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La acción. la pretensión.




Enviado por José Avilez



    1. La acción.
      concepto
    2. La acción en el derecho
      romano
    3. Teorías sobre la
      acción
    4. La naturaleza jurídica
      de la acción
    5. Características de la
      acción
    6. Sujetos de la
      acción
    7. La pretensión. concepto.
      diferencia con la acción y la
      demanda
    8. El derecho de
      contradicción. la excepción
    9. Clasificación de las
      acciones

    La
    Acción. Concepto

    En temas anteriores hemos abordado lo referente a la
    jurisdicción y al proceso, es
    decir, se ha señalado que el Estado
    mantiene el monopolio de
    la
    administración de justicia
    (jurisdicción) ya que los ciudadanos no pueden tomarla y
    ejercerla a su voluntad; así, es el Estado el
    encargado de esta función
    pública, la cual realiza a través o por medio del
    proceso, pero para que el Estado pueda ejercer su función
    mediante la tramitación de un proceso, se requiere que el
    individuo solicite la tutela jurídica, ya que el proceso
    funcionará en la medida que la parte lo inicie, todo en
    función de los principios
    romanos «nemo iudex sine actore» y «ne procedat
    iure ex officio», y ese ejercicio o iniciativa de reclamar
    el poder o la
    tutela jurisdiccional es denominado acción.

    El vocablo acción proviene del latín
    actio, que significa ejercer, realizar, el efecto de hacer,
    posibilidad de ejecutar alguna cosa.

    En el ámbito jurídico, la palabra ha
    tenido diversas acepciones; así, encontramos acción
    utilizado para referirse a la realización de un hecho
    punible; para diferenciar las diversas ramas de derecho, bien
    procesal, laboral, penal,
    de niños y
    adolescentes,
    contencioso administrativo; para determinar la clase de derecho
    material que se hace valer en el proceso, tales como
    acción reivindicatoria, acción posesoria, de
    nulidad entre otras, suele utilizarse para calificar la clase de
    bien sobre la cual recae la relación jurídica
    material ventilada, tal como acción mobiliaria o
    inmobiliaria; y finalmente, suele utilizarse según la
    persona o los
    bienes,
    acción real o personal.

    Para VÉSCOVI, la acción consiste en el
    poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante
    la jurisdicción (el Poder Judicial o
    tribunales), y ese poder determina la obligación del
    órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de
    poner en marcha el proceso, por lo que en definitiva quien ejerce
    el poder tendrá respuesta: la sentencia.

    Sigue diciendo el autor, que la acción consiste
    en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y
    obtener, como resultado, el proceso, que debe terminar con una
    sentencia, por lo que la finalidad, es tener acceso a la
    jurisdicción, siendo el famoso derecho de acceso al
    tribunal, a ser escuchado, a que se tramite un proceso para
    dilucidar la cuestión planteada.

    Concluye el autor conceptuando a la acción, como
    un derecho subjetivo procesal, y por consiguiente,
    autónomo e instrumental, o el poder abstracto de reclamar
    ante el juez (el órgano jurisdiccional del Estado) un
    determinado derecho concreto, éste sí, que se llama
    pretensión.

    RENGEL ROMBERG, define la acción como el derecho
    subjetivo o el poder jurídico concedido a todo ciudadano,
    para solicitar al juez, la composición de la litis,
    mediante la actuación de la pretensión que hace
    valer el demandante contra el demandado.

    Para COUTURE, la acción es el poder
    jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los
    órganos jurisdiccionales para reclamarles la
    satisfacción de una pretensión; ya no es el derecho
    material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea
    tutelado por la jurisdicción, sino el poder
    jurídico de acudir a los órganos
    jurisdiccionales.

    Devis ECHANDÍA, define la acción como el
    derecho
    público, cívico, subjetivo, abstracto y
    autónomo, que tiene toda persona natural o
    jurídica, para obtener la aplicación de la
    jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante sus
    sentencias, a través de un proceso, o para pedir que se
    inicie la investigación penal previa al
    proceso.

    Dice al autor que la acción es una actividad
    jurídica por naturaleza,
    puesto que origina relaciones jurídicas, derechos y obligaciones,
    cargas y facultades.

    Es subjetivo, dado que no es un simple poder o una
    facultad inherente al derecho de libertad o a
    la
    personalidad, que pertenece a todas y cada una de las
    personas físicas o jurídicas que quieran recurrir
    al Estado para que les preste el servicio
    público de su jurisdicción.

    Es un derecho autónomo, público,
    individual o abstracto, que pertenece al grupo de
    derecho cívicos, cuya raíz se encuentra en las
    garantías constitucionales del particular frente al Estado
    y cuyo origen puede ser común a todos los derechos de
    petición a la autoridad.

    Los sujetos de la acción son únicamente el
    actor (sujeto activo) y el Estado a quien se dirige a
    través del Juez, que es el órgano mediante el cual
    se actúa (sujeto pasivo). Ni el demandado ni el imputado
    son parte de la acción, únicamente lo son de la
    pretensión o acusación.

    El objeto de la acción es hincar el proceso y a
    través de él obtener la sentencia que lo
    resuelva.

    Consideramos, siguiendo a BELLO LOZANO, que la
    acción es el nervio del derecho
    procesal, y en el fin del Estado moderno, es solamente a
    él a quien corresponde resolver los conflictos
    surgidos entre las personas mediante el ejercicio de la
    función jurisdiccional, consistente en el estudio y
    decisión de los litigios aplicando a cada caso en
    particular el derecho subjetivo.

    Como expresa Pineda León, citado por BELLO
    LOZANO, es el derecho puesto en pie de guerra, para
    enervar los obstáculos que se oponen en contra de su
    eficacia.

    Es el derecho, poder o potestad que tiene toda persona
    natural o jurídica, en fin, todo ciudadano de reclamar del
    Estado la jurisdicción, solicitándole un derecho
    determinado o concreto, que es la pretensión, para obtener
    como resultado el proceso, el cual terminará mediante la
    decisión que resuelva el conflicto
    planteado.

    El derecho de acción en la Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela, se
    encuentra regulada en los artículos 26 y 51, y al efecto
    la primera de las normas
    expresa:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los
    órganos de administración de justicia para hacer valer
    sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la
    tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
    decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita,
    accesible, imparcial, idónea, transparente,
    autónoma, independiente, responsable, equitativa y
    expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
    reposiciones inútiles».

    Pero el derecho de acción y petición
    consagrado en la Constitución de la República, no
    solo se limita al ámbito nacional, sino que por el
    contrario, la ley fundamental
    extiende el mismo al ámbito internacional, solo en lo
    referente a los derechos humanos,
    y al efecto el artículo 31 señala:

    Toda persona tiene derecho, en los términos
    establecidos por los tratados, pactos
    y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la
    República, a dirigir peticiones o quejas ante los
    órganos internacionales creados para tales fines, con el
    objeto de solicitar el amparo a sus
    derechos humanos.

    El Estado adoptará, conforme a procedimientos
    establecidos en esta Constitución y en la ley, las medidas
    que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones
    emanadas de los órganos internacionales previstos en
    éste artículo».

    LA ACCIÓN EN
    EL DERECHO ROMANO

    Como se señalara, el término
    "acción" proviene del vocablo latino actio, y como expresa
    Véscovi, todos los autores citan al famoso texto de Celso
    que sirvió por siglos para definir la acción: nihil
    aliud est actio quam ius persequendi in iudicio quod sibi
    debeatuf:; que significa: La acción no es sino el derecho
    a perseguir en juicio lo que se nos debe, en otros
    términos, como expresa el citado autor, quien tiene el
    derecho tiene la acción.

    Para Celso, la acción en el período
    formulario, era el derecho concebido por el magistrado para
    acudir ante el juez haciendo valer su fórmula, ya que era
    el pretor o magistrado quien redactaba la fórmula ante el
    reclamo del interesado, por lo que siempre las acciones
    estaban por encima del derecho y eran las que importaban, pues
    éstos eran definidos por aquellas.

    De esta manera, la acción era la fórmula a
    través de la cual podía el pretor o magistrado
    absolver o condenar a un sujeto, siendo un derecho
    autónomo que se originaba en la fórmula, que era
    considerado lo principal (acción), en tanto que el derecho
    defendido era lo accesorio.

    En el derecho
    romano, la acción se confundió con el derecho
    mismo, por lo que el interrogante no consistía en saber si
    se tenía o no el derecho a una cosa, sino si se
    tenía la acción de reclamar, todo lo cual
    originó, que por mucho tiempo se
    confundiera con el derecho subjetivo, llegándose incluso a
    decir, que se trataba del mismo derecho subjetivo transformado
    para la lucha (armée et casquée en guerre), cuando
    era desconocido.

    En la última etapa del derecho romano, expresa
    Azula Camacho, denominado extraordinario, se caracterizó
    por la eliminación de la fórmula y el
    conocimiento de toda la actuación por el mismo sujeto
    o funcionario ya investido de jurisdicción,
    considerándose la acción como el derecho que se
    hacía valer en juicio.

    TEORÍAS
    SOBRE LA ACCIÓN

    Teoría Clásica o Monista

    Esta constituye la primera tendencia relacionada con la
    teoría
    sobre la acción, la cual la identifica con el derecho
    sustancial mismo, siendo ésta la teoría unitaria de
    la acción y el derecho.

    Según esta tendencia, la acción constituye
    solo un elemento del derecho sustancial, relacionándose la
    idea de la acción con la de lesión de un derecho
    sustancial, concibiéndosele, como expresa Echandía,
    como un poder inherente al derecho subjetivo de reaccionar contra
    la lesión.

    Entre los seguidores de esta doctrina encontramos a
    Oémolombe (1806), para quien la acción no es ya lo
    primero y el derecho subjetivo lo segundo, por el contrario,
    estos factores se invierten, pasando a convertirse el derecho
    subjetivo en la entidad importante, donde no hay acción
    sin derecho.

    Otros seguidores de esta corriente, fueron Garconnet y
    Savigny, este último, quien incluyó un nuevo
    concepto de la acción, consistente en que la
    violación del derecho sustancial daba origen a otro
    derecho que tenía por contenido una obligación del
    violador de cesar la violación, dependiendo el derecho de
    acción, de la existencia del derecho sustancial y de su
    violación.

    Esta novedosa concepción sigue permaneciendo en
    la teoría monista, puesto que el derecho como
    acción no fue dotado de autonomía, por el
    contrario, el derecho de acción para Savigny, derivaba de
    la violación de otro derecho.

    Teoría de la acción autónoma o
    autonomía de la acción

    En un avance notable, y tras las críticas que se
    formularon a la doctrina clásica o monista, dentro de las
    cuales se destacó fundamentalmente que la actuación
    de la jurisdicción podía surtirse en su totalidad
    por la realización del proceso, y a pesar de ello, no ser
    reconocido el derecho reclamado por el accionante, como resultado
    de la sentencia adversa, se comienza a desligar conceptualmente
    la acción del derecho sustancial, y al efecto, se trazan
    dos corrientes, la primera que trata la acción como un
    derecho autónomo concreto, y la segunda, que la concibe
    como un derecho autónomo abstracto.

    Para el estudio de la teoría de la acción
    como un derecho autónomo concreto, previamente debemos
    referimos a la polémica desatada entre Bemhard Windscheid
    y Theodor Müther, donde tiene su origen las teorías
    autónomas del derecho de acción.

    En este sentido, el profesor Alemán Windscheid,
    influenciado por sus estudios romanísticos y
    civilísticos, en el año de 1856 publica su obra in
    titulada "La "actio" del derecho civil
    romano desde el punto de vista del derecho actual", donde
    expresó que mientras en Roma la
    acción era el derecho, en Alemania, para
    la época, el derecho era primero que la acción,
    pero además, esa actio romana era el anspruch o
    pretensión material, concebida como el reclamo de la
    prestación debida cuando ha de trasladarse al
    proceso.

    Windscheid, sostuvo que toda violación o
    desconocimiento de un derecho sustancial, producía una
    pretensión a favor del lesionado y en contra del violador,
    para obtener de esta manera, el resarcimiento del daño o
    la satisfacción de la obligación, pretensión
    que podía obtenerse en forma espontánea, cuando
    quien había dado lugar a ella reparaba el daño o
    pagaba lo debido; o en caso contrario, a través de la
    actuación de la jurisdicción, por lo que la
    pretensión material, se convertía en
    acción.

    De esta manera, Windscheid descubre el derecho de
    pretensión material, la cual confundió con la
    acción, ya que la reclamación de la
    prestación debida, era el equivalente a la actio
    romana.

    Como expresa Azula Camacho, en la terminología
    jurídica alemana, se reconocía el concepto de la
    actio y la Klage, entendida la primera como el derecho mismo o la
    potestad de reaccionar contra su violación, en tanto que
    la Klage era el derecho de poner en actividad la rama
    jurisdiccional, siendo que Windscheid, había eliminado el
    primero de los conceptos y se había centralizado en el
    segundo, pero entendida como aquella dirigida contra el
    demandado, para obtener una sentencia favorable.

    Por lo que en conclusión, toda violación o
    desconocimiento de un derecho, originaba una pretensión
    (anspruch) a favor del afectado y contra quien lo había
    ocasionado, la cual se proponía la obtención del
    resarcimiento del daño o la satisfacción de la
    obligación.

    Tras la teoría expuesta por Windscheid, en el
    año de 1857 el también profesor Alemán de la
    Universidad de
    Kónisberg, Theodor Müther, quien era reconocido como
    un científico de la ciencia
    procesal, publica su obra in titulada "La teoría de la
    acción romana y el derecho moderno de obrar", la cual
    pretendía rebatir la teoría que había
    expuesto Windscheid.

    El trabajo de Müther, desliga en forma definitiva
    la acción del derecho civil, pasando a formar parte del
    derecho procesal, concebido como un derecho público
    subjetivo, mediante el cual se obtiene una tutela jurídica
    (rechtsschutzanspruch), que se dirige, de una parte, contra el
    Estado, quien es el obligado, para lograr una sentencia
    favorable, y de otra, contra el demandado, a fin de obtener el
    cumplimiento de una prestación insatisfecha, por lo que la
    actio romana no era algo equiparable a la Anspruch, era el
    derecho de obtener la fórmula de manos del pretor o
    magistrado

    La teoría desarrollada por Müther expresa,
    que la acción no es un anexo del derecho originario ni un
    agregado a su contenido, sino que por el contrario, es un derecho
    singular que existe junto al otro como protección, por lo
    que, con la violación del derecho originario, se tienen
    dos derechos de naturaleza pública, como lo son: 1) El
    derecho del lesionado hacia el Estado para la obtención de
    la tutela estatal; 2) El derecho del Estado contra el autor de la
    lesión, para obtener la reparación de la
    violación.

    En este sentido, para Müther la Actio era la
    pretensión del titular del derecho dirigida al pretor para
    la expedición de la fórmula, con el fin de obtener
    la composición del derecho sustancial violado, por lo que,
    el presupuesto del
    derecho a la tutela estatal, era otro derecho y la lesión
    del mismo.

    CHIOVENDA, citado por Beatriz QUINTERO y Eugenio PRIETO,
    al referirse a la teoría desarrollada por el maestro
    alemán Theodor Müther, en el discurso que
    sobre la acción pronunció en Bologna, traducido por
    Santiago Sentís Melendo, expresó, que Müther
    había llegado a concebir el derecho de accionar como un
    derecho frente al Estado en la persona de sus órganos
    jurisdiccionales, como un derecho a la fórmula, o , para
    nosotros, a la tutela jurídica. A este derecho subjetivo
    público que tiene por presupuesto un derecho privado y su
    violación, corresponde al Estado, no solo el deber
    respecto al titular del derecho de impartirle-la tutela, sino
    también un derecho subjetivo suyo, del Estado,
    público, se entiende, de realizar contra el particular
    obligado la coacción necesaria para obtener de él
    el cumplimiento de sus obligaciones.

    Luego de la réplica de Müther, el maestro
    alemán Windscheid, en el mismo año de 1.857,
    publica una réplica al trabajo de Müther, in titulada
    "La actio, réplia al doctor Theodor Müther", donde
    expresó que su intención no referirse al concepto
    de acción, el cual solo de manera impropia podría
    significar derecho, como derecho de actuar, por lo que la
    acción, así sería el acto de actuar en el
    proceso (Klagerecht) .

    En realidad, como expresan Chiovenda, Mercader y Azula
    Camacho, la concepción de Müther, lejos de
    contradecir la teoría de Windscheid, a pesar de sus
    aspiraciones de polémica, pasan a integrar o complementar
    la figura del anspruch, al señalar que obra en dos
    direcciones: una dirigida al Estado, y la otra dirigida hacia el
    deudor para que cumpla con la obligación
    contraida.

    Teoría Concreta de la
    Acción

    Esta teoría fue expuesta por el profesor
    Alemán Adolf Wach, en sus obras "Manual de Derecho
    Procesal Civil" (1885) y "La Acción de Declaración"
    (1888), y seguida por Kisch.

    Wach, quien tomó los fundamentos de Müther,
    consideró la acción como un derecho autónomo
    contra el Estado, puesto que se reclamaba la actuación
    jurisdiccional para obtener la tutela del derecho invocado; y
    frente al demandado, dado que se perseguía una
    decisión favorable a las pretensiones
    deducidas.

    En este sentido, como expresa Bello Lozano, para Wach la
    acción se presenta como un derecho subjetivo por sí
    mismo, que tiene como sujeto activo al demandante, y al demandado
    como sujeto pasivo, constituyendo una relación
    jurídica distinta de la privada, encuadrándose en
    el campo del derecho público.

    En esta teoría, como se expresó, la
    acción es un derecho autónomo y diverso del derecho
    sustancial; subjetivo, dado que uno de sus sujetos pasivos es el
    Estado; concreto, pues se encuentre referido con un
    vínculo definitivo conceptual al derecho sustancial,
    dirigido contra el demandado, y además porque no
    corresponde a cualquier persona, sino al titular del derecho
    sustancial controvertido, siendo el Estado el destinatario de la
    acción, ya que de el deriva la tutela
    pretendida.

    Concluye señalando, como expresan Beatriz
    Quintero y Eugenio Prieto, que el proceso es un medio de conceder
    la tutela jurídica justa, o, visto subjetivamente, para
    satisfacer el interés
    legítimo de la tutela, por lo que, el derecho que no ha
    sido amenazado o ha sido satisfecho, no requiere
    tutela.

    Las teorías de Windscheid, Müther y Wach,
    como expresa Azula Camacho, se fundan en una misma premisa,
    constituyendo eslabones de la acción que la sitúan
    cada vez en un plano más alto, ubicándola en el
    campo del derecho público como un derecho subjetivo, pero
    siendo criticadas por colocar el interés individual por
    encima del interés colectivo o público, ya que
    consideran que el Estado está en la obligación de
    ejecutar una pretensión a favor del ciudadano,
    concretamente el demandado.

    Otro de militantes de esta teoría, es el maestro
    italiano Giuseppe Chiovenda, para quien la naturaleza de la
    acción, como lo expuso en su discurso pronunciado en la
    Universidad de Bologna en el año de 1903, es de carácter
    privado, ya que no vincula al Estado, de donde se deriva, que la
    acción es el poder jurídico de dar vida a la
    condición para actuaciones de la voluntad de la
    Ley.

    Para el maestro italiano, la acción sigue siendo
    de índole procesal, pero de carácter privado, pues
    se dirige contra el obligado y la intervención del Estado
    en nada afecta su naturaleza.

    Chiovenda en su discurso de Bologna, donde se
    refirió a la polémica de Windscheid y Müther,
    concluye expresando que no existe un derecho de accionar
    independiente de un efectivo derecho privado o de un
    interés que pueda conducir a una sentencia favorable, ya
    que la acción, a su decir y apoyado en el concepto de
    Wach, es el derecho a la sentencia favorable, que se tiene contra
    el adversario, por el titular efectivo del derecho
    sustancial.

    De manera, si bien Chiovenda retrocede a la
    concepción del derecho de acción como un derecho
    privado, y la confunde con el derecho de pretensión
    procesal (obtención de una sentencia favorable al
    demandante), también abre el camino de la autonomía
    de la acción respecto al derecho sustancial ya la propia
    pretensión material, ya que una cosa es el derecho a la
    prestación, y otra el poder de provocar la coacción
    del Estado, por lo que la acción puede nacer y extinguirse
    independientemente del derecho sustancial y se rige por el
    derecho procesal.

    Teoría Intermedia de la
    Acción

    Esta teoría es sostenida por áscar Von
    Bülow, quien en su obra in titulada "La Teoría de las
    Excepciones Procesales y los Presupuestos
    Procesales", publicada en el año de 1.868, concibe la
    acción como un derecho a obtener una sentencia justa,
    convirtiéndose de esta manera en una teoría
    intermedia, donde se considera a la acción como un derecho
    concreto a la obtención de una sentencia favorable, y
    abstracto, que solo ve en ella una simple facultad
    jurídica.

    La tesis
    sostenida por Von Bülow, junto con los trabajos de
    Dágenkolb (1877), Plosz (1.880), se considera como los
    antecedentes o precursores de la teoría abstracta de la
    acción, la cual realmente puede apreciarse del
    último trabajo de Windscheid, para quien la acción
    es algo mas que el derecho que triunfa, es un derecho abstracto
    de obrar, desvinculado de todo fundamento positivo que legitimen
    las pretensiones de quienes lo ejercen.

    Teoría Abstracta de la
    Acción

    En esta teoría supera la escuela que
    pregona la tesis de la acción como derecho concreto, y
    concibe la acción como un derecho totalmente
    autónoma e independiente del derecho sustancial, tiene
    como finalidad, la obtención de una sentencia, sea esta o
    no favorable al demandante, por lo que existe un distanciamiento
    del resultado del proceso, estructurándose como un derecho
    abstracto, genérico, universal, siempre el mismo,
    cualquier que sea la relación sustancial que origina el
    proceso.

    De esta manera, bajo esta nueva concepción, se
    dota de autonomía propia a la institución de la
    pretensión procesal, la cual es concebida como aquel
    derecho concreto que se dirige contra el demandado, el cual
    variará, según el derecho sustancial
    debatido.

    Como expresa Couture, la acción se realiza por
    medio del proceso, sin tener en cuenta la razón o sin
    razón del pedimento del demandante.

    La teoría abstracta de la acción, es
    desarrollada por Francesco Camelutti, Alfredo Rocco, Ugo Rocco, y
    entre sus seguidores se encuentran además Enrico Tulio
    Libman, Eduado J Couture, Hemando Devis Echandía, Jairo
    Parra Quijano, Hemán Fabio López Blanco.

    Para el maestro italiano Francesco Camelutti, la
    acción constituye un derecho subjetivo procesal abstracto
    y público para el cumplimiento del proceso. Afirma que la
    acción constituye un derecho subjetivo procesal
    autónomo anterior al proceso, es decir, que para el
    momento de trabar el proceso, ya el conflicto existe (litigio),
    supuesto que si bien la ley impone, entre otras, la carga de la
    demanda, de la
    cual depende no solo la existencia del poder del juez, sino
    también la existencia de su deber, la proposición
    de la misma constituye simultáneamente el cumplimiento de
    una carga y ejercicio de un derecho subjetivo
    procesal.

    Observa el maestro italiano, que la manera de solucionar
    el litigio es a través del proceso, por lo que,
    éste es el instrumento del litigio, el cual además
    viene a ser su contenido.

    Se expresa afirmando que la acción es un derecho
    subjetivo que tiene el individuo como ciudadano para obtener del
    Estado la composición del Litigio; es el derecho subjetivo
    procesal de las partes, ya que el derecho subjetivo es un
    interés debidamente protegido mediante una
    obligación, cuyo cumplimiento depende de un acto de
    voluntad del titular, dado que el proceso no se inicio de oficio
    por el juez, sino que actúa previa petición de
    parte, siendo ese acto conocido como demanda, la que origina para
    el funcionario, la obligación de proveer.

    De esta manera, para que el particular tenga
    acción, ha de gozar de una determinada idoneidad, o sea,
    una especial situación respecto al litigio, en otras
    palabras, tener un interés en la composición del
    litigio, aún cuando no sea titular del derecho material
    subjetivo, por lo que puede concebirse la titularidad de la
    acción con la titularidad del derecho subjetivo
    material.

    En este sentido, afirma que la obligación
    procesal que impone al juez la acción, es distinta de la
    obligación del demandado afirmado en la demanda, por lo
    que queda satisfecho el "derecho subjetivo procesal en que
    consiste la acción", al concluirse normalmente el proceso,
    aún cuando quede insatisfecho el contenido del derecho
    subjetivo material que en él se ha pretendido hacer valer.
    Es el acto de voluntad del titular de la acción la
    condición impuesta por la ley para que el juez quede
    obligado a proveer, aún cuando este proveer no siempre sea
    favorable a dicho actor, por 10 que puede considerarse la
    acción como "derecho de proveimiento y, en particular, a
    la sentencia", pero no a la sentencia justa o favorable, o
    derecho a la tutela jurídica.

    Concluye Carnelutti expresando que la abstracción
    del instituto de la acción, consiste en su independencia
    respecto del derecho sustancial que se invoque, porque la
    acción tiende a un pronunciamiento judicial para la justa
    composición del litigio, con autonomía plena, por
    lo que la acción no se muta cualquiera que sea el derecho
    sustancial que se debata en el proceso, favorezca o no la
    sentencia a quien lo acciona, accédase o no al reclamo que
    se formula.

    Resumiendo la teoría de Camelutti, podría
    sintetizarse las siguientes proposiciones:

    La acción constituye un derecho autónomo
    anterior al proceso, pero de carácter subjetivo, procesal
    y abstracto;

    • La acción es un derecho anterior al
      proceso;
    • La acción es un derecho subjetivo;
    • La acción es un derecho subjetivo
      procesal;
    • La acción es un derecho
      público;
    • La acción es un derecho autónomo;
      y
    • La acción es de carácter
      abstracto.

    Por su parte, Alfredo Rocco perfecciona el concepto de
    Camelutti, al señalar que la acción es un derecho
    subjetivo público frente al Estado, frente a los
    órganos de la función jurisdiccional, y solo frente
    a ellos, no contra el adversario, siendo su contenido de
    interés abstracto en lo que se refiere a la
    intervención del Estado, para el logro de la
    aplicación de la norma sustancial al caso concreto, con
    miras a la realización de los intereses
    tutelados.

    De esta manera, la acción corresponde a todo
    sujeto de derecho, con independencia de cualquier otro
    presupuesto.

    Ugo Rocco, desarrolla el tema de la acción como
    prestación de la jurisdicción,
    fundamentándose en los estudios de Carnelutti, y explica
    que la misma es el derecho de pretender la intervención
    del Estado y la prestación de la actividad jurisdiccional
    para hacer cierto o realizar coactivamente los intereses
    sustanciales tutelados en abstracto por el derecho objetivo, por
    lo que el contenido del derecho de acción es la
    prestación de la jurisdicción, es decir, la
    actividad positiva del Estado.

    Pero Ugo Rocco, al igual que Alfredo, hablan de la
    acción del opositor, demandado o acusado, siendo en
    consecuencia lo teorizantes originales del derecho de
    contradicción o acción en negativo.

    La tesis de Rocco se sustenta en los siguientes
    puntos:

    La acción es un derecho subjetivo, ya que entre
    el Estado y el particular existe una relación que
    corresponde al derecho subjetivo, caracterizado por una
    reciprocidad de derechos y obligaciones;

    La acción es un derecho público, dado que
    la obligación del Estado de dar jurisdicción, es
    una actividad y función soberana de derecho
    público;

    La acción es un derecho autónomo, toda vez
    que es independiente del derecho material o de la relación
    sustancial sobre la cual se pide la declaración de
    certeza, por lo que la acción siempre tiene una misma
    naturaleza o contenido; la prestación de la
    jurisdicción, mientras que la relación material es
    diversa o variada;

    La acción es de carácter abstracto, dado
    que se presupone una sentencia, sin tener en cuenta la
    decisión tomada en ella;

    La acción es diferente a la pretensión,
    puesto que esta última se dirige contra el adversario y
    para obtener una prestación individualizada de los
    órganos jurisdiccionales; y

    La acción es relación obligatoria con
    elementos indeterminados pero determinables, ya que tiene como
    sujetos al demandante, en calidad de
    activo, y al Estado, como pasivo, siendo su objeto la
    prestación de la jurisdicción.

    En síntesis,
    encontramos que para Rocco, la acción es un derecho contra
    el Estado, y es un derecho que pertenece a todo ser con personalidad
    jurídica, por consiguiente autónomo e independiente
    de los derechos sustanciales que se pretenden en el
    proceso.

    De lo anterior se observa, como expresan Beatriz
    Quintero y Eugenio Prieto, que la tesis abstracta se distancia
    del "derecho potestativo", el cual fuera afirmado por Weismann en
    Alemania y por Chiovenda en Italia, como el
    poder de poner en movimiento lo necesario para la
    realización del derecho objetivo, dado que hace
    corresponder el derecho de acción del deber
    jurídico de jurisdicción que el Estado asume,
    existiendo en consecuencia, una relación inmodificable a
    saber: derecho-deber de la persona y del Estado.

    Este distanciamiento lo es también del concepto
    de acción entendida como "derecho a la tutela judicial"
    expuesto entre otros por Wach, Stein, Helwig en Alemania y
    Simoncelli y Menestrina en Italia, que concibe como el derecho a
    la sentencia favorable (teoría concreta).

    De esta manera, como expresa Bello Lozano,16 el
    fundamento de la acción reposa el deber que ostenta el
    Estado de brindar su jurisdicción, a fin de evitar que los
    ciudadanos asuman la justicia por sí mismos, por lo que
    todo sujeto investido de personalidad jurídica, se
    encuentra el derecho de pedir al Estado su intervención
    (jurisdicción), para que mediante un proceso se componga
    el conflicto.

    Teoría de la acción como facultad o
    poder

    Esta teoría concibe la acción como un
    poder o facultad que tiene todo sujeto de derecho, de solicitar
    del Estado su poder de jurisdicción.

    Entre los doctrinantes que sostienen esta teoría,
    encontramos a Kóhler, Nicoló Coviello y Eduardo J.
    Couture, entre otros

    Para Kóhler, el sujeto, mas que el derecho de
    trabar un proceso, se encuentra investido de la facultad de
    entablar el mismo, ya que ello es una emanación de su
    personalidad jurídica, convirtiéndose en
    consecuencia la acción en un poder o mera facultad de
    pedir jurisdicción, fundado en el derecho de la
    libertad.

    Por su parte Coviello concibió la acción
    desde dos sentidos a saber: material, según la cual la
    acción es la facultad de invocar la autoridad del Estado
    para la defensa del derecho; y formal o procesal, entendida como
    un mero hecho, equivalente a la instancia procesal, no siendo ni
    un derecho ni un elemento de éste.

    El maestro Uruguayo Eduardo J. Couture, al referirse a
    la acción expresa, que en el Estado de derecho
    la violación privada se transforma en petición ante
    la autoridad; esa petición constituye el poder
    jurídico del individuo de acudir ante la autoridad que no
    puede serIe quitado a nadie, porque, prohibida la justicia por
    mano propia, ese poder es el medio necesario para obtener la
    prestación de la jurisdicción a fin de conseguir la
    justicia por medio de la autoridad, y privarlo de una y otra,
    sería negarle la justicia.

    Al referirse a la naturaleza del derecho de
    acción, sostiene que el mismo es de carácter
    cívico inherente a todo sujeto de derecho en su
    condición del tal; siendo el mismo derecho
    constitucional de petición a la autoridad, consagrado
    en la mayoría de las Constituciones vigentes, por lo que
    la acción vendría a ser una especie dentro del
    género
    de los derechos de petición, puesto que el derecho
    constitucional de petición no es otra cosa que el derecho
    de comparecer ante la autoridad.

    Explica Couture, que históricamente la
    acción había sido confundida con otros poderes
    jurídicos o facultades a las cuales se les daba el mismo
    nombre, por lo que la acción es un poder, ya que compete a
    todo individuo como tal, por ser una emanación de su
    personalidad, el cual se contrae a poner en funcionamiento la
    actividad jurisdiccional del Estado, con el fin que se realice el
    proceso.

    Más tarde el maestro Uruguayo en su obra
    Fundamentos del Derecho Procesal Civil, manifiesta que la
    acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto
    de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para
    reclamar la satisfacción de su
    pretensión.

    En esta nueva obra, Couture ya no habla de la
    acción como un derecho cívico, sino como un poder,
    el cual dice que se encuentra consagrado en el artículo 10
    de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
    aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
    el 10 de Diciembre de 1948.

    Señala igualmente que la acción es un
    derecho eminentemente público, ya que si bien la
    acción es ejercida por un particular, se encuentran en
    juego los
    intereses de la comunidad, como
    lo es la composición de los conflictos para vivir en
    armonía, paz social y seguridad;
    Igualmente es de carácter autónomo, ya que no solo
    se diferencia del derecho material, sino también de la
    pretensión, ello a propósito de ser un derecho que
    reside en cualquier persona, el cual tiene derecho a acudir a los
    órganos jurisdiccionales, para que considere su
    pretensión, indistintamente de la razón o sin
    razón del accionante, por lo que la acción vive y
    actúa con prescindencia del derecho que se pretende
    proteger en el proceso.

    Por otro lado, la acción expresa Couture es
    diferente a la pretensión, ésta la cual, es
    concebida como la autoatribución de un derecho por parte
    del sujeto que la invoca y pide concretamente se haga efectiva a
    su respecto la tutela jurídica, por lo que si bien la
    pretensión puede resultar desestimada en la sentencia, el
    derecho de acción se habrá cumplido y ejercido en
    su totalidad.

    Es de carácter abstracto, expresa el maestro
    Uruguayo, ya que recae en todos los sujetos de la colectividad,
    siendo un derecho cívico que se verifica a través
    del derecho constitucional de petición, el cual constituye
    un instrumento de relación entre el Estado y el ciudadano,
    que garantiza un sistema de tutela
    judicial efectiva.

    Como Expresa Devis Echandía, la diferencia entre
    el pensamiento de
    COUTURE, CARNELUlTI y Rocco, descansa en que para el primero la
    acción es poder o facultad, en tanto que para los otros,
    es un derecho subjetivo, elemento éste que es objeto de
    crítica a la tesis del maestro Couture, pues no puede
    existir -dice ECHANDÍA similitud entre el derecho de
    petición genérico y la acción, puesto que la
    posible analogía entre ambos se contrae en una similar
    garantía constitucional, siendo mejor considerar a la
    acción como un derecho público, cívico y
    especial.

    A modo de conclusión, respecto de las
    teorías estudiadas y con relación a lo que debe
    entenderse por acción, resulta interesante el criterio de
    los autores Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, para quienes la
    acción es el derecho de jurisdicción, el cual se
    ofrece como un derecho con autonomía propia, no solo con
    referencia al derecho sustancial que se debate en el
    proceso, sino además como fundante del derecho de
    libertad. Es el derecho de crear la obligación
    correlativa, el cual obliga al Estado a desplegar su actividad
    jurisdiccional, aplicando las normas jurídicas a los casos
    concretos para lograr en última instancia la paz
    social.

    Siguen expresando los citados autores, que la
    acción es en todo caso el correlativo del deber
    jurisdiccional, de índole público,
    específicamente procesal, estructurado sobre la base de
    que la ley protege en abstracto al titular de un derecho
    subjetivo sustancial; el cual tiene como sujeto activo la persona
    y como pasivo al Estado; cuyo objeto es la prestación de
    la jurisdicción y su causa o finalidad, es la
    solución de los conflictos o litigios; y que se
    materializa constitucionalmente a través de cuatro hitos o
    mojones a saber:

    El derecho de acceder a un proceso;

    El derecho a que se adelante un debido
    proceso;

    El derecho a que se decida el fondo o mérito;
    y

    El derecho a que se ejecute lo decidido.

    Por su parte Jaime Azula Camacho, al concluir el estudio
    de las teorías de la acción expresa, que la misma
    es el derecho de poner en actividad la rama jurisdiccional para
    que se surta un proceso.

    LA NATURALEZA
    JURÍDICA DE LA ACCIÓN

    La problemática más severa de esta
    cuestión es determinar la relación entre la
    acción y el derecho sustancial. La naturaleza
    jurídica de la acción ha tenido profunda evolución en la historia del pensamiento
    procesal, partiendo desde la concepción romana que la
    comprendía dentro del derecho material, hasta las modernas
    corrientes doctrinarias que la tienen como un derecho
    autónomo e independiente, desligado del derecho privado de
    la persona en particular.

    La teoría tradicional, la identifica en el
    derecho material protegido, que es el criterio que se sostiene al
    considerarla como un medio que se da al titular de un derecho
    para su debida protección que toma la misma naturaleza que
    el derecho que protege, y para conocer la de aquella es menester
    precisar éste.

    La primera concepción, es decir, la latina, tiene
    su génesis en el derecho romano inspirado en la
    definición del jurisconsulto CELSO y las instituciones
    de GAYO, que conceptúan la acción como el jus
    persequendi quo sibit debetur; o como se afirma el medio
    legítimo para reclamar en juicio los derechos que nos
    pertenecen.

    SAVIGNY, ha señalado que cuando se examina el
    derecho bajo la relación especial de su violación,
    aparece un nuevo estado, el estado de defensa, y así la
    violación de igual manera que las instituciones
    establecidas para combatirlas recobran sobre el contenido y la
    esencia del derecho mismo, y así el conjunto de
    modificaciones operadas en el derecho por aquella causa, se
    designa con el nombre de acción.

    Los elementos de la acción según SAVIGNY,
    son dos: el derecho protegido y su violación. Si no hay
    derecho, no cabe violación y sin ésta, no puede
    tomar la forma la acción.

    La violación del derecho establece una
    relación jurídica entre el titular y el causante de
    la lesión, que los coloca en una situación
    idéntica a la del acreedor y del deudor. Estando
    constituido el contenido de tal relación por la
    reparación de la violación y según SAVIGNY
    la relación que de la violación resulta, es decir,
    el derecho conferido a la parte lesionada, se llama derecho de
    acción o acción.

    La acción va indisoluble mente unida al derecho
    protegido, por lo tanto, no puede ser enajenada, hipotecada,
    gravada o sumada, transmitida independientemente de aquel derecho
    de donde brota.

    La mayoría de los autores seguidores de la
    trayectoria latina, o sea, la línea tradicional, funda la
    acción en el derecho que se reclama y es pretendido en el
    juicio, bien sea de mera declaración, conservación
    o ejecución.

    CARACTERÍSTICAS DE LA
    ACCIÓN

    Las características de la acción, las
    podemos enunciar así:

    La acción es un derecho subjetivo que genera
    obligación

    El derecho potestad se concreta a solicitar del Estado
    la prestación de la actividad jurisdiccional, y
    ésta se encuentra obligada a brindar la misma mediante el
    proceso.

    La acción es de carácter
    público

    Es público en el sentido que su finalidad es la
    satisfacción del interés general sobre el
    particular, mediante la composición de los pleitos y el
    mantenimiento
    del orden y paz social, evitando la justicia por la propia mano
    del hombre.

    La acción es autónoma

    La acción va dirigida a que nazca o se inicie el
    proceso, no habrá este último sin el ejercicio del
    primero, y se diferencia con el concepto de pretensión que
    se verá más adelante.

    La acción tiene por objeto que se realice el
    proceso

    La acción busca que el Estado brinde su
    jurisdicción mediante un proceso, y como se dijo, no
    habrá tal proceso sin una previa acción ejercida
    por el ciudadano que busque la tutela que brinda el
    Estado.

    La acción a diferencia de la pretensión
    como se verá, busca que se emita algún
    pronunciamiento, que se dicte sentencia, bien sea favorable o
    desfavorable.

    La acción es un derecho de toda persona, bien sea
    natural o jurídica.

    SUJETOS DE LA
    ACCIÓN

    Los sujetos de la acción son el accionante o
    actor, quien es el elemento activo, y el juez, quien representa
    al Estado como sujeto o elemento pasivo a quien va dirigida la
    acción.

    7. LA
    PRETENSIÓN. CONCEPTO. DIFERENCIA CON LA ACCIÓN Y LA
    DEMANDA

    Los conceptos de acción, pretensión y
    excepción, con frecuencia, tienden a confundirse, pero
    realmente obedecen elementos distintos.

    De esta manera, siguiendo a VÉSCOVI, y como se
    señaló anteriormente, la acción es el poder
    jurídico de reclamar la prestación de la
    función jurisdiccional; es un derecho subjetivo procesal,
    y, por consiguiente, autónomo e instrumental, dirigido al
    juez (como órgano del Estado) para solicitar la puesta en
    movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento
    (sentencia).

    La pretensión es la declaración de
    voluntad hecho ante el juez y frente al adversario; es el acto
    por el cual se busca que el juez reconozca algo con respecto a
    una cierta relación jurídica. En realidad, se
    está frente a una afirmación de derecho y a la
    reclamación de la tutela para el mismo.

    La pretensión nace como una institución
    propia en el derecho procesal en virtud del desarrollo
    doctrinal de la acción, y etimológicamente proviene
    de pretender, que significa querer o desear.

    AZULA CAMACHO, define la pretensión como el acto
    de voluntad de una persona, en virtud del cual reclama del
    Estado, por conducto de la jurisdicción, un derecho
    frente, o a cargo de otra persona.

    RENGEL ROMBERG, la define como el acto por el cual un
    sujeto se afirma titular de un interés jurídico
    frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con
    autoridad de cosa juzgada que lo reconozca.

    El ciudadano tiene derecho de exigir su derecho
    (pretensión) mediante el ejercicio de la acción,
    que pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional
    (jurisdicción) para obtener un pronunciamiento a
    través del proceso.

    La pretensión es la declaración de
    voluntad de lo que se quiere o lo que se exige a otro
    sujeto.

    CARNELUTTI, citado por ROMBERG, la define como la
    exigencia de la subordinación de un interés de otro
    a un interés propio..

    En definitiva, la pretensión es la
    manifestación de voluntad contenida en la demanda que
    busca imponer al demandado la obligación o
    vinculación con la obligación; el fin o
    interés concreto o que se busca en el proceso, para que se
    dicte una sentencia que acoja el petitorio o
    reclamación..

    Características de la
    pretensión

    Se dirige a una persona distinta a quien la
    reclama.

    Es decidida por una persona distinta de quien la
    solicita, ya que quien en definitiva reconocerá su
    procedencia es el Estado a través del órgano
    jurisdiccional.

    Jurídicamente, como expresa COUTURE, sólo
    requiere la autoatribución de un derecho, o la
    afirmación de tenerlo, lo que presupone una
    situación de hecho que lo origina.

    Es un acto de voluntad y no un poder o un derecho como
    lo es la acción.

    Elementos de la pretensión

    Los sujetos: representados por el demandante, accionante
    o pretensionante (sujeto activo) y el demandado, accionado o
    pretensionado (sujeto pasivo), siendo el Estado (órgano
    jurisdiccional) un tercero imparcial, a quien corresponde el
    pronunciamiento de acoger o no la pretensión.

    El objeto: está constituido por el determinado
    efecto jurídico perseguido (el derecho o la
    relación jurídica que se pretende o la responsabilidad del sindicado), y por consiguiente
    la tutela jurídica que se reclama; es lo que se persigue
    con el ejercicio de la acción.

    El objeto de la pretensión, será la
    materia sobre
    la cual recae, conformado por uno inmediato, representado por la
    relación material o sustancial, y el otro mediato,
    constituido por el bien de la vida que tutela la
    reclamación.

    La razón: Es el fundamento que se le otorga a la
    pretensión, es decir, que lo reclamado se deduce de
    ciertos hechos que coinciden con los presupuestos fácticos
    de la norma jurídica, cuya actuación es solicitada
    para obtener los efectos jurídicos.

    La razón de la pretensión puede ser de
    hecho, contentiva de los fundamentos fácticos en que se
    fundamenta la misma, los cuales encuadrarán el supuesto
    abstracto de la norma para producir el efecto jurídico
    deseado; y de derecho, que viene dado por la afirmación de
    su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de
    derecho material o sustancial.

    La razón de la pretensión, dice
    ECHANDÍA, se identifica con la causa petendi de la
    demanda, y los hechos en que se basa la imputación
    formulada al sindicado, es decir, la causa imputandi.

    De esta manera, el juez al momento de tomar su
    decisión, bien para acoger la pretensión o
    rechazarla, observará si existe conformidad entre los
    hechos invocados, los preceptos jurídicos y el objeto
    pretendido.

    La causa petendi o el título: Es el motivo que
    determina su proposición, y lo constituyen los hechos
    sobre los cuales se estructura la
    relación jurídica.

    El fin: Es la decisión o sentencia que acoja la
    pretensión invocada por el accionante. En el ámbito
    civil, el fin será la pretensión o
    reclamación; en el ámbito penal, será la
    responsabilidad del sindicato o
    procesado.

    Diferencia entre la pretensión y la
    acción

    En la acción los sujetos son el actor (sujeto
    activo), y el juez quien encarna al Estado (sujeto pasivo); en
    tanto que en la pretensión, el sujeto es el actor o
    pretensionante (sujeto activo) y el demandado o pretensionado
    (sujeto pasivo).

    En la acción se busca una decisión, bien
    sea ésta favorable o no; en tanto que en la
    pretensión se busca una decisión favorable, que
    acoja el petitorio reclamado.

    La demanda

    En cuanto a la demanda, BELLO LOZANO MÁRQUEZ, la
    define como el acto iniciatorio o introductorio del proceso, acto
    exclusivo de parte (actora), sin el cual no puede iniciarse el
    mismo.

    De esta manera, el artículo 339 del Código
    de Procedimiento
    Civil, dispone: El procedimiento ordinario comienza por la
    demanda que se propondrá por escrito, en cualquier
    día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el
    Juez.

    El procedimiento ordinario comienza por la demanda que
    se propondrá por escrito, en cualquier día y hora
    ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

    Con la demanda se ejerce la acción y se deduce la
    pretensión, es decir, que la demanda contiene la,
    acción que despierta la actividad jurisdiccional, para
    darle paso al proceso, y contiene a su vez la pretensión o
    reclamación del solicitante de la tutela por parte del
    Estado.

    De esta manera, la acción es un derecho o
    potestad; la pretensión, una declaración de
    voluntad, y la demanda un acto procesal.

    EL DERECHO DE
    CONTRADICCIÓN. LA EXCEPCIÓN

    Podríamos decir que el derecho de
    contradicción es el mismo derecho de acción en
    negativo, es decir, otorgada al demandado.

    El derecho de contradicción es aquel que
    pertenece a todo sujeto, bien sea persona natural o
    jurídica, por el simple hecho de ser accionado o
    demandado, o bien por el hecho de ser imputado o sindicato por la
    comisión de un hecho punible, mediante el cual, se
    defiende de las pretensiones o imputaciones (excepción).
    Este derecho es una emanación del derecho constitucional
    de la defensa que debe reinar en todo proceso legal.

    De esta manera, el derecho de contradicción al
    igual que el derecho de acción, se fundamenta en un
    interés general, dado que no mira en específico la
    defensa del demandado o imputado, sino el interés
    público del respeto a los
    principios constitucionales de no poder ser juzgado sin antes ser
    oído, sin
    darle los medios
    adecuados para su defensa, en el plano de igualdad de
    oportunidades y derechos, y el que niega el derecho de hacer
    justicia por su propia mano.

    DEVIS ECHANDÍA, define el derecho de
    contradicción, como aquel derecho de obtener una
    decisión justa del litigio que se le plantea al demandado
    o acerca de la imputación que se le sigue al procesado,
    mediante la sentencia que debe dictarse en ese proceso, luego de
    tener la oportunidad de ser oído en igualdad de
    circunstancias, para defenderse, alegar, probar e interponer
    recursos que la
    ley consagre.

    Ugo Rocco, citado por AZULA CAMACHO, define el derecho
    de contradicción como aquel que tiene el demandado o
    sindicado con base en el principio constitucional para intervenir
    en el proceso y poder ejercer su derecho de defensa.

    Objeto del derecho de
    contradicción

    En cuanto al objeto de este derecho de
    contradicción, encontramos que el mismo no es perseguir
    una tutela concreta mediante una sentencia favorable al demandado
    o imputado (excepción), sino la tutela abstracta por una
    sentencia justa y legal, cualquiera que sea, y la oportunidad de
    ser oído en el proceso para el ejercicio del derecho a la
    defensa en igualdad de condiciones, facultades y cargas
    (acción en sentido negativo).

    Finalidad del derecho de
    contradicción

    En cuanto al fin, persigue por una parte la
    satisfacción del interés público en la buena
    justicia; y por la otra, la tutela del derecho constitucional de
    la defensa y libertad individual.

    Sujetos del derecho de
    contradicción

    Así como en la acción el sujeto es el
    actor (sujeto activo) y el Estado (sujeto pasivo); en la
    pretensión, el sujeto activo es el actor y el pasivo el
    demandado; en el derecho de contradicción, el sujeto
    activo será el demandado o el sujeto pasivo el
    Estado.

    Derechos que emanan de la
    contradicción

    Del derecho de contradicción, dimanan ciertos
    derechos que ostenta el demandado, es decir, puede asumir con
    respecto a la pretensión del accionante varias posiciones
    que pueden concretarse en las siguientes:

    Pasiva: El demandado se limita a recibir la
    citación, " notificación o intimación y
    espera el resultado del proceso sin tomar ninguna
    defensa.

    Oposición: Aquella que ejerce el demandado con el
    objeto de dejar sin efecto la pretensión del accionante, y
    puede tomar la forma de objeción u excepción. En la
    primera, el demandado se limita a contradecir las pretensiones en
    que se fundamenta la demanda del accionante; en tanto que en la
    segunda, es decir, en la excepción, como se verá
    más adelante, el demandado invoca otros hechos distintos
    en los que se fundamenta la pretensión del accionante,
    para fundamentar su , defensa.

    Allanamiento: Se produce cuando el demandado conviene o
    acepta toda la pretensión del accionante, tanto en los
    hechos como en el derecho invocado.

    Impedimentos procesales: Consiste en que el demandado
    opone defensas tendientes a depurar el proceso o impedir su
    continuación, tal como lo son las cuestiones previas a que
    se refiere el artículo 346 del Código de
    Procedimiento Civil.

    La excepción o defensa

    Es aquella que puede formular el demandado a la
    pretensión del accionante, mediante la cual le solicita al
    juez desestime o declare la improcedencia de la
    reclamación del accionante; es el derecho de
    contradicción en específico.

    No puede confundirse el derecho de contradicción
    (la causa) con la defensa o excepción (el efecto), ya que
    aquel existe siempre aun cuando éste no se formule. La
    excepción es la pretensión en negativo.

    La excepción, señala CARNElUTTI, citado
    por AZULA CAMACHO, es la propia razón del demandado que la
    opone a la invocada por el demandante; es una especie de
    contraprestación por constituir argumentos propios,
    basados en hechos diferentes que tienden a dejar sin fundamento
    la pretensión del demandante.

    Clasificación de las
    excepciones

    Las excepciones, según nuestro Código de
    Procedimiento Civil, pueden clasificarse de la siguiente
    manera:

    Previas o dilatorias: Son aquellas tendientes a limpiar
    o depurar el proceso de defectos o vicios que puedan entorpecer
    su ulterior desarrollo, tales como las cuestiones precias a que
    se refieren los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°
    y 6° del artículo 346 del Código de
    Procedimiento Civil.

    De inadmisibilidad: Son aquellas que rechazan al
    procedimiento e impiden que se forme el juicio o se le de
    entrada, sirven para destruir la acción, tales como las
    cuestiones previas a que se refiere los ordinales 9°, 10 y 11
    del Artículo 346 del Código de Procedimiento
    Civil.

    Perentorias o definitivas: Son aquellas que sirven para
    destruir la pretensión, para evitar que ésta se
    reconozca en la sentencia, fundamentada en circunstancias de
    hecho y de derecho. Estas excepciones presentan tres
    modalidades:

    Impeditivas o invalidativas: Que son aquellas dirigidas
    a desconocer la existencia del derecho material por hechos que
    atañen el nacimiento de éste, como el caso de
    contratos
    suscritos por menores de edad o incapacitados;

    Modificativas: Que son aquellas que le atribuyen al
    derecho o relación jurídica una modalidad distinta
    a la otorgada por el accionante, como es el caso de que la parte
    reclame la existencia de un contrato de
    arrendamiento y el demandado opone que lo que existe es un
    comodato; o bien, el demandante reclame una cantidad dineraria y
    el demandado opone que dicha cantidad fue donada; y

    Extintiva: Aquella que se presenta cuando reconociendo
    el demandado la obligación, alega un hecho que implica su
    extinción, tal como es el caso del pago, la
    compensación, la prescripción, la confusión,
    entre otros.

    CLASIFICACIÓN
    DE LAS ACCIONES

    Las acciones, atendiendo a la clase de
    jurisdicción y al tipo de proceso pueden clasificarse en
    ordinaria y especial.. Las primeras son llevadas ante los
    órganos jurisdiccionales ordinarios y mediante los
    procedimientos de esta índole, tales como las llevadas en
    sede civil, mercantil y penal; en tanto que en las segundas, son
    llevadas ante tribunales de jurisdicción especial, bien
    mediante procedimientos ordinarios o especiales, tales como los
    tramitados en sede contencioso administrativo, tránsito,
    laboral, bancario, de protección del niño y del
    adolescente, entre otros.

    Ahora, dependiendo del tipo de derecho que se haga valer
    en el proceso, las acciones pueden clasificarse en reales,
    personales o mixtas, mobiliarios e inmobiliarias, estas
    últimas tomando en consideración el tipo de bien
    que se encuentre en litigio.

    Atendiendo a la naturaleza del fallo que llegue a
    dictarse en el proceso, las acciones pueden clasificarse en
    declarativas, que son aquellas que logran la afirmación de
    la existencia o inexistencia de un derecho, las cuales no
    requieren ejecución, ya que ellas mismas son la
    ejecución del fallo; constitutivas, que son aquellas que
    crean, modifican o extinguen una determinada relación
    jurídica; y las de condena, que son aquellas que
    presuponen la existencia de voluntad de la ley que impone al
    demandado la obligación de una prestación que puede
    ser de dar, hacer, o no hacer, conforme a la obligación,
    cuyo cumplimiento es reclamado en el proceso.

    Existen otros tipos de acciones, tales como las
    ejecutivas, que son aquellas fundamentadas en títulos de
    carácter ejecutivo, y mediante la cual se solicita el
    cumplimiento de una obligación; cautelares, que son
    aquellas constituidas por las medidas provisionales que dictan
    los jueces para el aseguramiento de un derecho o de una defensa;
    singulares, las que se intentan contra bienes del deudor para
    obtener el pago completo del crédito
    de un solo ejecutante; concúrsales, que son aquellas en
    las cuales existen diversos ejecutantes con sus respectivos
    créditos, quienes ejercitan una
    acción conjunta para liquidar el patrimonio del
    deudor y obtener la cancelación de su acreencia (concurso
    de acreedores en materia civil o quiebra en
    materia mercantil).

     

     

     

    Autor:

    Jose Avilez

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