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Responsabilidad del Estado (página 4)




Enviado por glmartin



Partes: 1, 2, 3, 4

2) Que el sumario se instruya por la vía
correspondiente, en cuyo caso la Fiscalía será
tenida necesariamente como parte acusadora con iguales derechos a
la sumariada, en especial, el derecho a recurrir de toda
resolución adversa a sus pretensiones. Todo ello, bajo
pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o de lo
resuelto, según el caso."

En la legislación Nacional es bueno resaltar
estos puntos del procedimiento sumarial que se regirá por
el decreto 1798/80.

  • No podrá ser sancionado después de
    haber transcurrido 3 años de cometida la falta que se le
    impute y además no podrá ser sancionado sino una
    vez por la misma causa.
  • Toda sanción se graduará teniendo en
    cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del agente y
    los perjuicios causados.
  • Cuando se aplique la exoneración del
    funcionario se hará extensivo a todos los empleos que
    desempeñe el agente.
  • De acuerdo al reglamento de investigaciones, decreto 1798/80, que se aplica
    para las funciones públicas, personal docente y todo
    aquel que carezca de régimen especial para la
    aplicación de las sanciones mencionadas, se
    deberá sustanciar un sumario.
  • La sustanciación se efectúa en la
    oficina del
    área respectiva a cargo de funcionarios de planta
    permanente de categoría igual o mayor al agente
    sumariado cuando los mismos fueran letrados, a estos se le
    llaman instructores, existen también los instructores ad
    hoc. La competencia de estos es improrrogable pudiendo
    desplazarse dentro del país cuando así la
    investigación lo requiera.
  • Los instructores investigan los hechos, reúnen
    las pruebas, determinan responsables y encuadran las faltas
    cuando las hubiere. También si el hecho que motiva el
    sumario constituye presuntamente delito deberá verificar
    si se ha realizado la denuncia policial o judicial
    correspondiente, en todos los casos deja constancia en el
    sumario. El sumario siempre es instruido en la
    jurisdicción donde se produzca el hecho.
  • El instructor puede ser auxiliado por un secretario
    que labra las actuaciones, responde por la conservación
    y guarda de las mismas.
  • Pueden excusarse o recusarse tanto el secretario como
    el instructor.
  • El objeto del sumario es precisar todas las
    circunstancias y reunir todos los elementos de prueba
    tendientes al esclarecimiento de la comisión de
    irregularidades, individualizando los responsables y
    proponiendo sanciones. Se promueve de oficio o por denuncia, y
    será secreto hasta que el instructor de por terminada la
    prueba del cargo y no se admitirán ni debates ni
    defensas salvo solicitud de medidas de prueba.
  • Cuando la permanencia en funciones fuera
    inconveniente para el esclarecimiento del hecho investigado, el
    agente puede ser trasladado por un plazo no mayor a 90
    días.
  • Si el proceso se origina en hechos del servicio se
    podrá suspender al agente sin perjuicio de la
    sanción que le pueda corresponder.
  • Si existen motivos suficientes para considerarlo
    responsable se puede recibir declaración sin juramento,
    no así si existe estado de sospecha.
  • Si no comparece, se deja constancia de ello, se lo
    cita otra vez y sino concurre sé continúa el
    procedimiento.
  • El sumariado podrá ampliar la
    declaración ante el instructor siempre que el estado del
    tramite lo permita.
  • Están obligados a declarar como testigos todos
    los agentes de la Administración Pública
    Nacional.

2) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Las legislaciones de los países contemplan las
formas más comunes que puede revestir la responsabilidad
de los funcionarios públicos y los procedimientos
para darle vigencia.

Las leyes de contabilidad
pública de los Estados fueron avanzando en el sentido de
encontrar solución adecuada para ambos aspectos. En un
principio sus disposiciones casi nunca involucraron a todos los
funcionarios públicos sino tan sólo a los
intervinientes en la administración de bienes del Estado
—considerados éstos en forma genérica—
obligándoles a rendir cuenta; ello ya implicaba
comprenderlos en la responsabilidad civil, y después se
deriva hacia otra responsabilidad, la contable que consiste nada
más que en un modo de hacer valer con rapidez a
aquélla, de la cual en definitiva no difiere.

Si bien la ley 24.156 se aparta por completo de esa
corriente legislativa y de la doctrina que, en el curso del
tiempo, le ha servido de fundamento.

2.A) ORGANOS DE CONTROL

La responsabilidad contable o patrimonial se traduce en
la obligación de rendir cuenta, impuesta por las leyes
financieras a los funcionarios que por su cargo deben administrar
bienes del Estado.

Esa obligación de rendir cuenta por parte de
algunos funcionarios públicos, ha conducido a la
creación de órganos jurisdiccionales especialmente
encargados de escrutar y pronunciarse sobre esas cuentas. Algunos
países que han perfeccionado sus regímenes
contables, instituyeron órganos independientes de la
administración, colegiados o unipersonales, con el
cometido de indagar y aprobar o rechazar consiguientemente, las
rendiciones de cuentas presentadas por los
responsables.

Según la legislación financiera moderna,
la responsabilidad contable es, generalmente, de
característica jurisdiccional y el órgano que la
aplica está dotado de amplias facultades para exigir
compulsivamente la presentación de la cuenta, examinarla,
requerir los informes complementarios que necesite y, en
definitiva, aprobarla o desecharla. Ante la decisión de
este órgano jurisdiccional, el funcionario público
que presenta la cuenta puede quedar obligado a indemnizar
cualquier daño que por su culpa hubiera sufrido la
hacienda.

Por lo común, estos órganos de
jurisdicción contable no están facultados por la
ley para forzar la ejecución de sus sentencias, sino que
su resolución se limita a instar al responsable a reponer
lo que se hubiera perdido o gastado ilícitamente, o a
reparar el daño causado. Si el responsable no cumple con
lo resuelto por el órgano jurisdiccional, éste lo
declara deudor del fisco, pero tampoco se halla a su cargo la
ejecución pertinente, que debe tramitar con
intervención de las autoridades Judiciales
competentes.

Así, las resoluciones condenatorias dadas por los
órganos encargados del juzgamiento de las cuentas y de la
responsabilidad contable, tienen carácter prejudicial:
constituyen un procedimiento rápido para llegar a la
declaración administrativa de la responsabilidad. No
obstante, esa declaración puede estar sujeta a
revisión en la instancia judicial a fin de que nadie sea
condenado por quien no sea su juez natural.

El primer paso dado por la legislación financiera
de los distintos países no ha sido establecer la
obligación de rendir, sino disponer la organización administrativa para todo lo
relacionado con la rendición de cuentas, dar forma a
ésta, fijar épocas y procedimientos
para su presentación, el pronunciamiento administrativo y
la resolución final, dejando expedito el camino para la
eventual acción ejecutiva ante la justicia.

2.B) CONTABILIDAD DE
RESPONSABLES

La contabilidad
de responsables, obliga a rendir cuenta a cada responsable de la
administración del Estado, de las sumas que éste ha
recibido del tesoro para aplicarlas a un fin determinado, y de
las que ha recibido directamente por diversos
conceptos.

Sobre la base de esas sumas se deben practicar los
cargos en las cuentas de los responsables, las cuales
también deben registrar los descargos producidos por sumas
pagadas debidamente documentadas y por los fondos devueltas al
tesoro.

En este aspecto de la contabilidad pública,
interesa conocer las sumas entregadas a cada agente del tesoro
por los que éstos se hallan obligados a rendir
cuenta.

2.C) EL TRIBUNAL DE CUENTAS

En ejercicio de funciones de control netamente externo,
el Tribunal de Cuentas tenía a su cargo actuar como
órgano jurisdiccional para hacer efectiva la
responsabilidad del poder administrador y
de los órganos secundadores de la gestión
ejecutiva.

Entre todos los funcionarios y agentes actuantes como
órganos auxiliares de la hacienda, se identificaban dos
categorías: unos, por ser su función
específica el manejo y administración de dinero,
fondos, valores,
bienes etc., estaban obligados a rendir cuenta periódica
de su gestión: otros, aunque no tuvieran como
función anexa a su cargo el manejo y administración
de fondos, valores o
bienes, podían igualmente perjudicar a la hacienda por
actos a por omisiones por lo cual también se hacia un
control de sus actividades.

A los funcionarios indicados en primer término,
como gestores directos de la hacienda, el Tribunal de Cuentas los
atraía a su fuero y los juzgaba mediante el juicio de
cuentas

Cuando el órgano jurisdiccional por denuncia o
por conocimiento propio, se enterara que un funcionario, aunque
no fuera de los obligados a rendir cuenta o aun siéndolo y
por hechos no comprendidos en la cuenta, había perjudicado
a la hacienda, también lo atraía a su
jurisdicción y lo juzgaba de acuerdo con el proceso
denominado juicio administrativo de responsabilidad.

Este último fue incorporado a la
legislación argentina por la ley 12.961; sobre juicio de
cuentas ya legislaba la ley 428. Ambos procedimientos arbitraban
el medio de hacer efectiva la responsabilidad expeditivamente y
tenían igual finalidad: declarar el alcance de la
responsabilidad, como también fijar el importe que el
responsable debida ingresar para reparar el
daño.

La ley 24.156 establece que están obligados a
rendir cuenta todas las personas que manejan fondos
públicos.

El que maneja fondos públicos rinde cuentas
parciales ante quien le entregó los fondos, y a su vez
cada organismo le rinde sus cuentas al responsable principal, que
es el encargado de formar la cuenta del ejercicio y que se
denomina Contaduría general de la Nación en al
ámbito nacional. Este organismo es controlado por la
Auditoría General de la Nación y
quien aprueba la cuenta es el Congreso Nacional.

En el ámbito provincial, el responsable es la
Contaduría General de la Provincia, el órgano de
control es el Tribunal de cuentas, y quien aprueba la cuenta es
el Congreso Provincial.

La Contaduría del municipio es quien forma la
cuenta en la Municipalidad, el control es ejercido por el
tribunal de cuentas, y la aprobación corresponde al
Consejo deliberante.

2.D) LA CUENTA INVERSIÓN: BASE DEL CONTROL
ULTERIOR

Si bien el parlamento ha delegado en órganos
—algunas veces unipersonales y otras colegiados— el
ejercicio del control concomitante, las constituciones
políticas de los estados, y las legislaciones financieras
que en su consecuencia se dictan, coinciden en estatuir al
Congreso como órgano representativo de la voluntad
popular, como encargado de ejercer el control crítico o
ulterior de la gestión económico-financiera
desarrollada por el poder administrador.
Ello permite al Poder Legislativo comparar las previsiones
presupuestarias para gastar, con las realizaciones llevadas a
cabo por el Poder Ejecutivo de acuerdo con aquéllas, y
completar el cuadro de la fiscalización en esta materia:
sobre la base de lo experiencia del pasado, puede apreciar las
necesidades del futuro.

Según el ordenamiento constitucional argentino
(art. 75, inc. 8), corresponde al Congreso aprobar o desechar lo
cuenta de Inversión. Por consiguiente, puede
afirmarse que éste es el elemento básico para el
ejercicio del control parlamentario ulterior. Dicho documento
versa, especialmente, sobre el cumplimiento de lo fijado en la
ley de presupuesto y en
las leyes autorizantes de gastos: pero esa
información de índole financiera y
presupuestaria no es suficiente para ejercer el control
crítico en plenitud. Por ello, la cuenta de
Inversión debe contener toda la Información que, de
un modo u otro, se relacione con la gestión financiera y
con la gestión patrimonial desplegadas por el Poder
Ejecutivo durante el ejercicio.

El contenido fundamental de la cuenta Inversión,
es el siguiente:

  1. Estado de ejecución del Presupuesto de la Administración
    Nacional a la fecha de cierre de ejercicio.
  2. Estado que muestran los movimientos del
    Tesoro.
  3. El Estado actualizado de la deuda
    pública externa, interna, directa e
    indirecta.
  4. Estados contables financieros de la
    administración central.

2.E) RESPONSABILIDAD DE LOS
ADMINISTRADORES

Pueden causar daños a la hacienda pública
no sólo los funcionarios encargados de administrar bienes
del Estado y obligados a rendir cuenta. Todo otro funcionario
también puede ocasionar perjuicios, aunque no sea
recaudador ni agente pagador, ni administre bien o almacén
alguno del Estado. Cualquier funcionario que dañe o
destruya un bien del Estado, lesiona a la hacienda
pública; un letrado o un procurador fiscal, (quien por no
administrar bienes del Estado no esta obligado a rendir cuenta)
que en un juicio deja transcurrir el plazo de prescripción
para un crédito
a favor del Estado, también lesiona a la hacienda
pública. En estos casos, salvo que el funcionario pudiera
reparar el daño, el Estado debía seguir la
vía judicial, con riesgo de actuar
muy tardíamente.

La ley 12.961 (art. 83) entendía por responsable
a toda entidad, funcionario, empleado o persona obligada a rendir
cuenta de dinero o bienes percibidos, con lo que la
característica de funcionario responsable estaba
identificada con la de obligado a rendir cuenta.

Con ello se apartaba de la corriente legislativa, para
la cual responsables no son sólo aquellos, sino todos los
funcionarios públicos, porque todos son susceptibles de
producir de un modo u otro, daños a la hacienda del
Estado.

La ley de contabilidad no incurrió en ese error;
su terminología en las partes pertinentes era bastante
precisa. El capitulo inicial sobre la cuestión se titulaba
acertadamente "De los responsables" (omite la expresión y
sus cuentas que junto con estas palabras contenía la ley
12.961).

Para la doctrina de la contabilidad pública, el
concepto de responsable es aplicable, no sólo a quienes
deben rendir cuenta en virtud de una obligación de fuente
legal, sino a todos los funcionarios públicos, desde el
Presidente de la República para abajo, todos son
responsables en cuanto por un acto o una omisión ocasionen
daño a la hacienda y tienen que repararlo aunque no
estuvieran comprendidos entre los obligados a rendir
cuenta.

El art. 90 de la ley de contabilidad fijaba el concepto
general en su primer párrafo: todo estipendiario de la
Nación responderá de los daños que por su
culpa o negligencia sufra la hacienda del Estado y estará
sujeto a la jurisdicción del tribunal de Cuentas, al que
compete formular los cargos pertinentes. La designación de
estipendiario (el que cobra o recibe estipendio según la
Real Academia Española) encierra un concepto amplio, a
efectos de establecer la responsabilidad de los funcionarios
públicos ante la hacienda, en cuanto a los daños
que pudieran inferirle. La responsabilidad subsiste
también para quienes no reciban estipendio del Estado con
motivo del ejercicio de sus funciones, y en ocasión de las
cuales puedan causar perjuicio al Patrimonio
público.

La ley de contabilidad tuvo otro avance respecto de la
legislación anterior: la responsabilidad jurisdiccional se
diligenciaba ante un órgano independiente, ajeno al
ordenamiento Interno de la administración.

Cuando los alcanzados por la responsabilidad fuesen
integrantes del Poder Legislativo o funcionarios comprendidos en
el art. 45 de la Constitución nacional de 1853-1860
—presidente, vicepresidente. ministros del Poder Ejecutivo,
miembros de la Corte Suprema y de los demás tribunales
inferiores de la Nación—, el Tribunal de Cuentas
sólo podía comunicarlo al Congreso, o sea, al juez
natural que resolvería en esos casos.

La responsabilidad de los agentes se extenderá a
la gestión de los créditos del Estado por cualquier
título que fuere, a las rentas que dejaren de percibir, a
las entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia y a la
pérdida o sustracción de los mismos, salvo que
justificaren que no medió negligencia de su
parte.

Este art. 92 reafirmaba dos responsabilidades: la de los
encargados de recaudar las rentas fiscales, y la de los
administradores de bienes públicos, respecto de la
íntegra conservación de estos.

Los agentes de la administración nacional que
autorizaren erogaciones sin que exista crédito
disponible en el presupuesto general, o que contrajeran
compromisos que excedan del importe puesto a su
disposición, responderán por el reintegro total a
pagar o la suma excedida en su caso, salvo que la autoridad
competente acordara el crédito necesario y aprobase el
acto.

Prescribía el primer párrafo del art. 95:
Los actos y omisiones violatorios de disposiciones legales o
reglamentarias comportarán responsabilidad solidaria para
quienes los dispongan, ejecuten o intervengan.

No era pues, posible ampararse en el cumplimiento de una
orden recibida para excusar la propia responsabilidad, pero, por
disciplina, la responsabilidad del inferior cesaba si hubiera
formulado alguna observación, que para la ley debía
ser por escrito.

2.F) LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS
PÚBLICOS ANTE LA LEY 24.156

La ley 24.156 no ha seguido los lineamientos
señalados por los precedentes legislativos, en cuanto a la
sustancia y a las formas, para consagrar en la norma
jurídica la responsabilidad que corresponde a los
funcionarios públicos de todas las categorías, en
tanto agentes del Estado que por sus actividades puedan afectar,
de una u otra manera, la integridad de la hacienda
pública

Dicha ley somete a Auditoría General a la
administración central, a los organismos descentralizados,
las empresas y
sociedades del
Estado, los entes reguladores de servicios
públicos, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y
los entes privados adjudicatarios de procesos de
privatización en cuanto a las obligaciones
emergentes de los respectivos contratos.

Esa competencia de la Auditoría General consiste
en el control externo, pero que se ordena ejercer a posteriori de
la gestión presupuestaria, económica, financiera,
patrimonial y legal, contrariamente a la formulación
doctrinaria, en cuya virtud esa actividad del órgano de
control externo debiera actuar con carácter previa a dicha
gestión.

El art. 130 in fine acota que la responsabilidad
prevista por su primera parte opera siempre que no se encontrare
comprendido en regímenes especiales de responsabilidad
patrimonial. Ciertamente queda desatendido el caso de
insuficiencia normativa de que adolezcan esos regímenes
especiales por no prever formas de perjuicio a la hacienda
pública, que puedan causar los funcionarios
públicos. El plazo de prescripción para ejercer la
acción tendiente a hacer efectiva la responsabilidad
patrimonial y cómo se ha de computar aparece estipulada en
el art. 131 de la ley 24.156.

Queda librado a la decisión del jefe del servicio
jurídico de la dependencia a la cual perteneciese el
funcionario, intimar a éste para el pago de la deuda en el
término de diez días hábiles; si esta
gestión fracasara en sede administrativa, se debe iniciar
la acción judicial, salvo que ello se estimara
antieconómico por la autoridad competente.

En forma acorde con la norma del art. 104, inc. k, de la
ley 24.156, la Sindicatura General de la Nación debe
informar trimestralmente al presidente de la Nación acerca
de los perjuicios patrimoniales registrados y los procedimientos
adoptados en cada caso para obtener el adecuado
resarcimiento.

FIANZAS

La fianza es la garantía exigida a los
funcionarios públicos encargados del manejo de fondos o
bienes del Estado, para asegurar su buena administración,
si bien su plausible propósito es el de asegurar la
honestidad de
dicho manejo, su eficacia práctica es generalmente
ilusoria y da motivo de conflictos
para el propio Estado.

Por lo general, quien ejerce un empleo tiene necesidad
del sueldo, cuyo monto comúnmente no guarda
relación con la cantidad de bienes o de dinero que manejan
y en la inmensa mayoría de los casos, carece de capacidad
pecuniaria suficiente para acordar una fianza real. Por esta
razón la sustituye a veces con una fianza personal, pero
de ese modo tampoco se da solución adecuada al problema.
En todo caso, se requiere adoptar un buen sistema de contralor
que haga imposibles los manejos ilegales en perjuicio del
fisco.

CAPITULO V

RESPONSABILIDAD PENAL

1) DEFINICIÓN Y CONTENIDO

El concepto del derecho penal se presenta como una
institución destinada a sistematizar la defensa colectiva
contra los individuos inadaptados a la vida en sociedad.

Derecho penal es la rama del derecho que regula la
potestad pública de castigar y aplicar medidas de
seguridad a los autores de infracciones punibles.

Esa potestad supone, por un lado, la de regular las
condiciones de castigo o de la aplicación de las medidas
aseguradoras, como complemento, o en sustitución de la
pena. Esta regulación corresponde al llamado DERECHO PENAL
SUSTANTIVO o DERECHO PENAL PROPIAMENTE DICHO.

Esa misma potestad supone, por otro lado, la de regular
los procedimientos para aplicar la pena y las medidas de
seguridad. Tal regulación es la que se denomina DERECHO
PROCESAL PENAL.

Finalmente, la potestad de castigar y aplicar medidas de
seguridad supone la de regular la ejecución de la pena o
de la medida impuesta. Esto es materia del DERECHO EJECUTIVO
PENAL.

2) CODIGO PENAL ARGENTINO

El Derecho Penal común se encuentra codificado en
un cuerpo legal. Éste consta de dos libros:

Libro primero: disposiciones generales;
con trece títulos

Libro segundo: de los delitos; con doce
títulos

En principio, podemos encontrar la figura de la
responsabilidad de los agentes públicos dentro de la parte
general del código, en su articulo 1, que dice:

Articulo 1- este código se aplicara:

  1. Por delito cometidos o cuyos efectos deben producirse
    en el territorio de la Nación Argentina o en lugares
    sometidos a su jurisdicción.
  2. Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o
    empleados de autoridades argentinas o en desempeño de su
    cargo.

y él artículo 4 nos dice:

Las disposiciones generales también se aplicaran
a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto
éstas no dispusieren lo contrario.

3) LA PENA: CONCEPTO Y FINES

"Es una pérdida de bienes impuesta a una persona
como retribución del delito cometido."

Quedan así señalados los dos elementos que
dan el concepto jurídico de pena

  1. La pérdida de bienes; 2) La
    imposición retributiva.

La pérdida de bienes significa la
privación a la persona de algo de lo que goza.

Desde el punto de vista de la sociedad, la pena es
retribución porque es con lo que la sociedad responde al
mal que, como ofensa de los derechos de otros individuos o de
sociedad, implica el delito. Desde el punto de vista del
delincuente la pena es la moneda con que él paga su
delito. El fin de la pena atiende a evitar futuros delitos. En su
fin individual se propone apartar al delincuente del delito en el
futuro, readaptándolo. En su fin general la pena no mira
al delincuente al que le ha sido impuesta, sino a los
demás miembros de la sociedad; sería una
prevención general.

En él articulo 5 encontramos los tipos de penas:
reclusión, presión,
multa e inhabilitación.

Reclusión: condena a una larga pena
privativa de la libertad, con tal denominación, la mas
larga y severa de su clase.

Prisión: nombre de una pena
privativa de libertad, de duración y carácter
variables.

Ambas son preventivas de la libertad, pero se deben se
deben cumplir en establecimientos distintos.

Multa: pena pecuniaria que se impone por
una falta o delito por el contravenir a lo que con esta
condición se ha pactado. Constituye unas de las sanciones
mas benignas. Consisten en pagos pecuniarios que afectan el
derecho de propiedad del condenado.

Inhabilitación: sanción
consistente en la previsión para desempeñar
determinados empleos y funciones, así como para ejecutar
ciertos derechos.

Dentro de las clases de penas, éstas pueden tener
agravantes y atenuantes:

Atenuantes: Hecho delictivo rodeado de
circunstancias que modifican la responsabilidad del autor, para
atenuarla e inclusive para eliminarla según que
representen una menor peligrosidad o la inexistencia de
peligrosidad en el agente.

Agravantes: Son delitos que pueden ser
cometidos en circunstancias por medios o personas que agravan la
responsabilidad del autor sin modificar la figura delictiva, por
cuanto revelan una mayor peligrosidad, maldad o un mayor
desprecio de sentimientos humanos naturales.

4) RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES
PÚBLICOS

4.A) El concepto de funcionario público
en el Código Penal

En el artículo 77, cuarto párrafo "se
designa a todo el que participa accidental o permanentemente del
ejercicio de funciones públicas, sea por elección
popular o por nombramiento de autoridad competente".

4.B) Análisis de los Principales
Capítulos del Título XI del Código
Penal

4.B.1) El bien Jurídico
tutelado

La expresión esta empleada más que para
designar a la administración, para referirse al normal,
ordenado y legal desenvolvimiento de la función de los
órganos del estado, en todas las ramas de sus tres
poderes. Ese es el bien jurídico tutelado.

4.B.2) Sujetos de estas clases de
delitos

Esta perturbación funcional puede provenir de dos
causas de distinta procedencia.

  1. Incumplimiento, abuso o arbitrariedad del
    órgano mismo.
  2. Intromisión o perturbación causadas
    por personas que no pertenecen a la
    Administración.

4.B.3) Contenido del
título

La ley distingue la materia en catorce capítulos
de la siguiente manera:

Delitos consistentes en una coacción, una
resistencia,
una ofensa o una intromisión ilegal de un particular en
una función publica: Cap.I, atentado y resistencia;
Cap.II, desacato; Cap.III, usurpación de
autoridad.

La figura inversa estaría dada por la
intromisión arbitraria o la ofensa de parte del
funcionario en contra del particular: Cap.IV, abuso de autoridad;
Cap.V, la violación de sellos y documentos;
Cap.VI, el cohecho; Cap.VII, los delitos en el manejo de los
fondos del fisco, Cap.VIII, las negociaciones incompatibles con
el ejercicio de la función pública; Cap.IX, las
exacciones ilegales; Cap.IX bis, el enriquecimiento
ilícito de funcionarios.

Siguen luego las infracciones que otras leyes separan
como ofensas especificas a la administración de justicia:
Cap.X, el prevaricato; Cap.XI, la denegación y el retardo
de justicia; Cap.XII, el falso testimonio y falsa denuncia;
Cap.XIII, el encubrimiento; Cap.XIV, la evasión y
quebrantamiento de pena.

Se hará referencia sólo a aquellos
capítulos que originan responsabilidad al
funcionario.

4.B.3.a) Cap.IV Abuso de la Autoridad y
violación de los deberes de los funcionarios
públicos

Aún cuando no se produzca la lesión de un
derecho ulterior, se castiga el acto abusivo en sí mismo,
como un modo de tutelar los valores
insitos en el orden jurídico como tal. Nuestro
código traza varias figuras unas menores y otras mas
graves. Las figuras son: abuso genérico de la autoridad,
omisión de deberes, denegación de auxilio,
requerimiento de fuerza contra el cumplimiento de actos
legítimas de autoridad, abandono de cargo e
incitación al abandono colectivo, nombramientos
ilegales.

4.A.3.a.a) Abuso genérico de
autoridad:

El art. 248 establece que "será reprimido con
prisión de un mes a dos años e
inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario
público que dictare resoluciones u órdenes
contrarias a las constituciones o leyes nacionales o
provinciales, o ejecutare las órdenes o resoluciones de
esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento
le incumbiere".

El sujeto activo debe necesariamente ser un funcionario
público, sin prejuicios de la participación
accesoria de particulares. El sujeto pasivo es naturalmente, el
Estado, como titular del interés violado, pero ello no
excluye que un particular tenga el carácter de
perjudicado.

Un acto puede ser abusivo solamente por dos
motivos:

  1. Por ser contrario a la constitución o a la
    ley en le sentido formal; esto es por consistir en una
    acción que la ley no consiste.
  2. Por ser el acto sustancialmente improcedente en
    concreto, aún cuando sea posible en
    derecha.

El abuso de autoridad presenta la doble forma del
ejercicio de una facultad que se sabe inexistente como tal, y la
del ejercicio de una facultad existente en condiciones
conocidamente falsas.

Es necesario el
conocimiento de la falsedad del acto de autoridad, el cual
debe existir en el momento de la acción, no hay abuso
cuando el funcionario se equivoca, sea cual sea la fuente de su
error.

Para determinar la malicia, es prudente recurrir al
examen de la existencia de motivos particulares, odio,
pasión política, venganza, prepotencia.

4.A.3.a.b) Omisión de
deberes:

El art. 249 establece "será reprimido con multa
de cien a mil pesos e inhabilitación especial de un mes a
un año, el funcionario público que ilegalmente
omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su
oficio".

Este artículo tutela el desenvolvimiento normal y
diligente de la administración, por la cual se castiga la
injuria genérica, el retardo en el cumplimiento de los
actos.

El incumplimiento debe referirse a los actos de la
función, a los actos que son el contenido de la
función y no a los actos que el funcionario debe
personalmente realizar para cumplirlos, cuya transgresión
suele estar prevista como infracción disciplinaria: faltar
a la oficina, llegar
tarde, retirarse antes.

4.A.3.a.c) Denegación de
auxilio:

El art. 250 del Código Penal castiga con
prisión de un mes a dos años e
inhabilitación especial por doble tiempo al "jefe o agente
de la fuerza pública que rehusare, omitiere o retardase,
sin causa justificada, la prestación de un auxilio
legalmente regido por la autoridad civil competente".

En este delito, el concepto de sujeto activo es muy
restringido: sólo jefes y agentes de la fuerza
pública. Debe mediar un requerimiento formal de apoyo para
un acto determinado.

4.A.3.a.d) Requerimiento de fuerza contra actos
legítimos:

El art. 251 dispone: "será reprimido con
prisión de un mes a cuatro años e
inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario
público que requiriere la asistencia de la fuerza
pública contra la ejecución de disposiciones u
órdenes legales de la autoridad, o de sentencias o de
mandatos judiciales".

El sujeto activo es el funcionario público que
tiene alguna potestad funcional para requerir fuerza
pública, para mandarla o para disponer de ella.

El requerimiento de asistencia debe formularse para
oponerse a la ejecución de disposiciones u órdenes
legales de la autoridad o de sentencia o mandatos
judiciales.

4.A.3.a.e) Abandono de destino:

El art. 252 del Código Penal castiga con multa de
cincuenta a quinientos pesos e inhabilitación especial de
un mes a un año al "funcionario público que sin
habérsele admitido la renuncia de su destino, lo
abandonare con daño del servicio
público".

Aquí el abandono tiene el significado de retiro
del cargo con el ánimo de no seguir
desempeñándolo. El delito se comete cuando lo deja
sin habérsele admitido la renuncia, puede ser tanto cuando
deja el cargo después de presentar la renuncia y antes que
le sea aceptada, como el que deja el cargo sin haber presentado
la renuncia y sin haber cesado legalmente en
él.

El delito requiere la existencia de daño al
servicio público. El daño puede ser de cualquier
carácter (material, moral) pero tiene que tratarse de un
daño real, y debe repercutir externamente en la
administración.

4.A.3.a.f) Proposiciones y nombramientos
ilegales:

El art. 253 del Código Penal dispone:
"será reprimido con multa de cien a mil pesos e
inhabilitación especial de seis meses a dos años,
el funcionario público que propusiere o nombrare para
cargo público, a persona en quien no concurrieren los
requisitos legales".

"En la misma pena incurrirá el que aceptare un
cargo para el cual no tenga los requisitos legales".

La acción típica es la de proponer o
nombrar para un cargo público. El sujeto activo es el
funcionario público con facultad de proposición, y
no el simple funcionario que propone en recomendación
privada; lo es también el funcionario facultado para
nombrar.

Mientras que en la segunda parte del art. el sujeto
activo es el aceptante que puede ser un particular o un
funcionario cuando se lo designa para otro cargo, y no se
requiere que el nombramiento haya sido hecho sino la
aceptación de la propuesta.

4.B.3.b) Cap.V. Violación de sellos y
documentos

La Administración Pública para el
cumplimiento de sus fines generales, para preservar derechos
propios y ajenos y, para decidir controversias, necesita a veces
poner bajo ciertas garantías una cosa o un documento
determinado, asegurando la identidad y custodia de tales objetos.
Para ello dispone sellos identificadores, de contralor o de
seguridad y archiva piezas del más variado
carácter.

4.A.3.b.a) Violación de sellos:

El art. 254 establece "será reprimido con
prisión de dos meses a dos años, el que violare los
sellos puestos por la autoridad para asegurarse la
conservación o la cantidad de una cosa".

No es la cosa, lo que se protege, sino su
inviolabilidad. Este delito presupone un acto oficial de sellar
con los fines específicos de identificación o
conservación de una cosa. El delito no consiste en romper
el sello, sino en violarlo. El sello se viola ya sea atentando
contra el sello mismo, alterando su colocación, violando
la seguridad sin atentar contra él o destruyéndolo
total o parcialmente.

Figura agravada

El art. 244 párrafo 2, dispone que "si el
culpable fuere funcionario público y hubiere cometido el
hecho con abuso de su cargo, sufrirá además
inhabilitación especial por doble tiempo".

Como se ve dos son las condiciones de agravación:
1) responde a la calidad del autor, tiene que ser funcionario
público; 2) responde al modo de ejecución, debe
haberla ejecutado con abuso de su cargo, debe haberse servido de
la función que desempeñaba para violar el
sello.

Figura culposa

El párrafo tres del citado artículo,
impone multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos
"si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o negligencia
del funcionario público".

4.A.3.b.b) Substracción e inutilización
de objetos custodiados:

El art. 255 establece "Será reprimido con
prisión de un mes a cuatro años, el que sustrajere,
ocultare, destruyese o inutilizare objetos destinados a servir de
prueba ante la autoridad competente, registros o
documentos
confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el
interés del servicio público. Si el culpable fuere
el mismo depositario, sufrirá inhabilitación
especial por doble de tiempo".

"Si el hecho se produjere por imprudencia o negligencia
del depositario, éste será reprimido con multa de
setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos".

Los objetos son los destinados a servir de prueba ante
la autoridad competente. También lo son los registros y
documentos que no es necesario que estén destinados a
servir como pruebas, basta que su custodia haya sido dispuesta en
interés del servicio público.

El autor puede ser cualquier persona, particular o
funcionario, pero el delito se agrava cuando el agente ha sido el
mismo depositario de los objetos.

Con respecto a la segunda parte del art., consiste en
castigar al depositario que por su culpa, permite que un tercero
quebrante dolosamente la custodia.

4.B.3.c) Cap.VI. Cohecho

4.A.3.c.a) Principios
generales:

los delitos de cohecho y exacción derivan
históricamente del Derecho
Romano, de la acción acordada para obtener la
repetición de lo que ilegalmente se hubieran hecho pagar
ciertas categorías de funcionarios romanos, que
debían desempeñar sus funciones ad-honorem. Los
abusos de ciertos funcionarios y sobre todo la dificultad de la
prueba de un acto concreto de corrupción, determinaron que por una
acción genérica dirigida contra el enriquecimiento,
pudiera pedirse tanto lo que un funcionario había logrado
por venta de un acto
de autoridad, como lo que había logrado por vía
extorsiva.

Esas dos formas se separan después como figuras
autónomas, bajo los nombres de corrupción y
concusión. La corrupción, que es nuestro cohecho,
consiste en pactar la venta de un acto
de autoridad que debía ser gratuitamente cumplido. La
concusión, nuestra exacción, es una especie de
extorsión, en la que actúa como elemento coactivo
el temor a la autoridad.

El objeto tutelado por esta clase de infracciones es el
funcionamiento normal y correcto de la administración, el
cual es puesto en peligro por el solo hecho de la existencia de
actos corruptos.

El sujeto pasivo de la corrupción es siempre y
exclusivamente el estado.

Se llama cohecho pasivo al del funcionario que se deja
corromper, en oposición al acto del particular que induce
a la corrupción llamado cohecho activo.

4.A.3.c.b) Cohecho pasivo
simple:

El art. 256 dispone "Será reprimido con
prisión de seis meses a dos años o reclusión
de dos a seis años e inhabilitación absoluta por
tres a diez años, el funcionario público que, por
si o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra
dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para
hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones, o para
hacer valer la influencia derivada de su cargo ante otro
funcionario público, a fin de que este haga o deje de
hacer algo relativo a sus funciones."

El sujeto activo es el funcionario público, con
exclusión de los jueces (art. 257).

Para que exista cohecho también es preciso que el
acto corrupto corresponda a un acto relativo a las funciones
(acto de competencia funcional y territorial). Hay cohecho tanto
cuando se recibe para hacer como para hacer hacer, sería
este último caso cuando haga valer su influencia
personal.

La acción puede asumir distintas formas: a)
recibir dinero o cualquier otra dádiva; b) aceptar una
promesa directa o indirecta. Todo ello para hacer, dejar de hacer
o hacer hacer. La corrupción pasiva consiste en recibir o
aceptar, es decir, la acción consiste en una actitud
pasiva. Cuando el funcionario sale de esa actitud para entrar a
requerir, imponer o procurar el dinero
fácil se penetra en el terreno de la
concusión.

La dádiva o la promesa debe consistir en algo
dotado de valor económico, sea directamente dinero o cosas
de valor; y deben considerarse eliminadas las cuestiones
referentes al monto, es decir que no pueden excluirse las
pequeñas retribuciones, siempre que envuelvan acuerdo
alguno y que por sus características no van mas
allá de una cortesía.

El delito se consuma por la recepción de la
dádiva o por la simple aceptación de la promesa,
con independencia del efectivo cumplimiento de esta, porque se
perfecciona con el acuerdo de voluntades.

4.B.3.c.c) Cohecho pasivo agravado

El art. 257 establece que "Será reprimido con
prisión de cuatro a doce años e
inhabilitación absoluta y perpetua, el juez que aceptare
promesa o dádiva para dictar o demorar u omitir dictar una
resolución o fallo, en asunto sometido a su
competencia."

Las características genéricas son
coincidentes con las señaladas anteriormente; la
agravación se funda en la naturaleza jurisdiccional del
acto cumplido u omitido.

4.A.3.c.d) Cohecho activo:

El art. 258 determina "Será reprimido con
prisión de seis meses a seis años, el que directa o
indirectamente diere u ofreciere dádivas a un funcionario
público, en procura de la conducta reprimida por el
artículo 256. Si la dádiva se hiciere u ofreciere a
un juez, la pena será de reclusión o prisión
de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario
público, sufrirá además
inhabilitación especial de dos a seis años en el
primer caso y de tres a diez años en el
segundo".

El sujeto activo puede ser cualquiera, incluso un
funcionario público, que en tal caso la corresponde la
inhabilitación especial para cada caso.

La corrupción activa guarda paralelismo con la
corrupción pasiva; lo que en un delito se llama recibir,
se llama aquí dar y el aceptar se transforma en
prometer.

La acción se consuma por el acto de dar. La
aceptación, rechazo, no tienen influencia, como tampoco la
tienen el cumplimiento o incumplimiento.

La proposición debe referirse a un acto o una
omisión futura y concreta.

4.A.3.c.e) Aceptación de
dádivas:

El art. 259 castiga además, una forma impropia y
leve de cohecho, al establecer pena de prisión de un mes a
dos años e inhabilitación absoluta de uno a seis
años " el funcionario público que admitiere
dádivas, que fueran entregadas en consideración de
su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del
cargo".

"El que presentare u ofreciere la dádiva
será reprimido con prisión de un mes a un
año".

El bien jurídico protegido corresponde en este
caso al interés del estado en la irreprochabilidad e
insospechabilidad de los funcionarios, la cual sufriría,
por el sólo hecho de la aceptación de presentes
ofrecidos en consideración a la calidad
investida.

En este caso la dádiva debe estar desvinculada
del cumplimiento de un determinado acto, a diferencia del
cohecho. El presente es hecho al funcionario en
consideración a su oficio, y lo normal será que
presente mas bien la forma de agradecimiento.

4.B.3.d) Cap.VII Malversación de Caudales
Públicos

Todos los delitos que se tratan en esta parte tutelan la
regularidad del cumplimiento de las actividades patrimoniales del
estado, sea con relación a sus propios bienes o a bienes
privados sobre los cuales aquel haya asumido una especial
función de tutela.

4.B.3.d.a) Figura básica:

El art. 260 reprime con inhabilitación especial
de un mes a tres años, al "funcionario público que
diere a los caudales o efectos que administrare, una
aplicación diferente de aquella a que estuvieren
destinados".

También se ha denominado al delito
"aplicación indebida de caudales públicos o destino
indebido de fondos públicos", ya que es el ordenamiento
patrimonial de la Administración lo que se
protege.

La acción típica es la de dar a los
caudales o efectos administrados por el autor, una
aplicación distinta de aquella a que estaban destinados
(sin sacarlos de la Administración).

Tanto los caudales como los efectos, tienen que ser
públicos. Son públicos todos los que pertenecen al
Estado o sus entes autárquicos, todos los que aquel puede
disponer para el cumplimiento de sus servicios
públicos, quedan excluidos aquellos sobre los cuales el
Estado solo asume gestiones de guardador.

Por otro lado, la circunstancia de que la acción
típica se constituya en un cambio de destino de los
bienes, requiere que los caudales o efectos estén
expresamente asignados por la ley, el reglamento o la orden
emanada de autoridad competente, a un destino determinado. El
destino se cambia afectando los bienes a otro distinto al
legalmente determinado, pero sin salir de la esfera de la
Administración.

Normalmente el destino de los fondos los determinan las
llamadas leyes de presupuesto.

4.B.3.d.b) Figura agravada:

El art. 260 en la segunda parte agrega una multa del
veinte al cincuenta por ciento de la cantidad distraída
"si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio
a que estuvieran destinados" los caudales o efectos.

El daño es cualquier efecto perjudicial para el
servicio, sea de carácter económico, sea por el
entorpecimiento o cualquier inconveniente en la prestación
de servicios según los programas
establecidos o sus posibilidades normales.

El agravante no desaparece por el hecho de que el
desvío haya producido beneficios en otra esfera del
servicio administrativo.

4.B.3.d.c) Peculado:

El art. 261 reprime con prisión de dos a diez
años e inhabilitación absoluta perpetua al
"funcionario público que sustrajere caudales o efectos
cuya administración, percepción
o custodia le hayan sido confiados por razones de su
cargo".

Sustrae, el que quita el bien de la esfera de tenencia
administrativa, aunque solo lo haya hecho con la voluntad de
separarlo o apartarlo de ella. El bien tiene que ser consumido,
destruido, transformado o hecho desaparecer, es decir, la
sustracción no se satisface con el simple uso del bien
(ej. No pecula quien utiliza un automóvil oficial
atendiendo al consumo de
él).

Los objetos materiales son los caudales u efectos cuya
administración, percepción
o custodia le ha sido confiada al funcionario por razón de
su cargo; es decir que el funcionario debe tener competencia para
realizar dicha función.

El peculado no requiere necesariamente una lesión
patrimonial, ya que es indudable que la consumación se
puede dar sin esa lesión.

El art.261 segundo párrafo reprime con la misma
pena del primer párrafo al "funcionario que empleare en
provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por
una administración pública".

Lo que se castiga es la desafectación del trabajo
o servicio de su destino administrativo, desviándolo a un
destino extraño a la administración, significa, por
lo tanto, separarlo de la esfera administrativa, aunque el
provecho no se traduzca en una ventaja económica para el
agente o el tercero.

El trabajo o servicio que se distrae tiene que ser
pagado por una administración pública, mediante una
contraprestación al dador del servicio o del trabajo,
pudiendo ser sueldo, jornal, etc.

El autor solo puede ser el funcionario público,
pero solo el que dispone administrativamente de los trabajos o
servicios.

4.B.3.d.d) Malversación
culposa:

El art. 262 castiga con multa del veinte al sesenta por
ciento del valor de lo sustraído al "funcionario
público que por imprudencia o negligencia, o por
inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, diere
ocasión a que se efectuare por otra persona la
sustracción de caudales o efectos de que se trata en el
artículo anterior".

El actuar culposo del agente no incide directamente
produciendo el resultado, sino lo que hace es facilitar la
conducta dolosa de un tercero, se castiga el dar lugar
culposamente a que otro lo sustraiga dolosamente, y da
ocasión quien pone una condición que facilita o
permite consumar la sustracción.

4.B.3.d.e) Malversación de bienes
equiparados:

El art. 263 dispone que "quedan sujetos a las
disposiciones anteriores los que administraren o custodiaren
bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción
pública o de beneficencia, así como los
administradores y depositarios de caudales embargados,
secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque
pertenezcan a particulares".

El artículo formula una doble
equiparación: de las personas enunciadas a la del
funcionario público que administra o custodia los bienes
públicos y además se equiparan bienes privados a
los bienes públicos.

Los objetos son los bienes pertenecientes a
establecimientos de instrucción pública o de
beneficencia, de carácter privado.

En cuanto a los caudales embargados, secuestrados o
depositados, es cualquier bien sobre los cuales la autoridad
competente haya dispuesto esas medidas.

4.B.3.d.f) Demora injustificada de
pago:

El art. 264 en el primer párrafo reprime con
inhabilitación especial de uno a seis meses "el
funcionario público que teniendo fondos expeditos,
demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por
autoridad competente".

El hecho puede perturbar el normal desenvolvimiento de
la esfera patrimonial del Estado, al impedir que los fondos
cumplan el destino que les está asignado.

La acción típica: demora el pago quien no
lo realiza en tiempo debido de acuerdo con la ley. Lo que se
demora son los pagos ordinarios o los decretados. Los primeros
son los que la administración efectúa
periódicamente de acuerdo con un presupuesto (sueldos);
los segundos son los dispuestos por una resolución
especial de la autoridad en específicas
situaciones.

El delito se consuma con la omisión de pagar en
el tiempo debido.

El autor es el funcionario público que tiene a su
cargo hacer efectivo el pago o dar la orden para
hacerlo.

4.B.3.d.g) Negativa a entregar bienes:

El art. 264, segundo párrafo, asigna la misma
pena que para el delito anterior "al funcionario público
que requerido por la autoridad competente rehusare entregar una
cantidad o efecto depositado, o puesto bajo su custodia o
administración".

El autor es quien en razón de su cargo custodia o
administra la cantidad o los efectos.

4.B.3.e) Cap.VIII Negociaciones incompatibles con el
ejercicio de funciones públicas

La norma tiende a eliminar cualquier factor de
perturbación de la imprescindible equidistancia que debe
guardar el funcionario, en los contratos y operaciones en
que intervenga la administración, evitando incluso la
simple sospecha de formalidad, a la vez que procura poner un
límite a su codicia personal. El segundo párrafo
del artículo extiende la protección a situaciones
que entrañan peligro a los particulares, por las
especiales facultades de los posibles autores.

4.B.3.e.a) Negociaciones incompatibles de los
funcionarios públicos

El art. 265 reprime con reclusión o
prisión de dos a seis años e inhabilitación
absoluta de tres a diez años, al "funcionario
público que, directamente, por persona interpuesta o por
acto simulado se interesare en cualquier contrato u
operación en que intervenga por razón de su
cargo".

La conducta punible es la de interesarse en el contrato
u operación, o sea la de hacer intervenir en ellos un
interés propio o particular. La mayoría de la
doctrina sostiene que el interés debe tener un contenido
económico; su pretensión tiene que ser de
carácter patrimonial; para otros basta la injerencia de un
interés particular, cualquiera que sea su naturaleza,
basta que sea una finalidad ajena a la administración.
Pero es prácticamente imposible sostener que no tenga
alguna trascendencia de índole
económico.

No es indispensable que el interés particular
tenga que aparecer como contrapuesto al de la
administración (puede ser un contrato que produzca
beneficios tanto para la administración como para el
funcionario que intervenga).

Distintas formas de manifestación del
interés privado: puede ser directo, a título
personal o por intermedio de mandatario, o indirecto, acudiendo a
simulaciones, cuando el funcionario actúa por persona
interpuesta.

El interés particular se tiene que insertar en
cualquier contrato u operación en que el funcionario
intervenga por razón de su cargo, los cuales deben ser
legítimos. Y además tiene que pertenecer a la
competencia funcional del autor.

4.B.3.e.b) Negociaciones incompatibles por autores
equiparados

El art. 265 segundo párrafo, norma que la
disposición del primer párrafo "será
aplicable a los peritos y contadores particulares, respecto de
los bienes en cuya tasación, partición o
adjudicación hubieran intervenido, y a los tutores,
curadores, albaceas y síndicos respecto de los
pertenecientes a pupilos, curados, testamentarias o
concursos".

La equiparación se da por la particular
naturaleza de sus intervenciones, en personas que
desempeñan oficios de naturaleza pública, respecto
de bienes de terceros.

4.B.3.f) Cap.IX Exacciones ilegales

El concepto de exacción alude a una exigencia
indebida y arbitraria, pero se trata de una exigencia que se
configura con una petición para la administración,
aunque lo pedido se transforme en provecho personal del
agente.

El art. 266 del Código Penal reprime con
prisión de uno a tres años e inhabilitación
especial de uno a cinco años, al "funcionario
público que, abusando de su cargo, exigiere o hiciere
pagar o entregar indebidamente, por si o por interpuesta persona,
una contribución, un derecho, o una dádiva o
cobrarse mayores derechos que los que le
corresponden".

El agente tiene que realizar las acciones abusando del
cargo que desempeña, actuando en el carácter que
inviste dentro de la Administración
Pública.

Por otra parte, el abuso requiere la actuación
funcional, el ejercicio del cargo mismo.

Los objetos son las contribuciones (impuestos), derechos
(prestaciones por pago de servicios -tasas-) o dádivas.
Las dádivas es cualquier contribución graciable con
contenido económico exigido por los funcionarios en nombre
de la Administración para satisfacer servicios o
necesidades sociales que, no es debida como impuesto o como
derecho.

El autor es cualquier funcionario público, aunque
actúe al margen de su competencia, pero haciendo valer su
potestad de tal.

Figuras agravadas:

  1. El art. 267 eleva el máximo de la pena
    hasta cuatro años de prisión y seis de
    inhabilitación, "si se empleare intimidación
    o se invocare orden superior, comisión, mandamiento
    judicial u otra autorización
    legítima".

    Es necesario que el sujeto pasivo se mueva por
    creer que acata la orden de la autoridad: el autor se
    presenta falsamente como un intermediario
    ejecutor.

  2. Exacción agravada por los medios
  3. Exacción agravada por el destino del tributo
    (concusión)

El art. 268 reprime de dos a seis años e
inhabilitación absoluta perpetua al "funcionario
público que cometiere en provecho propio o de terceros las
exacciones expresadas en los artículos
anteriores".

La concusión se consuma con la conversión
de lo obtenido mediante la exacción, en provecho del
agente o de un tercero, lo que implica su transferencia a los
patrimonios particulares.

4.B.3.g) Cap.IX bis Enriquecimiento ilícito de
funcionarios y empleados

4.B.3.g.a) Utilización de informaciones y
datos
reservados

El art. 268 castiga con la pena del art. 256 al
"funcionario público que con fines de lucro utilizare para
sí o para un tercero, informaciones o datos de
carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en
razón de su cargo".

La información o el dato pueden o no ser de
naturaleza económica, pero si deben ser aptos para
utilizarlos con funciones lucrativas. Además tienen que
ser de carácter reservado, y debe tratarse de
informaciones o datos que el autor haya conocido en razón
de su cargo; en virtud de su competencia funcional.

Se consuma el delito con la aplicación
(utilización) del dato o información, ya
directamente en la operación con la que piensa obtener el
lucro, ya con la
comunicación a un tercero de quien se espera una
retribución.

El autor es el funcionario público cuya
competencia funcional le haya proporcionado el conocimiento del
dato o información; no comete el delito quien utiliza el
conocimiento cuando ya ha cesado de ser funcionario.

4.B.3.g.b) Enriquecimiento
ilícito

El art. 268 "reprime con reclusión o
prisión de dos a seis años e inhabilitación
absoluta de tres a diez años, al que al ser debidamente
requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento
patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para
disimularlo, posterior a la asunción de un cargo o empleo
público. La prueba que ofrezca de su enriquecimiento se
conservará secreta, a su pedido, y no podrá ser
invocada contra el para ningún otro efecto.

La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento
será reprimida con prisión de uno a cuatro
años".

Lo que el artículo trata de prevenir son aquellas
conductas anormales que persiguen el logro de aumentos
patrimoniales, prevaleciéndose de la condición de
funcionario público por parte del agente.

La conducta castigada es la de no justificar el
enriquecimiento; existe la posibilidad de un enriquecimiento
perfectamente lícito, pero si el agente se niega a probar
que lo es, igualmente podría encontrar cabida en el art.
268. No justificar, alude a la falta de acreditación de la
procedencia del enriquecimiento, que provenga de una negativa
expresa o implícita, o de lo insuficiente de la prueba de
esa procedencia.

Lo que no se debe poder justificar es un enriquecimiento
patrimonial apreciable posterior a la asunción del cargo,
para lo que se va a tener en cuenta la situación
económica del agente en el momento de asumir el cargo y
que no esté de acuerdo con las posibilidades de
evolución normal de aquel durante el tiempo de
desempeño de la función o en el período
ulterior a su cese anterior a la producción del
requerimiento.

4.B.3.h) Cap.XI Prevaricato

Todos los delitos previstos en este capítulo
atentan contra la Administración de Justicia, por medio de
la actuación infiel de los que integran los órganos
jurisdiccionales o los ministerios públicos o de quienes
intervienen en ellos como auxiliares.

4.B.3.h.a) Prevaricato del juez

El art. 269, primer párrafo, reprime con multa de
tres mil a setenta y cinco mil pesos e inhabilitación
absoluta perpetua al "juez que dictare resoluciones contrarias a
la ley expresa invocada por las partes o por él mismo, o
citare, para fundarla, hechos o resoluciones falsas"; y el
segundo párrafo establece que "si la sentencia fuere
condenatoria en causa criminal" la pena será de tres a
quince años de reclusión o prisión e
inhabilitación absoluta perpetua.

La resolución es contraria a la ley cuando
dispone algo contrario, o sea, manda o prohíbe algo que
esa ley no manda o prohíbe.

La otra circunstancia es la de fundamentarla en hechos o
resoluciones falsos, es decir, cuando los hechos falsos se
invoquen como argumentos decisivos de la solución que el
juez da a la cuestión juzgada.

El agravante se da cuando la falsedad se pronuncia en
una causa criminal (que juzga un delito) y se apoya con ella una
sentencia condenatoria.

4.B.3.h.b) Prevaricato de personas
interpuestas

El art. 269 en su tercer párrafo, manda que lo
dispuesto en el primer párrafo "será aplicable, en
su caso, a los árbitros y arbitradores amigables
componedores".

La ley consideró conveniente equipararlos a los
jueces, ante la circunstancia de que cumplen una labor
jurisdiccional, aunque es por voluntad de las partes por lo que
se constituyen en jueces.

4.B.3.h.c) Prisión preventiva
ilegal

El art. 270 reprime con multa de dos mil quinientos a
treinta mil pesos e inhabilitaciones absoluta de una a seis
años, al "juez que decretare prisión preventiva por
delito en virtud del cual no proceda, o que prolongase la
prisión preventiva que hubiere agotado la pena
máxima que podría corresponder al procesado por
delito imputado".

4.B.3.h.d) Prevaricato de los abogados y otros
profesionales

El art. 271 reprime con multa de dos mil quinientos a
treinta mil pesos e inhabilitación especial de uno a seis
años "al abogado o mandatario judicial que defendiere o
representare partes contrarias en el mismo juicio,
simultánea o sucesivamente, o que de cualquier otro modo
perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere
confiada".

Son sujetos cuya intervención perfecciona la
relación procesal y, por lo tanto, el correcto
desenvolvimiento de la actuación jurisdiccional
también depende de ellos; su actuación infiel la
pone igualmente en peligro.

4.B.3.h.e) Prevaricato de otros auxiliares de la
justicia

El art. 272 ordena que la disposición del
artículo anterior "será aplicable a los fiscales,
asesores y demás funcionarios encargados de emitir su
dictamen ante las autoridades".

4.B.3.i) Cap.XI Denegación y retardo de
justicia

4.B.3.i.a) Denegación de
justicia

El art. 273 reprime con inhabilitación absoluta
de uno a cuatro años al "juez que se negare a juzgar so
pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la
ley".

La ley impone al juez el deber de juzgar en todos los
casos en que se den los presupuestos
procesales para que sea viable el juzgamiento. Es el
incumplimiento de ese deber el que castiga la pena.

La acción típica es negarse a juzgar,
estamos ante un acto positivo que implica una omisión. Es
necesario que se de una negativa contenida en una
resolución que la expresa o presuponga y se funda en los
motivos expuestos en la norma.

4.B.3.i.b) Retardo de justicia

El art. 273 segundo párrafo, dispone la misma
pena que en el caso anterior para el "juez que retardare
maliciosamente la administración de justicia
después de requerido por las partes y de vencidos los
términos legales".

Es no realizar la conducta debida para administrar
justicia dentro de los términos establecidos por la ley.
Es necesario requerimiento de parte y que estén vencidos
los plazos legales para llevarlo a cabo; por lo tanto, el simple
retardo, no será típico mientras no enfrente el
requerimiento de partes instando la realización del
acto.

El retardo tiene que ser malicioso; se refiere a una
expresa voluntad de retardar.

4.B.3.i.c) Incumplimiento de la obligación de
promover la represión

El art. 274 pune con inhabilitación absoluta de
seis meses a dos años al "funcionario público que,
faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover
la persecución y represión de los delincuentes… a
menos que pruebe que su omisión provino de un
inconveniente insuperable".

La acción típica es dejar de actuar en las
tareas funcionalmente debidas por el autor, en orden a la
delincuencia,
que atañen a su persecución
(individualización, aprehensión, etc.) o
represión (investigación, aplicación de
sanciones, etc.).

4.B.3.j) Cap.XIV Evasión y quebrantamiento de
pena

Aquí se protege la efectividad de las sanciones
impuestas o de las medidas adoptadas por razones de
seguridad.

4.B.3.j.a) Evasión

Dice el artículo 280 "será reprimido con
prisión de un mes a un año, al que
hallándose legalmente detenido, se evadiere por medio de
violencia en
las personas o fuerza en las cosas".

Se consuma cuando el agente ha recuperado su libertad
ambulatoria logrando salir del encierro en que se encontraba o
eludiendo la custodia personal.

4.B.3.j.b) Quebrantamiento de
inhabilitación

El art. 281 bis reprime con prisión de dos meses
a dos años al que "quebrantare una inhabilitación
judicialmente impuesta".

Quebranta la inhabilitación el que ejerce o asume
la actividad prohibida o goza de los derechos cuyo goce se le
había quitado, en otras palabras hace uso de la capacidad
jurídica que la inhabilitación había
bloqueado.

El delito se consuma con el efectivo ejercicio de la
actividad o el goce del derecho cuyo ejercicio o goce prohibe la
inhabilitación.

CONCLUSION

La llamada "Responsabilidad del Estado", o la idea de
que el Estado se hiciera responsable por los actos que realizaba,
comenzó a surgir ya en las primeras civilizaciones, aunque
en ellas, por estar el Estado representado en la figura del
monarca y ser éste, según la ideología que imperaba en la
antigüedad, de origen divino, era contradictorio
responsabilizarlo por los perjuicios causados y obligarlo al pago
de una indemnización.

Con el tiempo esta idea primaria se fue modificando y
gradualmente los funcionarios públicos comenzaron a ser
responsabilizados por sus actos, así como el Estado, ya no
en la figura del monarca, sino en la de un ente orgánico
al cual se lo pudo responsabilizar por los actos de los
funcionarios que actúan bajo sus directivas.

La idea de un Estado irresponsable de sus acciones, no
era compatible con la capacidad de decisión sobre los
destinos de toda una Nación que la figura del Estado fue
adquiriendo en el transcurso de la historia, y con los poderes
que ese mismo Estado podía ejercer sobre los particulares
a los que administraba.

Así el Estado o en su caso los funcionarios que
de él dependen, pueden ser responsabilizados
administrativa, civil, política, o penalmente (aunque
estas dos últimas posibilidades sólo puedan
alcanzar a los funcionarios) cuando los actos que de ellos emanan
afecten derechos privados, y es obligación de éstos
indemnizar los daños que produzcan, situación que,
tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, tiene en la
actualidad unánime apoyo.

De aquí se deduce con toda lógica, que
todas las jurisdicciones del Estado, ya sean del Poder Ejecutivo,
del Poder Legislativo o del Poder Judicial, tanto en el
ámbito nacional como provincial y municipal, en tanto
afecten con su accionar a terceros, o en el caso de los
funcionarios al mismo Estado, sea que el daño producido
haya sido dolosamente o por negligencia, deberán responder
por los perjuicios que produzcan.

Esto ha sido aceptado por la doctrina, y la corriente
legislativa mundial ha ido dirigiéndose paso a paso hacia
un criterio de responsabilidad del Estado cada vez más
amplio, es decir, hacia la aceptación genérica de
que el Estado y sus funcionarios son responsables por los hechos
y actos que ellos realizan.

Esta tendencia legislativa ha surgido como una necesidad
apuntada a proteger los derechos de los particulares, frente a un
Estado que, de otra manera, sobrepasaría los
límites que toda persona en ejercicio del poder, posee, y
es una consecuencia de la corriente social, e incluso se puede
decir que es la revolución
social que se ha producido en los últimos cien
años, la que ha impulsado al legislador, a la
sanción de leyes que castiguen el accionar del Estado,
cuando con ello afecta al particular o a la sociedad en su
conjunto.

Es por eso que podemos afirmar, que la responsabilidad
del Estado y de los funcionarios es una necesidad, en
protección de los derechos de los administrados, y
así lo han entendido las legislaciones de todo el mundo,
incluyendo, ya sea en forma expresa o en forma tácita, las
leyes de nuestro país.

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    argentino
    , (Buenos Aires, Tea, 1996), 390
    págs.

 

 

 

 

 

MARTHA RAQUEL DE NEVREZE

GUSTAVO LEONARDO MARTIN

JORGE RAUL MUÑOZ

NESTOR HORACIO PARODI

NORBERTO LUIS ROJO

RUBEN OSCAR ROMERO

Partes: 1, 2, 3, 4
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