Delitos contra la vida el
cuerpo y la salud.
Indice
1. El Aborto
2.
Reseña Histórica del
Aborto
3.
Jurisprudencia respectiva a aborto
4. Lesiones
1. El
Aborto
Qué
es el Aborto.- Es la
interrupción dolosa del proceso
fisiológico del embarazo
causando la muerte del
producto de la
concepción o feto dentro o
fuera del claustro materno, viable o no.
Principales Consideraciones
La expresión aborto deriva de
la expresión latina Abortus: Ab=mal, Ortus=nacimiento, es
decir parto
anticipado, privación de nacimiento, nacimiento antes del
tiempo.
Nuestro ordenamiento legal en el
capítulo de aborto, tutela la vida
humana dependiente, es decir de aquella vida humana que no tiene
la calidad de
persona, es un
ser concebido pero no nacido, una esperanza de vida intra
uterina.
El feto no es todavía una persona
humana, pero tampoco es una cosa.
El feto solo deviene
en persona con el nacimiento, por lo que su aniquilamiento no
constituye delito de
homicidio.
Se entiende por delito de
aborto, aquel cometido de manera intencional, y que provoca la
interrupción del embarazo, causando la muerte del
embrión o feto en el claustro de la madre o logrando su
expulsión.
Para la ejecución del delito se requiere:
– que
la mujer
esté embarazada
– que el embrión o feto
esté vivo
En caso que no se dieran los
presupuestos
señalados, estaríamos ante un delito imposible por
la absoluta impropiedad del objeto.
Nuestro código
penal, considera al aborto terapéutico como único
caso no punible.
Contempla así mismo nuestro
ordenamiento dos condiciones para el aborto:
– Ética,
cuando la mujer resulta
embarazada como consecuencia de una violación.
–
Eugenésica, cuando existe la probabilidad que
el niño nazca con graves taras físicas o
psíquicas.
2.
Reseña Histórica del Aborto
La primera ley aprobada, con
relación al aborto fue el Código Penal de 1863, que
lo sancionaba penalmente. El aborto por móvil de honor y
el aborto consentido por la mujer se consideraban como supuestos
atenuados.
El aborto por móvil de honor se
basaba en el argumento de que la mujer embarazada o con hijo y
sin esposo podía ser marginada socialmente ya que con la
imagen de
soltera no virgen. Por haber tenido relaciones
sexuales fuera del matrimonio,
podía perderse, irremediablemente, su honor y, con ello,
el honor de su familia.
En cuanto al aborto consentido,
la ley penal exigía el consentimiento de la mujer que
tuviera por lo menos dieciséis años cumplidos. Ya
que se le consideraba con capacidad de comprender y libre
voluntad.
El Código Penal de 1863 fue el primero
de la República del Perú y estuvo vigente hasta
1924.
La Ley Nº 48681 promulgada el 28 de julio
de 1924 dio lugar al Código Penal de 1924, el mismo que
estuvo vigente durante 87 años del presente siglo. Esta
norma punitiva sancionaba distintos tipos de aborto entre los
artículos 159º a 164º: el aborto propio, el
aborto consentido, el aborto no consentido, el aborto perpetrado
por profesionales, el aborto terapéutico y el aborto
preterintencional. Es decir, excluyó las figuras atenuadas
del anterior y sumó a los tipos delictivos el aborto
terapéutico.
Años más tarde, por
Decreto Ley Nº 17505 se promulgó el Código
Sanitario de 1969 que estableció el marco jurídico
de las relaciones en el campo de la salud. En la parte
concerniente a las personas, artículos 17º al
24º, destacaba a las personas en formación, la salud
de la madre y la salud del niño. El Código
Sanitario reiteraba en su artículo 20º lo dispuesto
en la ley penal, es decir la represión del
aborto.
Esta norma definía la política frente a los
derechos
reproductivos de la mujer, disponiendo que el proceso de la
gestación debía concluir con el nacimiento salvo
hecho inevitable de la naturaleza o
peligro para la salud y la vida de la madre.
Sobre el
aborto terapéutico, expresaba que se permitía
cuando existía prueba indubitable de daño en
la salud con muerte de la madre o del concebido además de
la opinión de dos médicos consultados. Esta
disposición específica fue modificada por Decreto
Legislativo Nº 121 del 12 de junio de 1981 afirmando que se
permitía el aborto terapéutico si lo practicaba un
médico con el consentimiento de la madre y con la
opinión de dos médicos consultados, si no hubiere
otro medio de salvar la vida de la madre o de evitar en su salud
un mal grave y permanente.
El Código Sanitario
prohibía el aborto terapéutico basado en
consideraciones de orden moral, social
o económico. También prohibía el aborto como
medio de control de
natalidad.
Diez años después, la Constitución de 1979 prescribió en
el artículo 2º inciso 1º que toda persona tiene
derecho a la vida, a la integridad física y al
desenvolvimiento de su personalidad.
Seguidamente a ello expresan que al que está por nacer se
le considera nacido para todo lo que le favorece.
La Constitución de 1993 determina en su artículo
2º inciso 1º que toda persona tiene derecho a la vida,
a su identidad, a
su integridad moral, psíquica y física y a su libre
desarrollo y
bienestar, a ello añade que el concebido es sujeto de
derecho en todo cuanto le favorece. Este enunciado es similar al
de la Constitución anterior. En el artículo 6º
expresa que la política nacional de población reconoce el derecho de las
personas a decidir.
El Código del Niño y
el Adolescente de 1993 responsabiliza al Estado y a la
sociedad del
establecimiento de condiciones adecuadas para la atención de la madre durante la etapa del
embarazo, el parto y la fase post-natal, otorgando una
atención especializada a la adolescente madre y
garantizando la lactancia
materna y el establecimiento de centros de cuidado diurno.
A raíz de la Conferencia
Internacional sobre Población y Desarrollo realizada en El
Cairo, en setiembre 1994, se dio nueva apertura al debate
público sobre el aborto y el derecho a la vida durante los
meses de mayo a noviembre de ese mismo año.
La
Iglesia
nuevamente, ejerció presión
esta vez directamente sobre la delegación peruana que
asistió a la Conferencia, conminándola a declarar
la posición antiabortista de la Constitución del
Perú. Los interlocutores de esta delegación
aclararon que el legalizar el aborto no era el propósito
de la Conferencia.
En cada uno de estos momentos de
debate las instituciones
defensoras de los derechos de las mujeres se pronunciaron con
argumentos jurídicos, médicos y sociales.
En 1995, con fecha 17 de agosto, la Resolución
Ministerial 572-95-SA/DM dicta medidas para facilitar el acceso
de la población a la información y los servicios de
planificación
familiar. De este modo se expende en forma totalmente
gratuita la más amplia gama de métodos
anticonceptivos.
La Ley Nº 26530, publicada el
10 de setiembre de 1995, modifica la Ley de Política
Nacional de Población excluyendo al aborto como método de
planificación familiar. De este modo,
sí considera a la intervención quirúrgica
como método, ya que la LPNP la excluía
también.
La Resolución Ministerial
071-96-SA/DM aprueba el Programa de Salud
Reproductiva y Planificación Familiar 1996-2000 con fecha
06 de febrero de 1996. Esta norma define nuevos lineamientos de
la política nacional de población.
La
Ley General de Salud de 1997, Ley Nº 26842 ha sido publicada
el 20 de julio del presente año. La norma afirma en su
título preliminar que el concebido es sujeto de derecho en
el campo de la salud. La ley no se pronuncia respecto del aborto
expresamente; hace muy poca mención a la maternidad. En su
artículo 6º, reconoce el derecho de toda persona a
elegir libremente el método anticonceptivo de su
preferencia.
3.
Jurisprudencia
respectiva a aborto
En la Jurisprudencia registrada
desde 1985 se halla un solo caso de aborto que determina
criterios doctrinarios jurisprudenciales.
Se entiende
por delito de aborto, aquel cometido de manera intencional, y que
provoca la interrupción del embarazo, causando la muerte
del embrión o feto en el claustro de la madre o logrando
su expulsión.
Para la ejecución del
delito se requiere: -que la mujer esté embarazada-que el
embrión o feto esté vivo. En caso que no se dieran
los presupuestos señalados, estaríamos ante un
delito imposible por la absoluta impropiedad del
objeto.
Descripción
Típica
Auto Aborto. Artículo 114º.
"La mujer que cause su aborto o consiente que otro se lo
practique, será reprimida con pena privativa de libertad no
menor de dos años o con prestación de servicio
comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro
jornadas".
El comportamiento
doloso se consuma con la muerte del embrión o feto,
pudiendo admitirse la tentativa.
La
configuración delictiva, el presupuesto legal
plantea dos situaciones:
La mujer que causa su aborto.
Es sujeto activo puede incurrir en este delito, ya sea por
acción
como por omisión.
La mujer conciente que otro le
practique el aborto. Aquí la mujer realiza la conducta
prestando su consentimiento. El tercero que practique el aborto
con el consentimiento de la mujer será sancionado de
acuerdo a lo prescrito en el artículo 115.
El
sujeto activo sólo puede ser la mujer embarazada. El
sujeto pasivo será el embrión o
feto.
Aborto Consentido. Artículo 115 "el que
causa el aborto con el consentimiento de la gestante, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de cuatro años.
Si sobre viene la muerte de la
mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será
no menor de dos ni mayor de cinco".
El sujeto activo
será cualquier persona que dolosamente cause el aborto de
la gestante con su consentimiento. El sujeto pasivo será
el embrión o feto.
El delito se consuma con la
muerte del embrión o feto pudiendo admitirse la tentativa,
las agravantes señaladas son:
Si sobre viene la
muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado. Debe
entenderse que nos referimos a la muerte de la gestante producida
de manera culposa y no dolosa, por cuanto estaríamos
frente a otro tipo legal.
De acuerdo a la persona que
realiza el aborto. Conforme al artículo 117 del
Código Penal, si la persona que realiza el aborto resulta
un profesional sanitario, será sancionado además de
la pena que le corresponde con la de la inhabilitación
prevista en el artículo 36 inciso 4 y 8 del referido
código..
Aborto con Consecuencia Grave.
Artículo 116 "El que hace abortar a una mujer sin su
consentimiento, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de cinco
años.
Si sobreviene la muerte de la mujer y el
agente pudo prever este resultado, la pena será no menor
de cónico ni mayor de diez años".
Incurre
en este delito quien dolosamente ya se a por acción o por
omisión, hace abortar a una mujer sin su consentimiento.
Este delito se consuma con la muerte del feto o
embrión.
Los agravante que señala el
presente artículo son iguales al artículo
anterior.
El sujeto activo en el presente, puede ser
cualquier persona excepto la gestante. El sujeto pasivo,
serán tanto el embrión o feto, como la
gestante.
Aborto Grave por la Calidad del Agente.
Artículo 117. " El medico, obstetra, farmacéutico,
o cualquier profesional sanitario, que abusa de su ciencia o
arte para
causar el aborto, será reprimido con la pena de lo9s
artículos 115 y 116 e inhabilitación conforme al
artículo 36 inciso 4 y 8 del Código."
Se
castiga aquella intervención del profesional sanitario que
abusando de su ciencia o arte causa un aborto.
El
sujeto activo es el practicado por terceros que puede ser el
médico, enfermero, farmacéutico, obstetriz u otro
profesional sanitario. Sujeto pasivo es el producto de la
concepción y puede ser la gestante sino ha prestado su
consentimiento.
Aborto preterintencional.
Artículo 118. "El que con violencia,
ocasiona un aborto, sin haber tenido el propósito de
causarlo, siendo notorio o constándole el embarazo,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
dos años, o con prestación de servicio comunitario
de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas."
El sujeto
activo de este delito puede ser cualquier persona, excepto la
gestante. Los sujetos pasivos de este delito son el
embrión o feto y la gestante.
Aborto
Terapéutico. Artículo 119. "No es punible el aborto
practicado por un médico con el consentimiento de una
mujer embarazada o de su representante legal, si lo tuviera,
cuando es el único medio para salvar la vida de la
gestante o para evitar en su salud un mal grave y
permanente".
Conforme a la descripción legal tenemos que el
legislador, no obstante la equiparidad de valor, tanto
de la vida del embrión o feto como la vida y salud de la
gestante, ha dado preferencia a ésta
última.
El aborto terapéutico exige
dos requisitos:
- El aborto debe ser practicado
por un médico. - Consentimiento de la mujer
embarazada o de su representante legal si lo
tuviera.
El aborto terapéutico, es
un hecho típico, antijurídico y el sujeto culpable,
empero en nuestro ordenamiento no es punible.
No se
sanciona ni a la gestante ni al médico que practica el
aborto definido en este precepto.
Condiciones para el
Aborto
Art. 120. " El aborto será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de tres meses:
- Cuando el embarazo sea
consecuencia de violación sexual fuera de matrimonio o
inseminación artificial no consentida y ocurrida fuera
de matrimonio, siempre que los hechos hubieran sido
denunciados o investigados, cuando menos policialmente. (
aborto ético); o, - Cuando es probable que el ser
en formación conlleve aquel nacimiento, grave taras
físicas o psíquicas, siempre que exista
diagnóstico médico.(aborto
eugenésico)."
Concepto.- Lesión es el
daño que se causa en el cuerpo o en la salud mental de
una persona sin la intención de matar.
Desde el punto de vista jurídico y de acuerdo a la
descripción legal, resultan ser dos los bienes
jurídicos que se tutelan: el cuerpo y la salud.
El código también clasifica las lesiones de la
siguiente forma:
Lesiones graves.
Lesiones leves.
Lesiones con resultado fortuito.
Lesiones culposas.
Lesiones graves. Artículo
121º. "el que causa a otro, daño grave en el cuerpo o
en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad
bo menor de tres ni mayor de ocho años. Se consideran
lesiones graves:
Las que ponen en peligro inminente la vida de la victima.
Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o
lo hace impropopio para su función,
causan a una persona,
incapacidad para el trabajo,
invalidez o anomalía psíquica permanente o la
desfiguran de manera grave o permanente.
Las que infieren cualquier otro daño a la integridad
corporal, o a la salud física o mental de una persona que
requiera treinta o más días de asistencia o
descanso, según prescripción facultativa.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión
y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no
menor de cinco años ni mayor de diez
años."
El sujeto activo y pasivo de este
delito puede ser cualquier persona.
El delito se entiende consumado cuando se causa un daño
grave en la salud de otra persona.
Lesiones graves cometidos a menores, según el
artículo 121 – Aº C.P.
"En los casos previstos en la primera parte del artículo
anterior, cuando la víctima sea un menor de catorce
años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o
responsable de aquel, la pena será privativa de libertad
no menor de cinco ni mayor de diez años, suspensión
de la patria
potestad según el literal b) del Artículo
83º del Código de los Niños y
Adolescentes e
Inhabilitación a que se refiere el Artículo
36º inciso 5º.
Igual pena se aplicará cuando el agente sea el
cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o
adoptivo o pariente colateral de la víctima.
Cuando la víctima muera a consecuencia de la lesión
y el agente pudo prever este resultado, la pena será no
menor de seis ni mayor de quince años."
El delito se considera consumado
con la lesión grave causada en la víctima.
El sujeto pasivo será el menor de catorce años,
cónyuge, conviviente o pariente en línea recta o
colateral.
Lesiones leves. Artículo 122º. " El que causa a otro
un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más
de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso,
según prescripción facultativa, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años y con sesenta a ciento cincuenta
días-multa.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión
y el agente pudo prever este resultado, la pena será no
menor de tres ni mayor de seis años."
El delito se entiende consumado con la lesión inferida a
la salud de otra persona.
Sujeto activo y pasivo puede ser
cualquier persona.
Lesiones menos graves o leves a menores, según el
Artículo 122 – Aº "En el caso previsto en la
primera parte del artículo anterior, cuando la
víctima sea un menor de catorce años y que el
agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de
aquel, la pena será privativa de libertad no menor de tres
ni mayor de seis años, suspensión de la patria
potestad según en literal b) del Artículo 83º
del Código de los Niños y Adolescentes e
inhabilitación a que se refiere el Artículo 36°
inciso 5°.
Igual pena se aplicar{a cuando el agente sea el cónyuge,
conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo o
pariente colateral de la víctima.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión
y el agente pudo prever este resultado, la pena ser{a no menor de
cuatro ni mayor de ocho años."
El delito se encuentra consumado con el daño ocasionado a
la víctima, y el cual según prescripción
facultativa requiera más de diez y menos de treinta
días de asistencia o descanso.
Sujeto pasivo, ser{a el menor de catorce años, o el
cónyuge, conviviente o pariente consanguíneo en
línea recta o colateral.
Lesiones con resultado fortuito. Artículo 123°.
"Cuando el agente produzca un resultado grave que no quiso
causar, ni pudo prever, la pena será disminuida
prudencialmente hasta la que corresponda a la lesión que
quiso inferir."
Conforme lo prescribe el tipo
legal, se debe distinguir tres supuestos:
Que el sujeto activo tuvo la intención de causar una
lesión menos grave.
Que, a consecuencia de dicha lesión se produjo un
resultado grave o incluso la muerte de la víctima.
Que el sujeto activo no pudo prever el resultado, era pues
imprevisible.
Lesiones culposas. Artículo
124°. " El que, por culpa, causa a otro un daño en el
cuerpo o en la salud, será reprimido por acción
privativa, con pena privativa de libertad no mayor de un
año y con sesenta a ciento veinte días-multa.
La acción penal se promoverá de oficio y la pena
será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos
años y de sesenta a ciento veinte días multa, si la
lesión es grave.
Cuando son varias las víctimas del mismo hecho o el delito
resulte de la inobservancia de reglas técnicas,
de profesión, de ocupación o de industria, la
pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor
de cuatro años e inhabilitación, conforme al
artículo 36° incisos 4°,6° y 7°."
No existe conciencia ni
voluntad en causar el daño, es un acto culposo.
Cuando la lesión es leve, la acción será
privada, por consiguiente la víctima es la única
persona que tiene la capacidad de denunciar.
Cuando la lesión culposa inferida es grave, cualquier
persona puede denunciar.5. Conclusiones
El Estado no ha considerado los
derechos sexuales y reproductivos de hombres ni de mujeres, ya
que las normas emitidas
sobre salud y planificación familiar se dan en
función de una política de población que
tiene como objetivo
central, eliminar la pobreza.
Para el sistema
jurídico peruano, prevalece el concepto de
derecho a la vida entendido como función biológica
y no como calidad de
vida que ejerce la libertad y la voluntad de la persona, en
este caso, la mujer.
Las contemplaciones al aborto por móvil de honor que
existían en este primer período respondían a
los intereses de una sociedad donde primaban los derechos de las
familias, evidentemente, por encima de los derechos de la
mujer.
El aborto consentido se establecía como forma atenuada ya
que, en muchos casos, era la familia que
tenía más interés
que la propia mujer, en que ella abortara. Por lo tanto, la ley
penal tomaba en cuenta las veces en que la mujer deseara abortar
por su propia voluntad y no por motivos ajenos a ella.
En cuanto al delito de lesiones, es muy importante determinar al
sujeto activo con pruebas
comprometidas y sancionar de acuerdo a ley.
Autor:
Lic. José Luis Dell'Ordine
Animador unesco
Mensajero del manifiesto 2000 de unesco
Colaborador de la sociedad de plegaria para la
paz
http://orbita.starmedia.com/~dellordine/
http://fundaciontm.ecomundo.com.ar