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EL CONTRATO DE RENTA VITALICIA




Enviado por pauli1650



    Indice
    1.
    Concepto

    2. Breve referencia
    histórica

    3. Caracteres del contrato en
    análisis

    4. Sujetos del contrato
    5. Objeto del contrato
    6. Obligaciones de las
    partes

    7. Extinción
    8. Jurisprudencia
    9. Bibliografía

    1. Concepto

    En su artículo 2070, nuestro Código
    Civil se refiere al contrato de renta
    vitalicia pero en lo que atañe a una de sus especies ya
    que establece que: "Habrá contrato oneroso de renta
    vitalicia, cuando alguien por una suma de dinero, o por
    una cosa apreciable en dinero, mueble
    o inmueble que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas
    a pagarles una renta anual durante la vida de uno o muchos
    individuos, designados en el contrato."
    Sin embargo, ésta no es la única forma que puede
    revestir ese contrato ya que también existe el contrato
    gratuito de renta
    vitalicia, en cuyo caso no sería necesaria la entrega de
    la suma de dinero o cosa mueble o inmueble apreciable en dinero a
    que se refiere el citado artículo. Tal es así que,
    a decir de Ghersi, el contrato configura una
    donación.

    Claro está que tal postura es sustentada en base
    a la nota al artículo 2070 del Código
    Civil en el cual el propio Vélez Sarsfield deja asentado
    que "cuando la renta se constituye gratuitamente es una
    donación a plazo y si por testamento es también un
    legado a plazo".
    Dada la referencia a las donaciones, son las disposiciones
    relativas a ese instituto las que rigen ésta especie del
    contrato de renta vitalicia, aunque no dejan de serle de
    aplicación las normas de la
    especie onerosa del contrato en tratamiento, por supuesto, en
    tanto no contraríen lo previsto específicamente
    para el caso de las anteriores.
    Luego de ésta brevísima aclaración, en
    éste trabajo centraré mi atención en todo lo relativo al
    contrato oneroso de renta
    vitalicia.

    2. Breve referencia histórica

    Si bien el objeto de éste trabajo no se centra en
    lo relativo a los antecedentes históricos de la figura en
    cuestión, creo que será de utilidad para
    comenzar con el estudio de la misma realizar una breve referencia
    a su origen y a la institución en la que muchos autores
    encuentran el antecedente del Contrato que analizaremos.
    En Roma podemos
    encontrar un punto de partida para lo que luego se conoció
    como Contrato de Renta Vitalicia, en razón de que en el
    Libro XLV,
    Título I, Fragmento 56, Párrafo
    4º del Digesto, se contemplaba la posibilidad de constituir
    donaciones de prestaciones
    vitalicias.
    A pesar de ello, numerosos autores, como, por ejemplo, el Dr.
    Centanaro sostienen que el nacimiento de ésta
    institución tuvo lugar en la Edad Media a
    través de la práctica, en ese entonces, de un
    instituto conocido como "Precario".
    El Precario consistía en la entrega de una cosa o capital que
    una persona realizaba
    a favor de otra, generalmente una persona de
    Derecho Eclesiástico, que en razón de tal entrega,
    se obligaba a retribuir al enajenante durante toda su vida.
    A pesar de ello, autores como Di Pietro y Lapieza Elli coinciden
    el definir al "Precarium" como la "entrega gratuita de una cosa a
    otro para su uso, pudiendo el primero reclamarla cuando le
    plazca". Y lo ubican entre los principales contratos
    innominados del Derecho
    Romano.

    3. Caracteres del
    contrato en análisis

    En éste punto daré una breve noción
    de cada uno de los caracteres que pueden revestir los contratos e
    indicaré, en cada caso concreto,
    cuales de ellos corresponden al Contrato Oneroso de Renta
    Vitalicia.
    Los contratos en general son susceptibles de caracterizarse de
    las siguientes maneras:
    1) Unilaterales o Bilaterales, según si una sola de las
    partes intervinientes se obliga hacia la otra sin que ésta
    le quede obligada o si ambas partes quedan obligadas
    recíprocamente (Art. 1138 del Código
    Civil).
    El contrato oneroso de Renta Vitalicia es unilateral ya que es el
    deudor el único que tendrá prestaciones a
    su cargo una vez celebrado el mismo. Por supuesto, éstas
    prestaciones consisten en el pago de la renta.
    Como considero que el tema puede prestarse a confusión,
    creo que no está de más aclarar que la entrega del
    capital de una
    de las partes hacia la otra es un elemento constitutivo del
    contrato, por lo que no hace que el mismo revista el
    carácter de bilateral.
    2) A Título Oneroso o a Título Gratuito,
    según que las ventajas obtenidas por una de las partes lo
    sean por una prestación que ésta misma ha hecho o
    se ha obligado a hacer o que las mismas le sean aseguradas
    independientemente de toda prestación por su parte (Art.
    1139 CC).
    Aquí estoy desarrollando concretamente el tema del
    Contrato Oneroso de Renta Vitalicia y es en razón de la
    entrega del capital que realiza el constituyente que éste
    recibirá la "ventaja" (renta) cuyo pago está a
    cargo del deudor rentario.
    3) Consensuales o Reales, según queden en condiciones de
    producir sus efectos propios desde que las partes
    recíprocamente manifestaron su consentimiento o
    recién cuando una de ellas entrega a la otra la cosa sobre
    la que versa el contrato (Arts. 1140 y 1141 CC).
    El contrato oneroso de Renta Vitalicia es real dado que el mismo
    queda perfeccionado, como lo refiero en el apartado (1) de
    éste mismo punto, con la entrega del capital por parte del
    constituyente. Hasta tanto la entrega no se realice, no queda
    concluido el mismo.
    4) Nominados o Innominados, según que la Ley los designe o
    no bajo una denominación especial (Art. 1143 CC).
    El contrato en estudio es indudablemente nominado.
    5) Típicos o Atípicos, según que la Ley establezca
    toda su regulación o no.
    También aquí la clasificación como
    típico del contrato que analizamos en indudable y lo
    encontramos específicamente regulado a partir del Art.
    2070 del Código
    Civil, en su Libro Segundo
    ("De los Derechos
    Personales en las Relaciones Civiles"), Tercera Sección
    ("De las Obligaciones
    que Nacen de los Contratos"), Título XII ("Del Contrato
    Oneroso de Renta Vitalicia").
    6) Conmutativos o Aleatorios, según que las ventajas o
    pérdidas que puedan proporcionar sean ciertas,
    determinadas o dependan de un acontecimiento incierto.
    En el caso del contrato en tratamiento, el alea está
    constituida por la duración de la vida del cabeza de
    renta, es decir, un acontecimiento incierto, por lo que estamos
    ante un contrato aleatorio.
    7) Formales o No Formales, según que la Ley exija una
    forma determinada para los mismos o que sea aplicable el
    principio de libertad de
    formas, principio general de nuestro derecho positivo,
    dada la falta de determinación legal.
    Aquí, la Ley exige, bajo pena de nulidad, la escritura
    pública por lo que el contrato oneroso de Renta Vitalicia
    es un contrato formal.
    8) De Ejecución Instantánea o de Tracto Sucesivo,
    según las prestaciones del contrato se realicen de una vez
    (sea al momento de su constitución o en otro momento determinado)
    o que las prestaciones a cargo de una o ambas partes sean de
    carácter repetido y continuado y deban
    cumplirse en períodos convenidos.
    En el contrato que analizamos, la obligación del deudor de
    pagar la renta se prolonga durante la vida del / de los cabeza de
    renta, por lo que es un contrato de tracto sucesivo.
    A modo de síntesis,
    y luego de haber analizado cada una de las posibles
    caracterizaciones del Contrato Oneroso de Renta Vitalicia, queda
    entonces en claro que los caracteres que reviste el mismo son los
    que enumero a continuación: unilateral, oneroso, real,
    nominado, típico, aleatorio, formal y de tracto
    sucesivo.

    4. Sujetos del
    contrato

    Comenzaremos por dejar en claro quiénes son las
    partes intervinientes en éste contrato, así como
    también la denominación que recibe cada una de
    ellas.
    Ghersi distingue entre las partes que celebran el negocio
    jurídico y las personas que éstas deben,
    necesariamente, designar a fin de que se forme el contrato, sin
    embargo, otros autores como Centanaro, no hacen tal
    diferenciación señalando a todos cuantos
    definiré a continuación como "partes" del contrato
    en cuestión.
    La persona que entrega el capital (sea éste una suma de
    dinero o una cosa, mueble o inmueble, apreciable en dinero)
    recibe el nombre de constituyente o dador y, como contrapartida,
    quien lo recibe y queda obligado al pago de la renta es el deudor
    rentista o, simplemente, deudor.
    Además, en la formación del presente contrato
    intervienen y, por consiguiente deben ser designados por los
    anteriores, la persona a la que el deudor rentario deberá
    pagarle la renta, la cual recibe la denominación de
    beneficiario o acreedor y puede ser una o mas personas ajenas al
    contrato o coincidir la figura del beneficiario y la del
    constituyente definido mas arriba en la misma persona.
    Cuando los beneficiarios sean dos o mas individuos se debe
    establecer que parte de la renta corresponderá a cada uno,
    así como lo relativo al derecho de acrecer de uno de ellos
    en caso de muerte del
    otro, tal como la señala el Art. 2084 del Código
    Civil, que agrega que "a falta de declaración se entiende
    que la renta les corresponde en partes iguales, y que cesa en
    relación a cada uno de los pensionistas que
    falleciere".
    Finalmente tenemos al denominado cabeza de renta que, al igual
    que en el caso anterior, puede ser una o mas personas ajenas o no
    al contrato. Es la vida de ésta/s persona/s la que
    será tenida en cuenta para la duración del
    mismo.
    El Código Civil detalla, en su art. 2077 éstas
    posibilidades.
    Si la renta se constituye en cabeza de una persona que no
    existía al momento de su formación o en la de una
    persona que, al momento del contrato, estaba atacada de una
    enfermedad de la cual muriere dentro de los siguientes treinta
    días, el contrato será de ningún efecto, por
    mas que las partes conocieran la enfermedad (Art. 2078 CC).
    Lo relativo al tema de la capacidad de las partes intervinientes
    en el contrato oneroso de renta vitalicia está regulado en
    el Art. 2073 del Código de Vélez Sarsfield, donde
    se establece que: "Tiene capacidad para contratar la constitución de una renta vitalicia por
    dinero que diese, el que la tuviere para hacer
    empréstitos; y tiene capacidad para obligarse a pagarla el
    que la tuviere para contraer empréstitos. Tiene capacidad
    para constituir una renta vitalicia por venta que hiciere
    de cosas muebles o inmuebles, el que la tuviere para venderlas; y
    tiene capacidad para obligarse a pagarlas, el que la tuviere para
    comprar".
    Por lo tanto, son las reglas generales sobre capacidad de las
    personas las que resultan aplicables en el contrato en análisis.
    Cabe agregar que, de acuerdo al Art. 2079 del mismo cuerpo
    normativo, si la renta fue constituida a favor de un tercero que
    fuere incapaz de recibirla de parte de quién dio el
    valor de ella,
    el deudor no podrá rehusar satisfacerla y debe pagarla a
    quién ha entregado el capital o a sus herederos, hasta el
    momento de extinción del contrato.

    5. Objeto del
    contrato

    Tal como lo señalé mas arriba, nuestro
    Código Civil se refiere a una suma de dinero o cosa,
    mueble o inmueble, apreciable en dinero (Art. 2070 CC).
    Es decir, que no puede consistir sino en él, sin embargo,
    el Art. 2074 regula el caso en que las partes convengan otra
    prestación, sea ella frutos o servicios.
    Ghersi señala como admisible también la
    transmisión de cualquier derecho pasible de
    apreciación económica.
    Cuando la renta constituya una pensión alimenticia, la
    misma no podrá ser embargada al acreedor (Art. 2076 CC).
    Ello no es de sorprender ya que coincide con los principios que
    resultan de aplicación a todo crédito
    con finalidad alimentaria.
    En lo relativo al momento en que debe realizarse la
    prestación a cargo del constituyente, es decir, la entrega
    del capital, ella debe tener lugar en la celebración del
    contrato.
    La forma y la prueba en el contrato oneroso de renta
    vitalicia:
    Cuando hablamos de la "forma" en el contexto en el que estamos
    inmersos, hacemos referencia al "conjunto de las prescripciones
    de la Ley respecto de las solemnidades que deben observarse al
    tiempo de la
    formación del acto jurídico" (Art. 973 CC).
    Tal es la definición legal pero, en un sentido mas amplio,
    cabe señalar que autores como Mosset Iturraspe
    enseñan que tal concepto es
    susceptible de un doble enfoque, a saber: uno genérico,
    como traducción al mundo exterior de la voluntad de un
    sujeto y otro restringido, en el sentido de la formalidad
    requerida por la Ley para algunos negocios. A lo
    que agrega que, es en el primero de los sentidos
    mencionados que el que la forma constituye el elemento
    estructural de los negocios
    jurídicos, particularmente del contrato.
    Videla Escalada señala, por su parte, que la
    terminología utilizada por la Ley es mas amplia que la
    sustentada en el citado Art. 973 del Código Civil y que
    comprende los distintos medios que
    puede revestir la forma, de conformidad a cada una de las
    prescripciones de la propia Ley en cada caso particular, tal la
    forma escrita, instrumentos públicos, etc.
    Sin embargo, según Centanaro, el concepto del Art.
    973 CC fue perdiendo terreno frente a la libertad de
    exteriorización de la voluntad a que se refieren los Arts.
    974 y 1197 del mismo Código.
    Ya en el caso concreto del
    contrato oneroso de renta vitalicia, el Art. 2071 CC establece,
    so pena de nulidad, que éste debe ser hecho por escritura
    pública, agregando que "no quedará concluido sino
    por la entrega del dinero, o por la tradición de la cosa
    en la que consistiere el capital".
    Ello se ve reforzado por la mención del contrato en
    tratamiento en el inciso 5º del Art. 1184 del Código
    Civil, en el que se detallan los contratos que deben ser hechos
    por escritura pública.
    El tema de la forma y de la prueba de los contratos se relaciona
    bastante entre si y, dada tal circunstancia, trataré
    conjuntamente ambos puntos.
    Tal como lo señala Videla Escalada, la forma escrita
    cumple, además de su función
    como tal, el cometido de servir de prueba del propio acto del que
    se trata (Arts. 1190, 1191 y 1193 CC), aunque no deben llegar al
    punto de confundirse.
    Además, cabe recordar que una de las clasificaciones de la
    forma es la que distingue según la misma sea: ad
    solemnitatem (también llamada constitutiva, sustancial o
    visceral) o ad probationem.
    En el primer caso, la forma, a decir de Messineo, tiende a
    proteger a las partes llamándoles la atención sobre el acto que realizan y
    protegiendo, subsidiariamente, la seguridad de
    terceros.
    De estar establecida por la Ley y no cumplirse, entonces no hay
    acto, según lo sostenido por Centanaro.
    Ghersi, por su parte, señala que es la forma que establece
    la Ley como "requisito de conformación" para que el tipo
    contractual adquiera validez en el mundo jurídico
    (citando, como ejemplo, el caso del Art. 1184 CC).
    En el segundo caso, forma ad probationem, la misma es establecida
    a fin de probar la existencia del acto en cuestión.
    Aquí Centanaro señala que, de no observarse, el
    acto no es nulo. Ghersi se pronuncia en el mismo sentido
    sosteniendo que es la que apunta al elemento instrumental como
    probatorio de la relación jurídica contractual.
    Borda y Machado establecen que, en el caso específico que
    nos ocupa (es decir, en el caso del contrato oneroso de Renta
    Vitalicia), la forma es ad probationem siendo aplicable la
    acción por escrituración que prevée el Art.
    1185 CC pero, en caso de tratarse de la especie gratuita de
    éste contrato, el ineludible constituirlo por escritura
    pública y ello es una exigencia solemne dada la
    aplicabilidad a tal supuesto de las normas relativas
    a las donaciones (Art. 1180 inc. 2º CC).
    En el caso concreto del contrato oneroso de Renta Vitalicia y,
    haciendo prevalecer el principio de conservación del
    contrato, Ghersi sostiene que aunque las partes hubieran optado
    por la forma privada para celebrarlo, queda a salvo la parte
    interesada para ejercer la acción por escrituración
    del Art. 1185.

    6. Obligaciones
    de las partes

    En éste punto haré una escueta referencia
    a las obligaciones que, con motivo de la celebración del
    contrato que estudiamos, nacen para el deudor ya que, como lo
    mencioné yo en varias oportunidades, la del constituyente
    de la Renta Vitalicia se reduce a la entrega del capital con la
    cual queda constituído el contrato, rasgo que le da al
    mismo su carácter unilateral.
    El deudor rentario, en cambio,
    está obligado a "…dar todas las seguridades que hubiese
    prometido, como fianza o hipoteca y a pagar la renta en
    épocas determinadas en el contrato" (Art. 2080 CC).
    En lo que hace a la primera de las obligaciones que menciona el
    artículo ("dar las seguridades prometidas…"), Centanaro
    sostiene que las mismas nacerán de una cláusula
    expresa de las partes en tal sentido ya que el artículo
    citado no las impone en forma imperativa. No siendo, entonces,
    condición necesaria para la existencia del contrato, si
    las partes no las establecen expresamente, tal obligación
    no existe.
    El Art. 2087 establece, por su parte, que "Si el deudor de una
    renta vitalicia no da todas las seguridades que hubiese
    prometido, o si hubiesen disminuido por hecho suyo las que
    había dado, el acreedor puede demandar la
    resolución del contrato y la restitución del
    precio de la
    renta".
    La segunda de las obligaciones que menciona el Art. 2080 (es
    decir, el pago de la renta) es la principal obligación del
    deudor y la misma perdurará, como lo señalé
    anteriormente, hasta que acontezca la muerte del
    / de los cabeza de renta.
    El Art. mencionado establece que el pago deberá hacerlo
    "en épocas determinadas en el contrato", por lo tanto, si
    bien el Art. 2070 se refiere a una "renta anual", nada impide que
    su pago se convenga en forma bimestral, cuatrimestral, semestral,
    etc.
    Al respecto cabe señalar que hay que tener en cuenta lo
    normado por el Art. 2081 del Código Civil, según el
    cual: "La renta no se adquiere sino en proporción del
    número de días que ha vivido la persona en cabeza
    de quien la renta ha sido constituida. Pero si se ha convenido
    que la renta fuese pagada con anticipación cada
    término es adquirido por entero por el acreedor desde el
    día en que el pago ha debido ser hecho".
    El incumplimiento de ésta obligación por parte del
    deudor no autoriza al acreedor a demandar la resolución
    del contrato, a menos que se haya hecho el mismo con pacto
    comisorio. Por ello, en caso de no haberlo pactado expresamente,
    sólo tendrá derecho a demandar el pago de cada
    prestación no pagada como lo haría contra cualquier
    deudor de sumas de dinero.
    Sin embargo, autores como Borda, tal regla quedó superada
    por la reforma de la Ley 17.711 cuando, modificando el Art. 1204
    del Código Civil, introdujo el pacto comisorio
    implícito o tácito.
    Esta obligación del deudor, que constituye la ventaja
    tenida en mira por el dador del capital al momento de celebrar el
    contrato, se extingue por la muerte de
    la persona en cabeza de la cual fue constituida (Art. 2083
    Código Civil), tal como lo estudiaremos mas adelante, en
    el punto pertinente.

    Supuesto de nulidad del contrato:
    El artículo 2078 del Código Civil menciona dos
    supuestos de nulidad del contrato que estudiamos.
    El primero es el que se configura cuando le renta se constituye
    en cabeza de una persona que no existía al día de
    su formación.
    El segundo, en cambio, cuando
    se la constituye en cabeza de alguien que, al momento del
    contrato, estaba afectado de una enfermedad de la cual muriese en
    los treinta días siguientes. En éste último
    caso, no tiene relevancia alguna el
    conocimiento o no que las partes hubieran tenido de la
    existencia de tal enfermedad.
    Cabe recordar que la figura del cabeza de renta es de primordial
    importancia en éste contrato ya que es justamente la
    duración de la vida del designado como tal (o de los
    designados) la que determinará la duración del
    contrato y, por ende, la muerte de
    aquél o aquellos tiene como efecto la extinción del
    mismo, tal como lo desarrollaré en el punto siguiente.
    En lo relativo a la nulidad específica de alguna de las
    cláusulas que conforman el Contrato Oneroso de Renta
    Vitalicia, el Código Civil señala un solo supuesto
    al respecto, que se configura cuando se pacta en alguna de ellas
    que el acreedor no contará con la posibilidad de enajenar
    su derecho como tal.
    Por supuesto, son de aplicación plena a éste
    contrato las normas generales sobre nulidad establecidas en el ordenamiento civil.

    7. Extinción

    Dado que, como expliqué en punto anteriores, es
    la duración de la vida del cabeza de renta la que
    determina la duración del contrato, al ésta llegar
    a su fin también termina la duración del mismo.
    Ya hemos estudiado que puede designarse como cabeza de renta
    sólo a un individuo o a mas personas, en cuyo caso la
    extinción del contrato se producirá al momento de
    la muerte del último de aquellos.
    También existe la posibilidad de que el carácter de
    cabeza de renta y de beneficiario coincidan en la misma persona,
    en cuyo caso al morir la misma el contrato se extingue
    también.
    Esto, sin embargo, no debe prestarse a confusión ya que,
    de no coincidir ambas designaciones en un mismo individuo y
    producirse la muerte del beneficiario de la Renta Vitalicia,
    ésta no afecta la vida del contrato.
    Todo lo desarrollado hasta aquí constituye el modo normal
    de extinción de éste contrato pero, éste
    puede también llegar a su fin por configurarse a su
    respecto alguno de los siguientes supuestos de modos "anormales"
    de extinción del contrato. A saber:

    • Mutuo Disenso de las partes (Art. 1200
      CC).
    • Novación (Art. 801 CC).
    • Confusión (Art. 862 CC).
    • Renuncia de los derechos del acreedor
      (Art. 868 del Código Civil).
    • Remisión de la deuda (Art. 876 del mismo
      cuerpo legal).

    8.
    Jurisprudencia

    En éste punto citaré algunos antecedentes
    jurisprudenciales sobre el tema haciendo concreta referencia a
    los aspectos del contrato analizado que fueron objeto del
    fallo.
    En relación al tema de los carácteres con los que
    clasificamos al Contrato Oneroso de Renta Vitalicia (ver punto
    III), podemos citar como ejemplo, un fallo de la Cámara
    Nacional Civil del año 1973 en el que se hace especifica
    referencia a la "condición de contrato aleatorio" de la
    figura que estudiamos.
    En el mismo fallo citado anteriormente, se analiza el tema de la
    vinculación de éste contrato con el de compraventa
    señalándose que: "Aunque la relación
    jurídica que vincula a las partes tenga su origen en un
    contrato de compraventa, la renta constituida por el saldo del
    precio que el
    comprador retuvo en su poder ha
    cobrado plena autonomía, emancipándose de dicho
    contrato…"
    Finalmente, también en el mismo antecedente
    jurisprudencial, se hace referencia al tema de la
    Imprevisión, a saber: "Aún bajo legislaciones que
    no aceptan de una manera general la revisión de los
    contratos por imprevisión, se incluye una excepción
    importante a éste principio en materia de
    Renta Vitalicia dado que el contrato se celebra, por el acreedor,
    con el único fin de asegurar su vida material".
    La Cámara Nacional Civil, en un fallo posterior, compara a
    la Renta Vitalicia con la Donación y concluye que, "El
    Contrato Oneroso de Renta Vitalicia es una donación
    encubierta cuando el ascendiente, en lugar de hacer una
    donación a su descendiente, celebra con él una
    Renta Vitalicia".

    Apéndice
    El Contrato Oneroso de Renta Vitalicia en el Anteproyecto de
    Código Unificado Civil y Comercial de la Nación:
    En éste Anteproyecto, que
    data del 18 de Diciembre de 1998, la regulación del
    contrato que estudiamos se proyecta dentro de las pautas que
    resultan del Código vigente y de la doctrina nacional.
    En su definición se aclara que puede constituirse a cambio
    de un capital o de otra prestación mensurable en dinero, y
    que la persona cuya vida se tomó en consideración
    para la duración del contrato puede ser la de una o mas
    personas físicas, nacidas o por nacer.
    Cabe recordar que, en el mencionado Proyecto, se
    elimina la categoría de contrato real.
    Se siguen aplicando, subsidiariamente, al Contrato de Renta
    Vitalicia las normas de las Donaciones, salvo para aquellos
    contratos en los que la prestación se haya convenido en
    razón de otro negocio oneroso.
    Aunque se haya previsto una prestación de otra especie, la
    renta ha de pagarse en dinero y en el contrato deben establecerse
    la periodicidad del pago y que, salvo cláusula en
    contrario, el valor de las
    cuotas es idéntico.
    El Proyecto
    prevée una acción directa del constituyente o de
    sus herederos para demandar la resolución del contrato por
    falta de pago y la consiguiente restitución del capital
    entregado.
    Se reconoce al tercero beneficiario desde su aceptación,
    la calidad de
    acreedor de la renta y la posibilidad de incoar una acción
    directa contra el deudor para obtener su pago.
    Se aclara, además, que es inválida la
    cláusula que autorice a sustituir al sujeto cuya vida se
    toma en cuanta para la duración del contrato, a incorporar
    a otro sujeto en esa calidad o a
    limitar a un tiempo
    determinado el pago de la renta.
    Se modifica, tal como lo solicitaba la doctrina, la norma
    referida a la carga de la prueba del fallecimiento de la persona
    cuya vida se tomaba en consideración para la
    duración del contrato, que se proyecta que recaiga sobre
    el deudor de la renta.
    También se regulan los efectos de la extinción del
    contrato en caso de fallecimiento del deudor por su propia mano,
    es decir, en caso de suicidio.
    El tema reviste relevancia ya que, algunos autores hacían
    salvedades al respecto sosteniendo que si el cabeza de renta es
    deudor y se suicida, entonces debe restituir el capital; en
    cambio, otros sostiene que ello no tiene lugar ya que donde la
    Ley no hace distinciones, tampoco debe hacerlas el
    intérprete.
    Finalmente, en los dos últimos artículos del
    capítulo que regula éste contrato, se regulan casos
    especiales de resolución del contrato:

    • Por falta de otorgamiento de la garantía
      acordada.
    • Por fallecimiento de aquel cuya vida se tomó
      en consideración para la duración del contrato,
      ocurrida dentro de los treinta días de celebrado el
      mismo a causa de una enfermedad existente al momento de la
      contratación.

    El antes referido supuesto de fallecimiento por propia
    mano se asimila a la enfermedad.
    En lo que hace a la sistematicidad de éste Anteproyecto
    podemos agregar, a propósito del tema que nos ocupa, que
    se le dedican diez artículos al mismo (Arts. 1512 a 1521,
    específicamente) y que los mismos constituyen el
    Capítulo XXV del Título III (llamado: "De los
    Contratos en Particular") del Libro Cuarto (titulado: "De los
    Derechos Personales")

    Apendice:
    Modelo de
    escritura publica por contrato de renta vitalicia
    Escritura número seiscientos noventa y seis.- En la ciudad
    de Buenos Aires,
    Capital de la República Argentina, a los
    quince días del mes de Diciembre del año dos mil,
    entre el Señor………………….., quien manifiesta
    ser argentino y casado en primeras nupcias con……………..,
    mayor de edad, Documento Nacional de Identidad
    número……………, domiciliado en la
    calle…………., Capital Federal, en adelante "EL ACREEDOR",
    por una parte y doña……………., quien manifiesta ser
    uruguaya y divorciada, nacida el….. de……. de……..,
    Cedula de Identidad de
    la República del Uruguay
    número……………, constituyendo domicilio especial en
    la calle…….. y………, local…………, República
    Oriental del Uruguay, de
    transito en esta ciudad, en adelante "EL DEUDOR", ambos
    comparecientes capaces para este otorgamiento y de mi conocimiento
    en los términos del Artículo 1001 del Código
    Civil por haberlos individualizado, doy fe, así como que
    el nombrado en primer término concurre por su propio
    derecho, haciéndolo la segunda en nombre y
    representación y en su carácter de Apoderada de la
    Sociedad…………………….., justificando
    la existencia de la Sociedad y el
    carácter invocado con la documentación que en éste acto me
    exhibe en original y en copia agrego a la presente: 1- Estatuto
    Social otorgado el….. de…… de….. por ante el Escribano
    Público de……………… y 2- poder General
    Amplio otorgado el………. de………….. por ante la
    Escribana……………… Y los comparecientes, en el
    carácter que concurren, asegurándome la
    Señora……………… la plena vigencia de su mandato,
    el cual manifiesta no le ha sido revocado ni limitado en forma
    alguna DICEN: -Que convienen celebrar el presente CONTRATO
    ONEROSO DE RENTA VITALICIA, sujeto a las siguientes
    cláusulas y condiciones: PRIMERA: El acreedor cede en
    propiedad al
    deudor, quien acepta, …………….. acciones que
    tiene y le corresponden en la Sociedad que gira en ésta
    ciudad bajo la denominación………………. SEGUNDA: En
    contraprestación, el deudor se obliga a pagar al
    acreedor…………………, durante toda la vida del mismo y
    para el caso de fallecimiento de éste, a
    doña…………, Libreta Cívica
    número………………, durante toda la vida de la
    misma, la suma de……………………. por períodos
    mensuales, pagaderos en forma adelantada, el día …….
    de cada mes o anterior hábil en caso de que éste
    fuera inhábil, mediante depósito en la cuenta del
    acreedor número……………. abierta en el Banco………….., Sucursal…………….,
    Buenos Aires,
    República Argentina, o
    donde indique fehacientemente en el futuro, siempre que el lugar
    de pago sea ………………… La renta se comenzará a
    pagar a los doce meses de la firma del Presente Contrato de Renta
    Vitalicia, es decir, el ….. de……de……… TERCERA: Todos
    los pagos estipulados en el presente Contrato deberán
    efectuarse en dólares estadounidenses de libre
    disponibilidad, y no en otra moneda, y el deudor reconoce en
    forma expresa, firme, irrevocable e incondicional que la
    totalidad de las obligaciones de pago a su cargo, emanadas del
    presente Contrato, se mantendrán vigentes y exigibles
    hasta tanto el acreedor hubiere recibido la exacta cantidad de
    dólares estadounidenses que correspondiere ser abonada.
    CUARTA: El acreedor entrega en ésta acto al deudor los
    títulos de acciones de la
    Sociedad………. ya mencionados. QUINTA: GARANTIA: Las acciones
    transferidas en ésta acto quedarán prendadas a
    favor del acreedor y en caso de su fallecimiento, a favor de la
    nueva acreedora, doña………………., en
    garantía del total cumplimiento del presente Contrato.
    Esta prenda se hará extensiva a todas las acciones que la
    deudora reciba como dividendo y a las sumas de dinero que pudiere
    recibir en caso de reducción del capital. La prenda se
    constituirá en segundo grado, la que pasará
    automáticamente a primer grado, si se liberara la prenda
    de grado anterior. SEXTA: Durante todo el término de
    vigencia del presente Contrato, el acreedor se reserva el derecho
    de rescindirlo, reintegrando al deudor todas las sumas que
    hubiere recibido con mas un interés
    equivalente a la tasa…….. vigente a la fecha de la
    rescisión, incrementada en seis puntos. SÉPTIMA:
    CONDICION RESOLUTORIA: El presente contrato está sujeto a
    las presentes cláusulas resolutorias: a) Si dentro del
    plazo de gracia de doce (12) meses, indicado en la
    cláusula segunda, se iniciare alguna acción que
    pueda conducir a que se ejecute la prenda que reconocen las
    acciones detalladas en la cláusula segunda, inciso a), en
    cuyo caso no procederá pago alguno, el contrato se
    considerará rescindido de puro derecho, sin necesidad de
    comunicación, notificación ni
    interpelación alguna, b) Si dentro de igual plazo de doce
    meses, la emisora de las acciones, …………………… S.A.
    se presentara en Concurso de Acreedores, peticionare o le
    pidieran la Quiebra y / o
    incurriera en notoria cesación de pagos, aún cuando
    no tuvieren la consecuencia anterior, caso en que la deudora
    podrá intimar al acreedor que garantice el doble de la
    suma que le debe pagar y /o le pague hasta que la Sociedad supere
    la cuestión sin mengua patrimonial apreciable. Producido
    éste último supuesto, la deudora podrá dar
    por rescindido el presente Contrato y la acreedora deberá
    reintegrar las sumas que hubiera percibido con mas un interés
    equivalente a la tasa………. incrementada en seis (6) puntos y
    c) Si el deudor no cumpliere con sus obligaciones dentro de los
    sesenta (60) días del vencimiento. OCTAVA: Como la renta
    pactada en la cláusula segunda será abonada por
    períodos mensuales adelantados, cada término
    será adquirido por entero por el acreedor desde el
    día en que el pago deba ser hecho, es decir, no se
    adquirirá en proporción al número de
    días que viva el acreedor. NOVENA: A todos los efectos del
    presente Contrato, las partes se someten a la jurisdicción
    de los Tribunales Nacionales en lo Civil de ésta Capital
    Federal y / o de la ciudad de Montevideo, Uruguay, y constituyen
    domicilio en los indicados al comienzo, donde se tendrán
    por válidas todas las notificaciones judiciales o
    extrajudiciales que se practiquen. Cualquier nuevo domicilio,
    deberá estar ubicado en las Jurisdicciones de ésta
    Capital Federal y / o del Uruguay y su modificación
    sólo será oponible a la otra parte si mediare
    notificación fehaciente. LEO a los comparecientes, quienes
    se ratifican de su contenido y así la otorgan y firman, de
    plena conformidad, ante mi, doy fé.-

    9.
    Bibliografía

    Manual de
    Derecho
    Romano.
    Di Pietro – Lapieza Elli.
    Editorial Depalma.
    Año 1996.

    – Contratos Civiles y Comerciales.
    Partes General y Especial.
    Dr. Ghersi, Carlos.

    – Contratos.
    Tomo 2.
    Dr. Videla Escalada, Federico N.
    Editorial Zavalia.
    Año 1973.

    – Contratos.
    Dr. Mosset Iturraspe, Jorge.
    Editorial Ediar.
    Año 1978

    – El Contrato Oneroso de Renta Vitalicia.
    Dr. Centanaro, Esteban.
    Editorial De Belgrano.
    Año 1996.

    Jurisprudencia.

     

     

     

     

    Autor:

    Pérez, Paula Alejandra.

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