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Responsabilidad del Estado (página 2)




Enviado por glmartin



Partes: 1, 2, 3, 4

Se aplica el C. Penal que prevé, califica y
castiga los hechos delictuosos imputables a los funcionarios
públicos, sea por su participación activa en los
mismos o por la mera pasividad ante el deber de intervenir, cuyas
sanciones afectan a los derechos personales, en
primer término el de la libertad.

2.A.4) Política: Es la
responsabilidad por los actos de gobierno.

Se aplica básicamente la Constitución Nacional o Provincial, se
trata de removerlos de sus cargos y aun de inhabilitarlos para el
futuro ejercicio de los mismos u otros empleos.

De acuerdo al ámbito de aplicación se
divide en:

_Responsabilidad política de los
funcionarios en el Gobierno Nacional.

_Responsabilidad política de los
funcionarios en el Gobierno Provincial.

_Responsabilidad política de los funcionarios en
el Gobierno Municipal.

3) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DEL
AGENTE

En el ámbito de la responsabilidad Administrativa
fundamentalmente, pero también de la responsabilidad
Civil, se puede distinguir entre aquella que es exclusiva del
Estado, como ente orgánico tendiente a satisfacer las
necesidades de los individuos que lo conforman, ya sea que sus
funciones se desarrollen en el ámbito del Derecho
Público o en el del Derecho Privado, y por otro la
responsabilidad de los agentes públicos por actos o hechos
que le sean imputables como consecuencia del desempeño en
tareas asignadas por el Estado.

4) RELACIONES ENTRE RESPONSABILIDADES

Hay que partir de la base que los distintos tipos de
responsabilidades mencionadas, (civil, política, penal y
administrativa) tienen las características de ser concurrentes en su
aplicación.

Cabe aclarar que ante un mismo hecho o acto de un
funcionario se le puede aplicar una, varias o todas las
responsabilidades, según el hecho en
cuestión.

Para poder
comprender los conceptos antes enunciados, es bueno dar como
ejemplo el de aquel funcionario que atropella una persona en un
auto oficial en estado de ebriedad, en estas circunstancias le
cabe: reparar pecuniariamente los daños físicos y
morales causados a la víctima (responsabilidad civil); una
sanción disciplinaria por el estado en que conducía
(responsabilidad administrativa) y si este funcionario
poseía fueros, es muy probable que para la continuidad del
juicio civil, sea necesario la aplicabilidad del juicio
político (responsabilidad política).

5) ESTADO

5.A) Noción de
"Estado"

Diversas son las teorías
que tratan de conceptualizar lo que es el Estado.

Entre ellas es debemos destacar las
siguientes:

5.A.1) Organicista: consideran que el
Estado es un ser de la naturaleza, es
decir, constituye un organismo biológico semejante a los
organismos animales, pero en
el que el tejido epitelial, esta conformado por las instituciones
protectoras del Patrimonio, de
la salud, del orden,
de la seguridad
exterior, etc.

5.A.2) Relaciones de fuerza: Los que apoyan esta teoría,
afirman que el Estado es la consecuencia del sometimiento de los
más débiles, por los más fuertes.

5.A.3) Doble faz del Estado: Para
Jellinek, el Estado es una realidad social en la cual se produce
y se aplica el ordenamiento normativo del derecho, y que, por
consiguiente, es necesario estudiar al Estado desde dos puntos de
vista: real, que exige un estudio sociológico, e ideal,
que debe ser considerada por la ciencia
jurídica.

5.A.4) Normativista: Kelsen afirma que el
Estado es pura y simplemente un sistema
normativo, a saber: el sistema del orden
jurídico vigente y nada más. Es la
personificación metafórica del ordenamiento
jurídico positivo.

Para este autor el territorio y el pueblo no son
más que la esfera espacial y humana de validez del
derecho.

5.B) Personalidad jurídica del
estado

También sobre este tema existen diversas teorías. La siguiente es una síntesis
de las mismas.

5.B.1) Teoría negativa: Esta
teoría sostiene que el hombre, y
solamente él, puede ser persona, por ser el único
que posee inteligencia y
voluntad.

La persona física es la
única que tiene personalidad
jurídica. Para quienes apoyan ésta idea, una
asociación es un conjunto de personas que actúan
colectivamente, pero que de esta unidad de intereses no surge una
nueva persona, distinta de quienes la conforman. En consecuencia,
el Estado no puede ser persona.

5.B.2) Teoría de la identidad del
orden jurídico y del Estado:
Esta es la
teoría propuesta por Kelsen, en la que postula que Estado
y derecho son una misma cosa. El Estado es la totalidad del
derecho convertido en sujeto, y por tal circunstancia, son
palabras que designan un mismo objeto.

5.B.3) Teorías que consideran al Estado
como una persona:
Admiten la existencia del Estado como
persona, debido a que los destinos de la comunidad no
pueden ser regidos por las voluntades individuales de cualquiera
de sus miembros, sino que deben serlo por aquellos que han
recibido, por la misma organización estatal, potestad, y que
están erigidos en órganos de una voluntad superior
y única.

5.B.4) Teoría de la doble personalidad del
Estado:
Algunos autores sostienen que el Estado tiene una
doble personalidad, una de derecho público y otra de
derecho privado, ejerciendo en una su soberanía y en otra siendo titular de
derechos y obligaciones
de carácter
patrimonial.

5.B.5) Teoría de la
personalidad única del Estado:
El Estado como
persona es uno, sólo el ámbito en que actúa
es plural. El Estado constituye un mismo sujeto de derecho que
actúa, ya sea en su función de
poder
público, ya en defensa de sus intereses como persona de
derecho privado.

6) INDEMNIZACIÓN Y
RESPONSABILIDAD

La noción de responsabilidad implica siempre la
idea de culpa, la idea de una regla violada. Habrá
responsabilidad siempre que una norma sea violada por persona con
voluntad. Surge como consecuencia de una actividad ilícita
o contrario a derecho.

Sin embargo, el sacrificio del derecho particular –
según expresa Garrido Falla- se realiza por la administración legítimamente, es
decir que el perjuicio causado a ese particular, no es la
consecuencia de una actividad ilegal por parte del Estado.
Según el autor español,
el fundamento de la indemnización es el principio de la
igualdad, que
hace odioso el sacrificio especial sin
indemnización.

Para Gigena, en cambio el
fundamento de dicha institución es el bien común.
El derecho a indemnización surge independientemente de la
licitud o ilicitud del acto que le da nacimiento, es decir sin
necesidad de normas que expresamente la determinen.

Tampoco tiene relación la existencia de la
indemnización con el enriquecimiento sin causa por parte
del Estado, es decir, el traslado de un principio de derecho
privado aplicado al derecho público. Aquí no se
trata de que el Estado haya obtenido una ganancia como
consecuencia de sus actos, sino del daño que estos pueden
haber producido a los individuos.

Por último, hacemos notar que la teoría de
la indemnización tiene lugar en el campo de la actividad
lícita del Estado, la responsabilidad patrimonial de
la
Administración lo tiene en la actividad
ilícita.

7) SISTEMATIZACIÓN DE LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA

7.A) Irresponsabilidad absoluta del Estado y de
sus funcionarios

El absolutismo de
los monarcas, en quienes se concentraban todos los poderes,
impedía que los súbditos pudieran ejercer acciones
tendientes al logro de indemnizaciones.

No debía presumirse jamás que los actos
realizados por el soberano, podían producir un
daño, por lo que el abuso debía reputarse, a lo
sumo, como perjuicio causado por fuerza mayor o
caso fortuito.

La idea de que pudieran existir derechos individuales
privados, opuestos a la soberanía, era totalmente extraña a
las legislaciones de la antigüedad.

En el Imperio romano no
existían derechos privados contra el Estado, pues
resultaba inconciliable con la idea de un Estado omnipotente. Se
pensaba que el soberano no podía hacer daño o
equivocarse, debido a su origen divino.

La situación no varió en el medioevo, el
poder cimentado en el derecho divino era fuente de las mayores
arbitrariedades.

Mas tarde se admitió en el derecho
romano, en ciertos casos, la responsabilidad de los
funcionarios, y se reconocieron algunos derechos al individuo
frente al Estado; así, por ejemplo, la propiedad no
podía ser expropiada sino mediante indemnización,
pero si bien el derecho existía en la teoría, su
aplicación práctica era sumamente dificultosa
debido a la falta de medios
eficaces para llevarla a cabo.

La llamada teoría del Fisco, para la que
el patrimonio público no pertenecía ni al
príncipe, ni al Estado, sino a un sujeto ideal distinto de
ambos, el Fisco, tuvo su origen en el derecho romano. Esta
teoría, planteaba la idea de una entidad que se encargaba
de la administración de los bienes
destinados a lograr los fines del Estado. Dicha entidad, como ya
hemos mencionado, era el Fisco, que representaba al Estado en
todos los asuntos de derecho civil que
tuvieran relación con el patrimonio público. Esta
teoría, consideró al derecho patrimonial como parte
integrante del derecho privado, y por lo tanto, no se encontraron
dificultades para someter al Fisco, asimilado a un particular en
lo que se refiere a sus derechos, a las normas del derecho
civil.

Esta teoría fue un avance hacia el principio de
responsabilidad del Estado.

En nuestro país, la jurisprudencia
de la Corte Suprema, comienza con una serie de pronunciamientos
en los que sienta la irresponsabilidad extracontractual del
Estado, fundándose en la doctrina de la doble
personalidad, por la cual cuando éste actúa como
persona de derecho público, no está sujeto a
ningún tipo de responsabilidad respecto de los
administrados, pues lo hace en virtud de su
soberanía.

7.B) Responsabilidad de los funcionarios e
irresponsabilidad del Estado:

Pronto se empezó a comprender que el rey no
tenía origen divino, sino que era un representante del
pueblo, y que era éste el que se lo confería de
acuerdo a la
organización política imperante. Así fue
como empezó a vislumbrarse la idea de responsabilidad
fuera del hasta entonces único ámbito de
aplicación, que era el privado.

En este sistema el Estado también carece de
responsabilidad, pero la persona perjudicada por un acto
dañoso de un funcionario tiene derecho a accionar contra
aquel.

Ya en la República romana se llegó a
declarar responsables a algunos magistrados, pero la idea de
poseer un crédito
contra el Estado no era concebible, pues era totalmente
extraño a las políticas
de la época.

En el sistema inglés,
se entendía que todo lo que implicaba asignarle una
responsabilidad al Estado, se debía a una
extralimitación del funcionario, y por lo tanto, era
éste quién debía afrontar las
consecuencias.

Para evitar la actuación indebida de los
funcionarios, se ideó una serie de penas muy graves y se
sancionaba severamente al funcionario que
incumplía.

Se pasó de la irresponsabilidad más
absoluta a una amplia, cuando ha mediado por parte del
funcionario mal desempeño, o ha perjudicado a alguien con
su accionar.

Es que el Estado es un ente ideal creado para satisfacer
necesidades políticas,
y su accionar puede darse solamente a través de personas
físicas, quienes por eso mismo deben asumir la
responsabilidad que emana de sus actos. De ahí que se
pusiera el acento sobre la responsabilidad personal del
Funcionario (aunque muy limitada en los hechos).

Esta etapa fue un avance indiscutible hacia la
concreción de la responsabilidad del Estado que lentamente
fue tomada en consideración, llegándose en una
tercera etapa a la responsabilidad del Estado por ciertos
actos.

7.C) Responsabilidad del funcionario y
responsabilidad parcial del estado:

La tesis que
surgió fue la siguiente, los actos de gestión
del Estado lo hacen responsable, no así los actos de
autoridad.

Esta teoría nace de una idea anterior y es la que
se refiere a la doble personalidad del Estado, una que
actúa dentro del ámbito del derecho privado y otra
en el del derecho público. A esta doble faz le corresponde
una doble actuación, la de los actos de gestión, que caen en la esfera del derecho
privado, y la de los actos de autoridad, que
se regulan por el derecho público.

De ello deriva, según Laferriere, que si los
actos perjudiciales de los funcionarios son actos de
gestión, el Estado sea responsable por los mismos, pues su
interés
en estos casos no difiere del de las demás personas en su
vida ordinaria, y es lógico y equitativo que su accionar
se rija por las normas del derecho privado. Si, por el contrario,
el perjuicio resulta de un acto de autoridad, el Estado es
irresponsable pues no ha actuado en defensa de sus intereses
patrimoniales, sino que actúa en ejercicio de su derecho
de soberanía, y por lo tanto, debe imponerse a los
administrados sin dar lugar a estos a reclamación
alguna.

Con el correr del tiempo, Francia
dejó de lado la distinción entre acto de
gestión y acto de autoridad para determinar la
responsabilidad del Estado, y llegó a la conclusión
de que todo acto administrativo puede generar responsabilidad del
Estado, pero ello se subordina a la falta de servicio
público.

Ahora bien ¿Cuándo hay falta de servicio?
Cuando no se cumple, o cuando se cumple en forma deficiente o
tardíamente. Si el funcionario ha puesto todo su
empeño en prestar el servicio en forma eficiente y
aún así se produce el daño, entonces el
Estado es directamente responsable.

Si, en cambio, el funcionario se extralimita en sus
funciones, hay falta personal. Cuando
el agente realiza un acto con la intención de causar un
daño, realiza un acto que sabe no le corresponde y lo
mismo lo lleva a cabo, entonces la responsabilidad pasa a ser del
funcionario y no del Estado.

Aquí se plantea la idea de una mejor defensa de
los derechos particulares, exigiendo una reparación al
Estado, cuando es el Estado el que perjudica al poner en movimiento su
actividad.

El Estado es considerado, en este caso, como persona, la
cual se hace responsable por sus actos.

La responsabilidad del Estado funciona en forma pura en
caso de falta de servicio o por hecho lícito que exija
obligación de indemnizar, mientras que la falta personal
imputable a la persona o agente que la comete, da origen a la
responsabilidad personal.

7.D) Responsabilidad directa del
Estado:

En la actualidad, existe una corriente doctrinaria que
afirma la responsabilidad directa del Estado, sin necesidad de
conocer previamente, si el daño fue culpa del agente o de
la administración.

El traspaso al Estado de las obligaciones
emanadas de la responsabilidad de los funcionarios, tiene por fin
poner al acreedor frente a un deudor cuya solvencia en cualquier
caso es indiscutible.

El fundamento de esta teoría radica en que, en
última instancia, es el Estado el que forma a los
funcionarios, los coloca en su puesto, les indica las funciones
y, en definitiva, se compromete a la adecuada prestación
del servicio para lo cual se vale de dichos
funcionarios.

En la Argentina, el
criterio de la Corte Suprema fue variando y ya en 1933, a partir
de la sentencia "Tomas Devoto y CÍA. S.A. C. Gobierno
Nacional, por daños y perjuicios", aceptó la
responsabilidad extracontractual del Estado, aún actuando
como persona de derecho público, pero sólo en los
casos en que los daños provocados resulten de la irregular
actividad estatal.

Por fin, se llega a una tercera interpretación,
en línea con la corriente jurisprudencial del resto del
mundo, en la que se acepta la responsabilidad extracontractual
del Estado, actuando como persona de derecho público, con
prescindencia de si los perjuicios contra los administrados
resultan de un obrar irregular, admitiéndola incluso,
cuando el Estado actúa en el ejercicio legal de sus
poderes, sentándose la responsabilidad amplia del Estado,
por los actos realizados por él o por sus
agentes.

8) FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD

8.A) Teoría de la
representación

Se basa en la idea de que el representado, (en este caso
el Estado) responde por los actos de su representante (el
funcionario). Esta responsabilidad se funda en la elección
del representante por parte del representado. Esta teoría
no es aceptable para la mayoría de la doctrina ya que no
es la administración propiamente la que elige a los
funcionarios, sino que éstos son elegidos, a su vez, por
otros funcionarios, por lo que la responsabilidad
terminaría recayendo sobre éstos
últimos.

8.B) Teoría de la proporcionalidad de las
cargas

Esta teoría formulada por Tessier, se fundamenta
en el hecho de que ningún ciudadano debe sufrir más
que otro las cargas impuestas en interés de todos. Cuando
un acto produce un daño injusto a un ciudadano con
respecto a los demás, debe ser indemnizado.

Entrena cuesta, partiendo de ésta teoría,
fijó como principio para responsabilizar al Estado, el de
igualdad ante
la ley. Según
este principio, cuando el Estado produce un daño a una
persona que no está obligada a soportar el mismo, debe ser
recompensado mediante el pago de una indemnización "…
pues sería injusto que un particular se sacrifique, sin
tener que hacerlo, en beneficio de la comunidad y que
ésta no compense dicho sacrificio".

8.C) Teoría de la responsabilidad por
riesgo

La responsabilidad de la Administración
Pública, existe por el hecho de haber ocasionado el
funcionamiento del servicio público, un perjuicio
particular a un individuo o a un grupo de
personas. La posibilidad de ocasionar ese daño es un
riesgo que
corre el Estado al realizar cada uno de sus actos, por lo tanto
hay responsabilidad por riesgo.

8.D) Teoría de la
equidad

Propugnada por Mayer quien sostenía "La
indemnización existirá siempre que el Estado haya
obtenido alguna ventaja en detrimento excepcional de un
administrado".

8.E) Fundamento constitucional y
legal

El fundamento jurídico de la responsabilidad del
Estado debe encontrarse en la Constitución, a fin de constituir una
verdadera garantía. Nuestra Constitución, sin
embargo, no tiene una disposición expresa sobre dicha
responsabilidad. Dicha responsabilidad puede desprenderse
implícitamente del art. 16 que reconoce la igualdad ante
la ley, el que establece la inviolabilidad de la propiedad, y
el art. 100 que se refiere a la posibilidad de demandar al Estado
sin ninguna prerrogativa.

Dice Fiorini acerca de la inexistencia de una norma
expresa sobre la responsabilidad del Estado, "Es verdad que no
hay un artículo que consagre la responsabilidad
reparatoria por el daño ocasionado, pero hay presupuestos
fundamentales que consagran la reparación de los derechos
ofendidos. Toda la responsabilidad reparatoria se funda sobre la
ofensa de los derechos adquiridos y
reconocidos".3

Como consecuencia de la ausencia en la
Constitución de una norma específica, los
tribunales recurren al C. Civil para obtener el fundamento
jurídico de la responsabilidad del Estado.

Sin embargo, es necesaria la incorporación de un
artículo que fije expresamente la responsabilidad del
Estado.

9) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO SEGÚN SUS
FUNCIONES

La responsabilidad del Estado según sus funciones
puede derivar del ámbito administrativo, judicial o
legislativo.

9.A) Hechos y actos
administrativos

En la actualidad se proclama la responsabilidad total
del Estado.

En el estudio de la legislación comparada, en
Alemania, el
Estado era responsable frente a terceros por un acto de
gestión del órgano público, más
cuando el acto frente a terceros es realizado por el funcionario
"en ejercicio del poder público que se le confió"
el Estado responde si una ley prohíbe dicho acto
expresamente. Esto fue modificado posteriormente, así en
la Constitución de Weimar en 1919, se estableció la
responsabilidad exclusiva del Estado con derecho a repetir contra
el funcionario.

El Código
Civil español
dice que el Estado es responsable cuando obrase por
mediación de un agente especial, pero no cuando el
daño hubiese sido causado por el funcionario a quien
corresponda la gestión. En 1957, al dictarse la ley de
régimen jurídico de la administración, se
consagra la responsabilidad directa del Estado por los
daños ocasionados.

La Constitución de Italia establece,
en algunos, casos la responsabilidad directa del Estado, y en
otros la responsabilidad indirecta. Cuando el funcionario haya
realizado un acto ilícito en el ejercicio de sus
funciones, tiene una responsabilidad directa por el mismo, pero
también hay una responsabilidad indirecta del Estado en
virtud de lo dispuesto por el Código
Civil. En cambio cuando sea el mismo ente el que comete el
delito, la
responsabilidad del Estado será directa, ya que existe un
poder ejercido de forma ilegal. Es decir, el Estado, en este
caso, abusa de su poder para realizar un acto.

En Estados Unidos
existe una fuerte tendencia a la consideración de la
responsabilidad directa del Estado. La Federal Tort Clams
Act
estableció en 1946, que el Estado será
responsable por los actos que produzcan un daño en la
misma forma que una persona privada. Sin embargo, la misma ley
establecía que el Estado no es responsable, por los actos
realizados en cumplimiento de una ley que con posterioridad fuera
declarada inconstitucional, lo cual es un tanto
incongruente.

En Inglaterra
regía la idea de que la corona estaba exenta de
responsabilidad por sus actos, hasta que se dicta la Crown
Proceedings
por la cual desaparece gran parte de los
privilegios de la corona, instituyendo un procedimiento
común para las demandas contra la misma. Francia es el
país más avanzado en cuanto al reconocimiento de
responsabilidad por parte del Estado. Como ya hemos visto al
tratar la Sistematización de la evolución histórica, en el derecho
francés, el Estado era sólo responsable por los
actos de autoridad, más no por los de gestión.
Luego se comienza a distinguir entre falta personal y falta de
servicio, haciéndose responsable el estado solamente por
éstos últimos, pero a partir de 1951 se consagra la
responsabilidad extracontractual del Estado en forma amplia, y
declara que el Estado se responsabiliza tanto cuando se trate de
una falta personal como de servicio.

En nuestro país se ha llegado a consagrar la
responsabilidad extracontractual del Estado
materializándola en algunas leyes. Hasta 1933
se sostuvo la irresponsabilidad del Estado fundándose en
la interpretación del art. 43 del Código
Civil.

La Corte Suprema cambia el criterio, declarando
responsable al Estado por los daños ocasionados al reparar
una línea telegráfica, afirmando que, quien presta
un servicio, lo debe hacer en condiciones adecuadas, como dispone
el Código
Civil, y que esta normativa es también aplicable al
Estado.

Sin embargo, se mantenía la irresponsabilidad
cuando el Estado actuaba como persona de derecho público,
salvo que una ley expresamente determinase dicha
responsabilidad.

En la actualidad, tanto doctrina como jurisprudencia, consagran la responsabilidad total
y amplia del Estado por los hechos y actos administrativos
lícitos e ilícitos, y aún por los hechos
ilícitos cometidos por sus agentes.

9.B) Actos legislativos

El Poder
Legislativo también puede producir serios daños
con su accionar, por ejemplo al declarar de utilidad
pública una actividad privada, o cuando prohíbe
otras que hasta ese momento eran lícitas.

Ante una situación de este tipo existen tres
posibilidades a considerar:

a_ Que el mismo legislador fije la indemnización
en la ley respectiva.

b_ Que no haga mención acerca de la posibilidad
de indemnizar.

c_ Que expresamente niegue la
indemnización.

Los principales problemas
surgen cuando se plantea alguno de los dos últimos
casos.

Acerca de la responsabilidad del Poder
legislativo, existen aún grandes
controversias.

Algunos consideran que ninguna responsabilidad puede
derivar de la aplicación de una ley, aunque ocasione
perjuicio, puesto que de la sola voluntad del legislador puede
derivar una indemnización.

Autores como Duguit, apoyaron la tesis de la
responsabilidad, basando su opinión en que si el Estado
responde por los daños que le causa a sus administrados,
no hay razón para creer que esta cobertura no alcance a
los daños derivados de actos legislativos.

Actualmente la doctrina mayoritaria admite la
responsabilidad del Estado por el acto legislativo.

En el caso que sea la misma ley la que establece la
negación del pago de una indemnización, algunos
autores opinan que nada puede hacer el juez ante una ley que
expresamente niega esa posibilidad. Sin embargo son pocos los que
sostienen esta posición, ya que todo juez tiene facultad
para declarar la inconstitucionalidad de una ley.

En síntesis,
si bien existe discusión respecto de la idea de
responsabilizar al Estado por sus actos legislativos, la
tendencia apunta al reconocimiento de dicha responsabilidad.
Ahora bien, para que surja esa responsabilidad y, en
consecuencia, la indemnización, es fundamental probar dos
cosas, la existencia del daño y la relación entre
éste y la actividad legislativa.

9.C) Actos judiciales

La responsabilidad del Estado por el acto judicial, es
uno de los problemas que
más se ha discutido. Esta responsabilidad surge por
errores judiciales, el caso más común es cuando se
condena a un inocente.

Cuando se produce un hecho de éste tipo, son dos
los aspectos que se deben considerar, por un lado el daño
de índole patrimonial, (cesación del negocio,
pérdida de empleo,
etc.)pero por sobre todas las cosas, el daño moral que
sufre el damnificado como consecuencia del error judicial, en
cuanto a su relación con su familia, la
sociedad, y la
posible privación de la libertad.

A lo largo de la historia se ha tratado esta
posibilidad de resarcir al particular ante un error judicial. Ya
Roma y Atenas lo
aceptaban en ciertos casos. No fue así en la época
monárquica, en la que debido a la creencia del origen
divino del Rey, no se dudaba de su veredicto. Poco a poco, con
los cambios producidos en los diversos Estados, fueron surgiendo
ordenanzas que reconocían este derecho.

Según Cretella, en el acto judicial, el error
puede ser motivado por la factibilidad
humana.

Este error puede ser reparado mediante actos de
revisión, pero si ya produjo daño, el Estado tiene
el deber de repararlo.

Cretella fundamenta la responsabilidad del Estado, ya
sea, en la culpa administrativa, que comprende la responsabilidad
personal del juez, en el accidente administrativo, que excluye al
juzgador, pero compromete al Estado por falla técnica del
aparato judicial, o por riesgo integral del Estado, en
razón de la igualdad ante las cargas
públicas.

10) REGISTRO JURISPRUDENCIAL

Caso 1

El art. 1113 del C.C. es aplicable al Estado y a sus
entes descentralizados por los daños causados por las
cosas en su dominio
público.- "DIAZ DE GHIOTTI ANA C/ MUNICIPALIDAD DE LA
CAPITAL" Fecha
02/07/96.

Caso 2

Existe responsabilidad del Hospital, y con él,
del Estado, por la prestación defectuosa e irregular del
servicio de salud, aunque no se pueda
demostrar la culpa personal del o de los funcionarios
involucrados.- FISCAL DE
ESTADO EN J CANEO CORREAS MIREYA Y OT. / MARIO CHRABOLOWSKY Y
GOBIERNO DE MENDOZA, Fecha 05/12/95.

Caso 3

La ley 24.028, ha detenido el avance de la llamada
teoría de la indiferencia de la concausa, creación
jurisprudencial, luego ratificada por la argumentación de
los art. 8 y 22 de la ley 23.643. En el sistema actual se
retrotrae al sistema del derecho común, de manera que en
caso de concurrencia de factores causales atribuibles al
trabajador y factores causales atribuibles al trabajo,
sólo se indemniza la porción del daño que se
generó por propia responsabilidad, es decir, solo se
indemniza la incidencia de los factores causales atribuibles al
trabajo.- FISCAL DE
ESTADO EN J BONA ANGEL / BODEGAS Y VIÑEDOS GIOL, Fecha
25/10/94.

Caso 4

No toda actividad lícita del Estado que cause un
daño, genera obligación de reparar, es
imprescindible que un trato desigualitario, haga cargar al
administrado con un daño que debe ser distribuido entre
otros.- FISCAL DE ESTADO EN J FECUNDA S.R.L. / GOBIERNO DE LA
PROVINCIA DE MENDOZA, Fecha 28/06/94.

Caso 5

La responsabilidad del Estado es directa,
independientemente de que no se individualice al autor, siempre
que el Estado no cumpla eficazmente sus obligaciones,
máxime cuando no cumpla una obligación prevista en
la propia Constitución Nacional.

FISCAL Y ACTOR CIVIL / LOPEZ TEJADA MIGUEL VICENTE,
Fecha 09/12/93.

Caso 7

El art. 1074 del C.C., (aplicable a la responsabilidad
del Estado) solo comprende los ilícitos por omisiones
simples, y no los de comisión por omisión. En los
casos de responsabilidad del Estado, no es necesario que la
obligación sea impuesta en forma expresa, basta que se de:
a) la existencia de un interés normativamente relevante,
b) la necesidad material en actuar para tutelar el
interés, c) la proporción entre el sacrificio que
comporta el actuar y la utilidad que se
consigne en el accionar.- PODER
EJECUTIVO DE LA PROVINCIA EN J TORRES FRANCISCO / PROVINCIA
DE MENDOZA, Fecha 04/04/89.

RESPONSABILIDAD POLÍTICA

1) INTRODUCCIÓN

Antes de comenzar a desarrollar el tema de la responsabilidad política, nos parece
razonable que hagamos un pequeño resumen de lo que son los
privilegios e inmunidades que directamente se relacionan con este
tipo de responsabilidad. Cuando hablamos de privilegios,
estamos haciendo referencia a los fueros que revisten a ciertos
funcionarios del estado, o
mejor dicho, al órgano institución que trae
aparejado a dichas personas, los cuales son una constante del
derecho
constitucional del poder
comparado. Estos se repuntan establecidos, no en interés
particular del legislador que con ellos se beneficia, sino del
parlamento como órgano, y se alega que tiene como
finalidad asegurar la independencia,
el funcionamiento y la jerarquía del mismo.

Entre los privilegios, encontramos los colectivos y los
personales; los primeros se refieren a aquellos que poseen, por
ejemplo, cada cámara del congreso, y los segundos, que son
los que revisten a las personas y nos interesan en nuestro
estudio, podemos citar la inmunidad de opinión y
expresión, la inmunidad de arresto, la dieta,
etc.

Estos privilegios que revisten a ciertos funcionarios
como Presidente, Vicepresidente, jueces, etc. llevan a las mismas
a una superficie jurídica más compleja, por cuanto,
cuando algunos de ellos cometa algún acto ilícito o
hecho que perjudique en esencia al interés
general, para ser juzgado en su responsabilidad como persona civil
común, primeramente deberá ser juzgada su
responsabilidad política a
través de algún mecanismo constitucional, como es
el juicio político, y luego así poderlo someter a
la justicia
ordinaria. No implica necesariamente que una destitución
de un funcionario a través del juicio político, lo
lleve directamente a la justicia civil
o penal, sino puede ocurrir que aquel haya cometido una serie de
actos inmorales, que implique una desconfianza social, por cuanto
solo haya sido destituido del cargo.

El examen de la responsabilidad política, que
surge cuando está en juego el
interés general de la sociedad,
lesionado por la conducta de los
funcionarios mencionados en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y correlativos de
las Constituciones provinciales- es propio del derecho
Constitucional.

Art. Nº 53 C.N. (Cámara de Diputados)
"solo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al
presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministro, a
los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las
causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal
desempeño o por delitos en
el ejercicio de sus funciones; o
por crímenes comunes, después de haber conocido
de ellos y declarados haber lugar a la formación de
causas por la mayoría de dos terceras partes de sus
miembros presentes".

2) FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
POLÍTICA

Donde haya un poder de
gobierno,
cualquiera que sea el departamento de que se trate, debe haber
una responsabilidad. Desde el presidente de la Nación,
hasta el último de los funcionarios, son responsables de
sus actos como órganos del Estado,
efectuando una síntesis
entre el principio republicano y el representativo, fundado en la
soberanía del pueblo, del cual los
gobernantes por él elegido, son sus mandatarios, agentes o
gestores.

Si buscamos una síntesis
de la responsabilidad, la podemos encontrar en las palabras de
Sarmiento García, recordando palabras de Alberdi: " La
responsabilidad de los encargados de todo poder público,
es otro medio de prevenir sus abusos. Todo el que es depositario
o delegatario de una parte de la soberanía popular, debe ser responsable de
infidelidad o abusos cometidos en su ejercicio. Para que la
responsabilidad sea un hecho verdadero, y no una palabra
mentirosa, debe estar determinada por la ley con toda
precisión; deben existir penas señaladas para los
abusos de los mandatarios, jueces que las apliquen y leyes que reglen
el procedimiento del
juicio político…"

Un tema bastante controvertido, y que ha dado lugar a
opiniones encontradas, es el aceptar o no la existencia de la
responsabilidad política de los funcionarios del Poder
Judicial.

En una postura opuesta a la responsabilidad
política de estos funcionarios, se encuentra Rossetti,
entre otros, quién fundamenta su posición,
partiendo de que no toda función
del Estado es política, identificando a esta como el
"mando", y que es inherente a los poderes Ejecutivo y
Legislativo, mientras que al Poder Judicial le
atribuye la función de
"control"; cita en
aval de su postura a Heller, para quién sólo son
actividades políticas,
el gobierno y la
legislación, no la
administración y la justicia.

Por otra parte, se encuentran aquellos que defienden la
existencia de esta responsabilidad de los agentes judiciales, por
ejemplo Rodriguez Villafañe, quién afirma
enfáticamente, que el Poder Judicial es político y
sus decisiones también políticas
en cuanto es órgano del poder estatal, y sus
pronunciamientos deben proyectar la concepción doctrinaria
que cubre a la legislación y a la actividad
estatal.

Pero a parte del papel
genérico –como órgano del estado- que pueda
corresponder al Poder Judicial, el autor le asigna un rol
político específico, como es el de ejercer el
control de
constitucionalidad sobre la acción de los otros poderes,
en cuyo caso tal atribución, lo perfila como Poder
Político en el sentido de que actúa como "poder
control" o "poder moderador".

En nuestra opinión, pensamos que la
responsabilidad política de los agentes judiciales es
válida, ya que si bien no son elegidos por el pueblo, lo
cual les daría un sostén político, y las
decisiones tomadas no tienen perfiles de conveniencia y
oportunidad como lo son en el resto de los Poderes, sino, por el
contrario, se las aplican a un caso concreto, son
en definitiva funcionarios del estado y deberán ser
destituidos del cargo cuando dañen al interés
general.

3) CARACTERES DIFERENCIALES

Los motivos fundamentales son:

  • Porque las constituciones (nacional y provinciales)
    limitan este tipo de responsabilidad a un número
    reducido de funcionarios.
  • Porque el mecanismo para hacerla efectiva, esto es,
    el juicio político, tiene como única finalidad
    la remoción o destitución del funcionario, por
    las causales previstas en las constituciones, sin perjuicio
    de la responsabilidad residual que pudiere caber en materia
    civil o administrativa. Puede, cuando más,
    establecerse mediante el referido procedimiento, una sanción, pero de
    naturaleza
    accesoria: la inhabilidad para ocupar el cargo nuevamente,
    pues el tribunal de juicio puede declarar al inculpado
    incapaz de ocupar ningún empleo de
    honor, de confianza o a sueldo de la Nación o provincia.

De lo comentado podemos razonar que el efecto principal
del juicio político no implica una sanción, sino se
trata de la privación de una competencia
pública.

4) PANORAMA GENERAL EN LOS DISTINTOS NIVELES DE
GOBIERNO

En el orden nacional no puede mencionarse que exista
responsabilidad política de los agentes estatales, pues
esta se instituye por juicio político y la Constitución Nacional la establece para los
miembros del Poder
Ejecutivo (presidente, vicepresidente y ministros),
juntamente con los miembros del Poder Judicial federal. En el
orden provincial se refieren a funcionarios de origen
constitucional. Esta clase de responsabilidad tiende a retirar
cierta inmunidad que tenía el agente, juntamente con la
destitución, y poderlo así enjuiciar ante la
justicia, por los delitos o
daños que hubieren ocasionado. La responsabilidad
política es excepcional y restringido para ciertas
autoridades constitucionales y no para los agentes
estatales.

El legislador, no puede extender la responsabilidad
política a otras autoridades. Las leyes que la
extienden para ciertos funcionarios, como acontece respecto a los
miembros del Banco Central, o
Tribunal de Cuentas de la
Nación, son inconstitucionales. En el orden provincial
acontece lo mismo, con la diferencia que tienen también
responsabilidad política, algunos funcionarios con origen
constitucional, como son los Fiscales de Estado, los Directores
del Bancos y los
miembros del Tribunal de Cuentas.

5) MATERIALIZACION DE LA
RESPONSABILIDAD

5.A) En el gobierno nacional

5.A.1) El Juicio
Político

De las distintas definiciones que se han dado por
diferentes autores como Quiroga Lavié, senador Summer,
Gonzales Calderón, etc., nos quedamos con éste
último, que define al Juicio político como "un
procedimiento solemne, iniciado por los representantes directos
de la Nación y por ellos promovidos ante el Senado como
superior tribunal de justicia política, para verificar y
hacer efectiva la responsabilidad constitucional de los
funcionarios que comprende el art. 53 C.N."

Esta institución tiene su origen en los sistemas
parlamentario como el inglés,
que afirmó su poder controlando a los ministros del rey.
El primer caso data de 1376, cuando el parlamento dedujo juicio
político a un amigo del rey y a su concubina por delitos
oficiales y comunes. Pero con el advenimiento del régimen
parlamentario, al retirar el Parlamento la confianza de los
ministros, se evitaba el engorroso procedimiento del juicio
político, y de esta manera comenzó a dejarse de
utilizar, a partir de 1805, al acusarse al vizconde
Melville.

En el régimen Presidencialista, la
responsabilidad política se ejerce mediante el
procedimiento del juicio político. Hay quienes sostienen
que el Poder
Legislativo ejerce funciones
jurisdiccionales con motivo del juicio político, aunque
otros, como Gordillo, considera que sobre esta materia, se
trata simplemente de la remoción de un funcionario
público por mal desempeño o delito en el
ejercicio de sus funciones, acto eminentemente administrativo,
sujeto a ciertas garantías que salvaguardan el derecho de
defensa del acusado.

El juicio político en la Constitución
Nacional, según texto de 1853,
la Cámara de Diputados acusaba al Presidente,
Vicepresidente y a los ministros, a los miembros de ambas
Cámaras, a los de la Corte Suprema de justicia y a los
Gobernadores de provincia por delitos de traición,
concusión, malversación de fondos públicos,
violación de la Constitución u otros que merezcan
pena infamante o de muerte…… .
La reforma de 1860 suprimió el enjuiciamiento a los
gobernadores de provincias (contrariaba al federalismo) y a
los miembros de ambas cámaras (tienen su propio
régimen correctivo). Asimismo, por el anterior art. 45
modificó las causales, siendo las mismas: mal
desempeño, delito en el
ejercicio de sus funciones y crímenes comunes.

5.A.1.a) Funcionarios acusables

De acuerdo con la reforma de 1994, las personas sujetas
a acusación por la cámara baja son: el Presidente,
Vicepresidente, Jefe de Gabinete de Ministros, ministros y
miembros de la Corte Suprema (art. 53).

En lo que respecta a los miembros de tribunales
inferiores de la Nación, los mismos se encuentran sujetos
a acusación por el Consejo de la Magistratura (art. 114,
inc. 5).

5.A.1.b) Causales

El art. 53 de la C.N., ha dejado subsistente las
causales de mal desempeño, delito en el ejercicio de sus
funciones y crímenes comunes.

  • Mal desempeño: una doble perspectiva de
    análisis, por un lado el contenido de la
    misma y por otro en cuanto a los principios
    constitucionales en juego.

Respecto del primero, la Constitución ha delegado
en ambas cámaras, la apreciación discrecional de
las circunstancias que concurran al caso concreto.
Respecto del segundo, es necesario analizar dos categorías
de enjuiciamiento, por un lado la del Presidente, Vicepresidente,
Jefe de Gabinete y ministros, que no requiere que los actos
transgresores sean reiterativos, sino, por el contrario, basta
para ser enjuiciado, con un solo hecho con connotación
trascendente; y por otro los miembros de la Corte Suprema, donde
juega un factor trascendente la independencia
del Poder Judicial, por cuanto los actos, además de ser
graves, irregulares y perjudiciales, estos si deben ser
habituales.

  • Delitos en el ejercicio de las funciones:
    necesita la incriminación legal de la conducta,
    es decir, que el Senado debe moverse dentro del marco del
    Código Penal.
  • Crímenes comunes: se está
    juzgando, no al funcionario, sino al ciudadano que comete
    crímenes comunes fuera de sus funciones.

5.A.1.c) Procedimiento

La denuncia por juicio político puede iniciarla
cualquier particular o bien un diputado. La misma debe ser por
escrito, siempre fundamentando los hechos o conductas meritorias
a tal efecto, individualizando el cargo que ejerce el denunciado
y las pruebas que
sustentan la acusación. Si surgieren elementos ciertos y
semiplena prueba de causales graves, se procede a abrir "la
instancia" mediante la sustentación del sumario,
citándose al acusado para su defensa. A posteriori se abre
la causa a pruebas
citándose a testigos, se libran de oficio para recabar
informe, se
realizan inspecciones oculares, etc. En caso de allanamiento,
debe solicitarse la respectiva orden del juez en lo penal de
turno, e igual procedimiento debe utilizarse en caso de arresto
de testigos.

Si la comisión de Juicio Político entiende
que no hay méritos para acusar, lo expresa en un dictamen,
con la aclaración de que lo actuado no afecta el buen
nombre y honor del acusado.

Si, por el contrario, se hace lugar al pedido, todas las
actuaciones pasan al plenario de la Cámara de Diputados,
la que necesita una mayoría agravada de dos tercios de los
miembros presentes.

5.A.1.d) Enjuiciamiento

Si prospera la acusación en Diputados, se forma
una comisión de tres miembros de esta cámara a fin
de que se sostenga la acusación en la cámara alta.
Ya que como nos dice el art. 59 de nuestra constitución,
es al Senado a quién corresponde juzgar a los acusados por
la cámara baja.

El art. 59 C.N. "al Senado corresponde juzgar en
juicio público a los acusados por la Cámara de
Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este
acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación,
el Senado será presidido por el presidente de la Corte
suprema. Ninguno será declarado culpable sino a
mayoría de los dos tercios de los miembros
presentes."

Las particularidades del juicio político son
las siguientes:

  • En cuanto al juramento, los senadores se encuentran
    bajo diferentes juramentos y no por eso son funcionarios
    judiciales o ejercen funciones judiciales.
  • El Senado no juzga, pues no impone penas. Solo
    destituye o no, inclusive puede inhabilitar (art. 60 C.N.) pero
    la parte condenada quedará sujeta a acusación,
    juicio, y castigo ante los tribunales ordinarios.
  • Las resoluciones del Senado no se fundan, tanto para
    mantener en el cargo como para destituir. Esta es la diferencia
    esencial con las sentencias que en todos los casos deben
    fundarse.

5.A.1.e) Suspensión del
enjuiciamiento

Una tesis sostiene
que es improcedente suspender al acusado, porque no está
contemplada en la Constitución y constituye una pena
anticipada y, en caso de los jueces, no pueden
suspendérselos pues ellos permanecen en sus cargos
mientras dure su buena conducta. Sostienen esta teoría
Linares Quintanas y González Calderón, entre
otros.

La tesis opuesta
sostiene que la suspensión si es procedente pues no
significa remover ni juzgar.

La razón de que es procedente la
suspensión, radica en que muchas veces la prueba de la
responsabilidad se encuentra en poder del funcionario enjuiciado,
pudiendo este entorpecer la labor investigativa, ya que el
acusado puede presentar obstáculos a la labor de las
cámaras.

Tampoco puede ser una pena anticipada, o un
prejuzgamiento, pues el Senado no prejuzga ni impone penas, solo
ejercita una actividad que le es propia, privativa y
excluyente.

5.A.1.f) Resolución del
senado

Su fallo no tendrá más efecto que
destituir al acusado y declararle incapaz de ocupar ningún
empleo de
honor, de confianza o a sueldo de la Nación.

La finalidad sustancial del juicio político es
remover, separar, destituir al acusado por su indignidad en el
elevado cargo. De allí que el Senado, en el supuesto que
se probase los cargos de la acusación, debe proceder a
destituir.

Sin perjuicio de ello, puede o no declarar la
inhabilidad (temporal o permanente), para ejercer empleo de honor
o de confianza o a sueldo de la Nación.

5.A.2) Atribución del Consejo de la
Magistratura

Con la reforma de 1994, aparece una nueva figura
constitucional llamada Consejo de la Magistratura, dicho
órgano tiene dos grandes funciones señaladas en el
art. 114 de la C.N.: selección
de los magistrados y administración del Poder Judicial.
Está integrado periódicamente, de modo que se
procure el equilibrio
entre la representación de los órganos
públicos resultantes de la elección popular, de los
jueces de todas las instancias y de los abogados de la
matrícula federal; será integrado, asimismo, por
otras personas del ámbito académico y
científico, en el número y la forma que indica la
ley especial
que lo reglamenta.

Entre las diversas atribuciones que se desprenden, las
dos grandes funciones que tiene este órgano, son las de
ejercer facultades disciplinarias sobre los magistrados y decidir
la apertura del procedimiento de remoción de magistrados,
en su caso ordenar la suspensión, y formular la
acusación correspondiente.

Nuestra constitución contempla en el art. 115,
que los jueces de tribunales inferiores de la Nación
serán removidos por las causales expuestas en el art. 53
de la C.N. (ya vistas para la aplicación del juicio
político), por un jurado de enjuiciamiento integrado por
legisladores, magistrados y abogados de la matrícula
federal. Su fallo será irrecurrible, no tendrá mas
efecto que destituir al acusado, pero la parte condenada, al
igual que en el caso del juicio político, quedará,
no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme
a las leyes ante los tribunales ordinarios.

5.A.2.a) Naturaleza del jurado

No estamos en presencia de un tribunal de justicia, sino
de naturaleza
política, por las siguientes razones:

  • Las causales de enjuiciamiento son las mismas de
    1853 y son de naturaleza política.
  • El criterio para el juzgamiento sigue basado en la
    discrecionalidad política.
  • El procedimiento se inicia con un órgano
    acusador, que después desaparece. Todo tribunal de
    justicia tiene permanentemente un órgano que ejerce la
    acción. En cambio, el
    Consejo de la Magistratura insta el procedimiento pero no
    continúa en él, ya que este queda en manos del
    jurado.
  • Persigue solamente la destitución del
    magistrado.
  • En su composición incluye abogados que no
    son jueces.
  • Y el fallo es inapelable.

5.A.2.b) Apertura del procedimiento

Corresponde al Consejo de la Magistratura la
decisión de la apertura del procedimiento que implica el
juzgamiento prima facie respecto de la verosimilitud de
los hechos, y que ellos constituyen motivo suficiente para abrir
la causa.

La acusación constituye el acto procesal mediante
el cual, la decisión interna del Consejo, se exterioriza y
se dirige al Jurado; siendo el equivalente del juicio
político, de la acusación producida en la
Cámara de Diputados.

El Consejo acusa, pero no interviene más en el
procedimiento, que queda en manos del jurado y éste no
puede iniciar por sí mismo la acusación.

Es el Consejo quién efectúa el análisis primario, según el cual
habrá mérito o no para la remoción del
magistrado. Si no los hay, no continuará el procedimiento,
o todo se limitará a la aplicación de una
sanción disciplinaria distinta de la
remoción.

5.A.2.c) Contenido del fallo

Mientras el juicio político produce como efectos
la remoción del miembro de la Corte enjuiciado, puede
éste ser susceptible de la sanción accesoria de
inhabilitación para ocupar empleos de honor, de confianza
o a sueldo de la Nación.

5.A.2.d) Irrecurribilidad del fallo

Todos los recursos han
quedado eliminados por la claridad del texto legal.
Aunque se invoque defectos procesales, la corte deberá
rechazar formalmente el recurso extraordinario.

5.B) En el gobierno
provincial

La mayoría de las Constituciones Provinciales se
apartan, en alguna medida, del mecanismo tradicional para
determinar la responsabilidad política, en cuanto proponen
un doble sistema: juicio
político para los gobernadores, vicegobernadores,
ministros y miembros de las cortes o tribunales superiores; y
"Jury" o jurado de enjuiciamiento para los magistrados y
funcionarios inferiores del Poder Judicial.

5.B.1) El Juicio
Político

5.B.1.a) Funcionarios que comprende en
relación a las provincias de nuestro
país

  • Gobernador: la totalidad de las
    provincias.
  • Vicegobernador: Buenos Aires,
    Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Chubut, Entre
    Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza
    (art. 109 C.P.), Misiones, Río Negro, Salta, San Juan,
    Santa Cruz.
  • Ministros: Todas, con excepción de las
    Constituciones de Jujuy y Misiones.
  • Miembros de tribunales superiores o corte: Todas
    las constituciones, con excepción de San Juan, San
    Luis y Santiago del Estero que los someten al Jury de
    enjuiciamiento.
  • Fiscal de Estado: Buenos Aires,
    Formosa, La Pampa, Río Negro y Santa Fe.
  • Miembros del Tribunal de Cuentas: Formosa y Santa
    Fe.
  • Magistrados Inferiores: Corriente y La
    Rioja.
  • Contador y Tesorero de la provincia:
    Formosa.
  • Contador General de la Provincia: Río
    Negro.

5.B.1.b) Causales

En términos generales, todas las constituciones
establecen las mismas causales de juicio político, con
algunas particularidades.

  • Mal desempeño en sus funciones.

Esta causal comprende una gama de supuestos que, incluso
las mismas constituciones reiteran en sus disposiciones, tales
como negligencia o morosidad en el ejercicio de sus
funciones.

Como se ha dicho esta causal comprende un sin
número de hipótesis que no es del caso enunciar,
aunque conceptualmente puede afirmarse que el mal
desempeño está en directa relación con el
deber de dedicación a la función o, como bien
señala José María Santa Cruz, respecto de
las incompatibilidades, acatamiento del orden jerárquico y
obediencia, trato correcto y conducta moral
irreprochable.

  • Delitos en el ejercicio de sus
    funciones.

Quiroga Lavié describe como figura típica
en tal sentido, el delito de incumplimiento de los deberes de
funcionarios públicos, contemplado por los arts. 248 a 253
del Código
Penal, sin perjuicio de las demás figuras penales en que
pueda encuadrar la inconducta, siempre que sea cometida con
motivo de la realización de las funciones.

  • Delitos comunes.

A diferencia del anterior, se trata aquí de los
cometidos por el funcionario público, pero sin ninguna
vinculación con el ejercicio de sus funciones.

  • Incapacidad física o mental
    sobreviniente.

Muy pocas constituciones contemplan esta causal
(Catamarca y Chaco). Ello debido a que aparece como muy remota la
eventualidad de que un funcionario con un impedimento
físico o mental de naturaleza tal que le impida el
correcto desempeño de su cargo, insista en permanecer en
sus funciones aunque, por cierto, no hay que descartar la
posibilidad de que esto ocurra.

  • Desconocimiento reiterado y notorio del
    derecho.

Es la hipótesis que prevé la
Constitución de Catamarca y que, evidentemente, se refiere
a los miembros de la Corte de Justicia, habida cuenta que para el
acceso a los otros cargos políticos –gobernador y
ministros- no es requisito la versación en derecho. Desde
otro punto de vista, cabe aquí la misma observación formulada a la causal anterior,
en cuanto al mencionado desconocimiento, necesariamente
habrá de traducirse en un mal desempeño de la
función jurisdiccional.

5.B.1.c) Procedimiento

Se advierte que según se trate de constituciones
con sistemas
unicamerales o bicamerales, el procedimiento para el Juicio
Político, lógicamente, habrá de sufrir
variantes o, en los casos de La Rioja, Jujuy, Formosa y Santiago
del Estero, que se apartan del sistema
tradicional. No obstante podemos señalar aspectos comunes
a los distintos sistemas en el siguiente cuadro:

Aspectos comunes

  1. Denuncia: por cualquier habitante a la
    legislatura.
  • Suspensión del acusado en sus funciones
    desde que se hace lugar a la
    acusación.
  • Efectos de la sentencia: sólo
    destitución del cargo y eventual
    inhabilitación para el ejercicio de cargos
    públicos.
  • Se fijan plazos para llevar a cabo el
    procedimiento, se desestima la acusación y el
    acusado de hecho vuelve al ejercicio de sus
    funciones.
  • Constituciones con poder
    legislativo bicameral.

A este sistema se adscriben las cartas de Buenos
Aires, Catamarca, Córdoba, Corriente, Entre Ríos,
Mendoza, San Juan, Santa Fe y Tucumán.

Cámara Acusadora

(Diputados)

Cámara de
Diputados

  • Recibe denuncia.
  • Decide si hay o no lugar a la
    formación de causa por simple
    mayoría.
  • En caso afirmativo, pasa actuaciones a la
    comisión investigadora elegida de su
    seno.

Comisión
Investigadora

  • Investiga la verdad de los
    hechos.
  • Tiene amplias facultades.
  • Eleva dictamen a la
    Cámara.
  • Debe expedirse en un plazo
    determinado.

Cámara de
Diputados

  • Si el dictamen de la comisión
    investigadora es favorable a la acusación, lo
    acepta o rechaza por mayoría de los 2/3 de votos
    de los presentes.
  • En caso de aceptación del dictamen de
    la comisión investigadora, nombra una
    comisión para que sostenga la acusación
    ante el Senado.

Cámara de
Justicia

(Senadores)

  • Oye al acusado y a la cámara
    acusadora.
  • Recibe pruebas y alegatos, respetando el
    derecho de defensa.
  • Ningún acusado será declarado
    culpable sin sentencia dictada por mayoría de
    los 2/3 de los votos de los miembros
    presentes.

Dentro de este grupo de
cartas que
adoptan un procedimiento común, se hallan las provincias
del Chaco, Chubut, La Pampa, Misiones, Neuquén, Río
Negro, Santa Cruz y San Luis.

En la primera sesión anual, la Legislatura se
divide en dos Salas, una acusadora y la otra juzgadora o de
sentencia.

Sala acusadora

  • Presidida por un diputado.
  • Designa comisión de investigación de 5
    miembros.
  • Funciones de la comisión
    investigadora:
  • Investiga la verdad de los
    hechos.
  • Amplias facultades.
  • Eleva dictamen a la sala
    acusadora.
  • La sala acusadora acepta o rechaza el
    dictamen de la comisión investigadora por
    mayoría de 2/3 de votos.
  • En caso afirmativo nombra una
    comisión de 3 miembros para que sostengan la
    acusación ante la sala juzgadora.

Sala juzgadora o de
sentencia.

  • Presidida por el presidente del tribunal
    superior.
  • Oye a la comisión acusadora y al
    acusado.
  • Ningún acusado será declarado
    culpable sin sentencia dictada por mayoría de
    los 2/3.
  • Voto nominal sobre cada uno de los
    cargos.
  • Constituciones que adoptan sistemas
    especiales.

Hay un grupo de
constituciones que plantean un régimen especial respecto
de las anteriores analizadas, tanto en el procedimiento como en
la integración del órgano encargado del
juzgamiento. Solo nos remitimos a mencionarlas por cuanto cada
una plantea un sistema específico respecto de las otras y
no es parte del objetivo del
trabajo.

Las mismas son: Formosa, Jujuy, La Rioja y Santiago del
Estero.

5.B.2) Jury de enjuiciamiento

El ejercicio de la función pública, en
virtud del principio republicano de gobierno, genera
responsabilidades que serán de distintas naturaleza
según la función que desempeñe. En el caso
de los magistrados judiciales, les cabe, por la actividad que
desarrollan, una responsabilidad específica cuando ocurran
las causales que las constituciones o las leyes prevén, la
que calificamos de judicial o jurisdiccional. En razón de
ello, afirmamos, la determinación de ellas requiere de un
procedimiento y de un órgano encargado de establecerla, en
directa adecuación a la naturaleza de la función
que se investiga.

En esta inteligencia
la mayoría de las constituciones provinciales han
instituido el Jury o Jurado de enjuiciamiento de magistrados, con
excepción de las cartas de Corrientes, Jujuy y La Rioja
que someten a los magistrados judiciales al procedimiento del
juicio político.

Cabe observar que las constituciones que adoptan esta
institución, no han seguido un criterio uniforme respecto
del tribunal de juzgamiento, como el procedimiento a seguir. Sin
embargo, existe uniformidad con algunas pequeñas
excepciones respecto a las causales, así como
también con relación a los funcionarios sometidos a
tal procedimiento.

5.B.2.a) Funcionarios que comprende

  • Magistrados y funcionarios inferiores: Esto es,
    jueces de cámara, de primera instancia y miembros del
    ministerio público. Así lo establecen todas las
    constituciones, con excepción de las anteriores
    apuntadas que los someten a juicio
    político.
  • Miembros de tribunales superiores o cortes: Tal es
    el caso de las constituciones de San Luis y San Juan que se
    apartan del sistema del juicio político.
  • Miembros de los tribunales de cuentas: Buenos
    Aires, Córdoba, Chaco, Entre Ríos, La Pampa,
    Mendoza, Misiones, Neuquén y Santiago del
    Estero.
  • Fiscal de Estado o de Gobierno: Chubut, Entre
    Ríos, Mendoza, Misiones, Neuquén y Santiago del
    Estero.
  • Contador y Tesorero de la provincia: Chubut, Entre
    Ríos, Misiones y Río Negro.
  • Director general de escuelas y vocales del consejo
    general de Educación: Entre
    Ríos.
  • Asesor de Gobierno: Mendoza.
  • Superintendentes y miembros del Consejo de
    Irrigación: Mendoza.

5.B.2.b) Causales

En términos generales, las constituciones
provinciales reiteran, para el Jury de enjuiciamiento, las
causales previstas para el juicio político: delitos
comunes, delitos en el ejercicio de las funciones y mal
desempeño.

Sólo algunas cartas especifican las causales,
adecuándolas a las características propias de la
función jurisdiccional; tal es el caso de Catamarca, que
establece que considera falta grave, a los efectos de la
remoción, el retardo reiterado de resolver las causas. Del
mismo modo la constitución de Córdoba habla de
negligencia o morosidad en el ejercicio de sus funciones,
agregando la causa de inhabilidad física y moral.

Respecto de la causal del delito común, cabe
destacar las previsiones contenidas en las constituciones de
Buenos Aires y San Luis, en cuanto establecen que la existencia
del delito deberá ser determinada por el juez competente,
previa suspensión por el tribunal de Jury, desde que se
haga lugar a la acusación.

Sobre las bondades de estas previsiones
constitucionales, nos remitimos a las consideraciones efectuadas
al analizar la misma causal para el juicio
político.

5.B.2.c) Procedimiento

Anticipamos que las constituciones no han seguido un
criterio uniforme, tanto en materia de procedimiento, como en lo
que a conformación del tribunal de Jury. Sin embargo,
sobre los efectos de la sentencia o pronunciamiento del tribunal
de Jury, hay coincidencia absoluta en todas las constituciones.
En caso de mediar declaración de culpabilidad del acusado,
solo tiene por consecuencia la destitución del funcionario
o magistrado y, eventualmente, inhabilitación para el
ejercicio de cargos públicos, siguiendo en este aspecto
los lineamientos para el juicio político ya
analizados.

Debido a que no se ha seguido un criterio uniforme, y
teniendo en mira el objeto de nuestro trabajo, nos limitaremos a
detallar solamente el procedimiento de la carta de
Mendoza.

Procedimiento en Mendoza.

Tribunal

(art. 164)

  • Integración: Miembros de la Suprema
    Corte y un número igual de senadores y
    diputados.
  • Designación: Diputados y senadores,
    anualmente por votación nominal en la primera
    sesión que celebren las respectivas
    cámaras.
  • Presidencia: A cargo del Presidente de la
    Suprema Corte.
  • Funcionamiento: Con la mitad mas uno de los
    miembros.

Procedimiento

(art. 165)

  • Acusación: presentada por escrito al
    presidente del Jury, con determinación precisa
    de los hechos que sirvan de fundamento.
  • Traslado: Al acusado por el término de
    diez días. Contestado el traslado en
    rebeldía, el Jury decidirá por
    votación nominal y mayoría de votos de la
    totalidad de los miembros, si hay o no, lugar a la
    formación de causa.
  • Ministerio público: en caso de
    procedencia de la acusación, se dará
    intervención al procurador de la
    Corte.
  • Recusación: Sólo se
    podrá recusar sin causa uno de los miembros del
    Jury.
  • Medios de pruebas: se podrá hacer uso
    de todos los permitidos por la ley.
  • Veredicto: previa deliberación secreta
    sobre el mérito de la prueba, el Jury
    pronunciará el veredicto en sesión
    pública con votación nominal sobre cada
    cargo, por sí o por no. Declaración de
    culpabilidad, por mayoría absoluta de los
    miembros.
  • Efectos: Sólo destitución del
    acusado.

5.C) En el Municipio

En los municipios, ciertos funcionarios gozan de
privilegios, como también podrán ser destituidos
del cargo por las causas que la Ley de Municipalidades establece
(ley 1079). Veamos:

El Art. 58 dice: "Los miembros de los Consejos
Municipales son inviolables por las opiniones que manifiesten y
por los votos que emitan en el desempeño de su cargo.
Ninguna autoridad
podrá reconvenirlos ni procesarlos en ningún
tiempo por
tales causas."

El art. 96 dice: "El Intendente gozará de las
mismas inmunidades que los concejales: no podrán ser
obligados a compadecer ante los Tribunales para absolver
posiciones, ni prestar declaraciones u otros actos relacionados
con la gestión
a su cargo; pudiendo recabarse su informe por
escrito en caso que su deposición personal fuera
indispensable."

Por otra parte el art. 66 dice: "El Intendente y los
Concejales podrán ser denunciados ante el Consejo
Deliberante, ya sea por uno de sus miembros o por un elector del
Municipio respectivo, por desorden de conducta, abuso del manejo
de los fondos municipales, transgresiones u omisiones en el
desempeño de sus cargos o por actos de indignidad o
desacato contra el cuerpo."

Según el art. 67: "El Consejo, después de
haber tomado conocimiento
de los cargos y juzgado que hay mérito para una investigación, nombrará la
respectiva Comisión, con cuyo dictamen oirá al
Intendente o al Concejal acusado en una sesión especial y
decidirá enseguida si hay lugar a la formación de
causa, necesitándose para esta resolución, el voto
afirmativo de los dos tercios de los miembros que componen el
Cuerpo…"

Art. 68: "declarada la formación de causa, el
Intendente o Concejal quedará suspendido en sus funciones
hasta la terminación del proceso.

Dentro de los quince días de dictada esa
resolución, el Consejo juzgará la conducta del
Intendente o Concejal en sesiones públicas especialmente
convocadas al efecto. La sentencia se limitará a absolver
o destituir al Intendente o Concejal. La destitución
sólo podrá ser declarada por dos tercios de votos
del total de los miembros del Consejo.

El Intendente podrá asistir a esas sesiones
acompañado de sus Secretarios y de un letrado que designe
a su efecto, quien tendrá voz en las deliberaciones del
Cuerpo. Igualmente, podrá el Intendente hacerse
representar en iguales condiciones por un letrado
defensor.

Igual derecho tendrán los concejales encausados
en lo que respecta al letrado defensor."

Mientras que el art. 69 nos comenta que: "si el Consejo
dejara transcurrir más de quince días desde el
momento de la suspensión del Intendente sin dictar
pronunciamiento definitivo, el proceso
quedará sin efecto y aquel volverá a sus funciones,
no pudiendo el cuerpo considerar, en adelante, acusaciones
fundadas en los mismos hechos."

Para concluir podemos agregar lo que dice el art. 106
inc. 5 sobre responsabilidades: "los miembros de las comisiones
municipales quedan sujetos a igual responsabilidad que los
demás funcionarios Municipales, podrán ser
removidos de sus cargos antes de finalizar su período por
mal desempeño de las funciones encomendadas, con el voto
de la mayoría absoluta de los miembros que componen el
Consejo Deliberante."

CAPITULO IIl

RESPONSABILIDAD CIVIL

1) PERSONALIDAD Y RESPONSABILIDAD
ESTATAL

El reconocimiento de la
personalidad jurídica del estado, permite las acciones por
responsabilidad contractual y extracontractual contra él y
su consecuente deber reparatorio con bienes
propios, respecto de los actos y hechos estatales emitidos por
sus órganos en ejercicio de las funciones del
poder.

2) DERECHO APLICABLE

No existen normas
jurídicas específicas que determinen cuales son las
condiciones legales para que se opere esa responsabilidad. En
algunos casos se exige que la conducta dañosa sea culpable
(responsabilidad subjetiva), y en otros se prescinde de ese dato
subjetivo (responsabilidad objetiva). En algunos supuesto el
daño debe ser físico y apreciable en dinero
(responsabilidad material), mientras que en otros es indemnizable
el daño moral (responsabilidad moral).

En principio no son aplicables en materia de
responsabilidad del estado los principios del
derecho civil.
El derecho
público – en su defecto – y por iniciativa
jurisprudencial, ha elaborado una serie de reglas
específicas para regularla. Aún se la llama,
responsabilidad
civil del estado, pero es un eufemismo, porque ni se trata de
la clásica responsabilidad del derecho privado, ni es
tampoco civil en el sentido de regirse por las normas de dicho
código. A lo sumo podría llamársela
así para señalar que es un tipo de responsabilidad
que se traduce en una reparación pecuniaria, esto es, en
una indemnización de daños y perjuicios ocasionados
por la acción estatal.

3) FUNDAMENTOS

El fundamento jurídico de la responsabilidad del
estado se encuentra en la constitución nacional, toda vez
que la actividad de alguno de sus órganos causa un
perjuicio especial a un habitante de la nación. Esa
responsabilidad existe, sea que los agentes estatales
actúen con o sin culpa y aunque nazca de un acto
legitimo.

Si bien es verdad que en la constitución no hay
un artículo que atribuya responsabilidad reparatoria por
el daño ocasionado, hay presupuestos
fundamentales que consagran la reparación de los derechos ofendidos, en los
arts. 14 a 20 y 28 de la constitución nacional.

4) CLASES

La responsabilidad del estado puede surgir previo a la
celebración de un contrato
(responsabilidad precontractual), en la ejecución y
extinción de un contrato
(responsabilidad contractual), o sin que medie vínculo
contractual (Responsabilidad extracontractual).

En los dos primeros tipos de responsabilidad, se aplican
los principios que rigen los contratos
administrativos, y se han dejado fuera de un análisis
más profundo, por no estar directamente relacionado con la
finalidad de éste trabajo.

4.A) Responsabilidad
extracontractual

Surge de una conducta de los órganos del Estado.
Puede originarse en un acto o hecho de órgano legislativo,
judicial o administrativo. No cualquier acto o hecho del
órgano judicial o legislativo comporta responsabilidad
judicial o administrativa, así en el congreso cualquier
daño ocasionado por él o sus órganos debido
a conductas que no comporten específicamente una ley en
sentido formal, encuadran en la responsabilidad administrativa y
no en la legislativa. En igual sentido, la responsabilidad
judicial sólo opera por actos judiciales
concretos.

4.A.1) Responsabilidad Extracontractual por acto
judicial

La solución clásica ha sido la
irresponsabilidad estatal, basada en que el acto jurisdiccional
se caracteriza por su fuerza de
verdad legal (cosa juzgada). Si se considera que la sentencia
declara el derecho, no puede surgir responsabilidad de ella, pues
el acto es conforme a derecho.

Pero este principio cesa cuando, por un acto
jurisdiccional posterior (revisión), se reconoce que hubo
error judicial en la sentencia impugnada.

La responsabilidad del estado por actos judiciales se
da, por ejemplo, en el derecho comparado cuando una persona es
condenada en primera instancia y absuelta en ultima instancia, o
procesada y detenida, siendo después sobreseída
definitivamente. El daño y la responsabilidad consecuente
pueden emerger de conductas judiciales ilegítimas o, como
en la generalidad de los casos, legítimas, razón
por la cual alguna doctrina clásica se resiste ha aceptar
la responsabilidad estatal.

Las víctimas del error judicial, tienen derecho
indemnizatorio, si no fuese así, dicha persona
quedaría en inferioridad de condiciones en cuanto al
principio de igualdad de
cargas públicas y también se habría violado
el derecho de propiedad,
entendido en el sentido amplio.

Los daños no sólo son provocados por
sentencias erróneas, sino también por actos
procesales que no son sentencias, o por la irregularidad o
deficiencia con que se ejecutan dichos actos (decretos de embargo
o el levantamiento de medidas precautorias, secuestros,
extracciones de fondos depositados judicialmente,
etc.).

Se sostiene la irresponsabilidad del estado-juez, en
primer lugar, basándose en el principio de la autoridad de
cosa juzgada y, en segundo lugar, porque la actividad
jurisdiccional, generalmente y pese a la existencia de un
daño y de una víctima, es legitima y no culpable.
No obstante, el estado debe
garantizar la integridad y plenitud de la justicia, por ello se
propugna la sanción de leyes que expresamente establezcan
la obligación de indemnizar a las víctimas en caso
de error judicial.

Los requisitos exigidos por los códigos
procesales penales de las provincias son:

1- supuesto de revisión judicial, es decir
segunda sentencia de la que resulte la inocencia de un
condenado;

2- procede la indemnización sólo a
petición de partes, no de oficio;

3- la condena debe ser privativa de la libertad y por
más de 3 meses es decir, no procede cuando la condena es
de multa, inhabilitación o privación de la libertad por
menos de 3 meses;

4- la víctima no debe haber contribuido al error
judicial con su dolo o con su culpa.

Cuando no se den los supuestos establecidos por las
normas procesales procederá a la acción civil o
criminal contra el juez y, en principio, su responsabilidad se
regirá por el artículo 1112 del Código
Civil, pero no sería responsable el estado
– juez.

4.A.2) Responsabilidad Extracontractual por Acto
Legislativo

4.A.2.a) Principio

Si el acto legislativo se ajusta a la
Constitución, aunque su aplicación ocasione
daños a los particulares, no implica responsabilidad para
el estado.

Partes: 1, 2, 3, 4
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