo dispuesto en
este artículo a los trabajadores que, habiendo sido
contratados en la empresa con posterioridad a la
suscripción del instrumento colectivo, pacten los
beneficios a que se hizo referencia.".

Artículo 346.- Los trabajadores a
quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios
estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para
aquéllos que ocupen cargos o desempeñen
funciones similares, deberán aportar al sindicato
que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco
por ciento de la cotización mensual ordinaria,
durante toda la vigencia del contrato y los pactos
modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que
éste se les aplique. Si éstos los hubiere
obtenido más de un sindicato, el aporte irá a
aquel que el trabajador indique; si no lo hiciere se
entenderá que opta por la organización
más representativa.

El monto del aporte al que se refiere el inciso
precedente, deberá ser descontado por el empleador y
entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto
por la ley para las cuotas sindicales ordinarias

y se reajustará de la misma forma que
éstas.

El trabajador que se desafilie de la
organización sindical, estará obligado a
cotizar en favor de ésta el setenta y cinco por
ciento de la cotización mensual ordinaria, durante
toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos
modificatorios del mismo.

También se aplicará lo dispuesto
en este artículo a los trabajadores que, habiendo
sido contratados en la empresa con posterioridad a la
suscripción del instrumento colectivo, pacten los
beneficios a que se hizo referencia.

Artículo 347.- Los
contratos colectivos y los fallos arbitrales tendrán
una duración no inferior a dos
años.

La vigencia de los contratos colectivos se
contará a partir del día siguiente al de la
fecha de vencimiento del contrato colectivo o fallo
arbitral anterior. Si no existiese contrato colectivo o
fallo arbitral anterior, la vigencia se contará a
partir del día siguiente al de su
suscripción.

No obstante, la duración de los contratos
colectivos que se suscriban con arreglo al Capítulo
II del Título II de este Libro, se contará
para todos éstos, a partir del día siguiente
al sexagésimo de la presentación del
respectivo proyecto, cuando no exista contrato colectivo
anterior.

Con todo, si se hubiere hecho efectiva la huelga,
el contrato que se celebre con posterioridad o el fallo
arbitral que se dicte, sólo tendrán vigencia
a contar de la fecha de suscripción del contrato o
de constitución del compromiso, sin perjuicio de que
su duración se cuente a partir del día
siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato
colectivo o fallo arbitral anterior o del
cuadragésimo quinto o sexagésimo día
contado desde la presentación del respectivo
proyecto, según corresponda.

94. Agrégase en el inciso primero del
artículo 347, después de la palabra
"años", lo siguiente: "ni superior a cuatro
años".

 

 

Artículo 347.- Los
contratos colectivos y los fallos arbitrales tendrán
una duración no inferior a dos años ni
superior a cuatro años.

La vigencia de los contratos colectivos se
contará a partir del día siguiente al de la
fecha de vencimiento del contrato colectivo o fallo
arbitral anterior. Si no existiese contrato colectivo o
fallo arbitral anterior, la vigencia se contará a
partir del día siguiente al de su
suscripción.

No obstante, la duración de los contratos
colectivos que se suscriban con arreglo al Capítulo
II del Título II de este Libro, se contará
para todos éstos, a partir del día siguiente
al sexagésimo de la presentación del
respectivo proyecto, cuando no exista contrato colectivo
anterior.

Con todo, si se hubiere hecho efectiva la huelga,
el contrato que se celebre con posterioridad o el fallo
arbitral que se dicte, sólo tendrán vigencia
a contar de la fecha de suscripción del contrato o
de constitución del compromiso, sin perjuicio de que
su duración se cuente a partir del día
siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato
colectivo o fallo arbitral anterior o del
cuadragésimo quinto o sexagésimo día
contado desde la presentación del respectivo
proyecto, según corresponda.

 

95. Agrégase el siguiente artículo
374 bis:

"Artículo 374 bis.- Dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes de acordada la huelga, sin que se
haya recurrido a mediación o arbitraje voluntario, cualquiera de las
partes podrá solicitar al Inspector del Trabajo
competente la interposición de sus buenos oficios,
para facilitar el acuerdo entre ellas.

En el desempeño de su cometido, el
Inspector del Trabajo podrá citar a las partes, en
forma conjunta o separada, cuantas veces estime necesario,
con el objeto de acercar posiciones y facilitar el
establecimiento de bases de acuerdo para la
suscripción del contrato colectivo.

Transcurridos cinco días hábiles
desde que fuere solicitada su intervención, sin que
las partes hubieren llegado a un acuerdo, el Inspector del
Trabajo dará por terminada su labor, debiendo
hacerse efectiva la huelga al inicio del día
siguiente hábil. Sin perjuicio de lo anterior, las
partes podrán acordar que el Inspector del Trabajo
continúe desarrollando su gestión por un lapso de hasta cinco
días, prorrogándose por ese hecho la fecha en
que la huelga deba hacerse efectiva.

De las audiencias que se realicen ante el
Inspector del Trabajo deberá levantarse acta firmada
por los comparecientes y el funcionario
referido.".

Artículo 374 bis.- Dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes de acordada la huelga, sin
que se haya recurrido a mediación o arbitraje voluntario, cualquiera de las
partes podrá solicitar al Inspector del Trabajo
competente la interposición de sus buenos oficios,
para facilitar el acuerdo entre ellas.

En el desempeño de su cometido, el
Inspector del Trabajo podrá citar a las partes, en
forma conjunta o separada, cuantas veces estime necesario,
con el objeto de acercar posiciones y facilitar el
establecimiento de bases de acuerdo para la
suscripción del contrato
colectivo
.

Transcurridos cinco días hábiles
desde que fuere solicitada su intervención, sin que
las partes hubieren llegado a un acuerdo, el Inspector del
Trabajo dará por terminada su labor, debiendo
hacerse efectiva la huelga al inicio del día
siguiente hábil. Sin perjuicio de lo anterior, las
partes podrán acordar que el Inspector del Trabajo
continúe desarrollando su gestión por un lapso de hasta cinco
días, prorrogándose por ese hecho la fecha en
que la huelga deba hacerse efectiva.

De las audiencias que se realicen ante el
Inspector del Trabajo deberá levantarse acta firmada
por los comparecientes y el funcionario
referido.

Artículo 378.- Una vez
declarada la huelga, o durante su transcurso, la
comisión negociadora podrá convocar a otra
votación a fin de pronunciarse sobre la posibilidad
de someter el asunto a mediación o arbitraje,
respecto de un nuevo ofrecimiento del empleador o, a falta
de éste, sobre su última oferta. El nuevo
ofrecimiento deberá formularse por escrito, darse a
conocer a los trabajadores antes de la votación y si
fuere rechazado por éstos no tendrá valor
alguno.

Esta convocatoria podrá ser efectuada
también por el diez por ciento de los trabajadores
involucrados en la negociación.

Las decisiones que al respecto adopten los
trabajadores deberán ser acordadas por la
mayoría absoluta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 370, 373 y 374, la última oferta
del empleador se entenderá subsistente, mientras
éste no la retire con las mismas formalidades
establecidas en el inciso final del artículo
370.

Constituido el compromiso, cesará la huelga
y los trabajadores deberán reintegrarse a sus
labores en las mismas condiciones vigentes al momento de
presentarse el proyecto de contrato colectivo.

Será aplicable en estos casos lo dispuesto
en los artículos 370 y 372, en lo que corresponda,
pero no será obligatoria la presencia de un ministro
de fe si el número de trabajadores involucrados
fuere inferior a doscientos cincuenta.

96. Modifícase el artículo 378, del
modo que sigue:

a) Derógase el inciso segundo, y

b) Intercálase, en el inciso tercero, entre
la expresión "mayoría absoluta" y el punto
aparte (.), lo siguiente: "de los involucrados en la
negociación".

 

 

 

Artículo 378.- Una vez
declarada la huelga, o durante su transcurso, la
comisión negociadora podrá convocar a otra
votación a fin de pronunciarse sobre la posibilidad
de someter el asunto a mediación o arbitraje,
respecto de un nuevo ofrecimiento del empleador o, a falta
de éste, sobre su última oferta. El nuevo
ofrecimiento deberá formularse por escrito, darse a
conocer a los trabajadores antes de la votación y si
fuere rechazado por éstos no tendrá valor
alguno.

Las decisiones que al respecto adopten los
trabajadores deberán ser acordadas por la
mayoría absoluta de los involucrados en la
negociación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 370, 373 y 374, la última oferta
del empleador se entenderá subsistente, mientras
éste no la retire con las mismas formalidades
establecidas en el inciso final del artículo
370.

Constituido el compromiso, cesará la huelga
y los trabajadores deberán reintegrarse a sus
labores en las mismas condiciones vigentes al momento de
presentarse el proyecto de contrato colectivo.

Será aplicable en estos casos lo dispuesto
en los artículos 370 y 372, en lo que corresponda,
pero no será obligatoria la presencia de un ministro
de fe si el número de trabajadores involucrados
fuere inferior a doscientos cincuenta.

Artículo 379.- En
cualquier momento podrá convocarse a votación
al grupo de trabajadores involucrados en la
negociación, por el veinte por ciento a lo menos de
ellos, con el fin de pronunciarse sobre la censura a la
comisión negociadora, la que deberá ser
acordada por la mayoría absoluta de ellos, en cuyo
caso se procederá a la elección de una nueva
comisión en el mismo acto.

La votación será siempre secreta y
deberá ser anunciada con veinticuatro horas de
anticipación, a lo menos. En caso de tratarse de una
negociación que involucre a doscientos cincuenta o
más trabajadores, se efectuará ante un
ministro de fe.

Planteada la censura y notificada a la
Inspección del Trabajo y al empleador, la
comisión negociadora no podrá suscribir
contrato colectivo ni acordar arbitraje sino una vez
conocido el resultado de la votación.

97. Sustitúyese en el inciso primero del
artículo 379, la expresión "mayoría
absoluta de ellos", por la siguiente: "mayoría
absoluta de los involucrados en la
negociación".

 

 

Artículo 379.- En
cualquier momento podrá convocarse a votación
al grupo de trabajadores involucrados en la
negociación, por el veinte por ciento a lo menos de
ellos, con el fin de pronunciarse sobre la censura a la
comisión negociadora, la que deberá ser
acordada por la mayoría absoluta de los
involucrados en la negociación
en cuyo caso se
procederá a la elección de una nueva
comisión en el mismo acto.

La votación será siempre secreta y
deberá ser anunciada con veinticuatro horas de
anticipación, a lo menos. En caso de tratarse de una
negociación que involucre a doscientos cincuenta o
más trabajadores, se efectuará ante un
ministro de fe.

Planteada la censura y notificada a la
Inspección del Trabajo y al empleador, la
comisión negociadora no podrá suscribir
contrato colectivo ni acordar arbitraje sino una vez
conocido el resultado de la votación.

Artículo 381.- El
empleador podrá contratar a los trabajadores que
considere necesarios para el desempeño de las
funciones de los involucrados en la huelga, a partir del
primer día de haberse hecho ésta efectiva,
siempre y cuando la última oferta formulada, en la
forma y con la anticipación indicada en el inciso
tercero del artículo 372, contemple a lo
menos:

a) Idénticas estipulaciones que las
contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral
vigente, reajustadas en el porcentaje de variación
del Indice de Precios al Consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces,
habido en el período comprendido entre la fecha del
último reajuste y la fecha de término de
vigencia del respectivo instrumento, y

b) Una reajustabilidad mínima anual
según la variación del Indice de Precios al
Consumidor para el período del contrato, excluidos
los doce últimos meses.

Además, en dicho caso, los trabajadores
podrán optar por reintegrarse individualmente a sus
labores, a partir del décimo quinto día de
haberse hecho efectiva la huelga.

Si el empleador no hiciese una oferta de las
características señaladas en el inciso
primero, y en la oportunidad que allí se
señala, podrá contratar a los trabajadores
que considere necesarios para el efecto ya indicado, a
partir del décimo quinto día de hecha
efectiva la huelga. En dicho caso, los trabajadores
podrán optar por reintegrarse individualmente a sus
labores, a partir del trigésimo día de
haberse hecho efectiva la huelga.

Si la oferta a que se refiere el inciso primero de
este artículo fuese hecha por el empleador
después de la oportunidad que allí se
señala, los trabajadores podrán optar por
reintegrarse individualmente a sus labores, a partir del
décimo quinto día de materializada tal
oferta, o el trigésimo día de haberse hecho
efectiva la huelga, cualquiera de éstos sea el
primero. Con todo, el empleador podrá contratar a
los trabajadores que considere necesarios para el
desempeño de las funciones de los trabajadores
involucrados en la huelga, a partir del décimo
quinto día de hecha ésta efectiva.

En el caso de no existir instrumento colectivo
vigente, la oferta a que se refiere el inciso primero se
entenderá materializada si el empleador ofreciere, a
lo menos, una reajustabilidad mínima anual,
según la variación del Indice de Precios al
Consumidor para el período del contrato, excluidos
los últimos doce meses.

Para los efectos de lo dispuesto en este
artículo, el empleador podrá formular
más de una oferta, con tal que al menos una de las
proposiciones cumpla con los requisitos que en él se
señalan, según sea el caso.

Si los trabajadores optasen por reintegrarse
individualmente a sus labores de conformidad a lo dispuesto
en este artículo, lo harán, al menos, en las
condiciones contenidas en la última oferta del
empleador.

Una vez que el empleador haya hecho uso de los
derechos señalados en este artículo, no
podrá retirar las ofertas a que en él se hace
referencia.

98. Modifícase el artículo 381, de
la siguiente manera:

a) Sustitúyese el encabezamiento de su
inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 381.- Estará prohibido el
reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo que la
última oferta formulada, en la forma y con la
anticipación indicada en el inciso tercero del
artículo 372, contemple a lo menos:".

b) Reemplázase en la letra a) del inciso
primero, la expresión final ", y" por un punto y
coma (;).

c) Sustitúyese en la letra b) del inciso
primero el punto final (.) por un punto y coma
(;).

d) Agrégase a continuación de la
letra b), la siguiente letra c), nueva:

"c) Un bono de reemplazo, que ascenderá a
la cifra equivalente a cuatro unidades de fomento por cada
trabajador contratado como reemplazante. La suma total a
que ascienda dicho bono se pagará por partes iguales
a los trabajadores involucrados en la huelga, dentro de los
5 días siguientes a la fecha en que ésta haya
finalizado.".

e) Agrégase a continuación de la
letra c), nueva, el siguiente inciso segundo, nuevo,
pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto,
quinto, sexto, séptimo y octavo, a ser incisos
tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y
noveno, respectivamente:

"En este caso, el empleador podrá contratar
a los trabajadores que considere necesarios para el
desempeño de las funciones de los involucrados en la
huelga, a partir del primer día de haberse hecho
ésta efectiva.".

f) Intercálase en el actual inciso tercero,
que pasa a ser inciso cuarto, entre la expresión "de
hecha efectiva la huelga" y el punto seguido (.), precedido
de una coma (,), lo siguiente: "siempre y cuando ofrezca el
bono a que se refiere la letra c) del inciso primero de
este artículo", y

g) Agrégase en el inciso sexto, que pasa a
ser inciso séptimo, a continuación del punto
final (.) que se sustituye por una coma (,), lo siguiente:
"y el bono a que se refiere la letra c) del inciso primero
de este artículo.".

Artículo 381.-
Estará prohibido el reemplazo de los
trabajadores en huelga, salvo que la última oferta
formulada, en la forma y con la anticipación
indicada en el inciso tercero del artículo 372,
contemple a lo menos:

a) Idénticas estipulaciones que las
contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral
vigente, reajustadas en el porcentaje de variación
del Indice de Precios al Consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces,
habido en el período comprendido entre la fecha del
último reajuste y la fecha de término de
vigencia del respectivo instrumento;

b) Una reajustabilidad mínima anual
según la variación del Indice de Precios al
Consumidor para el período del contrato, excluidos
los doce últimos meses;

c) Un bono de reemplazo, que ascenderá a
la cifra equivalente a cuatro unidades de fomento por cada
trabajador contratado como reemplazante. La suma total a
que ascienda dicho bono se pagará por partes iguales
a los trabajadores involucrados en la huelga, dentro de los
5 días siguientes a la fecha en que ésta haya
finalizado.

En este caso, el empleador podrá
contratar a los trabajadores que considere necesarios para
el desempeño de las funciones de los involucrados en
la huelga, a partir del primer día de haberse hecho
ésta efectiva.

Además, en dicho caso, los trabajadores
podrán optar por reintegrarse individualmente a sus
labores, a partir del décimo quinto día de
haberse hecho efectiva la huelga, siempre y cuando
ofrezca el bono a que se refiere la letra c) del inciso
primero de este artículo.

Si el empleador no hiciese una oferta de las
características señaladas en el inciso
primero, y en la oportunidad que allí se
señala, podrá contratar a los trabajadores
que considere necesarios para el efecto ya indicado, a
partir del décimo quinto día de hecha
efectiva la huelga. En dicho caso, los trabajadores
podrán optar por reintegrarse individualmente a sus
labores, a partir del trigésimo día de
haberse hecho efectiva la huelga.

Si la oferta a que se refiere el inciso primero de
este artículo fuese hecha por el empleador
después de la oportunidad que allí se
señala, los trabajadores podrán optar por
reintegrarse individualmente a sus labores, a partir del
décimo quinto día de materializada tal
oferta, o el trigésimo día de haberse hecho
efectiva la huelga, cualquiera de éstos sea el
primero. Con todo, el empleador podrá contratar a
los trabajadores que considere necesarios para el
desempeño de las funciones de los trabajadores
involucrados en la huelga, a partir del décimo
quinto día de hecha ésta efectiva.

En el caso de no existir instrumento colectivo
vigente, la oferta a que se refiere el inciso primero se
entenderá materializada si el empleador ofreciere, a
lo menos, una reajustabilidad mínima anual,
según la variación del Indice de Precios al
Consumidor para el período del contrato, excluidos
los últimos doce meses.

Para los efectos de lo dispuesto en este
artículo, el empleador podrá formular
más de una oferta, con tal que al menos una de las
proposiciones cumpla con los requisitos que en él se
señalan, según sea el caso, y el bono a
que se refiere la letra c) del inciso primero de este
artículo.

Si los trabajadores optasen por reintegrarse
individualmente a sus labores de conformidad a lo dispuesto
en este artículo, lo harán, al menos, en las
condiciones contenidas en la última oferta del
empleador.

Una vez que el empleador haya hecho uso de los
derechos señalados en este artículo, no
podrá retirar las ofertas a que en él se hace
referencia.

Artículo 477.- Las
infracciones a este Código y a sus leyes
complementarias que no tengan señalada una
sanción especial, serán penadas con multa a
beneficio fiscal
de una a diez unidades tributarias mensuales,
incrementándose hasta en un 0,15 unidad
tributaría mensual por cada trabajador afectado por
la infracción, en aquellas empresas con más
de diez trabajadores afectados por la mencionada
infracción.

Todas las multas por infracción a este
Código y a sus leyes complementarias se
podrán duplicar en caso de reincidencia dentro de un
período no superior a doce meses. Constituirá
reincidencia el hecho de volver a incurrir el empleador en
una infracción a la misma disposición dentro
del plazo mencionado o la circunstancia de persistir una
vez evacuados todos los recursos administrativos y
judiciales o vencidos los términos para
interponerlos, en el incumplimiento que dio origen a la
anterior sanción.

99. Sustitúyese el artículo 477, por
el siguiente:

"Artículo 477.- Las infracciones a este
Código y a sus leyes complementarias, que no tengan
señalada una sanción especial, serán
sancionadas con multa de una a veinte unidades tributarias
mensuales, según la gravedad de la
infracción.

Asimismo, si el empleador tuviere contratados
cincuenta o más trabajadores, las multas aplicables
ascenderán de dos a cuarenta unidades tributarias
mensuales.

Con todo, si el empleador tuviere contratados 200
o más trabajadores, las multas aplicables
ascenderán de tres a sesenta unidades tributarias
mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece
este Código, su rango se duplicará o
triplicará, según corresponda, si se dan las
condiciones establecidas en los incisos segundo y tercero
de este artículo.

No obstante lo anterior, si un empleador tuviere
contratados nueve o menos trabajadores, el Inspector del
Trabajo respectivo podrá, si lo estima pertinente,
autorizar, a solicitud del afectado, y sólo por una
vez en el año, la sustitución de la multa
impuesta por la asistencia obligatoria a programas
de capacitación dictados por la Dirección del
Trabajo, los que, en todo caso, no podrán tener una
duración superior a dos semanas.

Autorizada la sustitución, si el empleador
no cumpliere con su obligación de asistir a dichos
programas
dentro del plazo de dos meses, procederá la
aplicación de la multa originalmente impuesta,
aumentada en un ciento por ciento.

Las infracciones a las normas sobre fuero sindical
se sancionarán con multa a beneficio fiscal, de 14 a
70 unidades tributarias mensuales.".

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