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Delitos




Enviado por latiniando



     

    Delitos contra la vida el
    cuerpo y la salud.

    Indice
    1. El Aborto
    2.
    Reseña Histórica del
    Aborto

    3.
    Jurisprudencia respectiva a aborto

    4. Lesiones

    1. El
    Aborto

    Qué
    es el Aborto.- Es la
    interrupción dolosa del proceso
    fisiológico del embarazo
    causando la muerte del
    producto de la
    concepción o feto dentro o
    fuera del claustro materno, viable o no.

    Principales Consideraciones

    La expresión aborto deriva de
    la expresión latina Abortus: Ab=mal, Ortus=nacimiento, es
    decir parto
    anticipado, privación de nacimiento, nacimiento antes del
    tiempo.
    Nuestro ordenamiento legal en el
    capítulo de aborto, tutela la vida
    humana dependiente, es decir de aquella vida humana que no tiene
    la calidad de
    persona, es un
    ser concebido pero no nacido, una esperanza de vida intra
    uterina.
    El feto no es todavía una persona
    humana, pero tampoco es una cosa.
    El feto solo deviene
    en persona con el nacimiento, por lo que su aniquilamiento no
    constituye delito de
    homicidio.
    Se entiende por delito de
    aborto, aquel cometido de manera intencional, y que provoca la
    interrupción del embarazo, causando la muerte del
    embrión o feto en el claustro de la madre o logrando su
    expulsión.
    Para la ejecución del delito se requiere:
    – que
    la mujer
    esté embarazada
    – que el embrión o feto
    esté vivo

    En caso que no se dieran los
    presupuestos
    señalados, estaríamos ante un delito imposible por
    la absoluta impropiedad del objeto.
    Nuestro código
    penal, considera al aborto terapéutico como único
    caso no punible.
    Contempla así mismo nuestro
    ordenamiento dos condiciones para el aborto:
    Ética,
    cuando la mujer resulta
    embarazada como consecuencia de una violación.

    Eugenésica, cuando existe la probabilidad que
    el niño nazca con graves taras físicas o
    psíquicas.

    2.
    Reseña Histórica del Aborto

    La primera ley aprobada, con
    relación al aborto fue el Código Penal de 1863, que
    lo sancionaba penalmente. El aborto por móvil de honor y
    el aborto consentido por la mujer se consideraban como supuestos
    atenuados.
    El aborto por móvil de honor se
    basaba en el argumento de que la mujer embarazada o con hijo y
    sin esposo podía ser marginada socialmente ya que con la
    imagen de
    soltera no virgen. Por haber tenido relaciones
    sexuales fuera del matrimonio,
    podía perderse, irremediablemente, su honor y, con ello,
    el honor de su familia.
    En cuanto al aborto consentido,
    la ley penal exigía el consentimiento de la mujer que
    tuviera por lo menos dieciséis años cumplidos. Ya
    que se le consideraba con capacidad de comprender y libre
    voluntad.
    El Código Penal de 1863 fue el primero
    de la República del Perú y estuvo vigente hasta
    1924.
    La Ley Nº 48681 promulgada el 28 de julio
    de 1924 dio lugar al Código Penal de 1924, el mismo que
    estuvo vigente durante 87 años del presente siglo. Esta
    norma punitiva sancionaba distintos tipos de aborto entre los
    artículos 159º a 164º: el aborto propio, el
    aborto consentido, el aborto no consentido, el aborto perpetrado
    por profesionales, el aborto terapéutico y el aborto
    preterintencional. Es decir, excluyó las figuras atenuadas
    del anterior y sumó a los tipos delictivos el aborto
    terapéutico.
    Años más tarde, por
    Decreto Ley Nº 17505 se promulgó el Código
    Sanitario de 1969 que estableció el marco jurídico
    de las relaciones en el campo de la salud. En la parte
    concerniente a las personas, artículos 17º al
    24º, destacaba a las personas en formación, la salud
    de la madre y la salud del niño. El Código
    Sanitario reiteraba en su artículo 20º lo dispuesto
    en la ley penal, es decir la represión del
    aborto.
    Esta norma definía la política frente a los
    derechos
    reproductivos de la mujer, disponiendo que el proceso de la
    gestación debía concluir con el nacimiento salvo
    hecho inevitable de la naturaleza o
    peligro para la salud y la vida de la madre.
    Sobre el
    aborto terapéutico, expresaba que se permitía
    cuando existía prueba indubitable de daño en
    la salud con muerte de la madre o del concebido además de
    la opinión de dos médicos consultados. Esta
    disposición específica fue modificada por Decreto
    Legislativo Nº 121 del 12 de junio de 1981 afirmando que se
    permitía el aborto terapéutico si lo practicaba un
    médico con el consentimiento de la madre y con la
    opinión de dos médicos consultados, si no hubiere
    otro medio de salvar la vida de la madre o de evitar en su salud
    un mal grave y permanente.
    El Código Sanitario
    prohibía el aborto terapéutico basado en
    consideraciones de orden moral, social
    o económico. También prohibía el aborto como
    medio de control de
    natalidad.
    Diez años después, la Constitución de 1979 prescribió en
    el artículo 2º inciso 1º que toda persona tiene
    derecho a la vida, a la integridad física y al
    desenvolvimiento de su personalidad.
    Seguidamente a ello expresan que al que está por nacer se
    le considera nacido para todo lo que le favorece.
    La Constitución de 1993 determina en su artículo
    2º inciso 1º que toda persona tiene derecho a la vida,
    a su identidad, a
    su integridad moral, psíquica y física y a su libre
    desarrollo y
    bienestar, a ello añade que el concebido es sujeto de
    derecho en todo cuanto le favorece. Este enunciado es similar al
    de la Constitución anterior. En el artículo 6º
    expresa que la política nacional de población reconoce el derecho de las
    personas a decidir.
    El Código del Niño y
    el Adolescente de 1993 responsabiliza al Estado y a la
    sociedad del
    establecimiento de condiciones adecuadas para la atención de la madre durante la etapa del
    embarazo, el parto y la fase post-natal, otorgando una
    atención especializada a la adolescente madre y
    garantizando la lactancia
    materna y el establecimiento de centros de cuidado diurno.

    A raíz de la Conferencia
    Internacional sobre Población y Desarrollo realizada en El
    Cairo, en setiembre 1994, se dio nueva apertura al debate
    público sobre el aborto y el derecho a la vida durante los
    meses de mayo a noviembre de ese mismo año.
    La
    Iglesia
    nuevamente, ejerció presión
    esta vez directamente sobre la delegación peruana que
    asistió a la Conferencia, conminándola a declarar
    la posición antiabortista de la Constitución del
    Perú. Los interlocutores de esta delegación
    aclararon que el legalizar el aborto no era el propósito
    de la Conferencia.
    En cada uno de estos momentos de
    debate las instituciones
    defensoras de los derechos de las mujeres se pronunciaron con
    argumentos jurídicos, médicos y sociales.
    En 1995, con fecha 17 de agosto, la Resolución
    Ministerial 572-95-SA/DM dicta medidas para facilitar el acceso
    de la población a la información y los servicios de
    planificación
    familiar. De este modo se expende en forma totalmente
    gratuita la más amplia gama de métodos
    anticonceptivos.
    La Ley Nº 26530, publicada el
    10 de setiembre de 1995, modifica la Ley de Política
    Nacional de Población excluyendo al aborto como método de
    planificación familiar. De este modo,
    sí considera a la intervención quirúrgica
    como método, ya que la LPNP la excluía
    también.
    La Resolución Ministerial
    071-96-SA/DM aprueba el Programa de Salud
    Reproductiva y Planificación Familiar 1996-2000 con fecha
    06 de febrero de 1996. Esta norma define nuevos lineamientos de
    la política nacional de población.
    La
    Ley General de Salud de 1997, Ley Nº 26842 ha sido publicada
    el 20 de julio del presente año. La norma afirma en su
    título preliminar que el concebido es sujeto de derecho en
    el campo de la salud. La ley no se pronuncia respecto del aborto
    expresamente; hace muy poca mención a la maternidad. En su
    artículo 6º, reconoce el derecho de toda persona a
    elegir libremente el método anticonceptivo de su
    preferencia.

    3.
    Jurisprudencia
    respectiva a aborto

    En la Jurisprudencia registrada
    desde 1985 se halla un solo caso de aborto que determina
    criterios doctrinarios jurisprudenciales.
    Se entiende
    por delito de aborto, aquel cometido de manera intencional, y que
    provoca la interrupción del embarazo, causando la muerte
    del embrión o feto en el claustro de la madre o logrando
    su expulsión.
    Para la ejecución del
    delito se requiere: -que la mujer esté embarazada-que el
    embrión o feto esté vivo. En caso que no se dieran
    los presupuestos señalados, estaríamos ante un
    delito imposible por la absoluta impropiedad del
    objeto.

    Descripción
    Típica
    Auto Aborto. Artículo 114º.
    "La mujer que cause su aborto o consiente que otro se lo
    practique, será reprimida con pena privativa de libertad no
    menor de dos años o con prestación de servicio
    comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro
    jornadas".
    El comportamiento
    doloso se consuma con la muerte del embrión o feto,
    pudiendo admitirse la tentativa.
    La
    configuración delictiva, el presupuesto legal
    plantea dos situaciones:
    La mujer que causa su aborto.
    Es sujeto activo puede incurrir en este delito, ya sea por
    acción
    como por omisión.
    La mujer conciente que otro le
    practique el aborto. Aquí la mujer realiza la conducta
    prestando su consentimiento. El tercero que practique el aborto
    con el consentimiento de la mujer será sancionado de
    acuerdo a lo prescrito en el artículo 115.
    El
    sujeto activo sólo puede ser la mujer embarazada. El
    sujeto pasivo será el embrión o
    feto.
    Aborto Consentido. Artículo 115 "el que
    causa el aborto con el consentimiento de la gestante, será
    reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
    de cuatro años.
    Si sobre viene la muerte de la
    mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será
    no menor de dos ni mayor de cinco".
    El sujeto activo
    será cualquier persona que dolosamente cause el aborto de
    la gestante con su consentimiento. El sujeto pasivo será
    el embrión o feto.
    El delito se consuma con la
    muerte del embrión o feto pudiendo admitirse la tentativa,
    las agravantes señaladas son:
    Si sobre viene la
    muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado. Debe
    entenderse que nos referimos a la muerte de la gestante producida
    de manera culposa y no dolosa, por cuanto estaríamos
    frente a otro tipo legal.
    De acuerdo a la persona que
    realiza el aborto. Conforme al artículo 117 del
    Código Penal, si la persona que realiza el aborto resulta
    un profesional sanitario, será sancionado además de
    la pena que le corresponde con la de la inhabilitación
    prevista en el artículo 36 inciso 4 y 8 del referido
    código..
    Aborto con Consecuencia Grave.
    Artículo 116 "El que hace abortar a una mujer sin su
    consentimiento, será reprimido con pena privativa de
    libertad no menor de tres ni mayor de cinco
    años.
    Si sobreviene la muerte de la mujer y el
    agente pudo prever este resultado, la pena será no menor
    de cónico ni mayor de diez años".
    Incurre
    en este delito quien dolosamente ya se a por acción o por
    omisión, hace abortar a una mujer sin su consentimiento.
    Este delito se consuma con la muerte del feto o
    embrión.
    Los agravante que señala el
    presente artículo son iguales al artículo
    anterior.
    El sujeto activo en el presente, puede ser
    cualquier persona excepto la gestante. El sujeto pasivo,
    serán tanto el embrión o feto, como la
    gestante.
    Aborto Grave por la Calidad del Agente.
    Artículo 117. " El medico, obstetra, farmacéutico,
    o cualquier profesional sanitario, que abusa de su ciencia o
    arte para
    causar el aborto, será reprimido con la pena de lo9s
    artículos 115 y 116 e inhabilitación conforme al
    artículo 36 inciso 4 y 8 del Código."
    Se
    castiga aquella intervención del profesional sanitario que
    abusando de su ciencia o arte causa un aborto.
    El
    sujeto activo es el practicado por terceros que puede ser el
    médico, enfermero, farmacéutico, obstetriz u otro
    profesional sanitario. Sujeto pasivo es el producto de la
    concepción y puede ser la gestante sino ha prestado su
    consentimiento.
    Aborto preterintencional.
    Artículo 118. "El que con violencia,
    ocasiona un aborto, sin haber tenido el propósito de
    causarlo, siendo notorio o constándole el embarazo,
    será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
    dos años, o con prestación de servicio comunitario
    de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas."
    El sujeto
    activo de este delito puede ser cualquier persona, excepto la
    gestante. Los sujetos pasivos de este delito son el
    embrión o feto y la gestante.
    Aborto
    Terapéutico. Artículo 119. "No es punible el aborto
    practicado por un médico con el consentimiento de una
    mujer embarazada o de su representante legal, si lo tuviera,
    cuando es el único medio para salvar la vida de la
    gestante o para evitar en su salud un mal grave y
    permanente".
    Conforme a la descripción legal tenemos que el
    legislador, no obstante la equiparidad de valor, tanto
    de la vida del embrión o feto como la vida y salud de la
    gestante, ha dado preferencia a ésta
    última.

    El aborto terapéutico exige
    dos requisitos:

    1. El aborto debe ser practicado
      por un médico.
    2. Consentimiento de la mujer
      embarazada o de su representante legal si lo
      tuviera.

    El aborto terapéutico, es
    un hecho típico, antijurídico y el sujeto culpable,
    empero en nuestro ordenamiento no es punible.
    No se
    sanciona ni a la gestante ni al médico que practica el
    aborto definido en este precepto.

    Condiciones para el
    Aborto
    Art. 120. " El aborto será reprimido con
    pena privativa de libertad no mayor de tres meses:

    1. Cuando el embarazo sea
      consecuencia de violación sexual fuera de matrimonio o
      inseminación artificial no consentida y ocurrida fuera
      de matrimonio, siempre que los hechos hubieran sido
      denunciados o investigados, cuando menos policialmente. (
      aborto ético); o,
    2. Cuando es probable que el ser
      en formación conlleve aquel nacimiento, grave taras
      físicas o psíquicas, siempre que exista
      diagnóstico médico.(aborto
      eugenésico)."

    4.
    Lesiones

    Concepto.- Lesión es el
    daño que se causa en el cuerpo o en la salud mental de
    una persona sin la intención de matar.
    Desde el punto de vista jurídico y de acuerdo a la
    descripción legal, resultan ser dos los bienes
    jurídicos que se tutelan: el cuerpo y la salud.
    El código también clasifica las lesiones de la
    siguiente forma:
    Lesiones graves.
    Lesiones leves.
    Lesiones con resultado fortuito.
    Lesiones culposas.

    Lesiones graves. Artículo
    121º. "el que causa a otro, daño grave en el cuerpo o
    en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad
    bo menor de tres ni mayor de ocho años. Se consideran
    lesiones graves:
    Las que ponen en peligro inminente la vida de la victima.
    Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o
    lo hace impropopio para su función,
    causan a una persona,
    incapacidad para el trabajo,
    invalidez o anomalía psíquica permanente o la
    desfiguran de manera grave o permanente.
    Las que infieren cualquier otro daño a la integridad
    corporal, o a la salud física o mental de una persona que
    requiera treinta o más días de asistencia o
    descanso, según prescripción facultativa.
    Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión
    y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no
    menor de cinco años ni mayor de diez
    años."

    El sujeto activo y pasivo de este
    delito puede ser cualquier persona.
    El delito se entiende consumado cuando se causa un daño
    grave en la salud de otra persona.
    Lesiones graves cometidos a menores, según el
    artículo 121 – Aº C.P.
    "En los casos previstos en la primera parte del artículo
    anterior, cuando la víctima sea un menor de catorce
    años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o
    responsable de aquel, la pena será privativa de libertad
    no menor de cinco ni mayor de diez años, suspensión
    de la patria
    potestad según el literal b) del Artículo
    83º del Código de los Niños y
    Adolescentes e
    Inhabilitación a que se refiere el Artículo
    36º inciso 5º.
    Igual pena se aplicará cuando el agente sea el
    cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o
    adoptivo o pariente colateral de la víctima.
    Cuando la víctima muera a consecuencia de la lesión
    y el agente pudo prever este resultado, la pena será no
    menor de seis ni mayor de quince años."

    El delito se considera consumado
    con la lesión grave causada en la víctima.
    El sujeto pasivo será el menor de catorce años,
    cónyuge, conviviente o pariente en línea recta o
    colateral.
    Lesiones leves. Artículo 122º. " El que causa a otro
    un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más
    de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso,
    según prescripción facultativa, será
    reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
    años y con sesenta a ciento cincuenta
    días-multa.
    Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión
    y el agente pudo prever este resultado, la pena será no
    menor de tres ni mayor de seis años."
    El delito se entiende consumado con la lesión inferida a
    la salud de otra persona.

    Sujeto activo y pasivo puede ser
    cualquier persona.
    Lesiones menos graves o leves a menores, según el
    Artículo 122 – Aº "En el caso previsto en la
    primera parte del artículo anterior, cuando la
    víctima sea un menor de catorce años y que el
    agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de
    aquel, la pena será privativa de libertad no menor de tres
    ni mayor de seis años, suspensión de la patria
    potestad según en literal b) del Artículo 83º
    del Código de los Niños y Adolescentes e
    inhabilitación a que se refiere el Artículo 36°
    inciso 5°.
    Igual pena se aplicar{a cuando el agente sea el cónyuge,
    conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo o
    pariente colateral de la víctima.
    Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión
    y el agente pudo prever este resultado, la pena ser{a no menor de
    cuatro ni mayor de ocho años."
    El delito se encuentra consumado con el daño ocasionado a
    la víctima, y el cual según prescripción
    facultativa requiera más de diez y menos de treinta
    días de asistencia o descanso.
    Sujeto pasivo, ser{a el menor de catorce años, o el
    cónyuge, conviviente o pariente consanguíneo en
    línea recta o colateral.
    Lesiones con resultado fortuito. Artículo 123°.
    "Cuando el agente produzca un resultado grave que no quiso
    causar, ni pudo prever, la pena será disminuida
    prudencialmente hasta la que corresponda a la lesión que
    quiso inferir."

    Conforme lo prescribe el tipo
    legal, se debe distinguir tres supuestos:
    Que el sujeto activo tuvo la intención de causar una
    lesión menos grave.
    Que, a consecuencia de dicha lesión se produjo un
    resultado grave o incluso la muerte de la víctima.
    Que el sujeto activo no pudo prever el resultado, era pues
    imprevisible.

    Lesiones culposas. Artículo
    124°. " El que, por culpa, causa a otro un daño en el
    cuerpo o en la salud, será reprimido por acción
    privativa, con pena privativa de libertad no mayor de un
    año y con sesenta a ciento veinte días-multa.
    La acción penal se promoverá de oficio y la pena
    será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos
    años y de sesenta a ciento veinte días multa, si la
    lesión es grave.
    Cuando son varias las víctimas del mismo hecho o el delito
    resulte de la inobservancia de reglas técnicas,
    de profesión, de ocupación o de industria, la
    pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor
    de cuatro años e inhabilitación, conforme al
    artículo 36° incisos 4°,6° y 7°."
    No existe conciencia ni
    voluntad en causar el daño, es un acto culposo.
    Cuando la lesión es leve, la acción será
    privada, por consiguiente la víctima es la única
    persona que tiene la capacidad de denunciar.
    Cuando la lesión culposa inferida es grave, cualquier
    persona puede denunciar.5. Conclusiones

    El Estado no ha considerado los
    derechos sexuales y reproductivos de hombres ni de mujeres, ya
    que las normas emitidas
    sobre salud y planificación familiar se dan en
    función de una política de población que
    tiene como objetivo
    central, eliminar la pobreza.
    Para el sistema
    jurídico peruano, prevalece el concepto de
    derecho a la vida entendido como función biológica
    y no como calidad de
    vida que ejerce la libertad y la voluntad de la persona, en
    este caso, la mujer.
    Las contemplaciones al aborto por móvil de honor que
    existían en este primer período respondían a
    los intereses de una sociedad donde primaban los derechos de las
    familias, evidentemente, por encima de los derechos de la
    mujer.
    El aborto consentido se establecía como forma atenuada ya
    que, en muchos casos, era la familia que
    tenía más interés
    que la propia mujer, en que ella abortara. Por lo tanto, la ley
    penal tomaba en cuenta las veces en que la mujer deseara abortar
    por su propia voluntad y no por motivos ajenos a ella.
    En cuanto al delito de lesiones, es muy importante determinar al
    sujeto activo con pruebas
    comprometidas y sancionar de acuerdo a ley.

     

     

     

     

     

    Autor:

    Lic. José Luis Dell'Ordine

    Animador unesco
    Mensajero del manifiesto 2000 de unesco
    Colaborador de la sociedad de plegaria para la
    paz

    http://orbita.starmedia.com/~dellordine/
    http://fundaciontm.ecomundo.com.ar

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