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Justicia penal militar y sus inconstitucionalidades (página 3)




Enviado por omarariza



Partes: 1, 2, 3

En el título III, con la denominación de
"punibilidad", contiene todas las previsiones que tiene que ver
con la pena como consecuencia necesaria del hecho punible
cometido por personas imputables, desde la enunciación de
las penas principales y accesorias, su duración y
definición, las circunstancias genéricas que las
modifican para agravarlas o atenuarlas, la suspensión
condicional de la condena hasta los hechos y circunstancias que
la extinguen.

En el capitulo primero artículo 44, se reglamenta
lo relativo a las penas principales que serán aplicables a
los imputados como son prisión, arresto y
multa.

El subrogado penal de la condena de ejecución
condicional, se reglamenta en los arts. 71 a 74, lo que no tiene
lógica es que queda prohibida la concesión del
subrogado penal de la condena de ejecución condicional en
los siguientes delitos: Contra la disciplina,
(insubordinación, desobediencia, ataque a superiores e
inferiores concesión esta ultima que no se cumple),
delitos contra el servicio (abandono del puesto, de la libertad
indebida de prisioneros de guerra, de la omisión en el
abastecimiento), delitos contra el honor militar o policial
(cobardía, comercio con
el enemigo, de la injuria y de la calumnia), delitos contra los
bienes del Estado destinados a la seguridad de la defensa
nacional, contra la seguridad de las fuerzas armadas o de la
inutilización voluntaria o de peculado. Esta
exclusión de beneficios derivados de subrogados penales
fundamentándose en que se considera más graves
dentro de la justicia punitiva castrense en razón de los
bienes jurídicos allí tutelados.

3.
JURISDICCION Y COMPETENCIA

El Código Penal Militar no menciona la
jurisdicción y la competencia en su significado, pero la
jurisdicción penal militar es la potestad que tiene la
república de administrar justicia en este ramo,
tratándose de precisar los conceptos "jurisdicción
y competencia", la jurisdicción es una
manifestación de la soberanía nacional y consiste
en la facultad que tiene la república para administrar
justicia de acuerdo con la constitución y las Leyes. Esta
facultad es permanente y la ejerce sobre nacionales y
extranjeros. Competencia es la facultad que tiene un juez o
tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley, en determinado
negocio, la jurisdicción que corresponde a la
república. La competencia es la jurisdicción en
concreto.

Aunque se trata de una materia
especializada por cuanto es jurisdicción no ordinaria, la
penal militar comprende variadísimas cuestiones como son,
los delitos definidos y sancionados en el Código de la
materia, los
delitos establecidos en las Leyes penales comunes cometidos por
los miembros de la Fuerza Pública; los delitos
establecidos en el Código de la materia y en las Leyes
penales comunes, si se cometen en territorio extranjero invadido,
a bordo de buques de la armada o de aeronaves militares
colombianas, o que estén al servicio de las fuerzas
armadas de la república.

En virtud del factor funcional, existen jueces de
primera y segunda instancia. Estos revisan las resoluciones
judiciales de aquellos en virtud de apelaciones y consultas. Por
ello, existen los jueces de primera instancia que pueden
reformar, revocar o confirmar lo resuelto.

La calidad del agente hacia que éste fuera
siempre juzgado por su superior jerárquico o comandante a
quien estaba subordinado, si de delitos militares se trata. El
(Art. 214 Código Penal Militar). Acabo con esta
jerarquía, por tanto el (art. 215) sigue siendo
amañado colocando la jerarquía militar por encima
de la lógica jurídica, queriendo juzgar la rama
ejecutiva y no la judicial. El factor territorial no opera para
determinar la competencia erigida en el principio general de
Derecho Penal Militar.

Así como es saludable una especialización
de jueces en razón de la naturaleza de la
infracción, deberiase reformar el Código en el
sentido de hacer divisiones territoriales en materia penal
militar, para que ellas y solo ellas sean las que juzguen los
delincuentes militares.

La naturaleza de la infracción, aunque erigida en
factor de competencia, es poca la importancia que juega en la
determinación de esta figura jurídica (art. 221
estatuto punitivo castrense), porque los jueces penales militares
ejercen su jurisdicción sin sujeción a la clase de
infracción. Un soldado v. gr.: es juzgado por el
comandante de la unidad operativa o táctica a que
pertenece si comete deserción al igual que si agota
ilícitos de lesiones, homicidio, hurto,
etc., si nos hallamos en época de turbación del
orden publico, de guerra o conmoción interior sin tener en
cuenta las circunstancias bajo las cuales se agotaron esas
infracciones. Y en época de normalidad institucional,
basta que el delito se agote con relación del servicio
para que el comandante juzgue (sin tener en cuenta tampoco la
clase de ilicitud) a su subalterno.

Esto quiere significar que la competencia no
varía por la clase de lesión jurídica. El
sindicado es juzgado siempre por el mismo juez sin
consideración a la clase de delito.

Urge en este aspecto una reforma radical para atribuir
la competencia no a juzgados en abstracto, sino a juzgados por la
gravedad o lenidad de las infracciones agotadas.

Una ocurrencia podría ser la de atribuir a las
unidades tácticas de la Fuerza Pública claro esta
desde su respectivo despacho jurídico, la competencia de
ciertos ilícitos agotados en territorio de su
jurisdicción. Se atendería así al factor
"naturaleza de la infracción" como determinante de la
competencia.

Actualmente, atendiendo el factor personal, un miembro
de la Fuerza Pública puede ser juzgado (o debe ser juzgado
según las normas vigentes) por autoridades militares
distintas a aquellas en donde cometió el delito. V. gr.:
un soldado perteneciente al Batallón Cisneros de la Octava
Brigada está de licencia y delinque en Medellín, a
éste militar no lo juzgan las autoridades de la Cuarta
Brigada. Debe ser juzgado en Armenia, porque así lo
prescribe el Código al reglamentar la competencia, art.
243 C.P.M..

Si un Oficial de la Policía adscrito al
Departamento de Policía Antioquia delinque, su juez de
primera instancia es el Inspector General con sede en
Bogotá. Así se multiplicarían los ejemplos
para poner de presente como es de inoperante el factor
territorial y como prima el factor personal en esto de la
competencia.

3.1 Personas sometidas a ésta
jurisdicción

Están sometidos a la jurisdicción penal
militar, de acuerdo con el Art. 1 del Código en materia,
los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y que
el delito sea relacionado con el mismo servicio, dentro o fuera
del territorio nacional, salvo la excepciones consagradas en el
derecho
internacional. Dicho artículo no hace relación
al personal civil de las instituciones armadas. También
agrega que dichos tribunales estarán integrados por
miembros de la Fuerza Pública o personal retirado, sin
aludir que función cumpliría ni que
categoría se exige para el personal retirado.

El artículo 231 inciso final de la carta
política suspendió una de las preocupaciones
más grandes en nuestros juristas cual era la costumbre de
legislar en estado de conmoción interior, con lo cual se
le daba atribuciones a la justicia penal militar para el
conocimiento y fallo de no pocas infracciones.

El Código Penal Militar tiene numerosos preceptos
en que emplea la expresión "él que" para
señalar el sujeto procesable, todas esas normas deben
entenderse inaplicables respecto del personal civil al servicio
de la Fuerza Pública. Se aplicara entonces solamente
respecto de los miembros de personal uniformado, de
tropa.

3.2 Conexidad procesal

La conexidad es un fenómeno que se predica del
concurso de delitos y por lo tanto, en los eventos del
concurso material, cada delito tiene su individualidad propia,
independientemente de los demás que se hayan cometido,
porque la conexidad juega, no con los elementos constitutivos de
cada delito, sino con el nexo que liga un hecho punible con otro,
en la conexidad se busca el enlace de las infracciones para
investigarlas y juzgarlas en un solo negocio. Actúan en
esto los principios de la competencia, de la unidad del proceso y
la economía
del procedimiento.

En el Código Penal Militar la conexidad no
está prevista por tanto debe dársele aplicabilidad
al artículo 87 del C. de P. P, por tanto los delitos
conexos se investigaran y fallaran en un mismo
proceso.

Cuando dos jueces tienen competencia para conocer de un
delito o cuando se desconoce el lugar de los hechos o cuando se
cometió en territorio extranjero, viene un fenómeno
curioso, debido a la inoperancia de los factores territoriales y
naturaleza de la infracción dentro de la
jurisdicción Penal Militar.

En estos casos, la Ley 522 arts 234 al 259 C.P.M. no
fija la competencia dentro de su articulado por tanto debe
aderhirse a un procedimiento sui generis encaminado a fijar juez
único para el conocimiento del caso:

Si se desconoce el lugar donde se cometió el
delito, o si se cometió en país extranjero o si en
un mismo territorio tienen jurisdicción varias
autoridades, será juez competente el del territorio que
designe el Comandante General de las Fuerzas Militares art. 239
C.P.M..

Es un procedimiento donde se nota que sigue predominando
el factor jerárquico y personal dentro de la Justicia
Penal Militar porque el Comandante General de las Fuerzas
Militares no es un juez superior de aquellos entre quienes
se plantea la concurrencia. No es tampoco juez de primera
instancia y aunque es cierto que por su carácter de
comandante preside el Tribunal Superior Militar, (artículo
235 del C.P.M), ello no es argumento para que se le
revista de la
extrema facultad de designar juez. Bien puede atribuírsele
dicha facultas al tribunal en forma colegiada, por sala, porque
es el superior judicial de los jueces entre quienes se plantea el
incidente previsto por el art. 235. El comandante de las Fuerzas
Militares tampoco tiene las calidades para ser magistrado para
desempeñar estas funciones, pues el artículo 128 de
la Ley 270 de 1996 o Ley estatutaria exige titulo de abogado y
experiencia profesional no inferior a 8 años.

Aunque la Corte haya precisado reiteradamente que la
Policía Nacional no es fuerza militar y aunque el Director
General de la Policía Nacional ni el Inspector General ni
los Comandantes de Departamento ni los Directores de Escuelas o
de Institutos sean "autoridades militares", el artículo
238 numeral I se aplica respecto de los procesos que conocen los
jueces para el personal de la Policía Nacional. Por tanto
las facultades del señor Comandante de las Fuerzas
Militares, opera no solo para el Ejercito, Armada y Fuerza
Aérea, sino también para la Policía
Nacional.

Pero no queda allí la amplia facultad del
Señor Comandante General de las Fuerzas Militares en lo
que a designación de jueces respecta, pues, lo designa
también en el caso especial a que se contrae el evento
previsto por el artículo 239 del Código castrense,
y en el trámite de los incidentes de impedimento y
recusaciones..

Dentro de los incidentes o COLISION DE COMPETENCIAS, si
las normas del Código Penal Militar y Procesal Penal son
claras en relación a quienes deben conocer de dichas
infracciones, también se puede presentar entre los
funcionarios penales militares y penales ordinarios incidentes en
virtud de los cuales dichos funcionarios, nieguen o afirmen tener
competencia para determinado negocio.

Cuando se presenta dicho incidente, en los
artículos 97 y siguientes del Código de
Procedimiento Penal y en los artículos 273 a 276
Código Penal Militar, el legislador manifiesta la forma
como debe procederse.

Se denomina colisión positiva, cuando los dos
funcionarios afirman que a cada uno de ellos le corresponde el
conocimiento de dicho negocio y es negativa, cuando ambos se
niegan a conocerlo. La Ley 522 de 1999, no contempla esta
disposición. En estos casos, el expediente es enviado al
Consejo Superior de la Judicatura, que es la autoridad competente
para dirimir el conflicto de
competencias.
El Consejo remitirá, finalmente, el caso al juez penal
militar o al juez ordinario, dependiendo de su apreciación
de las pruebas.

También la parte civil del proceso puede reclamar
la incompetencia del juez que éste conociendo el caso,
pidiendo al juez que considera que tiene la competencia que
reclame para sí el proceso; también lo puede hacer
al Ministerio Público. En ambas situaciones, el Consejo
Superior de la Judicatura tendrá la última
palabra.

No puede haber colisión de competencia en el
procedimiento penal militar entre funcionarios penales militares
y autoridades de policía, porque es perfectamente
aplicable el artículo 96 del C.P.P, la cual será
dirimida por el Consejo Superior de la Judicatura.

En cuanto a los IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES, dice
Gustavo Humberto Rodríguez: "La capacidad y el
impedimento, tienen íntimas vinculaciones en materia
procesal, la competencia que es congreción de la
jurisdicción se la da al juez la Ley.

Nombrado y posesionado, adquiere entonces capacidad para
ejercer. Pero en esa capacidad hay que advertir dos aspectos: a)
uno general o capacidad objetiva, que no tiene en
consideración a la persona del juzgador; y b) otro
específico, o capacidad específica y subjetiva, que
sí la tiene en cuenta. La general u objetiva es la dada
por la Ley, con base en los factores de la competencia, ya
estudiados; la especial o subjetiva la adquiere la persona al
reunir los requisitos de nombramiento y posesión"
.

Del articulo 277 al 284 del C.P.M. que hace referencia a
los impedimentos y recusaciones y que se identifica con el
Código de Procedimiento Penal ordinario, en ninguno
de sus numerales relaciona los impedimentos a que deberían
someterse los Inspectores Generales de la Fuerza Pública
para ejercer funciones jurisdiccionales al mismo tiempo que
operacional, administrativa y fuera de todo es juez.

En cuanto ACUMULACIONES , estas también se
presentan en el proceso penal militar, pueden ser objetivas y
subjetivas.

Por antigua no menos importante la previsión
legislativa de acumulación que hace Gustavo Rendón
Gaviria al manifestar: "No siempre el delito es un hecho simple,
ni siempre es una empresa
individual, lo que puede terminar la conexidad de las
infracciones y la pluralidad de los delincuentes, y en otros
casos, la pluralidad de acciones
penales que, en un momento dado, deben adelantarse bajo una misma
cuerda, en virtud del fenómeno procesal de la
acumulación de juicios" .

Para los juicios acumulados el tratamiento
penológico, no es el de sumar penas por cada delito sino
el de sancionarlas mediante una previsión normativa, que
en el caso del Código Penal Militar, se concreta en el
artículo 30.

Hay lugar a acumulación en el proceso penal
militar, según el artículo 285, cuando contra un
sujeto se estuvieren siguiendo dos o más procesos, aunque
en éstos figuren otros procesados.

En los asuntos que se deciden por el procedimiento del
Consejo de Guerra Verbal es procedente la acumulación,
desde que se dicte la resolución de convocatoria hasta la
formulación de cuestionarios, y será competente el
consejo verbal de puerta que se haya convocado primero.
(Artículo 286 Código Penal Militar).

De acuerdo con el artículo 285 Código
Penal Militar, el decreto de acumulación no es apelable en
el trámite de un Consejo de Guerra Verbal. En cambio es
apelable en el efecto suspensivo para ante el Tribunal Superior
Militar en los demás casos.

4. DEL PROCESO PENAL
MILITAR Y LA VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS, LA DEFENSA
TÉCNICA FUNDAMENTAL DE LA JUSTICIA OBRANDO CON LA
CONSTITUCIÓN DE 1991.

Una concepción estrecha del proceso penal militar
y una prohibición infundada consistía en que los
profesionales del derecho no podían actuar en los juicios
penales militares, esto llevó a consagrar dentro del
Código de Justicia Penal Militar de 1958 la imposibilidad
de que los abogados titulados actuaran en los Consejos de Guerra
Verbales, si no habían desempeñado el cargo de
Magistrados o Fiscales del Tribunal Superior Militar por
más de tres años.

Con la Constitución de 1991 y la Ley 583 del
año 2000 entro a fugar la defensa técnica por
abogados titulados a excepción de aquellos estudiantes que
en practica con tarjeta provisional .pueden hacerlo y solo en la
etapa de instrucción.

Sin discusión se podría aceptar que un
oficial entiende a la perfección lo que es un delito
militar como el abandono del puesto, irrespeto al superior, etc.
El oficial puede conocer a fondo la razón para que esas
conductas humanas sean erigidas en delitos y pueden entender
mejor el comportamiento adoptado por el militar o miembro de la
Policía sindicado. Se acepta esto como cierto.
¿Pero que decir de un homicidio, de las
lesiones personales, del secuestro o
cualquier otra infracción no clasificable como delito
típicamente militar?. Se necesita es el argumento
jurídico antes que buena voluntad, el análisis
probatorio y el conocimiento jurídico antes que un buen
discurso.
Afortunadamente el art. 29 de la carta política exige para
todo proceso, sin excepción alguna, la presencia de una
defensa técnica, la cual ha sido una exigencia de nuestra
jurisprudencia
constitucional en diferentes fallos (verse por ejemplo la C-037
de 1996 sobre la Ley 270 o Estatutaria de la
Administración de Justicia).

4.1 El Debido Proceso

Los actos judiciales, para que tengan validez, sean
observados y nazcan con efectos a la vida jurídica, deben
tener como presupuesto esencial el estar ajustados a las
exigencias que la Constitución y las Leyes
demandan.

Cuando un acto judicial o una providencia adolecen de
inobservancia de el debido proceso por determinadas formalidades,
pueden ocurrir que sean revocadas o acusadas de nulas, todo lo
cual, además de constituir un descuido reprochable del
funcionario que lo dictó, viene a ser un factor
perturbador de la correcta marcha del órgano
jurisdiccional del poder público que se traduce en
inconstitucional por morosidad y perjuicios notorios para los
sindicados, al tiempo que se hace nugatoria la misión
ejemplarizante de la pena, pues con juicios prolongados
innecesariamente cunde la inseguridad y
hace carrera la sensación de impunidad ante un
conglomerado que quiere ver solucionados con rapidez los problemas
planteados en el proceso penal: Inocencia o responsabilidad del
sindicado, existencia o inexistencia del delito, sanción
de los responsables, cuestiones estas en que están
interesados no solo las partes, sino también, como queda
dicho, la sociedad, porque de la correcta administración
de justicia depende en grado sumo la seguridad del núcleo
social en que el delito se agota.

Desde su inicio, el proceso penal militar no cumple con
todas las exigencias constitucionales y legales, que en el
sistema democrático colombiano implican las
garantías al debido proceso de los incriminados y una
independencia absoluta de los jueces y fiscales con respecto al
poder
legislativo y el ejecutivo.

Se puede definir las nulidades procesales, diciendo que
son sanciones con las cuales la Ley priva a un acto
jurídico de sus efectos normales, cuando en su
ejecución no se han guardado las formas prescritas por la
misma (Código Procedimiento Civil artículo
140).

Ese concepto, eminentemente civilista de nulidad, guarda
armonía con la concepción penal de la misma,
desentrañando así la noción de nulidad: "El
concepto jurídico de nulidad implica la existencia de un
acto procesal no realizado conforme a las normas legales que lo
regulan; es una infracción manifiesta de las reglas
procedimentales que deben llenarse en cada caso. Nulidad tanto
quiere decir como omisión de algo indispensable para la
validez de un acto". ( Artículos 304 C. P.P, 388 C.
P.M.).

Las nulidades se encuentran establecidas taxativamente
en la Ley, razón por la cual la interpretación de
las causales de nulidad deben ser restringidas, lo que quiere
decir que solo por mandato de la Ley puede elevarse un defecto
procesal a la categoría de nulidad; y esto es así
porque en nuestra legislación se haya vigente el principio
procesal francés, según el cual ningún acto
o tramitación judicial puede ser anulado sino cuando la
causal de nulidad se halle establecida formalmente en las Leyes.
Es lo que los franceses llaman "pas de nullitte sans
texte".

La observancia al ordenamiento jurídico no debe
entenderse en términos absolutos porque como comenta
Duarte C. Gustavo "No todas las normas contenidas en el
Código de Procedimiento tienen igual valor, el
cumplimiento de ellas no se impone siempre en el mismo grado de
obligatoriedad. Por ello, aunque substancialmente las nulidades
entrañan una sanción a las violaciones de las
normas procesales, esa sanción no se presenta sino cuando
la norma violada exige de manera absoluta su cumplimiento"
.

Las nulidades se pueden clasificar, desde el punto de
vista de su origen o fuente consagradora, se puede hablar de
nulidades constitucionales y nulidades legales. Las nulidades
constitucionales son llamadas supralegales. Ocurre una
nulidad

constitucional cuando se omite en el juzgamiento
algún requisito consagrado por el artículo 29
numeral 2 de la Constitución Nacional, "según el
cual nadie puede ser juzgado sino conforme las Leyes
preexistentes al acto que se impute, ante el tribunal competente,
y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. En
materia penal la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea
posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable".

Pero, fuera de esa norma superior existen en la Ley unas
causales expresas cuya inobservancia generan el vicio de nulidad,
y otras causales, precisamente, las llamadas "nulidades legales",
que para el Derecho Penal Militar colombiano no son otras que las
indicadas en el artículo 388 del Código en
materia.

La Ley 522 de 1999 incluye de nuevo los fiscales para la
justicia castrense en su articulado 260 al 262.

Con pocas variaciones, las causales de nulidad del
Derecho Penal Militar son las mismas del Derecho Penal Ordinario,
(artículos 305 al 308 C. de P.P.) de tal suerte que si el
error procedimental en que se incurre en un juicio, se halla
previsto en las normas citadas, es procedente decretar la nulidad
de lo actuado, pero si dicho

error o vicio no está expresamente establecido en
dichas normas, entonces la nulidad no puede
decretarse.

Volviendo al tema de las nulidades constitucionales, de
ellas se puede hablar con precisión porque violar el
artículo 29 de la Constitución .Nacional, viene a
constituir inobservancia de principios universales del derecho
como son: La legalidad del juicio y la legalidad de la pena; de
tal suerte que si un proceso se cumple con violación del
artículo 29, resulta viable declarar la nulidad de lo
actuado.

Si el artículo 388 trata las causales de nulidad
en el proceso penal militar colocando como numeral 1 la
incompetencia del juez como ya lo hemos estudiado y analizado,
entonces todos los procesos tramitados hasta la entrada en
vigencia de la Ley 522 de 1999 por la justicia castrense han
sufrido ésta causal de nulidad por incompetencia del juez
en primera instancia. Y como lo manifiesta el numeral 2 del mismo
artículo, se ha incurrido en irregularidades para que haya
un debido proceso, pues el mismo comandante emitía ordenes
de servicio, ordenes del día, instructivos a todo el
personal bajo su mando y pasaban a ser juzgadores del
incumplimiento de sus ordenes y consignas.

Así haya entrado en vigencia la Ley 522 de 1999
Código Penal Militar poniendo la función del A quo
en manos de un oficial abogado diferente al comandante, este
siempre sigue subordinado al respectivo comandante, siguiendo
burocratizada de esta forma la justicia castrense.

Veamos algunas irregularidades que a pesar de constituir
inobservancia de normas legales, no constituyen nulidad de lo
actuado:

  1. Omitir el funcionario de instrucción el nombre
    de la oficina, el
    lugar y la fecha en el auto cabeza de proceso.
  1. No firmar el defensor, el acta de la audiencia
    pública o del Consejo de Guerra Verbal.
  1. Tampoco es causal de nulidad la falta de firma de un
    jurado de un Consejo de Guerra Verbal en el acta de audiencias
    porque, al igual que en el caso anterior, lo que la Ley quiere
    no es que los jueces firmen el resumen de lo ocurrido en la
    audiencia (acta) sino que asistan a ella.

No puede pasarse por alto que el acta de un Consejo de
Guerra Verbal viene a ser un documento (ni siquiera una
providencia) facturado a posteriori de la tramitación
jurídica del juicio; filosóficamente el acta no es
un presupuesto de la existencia del juicio sino una consecuencia
de el, y en estas condiciones, una falla en el acta solo puede
afectarla a ella; jamás el proceso cuando éste se
ha incoado, tramitado y finiquitado con todas las formalidades
legales y constitucionales reguladoras del proceso penal en
nuestro país.

Lo anterior muestra como en ocasiones se incurre en
inobservancia o informalidades, sin que por ello lo actuado sea
susceptible de anulación. Esas inobservancias, desde
luego, ocurren con frecuencia y deben evitarse en procura de
hacer más rápida y eficaz la administración
de justicia.

4.2. Funcionarios de
Instrucción

La organización de la Justicia Penal Militar o
ejercicio de esta jurisdicción, se manifiesta en el
artículo 263 del Código punitivo
castrense.

El ejercicio de dicha función se hace en forma
permanente por la Corte Suprema de Justicia, por el Tribunal
Superior Militar, por los Jueces de Primera Instancia y por los
Jueces de Instrucción Penal Militar.

A la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación
Penal, corresponde la revisión de los fallos proferidos
pon la Justicia Penal Militar, artículo 234 del
Código Penal Militar

El tribunal Superior Militar, es la única
entidad, dentro de nuestra organización penal militar, que
revisa en segunda instancia las actuaciones judiciales de los
diferentes jueces militares.

4.3 El sumario

El Código Penal Militar en su artículo 460
define el sumario, siendo la noción contenida en el C. de
P. P. más amplia en su artículo 319.

Tenemos así, que en cada sumario se buscan
finalidades específicas, todas de igual o similar
importancia y que el juez debe tratar de esclarecer por todos los
medios a su
alcance. Esas finalidades son: a) comprobación del delito;
b) establecimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar
en que se realizó el hecho; c) descubrimiento de los
autores o partícipes; d) conocimiento de la
personalidad del sindicado y los motivos determinantes de la
infracción y e) determinación de la naturaleza y
cuantía de los perjuicios ocasionados.

Cada uno de los fines del sumario tiene implicaciones
sobre la vida de todo el proceso, desde su inicio hasta la
ejecución del fallo que en definitiva sea dictado en
razón de la correspondiente investigación,
así:

  1. La comprobación del delito o cuerpo del delito
    está encaminada a precisar si realmente se ha violado o
    no la Ley Penal, si el delito se ha cometido o no, y en caso
    afirmativo, establecer con precisión cuál es la
    norma violada para hacer entonces una imputación
    concreta al sindicado o sindicados.

No esta demás absorber que en caso negativo el
sumario tendrá que concluir en la aplicación de
los artículos 326 y 327 de C. de P. P, ya que el
Código Penal
Militar no lo relaciona, bien porque el hecho investigado no ha
existido o porque la Ley no lo considera como infracción
penal, o porque la acción penal
relacionada con ese hecho investigado no podía incoarse
o proseguirse.

  1. El conocimiento de la
    personalidad del sindicado y los motivos determinantes de
    la infracción, deben quedar bien establecidos en el
    concurso del sumario porque de ellos surgen decisiones
    importantes a la culminación del proceso. En caso de
    fallo condenatorio, por ejemplo se tiene que dosificar la pena
    de acuerdo con el artículo 65 numeral 1 Código
    Penal Militar que cuenta con el siguiente contenido: "Criterios
    para fijar la pena. Dentro de los limites señalados por
    la Ley, el juez aplicará la pena según la
    gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de
    culpabilidad, las circunstancias de atenuación o
    agravación de la personalidad
    del agente".
  1. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se
    llevó a efecto el hecho son de vital importancia dentro
    proceso y deben quedar muy bien establecidas. La forma en que
    se consuma la infracción puede servir para agravar,
    atenuar o excluir la responsabilidad del sindicado y el tiempo
    es aveces decisivo en la aplicación de las leyes nuevas
    por mandato del principio de favorabilidad en materia penal y
    por tránsito de legislación; también juega
    papel de
    primer orden en ciertas causas de improcedibilidad como es la
    prescripción. Y el lugar de la infracción puede
    en algunas ocasiones, aunque no en el proceso penal militar
    pero si en el ordinario, variar la competencia para
    conocer.
  2. El descubrimiento de los autores o participes
    constituye un aspecto de trascendencia en la
    investigación penal, porque va encaminada a
    individualizar la responsabilidad dentro del proceso. La
    acción penal no puede considerarse como una
    pretensión deletérea o venenosa del Estado, sino
    como un efectivo mecanismo encaminado a establecer el
    comportamiento de una persona o de un grupo de personas frente
    al ordenamiento represivo que se ha dado la sociedad para la
    conservación del orden y la convivencia.
  1. Si no se individualiza o identifica al sujeto activo
    del delito, no puede haber sanción penal, porque el
    procedimiento de la comisión del ilícito
    presupone un sujeto de atribución. Es tan importante
    determinar quiénes son los autores o participes de la
    infracción investigada, que el C. de P. P en una norma
    que es perfectamente aplicable al proceso penal militar,
    prescribe: artículo 324 numeral 2. Cuando no exista
    persona determinada continuará la investigación
    previa, hasta que se obtenga dicha identidad; y
    el artículo 326 preceptúa. "El jefe de la unidad
    de fiscalía podrá suspender la
    investigación previa si transcurridos (180) ciento
    ochenta días no existe mérito para dictar
    resolución de apertura de instrucción o
    resolución inhibitoria, con autorización del
    Fiscal".
  2. El delito causa siempre un daño que
    surge con la violación de la Ley y es perfectamente
    determinable en el curso del proceso por cualquiera de los
    medios conocidos en nuestra legislación. Sí el
    delincuente es responsable ante la sociedad por su
    comportamiento, debe responder también ante la sociedad,
    ante la familia
    ofendida y ante el mismo sujeto pasivo del delito. Esta
    responsabilidad se concreta siempre en indemnización de
    los perjuicios causados. Y para ello, precisamente, el
    investigador debe establecer cuál es la naturaleza de
    los perjuicios ocasionados y su cuantía.

Además los artículos 66 y 69 enumeran las
causales de mayor o menor peligrosidad, las cuales inciden en la
tasación de la pena. Por ello, cuando el expediente llegue
al despacho del fallador, debe llevar suficiente claridad para
que no se peque contra la dosimetría penal. El
artículo 60 de la Ley 522 de 1999 agrega; "Cometer el
hecho en presencia o con el concurso de subordinados y tratar de
desviar la investigación descargando la responsabilidad en
terceros".

Las anteriores consideraciones ponen de presente como es
de importante la noción "sumario" o investigación
previa, pues a través de ella se llega a conocer en su
exacta significación los fines procesales perseguidos en
la investigación penal. Olvídese o ignórese
una de estas finalidades y tendremos un sumario mal instruido o
incompleto.

Para iniciar el proceso, para facilitar la labor que
debe cumplir el Ministerio Público en el proceso penal
militar, y para hacer efectiva la tarea disciplinaria y de
control

que deben ejercer los superiores jerárquicos
sobre los sindicados, el Código Penal Militar en su
artículo 464, tipifica la forma de hacerlo.

Esta norma debe de ser modificada en el Código en
cuanto a las personas que se da aviso, En efecto, el aviso se da
a las Procuradurías delegadas que corresponda según
el proceso sea contra miembros de las fuerzas Militares o de la
Policía Nacional. Además, si el sumario es contra
un miembro de la Policía Nacional, no se avisa al Director
General de la institución sino al Inspector General,
funcionario este que en el campo Penal Militar tiene algunas
funciones de vigilancia y cuya legalidad debería ser
objeto de revisión.

Además debe tenerse en cuenta que de acuerdo al
artículo 315 del C. P. P. al iniciarse
investigación debe darse aviso a la unidad de
Fiscalía correspondiente, lo mismo al darse
suspensión de la investigación previa
artículo 326 y Resolución Inhibitoria por parte de
la fiscalía articulo 327 C.P.P. y no cesar procedimiento
sin concepto fiscal como lo mencionaba el articulo 316 del C.P.M
anterior. La Ley 522 en su articulado del 71 al 94 ni siquiera
describe ésta figura jurídica.

La falta de aviso por parte del funcionario instructor
acarrea sanciones, y se justifica tal sanción porque si el
Ministerio Público, representa los intereses de la
sociedad y si quienes lo integran deben buscar la sanción
de los responsables y la defensa de los inocentes
(artículo 131 C. de P. P.) pedir la práctica de las
pruebas necesarias e intervenir en las diligencias y actuaciones
del proceso, entonces la Ley debe facilitar el ejercicio de esas
atribuciones haciéndole saber o poniendo en conocimiento
de dicho ministerio, la iniciación de todas las investigaciones
penales.

De acuerdo con el artículo 465 Código
Penal Militar, el término para perfeccionar un sumario
será de sesenta (60) días, cuando sean dos (2) o
más delitos o dos (2) o más procesados se ampliara
el plazo a 120 días .

Durante el período instructivo, el sumario es
reservado como lo prescribe el artículo 461 C.P.M., este
en concordancia con el artículo 320 del C. de P.
P.

De manera que si se trata de cotejos grafologicos,
necesariamente el perito debe inspeccionar el sumario, para ver,
estudiar y comparar los documentos sobre
los cuales dictaminar. Y si se trata de conceptos
siquiátricos o sobre sanidad mental del sindicado,
deberá hojear el expediente para extraer de allí el
mayor acervo informativo sobre la personalidad del sindicado, las
modalidades del hecho investigado, el comportamiento familiar y
social del sindicado, etc. De manera que no cabe duda alguna: El
sumario no es reservado para los peritos si dentro de él
existen datos o elementos
que puedan facilitar el dictamen que de ellos se pide.

Las autoridades militares o policiales, cualquiera que
sea su graduación o jerarquía, carecen de
facultades para inspeccionar los sumarios si no están
dentro del grupo de personas a que alude el artículo 461
del Código Penal Militar, pero se ve frecuentemente que en
las visitas de inspección que realizan los comandantes de
unidades operativas a las tácticas o que realizan los
altos mandos militares, se presentan a pasar revista a los
juzgados de Instrucción Penal Militar. Esto no
está permitido por la Ley y los jueces deben oponerse a
dichas revistas o visitas, pues esto representa una
violación a la reserva del sumario, constituyendo una
indebida intromisión en asuntos exclusivos de la
jurisdicción penal castrense.

El artículo 454 del Código Penal Militar
hace relación a la versión del imputado en
indagación preliminar.

Estipula el artículo 520 de la Ley 522, que
ésta diligencia se llevará a efecto dentro de lo 3
días siguientes a aquella en que se hubiere verificado la
captura o comparencia del procesado, este termino se duplicara si
son más de dos los capturados.

Si no fuese posible recibir indagatoria, se
emplazará por diez días, sin suspender la
actuación, y vencido este termino se le nombrará
apoderado.

La indagatoria comprende cuatro grandes etapas las
cuales se encuentran tipificas en el (artículo 443) del
Código Penal Militar.

En referencia a la CALIFICACION DEL SUMARIO, el
artículo (464 C.P.M.) contempla sus respectivas
ritualidades.

5.
PROCEDIMIENTOS EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR

5.1 Juicios Penales Militares

Dos clases de juicios o procedimientos prevé la
Ley penal militar colombiana para fallar los procesos de su
competencia; cada uno de ellos esta sujeto a ritos
substancialmente distintos uno de otro, cuya inobservancia
acarrea nulidad de lo actuado, pues escoger una situación
procesal distinta a la establecida por la Ley, constituye
omisión o inobservancia de las formas propias del
juicio.

Estos dos procedimientos o juicios militares son: el del
Consejo de Guerra Verbal art. 559 y el Especial art. 578 C.P.M;
estos se utilizan teniendo en cuenta la clase de
infracción. Se elimino un denominador común en
estos dos procedimientos que era la BREVEDAD, pues
teóricamente debían rituarse en 20 días, el
art. 465 de la Ley 522 ya estipula como término para
perfeccionar sumario 60 días, ampliándose hasta 180
cuando sean más de 2 los procesados o los
delitos.

En los Consejos de Guerra Verbales, la Ley 522 de1999,
en su articulado solo hace relación al procedimiento en su
art. 580.

En el Procedimiento Especial no hay audiencia
pública, lo que distingue esta clase de juicio del Consejo
Verbal de Guerra.

5.2 Consejo de Guerra Verbal

El trámite en esta clase de juzgamiento la regula
el Código Penal Militar en su art.559, el cual
señala qué delitos están sometidos a este
procedimiento y aunque no los enumera debe ceñirse al
Código anterior artículo 683, que al respecto
prescribía:

  1. Contra la existencia y la seguridad del
    Estado.
  2. Contra el régimen
    constitucional.
  3. Contra la disciplina
  4. Contra el derecho internacional.
  5. Contra la vida y la integridad
    personal.
  6. Contra el honor.
  7. Contra la seguridad de las fuerzas
    armadas.
  8. Los conexos con anteriores.

Cuando no hay investigación previa, el
procedimiento es igual, salvo las siguiente aclaraciones: en la
resolución de convocatoria debe indicarse el funcionario
de instrucción que debe investigar los hechos; dicho
instructor rendirá cuenta verbal de

sus actuaciones al Consejo y pondrá a
disposición los testigos y los elementos probatorios
recogidos.

El Auditor de Guerra, que es un funcionario auxiliar de
la justicia castrense y que carece de jurisdicción y
competencia, es quien conceptúa sobre la procedencia de
convocar el Consejo Verbal de Guerra y sobre la cesación
del procedimiento si es que no hay mérito para
juzgar.

En sentencia C -145 de Abril 22 de 1998, se declaro
inexequible la regulación de los vocales contenida en el
Código Penal Militar, por ser contraria al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia. _ Debido
proceso:
Las sentencias judiciales deben ser motivadas
jurídicamente.

5.3 Cesación de
Procedimiento

El procedimiento penal militar, debido a la poca
atención que los cultores del derecho penal en nuestro
país han prestado a los asuntos penales militares, este se
había desarrollado al margen de una rigurosa
técnica procesal y pareciendo constituir un procedimiento
extraño a los demás procedimientos penales.
Por eso se hizo imperativa la intervención del Ministerio
Público en todas las etapas del proceso, sin cuya
participación se cesaba procedimiento, excluyendo
cualquier acción impeditiva que pueda intentar el
representante de la sociedad, por tanto el concepto del Agente
del Ministerio Público se eleva a conditio sine qua
non.

En relación con la providencia de cesación
de procedimiento. Es evidente que se requiere como
condición previa el concepto favorable del agente del
Ministerio Público pues, si la acción penal que se
ejercita por el Estado está atribuida a estos
funcionarios, naturalmente que no puede prescindirse de su
concepto, para saber si es indispensable que se adelante la
investigación o se termine por estar el hecho comprendido
en los términos de la citada
disposición.

"Cuando se causa una lesión jurídica no es
correcto pensar que sólo el individuo perjudicado se
resiente. Por el contrario, el daño, constituye una
transgresión al ordenamiento jurídico que la
sociedad se ha dado para conseguir la tranquilidad
pública".

"Y esto es así porque cuando se abre una
investigación, salvo aquellos casos excepcionales en que
debe procederse a petición o querella de parte, es porque
se

ha considerado violado el ordenamiento jurídico,
porque se estima ofendida la sociedad" .

En referencia a la preclusión de la
investigación, los artículos 36 del C. de P.P y 231
C.P.M disponen la preclusión en cualquier estado del
proceso si se comprueba que el hecho no ha existido o que la
conducta es atípica, siguiendo las respectivas
formalidades de rigor.

Una nueva causal de cesación de procedimiento, es
la manifestada por el artículo 563 del C.P.M, pasando el
fiscal de acusador a sujeto procesal, teniendo la potestad de
dictar cesación de procedimiento (art. 522).

Ante el Consejo de Guerra Verbal procede una
resolución que lo convoca y se considera que esa
resolución como acto administrativo que es, tiene
implicaciones jurisdiccionales, anteriormente , estando en
vigencia el decreto 2550 de 1988 o anterior Código de
justicia castrense, al ser juez de 1 instancia el comandante o
superior jerárquico, este no pocas veces hacia
designación de subalternos para intervenir en el juicio y
también ese superior jerárquico hacia
dejación en muchas

ocasiones de su calidad de juez, invistiendo de dicho
carácter a un subalterno, lo cual era totalmente
criticable dentro de la justicia castrense.

Se cree realmente que no hay resolución de
acusación en los consejos de Guerra Verbales y no puede
afirmarse que ese auto sea el cuestionario
por las siguientes razones: Cuando se habla de auto de proceder,
se está haciendo alusión a una providencia
interlocutoria cuyo cuerpo permite ser dividido en dos partes: la
emotiva y la resolutiva, lo cual no es visible ni predicable en
el cuestionario.
De aceptarse que el cuestionario es un auto de proceder, se
tendría que aceptar igualmente que en el procedimiento
ordinario hay dos autos de
enjuiciamiento, cuales son el proceder y el cuestionario que se
redacta en las audiencias, lo cual es inaceptable.

En cuanto al acta de los Consejos Verbales de Guerra, el
secretario sentará ésta firmada por los
intervinientes y sobre las actuaciones realizadas dentro del
plenario, artículo 574.

5.4 Procedimiento Especial

No contemplado éste como legítimo entre
los juristas del derecho consiste este en que a excepción
del procedimiento del Consejo de Guerra Verbal sin
investigación previa, es el más rápido de
los procedimientos contemplados por la Ley Penal

Militar y se haya establecido para el juzgamiento de los
delitos, a saber: Abandono del puesto, Abandono del servicio ,
Deserción y delito del centinela, (Art. 121 a 134)
Código Punitivo Castrense.

Estudiando el procedimiento especial, en lo que al
Abandono del Puesto, Abandono del Servicio y Deserción
respecta, el procedimiento especial se haya bien instituido por
cuanto dichas infracciones solo requieren para su
consumación abandonar los deberes, cargos o misiones
militares por un tiempo determinado. Ese evento, si se quiere, es
demasiado simple y bien podría ser acreditado sin mucho
esfuerzo investigativo, porque estos delitos atentan contra el
servicio, o sea es el bien jurídico tutelado y otros que
pertenecen a esta misma rama de trámite por los bienes
jurídicos violados requieren de sanciones rápidas y
eficientes, porque en ultimo lo que se esta protegiendo es la
disciplina de las instituciones armadas y en ultimas se protege
también el estado de derecho que tiende a ser menoscabado
o disminuido con la comisión de estos reatos o delitos.
Acá influye que la prueba se tiene más a la mano,
se trata de material probatorio que no exige prueba
científica, que el sindicado se tiene a la mano, que los
testigos, el lugar, la inspección se tienen dentro de la
misma jurisdicción

Acá el tiempo es un común denominador y al
establecerlo en cada caso concreto va encaminada a la actividad
sumarial, lo que se logra bien por declaración de
testigos, por constancias de la oficina de
personal de la respectiva unidad o por las anotaciones que
figuran en las tarjetas o folios
de vida del sindicado militar.

La Ley 522 de 1999 Código castrense en su art.
124 hace referencia al procedimiento especial de abandono de
puesto por embriaguez y sustancias alucinógenas no
contemplado anteriormente..

Sería deseable, para unificar el procedimiento,
que el delito del centinela sea juzgado por procedimiento
especial y no por Consejo de Guerra Verbal, entre otras razones
por la potísima de que se trata de un Delito Contra el
Servicio, con cuya sanción se tutela un mismo interés
jurídico.

La carencia de unidad para juzgar los delitos militares
contra el servicio, hace parte de las grandes anormalidades de la
justicia castrense. Esa falta de unidad se refiere también
a la parte sustantiva, pues, el delito de deserción tiene
pena de 6 meses a 2 años en época de normalidad
institucional, pero en tiempo de guerra, conflicto armado,
conmoción interior o turbación del orden
público, dicha pena se aumenta hasta el doble y en lugar
de arresto se impone prisión. El art. 129 Código
Penal Militar aumentó dicha pena a la mitad y no al doble
como estaba estipulada.

La anterior, que debe de ser una norma general para
todos los delitos contra el servicio, no opera respecto del
delito del centinela, pues, el reato se sanciona siempre de uno a
tres años de arresto, cualquiera sea la circunstancia
histórica en que se consuma la
infracción.

Se pone así de presente una falta de unidad a
todas las luces inconveniente. En efecto, bien es sabido que las
penas de arresto traen consigo la separación temporal de
las FF.AA (artículo 45), en tanto que la prisión
comporta la separación definitiva como accesoria. Esto
quiere decir que los separados temporalmente siguen prestando el
servicio militar obligatorio si son soldados o, continúan
en filas con sus grados respectivos si son Oficiales o
suboficiales, tan pronto purguen la pena impuesta. En cambio, el
condenado a prisión, si es soldado abandona
definitivamente el cuartel tan pronto purgue la pena. Lo mismo
ocurre respecto el personal de Oficiales y Suboficiales: Dejan de
ser militares y se incorporan a la vida civil por mandato de la
Ley.

En el Código Penal Militar, la pena de
prisión está instituida sólo para sancionar
delitos graves y con la finalidad de que el condenado pierda su
carácter militar, en tanto que el arresto sólo es
una sanción menor, purgable dentro del cuartel y que no
incide en el proceso haciéndole perder grados o calidades
militares.

Por lo tanto no se justifica esa dualidad criteriologica
del Código al establecer arresto y prisión para una
misma categoría de ilícitos.

En la práctica ocurren estas dos situaciones
contradictorias: El soldado X.X deserta y el soldado Z.Z comete
delito del centinela; suponiendo que los hechos sucedieron en
estado de conmoción interior. El primero, o sea, el
soldado X.X terminara de pagar la pena impuesta con un (1)
año más de arresto y sale desacuartelado y el
segundo con (2) años más de arresto y será
nuevamente incorporado al servicio para que termine de pagar el
servicio militar obligatorio. En los dos casos no será
computable el tiempo que duro el arresto con el tiempo exigido
para prestar el servicio militar.

Es pertinente anotar frente a la norma en mención
otro defecto, puesto que no contempla donde se pagara ese
arresto, pues la prisión se paga en cárcel
¿pero que cuartel o comando tendrá arrestado un
soldado por tres (3) años?. Por lo tanto es criticable la
falta de armonía y unidad en el estatuto penal
castrense.

La norma transcrita es defectuosa y adolece de notable
lenidad, puesto que no contempla los eventos
gravísimos en que la violación de los deberes
concernientes al centinela, se comete frente al enemigo, en
circunstancias de alteración del orden público o de
conmoción interior.

Otro tanto, y con más veras a debido establecerse
en lo tocante al Delito del Centinela, y más
señaladamente para aquéllas eventualidades en que,
a resultas del incumplimiento o descuido de los guardias se
produzcan consecuencias nocivas para la seguridad de las tropas,
de las instalaciones o alojamientos, y también
naturalmente para los planes de acción bélica, ya
sea en el ataque o en la defensa. Y ello en armonía con el
principio de que, donde exista la misma razón, ha de haber
la misma disposición.

Nuestro Código Penal Militar adolece de grandes
vacíos. No sólo no se establecen en nuestro sistema
judicial diferentes penas sino que el artículo 131 del
Código, como se ha visto con la transcripción de la
norma respectiva, reúne todas las modalidades del
ilícito del centinela, cuando resulta más
técnico contemplar en normas separadas las distintas
modalidades bajo las cuales puede consumarse el delito

6.
JURISPRUDENCIA

Referente al tema en análisis, poco se puede
manifestar sobre jurisprudencia ya que los problemas de
índole económico, son tal vez más
sobresalientes en la problemática política y social
de nuestra Nación. Como sobresalientes se puede hacer
hincapié de las siguientes sentencias.

El 22 de Febrero de 1989, la Corte Suprema de Justicia
hace referencia al Fuero castrense con ponencia del magistrado
Guillermo Duque Ruiz, sobre la aprehensión ilícita
de personas inocentes cuando se desarrolla una misión de
patrullaje, para luego inopinadamente dar muerte a una
de ellas; no es actividad que pueda considerarse como que guarda
relación con el servicio, pues se necesita que la conducta
se haya realizado como actividad propia del servicio o por
razón del mismo. En colisión de competencia, el
juez de instrucción penal militar no es el llamado a
plantear esta clase de conflictos,
pues los mismos quedan reservados a los jueces de conocimiento (1
o 2 instancia) condición que en el procedimiento castrense
no corresponde a dichos investigadores.

Ley 04 de enero de 1991 artículo 32, que alude a
las funciones que deben cumplir los Auxiliares Bachilleres en la
prestación del servicio militar en la Policía
Nacional, limitándose esta a servicios primarios,
entendiéndose por estos servicios aquellos que se refieren
a la protección de la tranquilidad, moralidad, ecología, ornato
público, prohibiéndose a estos servidores
públicos las labores de vigilancia, pero con frecuencia se
observa como este personal es sometido al escudriñamiento
judicial por faltas cometidas en servicios de vigilancia, por
ordenes emanadas de su superior contradiciéndose
disposiciones superiores que reglan la actividad de los
jóvenes bachilleres que prestan el servicio militar en la
mencionada institución. Lo anterior podría acarrear
una serie de demandas contra la nación de parte de la
población civil, por cumplimiento de
funciones no competentes para este personal.

Como se puede observar se halla gran
contradicción entre esta Ley y el artículo 91 de la
Constitución, pues quien saca al servicio de vigilancia al
auxiliar bachiller, es su superior jerárquico.

Ley 48 de 1993 prescribe que, todo varón
colombiano está obligado a definir su situación
militar cuando cumpla la mayoría de edad,
terminándose esta obligación al cumplir los 50
años.

Sentencia C-009 del 17 de enero de 1995 ponente
magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, donde se reconoce que la
Fuerza Pública incluyendo los organismos de seguridad del
Estado, como los tribunales y juzgados son instituciones políticas
que hacen parte del poder público.

Ley 418 de Orden Público, Enero 26 de
1997,artículo 13 prohibe reclutar menores de 18
años dentro de las Fuerzas Armadas, principio violado,
pues la Policía Nacional está incorporando menores
de edad como auxiliares de policía con el solo
consentimiento de sus padres.

SENTENCIA C 358 de Agosto 5 de 1997 Magistrado ponente
Eduardo Cifuentes Muñoz, norma acusada el artículo
25 del Código Penal Militar, el cual atenta contra el
artículo 13 de la Constitución Nacional, pues se
manifiesta que tanto el arresto como la prisión tienen
como efecto la privación de la libertad y que no existe
ninguna justificación para favorecer a los condenados a la
pena de arresto con una disminución del total de la
sanción que les fue impuesta. El solo hecho de la
denominación de la pena no altera su efecto; por lo tanto
se estima que en esta situación se discrimina entre los
procesados en perjuicio de los condenados a penas de
prisión.

Sentencia C-387 de 1997 de la Corte Constitucional
Magistrado ponente Manuel Barreto Soler, norma acusada acto
legislativo Nro. 2 de 1995 por inconstitucional, donde se
adiciona el artículo 221 de la Constitución
Nacional y el Decreto 2067 de 1991, por desconocimiento de los
artículos 151, 157-1, 160, 219 y 375 de la
Constitución Nacional., por prohibirse a los miembros de
las Fuerzas Armadas intervención en asuntos
políticos.

Sentencia del 23 de enero de 1998 en el proceso 10892,
ponente magistrado Carlos A. Galvez Argote. La naturaleza dual de
lo político-jurídico y su reconocimiento por la
Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal en
referencia comparativa entre la resolución acusatoria y la
convocatoria a Consejo Verbal de Guerra.

SENTENCIA C 145 de Abril 22 de 1998 Magistrado ponente
Eduardo Cifuentes, por medio de la cual se elimina los Vocales en
la Justicia Penal Militar para los Consejos de Guerra Verbal; ya
que el veredicto dictado por estos era obligatorio para el juez
en la segunda instancia y el artículo 116 de la
Constitución Nacional, prohibe la existencia de jurados en
este caso los Vocales en la jurisdicción penal
militar.

Sentencia del 20 de abril de 1999 Corte Suprema de
Justicia. El procedimiento penal militar es mucho más
riguroso, menos garantista y signado por la filosofía
de
lo castrense.

7.
PRINCIPIOS VIOLADOS POR LA JUSTICIA PENAL MILITAR.

Como se puede observar en dicha regulación
militar, se presentan gran cantidad de principios violados
para la ejecución y efectividad tanto de las sanciones
como en el campo procedimental para dar un verdadero enfoque a
las normas sustanciales y procesales en la justicia castrense,
también vemos la irregularidad al quebrantar las normas
vigentes dentro de la Constitución Política de
Colombia.

Vemos como se viola el principio a la igualdad en la
pena impuesta en lo que hace referencia a los delitos del
centinela, deserción, abandono del puesto y abandono del
servicio, dándosele mayor condena al delito del centinela
a sabiendas de ser un abandono más a las funciones
inherentes al cargo.

Un principio fundamental violado en la legalidad
procesal es el presentado en el artículo 235 donde se da
al Comandante de las Fuerzas Militares las funciones de
presidente de dicho Tribunal, solo por ser el oficial más
antiguo de las Fuerzas Armadas.

Se viola el derecho a la educación art. 27, 67
y 69 de la Constitución Política, pues un abogado
como va realizar una defensa técnica de un miembro de la
Fuerza Pública, sin tener conocimiento de las Leyes
castrenses.

Los artículos 215, 235 y 267 C.P.M siguen
amañadamente burocratizando la Justicia Penal
Militar.

El artículo 235 C.P.M. sigue siendo un absurdo
jurídico por competencia, pues se pone a un magistrado
como vicepresidente a órdenes de un oficial como
presidente del Tribunal Superior Militar.

CONCLUSION

Como se puede observar la justicia castrense no es una
norma de carácter general sino excepcional, no es objetiva
sino subjetiva, debido a su limitación por alcances
jurídicos como lo determina el artículo 221 de la
Constitución Nacional, pues consagra la naturaleza del
delito, sujeto activo del mismo, relación de causalidad
entre éste y el hecho criminoso y la competencia para su
juzgamiento; o sea un derecho especializado pues se aplica
ordinariamente a determinadas personas.

Creo importante abordar la temática del derecho
de los conflictos
armados frente a nuestra legislación militar, en
búsqueda de una normatividad más coherente y
que procure un ámbito de aplicación temporal y
espacial ya que todas las legislaciones son susceptibles de
variaciones para todo el territorio nacional y bajo cualquier
circunstancia.

Lamentablemente es notorio el retroceso de la
Justicia Penal Militar Colombiana, pues de sus 608
artículos de un Código reformado y expedido hace 1
año muestra la desaplicación de casi todas sus
disposiciones pues los principios de procedimiento, tribunal
competente y formas propias de cada juicio incorporadas en dicho
Código deben ser analizadas y reestructuradas; para que
no siga en sus mismas irregularidades y burocratizando mas
dicha justicia castrense.

Es de anotar que sería muy provechoso que los
juristas que manejan el área penal le dieran mas
importancia a las regulaciones en éste aspecto y tener
acceso a dichas reglamentaciones jurídicas para tratar de
evitar que se siga incurriendo en sus mismos errores y se
reglamente un Código Penal Militar con las
características estipuladas en un estado social de derecho
y que se ajuste a una Constitución recién reformada
y que es norma del orden jurídico y principio fundamental
de un Estado democrático, pues toda sociedad en la cual no
esté asegurada la garantía de los derechos, ni
determinada la separación de los poderes, carece de
Constitución.

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Codex Brevis Ltda. Bogotá. 1980.

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Sentencia C-358 de agosto 5 de 1997 de la Corte
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Decreto 062 de 1993 Estatuto Orgánico de la
Policía Nacional

Estatuto Administrativo de Justicia, Decreto 270 de
1996

CODIGO PENAL MILITAR. Decreto Nro. 0250 del 11 de Julio
de 1958.

Ley 200 de 1995 parte procedimental y Decreto 2584 de
1993 parte sustantiva

Sentencia C-387 de 1997 de la Corte Constitucional
Magistrado ponente Manuel Barreto Soler.

Decreto 1260 de 1995 y en el 052 de 1971.

Con amor a mi
esposa Cecilia y a mi hija Daniela

AGRADECIMIENTO

"Hay personas que viven para servir; éstas
son las que sirven para vivir".
De la manera mas sentida, manifiesto mi profundo agradecimiento a
la Doctora Luisa Margarita Henao de Yepes como asesora y los
Doctores Hernando Londoño Berrío, Luis Armando
Calle Calderón y Julio González Zapata como jurados
por la incondicional y acertada dirección de éste trabajo de
grado.

 

 

 

 

OMAR DARÍO ARIZA ARANGO

Partes: 1, 2, 3
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