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Derecho Internacional Privado (página 2)




Enviado por johanny_medina



Partes: 1, 2

  1. Couture: Para el Derecho Procesal, la
    Juridicción " es la función publica realizada por los
    órganos públicos del estado,
    con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual
    por acto de juicio, se determina el derecho de las
    partes".

    Su objeto es dirimir, conflictos y controversias
    de relevancia jurídica, mediante autoridad de cosa juzgada.

    La facultad de los órganos juridiccionales
    del Estado de pedir la aplicación de normas
    jurídicas a casos concretos, para entender las
    causas antes descritas y mediante cualquiera de los
    procedimientos pertinentes. Este vinculo
    establecido entre órganos juridiccionales y quien
    hace valer su derecho de acción o defensa se conoce
    como Relación Jurídica Procesal.

    Rengel señala que, "La
    Juridicción es una función publica del Estado,
    manifestación de la soberanía en referencia a
    la política, la cual se administra en
    nombre de la Republica y por autoridad de la ley, sustitutiva de la
    justicia privada o autodefensa".

    Chiovenda, sin embargo lo cita de la
    siguiente manera. "La función del estado que tiene
    por fin la actuación de la voluntad concreta de la
    ley, mediante la sustitución de órganos
    públicos (jueces), a la actividad de los
    particulares o de otros órganos públicos, ya
    afirmando la existencia de la voluntad de la ley, ya
    ordenando ulteriormente su ejecución".

  2. JURIDICCIÓN PROPIAMENTE DICHA:

    En los casos del Derecho Internacional Privado, el
    carácter territorial de las leyes
    procesales, ha sido reconocida desde la Época
    Estatutaria. En 1877, el Instituto de Derecho Internacional
    Privado, admitió la territorialidad de las leyes
    procesales, acordando que las formas ordenatorias de la
    instrucción y el procedimiento, desde la
    citación y emplazamiento, hasta la caducidad, de la
    instancia debían someterse a la ley del lugar en que
    el litigio se entable.

    Es necesario señalar, los artículos
    2, 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, que
    recogen una serie de supuestos y principios:

    Art. 2: La Juridicción Venezolana no puede
    derogarse convencionalmente a favor de una
    juridicción extranjera ni de árbitros que
    resuelvan en el exterior cuando los bienes
    inmuebles estén situados en el territorio de la
    Republica o sobre otras materias que interesen al orden
    publico o las buenas costumbres. En todos los demás
    casos se aplicaran los Tratados
    y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.

    Este articulo da a la conocer la autonomía
    de Venezuela en materia de Juridicción y
    el respeto
    de su Soberanía y sus Estatutos, hacia la presencia
    de la justicia venezolana en los casos donde se vena
    involucrados nacionales o bienes
    jurídicos de la Nación.

    Art. 3: La Juridicción y la Competencia se
    determinan de acuerdo a la situación de hecho
    existente para el momento de la presentacion de la demanda,
    y no tienen efectos otras situaciones , salvo que la ley
    disponga otra cosa.

    Aquí se recoge el Principio Procesal de la
    Perpetuatio Juridictionis, es decir donde se toma en
    consideración, la situación existente en el
    momento para la determinacion de la Juridicción y de
    la Competencia.

    Art. 5: La Competencia no puede derogarse por
    convenio de las partes, sino en los casos establecidos en
    este Código y en las leyes especiales.

    El articulo 58 de la Ley de Derecho Internacional
    Privado, la Juridicción Venezolana no queda excluida
    por la pendencia ante un Juez de la misma causa o de otra
    conexa a ella.

    Para determinar la Juridicción es necesario
    acudir a las Reglas de la Competencia. Estas normas,
    limitan la Juridicción del estado en función
    de sus propios intereses o en ejecución de obligaciones internacionales. Para llegar a
    esto se toman en cuenta algunas características objetivas y
    subjetivas.

    Entre las objetivas por ejemplo podemos nombrar el
    lugar de celebración, el objeto, el lugar de la
    ejecución de un contrato.

    Las subjetivas están referidas al comportamiento de las partes, la
    nacionalidad, el domicilio o residencia o permanencia en el
    territorio del Estado.

    Nuestro Código conjuga ambos elementos por
    tanto se le considera mixto.

    La falta de Juridicción cuando el
    conocimiento de una controversia no atañe al
    Poder
    Judicial Venezolano, bien por ser competente un Juez
    extranjero, o por corresponder su resolución a
    la
    administración publica. En este ultimo caso
    puede declararse de oficio e cualquier estado e instancia
    del proceso, la misma falta respecto del Juez extranjero
    solo es declarable de esta forma, "Cuando el objeto de la
    demanda
    fuesen bienes inmuebles situados en el territorio de la
    Republica".

    La Legislación Venezolana, no permite tal
    situación, si nos remitimos al articulo 2 del
    Código de Procedimiento Civil, encontramos en el una
    serie de supuestos, que señalan claramente que esto
    es, siempre y cuando se trata de este tipo de
    situación de bienes.

    En concordancia a todo esto señalamos lo
    consagrado en el articulo 40 de la Ley de Derecho
    Internacional Privado, donde además de aclararse la
    situación sobre inmuebles, también de
    contratos verificados en el territorio, y de la
    sumisión o no, que las partes pueden
    expresar.

    En el articulo 41 se consagran y ratifican
    además, lo dispuesto en nuestro Código Civil, esto con respecto a la
    universalidad de bienes, en el articulo 42, se le da
    igualmente la prioridad a la legislación venezolana,
    en lo que se refiere al estado de las personas y las
    relaciones familiares.

    En el articulo 47, se ratifica todo lo expuesto
    anteriormente.

  3. CARÁCTER TERRITORIAL DE LAS LEYES
    PROCESALES:
  4. TIPOS DE JURIDICCIÓN:
  1. La controversia es un elemento de la
    Juridicción pero su ausencia no quiere decir que no
    existe un acto juridiccional. La misma se utiliza para
    referirse a los juicios en rebeldía donde la contienda
    es potencial mas no actual.

  2. Juridicción Contenciosa: (la
    propiamente dicha que esta enmarcada en el articulo 1 del
    CPC).
  3. Juridicción Voluntaria: Así se
    le conoce a los procedimientos
    judiciales seguidos sin oposición de partes, y en los
    cuales la decisión que el juez profiere no causa
    perjuicio a persona
    conocida. Digamos que esta juridicción tiene un
    carácter dispositivo y permisivo. También se dice
    que su función es mas administrativa que de otro
    tipo.

Para el autor Eugenio Hernández Bretón, la
Juridicción, es una potestad estatal, resultante de la
soberanía y consiste en el poder
abstracto de componer conflictos intesubjetivos ( entre personas
y sus opiniones), con fuerza de cosa
juzgada.

La soberanía que cada estado posee, es respetada
por el Derecho Internacional, pues es una potestad que
individualmente fijara los limites de los derechos, que por naturaleza y
territorio estas poseen.

Para el Derecho Internacional Privado, el Estado
Venezolano determina la soberanía y unilateralmente, sin
tener en consideración disposiciones similares, de
ordenamientos extranjeros, los limites de su propia
Juridicción.

Cada legislador limita su función en esa materia
a atribuirse o limitar la propia Juridicción. No hay pues
posibilidad alguna de remitir o indicar la juridicción de
tribunales extranjeros. Esto consecuencia de la estructura y
función de las normas de Juridicción.

Sintetizando los tribunales nacionales, tendrán
Juridicción en:

  1. Acciones Patrimoniales
  2. Acciones relativas a universalidad y
  3. Acciones relativas a materia de Estado Civil y
    Relaciones Familiares

De alguna manera aquí hemos solo hecho
énfasis, en la llamada, JURIDICCIÓN CONTENCIOSA,
por otra parte, encontramos, la JURIDICCIÓN DE EQUIDAD,
termino esto utilizado para conceptuar el carácter
permisivo, mas no conflictivo, de dar a conocer una
decisión, que no es parte de una controversia sino mas
bien, que va en búsqueda de dar una respuesta para alguna
de las partes, no siempre quien la solicita. Para el Derecho
Internacional Privado, dentro de su normativa la
regulación de esta mal llamada Juridicción, crea la
interrogante de si solo en estos casos donde las partes lo
soliciten los jueces arreglan con equidad los casos, cosa que no
solo es parte de la equidad sino función del
Juez.

La Juridicción Voluntaria, en materia civil
tienen por finalidad, casi siempre, dar solemnidad y autenticidad
a un determinado acto o suplir, por medio de la
autorización judicial, la incapacidad de una persona para
realizar un determinado acto jurídico.

En el caso de Derecho Internacional Privado se considera
competente al Juez para conocer de ello, el del lugar del
cumplimiento de la obligación o en su defecto el del lugar
del hecho que motiva la intervención del Juez.

Anterior a la promulgación de la Ley de Derecho
Internacional Privado, el Código
Civil, recogía dichas disposiciones en sus
artículos 330, 331 y 332, donde resumidamente se le daba
competencia al Juez del lugar donde estaba el domicilio que
motivara dicha actuación; sin embargo y a pesar de esta
afirmación, se tomaba en cuenta preferentemente la ley de
derecho nacional.

  1. LEY DE DERECHO INTERNACIONAL
    PRIVADO

    Art. 39: Además de la Juridicción
    que asigna la ley a los Tribunales Venezolanos en los
    juicios intentados contra personas domiciliadas en el
    territorio nacional, los tribunales de la Republica
    tendrán Juridicción en juicios intentados
    contra personas domiciliadas en el exterior en los casos
    contemplados en los artículos 40, 41, y 42 de esta
    ley.

    Art. 40: Los Tribunales Venezolanos tendrán
    Juridicción para conocer de los juicios originados
    por el ejercicio de acciones
    de contenido patrimonial:

    1.Cuando se ventilan acciones
    relativas a la disposición o la tenencia de bienes
    muebles o inmuebles situados en el territorio de la
    Republica

    2.Cuando se ventilan acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el
    territorio de la Republica o que se deriven de contratos
    celebrados o de hechos verificados en el mencionado
    territorio;

    3.Cuando el demandado haya sido citado
    personalmente en el territorio de la Republica.

    4.Cuando las partes se someten expresamente o
    tácitamente a su Juridicción

    Art. 41: Los Tribunales Venezolanos tendrán
    Juridicción para conocer de juicios originados por
    el ejercicio de acciones relativas a universalidades de
    bienes:

    1.Cuando el Derecho Venezolano sea competente, de
    acuerdo con las disposiciones de esta ley para regir el
    fondo del litigio;

    2.Cuando se encuentren situados en el territorio
    de la Republica bienes que formen parte integrante de la
    universalidad

    Art. 42: Los Tribunales Venezolanos tendrán
    Juridicción para conocer de los juicios originados
    por el ejercicio de acciones sobre Estado de las personas o
    las relaciones familiares:

    1.Cuando el Derecho Venezolano sea competente, de
    acuerdo con las disposiciones de esta ley, para regir el
    fondo del litigio;

    2.Cuando las partes se sometan expresa o
    tácitamente a su Jurisdicción, siempre que la
    causa tenga una vinculación efectiva con el
    territorio de la Republica.

    Art. 43: Los Tribunales Venezolanos tendrán
    Juridicción para dictar medidas provisionales de
    protección para las personas que se encuentren en el
    territorio de la Republica, aunque carezcan de
    Juridicción para conocer el fondo del
    litigio.

    Art. 47: La Juridicción que corresponde a
    los Tribunales Venezolanos, según las disposiciones
    anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente
    a favor de Tribunales Extranjeros, o árbitros que
    resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el
    asunto se refiera a controversias relativas a derechos
    reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio
    de la Republica, o se trate de materias respecto de las
    cuales no cabe transacción o que afecten los
    principios esenciales del Orden Publico
    Venezolano.

    Estos artículos mantienen la
    protección de nuestra soberanía, al tomar en
    consideración la ubicación de los bienes
    inmuebles y muebles. En estos casos el defecto de
    Juridicción debe ser alegado en primera
    instancia.

    ACTOS DE
    JURIDICCIÓN VOLUNTARIA. Según Código
    Bustamante

    Art. 434: Las disposiciones dictadas en actos de
    Juridicción Voluntaria en materias de comercio, por Jueces o Tribunales de un
    Estado contratantes o por sus agentes consulares, se
    ejecutaran en los demás mediante los tramites y en
    la forma señalados en el capitulo
    anterior.

    Art. 435: Las resoluciones en los actos de
    Juridicción Voluntaria en materia civil procedentes
    de un estado contratante se aceptaran por los demás
    si reúnen las condiciones exigidas por este
    Código para la eficacia
    de los documentos otorgados en país
    extranjero, y proceden del Juez o Tribunal Competente, y
    tendrán en consecuencia eficacia
    extraterritorial.

  2. LA JURIDICCIÓN EN LA LEY DE DERECHO
    INTERNACIONAL PRIVADO Y EN EL CÓDIGO
    BUSTAMANTE:
  3. LITISPENDENCIA INTERNACIONAL:

Interesa al Derecho Procesal evitar que mas de un Juez o
Tribunal conozcan de un mismo proceso, porque esta
situación puede dar lugar a que se dicten fallos
contradictorios sobre el mismo asunto, lo que resulta contrario a
los fines superiores de la justicia, porque las certidumbres de
los derechos que se pretende obtener con las decisiones
judiciales resultaría negada, ello es la razón de
que tanto el Derecho Procesal interno como en el internacional se
admite la excepción de Litispendencia.

Requisitos De La Litispendencia

  1. Que ambos Jueces o Tribunales son competentes de
    acuerdo a su propia legislación
  2. Que haya identidad de
    personas, cosas y acciones

La Litispendencia en materia penal su inadmision se
refiere al carácter territorial de las leyes
penales.

En el Código de Procedimiento Civil el articulo
346 recoge esta excepción como cuestión previa al
momento de la constitución de la demanda.

Art. 346: Dentro del lapso fijado para la
contestación de la demanda podrá el demandado en
vez de contestarla promover las siguientes cuestiones
previas:

1.A falta de Juridicción del Juez, o la
incompetencia de este o la LITISPENDENCIA, o que el asunto deba
acumularse a otro proceso, por razones de accesoriedad, de
conexión o de continencia……..

En el articulo 61, del Código de Procedimiento
Civil, la Litispendencia impide practicas inescrupulosas,
dilatorias del proceso, al establecer la extinción de la
causa en la cual no haya citado al demandado o haya citado con
posterioridad.

Art. 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante
dos autoridades judiciales igualmente competentes el tribunal que
haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio
en cualquier estado y grado de la causa declarara la
Litispendencia y ordenara el archivo del
expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante
el mismo Tribunal la declaratoria de Litispendencia pronunciada
por este, producirá la extinción de la causa en la
cual no se haya citado el demandado o haya sido citado con
posterioridad.

La Litispendencia, se circunscribe a la Competencia de
los Tribunales y no a problemas de
Juridicción constituyendo entonces, una cuestión
inminentemente interna del Poder Judicial
Venezolano.

La Litispendencia por pleito en otro de los Estados
contratantes podrá alegarse en materia civil, cuando la
sentencia que se dicte en uno de ellos haya de producir en el
otro los efectos de cosa juzgada.

Igualmente, el Código Bustamante afirma "Es
indispensable que coincidan las cosas, las causas, las personas
litigantes y la calidad con que
ambos intervienen en el litigio".

El articulo 58 de la Ley de Derecho Internacional
Privado,

Tanto el Tribunal Venezolano como el foráneo han
de tener Juridicción conforme a las normas que de manera
respectiva resulten aplicables, correspondiendo la
continuación del proceso a la autoridad extranjera en caso
de haber cumplido primero el requisito de citación, acto
procesal fundamental a los efectos de permitir que se trabe la
litis.

El Código Bustamante, recoge la Litispendencia
como excepción de carácter internacional, en su
artículos:

Art. 394: La litispendencia por pleito de los Estados
contratantes podrá alegarse en materia civil, cuando la
sentencia que se dicte en uno de ellos haya de producir en otros
el efecto de cosa juzgada.

Art. 395: En asuntos penales no podrá alegarse la
excepción de litis pendencia por causa pendiente en otro
estado contratante.

  1. COMPETENCIA

2.1 COMPETENCIA PROPIAMENTE DICHA

En el ámbito del derecho esta referido a los
criterios de atribución o reparto de los asuntos ante los
tribunales de justicia, o cualquier órgano
administrativo.

La Competencia no es mas que el sistema por
virtud del cual se adjudican los asuntos a los diferentes jueces
y tribunales, por una parte, o a los órganos
administrativos que tienen poder
decisorio en materia de revisión de estos
actos.

Ciñéndonos al orden juridiccional, esto
es, al de los Juzgados y Tribunales que en realidad son como una
sede administrativa. Por ejemplo en el derecho anglosajón,
se conocen los TRUST, que van en búsqueda de garantizar el
orden publico, son como acuerdos de Competencia.

1.2.COMPETENCIA PROCESAL INTERNACIONAL

Con respecto al ámbito internacional, se han
firmado convenios, donde se ha acordado y hasta
atreveríamos a señalar que se ha negociado, los
limites de la competencia, como en el Acuerdo de Paris, para la
protección de la propiedad
industrial, hoy en día en el Acta de Estocolmo de
1967.

Por lo común, los Estados se reducen a
señalar los casos en los cuales los Tribunales, deben
conocer de procesos que
contengan elementos extranjeros. Este conjunto de reglas recibe
el nombre de NORMAS SOBRE COMPETENCIA INTERNACIONAL; se ha dicho
que la competencia es la medida de la facultad juridiccional del
Estado.

Debemos señalar los siguientes argumentos para
entender como esta distribuida y respaldada la competencia
procesal internacional, con respecto al Código de
Procedimiento Civil y la Ley de Derecho Internacional
Privado:

  1. El fuero del demandado domina el ejercicio de la
    acción en cuanto a competencia territorial. Ello salvo
    fijación de domicilio especial.
  2. Existe un caso especial de contrato mixto.
    Tal es el contrato de compraventa de inmuebles, pues participa
    de la naturaleza de
    la acción real y acción personal,
    pudiendo intentarse la acción en el domicilio del
    demandado o ante el Juez del lugar en donde este ubicado el
    inmueble.
  3. Plantea la norma la necesidad de abordar la
    temática del domicilio y su ubicación dentro de
    los limite interpretativos aplicables a las normas del
    Código Civil en la materia.
  4. La norma no tiene vinculación con el orden
    publico. Se trata de un precepto general y la
    determinación corresponde al concepto de
    domicilio que puede prorrogarse o modificarse por convenio
    entre las partes. Luego se plantea y sustancia a
    petición de parte mediante excepciones correspondientes.
    Cuando no se opone la excepción, se interpreta que
    renuncia al domicilio, allanándose el fuero
    propuesto.
  5. En materia de daños y perjuicios no existe
    norma que señale ser competente el Juez del lugar donde
    se comete el hecho ilícito.
  6. En el caso de los bienes patrimoniales, universalidad
    de bienes y las instituciones de matrimonio,
    tutela, curatela y patria
    potestad entre otras, es competente la causa del tribunal
    que cito. (Ver artículos 22 y 34 de la Ley de Derecho
    Internacional Privado). Sin embargo, debemos aclarar, que se
    respeta el Derecho de la Legitima, pues pertenece al Derecho
    Interno de nuestro Estado.
  7. Como ejemplo podemos tomar en consideración,
    un par de situaciones en particular veamos el articulo 53
    del CPC
    con respecto al 42 de la LDIPr, y el
    articulo 5 del CPC con el 39 con respecto a la
    LDIPr
    .

También en materia territorial: La Competencia en
la legislación Venezolana, antes de 1999 sé
veía dirigida en esta materia en las secciones IV y V del
CPC., sin embargo posterior a la entrada en vigencia de la Ley de
Derecho Internacional Privado, la Juridicción y la
Competencia se admite de la siguiente manera:

Art. 49: Tendrá Competencia para conocer de los
juicios originados por el ejercicio de las acciones de contenido
patrimonial:

1.Cuando se ventilen acciones relativas a la
disposición o la tenencia de bienes inmuebles o muebles
situados en el territorio de la Republica, el tribunal donde
estén situados los bienes,

2.Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones
que deban ejecutarse en el territorio de la Republica o que se
deriven de actos celebrados o hechos verificados en el
territorio, el Tribunal del lugar donde deba ejecutarse la
obligación o donde ese haya celebrado el contrato o
verificado el hecho que origine la obligación,

3.Cuando el demandado haya citado personalmente en el
territorio de la Republica. El tribunal del lugar donde haya
ocurrido la citación;

4.Cuando las partes se hubieren sometido expresamente en
forma genérica a los tribunales de la Republica, aquel que
resulte competente anteriores y, en su defecto, el Tribunal de la
capital de la
Republica en virtud de alguno de los criterios indicados en los
tres numerales

Art. 50: Tendrá Competencia para conocer de
juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a
universalidades de bienes:

1.Cuando el Derecho Venezolano sea competente de acuerdo
con las disposiciones de esta ley para regir el fondo del
litigio, el tribunal donde tuviere su domicilio la persona en
virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho
Venezolano.

2.Cuando se encuentren situados en el territorio de la
Republica bienes que forman parte integrante de la universalidad,
el Tribunal del lugar donde se encuentren la mayor parte de los
bienes de la universalidad situados en el territorio de la
Republica.

Art. 51: Tendrá competencia para conocer de los
juicios originados por el ejercicio de las acciones sobre el
estado civil de las personas o las relaciones
familiares:

1.Cuando el Derecho Venezolano sea competente de acuerdo
con las disposiciones de esta ley para regir el fondo del
litigio, el Tribunal del domicilio de la persona en virtud de la
cual se atribuye competencia al Derecho Venezolano.

2.Cuando las partes se sometan expresa o
tácitamente a su Juridicccion, el tribunal del lugar con
el cual se vincule la causa al territorio de la
Republica.

El Legislador también hace uso del factor
territorial a los fines de distribuir el trabajo
judicial. Se hace la salvedad que con esto no lo hace
pretendiendo un fin publico, sino mas bien satisfaciendo
intereses de carácter privado.

Todo lo anterior esta referido al lugar donde debe
desarrollarse el proceso y al establecer cual es el Tribunal, al
cual debe acudir el actor, todo esto tomando en cuenta el
Principio de Igualdad que
nuestra constitución acoge, esto pretende a su vez
mantener el Principio de Igualdad Procesal de las Partes,
señalándose así, que en este caso las partes
pueden derogar por medio de convenio la Competencia.

2.3. REGLAS PARA DETERMINAR LA
COMPETENCIA

La Competencia se puede clasificar en General y
Especial.

La Competencia General, señala que son
competentes los Tribunales de un país determinado para
conocer un proceso.

La Competencia Especial, indica cual de los Tribunales
de un país debe conocer de un juicio.

La aplicación de los principios que determinan la
Competencia, puede dar lugar a conflictos positivos y negativos.
Un conflicto es
positivo cuando los tribunales de mas de una país se
considere competente. Es negativo, cuando los Tribunales de los
países, que aparentemente deben conocer del asunto, se
declaren incompetentes.

Si hay un elemento, en común entre
Juridicción y Competencia, es que respetan la
soberanía de los Estados.

La obra de Roubier, toca dos puntos de importancia. Los
Estados organizan conforme a los principios que le sean
convenientes la Competencia ratione materiae y ratione personae,
o sea, la que corresponde a los tribunales, en razón de la
naturaleza de los litigios o por el problema personal que
entrañan. La fijación de esta Competencia debe
mantener incólume el principio de igualdad entre
nacionales y extranjeros. Según Código Bustamante,
Art. 316: La Competencia ratione loci, se subordina, en el orden
de las relaciones
internacionales, a la ley del Estado contratante que le
establece. Art. 317: La Competencia ratione materiae y ratione
personae, en el orden de las relaciones internacionales, no debe
basarse por los Estados contratantes en la condición de
nacionales o extranjeros, de las personas interesadas en
perjuicios de estas.

Según estos preceptos la Competencia seria
fijada, tomado en consideración:

  1. Este sistema, estuvo vigente en Francia,
    en el siglo XIX, los Tribunales de Francia se
    consideraban incompetentes para conocer sobre causas en las
    cuales solo intervinieran extranjeros. Pero el sistema fue
    abandonado, paulatinamente y hoy día, podemos decir
    que su abandono es total

  2. La Nacionalidad de los Interesados: La razón
    fundamental para establecer tal sistema, esta,
    en que se considera que la función judicial, organiza el
    Estado para sus propios nacionales, y en consecuencia esta en
    el deber de conocer de los asuntos en los cuales estos tienen
    interés, y no debe conocer cuando se
    trata de extranjeros.
  3. Naturaleza de la Acción: Al tomarse en cuenta
    la naturaleza de la acción, el sistema se fundamenta en
    razones de mayor consideración jurídica.
    Generalmente, se vincula la acción misma con el derecho
    aplicable, y logra aunar la ley aplicable y la
    juridicción. Por otro lado, puede fundamentarse la
    competencia en la relación jurídica
    litigiosa.

Este criterio, también considera:

  • Índole del juicio o de las actuaciones de
    que el Juez conoce.
  • El lugar donde se verifico el hecho o fue celebrado
    el acto que da lugar al proceso.
  1. Voluntad de los Interesados: Donde se esgrime el
    Principio de la Autonomía de la Voluntad. Sin embargo,
    existen limitaciones sobre este particular, pues es aceptable
    la voluntad de las partes en la escogencia de los
    árbitros y la selección de jueces, en contratos, en
    otras materias se limitara, en otras se hará
    inadmisible, ejemplo derecho de familia y
    derechos
    reales.

El nuevo ordinal 3 del articulo 53, aunque laudable por
incluir la sumisión, como criterio atributivo de la
Competencia Procesal Internacional, no regula la misma, tal como
lo hace el Código Bustamante y el proyecto de ley
de normas, podría plantear interrogantes sobre su
aplicación practica. Especialmente por no limitar la
Autonomía de la Voluntad de las Partes a la causas
vinculadas efectivamente con el territorio de la
Republica.

Para las nuevas concepciones, las reglas de Competencia
Procesal Internacional, deberán determinar cual de los
Estados, con los cuales tiene conexión una determinada
relación jurídica material controvertida, es
competente para solucionar juridiccionalemnte la
controversia.

En la practica son normas externas de cada Estado, que
delimitan su propia Juridicción y determinan las
controversias sobre las cuales puede ejercerlas. En la
sección IV del Código de Procedimiento, que esta
referida a la Competencia Procesal Internacional, regula
solamente la Juridicción Venezolana frente a venezolanos y
extranjeros, no domiciliados en la Republica.

Sin embargo, en Derecho Internacional Privado,
podría justificarse una Juridicción Especial, o al
menos una Sala Especial de un Tribunal Superior, todo ello debido
al crecimiento de las negociaciones de nacionales con personas o
multinacionales de otros Estados.

Las acciones sobre el Estado de las personas, o las
relaciones familiares, las acciones sobre universalidades de
bienes, las medidas cautelares, etc, han sido objeto de criticas
en cuanto a la Juridicción y la Competencia que nuestro
país debe tener como posición. Sin embargo, nuestro
máximo Tribunal de Justicia ha producido una valiosa
jurisprudencia
en materia de sumisión. Y en casos de divorcios y
separaciones, determinado por analogía a la Competencia
Internacional para conocer de estos a través de una norma
interna.

2.4.LA COMPETENCIA EN EL CODIGO
BUSTAMANTE:

En su articulo 318 recoge:

Será en primer termino Juez competente para
conocer de los pleitos a que de origen el ejercicio de las
acciones, civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los
litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que
uno de ellos sea nacional del estado contratante a que el Juez
pertenezca o tenga en el su domicilio y salvo el derecho local
contrario.

  1. PROCEDIMIENTO

3.1. LEYES DE PROCEDIMIENTO

Las Leyes de Procedimiento se dictan para dar al Juez
los mecanismos necesarios para poder llegar a dictar una
sentencia que ponga fin a los procesos que son sometidos a su
consideración, sin embargo, a pesar de esto no debe
olvidarse el interés de los litigantes.

Tradicionalmente, las formas procesales, han sido
divididas en ordinatorio litis y de decisoria litis.

Las primeras, que se refieren a la
organización del proceso están sometidas, a la
ley del foro y las
segundas, que atañen al fondo, pueden ser diferentes a las
del foro.

El Código de Procedimiento Civil consagra, en los
artículos 852, al 855, los requisitos que tienen
carácter procedimental, pues se refieren a la
tramitación del exequátur. En cuanto al
procedimiento, la Corte ha sistematizado los pasos:

  1. Presentación de la solicitud con toda la
    documentación que la parte actora
    considere pertinente
  2. Después de haberse dado, cuenta en esta, se
    ordenara que pase al Juzgado de Sustentación para su
    admisión
  3. Admitida cuando ha de lugar en derecho la
    solicitud, deberá ordenarse la citación de la
    contraparte en el juicio que ha tenido lugar en el extranjero
    de la sentencia se solicita exequátur, si el movimiento
    migratorio correspondiente indica que se encuentre en el
    país.
  4. En el Acto de Contestación deberá la
    contraparte proponer todas las cuestiones y defensas de
    manera acumulativa y consignar los documentos
    auténticos en que sustente sus
    afirmaciones
  5. El Juzgado de Sustanciación, no siendo Juez
    de merito, deberá fijar la relación de la causa
    y el acto de informe de
    las partes.

3.2. REGLAS ORDINATORIO LITIS:

  • La Demanda: Documento en el cual la parte actora,
    expone sus pretensiones, pertenece a las formas ordenatorias.
    Debe cumplir requisitos formales exigidos por la lex
    fori.
  • Las Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos:
    Notificación. El medio por el cual un tribunal pone en
    conocimiento
    de las partes, que de los terceros una decisión judicial
    que les concierne. Citación. Es el llamado que la
    autoridad judicial hace a una persona para que comparezca, al
    Tribunal, en un día y hora determinados, para que
    presencie o ejecute una actuación judicial o rinda una
    declaración. Emplazamiento. Esta constituido por el
    plazo dado o las personas citadas.

3.3.ACTUACIONES

A. ACTUACIONES SIN LA INTERVENCIÓN DEL PODER
JUDICIAL EXTRANJERO

  1. Notificación en estrados se ejecuta con la
    intervención de los Gobiernos del país del
    Tribunal Competente y del demandado.
  2. Notificación del demandante al
    demandado
  3. Notificación en el domicilio del demandado,
    con la intervención coactiva de los gobiernos en nombre
    de los Tribunales.
  4. El llamado Sistema Anglosajón. El mismo
    sistema se emplea para recibir pruebas en
    el extranjero

B. ACTUACIONES CON LA INTERVENCIÓN DEL PODER
JUDICIAL EXTRANJERO

  1. El sistema mas corriente es de los exhortos o
    comisiones rogatorias la autoridad judicial del país
    donde el litigio es intentado libra un exhorto al Juez del
    país en donde se encuentra el demandado para que este
    practique su notificación
  2. El sistema seguido por muchos países es el de
    utilizar la vía diplomática, para llevar, a cabo
    los actos procesales en el extranjero
  1. Exhortos o comisiones rogatorias

El Poder Judicial de todos los estados, necesita en
ocasiones, llevar a cabo en el extranjero, la ejecución de
ciertos actos procesales para dar cumplimiento cabal su deber de
administrar justicia. El medio utilizado para lograr este fin son
los exhortos o mejor llamados comisiones rogatorias, los cuales
consisten en el requerimiento hecho por un juez al de otro estado
extranjero para la practica de algún acto necesario para
la substanciación de un proceso. La doctrina y la
jurisprudencia se inclinan hoy en día, por admitir esta
colaboración entre el poder judicial de los distintos
estados pues así lo exige la buena marcha de la
administracion de justicia, tanto en materia civil como en
materia penal. El fundamento de esta colaboración, esta en
la existencia de la Comunidad
Internacional, la cual exige esta actitud para
los derechos del hombre
respetados universalmente. Es posible afirmar que como regla
general, los exhortos o comisiones rogatorias que tienen por
objeto la practica de diligencias relativas a notificaciones,
citaciones o actos de mera instrucción, de pruebas, o de
investigaciones son admitidos generalmente, pero
los que tienen por finalidad la ejecución de medidas sobre
las personas o los bienes, por lo común no se
admite.

El Código Bustamante al respecto
señala:

Art. 388: Toda diligencia judicial que un estado
contratante, necesite practicar en otro, se efectuara mediante
exhorto o comisión rogatoria cursos por la
vía diplomática. Sin embargo, los Estados
Contratantes podrán pactar o aceptar embargo, los Estados
Contratantes, podrán pactar o aceptar entre si, en materia
civil o criminal, cualquier otra forma de
trasmisión.

Art. 389: Al Juez exhortante corresponde decidir
respecto a su Competencia y a la legalidad y oportunidad del acto
o prueba, sin perjuicio de la Juridicción del Juez
exhortado.

Art. 390: El juez exhortado resolverá su propia
Competencia ratione materiae para el acto que le
encarga.

3.4. PROCEDIMIENTO EN LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO:

Art. 56: La Competencia y la forma del procedimiento se
regulan por el derecho del funcionario ante el cual se
desenvuelve.

Art. 57: La falta de Juridicción del Juez
Venezolano respecto del Juez extranjero se declarara de oficio, a
solicitud de parte, en cualquier estado y grado del
proceso.

La solicitud de regulación suspende el
procedimiento hasta que se haya dictado la decisión
correspondiente.

En caso de afirmarse la Juridicción de los
Tribunales Venezolanos la causa continuara su curso en el estado
en que se encuentre al dictarse la decisión, pero la
decisión que la niegue deberá ser consultada en la
Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia),
Sala Política Administrativa, a cuyo efecto se
le remitirán inmediatamente los autos y si es
confirmada se ordenara el archivo del
expediente, quedando extinguida la causa.

4.PRUEBA

El estudio de la prueba, presenta aspectos cuyo examen
interesa al Derecho Internacional Privado, ya que el periodo
probatorio en los procesos internacionales tiene problemas que
le son propios y que corresponde resolver al Derecho Procesal
Internacional. En efecto, intentada la acción,
traída a juicio la parte demandada por medio de la
citación, esta alega a su defensa la cual puede estar
constituida por excepciones, llamadas vigentes, llamadas en el
Código de Procedimiento Civil, CUESTIONES PREVIAS, o por
la contestación al fondo de la demanda.

Los problemas que se le plantean al Derecho
Internacional Privado, son los que se refieren al onus probandi,
o sea a quien incumbe la prueba, la admisión de los
diversos medios de
prueba, la manera de rendirla y su apreciación.

  1. El Derecho Internacional trata de dilucidar que
    ley debe regir la carga por la prueba, o tratándose
    de una relación o acto jurídico o un hecho
    que haya ocurrido en el extranjero. Es la ley del Juez que
    conoce del asunto o debe ser la ley que rige la
    relación jurídica litigiosa. La
    solución depende del concepto
    que se tenga de las pruebas.

  2. A Quien Incumbe la Prueba

    Los medios de prueba admisibles en los procesos
    regidos por una ley extranjera, es otro de los aspectos que
    estudia el Derecho Internacional Privado. En estos casos es
    preciso determinar cuales medios de prueba podrán
    utilizar las partes en el proceso, para comprobar
    debidamente los hechos alegados.

    Hay autores que opinan que esta etapa del proceso
    debe estar sometida al DERECHO PERSONAL DE LOS INTERESADOS,
    nacionalidad o domicilio.

    Otros, por su parte, someten la admisibilidad de
    los medios de prueba a la lex fori. Aparentemente el
    criterio mas acertado, es aquel referido, a que la
    admisibilidad de la prueba debe estar regida por la ley del
    lugar en el cual se ha verificado el acto o hecho que se
    trata de probar.

  3. Admisibilidad de la Prueba

    Solo pueden utilizarse los medios de prueba
    admitidos por la lex fori, esta razon es por el Orden
    Publico Internacional que tienen las leyes de
    procedimiento. Las pruebas admitidas por el derecho local
    podrán ser aplicadas a casos no reconocidos por
    ella, así, si en el país cuya
    legislación es aplicable a la relación
    jurídica litigiosa, se admite la pruebas de testigos
    para su comprobación, debe aceptarse, por mas que la
    lex fori no la acepte en esa materia.

  4. Limitación a la Regla

    Las formas referentes a la promoción y evacuación de la
    prueba corresponden a las que hemos llamado ordenatorias,
    las cuales están sometidas a las lex fori. La
    naturaleza eminentemente territorial de las leyes
    procesales, para otros el hecho de considerarlas como
    normas de orden publico internacional, y aun el mismo
    principio locus regit actum, constituyendo fundamento para
    la lex fori.

  5. Forma de Rendir la Prueba
  6. Apreciación de la Prueba

Esta sometido a las disposiciones de la lex fori,
criterio admitido por la mayoría de los autores y
legislaciones. Los países establecen reglas que fijan el
orden que el juez debe seguir la apreciación y esas normas
pertenecen a la ordenatoria litis.

  1. MEDIOS DE LA PRUEBA
  1. Prueba Instrumental

Esta sometida a la ley del lugar donde se verifico el
hecho o acto que se trate de probar. Esta prueba es admitida en
todas las legislaciones, lo que en cierta forma asegura su
validez extraterritorialidad, pero en su otorgamiento debe
cumplirse determinados requisitos en cuanto a la forma de su
otorgamiento y en lo relativo a los elementos de cada
Estado.

b.Prueba Testimonial

Algunos opinan que debe ser sometida a la lex fori,
porque interesa a Orden Publico, otros apoyan la idea de que se
debe aplicar la ley del contrato o del hecho que se pretende
probar.

c.Prueba Juramento

La forma como debe presentarse el juramento se somete a
la ley del Juez, pues se trata de una forma ordenatoria, pero su
resultado esta sometido a la ley que regula el hecho sobre el
cual se jura. Código Bustamante. Art. 405: la forma del
juramento se ajustara a la ley del Juez o Tribunal ante quien se
preste, y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se
jura.

d.Prueba de Presunciones e Indicios

Son las consecuencias para la ley o el Juez sacan de un
hecho conocido para establecer uno desconocido, las presunciones
pueden ser legales o judiciales. La presunción legal esta
sometida a la ley el lugar en el cual se ha producido el hecho
conocido, no existe una ley que con un mayor rigor
jurídico pueda ser aplicada. Art.406: Las presunciones
derivadas de un
hecho se sujetan a la ley del lugar en que se realiza el hecho de
que nacen. Código Bustamante. Depende del Juez o
Tribunal.

e.Prueba de Confesión

Es cuando una persona reconoce que es cierto u hecho,
que produce en su contra consecuencias jurídicas. La forma
como ha de proveerse y evacuarse, corresponde a la lex
fori.

4.3.LA PRUEBA EN EL CÓDIGO
BUSTAMANTE.

Art. 398: La ley que rija el delito o la
relación de derecho objeto del Juicio Civil o Mercantil,
determina a quien incumbe la prueba.

Art. 399: Para decidir los medios de prueba que pueden
utilizarse en cada caso, es competente la ley del lugar en que se
ha realizado el acto o hecho que se trate de probar,
exceptuándose los no autorizados por la ley del lugar en
que se alegue el juicio.

Art.400: La forma en que ha de practicarse toda prueba
se regula por la ley vigente en el lugar que se lleva a
cabo.

Art. 401: La apreciación de la prueba depende de
la ley del juzgador

Art. 402: Los documentos otorgados en cada uno de los
estados contratantes, tendrán en los otros el mismo
valor en
juicio que los otorgados en ello, si reúnen los requisitos
siguientes:

1.Que el asunto o materia del acto contrato sea licito y
permitido por las leyes del país del otorgamiento y de
aquel en que el
conocimiento se utiliza;

2.Que los otorgantes tengan actitud o
capacidad legal para obligarse conforme a su ley
personal

3.Que en su otorgamiento se hay observados las formas y
las solemnidades establecidas en el país donde se han
verificado los actos o contratos;

4.Que el documento este legalizado y llene los
demás requisitos necesarios para su autenticidad, en el
lugar que se emplea

5. SENTENCIA
EXTRANJERA (Roubier)

Su importancia radica en la repercusión que tiene
en el orden interno y en el Orden Internacional,
específicamente la administración de justicia, que ejecuta un
país. El problema radica en el significado de la
soberanía y la Territorialidad de las naciones que deben
acatar estas sentencias.

5.1. EFECTOS QUE PRODUCEN LAS
SENTENCIAS

1.Valor
Probatorio:
La sentencia es un documento publico y como tal
produce efectos probatorios que se derivan de actos autenticos.
Hacen fe de los hechos que el Jueza ha presenciado, comparecencia
de las partes, existencia del proceso y de los hechos ocurridos
en el.

2.Efecto Cosa Juzgada: Para el Derecho
Internacional Privado la Cosa Juzgada Material, es la que impide
que un litigio sentenciado pueda ser iniciado nuevamente entre
las partes.

3.Fuerza
Ejecutoria:
Esta le confiere a las partes la posibilidad de
hacer efectiva la sentencia, la cual al quedar definitivamente
firme, permite hacer uso de la fuerza publica, para su
cumplimiento

Fundamento Ejecución de una Sentencia
Extranjera

La ejecución de Sentencias Extranjeras, ha
llenado de desconfianza y la resistencia de
someterse a un poder estatal que no es el nuestro.

Sin embargo, y a pesar de este argumento, no podemos
negar que las relaciones de los hombres ene el momento actual del
mundo se internacionalizan con mayor facilidad y frecuencia, dada
la interdependencia de los pueblos.

Es la manifestación clara y precisa de la
existencia de la comunidad
internacional, la cual cada día cobra mayor fuerza y
vigor. El jurista tiene el deber de observar los fenómenos
sociales y ajustar su actividad y conducta a lograr
los medios de satisfacer necesidades propias de esos
fenómenos.

5.2. SISTEMA PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
EXTRANJERAS

Existen varios sistemas, pues
cada nación
toma en cuanta diferentes corrientes doctrinarias, como a
continuación lo señalaremos:

a.Inejecución Absoluta: Donde la sentencia
extranjera, no tiene valor, donde para que tenga valor se somete
como elemento de hecho a un proceso. Se cita como ejemplo a los
Países Escandinavos y a Holanda.

b.Ejecución Previo Examen de Fondo de la
Sentencia Extranjera
: se examinan las cuestiones de hecho o
de derecho de las sentencias, esto lo hace el Tribunal que conoce
del procedimiento de ejecución.

c.Sistema de Reciprocidad: Las sentencias
extranjeras tendran en un país, el mismo valor que las
sentencias nacionales tengan en el Estado del cual procede la
sentencia, cuya ejecución se solicita. Numerosos estados
siguen este sistema, entre ellos podemos citar a Venezuela es de
advertir, que este sistema presenta variantes en las naciones que
lo practican, algunos exigen que en la realidad se hayan citado
sentencias provenientes del país; otros como Venezuela,
solo exigen que se compruebe que el Estado de donde proviene la
sentencia, las sentencias venezolanas sean ejecutadas sin previa
revisión de fondo, es decir, no es necesario que en la
practica se hayan ejecutado, basta comprobar la posibilidad de
ejecutarlas.

d.El Sistema Moderno: conforme este sistema, las
sentencias extranjeras se ejecutan previa la comprobación
de que cumplen con los requisitos exigidos por la
legislación y la jurisprudencia interna, para que puedan
tener validez internacional.

Condiciones para la Ejecución de Sentencias
Extranjeras

  • Competencia del Juez o Tribunal que dicto la
    sentencia
  • Citación de las partes
  • Que el fallo no sea contrario al orden publico del
    país donde se pretenda ejecutarla sentencia debe ser
    ejecutoria en el país de donde procede.

5.3. FUENTES
INTERNACIONALES

Eficacia de los Actos de las autoridades
Extranjeras

Convenio Boliviano sobre Ejecución de Actos
Extranjeros, aprobado en Caracas en 1911, Actos Extranjeros en
Países Bolivarianos, Colombia,
Ecuador,
Perú, Bolivia.

Tratado de Derecho Internacional Privado, Código
Bustamante, La Habana en 1928, disposiciones sobre la Ley de
Derecho Internacional Privado

La Convención Interamericana sobre Eficacia
Extraterritorial de Sentencias y laudos Arbítrales
Extranjeros, aprobada en Montevideo en 1979, se comprueba a
solicitud de exequátur de sentencia de divorcio
Argentina.

Convención sobre Arbitraje
Comercial Internacional, Suscrita en Panamá,
asimila los fines de su ejecución o reconocimiento el
laudo arbitral a una sentencia dictada por los Tribunales
Extranjeros.

5.4. LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS EN LA LEY DE DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO

Art. 53: Las Sentencias Extrajeras tendrán efecto
en Venezuela siempre que reúnan los siguientes
requisitos:

a.Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil,
en general, en material de relaciones jurídicas
privadas.

b.Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la
ley del estado en el cual han sido pronunciadas

c.Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes
inmuebles situados en la republica o que no se haya arrebatado a
Venezuela la Juridicción exclusiva que le correspondiere
para conocer del negocio

d.Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan
juridicción para conocer de la causa de acuerdo con los
principios generales de juridicción consagrados en el
capitulo IX de esta ley

e.Que el demandado haya sido debidamente citado, con
tiempo
suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en
general, las garantías procesales que aseguren una
razonable posibilidad de defensa

f.Que no sean incompatibles con sentencia anterior que
tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre de cosa
juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales
venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas
partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia
extranjera.

Art. 54: Si una sentencia extranjera no puede desplegar
eficacia en su totalidad, podrá admitirse su eficacia
parcial

Art. 55: Para proceder a la ejecución de una
sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de
acuerdo con el procedimiento establecido y previa
comprobación de que en ella concurren los requisitos
consagradas en el 53 de esta ley.

C O N
C L U S I O N E S

Cada uno de los Estados en su carácter soberano,
posee una Legislación Procesal que puede ser normativa,
como en el caso venezolano, o casuístico como en el caso
del derecho anglosajón.

Si un país posee sus órganos
juridiccionales bien delimitados, con funciones
concretas y especificas, y la competencia judicial, esta
igualmente repartida, entonces la justicia podrá ser
equitativa y perecedera, es decir tendrá eficacia en el
tiempo y en el espacio, por supuesto presta a cualquier cambio
probable que mejore las actuaciones judiciales en el ordenamiento
jurídico donde imperan, dicha competencia se ve limitada
por una serie de reglas que delimitan la eficacia en el conocimiento
de determinadas materias. Tenemos referencialmente que
señalar, entre los elementos que nos permite determinar la
competencia, la nacionalidad de los interesados (hoy día
su domicilio), la naturaleza de la acción, la voluntad de
los interesados, como Principio de autonomía de las
partes, como integrantes de un proceso tanto la ley de Derecho
Internacional Privado, como el Código Bustamante reconocen
el sometimiento expreso o tácito que las partes puedan
tener en un proceso.

también la Juridicción se ve ampliamente
amparada en ambas leyes tanto la contenciosa, como la
voluntaria.

La Juridicción de Equidad, tomada en cuenta para
los casos donde haya controversia, y se pretenda apelar al
conocimiento del Juez y sus justas decisiones.

Para hacer efectivo un proceso, de índole
internacional, también se recurre a las leyes de
procedimiento, que le dan a los Jueces las directrices. Para
dictar una sentencia valida. Para este proceso se toman en cuenta
las pruebas como soporte del mismo, como respaldo y
sustanciación.

La Ley de Derecho Internacional Privado, se vio
antecedida por ciertos señalamientos recogidos en el
Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil,
pero que no llenaban las expectativas de quienes recurren a estas
instancias en conflictos internacionales.

Para la consagración de esta nueva normativa
internacional se tomaron en cuenta dichos parámetros,
así como también Tratados, Convenciones y Laudos
firmados y acordados por muchas naciones del mundo, todo en
búsqueda del desarrollo y
crecimiento económico, superando expectativas y mejorando
la calidad de
vida en las diversas naciones amparadas en un marco
jurídico

 

 

 

Johanny Medina

Partes: 1, 2
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